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DECRETO 205 DE 2021

(febrero 26)

Diario Oficial No. 51.600 de 26 de febrero de 2021

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la expedición de licencias urbanísticas para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, con posterioridad a la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 90 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 1o de la Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Que de conformidad con los artículos 81 y 91 de la Ley 1523 de 2012, le corresponde al Gobierno nacional la reglamentación de la política de gestión del riesgo de desastres y establecer las condiciones para la habilitación de suelo para el desarrollo de proyectos con posterioridad a la declaratoria de situación de desastre.

Que el Decreto 1077 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, compila las disposiciones reglamentarias relacionadas con la implementación y control del desarrollo territorial, dentro de las cuales se encuentran las relacionadas con el trámite, estudio y expedición de las licencias urbanísticas.

Que con ocasión al paso del huracán Iota sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante acta del 17 de noviembre de 2020 el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, teniendo en cuenta los términos del artículo 59 de la Ley 1523 de 2012 y de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres recomendó al Presidente de la República declarar la situación de desastre en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y sus cayos.

Que el Presidente de la República haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, declaró la existencia de una situación de desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, a través de la expedición del Decreto 1472 del 18 de noviembre de 2020, por el término de doce (12) meses.

Que en el parágrafo 1 del artículo 4o de la declaratoria de situación de desastre, conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 dé 2012, dentro de las líneas de acción del Plan de Acción Específico se encuentra: “(...) 5. Recuperación y/o Construcción de vivienda (averiada y destruida)”. 6. Reactivación económica y social de la zona acorde con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades pertinentes establezcan. 7. Ordenamiento territorial. 8. Alertas tempranas. 9. Obras de emergencias y obras de prevención y mitigación en la zona. (...)”

Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, en el artículo 2o del Decreto 1472 de 2020, se determinó la aplicación del régimen normativo especial de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre, que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos, ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de servidumbres, reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible, administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la normalidad.

Que bajo el principio de diversidad cultural establecido en la Constitución Política y en la Ley 1523 de 2012, en reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, los procesos de la gestión del riesgo deben ser respetuosos de las particularidades culturales de cada comunidad y aprovechar al máximo los recursos culturales de la misma, lo cual cobra especial importancia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos.

Que en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que es de interés del Gobierno nacional, agilizar los procesos de reconstrucción para que se realice en el menor tiempo posible, se requiere, en consecuencia, la adopción de medidas especiales para la respuesta y recuperación entendidas como: rehabilitación y reconstrucción de las viviendas, así como de los equipamientos y demás edificaciones que soporten las condiciones socioeconómicas de los habitantes ubicados en suelo rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 2.2.6.3.6 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista la Declaratoria de Situación de Desastre en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, en los términos previstos en la Ley 1523 de 2012, las obras de reconstrucción de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y establecimientos de comercio, de los habitantes que resultaron afectados en el suelo rural, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas en cualquiera de sus modalidades.

En todo caso, las obras de reconstrucción se efectuarán, según lo previsto en la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, adelantada por la entidad territorial, así como por el Plan de Acción Específico de que trata el artículo 4o del Decreto 1472 de 2020, salvo cuando la implantación de estas o parte de ellas se encuentren localizadas en las zonas descritas en el artículo 2.2.6.3.3 del presente decreto.

La entidad pública administradora de los recursos o la entidad territorial deberá certificar que los diseños cumplen con lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, junto con las Normas Técnicas Colombianas que la integran, así como las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las obras de rehabilitación y reparación de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y establecimientos que se determinen en la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades adelantada por la entidad territorial, así como por el Plan de Acción Específico de que trata el artículo 4o del Decreto 1472 de 2020, tampoco requerirán de licencia de construcción.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona un parágrafo al artículo 2.2.6.3.6 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio; y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González.

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