Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 296 de 2025
No son nulas las normas que reglamentaron las tasas por utilización del agua. "[E]l artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no definió de manera precisa quiénes son los sujetos activos de la tasa, [pero] lo cierto es que existen otras disposiciones en el ordenamiento jurídico que sí permiten establecer con claridad quiénes ostentan dicha calidad. En efecto, el numeral 13 del artículo 31 ibidem […]. A su vez, el numeral 4 del artículo 46 ibidem […]. En cuanto a los grandes centros urbanos que ejercen funciones ambientales, el artículo 66 ibidem […]. En lo que tiene que ver con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el numeral 5 del artículo 19 del Decreto Ley 216 de 2003, vigente para el momento de expedición del Decreto 155 de 2004 […]. [C]on la expedición de la Ley 1450 de 2011 se adicionó el parágrafo tercero al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, […] estableciendo expresamente que la tasa por utilización de aguas también debe ser cobrada a aquellas personas que, aun sin contar con una concesión, hagan uso del recurso hídrico, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. En consecuencia, no es posible afirmar que dicho decreto haya restringido el alcance de la norma legal, pues para entonces el parágrafo en mención aún no había sido incorporado al ordenamiento jurídico. Con todo, […] el artículo 2.2.9.6.1.4. [del Decreto 1076 de 2015], ya contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 que echan de menos los demandantes […]. [E]l volumen de agua captada es un parámetro que permite estimar la depreciación ambiental y los costos necesarios para la recuperación del recurso hídrico. Por tanto, la norma reglamentaria no introduce un elemento nuevo ni modifica lo previsto en la Ley 99 de 1993, sino que lo desarrolla dentro del marco de competencia conferido al Gobierno Nacional para esos efectos. […] [L]a tarifa mínima […] no modifica el sistema y método previsto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, sino que lo desarrolla de manera armónica. En efecto, […] el establecimiento de una tarifa mínima anual por parte del MADS se encuentra expresamente autorizado en el numeral 29 del artículo 5 ibidem […]. [R]especto del factor regional, […] permite ajustar la tarifa según las condiciones particulares de cada jurisdicción ambiental, lo cual resulta compatible con las características específicas del ecosistema en cada área geográfica. Asimismo, […] permite reflejar de manera más precisa las necesidades locales de inversión para la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas, garantizando así la proporcionalidad del cobro frente al impacto ambiental generado."