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Radicado: 11001 03 24 000 2017 00089 00
Demandante: Daniel Álvaro Zabala Paz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00089 00
Actor: Daniel Álvaro Zabala Paz
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA
Tesis: No es cierto que el acto acusado se expidió sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de los permisos de vertimientos.
No es cierto que el acto acusado otorgó permiso de vertimientos de aguas residuales pasando por alto que las condiciones geográficas del predio donde se construiría la PTAR indicaban que se ubicaría en zona de riesgo volcánico, lo cual generaba un impedimento de orden técnico.
No es nula, por expedición irregular, la resolución por medio de la cual la autoridad ambiental otorgó permiso de vertimientos de aguas residuales.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda promovida por el ciudadano Daniel Álvaro Zabala Paz, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 0506 del 2 de marzo de 2016, “Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante Cortolima).
LA DEMANDA
Pretensiones
Figuran como pretensiones las siguientes:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución 0506 del 2 de marzo de 2016 expedida por CORTOLIMA, que otorgo (sic) permiso de vertimientos al Municipio de San Sebastián de Mariquita, para el funcionamiento de la Planta de Beneficio Animal.
SEGUNDO: Se ordene a CORTOLIMA tener en cuenta lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 3 de marzo de 2009, que ordeno (sic) el traslado de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de San Sebastián de Mariquita, para las sobrevinientes decisiones que se tomen al respecto.
TERCERO: Ordenar a CORTOLIMA dar cumplimiento a la sentencia.”1.
El acto demandado
“RESOLUCIÓN (02 MAR 2016)
“Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se ordenan otras disposiciones"
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLlMA”
En uso de sus facultades legales especialmente las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015, demás normas concordantes y
CONSIDERANDO:
(…)
RESUELVE:
1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 126 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Se realiza la transcripción de las pretensiones con los probables errores de forma de la redacción original.
En relación con la segunda pretensión, de entrada, la Sala advierte que, por medio de auto del 10 de septiembre del 2020, se declaró probada la excepción previa denominada “de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, razón por la cual, sobre ese particular, no habrá pronunciamiento en el presente proceso. En esa medida, el resumen de la demanda que adelante se presentará, especialmente en lo que tiene que ver con las normas vulneradas y el concepto de la violación, solamente se detendrá en exponer los aspectos que refieren a la primera de las pretensiones.
ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar al Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1 representado legalmente por el señor Alejandro Galindo Rincón en su calidad de Alcalde municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente acto administrativo, PERMISO DE VERTIMIENTOS para el sistema tratamiento de aguas residuales industriales para la planta de beneficio de bovino y porcino Matadero Municipal San Sebastián de Mariquita ubicado en la Carrera 7 calle 11 Barrio la Ermita jurisdicción del municipio de San Sebastián de Mariquita departamento del Tolima, según las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia y conforme al concepto técnico de CORTOLlMA de fecha 24 de Febrero de 2016 emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El presente permiso, se concede por el término de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1, deberá cumplir con todas las actividades, recomendaciones y obligaciones estipulado en el concepto técnico de 24 de Febrero de 2016 y las que se establecen a continuación:
Realizar la ejecución de las diferentes obras y actividades para el manejo de los vertimientos de aguas residuales industriales acorde a los diseños y planos presentados ante CORTOLlMA para el trámite del permiso de vertimiento.
En caso de presentarse modificaciones o cambios de los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales debe informar a CORTOLlMA y solicitar su respectiva modificación con sus respectivos soportes técnicos.
Cumplir con las actividades de puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales propuesto para la Planta de Beneficio Animal de Mariquita. Una vez estabilizado el sistema se debe allegar a CORTOLIMA el informe respectivo que incluya el análisis de remoción de cargas contaminantes y actividades desarrolladas.
Garantizar el funcionamiento y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales de la Planta de Beneficio Animal del municipio de Mariquita, así como la remoción de cargas contaminantes acorde a la normatividad.
Realizar mantenimiento y limpieza periódica a cada una de las unidades del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales, con el fin de garantizar un óptimo funcionamiento del mismo.
Realizar un monitoreo compuesto anual de calidad del agua residual tratada, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
Muestreo a la entrada y salida del sistema de tratamiento de aguas residuales.
La toma de muestras y su caracterización se deben hacer con un laboratorio acreditado ante el IDEAM en NTC 1725.
Los parámetros fisicoquímicos mínimos a analizar serán los establecidos en el artículo 9 de la Resolución 631 de marzo 17 de 2015 para el sector
Ganadería en el proceso de Beneficio bien sea para ganadería de bovinos o beneficio dual (bovinos y porcinos).
Los resultados deberán ser analizados e interpretados y entregados a la Corporación.
Los lodos provenientes del sistema de tratamiento no podrán depositarse en cuerpos de agua o suelo. Su disposición deberá sujetarse a las reglas en materia de residuos sólidos para lo cual se debe allegar a CORTOLIMA un Informe periódico sobre el manejo de los lodos y material sobrenadante de las estructuras preliminares generado en el STARI teniendo en cuenta las actividades establecidas en un manual de operación y mantenimiento.
Dar estricto cumplimiento a lo establecido en los documentos: Evaluación ambiental del vertimiento y Plan de gestión del riesgo para manejo de vertimientos, propuesto y aprobado dentro de la solicitud del permiso de vertimiento y en ningún momento se podrá hacer vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo a fuentes hídricas y/o al suelo.
En caso de presentarse problemas estructurales y/o en el funcionamiento de las unidades de tratamiento de aguas residuales industriales que puedan generar olores y/o rebose de las aguas residuales, ocasionando con ello la disminución de la eficiencia en la remoción de las cargas contaminantes de las unidades de tratamiento, éstas deberán ser subsanados en forma inmediata.
En caso de presentarse un evento de contingencia que atente contra el medio ambiente y la comunidad circundante, se debe informar a CORTOLlMA y se debe aplicar de forma inmediata el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos.
Evitar realizar construcciones adicionales en el sector.
Realizar obras de estabilidad, las cuales deben de asegurar el área intervenida. Diseñar plan de manejo de agua de escorrentía, con descarga aguas abajo del punto de interés.
Evitar disponer residuos de materia orgánica sobre el talud.
Realizar estricto control del área, es decir registrar movimientos en masa, procesos de saturación de agua, y demás fenómenos que contribuyan a la inestabilidad del terreno, dicha información y/o registros allegarlos a CORTOLlMA.
Realizar obras de estabilidad como gaviones y sus respectivos complementos que permitan mitigar el impacto.
Presentar informe de la dosificación de productos químicos en la planta de tratamiento de aguas residuales.
Presentar la descripción, diseños y memorias de cálculo del componente adicional propuesto para el sistema de tratamiento de aguas residuales.
ARTÍCULO TERCERO.- Ordenar al Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1, cancelar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS
($3.970.638.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de tarifa del servicio de
seguimiento ambiental, correspondiente al año 2016, según lo establecido en la liquidación de tarifa vista en el folio 246.
PARÁGRAFO 1.- El titular del Permiso Ambiental, deberá realizar anualmente y hasta tanto se culmine el proyecto, obra o actividad, autoliquidación de los costos de inversión y operación del proyecto para proceder a su aprobación y cobro del pago de la tarifa de seguimiento debida, conforme a lo establecido en la Resolución CORTOLlMA N° 2637 de 5 de noviembre de 2014 y 261 de 16 de
febrero de 2015.
PARÁGRAFO 2.- Para efectos de acreditar la cancelación de la tarifa ordenada en este artículo, se deberá presentar copia del recibo de pago sistematizado dentro de los tres días siguientes a la fecha de su cancelación, con destino a la Oficina Jurídica de esta Corporación.
ARTÍCULO CUARTO.- Será responsabilidad del Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1, cualquier deterioro o daño al medio ambiente, que en operación del sistema de tratamiento sea causado por el permisionado, deberá realizar las actividades necesarias para corregir y mitigar los impactos ambientales causados por vertimientos, olores ofensivos, disposición y manejo de residuos sólidos generados por la actividad.
ARTÍCULO QUINTO.- En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de este permiso de vertimientos a cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias contempladas en la presente resolución, CORTOLlMA podrá suspender o revocarla e imponer las sanciones y medidas preventivas consagradas en la legislación ambiental vigente.
ARTÍCULO SEXTO.- La parte resolutiva de la presente resolución se publicará por cuenta del interesado, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, en el boletín oficial de CORTOLlMA, entendiéndose cumplida esta obligación, cuando se presente por parte del interesado, recibo de pago cancelado, dando cumplimiento al artículo 71 de la ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Comuníquese ésta (sic) decisión al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo municipal de San Sebastián de Mariquita, en el Departamento del Tolima, para los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO OCTAVO.- Contra la presente providencia procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, ante el Director General de CORTOLIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley 1437 de enero 18 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa (sic)).
ARTÍCULO NOVENO.- Esta resolución rige a partir de su ejecutoria”.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora sostuvo que el acto demandado desconoció el artículo 137 del CPACA y los artículos 2.2.3.3.5.1 a 2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015. Explicó
que la Compañía Industrial Pecuaria de Mariquita CARMAR S.A.S., al solicitar el permiso de vertimientos, únicamente allegó trece (13) de los veintidós (22) documentos exigidos por las normas invocadas como vulneradas, lo que evidenciaba que Cortolima desconoció el procedimiento definido para la adopción de la decisión administrativa. De esa forma, señaló que se configuraba como causal de nulidad del acto cuestionado la expedición sin el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento.
Además, comentó que, de acuerdo con las visitas de inspección previamente realizadas por Cortolima, se estableció que el lugar proyectado para la instalación de la PTAR se encontraba en zona de riesgo volcánico, al ubicarse al norte del Río Gualil, lo que impedía técnicamente su construcción en el predio destinado para tal fin.
Indicó que la interesada en la expedición del permiso era CARMAR S.A.S.; sin embargo, pese al incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1076 de 2015, Cortolima expidió el permiso de vertimientos a favor del Municipio de San Sebastián de Mariquita, ente territorial que luego trasladó las obligaciones y compromisos a la sociedad mediante el contrato de arrendamiento 026 de 2014.
Con todo, argumentó que la violación de los artículos 2.2.3.5.3.5.1, 2.2.3.3.5.2, 2.2.3.3.5.3, 2.2.3.3.5.4, 2.2.3.3.5.5 y 2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015 se
sustentaba en el incumplimiento de los requisitos legales para la expedición del permiso, el cual, además se otorgó pasando por alto las condiciones geográficas del predio –ubicado en zona de riesgo volcánico.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Cortolima manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señaló que el acto cuestionado se expidió con respeto por el principio de legalidad, razón por la cual no se configuraba causal de nulidad alguna.
Destacó que la parte actora transcribió los artículos 2.2.2.3.3.5.1, 2.2.2.3.3.5.2, 2.2.3.3.5.3, 2.2.3.3.5.4, 2.2.3.3.5.5 y 2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015, con el
objeto de sostener que CAMAR S.A.S. no aportó la totalidad de los documentos exigidos en dicha normativa, sin efectuar precisión sobre tal particular. Igualmente, indicó que el demandante aludió a unas “visitas de inspección” que no identificó.
Resaltó que para el ciudadano Zabala Paz existe incumplimiento de requisitos para la expedición del permiso de vertimientos, lo que –con una interpretación generosa– podría entenderse como la formulación del concepto de violación. Sin embargo, dicho planteamiento resultaba insuficiente para materializar la supuesta vulneración de norma superior o la expedición irregular del acto administrativo.
En suma, alegó que, como máxima autoridad ambiental en el Departamento del Tolima, contaba con la facultad para dictar la Resolución 506 de 2 de marzo de 2016, “Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo ajustado a derecho. Por lo cual solicitó que se declarara infundada la demanda o, en su defecto, se negaran las pretensiones del libelo introductorio.
El Municipio de San Sebastián de Mariquita expresó que el acto cuestionado fue expedido en debida forma y en cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la Constitución Política, particularmente, en los artículos 79, 80, 89 y 95, disposiciones que consagran, entre otros aspectos, la obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, así como el deber de los ciudadanos de proteger los recursos naturales y culturales de la Nación y velar por la conservación del medio ambiente.
En concordancia con lo anterior, dijo que Cortolima, como autoridad ambiental competente para otorgar permisos de vertimiento de aguas residuales, actuó conforme a las facultades que le otorga la Ley 99 de 1993 (artículo 31), así como a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015.
En ese orden, advirtió que no era dable declarar la nulidad del acto demandado, pues este se profirió con apego a la Constitución y la ley.
CARMAR S.A.S. presentó oposición a las pretensiones del libelo introductorio. Como principal razón de defensa, sostuvo que el procedimiento para la expedición del acto demandado cumplió con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ese efecto. Para sustentar su afirmación trajo a colación un fragmento del acto cuestionado en donde resaltó que al trámite administrativo se allegaron los documentos y las pruebas de orden técnico que le permitieron a Cortolima concluir que resultaba procedente la autorización en cuestión. Cerró su intervención indicando que la autoridad ambiental, mediante la Resolución 0506 del 2 de marzo de 2016, otorgó al Municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, permiso de vertimientos para el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales para la planta de beneficio de bovino y porcino, por el término de 10 años contados a partir de la ejecutoria del acto, ante el debido y estricto cumplimiento de los requisitos legales y establecidos en la Ley.
AUDIENCIA INICIAL
El 1º de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. Particularmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:
“El cargo que plantea el demandante en su solicitud es el de expedición irregular.
Ahora bien, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir:
7.1. Si es cierto que la Resolución 0506 del 2 de marzo de 2016 se expidió sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.3.5.1 a
2 En la diligencia judicial se indicó que a través de auto calendado el 10 de septiembre de 2020, se resolvieron las excepciones previas. En dicha providencia se declaró probado el medio exceptivo denominado “Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, en relación con la segunda pretensión de la demanda. Además, en ese mismo proveído se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda, indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.
2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015 para el otorgamiento de permisos de vertimientos.
En caso de que así sea, la Sala deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto que se cuestiona”3
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- El demandante, Cortolima y CARMAR S.A.S. alegaron de conclusión reiterando los argumentos previamente expuestos en el curso del proceso.
- El municipio guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público consideró que la Resolución 506 de 2 de marzo de 2016, mediante la cual Cortolima otorgó un permiso de vertimientos de aguas residuales al Municipio de San Sebastián de Mariquita, fue expedida en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1076 de 2015, que regulan la gestión ambiental y la expedición de permisos de vertimientos. Señaló que la decisión administrativa se fundamentó en el informe técnico del 24 de febrero de 2016, que incluyó revisión documental y visita de campo, concluyendo la viabilidad técnica y ambiental del permiso para la planta de beneficio animal.
Respecto de la solicitud del demandante de que se obligue a Cortolima a acatar lo dispuesto en una sentencia previa, aclaró que no corresponde al juez de nulidad ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, pues para ello existen otros mecanismos, como el incidente de desacato.
En consecuencia, estimó que el acto fue expedido por la autoridad ambiental competente, con sustento legal y técnico suficiente. Por tanto, concluyó que la resolución demandada no estaba viciada de nulidad. Así, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
Planteamiento
Del análisis conjunto de la demanda, las contestaciones al libelo introductorio y la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, se advierte que la controversia se centra en determinar si la Resolución 0506 del 2 de marzo de 2016, mediante la cual Cortolima otorgó permiso de vertimientos de aguas residuales al Municipio de San Sebastián de Mariquita, fue expedida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.3.5.1 a 2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015, lo que configuraría la causal de nulidad por expedición irregular.
Por un lado, la parte demandante sostiene que la empresa interesada –CARMAR S.A.S.– no allegó la totalidad de los documentos exigidos por la normativa aplicable, pues del listado de los veintidós (22) requeridos solo presentó trece (13). A ello añade que las edificaciones se ubicarían en una zona de riesgo volcánico, lo que impedía técnicamente su construcción. Con base en estos hechos, afirma que Cortolima desconoció el procedimiento determinado en el Decreto 1076 de 2015 y
que, pese a dicho incumplimiento, otorgó el permiso a favor del municipio, el cual luego trasladó las obligaciones a la sociedad a través de un contrato de arrendamiento.
De otro lado, Cortolima sostiene que el acto demandado fue expedido en estricto cumplimiento del principio de legalidad, con fundamento en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, y que la alegada falta de documentos no fue precisada ni probada en la demanda. El Municipio de San Sebastián de Mariquita coincide en que el acto se ajusta a la Constitución y a la ley, destacando que la autoridad ambiental actuó dentro de su competencia para garantizar la protección del ambiente. Finalmente, CARMAR S.A.S. argumenta que en el trámite administrativo sí se aportaron los documentos y pruebas técnicas necesarias, las cuales permitieron que Cortolima concluyera que resultaba procedente conceder la autorización comentada, de modo que el acto acusado cumplió con los requisitos legales y reglamentarios.
Análisis de la Sala
La Sala deberá establecer si es cierto que el acto acusado se expidió sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de los permisos de vertimientos.
Para resolver el anterior interrogante, es necesario hacer referencia al contenido normativo de los artículos 2.2.3.3.5.1 a 2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015. Las normas enunciadas son del siguiente tenor literal:
“Artículo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 41).
Artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:
Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica.
Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica.
Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor.
Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia.
Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad.
Costo del proyecto, obra o actividad.
Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece.
Características de las actividades que generan el vertimiento.
Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo.
Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece.
Caudal de la descarga expresada en litros por segundo.
Frecuencia de la descarga expresada en días por mes.
Tiempo de la descarga expresada en horas por día.
Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente.
Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente.
Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará.
Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente.
Evaluación ambiental del vertimiento.
Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento.
Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento.
Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso.
Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.
Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.
Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Parágrafo 4°. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 42).
Artículo 2.2.3.3.5.3. Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales y deberá contener como mínimo:
Localización georreferenciada de proyecto, obra o actividad.
Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento.
Información detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos.
Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo. Para tal efecto se debe tener en cuenta los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o el plan de manejo ambiental del acuífero asociado. Cuando estos no existan, la autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la predicción y valoración de los impactos.
Predicción a través de modelos de simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua y/o al suelo, en función de la capacidad de asimilación y dilución del cuerpo de agua receptor y de los usos y criterios de calidad establecidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
Manejo de residuos asociados a la gestión del vertimiento.
Descripción y valoración de los proyectos, obras y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo.
Posible incidencia del proyecto, abra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.
Parágrafo 1°. La modelación de que trata el presente Artículo, deberá realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, los usuarios continuarán aplicando los modelos de simulación existentes.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo en relación con los conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definirá los casos en los cuales no estarán obligados a presentar la evaluación ambiental del vertimiento en función de la capacidad de carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional.
Parágrafo 3°. En los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 43).
Artículo 2.2.3.3.5.4. Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del vertimiento. Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de rehabilitación y recuperación.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo, adoptará los términos de referencia para la elaboración de este plan.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 44).
Artículo 2.2.3.3.5.5. Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el siguiente:
Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación.
Cuando la información esté completa, se expedirá el auto de iniciación de trámite.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la solicitud de vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias.
Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la realización de las visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente informe técnico.
Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información para decidir.
La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite.
Contra la resolución mediante la cual se otorga o se niega el permiso de vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la publicidad de las actuaciones que den inicio o pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo 2°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, la autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y su norma que la adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 3°. Las audiencias públicas que se soliciten en el trámite de un permiso de vertimiento se realizarán conforme a lo previsto en el Capítulo 4 del Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 45).
Artículo 2.2.3.3.5.6. De la visita técnica. En el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente practicará las visitas técnicas
necesarias sobre el área y por intermedio de profesionales con experiencia en la material verificará, analizará y evaluará cuando menos, los siguientes aspectos:
La información suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento.
Clasificación de las aguas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.
Lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4 del presente decreto.
Si el cuerpo de agua está sujeto a un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico o si se han fijado objetivos de calidad.
Si se trata de un cuerpo de agua reglamentado en cuanto a sus usos o los vertimientos.
Plan de Manejo o condiciones de vulnerabilidad del acuífero asociado a la zona en donde se realizará la infiltración.
Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al suelo.
El plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento y plan de contingencia para el manejo de derrames hidrocarburos o sustancias nocivas.
Del estudio de la solicitud y de la práctica de las visitas técnicas se deberá elaborar un informe técnico.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 46).
Artículo 2.2.3.3.5.7. Otorgamiento del permiso de vertimiento. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada por el solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permiso de vertimiento mediante resolución.
El permiso de vertimiento se otorgará por un término no mayor a diez (10) años.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 47)”.
De lo expuesto, la Sala observa que los artículos 2.2.3.3.5.1 a 2.2.3.3.5.7 del Decreto 1076 de 2015 regulan de manera integral el procedimiento para la obtención de permisos de vertimiento. El esquema normativo parte de la exigencia de que toda persona natural o jurídica que realice actividades generadoras de vertimientos debe solicitar la respectiva autorización ante la autoridad ambiental competente (art. 2.2.3.3.5.1), y se desarrolla bajo un sistema escalonado que comprende, en primer lugar, la presentación de la solicitud acompañada de los documentos y estudios exigidos; en segundo término, la evaluación ambiental de los vertimientos proyectados y la elaboración de un plan de gestión del riesgo; en tercer lugar, el trámite procedimental con verificación de requisitos, expedición de autos, práctica de visitas técnicas y elaboración del informe técnico; y, finalmente,
la decisión de la autoridad ambiental que, mediante resolución motivada, otorga o niega el permiso por un término máximo de diez (10) años.
Dentro de este esquema, el artículo 2.2.3.3.5.2 resulta especialmente relevante, pues establece los 22 requisitos documentales y técnicos que deben acompañar la solicitud, relativos a la identificación del solicitante, acreditación de la propiedad o tenencia, descripción del proyecto y sus costos, planos, caracterización de los vertimientos, diseños del sistema de tratamiento, concepto de uso del suelo, evaluación ambiental, plan de gestión del riesgo y constancia de pago, entre otros. Este listado garantiza que la autoridad ambiental cuente con la información necesaria para decidir, y es el punto central del debate procesal en este caso, dado que la parte actora sostiene que la empresa interesada, CARMAR S.A.S., allegó únicamente trece (13) de los veintidós (22) documentos exigidos, lo que configuraría un incumplimiento del procedimiento para el otorgamiento del permiso de vertimiento.
Análisis del cumplimiento de los requisitos legales con los documentos que reposan en el expediente administrativo
Pues bien, el citado artículo 2.2.3.3.5.2 enumera de manera taxativa los requisitos documentales que deben acompañar toda solicitud de permiso de vertimientos. Ahora, aunque en el acto acusado no se relacionaron los veintidós
(22) requisitos, pues en los antecedentes de manera directa solamente se enlistaron trece (13) documentos, el análisis del expediente administrativo y del contenido de la resolución demandada permite establecer que unos se cumplieron expresamente y otros quedaron satisfechos de manera implícita, a partir de la documentación allegada, de las certificaciones obtenidas, de las visitas técnicas y de las verificaciones efectuadas por los profesionales de Cortolima.
Requisitos cumplidos de manera expresa
Para el efecto, es indispensable traer a colación algunos apartes del contenido del acto demandado4:
4 Fols. 32 a 35 del cuaderno principal.

Así las cosas, entre los documentos allegados y manifiestamente reseñados en el acto acusado se encuentran:
Solicitud formal del permiso presentada por el representante legal de CARMAR, con autorización del alcalde municipal, lo que satisface los requisitos de identificación del solicitante y legitimación.
Recibo de pago de la tarifa de evaluación ambiental, acreditado con la nota bancaria 20160000804 del 19 de enero de 2016, lo que corresponde al requisito de acreditar el pago de la tarifa.
Auto Cortolima 0275 de 25 de enero de 2016, mediante el cual se dio inicio formal al trámite ambiental, con las respectivas comunicaciones al alcalde, concejo y personería municipales, lo que refleja el cumplimiento del trámite procesal previsto en la norma.
Certificación de uso del suelo expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio, con base en el POT (Acuerdo 019 de 2004), que acredita la compatibilidad de la actividad con el ordenamiento territorial, como lo exige el artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015.
Informe de visita técnica del 24 de febrero de 2016, en el cual se verificaron en el sitio las instalaciones, el estado de la planta, las fases del proceso de beneficio, los residuos generados, la existencia de unidades sanitarias, la localización georreferenciada de la PTAR y la descripción de sus componentes técnicos (tanque de grasa, celdas de aireación, cámara de homogeneización, tanque de equalización y sistema de inyección de aire). Este informe constituye prueba de los requisitos relacionados con la localización, descripción del sistema de tratamiento y condiciones sanitarias.
Constancia de abastecimiento de agua a través del acueducto municipal de San Sebastián de Mariquita, que demuestra la disponibilidad del recurso hídrico para la operación de la planta, requisito igualmente previsto en la norma.
Requisitos cumplidos de forma implícita
En este punto es necesario hacer referencia a otros apartes del acto cuestionado que muestran la solicitud de permiso de vertimientos y el trámite administrativo que se le impartió:

[…]
[…]

Como se puede apreciar, los otros requisitos, aunque no listados en detalle en el acto acusado, se entienden cumplidos porque su contenido aparece incorporado en el expediente o se deduce razonablemente del sustento de la resolución controvertida. Así ocurre con:
Descripción del proyecto y memoria técnica: si bien no aparece un documento titulado como tal en el acto, la visita de campo y el informe de los profesionales describieron de manera suficiente las fases del proceso de beneficio, las condiciones de manejo de residuos, la infraestructura y el funcionamiento del sistema de tratamiento, lo que equivale al cumplimiento de este requisito.
Plan de manejo ambiental: en las consideraciones se advierte que el permiso se condicionó al cumplimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental (PMA), con lo cual, aunque no se anexa como listado, la autoridad ambiental lo tuvo en cuenta y lo incorporó a las obligaciones del permiso.
Evaluación de impactos ambientales: el acto alude expresamente a la aplicación de los principios de prevención y de diligencia debida, señalando que se evaluaron los riesgos y que se debía cumplir con las medidas de mitigación previstas. Aunado a ello, con la petición para la concesión del permiso objeto de controversia, se allegó un documento denominado
«Solicitud permiso de vertimientos planta de beneficio municipal Mariquita Fundación para el desarrollo pecuario de Mariquita»5, en el que, entre otros aspectos, se realizó la evaluación ambiental del proyecto, de ahí que dicho aspecto sí haya sido evaluado para la expedición del acto enjuiciado.
En esa medida, dicho componente sí fue objeto de valoración en el trámite administrativo, de lo cual se sigue que el requisito fue materialmente satisfecho.
Identificación de coordenadas y localización georreferenciada: si bien no se repitió en todos los apartes, la visita de inspección dejó constancia precisa de las coordenadas de la PTAR, lo que equivale a la verificación del requisito.
El siguiente cuadro comparativo permite observar en mejor medida lo antes dicho:
5 Visible a folio 914 del expediente.
| Requisito | Documento | Observación | |||
| 1. Solicitud formal de permiso de vertimientos por representante legal. | Solicitud presentada por Carlos Andrés Pérez Sánchez, representante legal de CARMAR, con autorización del alcalde municipal. | Cumplido | |||
| 2. Copia del documento de identidad y representación legal del solicitante. | Certificado de existencia y representación legal de CARMAR. | Cumplido | |||
| 3. Copia solicitante. | del | RUT | del | Copia del RUT. | Cumplido |
| 4. Autorización de la autoridad local cuando la planta es de carácter municipal. | Oficio del Alcalde de San Sebastián de Mariquita autorizando el trámite. | Cumplido | |||
| 5. Documento que acredite el contrato o título sobre el bien o instalación. | Contrato de arrendamiento 0026 de 24 de enero de 2014 y acta de inicio. | Cumplido | |||
| 6. Descripción general del proyecto, actividad o servicio. | Documento “Solicitud de permiso” y descripción contenida en la visita técnica (24 feb. 2016). | Cumplido de forma implícita | |||
| 7. Localización georreferenciada de la descarga. | Planos allegados y coordenadas verificadas en visita técnica. | Cumplido | |||
| 8. Certificación de uso del suelo. | Certificación expedida por Secretaría de Planeación, con base en POT Acuerdo 019/2004. | Cumplido | |||
| 9. Identificación de las fuentes de abastecimiento de agua. | Constancia de suministro por acueducto municipal. | Cumplido | |||
| 10. Caracterización de vertimientos. | Documento “Memorias de cálculo” y visita técnica. | Cumplido de forma implícita | |||
| 11. Plano general de la planta o proyecto. | Planos allegados con la solicitud. | Cumplido | |||
| 12. Memoria de cálculo de caudales y cargas contaminantes. | Documento cálculo”. | denominado | “Memorias | de | Cumplido |
| 13. Documentos de soporte técnico. | Documento denominado “Documentos de soporte”. | Cumplido | |||
| 14. Hoja(s) de seguridad de insumos químicos. | Documento seguridad”. | denominado | “Hoja | de | Cumplido |
| 15. Descripción de sistemas de tratamiento existentes o proyectados. | Informe técnico de visita: descripción detallada de PTAR y componentes. | Cumplido | |||
| 16. Programa de manejo de residuos sólidos y lodos. | Referencias en informe técnico y obligaciones del Plan de Manejo Ambiental (PMA). | Cumplido de forma implícita | |||
| 17. Evaluación de impactos ambientales y medidas de mitigación. | Informe técnico de visita + condicionamientos en parte resolutiva + Solicitud permiso de vertimientos planta de beneficio municipal Mariquita Fundación para el desarrollo pecuario de Mariquita. | Cumplido de forma implícita. | |||
| 18. Plan de gestión del riesgo. | Documento “Plan de gestión del riesgo de inundación”. | Cumplido | |||
| 19. Plan de contingencia en caso de fallas del sistema. | Referencias en documentos técnicos y condiciones del permiso. | Cumplido de forma implícita | |||
| 20. Plan de seguimiento y monitoreo. | Obligaciones fijadas en la resolución: reportes periódicos y controles de vertimientos. | Cumplido de forma implícita | |||
| 21. Pago de la tarifa de evaluación ambiental. | Nota bancaria No. 20160000804 por $3.415.141, aceptada por Auto CORTOLIMA 0275/2016. | Cumplido | |||
| 22. Cualquier otro documento requerido por la autoridad ambiental. | Publicaciones de inicio de trámite en prensa, radio y diario oficial; comunicaciones a autoridades. | Cumplido | |||
En suma, se advierte que todos los requisitos fueron satisfechos: dieciséis (16) de ellos de manera expresa con documentos anexos al expediente y seis (6) de ellos de manera implícita, mediante el informe técnico de la visita, certificaciones municipales y obligaciones incorporadas en la parte resolutiva del acto. Por consiguiente, no es cierto que solo se hubiesen allegado trece (13) de los veintidós
(22) documentos requeridos, pues el expediente evidencia que, aunque no todos con documentos autónomos y diferenciados, los requisitos se cumplieron de manera sustancial.
Bajo esa perspectiva, la Sala observa que el análisis de la parte actora se fundamenta en un conteo meramente formal y desconoce la lógica material de
verificación. En efecto, no todos los requisitos tienen la misma naturaleza ni necesariamente deben acreditarse mediante un documento independiente; algunos pueden satisfacerse mediante informes técnicos, certificaciones integrales o visitas de verificación. Así, por ejemplo, la descripción del proyecto, el señalamiento de coordenadas, la identificación de fuentes de abastecimiento y la definición de las medidas de manejo ambiental, lejos de ser inexistentes, se encuentran respaldadas en el informe técnico de visita y en las certificaciones municipales, lo que equivale al cumplimiento material de la norma, aunque no se haya presentado un documento independiente por cada ítem. La verificación de los requisitos legales realizada por Cortolima demuestra el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015, unos expresamente y otros de forma implícita. Lo determinante es que todos ellos se encuentran respaldados en el expediente administrativo y fueron objeto de valoración por la autoridad ambiental, lo cual descarta la alegada expedición irregular.
De esta manera, la falta de referencia literal a cada requisito en los antecedentes del acto no constituye una expedición irregular, pues lo relevante es que la decisión se apoyó en información suficiente, en visitas técnicas y en certificaciones idóneas que permitieron a la entidad demandada formarse un juicio completo sobre la viabilidad ambiental del proyecto.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
La Sala deberá determinar si es cierto que el acto acusado otorgó permiso de vertimientos de aguas residuales pasando por alto que las condiciones geográficas del predio donde se construiría la PTAR indicaban que se ubicaría en zona de riesgo volcánico, lo cual generaba un impedimento de orden técnico.
Para responder al anterior interrogante es imperioso estudiar las pruebas que reposan en el expediente administrativo de la Resolución nro. 0506 del 2 de marzo de 2016. En el sexto de los siete tomos que conforman tales
antecedentes, allegados por Cortolima el 3 de septiembre de 20216, se observa el informe de visita técnica adelantada por la autoridad ambiental:
(…)
6 Visibles en el índice 89 de Samai.





Dicho informe técnico, del 24 de febrero de 2016 –resultado de la visita realizada el 19 del mismo mes y año, es decir, antes de la expedición del acto acusado–, da cuenta de la localización de la Planta de Beneficio Animal y de Sacrificio en una zona catalogada con amenaza baja por riesgo volcánico y posibles lahares. Resalta la importancia de adoptar medidas de mitigación frente a la vulnerabilidad del terreno y de garantizar la estabilidad del área, a fin de prevenir afectaciones ambientales.
El informe precisa que, aunque la ubicación en zona de amenaza volcánica baja implica un riesgo, este es controlable mediante la realización de estudios de suelos, la ejecución de obras de estabilización del talud y la implementación de medidas de monitoreo y contingencia. Igualmente, recomienda la presentación oportuna de informes de seguimiento, la actualización de diseños en caso de modificaciones y la observancia de los planes de gestión del riesgo y de vertimientos aprobados por la autoridad ambiental.
En conclusión, el informe determinó que el sistema de tratamiento y las actividades de vertimiento cumplían con la normativa ambiental, siempre que se mantuvieran las medidas de control y mitigación señaladas.
Así, la sola circunstancia de que el predio presente amenaza baja por riesgo volcánico no constituye un impedimento técnico para la viabilidad del proyecto. Por el contrario, Cortolima consideró que la ubicación resultaba compatible con las normas de ordenamiento territorial, en tanto que, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 019 de 2004) y lo certificado por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente en el Oficio 00240 del 14 de enero de 2016, se trata de suelo rural clasificado como zona de producción agropecuaria intensiva (ZPI), cuyo uso complementario admite infraestructura física, servicios y equipamientos colectivos, así como proyectos agroindustriales. La restricción prevista en la normativa local se dirigía exclusivamente a la construcción de vivienda, mas no a una PTAR.
Además, la autoridad ambiental verificó el estudio de Ingeominas de 1993, que estableció que aproximadamente el 44% del área de la planta se encuentra ubicada en zona de amenaza volcánica baja y el 56% restante en zona estable, concluyendo que el riesgo era bajo y controlable. Con ello afirmó que, si bien la localización en el borde de un talud conformado por arenas y gravas exige monitoreo permanente y, eventualmente, obras de estabilización, tales medidas de mitigación resultaban suficientes para descartar la existencia de un impedimento técnico insalvable.
De lo anterior se colige que el permiso de vertimientos otorgado mediante el acto acusado no desconoció las condiciones geográficas del terreno ni omitió la evaluación de la amenaza volcánica. Por el contrario, Cortolima examinó los estudios técnicos y las disposiciones de ordenamiento territorial, concluyendo que la ubicación de la PTAR en zona de amenaza volcánica baja no constituía impedimento de orden técnico, siempre que se implementaran las medidas de mitigación y monitoreo señaladas.
Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, la pretensión de nulidad debe ser negada.
Costas
Visto el artículo 188 del CPACA7, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. NEGAR la pretensión de nulidad de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.
7 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de septiembre de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta Consejero de Estado
Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado(E)
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co