DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20260120003781 DE 2026

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto:Concepto jurídico sobre los documentos de los contratos de interconexión y suministro de agua potable. Radicado CRA 20253210196312 del 1° de diciembre de 2025.

Respetada doctora XXXXX:

En atención a su comunicación con radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:

I. ANTECEDENTES

De conformidad con lo expuesto en su comunicación, se nos consultan los siguientes interrogantes:

"Esta Administración solicita se sirvan emitir concepto sobre la posibilidad de suscribir los contratos de interconexión y de suministro de agua potable Directamente entre la Alcaldía Municipal de Soledad y la empresa Triple A. Una vez sea seleccionado y adjudicado el nuevo prestador de servicios públicos, dichos contratos serían cedidos por la Alcaldía al operador entrante que resulte adjudicatario del proceso licitatorio.

En consideración a lo expuesto, agradecemos informar los documentos y requisitos que la Alcaldía Municipal de Soledad debe aportar para adelantar la suscripción del contrato con la empresa Triple A de Barranquilla. Esta información resultará fundamental para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, avanzar de manera ordenada en el proceso de transición y asegurar que las actuaciones de la Administración se ajusten plenamente al marco normativo aplicable."

II. REFERENTES NORMATIVOS

1. NORMATIVOS

1.1. Constitución Política de Colombia.

1.2. Ley 142 de 1994, artículo 5, 6, 11, 15, 31, 32, 39,

1.3. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

1.4. Resolución CRA 943 de 2021.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los antecedentes expuestos, esta Oficina Asesora Jurídica identifican los siguientes problemas jurídicos a resolver:

1. ¿Es viable jurídicamente suscribir los contratos de interconexión y de suministro de agua potable, de manera directa entre una alcaldía municipal y una empresa de servicios públicos?

2. En caso tal que lo anterior sea procedente ¿cuáles documentos o requisitos son necesarios para la suscripción del aludido contrato?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, por lo que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Para dar respuesta a su solicitud, nos referiremos a los contratos de interconexión y suministro de agua potable, luego nos pronunciaremos sobre el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) como requisito habilitante para la contratación y finalizaremos con la solución a los problemas jurídicos y al caso en concreto.

1. Contratos de suministro y/o interconexión de redes

La Ley 142 de 1994, en su artículo 39, numeral 39.4, autoriza la celebración de contratos "en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable". Asimismo, el inciso final de dicha disposición prevé que "si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien".

En desarrollo de esta habilitación legal y en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 759 de 2016, mediante la cual estableció los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión. Posteriormente, mediante la Resolución CRA 943 de 2021, se compiló la regulación general del sector, integrando y unificando las disposiciones de la Resolución CRA 759 de 2016.

La regulación aplicable a estos contratos de suministro y/o interconexión reconoce la autonomía de la voluntad[1] de los prestadores para negociar la celebración de los contratos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En este contexto, la misma regulación define los contratos de interconexión de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece dentro de sus definiciones, lo siguiente:

"Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.

Contrato de interconexión de alcantarillado: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje."

De conformidad con el artículo 2.4.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, potenciales beneficiarios y potenciales proveedores, establecerán en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, las condiciones bajo las cuales se pretenden suscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o usuarios y dando cumplimiento a los requisitos previstos en este acto administrativo.

Asimismo, y con el objetivo de asegurar la prestación eficiente y con calidad de los servicios a los suscriptores y/o usuarios, tanto del prestador proveedor[2] como del prestador beneficiario[3], para la celebración del contrato se deberán cumplir los requisitos generales descritos en el artículo 2.4.2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. Dentro de dichos requisitos, la norma en cita señala:

"Adicionalmente, todo beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

(...)

- Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS, en los términos de la Resolución SSPD 20151300047005 de 2015 o aquella que la modifique, adicione o derogue. (...)"

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Resolución CRA 943 de 2021, en el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o suministro de agua potable, cualquiera de ellas puede solicitar mediante escrito motivado a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA la imposición de la servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, para lo cual deberá cumplir los requisitos del artículo 2.4.2.7.2. ibidem y del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Para iniciar una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, o una remuneración por el suministro de agua potable, el solicitante (potencial beneficiario, potencial proveedor, o ambos) deberán:

a) Presentar el escrito motivado en el que se informe a la Comisión las razones por las cuales no hay acuerdo entre las partes.

b) Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del artículo 2.4.2.2.2 de la presente resolución.

c) Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.

d) Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o derogue.

Según lo anterior, con base en el principio de autonomía de la voluntad contractual, el proveedor propietario de las redes de interconexión y el tercero potencial beneficiario pueden llegar a acuerdos contractuales para suscribir contratos de interconexión de acueducto y alcantarillado, conforme las definiciones previstas en el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Asimismo, y con el objetivo de asegurar la prestación eficiente y con calidad de los servicios a los suscriptores y/o usuarios, tanto del prestador proveedor como del prestador beneficiario, para la celebración del contrato se deberán cumplir los requisitos generales descritos en el artículo 2.4.2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.

De las disposiciones transcritas se desprende que la regulación expedida por esta Comisión, en desarrollo de las competencias conferidas por la Ley 142 de 1994, limita la posibilidad de suscribir contratos de interconexión y suministro de agua potable exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

En efecto, los contratos de interconexión y suministro de agua potable se inscriben dentro de la cadena de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y constituyen instrumentos técnicos y económicos mediante los cuales un prestador que no cuenta con infraestructura propia suficiente puede acceder a los sistemas de otro prestador para garantizar la continuidad, calidad y cobertura del servicio a sus usuarios finales.

Por esta razón, tanto el proveedor como el beneficiario deben ser prestadores inscritos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), pues únicamente así se garantiza que ambas partes cumplan con las obligaciones y estándares exigidos por el régimen de servicios públicos domiciliarios, incluyendo la sujeción a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) como requisito habilitante

El artículo 4o de la Resolución CRA 759 de 2016 (integrado en el artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021) establece como uno de los requisitos generales para la celebración de contratos de interconexión y suministro de agua potable el siguiente:

"Para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar, como mínimo, lo siguiente:

(...)

- Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, contar con redes locales de distribución de agua potable. Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, contar con redes locales de recolección de aguas residuales.

- Contar con la aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS (...)."

En ese orden, la inscripción en el RUPS no es una mera formalidad, sino que se erige en un requisito esencial que acredita que la persona natural o jurídica ha iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios y que en consecuencia se encuentra sometida al régimen de servicios públicos y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Del caso en concreto

Con base en lo consultado y lo analizado en el presente concepto, se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados, es decir, a establecer si es viable jurídicamente suscribir los contratos de interconexión y de suministro de agua potable, de manera directa entre una alcaldía municipal y una empresa de servicios públicos.

Al respecto, con base en el marco jurídicamente expresado, se puede afirmar que sí es viable jurídicamente la suscripción de contratos de suministro de agua potable e interconexión a redes, de manera directa por parte de una entidad territorial y una empresa de servicios públicos, con el objetivo de asegurar la prestación eficiente y con calidad de los servicios a los suscriptores y/o usuarios, tanto del prestador proveedor como del prestador beneficiario.

No obstante, para celebración del contrato en mención se deberán cumplir los requisitos generales descritos en el artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, dentro de los cuales se encuentra la exigencia de que el beneficiario cuente "(...) con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS, en los términos de la Resolución SSPD 20151300047005 de 2015 o aquella que la modifique, adicione o derogue. (...)"

V. CONCLUSIONES.

Con base en los anteriores planteamientos jurídicos, se procede a resolver su interrogante al determinar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o y 2o de la Resolución CRA 759 de 2016, compilados en los artículos 2.4.2.1.1 y 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, estos contratos pueden ser suscritos por prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado debidamente inscritos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). Por tanto, el ente territorial deberá cumplir con estos requisitos para la suscripción de los contratos bajo análisis, garantizando que el beneficiario cuente con aprobación de su solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS, en los términos de la Resolución SSPD 20151300047005 de 2015 o aquella que la modifique, adicione o derogue.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Autonomía de la voluntad entendida como "(...) la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación" Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 11 de diciembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

2. " Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales".

3. " Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios".

×