DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20260300043961 DE 2026

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004013-2 del 12 de marzo de 2026

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta: “NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FISCAL (DIAN) Y VIGILANCIA FISCAL (CONTRALORÍA) - EXIGENCIA DE SUSPENSIÓN DE COBROS Y RELIQUIDACIÓN [...]." y solicita "Intervenir de manera técnica para verificar por qué el costo de referencia del Estrato 2 es idéntico al del Estrato 3, violando el principio de solidaridad".

Antes de abordar el fondo de su comunicación, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los conceptos emitidos por las autoridades constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de situaciones particulares.

La presente respuesta se emite en el marco de las competencias asignadas a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, y sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a otras entidades en el ámbito de sus funciones legales, particularmente las de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Igualmente, es preciso indicar que esta Comisión ya se pronunció sobre solicitudes de naturaleza similar en las respuestas a los radicados CRA 2026-321-001670-2 del 6 de febrero de 2026, CRA 2026-321-001770-2 del 9 de febrero de 2026, CRA 2026-321-001793-2 del 9 de febrero de 2026, CRA 2026-321-002194-2 del 13 de febrero de 2026, CRA 2026-321002183-2 del 13 de febrero de 2026, CRA 2026-321-003144-2 del 26 de febrero de 2026 y CRA 2026-321-003529-2 del 3 de marzo de 2026. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, cuando una petición reitera otra ya resuelta, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. A continuación, se realizan las siguientes precisiones:

1. Sobre las competencias de la CRA frente a las investigaciones de la DIAN y la Contraloría General de la República

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA es un organismo de carácter regulatorio y normativo, cuyas funciones se circunscriben a la expedición de metodologías tarifarias y regulación general aplicable a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, las investigaciones adelantadas por la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN en materia tributaria y por la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda en materia de vigilancia fiscal son actuaciones propias de dichas entidades, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y no guardan relación con las funciones regulatorias atribuidas a esta Comisión. La CRA carece de competencia para pronunciarse sobre el mérito, el alcance o las consecuencias de dichas investigaciones, así como para ordenar la suspensión de cobros o la reliquidación de facturas con fundamento en actuaciones en curso ante otras autoridades.

2. Sobre la estructura tarifaria y el costo económico de referencia por estratos

Tal como se ha señalado en respuestas anteriores, la metodología tarifaria vigente, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece que el costo económico de referencia del servicio se determina con base en los componentes de costo eficiente de prestación: el Costo Medio de Administración (CMA), el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio por Tasas Ambientales (CMT), según el servicio. Dicho costo económico de referencia es de carácter técnico y no incorpora los subsidios ni las contribuciones.

El costo económico de referencia es el mismo para todos los usuarios de un mismo Área de Prestación del Servicio (APS), independientemente del estrato socioeconómico. La diferencia en el valor final que paga cada usuario se deriva exclusivamente de la aplicación del porcentaje de subsidio o contribución que le corresponda según su estrato, conforme a los artículos 99 y siguientes de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, que el costo de referencia del Estrato 2 sea igual al del Estrato 3 no constituye una irregularidad regulatoria, sino la correcta aplicación de la metodología tarifaria vigente.

La aplicación del subsidio se realiza con posterioridad a la determinación del costo económico de referencia, sobre el valor a facturar al usuario, y se refleja en la factura como un descuento al costo económico de referencia, en cumplimiento del principio de cuenta clara consagrado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.

3. Sobre las exigencias relacionadas con “Intervenir de manera técnica para verificar por qué el costo de referencia del Estrato 2 es idéntico al del Estrato 3, violando el principio de solidaridad”

Las funciones de la CRA son de carácter regulatorio y normativo, y no comprenden la inspección, vigilancia ni control sobre la aplicación concreta que los prestadores realicen de las tarifas, ni sobre el contenido específico de las facturas emitidas a los usuarios. En consecuencia, esta Comisión no está facultada para intervenir en la verificación de la aplicación de la metodología tarifaria.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los prestadores en materia de facturación, la inspección sobre la correcta aplicación del régimen tarifario y la adopción de medidas correctivas o sancionatorias son competencias exclusivas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. Esta separación de funciones está expresamente consagrada en el numeral 105.3 del artículo 105 de la Ley 142 de 1994:

“Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y su delegado”.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

×