CONCEPTO 20260120081991 DE 2026
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20263210043162 del 19 de marzo de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en atención a la comunicación con el radicado del asunto, da respuesta en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
En la petición se solicita información sobre los siguientes aspectos:
“(i) Cuáles son los contratos sobre el agua en Colombia;
(ii) Cuáles son los derechos y obligaciones contractuales que se derivan de tales contratos; y
(iii) Cuál es el marco regulatorio de estos contratos del agua desde la perspectiva del derecho público, privado e internacional.”
Como motivación de la petición, el peticionario manifiesta que su solicitud tiene fines académicos, orientados a la elaboración de un libro y/o artículos científicos de investigación, así como a precisar el marco jurídico aplicable, dado que las normas existentes son dispersas y no resultan fácilmente accesibles.
II. COMPETENCIA DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
Conforme al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento ni de ejecución.
La competencia regulatoria de la CRA se encuentra delimitada por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, que atribuye a las comisiones de regulación la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible, y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos. Específicamente, el Decreto 1524 de 1994 atribuyó a la CRA las funciones presidenciales de regulación previstas en la Ley 142 de 1994 respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En tal virtud, la competencia de esta Comisión se circunscribe a los asuntos regula- torios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo cual delimita necesariamente el alcance de la presente respuesta.
Bajo este marco, el presente concepto se limita a presentar, de manera general y orientadora, el régimen jurídico de los contratos vinculados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los términos previstos en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021.
III. PROBLEMA JURÍDICO
Delimitada la competencia de esta Comisión, el problema jurídico se circunscribe al siguiente interrogante:
¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los contratos vinculados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en Colombia, conforme al marco normativo de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021?
IV. REFERENTES NORMATIVOS
Para resolver el problema jurídico planteado, se tendrán en cuenta los siguientes referentes normativos:
1. Ley 142 de 1994, artículos 14, 15, 17, 25, 31, 32, 33, 39, 73, 74, 87 y 128 a 133.
2. Ley 689 de 2001, artículos 3 y 4, que modifican los artículos 31 y 39 de la Ley 142 de 1994.
3. Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
4. Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compila la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
5. Conceptos de la CRA y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, el Concepto CRA 62751 de 2019 y el Concepto SSPD 003 de 2022, en lo aplicable.
V. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Naturaleza y alcance del concepto
De manera preliminar, el contenido material de la consulta corresponde a una consulta jurídica sobre el marco normativo aplicable a una categoría amplia de contratos, sin que la respuesta tenga carácter vinculante para la Administración o para los particulares, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Adicionalmente, el presente pronunciamiento tiene un alcance ilustrativo y orientativo, sin que constituya una asesoría jurídica para situación particular alguna ni una posición institucional vinculante respecto del marco contractual del agua en su integralidad, dado el carácter pluridisciplinar de dicha materia.
2. Marco normativo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
La Constitución Política de 1991, en sus artículos 365 a 370, define los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado y le atribuye al legislador la fijación de su régimen jurídico. En desarrollo de dicho mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, que estableció el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, los de acueducto y alcantarillado, definidos en los numerales 14.22 y 14.23 de su artículo 14.
La regulación de estos servicios fue atribuida a las comisiones de regulación, en particular, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), conforme a los artículos 69, 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994 y al Decreto 1524 de 1994. La CRA expidió la Resolución CRA 943 de 2021, mediante la cual compila la regulación de carácter general aplicable a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
De manera complementaria, el Decreto 1077 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio- compila las normas reglamentarias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
3. Tipología contractual relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
Dentro del marco regulatorio vigente, pueden identificarse las siguientes categorías contractuales que se relacionan, directa o indirectamente, con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:
3.1. El contrato de servicios públicos domiciliarios
El contrato de servicios públicos domiciliarios se encuentra regulado en los artículos 128 a 133 de la Ley 142 de 1994. Conforme al artículo 128, se trata de un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos se obliga a prestar el servicio a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Sus características principales son las siguientes: (i) es un contrato consensual y uniforme; (ii) se rige por el régimen de derecho privado, salvo en lo que la Ley 142 de 1994 disponga expresamente lo contrario (artículo 132); (iii) las condiciones uniformes deben ser informadas a los usuarios (artículo 131); y (iv) está sujeto al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La regulación del contenido del contrato de servicios públicos, incluida su minuta, condiciones uniformes y régimen de facturación, se encuentra desarrollada en el Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
3.2. Los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos (artículo 39 de la Ley 142 de 1994)
El artículo 39 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001, autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales para la gestión de los servicios públicos:
- Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. Es el contrato limitado en el tiempo que celebran las entidades responsables de administrar las aguas, para facilitar su explotación o disfrute. Se rigen por las normas especiales sobre la materia (Decreto-Ley 2811 de 1974 y Decreto 1076 de 2015), siendo competentes las autoridades ambientales para su otorgamiento.
- Contratos de administración profesional de acciones. Celebrados por entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones.
- Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos, o para encomendar a terceros las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios.
- Contratos para acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos.
- Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas.
Conforme al parágrafo del artículo 39 (modificado por la Ley 689 de 2001), salvo los contratos de concesión para el uso de recursos naturales (numeral 39.1) y los celebrados por los entes territoriales con empresas de servicios públicos para asumir la prestación del servicio o sustituir a otra empresa en causal de disolución (regidos por la Ley 80 de 1993), los demás contratos especiales del artículo 39 se rigen por el derecho privado.
3.3. Régimen general de contratación de las empresas de servicios públicos (artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994)
El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, establece que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere dicha ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), salvo en lo que la propia Ley 142 disponga otra cosa.
De manera concordante, el artículo 32 de la misma ley establece que, salvo en cuanto la Constitución Política o la Ley 142 dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La excepción prevista en el parágrafo del artículo 31 ibidem dispone que los contratos celebrados por los entes territoriales con las empresas de servicios públicos para que asuman la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios, o para sustituir en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debiendo seleccionarse al contratista mediante licitación pública.
Adicionalmente, en el marco regulatorio se identifican otros contratos vinculados con la prestación, dentro de los cuales se destacan, entre otros: (i) los contratos de interconexión y suministro de agua potable entre prestadores; (ii) los contratos de operación; (iii) los contratos de áreas de servicio exclusivo, regulados en los artículos 40 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes; (iv) los contratos de fiducia mercantil para la administración de subsidios y aportes; y (v) los contratos accesorios al contrato de servicios públicos (urbanizadores, contribución para conexión, entre otros).
VI. CONCLUSIONES
1. La competencia regulatoria de la CRA, en virtud de los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1524 de 1994, se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, sin que esta Comisión tenga competencia general sobre la totalidad de los contratos relacionados con el agua en Colombia, en sus dimensiones de derecho público, privado e internacional.
2. Dentro del ámbito de competencia de la CRA, los contratos vinculados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se agrupan, principalmente, en: (i) el contrato de servicios públicos domiciliarios (artículos 128 a 133 de la Ley 142 de 1994); (ii) los contratos especiales del artículo 39 de la Ley 142 de 1994; y (iii) los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos en el marco de los artículos 31 y 32 ibidem.
3. Por regla general, los contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley 142 de 1994 y en sus normas modificatorias y reglamentarias, particularmente en la Ley 689 de 2001.
4. Las concesiones para el uso del recurso hídrico (artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994) se rigen por las normas ambientales especiales (Decreto-Ley 2811 de 1974 y Decreto 1076 de 2015), siendo competentes para su otorgamiento las autoridades ambientales y no la CRA.
VII. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto solicita información sobre los contratos sobre el agua en Colombia, los derechos y obligaciones contractuales asociados, y el marco regulatorio respectivo desde la perspectiva del derecho público, privado e internacional, con fines académicos.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Oficina Asesora Jurídica precisa al peticionario lo siguiente:
(i) La competencia regulatoria de la CRA se limita a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que su consulta tiene alcance en lo relativo al régimen contractual aplicable a la prestación de dichos servicios, conforme se ha desarrollado en los acápites V del presente concepto.
(ii) Para profundizar en el régimen contractual aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el peticionario podrá consultar la normatividad citada en el presente concepto en el Gestor Normativo de la CRA (https://normas.cra.gov.co/), donde se encuentran disponibles, entre otros, la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 943 de 2021 y los conceptos jurídicos emitidos por esta Comisión sobre la materia.
En los anteriores términos, esperamos haber atendido su requerimiento.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica