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CONCEPTO 20260300085861 DE 2026

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-004894-2 del 06 de abril de 2026.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta solicitud de concepto técnico jurídico en relación con la infraestructura pública, la configuración de Áreas de Prestación del Servicio (APS) y su incidencia en el régimen tarifario contenido en la Resolución CRA 1032 de 2026 “Por la cual se subroga el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2, de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, y se dictan otras disposiciones”.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, procederemos a emitir respuesta frente a sus inquietudes, en los siguientes términos:

1. Indicar el alcance del tratamiento de la propiedad de la infraestructura de servicios públicos construida con recursos públicos del orden municipal, departamental o nacional dentro del régimen tarifario.

El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.

Esta disposición legal se refiere a la figura de los aportes bajo condición permitiendo que las entidades del Estado efectúen aportes a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios relacionados con infraestructura, bienes o derechos, con la condición de que su valor no se incluya en la tarifa cobrada a los usuarios. En ese sentido, a través de la tarifa el prestador se remunerará de todas las actividades, excepto de la inversión pública, porque esta se debe reflejar es en la contabilidad de la entidad que efectuó el aporte.

Esta disposición legal se refiere a la figura de los aportes bajo condición permitiendo que las entidades del Estado efectúen aportes a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios relacionados con infraestructura, bienes o derechos, con la condición de que su valor no se incluya en la tarifa cobrada a los usuarios.

2. Indicar el alcance del tratamiento de la propiedad de la infraestructura de servicios públicos financiada a través de tarifas pagadas por los usuarios, vía tarifa

En el escenario en el cual la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios financia con recursos propios la infraestructura que destina a la prestación de dichos servicios; el valor de la infraestructura si puede ser incluido dentro de la estructura de costos del prestador, facilitando que el valor del activo aportado bajo estas condiciones pueda ser recuperado a través de las tarifas que se cobran a los usuarios.

3. Indicar el alcance del tratamiento de la propiedad de la infraestructura de servicios públicos financiada a través de recursos propios de las empresas de servicios públicos.

Como se indicó en la respuesta anterior, la infraestructura construida con recursos propios de la persona prestadora puede ser remunerada a través de la tarifa que se cobra a los usuarios, para ello el valor correspondiente debe incluirse en el costo medio de inversión de acuerdo con lo establecido en la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 1032 de 2026.

4. Indicar la diferencia entre activos propios del prestador y activos de propiedad pública utilizados en la prestación del servicio.

La diferencia entre activos propios del prestador de los servicios públicos y aquellos aportados bajo condición por cualquier entidad pública, es la naturaleza de los recursos que se utilizaron para su financiamiento, así las cosas, si el prestador ha construido la infraestructura con sus propios recursos los bienes serán del prestador y podrá remunerarlos a través de la tarifa que cobra a los usuarios. Sin embargo, si la infraestructura fue construida con recursos de la entidad pública, corresponderá a un activo que no es de su propiedad y ese valor no puede incluirse en el costo medio de inversión, y por disposición expresa del artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 no podrá remunerarse vía tarifa.

5. Indicar si los activos de propiedad pública utilizados por los prestadores deben ser incluidos o excluidos de la Base de Capital Regulada (BCR).

Los activos de propiedad pública utilizados por los prestadores deben ser excluidos de la Base de Capital Regulada (BCR). Estos activos son considerados aportes bajo condición en los términos del artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

6. Precisar si la inclusión de activos públicos en la (BCR) podría generar remuneración indebida o duplicidad en el reconocimiento de costos.

Teniendo en cuenta que los activos financiados con recursos de las entidades públicas no pueden incluirse en el cálculo de la base de capital de regulada (BCR), una disposición en contrario podría generar una incorrecta aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 1032 de 2026.

Así, bajo el nuevo marco tarifario de la Resolución CRA 1032 de 2026, el tratamiento de la infraestructura construida con recursos públicos (municipales, departamentales o nacionales) se rige por el principio de no duplicidad en el cobro, asegurando que los usuarios no paguen vía tarifa por activos cuya inversión ya fue cubierta por el Estado.

Sin embargo, esta Comisión de Regulación no es la entidad competente para definir cuando se presentaría un cobro irregular en la tarifa, toda vez que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad facultada para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones de las personas prestadoras de los servicios, en ese sentido, en desarrollo de los trámites y procedimientos previstos en la ley 142 de 1994 y demás normas vigentes, será dicha entidad la que podría eventualmente determinar en el marco de un debido proceso, si hubo lugar a un cobro indebido o no pues como se indicó anteriormente solo esa entidad realiza control tarifario frente al cumplimiento de los actos administrativos regulatorio que expide esta Comisión.

7. Señalar las implicaciones tarifarias del uso de infraestructura pública sin un instrumento contractual formal que regule su utilización por parte de las entidades territoriales en su calidad de propietarias o gestoras de dicha infraestructura.

Independientemente que exista o no un acto administrativo que formalice el uso de la infraestructura entregada por una entidad pública ésta no puede incluirse dentro de la estructura de costos y tarifas del prestador.

8. Indicar si la inclusión de costos asociados a infraestructura pública podría generar distorsiones frente a los principios de eficiencia, neutralidad y suficiencia financiera establecidos en la regulación tarifaria.

Bajo el nuevo marco tarifario de la Resolución CRA 1032 de 2026, el tratamiento de los costos de operación y mantenimiento para infraestructura construida con recursos públicos se basa en la realidad del gasto incurrido por el prestador, independientemente del origen de la inversión inicial.

Al respecto de esta inquietud se debe señalar que este criterio regulatorio será desarrollado en la Resolución Complementaria de la resolución CRA 1032 de 2026, que se expedirá mediante Acto Administrativo considerando que bajo el nuevo marco tarifario de la Resolución CRA 1032 de 2026, el tratamiento de los costos de operación y mantenimiento para infraestructura construida con recursos públicos se basa en la realidad del gasto incurrido por el prestador, independientemente del origen de la inversión inicial.

La regulación establece una distinción clara entre quién construyó la obra y quién la opera. Sin embargo, lo fundamental para la metodología sobre estos activos, es quién asume el costo operativo durante el periodo tarifario. De esta manera, estos costos deben ser reconocidos porque son necesarios, verificables y trazables, y por tanto en la tarifa solo se remuneran los costos en que incurre el prestador para su operación.

9. Precisar si el uso de infraestructura pública sin título jurídico claro puede dar lugar al reconocimiento de costos por parte de los prestadores en la tarifa.

10. Indicar si el reconocimiento tarifario de costos asociados al uso de infraestructura pública, sin la existencia de un título jurídico que regule dicho uso por parte de los prestadores de servicios públicos, podría generar riesgos de ineficiencia económica o de traslado indebido de costos a los usuarios.

La respuesta a estas preguntas se considera en el anterior numeral 8.

11. Precisar si la operación de infraestructura pública por parte de un prestador puede generar derechos de exclusividad o limitar la entrada de otros prestadores en el mismo territorio.

Si la persona prestadora de los servicios cuenta con algún título jurídico habilitante para utilizar la infraestructura afecta a la prestación de dichos servicios, tiene derecho a operarla únicamente, pero por esta circunstancia no se generan derechos de exclusividad y/o la capacidad de limitar la entrada al mercado de otros prestadores.

Debe precisarse que de acuerdo con la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994 el mercado de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado opera bajo el principio de libre competencia. En ese sentido, cualquier persona que se encuentra habilitada por la ley para prestar los servicios y cuente con la infraestructura necesaria, puede operar libremente los servicios y participar en un mercado competitivo.

12. Indicar si, desde la perspectiva regulatoria, dicha situación podría afectar los principios de libre competencia y eficiencia en la prestación del servicio.

Debe precisarse que de acuerdo con la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994 el mercado de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado opera bajo el principio de libre competencia. En ese sentido, cualquier persona que se encuentra habilitada por la ley para prestar los servicios y cuente con la infraestructura necesaria, puede operar libremente los servicios y participar en un mercado competitivo.

13. Indicar si el Área de Prestación del Servicio (APS) debe guardar coherencia con la disponibilidad real de infraestructura y con los instrumentos de ordenamiento territorial (POT y PMOT).

Si. El área de prestación del servicio (APS) debe guardar coherencia con la disponibilidad de infraestructura y con los instrumentos de ordenamiento territorial, así lo dispone el artículo 2.1.2.1.1.5. de la Resolución CRA 1032 de 2026 en el siguiente sentido “Las personas prestadoras deberán establecer el APS de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT de cada municipio o distrito, los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, y el Decreto 1077 de 2015, así como en la normatividad vigente en la materia, o aquella que las modifique, adicione, sustituya o derogue”.

14. Precisar si la regulación vigente contempla mecanismos de articulación entre los prestadores y las entidades territoriales en la definición o modificación del APS.

La CRA no tiene dentro de sus competencias establecer mecanismos de articulación entre los prestadores y las entidades territoriales en la definición o modificación de las APS, es importante precisar que la forma de articulación entre los distintos instrumentos de planeación se encuentra contenida en la normatividad vigente como la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.

15. Indicar si la ausencia de instrumentos contractuales para el uso de infraestructura pública puede generar inconsistencias en la aplicación del régimen tarifario.

Para la correcta aplicación de la metodología tarifaria se requiere efectivamente tener claridad sobre la naturaleza jurídica y la titularidad de la infraestructura afecta a la prestación de los servicios, con el fin de poder dar a la misma el tratamiento que corresponde de conformidad con las precisiones dadas en líneas anteriores.

16. Precisar si esta situación puede afectar la capacidad de los municipios para ejercer sus competencias en la organización de la prestación del servicio.

No. Al respecto se considera que se trata de dos situaciones distintas, un escenario corresponde a la correcta aplicación de la metodología tarifaria por parte de las personas prestadoras y otro distinto corresponde a las competencias y facultades atribuidas por la ley a las entidades territoriales frente a la prestación de los servicios públicos.

17. Señalar si, desde la perspectiva de esa Comisión, resulta pertinente avanzar en disposiciones que fortalezcan:

- La formalización del uso de infraestructura pública.

- La articulación entre APS y planeación territorial.

- La claridad en la asignación de responsabilidades entre entidades territoriales y prestadores.

No es competencia de esta comisión de regulación emitir conceptos sobre las inquietudes planteadas; sin embargo, la estructuración de los marcos tarifarios va de la mano con las normas territoriales que afectan el normal desempeño de la prestación del servicio o impacten la estructuración de los criterios regulatorios y fórmulas tarifarias.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, donde uno de nues32tros asesores atenderá sus solicitudes.

Adicionalmente, puede consultar información a través de nuestra página web www.cra.gov.co y en nuestras redes sociales oficiales en Instagram y YouTube como @cra.colombia

Cordialmente,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

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