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CONCEPTO 20260300088051 DE 2026

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2026-321-005070-2 del 09 de abril de 2026, 2026-321005938-2 y 2026-321-005963-2 del 29 de abril de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos las comunicaciones mediante las cuales consulta lo siguiente:

“Es obligatorio que se instale micromotores preequipdos para la medición del consumo de agua y cual sería las ventajas de instalar o no medidores preequipados y no peequipados, en cuanto a eficiencia, eficacia y la efectividad en la medición, actividad que se debe realizar acorde a los establecido en la ley 142 de 1994 y demás normas vigentes. Haga la consulta con los siguientes antecedentes:

1) El actual Contrato de Condiciones Uniformes aprobado por la CRA en el año 2017 no establece la instalación de medidores preequipdos.

2) En EMPODUITAMA S.A.ESP no ha habido ni siquiera un proyecto de medición por telemetría y/o control remoto con el propósito de la medir los consumos continuamente, por consiguiente, a la fecha no hay ejecución la actividad de medir consumo por telemetría.

3) Acorde al punto numeral 2, se justifica que a los suscriptores EMPODUITAMA S.A.ESP los obliguen a instalar micomotores preequipados los cuales tienen un mayor valor y teniendo en cuenta que a la fecha no se está utilizando telemetría, ni en un plazo cercano se vaya a realizar

4) Que norma, ley, decreto o resoluciones obligan a instalar esos micromotores y bajo que condiciones.

Sea lo primero informarle que, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, por lo que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Ahora bien, en atención a su solicitud, mediante la cual requiere concepto respecto a la obligatoriedad de instalar micromedidores pre equipados para la medición del consumo de agua y las condiciones normativas aplicables, con fundamento en la Ley 142 de 1994 y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se procede a dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 establece el marco general de los servicios públicos domiciliarios y dispone, en su artículo 9 (numeral 9.1), como derecho de los usuarios, que los consumos sean medidos mediante instrumentos tecnológicos apropiados. A su vez, el artículo 144 de la misma norma señala lo siguiente:

ARTÍCULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”.

En desarrollo de lo anterior, la regulación expedida por la CRA ha reiterado la obligación de implementar sistemas de medición que aseguren la correcta cuantificación del consumo, el control de pérdidas y la adecuada gestión del servicio; sin embargo, dicha normativa no impone una tecnología específica, sino que establece criterios de eficiencia, calidad, continuidad y confiabilidad en la medición.

En este sentido, frente al interrogante sobre la obligatoriedad de instalar micromedidores pre equipados (es decir, aquellos que incorporan tecnología para telemetría o lectura remota), se concluye que no existe disposición legal, reglamentaria ni regulatoria de carácter general que obligue a los usuarios a instalar este tipo específico de equipos. La normatividad vigente exige la medición, pero no impone el uso de medidores con capacidades de telemetría.

En consecuencia, la CRA ha definido lineamientos generales orientados a garantizar que la medición sea eficiente, confiable y adecuada, pero no ha impuesto el uso obligatorio de medidores pre equipados ni ha determinado que estos deban ser exigidos a los suscriptores de manera general. La adopción de tecnologías específicas puede obedecer a decisiones técnicas y operativas de cada empresa prestadora, en el marco de su gestión, con el fin de determinar en forma adecuada los consumos con instrumentos de medida más precisos.

Por otra parte, nos permitimos precisar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;

En este sentido, esta Comisión no se encuentra facultada para pronunciarse sobre las características técnicas específicas que las empresas prestadoras definan para los equipos de medición, siempre que estas se ajusten al marco general normativo.

Por su parte, en lo relacionado con la vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es importante precisar que dicha competencia corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, según lo dispuesto en numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, la función Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios.

Adicionalmente, se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación

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