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CONCEPTO 20250120109781 DE 2025

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20253210097022 de 26 de agosto de 2025- Concepto jurídico sobre Cobros adicionales al servicio público de acueducto.

Respetado señor xxxxx:

En atención a la solicitud realizada mediante radicado CRA 20253210089872 de 11 de agosto de 2025 y en atención a la confirmación de su parte que su consulta se refiere al uso de agua potable, se procede a emitir el siguiente concepto, así;

I. ANTECEDENTES.

Mediante oficio de 11 de agosto de 2025, el señor xxxxx solicitó lo siguiente:

“Solicitud de Pronunciamiento sobre la Legalidad de Cobros y Suspensión del Servicio:

2.1 Que la CRA se sirva indicar si la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN, como beneficiaria de una concesión de aguas superficiales, está facultada para realizar cobros por servicios distintos y no relacionados directamente con el mantenimiento y suministro del recurso hídrico, como administración, vigilancia, mantenimiento, jardinería, etc.

2.2 Que la CRA se sirva indicar si la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN, como beneficiaria de una concesión de aguas superficiales está facultada legalmente para suspender o amenazar con la suspensión del suministro de agua a los usuarios por el no pago de servicios distintos al suministro de agua.

2.3 Que la CRA se sirva indicar si la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN, como beneficiaria de una concesión de aguas superficiales, está facultada legalmente para establecer un cobro universal por múltiples conceptos donde se incluye sin ninguna discriminación, el servicio de agua a todos los usuarios de este servicio público.

Determinación de Derechos y Obligaciones de los Usuarios y Alcance de la Concesión:

2.4 Que la CRA, precise los derechos y obligaciones de los usuarios del agua derivada de la CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES N° 131-1215, otorgada a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN.

2.5 Que la CRA, indique si el acceso al servicio de agua derivado de dicha concesión está condicionado a una membresía en la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN, teniendo en cuenta que todos los predios, incluido el nuestro, se sirve actualmente de este servicio por encontrarse dentro del área que técnicamente la asociación puede prestar este servicio público.

Requerimientos y Medidas Correctivas a la Asociación:

2.6 Que la CRA requiera formalmente a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN para que, de manera inmediata, y en lo sucesivo, presente a sus usuarios un cobro independiente por el servicio público de agua, de los demás servicios que pretenda prestar como asociación, esto es, administración, vigilancia, mantenimiento de vías, jardinería, etc.

2.7 Que la CRA requiera a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN para que cese la utilización de la CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES como un instrumento de presión para realizar cobros distintos al mantenimiento y suministro de agua.

2.8 Que la CRA requiera a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN en el sentido de no obligar a los usuarios a pertenecer a la asociación como requisito para la prestación del servicio público de agua.

2.9 Que la CRA, requiera a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN, para que ajuste sus directrices de cobro por el servicio público de agua a las establecidas por la CRA.”

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

1. NORMATIVOS:

1.1. Constitución Política.

1.2. Ley 142 de 1994.

1.3. Artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007.

2. DOCTRINALES:

2.1. Concepto CRA 20240120134971 de 25 de octubre de 2024.

2.2. Concepto CRA 103881 de 18 de octubre de 2022.

2.3. Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-0.

2.4. Concepto Unificado SSPD-OJU-2022-40.

III. PROBLEMA JURÍDICO.

En consideración a los varios cuestionamientos hechos por el consultante, se procede a plantear los siguientes problemas jurídicos:

3.1. ¿Procede el cobro de ítems adicionales dentro de las facturas de la prestación del servicio público de acueducto y el no pago de ellos puede generar la suspensión del mencionado servicio público?

3.2. ¿Es competencia de la CRA definir los derechos y deberes que se derivan de los usuarios de una concesión de uso de aguas superficiales?

3.3. ¿Es competencia de la CRA tomar medidas coercitivas y sancionatorias en contra de las prestadoras del servicio público de acueducto, frente al tema de facturación?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver los problemas jurídicos sometidos a consideración, se abordará el respectivo análisis, en primer, respecto del cobro de ítems adicionales al servicio público de acueducto dentro de la factura, luego revisar las facultades de la CRA respecto de las concesiones dadas por las Corporaciones Regionales para uso de aguas superficiales y finalmente estudiar si la CRA cuenta o no con las competencias para sancionar un prestador de servicios públicos por temas de facturación.

(i) De los cobros de ítems adicionales dentro de la facturación de servicios públicos domiciliarios de agua y acueducto:

Al respecto, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que establece los requisitos de las facturas, señala que "(...) no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”.

Sobre este punto, es pertinente señalar la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, y la Superintendencia de Servicios Públicos, ya han estudiado consultas similares, concluyendo, a la luz del artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, que el prestador del servicio público de acueducto puede hacer cobros adicionales al servicio, siempre que cuente con una autorización previa del suscriptor o usuario debidamente incluida en el contrato respectivo.

El alcance de la anterior norma fue expuesto dentro del Concepto 20240120134971 de 25 de octubre de 2024, emitido por la CRA, del cual se resalta lo siguiente:

"Por tanto, las personas prestadoras pueden incluir en la factura cobros distintos de los originados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre que el suscriptor y/o usuario lo hubiere autorizado de manera expresa.

Es importante señalar que para poder incorporar el cobro relacionado, se deberá cumplir con lo siguiente: (i) cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario; (ii) el prestador deberá totalizar por separado el cobro del servicio público respectivo; (iii) el prestador deberá facilitar al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público únicamente y (iv) la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al servicio público ni aplicar el régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.”

En consecuencia, el cobro de ítems adicionales al servicio público domiciliario requiere de una autorización previa del suscriptor o usuario, así como debe existir la opción del pago de la tarifa por aparte de dichos cargos y por la mora de estos no se puede suspender el servicio, ni aplicar la regla de solidaridad prevista en la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, la anterior regla no es absoluta, y puede encontrar excepciones en casos como tributos territoriales, tal como se determinó por la Superintendencia de Servicios Públicos, en Concepto Unificado SSPD-OJU-2022-40, en el cual señaló:

"De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.”

Con base en lo anterior, para poder incluir cobros adicionales, se deberá cumplir con lo siguiente: (i) cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario; (ii) el prestador deberá totalizar por separado el cobro del servicio público respectivo; (iii) el prestador deberá facilitar al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público únicamente y (iv) la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al servicio público ni aplicar el régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

(ii) De los derechos y deberes de los usuarios, derivados de una concesión de uso de aguas superficiales:

Sobre el particular es importante resaltar al consultante que es diferente la figura de usuario de la concesión de uso de aguas superficiales dado por la respectivas Corporaciones Regionales, cuyos derechos y deberes vienen dados del desarrollo normativo de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y el concepto de usuario en lo que concierne a la prestación de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Carta Política.

Sobre el tema de las concesiones ambientales se resalta el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 el cual señala que, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984).

Entonces, el tema de los derechos y deberes derivadas de tales concesiones no es de conocimiento y/o competencia de esta Comisión.

Una vez aclarado lo anterior, y en aras de dar concepto frente a lo que es de competencia de esta Comisión, el presente numeral tratará sobre derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, sin que con ello se esté estudiando de fondo sobre la titularidad de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN como prestador, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Tal como se estudió en el Concepto 103881 de 18 de octubre de 2022 dado por esta Comisión, resulta pertinente precisar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La norma en mención señala:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)”

De lo anterior se puede colegir que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto aquella prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) implique una conexión y medición de consumo. En tal medida, si se cumplen con tales condiciones, se entiende que se aplica lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Así, la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, no constituye un servicio público domiciliario de acueducto, y por tanto, es un asunto que estará sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no a la regulación de esta Comisión y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De lo anterior, y considerando la respuesta del consultante respecto de la provisión de agua para consumo humano de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARCELACIÓN COLINAS DE SAN SEBASTIÁN, se puede concluir que los derechos y deberes de los usuarios de la prestación del servicio de acueducto, vienen dados de la Ley 142 de 1994 y demás normativa que la desarrolla, el Código de Comercio y el Código Civil, así como el contrato de prestación del servicio público domiciliario.

(iii) Facultades de la CRA frente a medidas coercitivas y sancionatorias a prestadores del servicio de acueducto:

Es pertinente señalar que las funciones de la CRA están establecidas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:

73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.

73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:

a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;

b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;

c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.

73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.

73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.

73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia

73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.

73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".

73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que si la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.

73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley.

73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.

73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley.

73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley.

73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.

73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley.

73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.

73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.

Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.”

Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán, además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

(...). (Negrilla fuera de texto)

74.2 De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:

a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

(...)".

De las normas citadas, se puede determinar que las facultades generales permiten a la CRA regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua potable (acueducto) y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, funciones que se cumplen a través de la expedición de regulaciones generales o en actos administrativos particulares.

Adicionalmente, es preciso señalar que la regulación referida a la expedición de actos administrativos generales y abstractos está dirigida a fijar o ajustar ex-ante, las reglas de juego en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico para garantizar el derecho a la competencia y proteger el interés general, lo cual se ha efectuado dentro de las órbitas funcionales de mi representada expidiendo cada uno de los marcos tarifarios que regulan estos servicios.

En esa medida, se hace hincapié en que esta Comisión no cuenta con las competencias y facultades para iniciar procesos sancionatorios o medidas coercitivas en contra de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Como quiera que, con fundamento en el artículo 121 de la Carta Política de 1991, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Política y la ley, es decir, las competencias de las autoridades son taxativas, resulta ajeno a nuestras funciones pronunciarnos sobre el fondo de este punto consultado.

V. CONCLUSIÓN.

(i) ¿Procede el cobro de ítems adicionales dentro de las facturas de la prestación del servicio público de acueducto y el no pago de ellos puede generar la suspensión del mencionado servicio público?

En la facturación de servicios públicos domiciliarios sí es posible el cobro de ítems adicionales no relacionados con el mismo, siempre y cuando esté autorizado por el usuario y/o suscriptor. Asimismo, la mora en el pago de dichos ítems no genera suspensión del servicio de acueducto, ni se aplica la regla de solidaridad contenida en la Ley 142 de 1994.

(ii) ¿Es competencia de la CRA definir los derechos y deberes que se derivan de los usuarios de una concesión de uso de aguas superficiales?

En segundo lugar, se aclara que, los derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos, diferente a los concesionarios de permisos ambientales, se determinan por la ley y el contrato suscrito por las partes, si se trata de un servicio público domiciliario, según la Ley 142 de 1994.

(iii) ¿Es competencia de la CRA tomar medidas coercitivas y sancionatorias en contra de las prestadoras del servicio público de acueducto, frente al tema de facturación?

Finalmente, para la solicitud de toma de acciones coercitivas y sanciones para el prestador de servicios públicos, normativamente, la CRA no tiene tales facultades y por tanto no se pronunció de fondo sobre el particular.

De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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