CONCEPTO 20250120116081 DE 2025
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Aclaración concepto productores marginales - Radicado 20253210105792 del 5 de septiembre de 2025.
Respetado señor:
Mediante petición realizada con oficio radicado 20253210105792 del 5 de septiembre de 2025, el peticionario eleva solicitud de concepto, así:
"[...] solicito se aclare si de acuerdo a lo conceptuado por ustedes en el concepto 20240120002581 DE 2024; las PARCELACIONES DE VIVIENDA CAMPESTRE que se autoabastecen de una fuente hídrica o subterránea se considera Productor Marginal y por ende debe solicitar Autorización Sanitaria Favorable por parte de la Seccional de Salud entre otras obligaciones”
Antes de dar respuesta a su solicitud de consulta, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Al respecto, como aclaración del Concepto CRA 20240120002581 de 18 de enero de 2024, es importante señalar que con base en dicho análisis jurídico se determina que según el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dentro de las personas autorizadas para prestar los servicios públicos se encuentran aquellas personas naturales o jurídicas que produzcan para sí mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, las cuales han sido denominadas ““productores marginales”, que se rigen por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las cuales deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD que la alternativa de prestación del servicio no causa perjuicios a la comunidad. En este sentido, los productores marginales se constituyen en una figura de carácter excepcional en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En coherencia con lo anterior, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define como productor marginal, independiente o para uso particular “(...) la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal" (Negrilla y subraya fuera de texto), entendiéndose que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria, según lo dispone el numeral 14.34 del artículo Ibidem.
Según lo expuesto en el concepto jurídico cuyo alcance se solicita, resulta claro que los productores marginales independientes o para uso particular, en virtud del artículo 14 y 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarlos si cumplen con las siguientes condiciones:
I) Producir, con recursos propios y conforme a la normatividad vigente, bienes o servicios propios del objeto de las Empresas de Servicios Públicos.
II) Hacerlo para sí mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de su actividad principal.
Ahora bien, el hecho de que un productor marginal sea una persona prestadora diferente a una empresa de servicios públicos, puesto que se “autoabastece” de los servicios públicos, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias que apliquen a la actividad que desarrolle, señaladas de forma principal en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015.
No obstante lo anterior, de acuerdo con la hipótesis planteada en su solicitud de complementación de consulta, las parcelaciones de vivienda campestre se autoabastecen de una fuente hídrica o subterránea, lo que indica que no se cumple con lo señalado en el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" que establece como servicio público domiciliario de acueducto, la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, también las actividades complementarias tales cómo captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
En ese orden de ideas, al no tratarse en el escenario de la consulta, de una persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal, por no tratarse de la distribución, conexión y medición, o las actividades complementarias de captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte de agua apta para el consumo humano, es posible arribar a la conclusión de que no se trata de un productor marginal.
Al respecto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.3.8.1.4 del Decreto 960 de 2025, que señala: “3. Sistemas de aprovisionamiento para el acceso universal al agua y el saneamiento básico. Solución alternativa a la prestación de los servicios públicos, conformada por un conjunto de condiciones organizativas, administrativas, técnicas y operativas que permiten el acceso al agua y el saneamiento básico. Estas soluciones se adaptan a las particularidades territoriales, socioeconómicas y culturales de las comunidades y de quienes los administran. Al no constituirse como servicio público, no están sujetas a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la normativa que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).” (Negrilla fuera de texto)
En este orden de ideas, sobre la consulta realizada, el autoabastecimiento de una fuente hídrica o subterránea no se constituye en una actividad que comprenda un servicio público domiciliario, por lo que, la persona natural o jurídica que la desarrolle, no se constituye en una persona prestadora de las que señala el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y por ende, no es considerada jurídicamente como un productor marginal.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)