CONCEPTO 20250300149841 DE 2025
(diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
| Asunto: | Radicado CRA 2025-321-019756-2 del 02 de diciembre y Radicado CRA 2025-321019890-2 del 03 de diciembre de 2025. |
Respetado señor XXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con los radicados del asunto, mediante la cual requiere:
"...me permito solicitar información detallada sobre los indicadores de consumo de agua potable en el municipio de Quibdó, específicamente las variables expresadas en metros cúbicos y su comparación con los promedios nacionales. Adicionalmente, solicito se incluya la normativa vigente que regula dichos parámetros.
Agradecería que la información fuera presentada en una matriz o cuadro comparativo que permita visualizar con claridad las diferencias entre el consumo de Quibdó y el resto del país, así como las fuentes normativas correspondientes...”
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, respecto a su petición es pertinente señalar que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene a su cargo la definición del régimen tarifario y de las reglas regulatorias aplicables a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, mientras que la recolección, consolidación y publicación de la información estadística de consumos, así como la producción de indicadores comparativos por municipio, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con base en la información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI). En esa medida, la CRA no es la entidad competente para suministrar o certificar la matriz comparativa de consumos entre el municipio de Quibdó y el promedio nacional, por lo que respetuosamente se sugiere elevar dicha solicitud a la SSPD y/o al prestador del servicio de acueducto en ese municipio. Adicionalmente, le informamos que su solicitud ha sido trasladada a la SSPD por medio del oficio con radicado CRA 20250200145931 del 5 de diciembre de 2025 para que en uso de sus facultades de respuesta a las preguntas que sean de su competencia.
Ahora bien, en atención a su inquietud sobre la normativa que regula los parámetros de consumo expresados en metros cúbicos, es importante señalar dos aspectos centrales del marco regulatorio expedido por esta Comisión: (i) la definición de rangos de consumo utilizados para efectos tarifarios y de subsidios y contribuciones, y (ii) la regulación de las desviaciones significativas del consumo como mecanismo de control sobre variaciones anormales en los valores facturados.
En relación con los rangos de consumo, la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la regulación general vigente, incorpora lo dispuesto en la Resolución CRA 750 de 2016 acerca de los rangos de consumo básico, complementario y suntuario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En particular, el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece:
“ARTÍCULO 2.6.1.3. RANGOS DE CONSUMO. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución: (...)".
Con base en esta disposición, se fijan los consumos básicos, complementarios y suntuarios máximos por regiones, definidos según tres rangos de altitud: por encima de 2.000 m s. n. m., entre 1.000 y 2.000 m s. n. m., y por debajo de 1.000 m s. n. m. Así, por ejemplo, para ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 m s. n. m. se determina un consumo básico de 11 m3 mensuales por suscriptor facturado, un consumo complementario que va por encima de 11 m3 y hasta 22 m3 mensuales, y un consumo suntuario mayor a 22 m3; para municipios entre 1.000 y 2.000 m s. n. m. el consumo básico se fija en 13 m3 y para aquellos por debajo de 1.000 m s. n. m. en 16 m3, con los correspondientes rangos complementarios y suntuarios definidos en función de estos valores. Estos niveles de consumo se utilizan como referencia para la aplicación del régimen de subsidios y contribuciones y para el tratamiento tarifario de los distintos tramos de consumo, tal como lo ha reiterado, entre otros, el Concepto CRA 152631 de 2024.
Por su parte, en cuanto al tratamiento de variaciones anormales en el consumo registrado en metros cúbicos, la figura de las desviaciones significativas se deriva del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, que obliga a las empresas de servicios públicos a revisar los consumos antes de facturar y a investigar las diferencias importantes frente a períodos anteriores, facturando transitoriamente con base en consumos históricos, aforos individuales o consumos de usuarios en circunstancias semejantes. Esta regla legal se desarrolla en la Resolución CRA 943 de 2021, cuyo artículo 1.13.1.6 dispone:
“ARTÍCULO 1.13.1.6. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
A partir de esta definición, la norma establece los porcentajes umbral a partir de los cuales una variación del consumo se considera desviación significativa y debe ser objeto de verificación y gestión por parte del prestador, en concordancia con el deber de investigar su causa previsto en la Ley 142 de 1994. Sobre la aplicación de esta figura, la CRA ha desarrollado doctrina en distintos conceptos, entre ellos el Concepto CRA 70081 de 2012, en el cual se explica que, cuando el consumo se ubica por fuera de los límites establecidos en la regulación, se configura una desviación significativa y resultan aplicables las reglas especiales para la determinación del consumo y la facturación en estos casos.
De esta manera, en el ámbito de su competencia, la CRA regula los tramos de consumo expresados en metros cúbicos, a través de la definición de los rangos de consumo básico, complementario y suntuario, y establece las reglas para el tratamiento de cambios anormales en el comportamiento del consumo registrado mediante la figura de las desviaciones significativas; mientras que la información cuantitativa específica sobre consumos en el municipio de Quibdó y su comparación con promedios nacionales corresponde a la SSPD, en el marco de las operaciones estadísticas que realiza con base en la información reportada al SUI.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”