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CONCEPTO 20250120158531 DE 2025

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto:Radicado 20253210176932 de 05 de noviembre de 2025- Concepto jurídico sobre visitas de aforo por el prestador del servicio público de aseo.

Respeto señor XXXXX:

En atención a la solicitud realizada mediante oficio de fecha 05 de noviembre de 2025 y radicado CRA 20253210176932 de 05 de noviembre de los corrientes, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio de 05 de noviembre de 2025, usted solicita como consulta lo siguiente:

"(...)

1. ¿Puede una empresa de servicio público domiciliario de aseo cobrar a sus usuarios un concepto por visitas técnicas, visitas fallidas o visitas realizadas por solicitud de los usuarios para atender una PQRS?

2. ¿Puede una empresa de servicio público domiciliario de aseo establecer en su Contrato de Condiciones Uniformes una obligación para el suscriptor y/o usuario de pagar el valor derivado de las visitas técnicas solicitadas y que el usuario no facilite su realización, resultando en la clasificación de la visita como fallida. Así como también puede establecer una obligación de pagar cuando como consecuencia de la visita no proceda ningún cambio y/o ajuste a favor del usuario y/o suscriptor?

3. ¿El marco legal y regulatorio actual permite a las empresas de servicio público de aseo cobrar visitas fallidas o visitas en general como consecuencia del trámite de una solicitud de PQRS a los usuarios del servicio público de aseo?"

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. NORMATIVOS:

1.1. Constitución Política de Colombia.

1.2. Ley 142 de 1994.

1.3. Decreto 1077 de 2015.

1.4. Resolución CRA 943 de 2021.

2. DOCTRINALES.

2.1. Concepto 20240120113781 de 16 de agosto de 2024, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en su solicitud, se evidencian los siguientes problemas jurídicos que serán objeto de pronunciamiento en el presente concepto jurídico:

1. ¿Puede una empresa de servicio público domiciliario de aseo cobrar a sus usuarios un concepto por visitas técnicas?

2. ¿Puede una empresa de servicio público domiciliario de aseo incluir en su Contrato de Condiciones Uniformes una obligación para el suscriptor y/o usuario de pagar el valor derivado de las visitas técnicas clasificadas fallidas o cuando como consecuencia de la visita no proceda ningún cambio y/o ajuste a favor del usuario y/o suscriptor?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por mencionar la manera cómo se establece la medición del servicio de aseo y luego se enunciará lo dispuesto dentro de la normatividad frente a los costos de aforo, en especial, las reglas de costos previstas en el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021.

1. De la medición de consumos en el caso de la prestación del servicio público de aseo

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor y/o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

No obstante, dado que en el servicio público de aseo, objeto de consulta, no es posible aplicar mecanismos tales como la micromedición, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 contempla entre otras, las definiciones de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos

considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por esta opción tarifaria.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario (...)."

Conforme lo anterior, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo, a través del denominado "Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios", tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, con base en mediciones puntuales, cuando se considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente, según la metodología fijada por esta Comisión de Regulación, las cuales se puede consultar dentro de la Resolución CRA 943 de 2021.

El aforo extraordinario entonces, es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

Mediante Concepto jurídico de 16 de agosto de 2024, esta Comisión resumió la compilación de la metodología fijada para realizar aforos de residuos, así:

"- La Resolución CRA 151 de 2001 en la sección 4.4.1. del capítulo 4, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios."

Realizadas las anteriores precisiones, es claro que la normatividad vigente permite otros instrumentos de medición en aquellos casos en los cuales no es posible realizar la micromedición (como en el servicio público de aseo), en cuyo caso se deberá dar aplicación de manera preferente a la normatividad que rige dichos procedimientos, es decir, si realiza una visita tendiente a realizar un aforo en el marco de las definiciones citadas anteriormente.

2. Del manejo dispuesto por la normatividad en el caso de medición de aforos dentro del servicio público de aseo

De acuerdo con lo dicho en el numeral anterior, dentro de la Resolución CRA 943 de 2021 se encuentra todo el marco normativo para el manejo de las visitas para las distintas mediciones de aforo que se disponen dentro del Decreto 1077 de 2015.

Frente al cobro de las visitas con el fin de medición de aforos, el Concepto técnico 20250300081301 de 18 de julio de 2025 emitido por esta Comisión explica la normatividad aplicable para el cobro de dichas visitas por parte del prestador (o quien éste disponga para tales efectos).

A su vez, dentro del mismo concepto se expone lo dispuesto dentro de la Resolución CRA 943 de 2021 frente a quien asume los costos del aforo, cualquiera sea su modalidad, en el caso de grandes, pequeños productores, y multiusuarios.

Frente a lo anterior, resaltamos dentro del concepto antes mencionado que en el caso de los pequeños productores, no hay una metodología de medición dispuesta por la Resolución CRA 943 de 2021 y por tanto, será el prestador quien decida si aplica lo dispuesto a grandes productores o multiusuarios, pero tal facultad implica el uso en bloque de la metodología dispuesta, incluyendo los costos de realización del aforo.

Por su parte, frente a las visitas o procedimientos en los cuales el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el tratamiento normativo a las mismas para el caso de la medición por aforo del servicio de aseo, para grandes productores el literal e) del artículo 5.7.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone:

"e. Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez."

Para el caso de multiusuarios, el literal g) del artículo 5.7.2.7 de la misma Resolución dispone:

"g) Las mediciones base del nuevo aforo deberán estar suscritas por la persona designada por el multiusuario para tal fin o por dos testigos cuando este no se encuentra disponible o se niega a firmar el formato de aforo. Los testigos no podrán ser empleados de la persona prestadora. El dato puntual así obtenido tendrá plena validez;"

Quiere decir lo anterior que para el caso de los aforos de medición, no se contempla la definición de "visita fallida", puesto que, en el caso en que el usuario no se encuentra o se niegue a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia de los resultados de esta lo que convalida el dato puntual obtenido el cual tendrá plena validez.

En relación con el procedimiento para la realización de los aforos, el artículo 5.7.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece lo siguiente:

"a. La persona prestadora programará las semanas para la realización de los aforos, considerando: clase de aforo, tipo de usuario, estacionalidad en la producción del usuario gran productor de residuos sólidos, en forma aleatoria y no necesariamente en forma consecutiva, atendiendo al plazo total establecido en este capítulo. Las visitas se realizarán en los horarios semanales habituales de recolección. (Ver numeral 6.3.4.1. del Libro 6 de la presente resolución- Acta de Aforo).

b. En cada una de las visitas, el aforador contará y medirá los recipientes (bolsas, canecas, contenedores o cajas estacionarias) presentados por el usuario, y anotará el volumen o su equivalencia en peso de cada uno de los recipientes en el formato de aforo, copia del cual dejará al usuario.

c. Al finalizar el número de semanas establecidas para realizar los aforos, y con base en la información consignada en el formato de aforo diligenciado en cada visita, la persona prestadora determinará el promedio simple semanal de residuos presentados por el usuario para recolección (Ver numeral 6.3.4.3. del Libro 6 de la presente resolución

d. Resultado del Aforo. Para determinar el volumen mensual de residuos sólidos producidos por un gran productor, se multiplicará el valor promedio simple de producción semanal por el número de semanas del mes, el cual es 4,29. En el caso de realizar aforos permanentes, el aforo final resultante será la suma de los aforos realizados durante el período de facturación.

e. Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejara en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez.

f. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo entregará copia del formato de aforo en el cual conste el resultado del aforo de los registros al usuario, a más tardar un mes después de realizado el aforo.

g. En todo caso las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo tendrán autonomía para establecer los procedimientos adicionales que estimen conveniente, si esto conlleva al mejoramiento en la prestación del servicio y podrán utilizar para ello los adelantos tecnológicos disponibles.

h. En los casos donde existe área de servicio exclusivo, de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del Libro 1 de la presente resolución, la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar: a aquellos usuarios que estando vinculados al servicio de recolección a grandes productores, se nieguen a entregar sus desechos a las rutas especiales establecidas por la persona prestadora del servicio de aseo.

i. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar con el promedio de los períodos anteriores del mismo usuario o con base en la producción de usuarios que se encuentran en circunstancias similares, cuando, por cualquier razón, se hace imposible practicar el aforo de los residuos producidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el plazo máximo y número mínimo de semanas que componen la realización de un aforo, el artículo 5.7.1.10 de la Resolución CRA 943 de 2021 prescribe que estos, serán definidos de acuerdo con lo siguiente:

"AFORO ORDINARIO:

Cuatro (4) semanas en un plazo máximo de (2) dos meses, para realizar aforos a grandes productores que generen unos residuos mensuales de hasta 50m3.

Cinco (5) semanas en un plazo máximo de (3) tres meses para realizar aforos a grandes productores que generen unos residuos mensuales de más de 50 m3.

AFORO EXTRAORDINARIO:

Dos (2) semanas en un plazo máximo de un mes.

El número de visitas a realizar en cada semana será igual a la frecuencia semanal de recolección, ya que las mismas se realizarán dentro de los horarios normales de recolección."

Respecto de los costos del aforo, el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que:

"Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario." (Negrilla fuera de texto)

El Costo del Cargo por aforo será igual al número total de visitas por el costo de una visita, el cual se debe calcular como el 2.2% del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO. Los costos de los aforos extraordinarios a cargo del usuario se incluirán en la factura siguiente a la terminación del procedimiento de aforo."

De igual forma, la Resolución CRA 943 de 2021, en su artículo 5.7.2.5 establece que "(...) el costo del aforo ordinario será asumido siempre por el multiusuario. El costo del aforo extraordinario, deberá ser asumido por el multiusuario cuando este lo solicite, o por la persona prestadora del servicio cuando ésta lo realice de oficio. "

Por último, el artículo 5.7.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 respecto del término para la realización del aforo extraordinario, establece que cuando un multiusuario solicite la realización de un aforo extraordinario, la persona prestadora del servicio de aseo deberá programar su realización dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud respectiva; el plazo para su realización comenzará a correr el día dieciséis (16) y la persona prestadora tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para su realización. Una vez se encuentre en firme el aforo, la persona prestadora deberá aplicarlo, para efectos del cobro, a partir del siguiente período de facturación de dicho multiusuario.

No obstante, el parágrafo 2 del artículo ibidem aclara que la persona prestadora podrá realizar a su costa aforos extraordinarios cuando lo considere necesario, cumpliendo para el efecto con la metodología para la realización de aforos establecida en el presente Título y en general con las normas sobre multiusuarios contempladas en este Título; el resultado de este deberá ser empleado para facturar el servicio.

3. Del caso en concreto

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, es pertinente resaltar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor y/o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Con base en lo anterior, dado que en el servicio público de aseo no es posible aplicar mecanismos tales como la micromedición, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, contempla otras formas de medición dentro de los cuales se encuentran: i) el Aforo, como el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo; ii) el Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, como el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente; iii) el Aforo ordinario de aseo para multiusuarios, que es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por esta opción tarifaria; y iv) el Aforo permanente de aseo, como el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

Por lo anterior, de acuerdo con la consulta, a través del denominado Aforo extraordinario de aseo, los multiusuarios tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación, las cuales se puede consultar dentro de la Resolución CRA 943 de 2021.

No obstante, para el caso de los aforos de medición no se contempla la definición de "visita fallida", puesto que, en el caso en que el usuario no se encuentra o se niegue a firmar el formato de aforo extraordinario, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia de los resultados de esta lo que convalida el dato puntual obtenido el cual tendrá plena validez.

Respecto de los costos de la medición realizada a través de aforos para el caso de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece una regla que da respuesta a la consulta del asunto, y es que "Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario." (Negrilla fuera de texto)

V. CONCLUSIONES

De conformidad con lo anterior, se dará respuesta a los interrogantes planteados, así:

1. ¿Puede una empresa de servicio público domiciliario de aseo cobrar a sus usuarios un concepto por visitas técnicas, visitas fallidas o visitas realizadas por solicitud de los usuarios para atender una PQRS?

Para el caso del servicio público de aseo la medición no se materializa o dispone a través de visitas. Para este servicio público domiciliario la medición se realiza mediante aforos, los cuales, según sea la causa de medición,

Tal como se dijo anteriormente, dentro de la normatividad aplicable a la medición del consumo del servicio de aseo por aforos, se contempla frente a las visitas o procedimientos en los cuales el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el tratamiento normativo a las mismas para el caso de la medición por aforo del servicio de aseo, para grandes productores el literal e) del artículo 5.7.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que, "(...) Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez".

En todo caso, respecto de los costos de la medición realizada a través de aforos para el caso de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece una regla que da respuesta a la consulta del asunto, y es que "Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario." (Negrilla fuera de texto)

2. ¿Puede una empresa de servicio público domiciliario de aseo establecer en su Contrato de Condiciones Uniformes una obligación para el suscriptor y/o usuario de pagar el valor derivado de las visitas técnicas solicitadas y que el usuario no facilite su realización, resultando en la clasificación de la visita como fallida. Así como también puede establecer una obligación de pagar cuando como consecuencia de la visita no proceda ningún cambio y/o ajuste a favor del usuario y/o suscriptor?

Si bien es cierto que la persona prestadora tiene la potestad de definir las características de los Contratos de Condiciones Uniformes con los que realiza su operación y que la competencia de esta comisión en este aspecto se limita a observar o conceptuar sobre la legalidad de tales contratos, consideramos que no es viable incluir en los modelos de contratos de servicios públicos, consideraciones o estipulaciones que sean contrarias a la normatividad regulatoria, en especial lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021.

En ese caso, lo viable jurídica y técnicamente es que el CCU contenga las reglas señaladas en el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021, en el siguiente sentido:

- Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio;

- Los costos de aforos extraordinarios, los asume el usuario si no tiene razón en su reclamo;

- Los costos de aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, no importa quien solicite el aforo, el costo lo asumirá el usuario;

- Los costos de aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora;

- Los costos de aforos extraordinarios, si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.

3. ¿El marco legal y regulatorio actual permite a las empresas de servicio público de aseo cobrar visitas fallidas o visitas en general como consecuencia del trámite de una solicitud de PQRS a los usuarios del servicio público de aseo?"

Para el caso específico del servicio público de aseo, según la normatividad previamente transcrita, la medición no se realiza mediante visitas técnicas o medidores de micromedición, ni se refiere a visitas fallidas, por lo que resulta procedente reiterar que dentro de la normativa aplicable a la medición del consumo del servicio de aseo se contempla el procedimiento de aforos, y en la cual se contempla frente a los aforos en los cuales el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el literal e) del artículo 5.7.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que, Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez".

Por lo que para el caso consultado, los costos de los aforos son los dispuestos en artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021.

VI. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, para el caso de la medición del servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 establece el procedimiento de aforos, y que para el caso consultado, el cual se inicia a solicitud del usuario, se dispone la posibilidad de practicar el "Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios", concebido como el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

Respecto de los costos de estos aforos, el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021 contempla que los costos del aforo ordinario o permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En cuanto a los costos de aforos extraordinarios, dicha normativa señala que los asume el usuario si no tiene razón en su reclamo; si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, no importa quien solicite el aforo, el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.

De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.

Cordialmente,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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