CONCEPTO 31760 DE 2025
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
| ASUNTO: | Concepto jurídico sobre la exigencia de licencia ambiental para la construcción de un reservorio de agua en zona declarada como reserva forestal. Radicado No. 2025E1042930 de fecha 20 de agosto de 2025. |
Respetada señor XXXX:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando constancia de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015 y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Una vez revisados los pronunciamientos emitidos, con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en relación con la consulta realizada, se encuentra el siguiente pronunciamiento con radicado de salida: 13002025E2025377 del 23 de julio de 2025
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
Para atender la consulta se tendrán en cuenta los siguientes antecedentes jurídicos, en relación con las Áreas Protegidas, el instrumento de Licencia Ambiental y las disposiciones vigentes en el marco jurídico colombiano:
- El Decreto Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente"
"Artículo 1.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. (C.N. artículo 30)."
"Artículo 2.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
1. - Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
2. - Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
3. - Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente. Ver Decreto Nacional 1541 de 1978"
"Artículo 202.- El presente Título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente Código, se denominan áreas forestales.
Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras-productoras.
La naturaleza forestal de los suelos será determinada según estudios ecológicos y socioeconómicos."
Artículo 204.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.
En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.
(...)
"Artículo 308.- Es área de manejo especial la que se delimita para administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.
Artículo 309.- La creación de las áreas de manejo especial deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y económico-sociales. "
- Constitución Política de Colombia de 1991
"Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación"
"Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines."
"Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".
"Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(...)
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano"
- Ley 165 de 1994 "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. "
"Artículo 2. Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. (...)"
"Articulo 8. Conservación In Situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
(...)
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; "
- Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones."
Consagra en su artículo primero, dentro de sus principios generales "La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible."
"Artículo 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada".
- Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible El Decreto 1076 de 2015, en el Título 2, Capítulo 1, Sección 1, reglamentó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y los procedimientos generales relacionados con este, señalando específicamente en su artículo 2.2.2.1.2.1,, las categorías de áreas protegidas del SINAP.
"Artículo 2.2.2.1.2.1. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son: Áreas protegidas públicas:
a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
b) Las Reservas Forestales Protectoras.
c) Los Parques Naturales Regionales.
d) Los Distritos de Manejo Integrado.
e) Los Distritos de Conservación de Suelos.
f) Las Áreas de Recreación.
"Artículo 2.2.2.1.2.3. Las reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.
PARÁGRAFO 1. El uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 2. Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.
Artículo 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.
El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.
La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.
PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
III. ASUNTO A TRATAR:
El Doctor Aníbal José Cotes Bermúdez, en calidad Técnico Investigador de la Policía Judicial CTI Sucre, elevó solicitó Información Judicial ante este Ministerio para que obre dentro del caso SPOA NRO 70-001-60-01037-2016-01428 que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicita se emita concepto jurídico respecto a la construcción de un reservorio de agua en una zona declarada como reserva forestal, se necesita licencia ambiental. A continuación, se transcribe la petición concreta planteada por el solicitante:
" (…)
Formalmente me dirijo a usted, y en cumplimiento a la orden de policía judicial, número 11926644 de fecha 18 - julio de 2025, expedida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, de Conformidad con lo establecido en el artículo 200, y 207 de C.C.CP. Colombiano de la ley 906 de 2004, se solicita su valiosa colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponda, suministrar a esta unidad investigativa de policía judicial del CTI.
Ordenar a quien corresponda certificar si para la construcción de un reservorio de agua en una zona declarada como reserva forestal, se necesita licencia ambiental."
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Para atender el interrogante planteado, resulta pertinente señalar que el Decreto Ley 2811 de 1974 establece, en su artículo 1, que el Estado y los particulares deben participar en la preservación y manejo de los recursos naturales renovables, actividades consideradas de utilidad pública e interés social. A su vez, el artículo 2 fija como objetivos la preservación, restauración y uso racional de dichos recursos, la prevención de los efectos nocivos derivados de la explotación de los recursos no renovables y la regulación de la conducta humana y de la administración pública frente al ambiente y a los recursos naturales.
El Título III de la Parte VIII del Código Nacional de Recursos Naturales regula el manejo de los suelos forestales y de los bosques que contienen (art. 202), resaltando la importancia de su conservación. En este marco, el artículo 204 define el área forestal protectora como aquella que debe conservarse de manera permanente con bosques naturales o artificiales, con el fin de proteger estos y otros recursos naturales renovables. En dichas áreas debe prevalecer el efecto protector, permitiéndose únicamente la obtención de frutos secundarios del bosque. Por su parte, los artículos 308 y 309 establecen que las áreas de manejo especial son aquellas delimitadas para la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, cuya creación debe tener fines específicos y fundarse en estudios ecológicos y socioeconómicos.
Por su parte, la Constitución Política de 1991 establece que tanto el Estado como las personas tienen el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación. En su artículo 79 consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y dispone que la ley garantizará la participación ciudadana en las decisiones que puedan afectarlo. El artículo 80 impone al Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de manera sostenible, asegurando su conservación, restauración o sustitución. Finalmente, el artículo 95 consagra como deber de todas las personas proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Adicionalmente, la Ley 165 de 1994, mediante la cual se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, define las áreas protegidas como espacios geográficos destinados, regulados y administrados con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. En su artículo 8, el Convenio establece que los Estados Parte, en la medida de lo posible y según corresponda, deberán crear un sistema de áreas protegidas o adoptar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, así como promover la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales.
Así mismo, la Ley 99 de 1993, en su artículo 1, consagra dentro de los principios generales que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés para la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada de manera sostenible.
Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente- en el Título 2, Capítulo 1, Sección 1, reglamenta el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), señalando las categorías de manejo que lo integran y los procedimientos generales aplicables a estas.
"Artículo 2.2.2.1.2.1. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son:
Áreas protegidas públicas:
a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
b) Las Reservas Forestales Protectoras.
c) Los Parques Naturales Regionales.
d) Los Distritos de Manejo Integrado.
e) Los Distritos de Conservación de Suelos.
f) Las Áreas de Recreación.
(...)"(Subrayado fuera de texto)
El artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015 define las reservas forestales protectoras como espacios geográficos en los que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas, y cuyos valores naturales se destinan a la preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute por parte de la población. Estas zonas, sean de propiedad pública o privada, se reservan para el establecimiento, mantenimiento y aprovechamiento sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos a escala nacional corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominan Reservas Forestales Protectoras Nacionales. Su administración está a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio. En el caso de las Reservas Forestales a escala regional, la competencia para su delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, denominándose entonces Reservas Forestales Protectoras Regionales.
Adicionalmente, el mismo artículo establece que el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, en la que deben prevalecer los valores naturales asociados al territorio. En consecuencia, el desarrollo de actividades públicas o privadas deberá ajustarse a dicha finalidad y a la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Respecto al instrumento ambiental de Licencia Ambiental el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, el cual expresa lo siguiente:
"Artículo 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada."
Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 establece en su artículo 2.2.2.3.1.3 que la licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda generar un deterioro grave de los recursos naturales renovables o del medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Dicha autorización sujeta al beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se impongan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los impactos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
El mismo artículo señala que la licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables durante la vida útil del proyecto, obra o actividad.
De igual manera, el parágrafo dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales cuando estos hagan parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
Finalmente, el artículo 2.2.2.3.2.1 del Decreto 1076 de 2015 establece que únicamente estarán sujetos a licencia ambiental los proyectos, obras y actividades previstos en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del mismo decreto.
En consecuencia, al revisar los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, estos indican expresamente que:
"Artículo 2.2.23.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:
a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;
b) Los proyectos, obras o actividades señalados en los artículos 2.2.23.2.2 y 2.2.2.3.23. del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental de dichas zonas.
13. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas nacionales de que trata el presente decreto o distintas a las áreas de Parques Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.
Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.2.5.4.4.del presente Decreto.
(Decreto 2041 de 2014, art.8)".
(...)
PARÁGRAFO 1. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el área de interés de explotación corresponda al área de interés de exploración previamente licenciada, el interesado podrá solicitar la modificación de la licencia de exploración para realizar las actividades de explotación. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. En lo que respecta al numeral 12 del presente-artículo previamente a la decisión sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará con el concepto de la Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Los senderos de interpretación, los utilizados para investigación y para ejercer acciones de control y vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las áreas protegidas que estén previstas en el plan de manejo correspondiente, no requerirán licencia ambiental. " (Subrayado y negrilla fuera de texto)
"Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.
(...)
20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;
21. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que tratan los artículos 2.2.2.1.1.1. al 2.2.2.1.6.6, de este Decreto, distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.
Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.2.51.1. del presente Decreto. (...)
(Decreto 2041 de 2014, art 9)".
(...)
PARÁGRAFO 5. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). (Decreto 2041 de 2014, art.9)" (Subrayado y negrilla fuera de texto)
V. CONCLUSIONES
De lo expuesto se concluye que todo proyecto, obra o actividad de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretenda ejecutar en áreas protegidas públicas nacionales o regionales -distintas a las del Sistema de Parques Nacionales Naturales- requiere licencia ambiental, siempre que su ejecución sea compatible con los usos definidos para la respectiva categoría de manejo.
En consecuencia, la construcción de un reservorio de agua en una zona declarada como reserva forestal se encuentra sujeta a dicha exigencia, en atención a la normatividad vigente sobre el régimen de usos en áreas protegidas y al instrumento de control ambiental que constituye la licencia.
El presente concepto se emite a solicitud del Técnico Investigador Aníbal José Cotes Bermúdez, adscrito a la Policía Judicial CTI - Sucre de la Fiscalía General de la Nación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, según el cual: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Atentamente,
LAURA CAMILA RAMOS DIAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica