CONCEPTO 35207 DE 2025
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Señor
XXXXXX
| ASUNTO: | Solicitud de concepto jurídico sobre competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para establecer condiciones adicionales a una concesión de aguas ya otorgada. Traslado realizado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Radicado No. 2025E1037596. |
Respetado, señor XXXX:
Teniendo en cuenta que, mediante radicado del asunto se solicita a esta Cartera concepto jurídico sobre la competencias que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales para establecer condiciones adicionales a concesión de aguas ya otorgada, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR
El peticionario eleva la siguiente solicitud, la cual fue trasladada por competencia a este ministerio por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, mediante radicado No. 2025E1037596:
"Agradezco a la CRA emitir un pronunciamiento claro sobre:
-Los límites de la competencia de una Corporación Autónoma Regional (CAR) respecto a actos administrativos que involucren la delimitación de zonas de prestación o poblaciones atendidas por un servicio público de acueducto.
-Si una CAR puede válidamente establecer, como parte de un acto de concesión de aguas, la definición de una población específica a atender con dicho recurso, aun cuando la concesión ya establece un caudal como restricción de uso ambiental."
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
A la fecha esta oficina no ha emitido conceptos jurídicos sobre el tema, no obstante, es importante indicar que la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico emitió concepto técnico con radicado 23002025E3014561 del 1 de septiembre, el cual es acogido en el presente escrito.
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
Decreto-Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente."
ARTÍCULO 92.- Para poder otorgarle, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños, y en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización.
No obstante lo anterior, por razones especiales de conveniencia pública, como la necesidad de un cambio en el orden de prelación de cada uso, o el acaecimiento de hechos que alteren las condiciones ambientales, podrán modificarse por el concedente las condiciones de la concesión, mediante resolución administrativa motivada y sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley.
ARTÍCULO 93.- Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que con posterioridad a ellas, se reglamente la distribución de las aguas de manera general para una misma corriente o derivación.
Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
"Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(...)
9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (...)"
Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 2.2.3.2.5.3, esta norma establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la autoridad ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 del mencionado Decreto 1076 de 2015.
En este mismo sentido, en el artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto 1076 de 2015 se precisa que toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas y se citan los fines.
"Artículo 2.2.3.2.9.1. Solicitud de concesión. Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen:
(...)
b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua;
c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción;
d) Información sobre la destinación que se le dará al agua;
e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo;
(...)"
"Artículo 2.2.3.2.9.6. Solicitudes concesión de aguas para prestar servicios públicos. En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo."
"Artículo 2.2.3.2.9.9. Acto administrativo. La Autoridad Ambiental competente consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:
b) Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas;
c) Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas;
d) Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso;
(…)"
"Artículo 2.2.3.2.10.1. Acueducto para uso doméstico. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente otorgue un destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto en el régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto."
Con respecto al tema, el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, establece que:
"Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes."
Por su parte, el artículo 2.2.3.2.8.2. del Decreto de 2015, señala:
"Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que la Autoridad Ambiental competente con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto - Ley 2811 de 1974" (Llamado fuera de texto).
Siendo coherente con lo anterior, el artículo 2.2.3.2.13.1. ibidem dispone que "La Autoridad Ambiental competente con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto-ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas." (Llamado fuera de texto).
Continúa el Decreto 1076 de 2015 manifestando al respecto:
"Artículo 2.2.3.2.13.2. Conveniencia de la reglamentación. Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, la Autoridad Ambiental competente así lo ordenará mediante providencia motivada."
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
En cuanto a las aguas de dominio público respecta, el artículo 2.2.3.2.2.4 del Decreto 1076 de 2015 dispone que su dominio lo ejerce la Nación, a quien le corresponde realizar control y vigilancia de su uso y goce, siendo necesario recordar, que conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales, son las encargadas de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En concordancia con lo anterior, el artículo 31 de la mencionada Ley 99 de 1993, dispuso en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales, la función de otorgar las concesiones de aguas, para lo cual el Decreto 1076 de 2015, definió los requisitos, condiciones, y procedimiento.
En este sentido el artículo 2.2.3.2.9.1. del Decreto 1076 de 2015 establece que las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la
Autoridad Ambiental competente en la cual expresen, entre otros:
"b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua;
c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción;
d) Información sobre la destinación que se le dará al agua;
(…)"
Por su parte, el artículo 2.2.3.2.9.6. ibidem que trata sobre las solicitudes de concesión de aguas para prestar servicios públicos señala que deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.
Ahora bien, el artículo 2.2.3.2.9.9 ibidem contempla los requisitos mínimos que debe contener el acto administrativo que otorga la concesión para el uso del agua, entre otros señala:
"(…)
b) Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas;
c) Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas;
d) Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso;(...)"
En particular sobre la concesión de aguas que se otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto el artículo 2.2.3.2.10.1. ibidem señala que se sujetará además de lo prescrito en las Secciones 7, 8 y 9 del Decreto 1076 de 2015, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto en el régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Al respecto, considerando el problema jurídico que se plantea en la presente consulta, el Decreto 1076 es claro en señalar que, una vez otorgada la respectiva concesión de aguas, la autoridad ambiental competente, previo estudio realizado, podrá, mediante acto administrativo motivado, reglamentar la distribución de las aguas (artículo 2.2.3.2.8.2. del Decreto 1076 de 2015), en procura de mejorar su distribución (artículos 2.2.3.2.13.1. ibidem y 156 y 157 del Decreto ley 2811 de 1974).
Las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR tienen dentro de sus competencias otorgar las concesiones para el uso y aprovechamiento del agua, y conforme con la información que es suministrada por el solicitante de la concesión definida en los artículos 2.2.3.2.9.1. y 2.2.3.2.9.6., este último aplicable a los casos específicos cuando se pretende prestar un servicio público con el agua, tales como, nombre de la fuente de donde se obtendrá el agua, el nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar y la destinación que se dará al agua, las CAR realizan el estudio y verificaciones in situ conforme el procedimiento establecido en el Decreto 1076 de 2015 para otorgar la concesión.
La concesión es otorgada mediante acto administrativo que debe contener, entre otros requisitos mínimos señalados en el artículo 2.2.3.2.9.9 ibidem, el nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas, nombre y ubicación de la fuente de la cual se van a derivar las aguas y la cantidad de agua que se otorga, el uso que se le va a dar y el modo de su uso, de esta forma, la concesión de aguas además de la cantidad de agua que se otorga para uso, definirá nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las agua y el nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, en el caso de las concesiones para la prestación de servicios públicos además se considera, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo, conforme se desprende el artículo 2.2.3.2.9.9. del decreto 1076 de 2016 citado.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto en el régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, cuando la concesión de aguas se otorga con destino a la prestación de servicios de acueducto.
V. CONCLUSIONES
Si bien las Corporaciones Autónomas Regionales no tienen dentro de sus competencias el establecer condiciones para la prestación del servicio público de acueducto, en el ejercicio de sus funciones, sí deben al momento de otorgar una concesión de aguas definir y considerar en el acto administrativo de otorgamiento el nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso del agua, así como los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo, conforme se desprende el artículo 2.2.3.2.9.9. del decreto 1076 de 2016 citado, cuando la concesión se otorgue para la prestación de servicios públicos.
Adicionalmente y conforme a las competencias previstas por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y según lo previsto frente al tema objeto de conulta por los artículos 2.2.3.2.8.2. y 2.2.3.2.13.1 del Decreto 1076 de 2015 y 156 y 157 del Decreto ley 2811 de 1974, dichas autoridades ambientales podrán variar las condiciones de una concesión de aguas, cuando exista un estudio previo que respalde la medida, para mejorar la distribución del recurso.
El presente concepto se expide a solicitud del señor XXXX XXXX XXXX con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Atentamente,
LAURA CAMILA RAMOS DIAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica