TEXTOS DEROGADOS DEL DECRETO 780 DE 2016
(...)
HABILITACIÓN Y REVOCATORIA DE EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO 2.5.2.3.1. OBJETO. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018> El presente Capítulo tiene por objeto definir las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria, total o parcial, de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS'S).
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las entidades que administran el régimen subsidiado se denominarán Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS'S).
(Artículo 1o del Decreto 515 de 2004, modificado por el artículo 1o del Decreto 3556 de 2008)
ARTÍCULO 2.5.2.3.2. DE LA HABILITACIÓN. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las entidades objeto del artículo anterior, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
2.1 De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPS del régimen subsidiado para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
2.2 De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1o de abril de 2005 y 400.000 antes del 1o de abril 2006. Las entidades que se constituyan a partir de la fecha, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1o de abril de 2005 y 150.000 antes del 1o de abril de 2006.
(Artículo 2o del Decreto 515 de 2004 modificado por el artículo 1o del Decreto 506 de 2005)
ARTÍCULO 2.5.2.3.3. CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.
3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
3.2. Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las EPS del régimen subsidiado.
3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.
(Artículo 3o del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.4. CAPACIDAD TÉCNICO-ADMINISTRATIVA. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.
2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.
3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.
4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los Manuales del Sistema de Garantía de Calidad de los Procesos Técnico-Administrativos y de Aseguramiento.
5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.
6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las EPS del régimen subsidiado que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado.
(Artículo 4o del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.5. CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
1. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.
3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.
4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.
PARÁGRAFO. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las EPS del régimen subsidiado y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una EPS del régimen subsidiado con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la EPS del régimen subsidiado, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la EPS del régimen subsidiado.
(Artículo 6o del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.6. CONDICIONES DE CAPACIDAD TÉCNICO-ADMINISTRATIVA. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades EPS del régimen subsidiado deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:
1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.
2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.
4. El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades EPS del régimen subsidiado, establecidos en el presente Capítulo.
5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente Capítulo y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.
(Artículo 7o del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.7. CONDICIONES DE CAPACIDAD FINANCIERA. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente Capítulo, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
4. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran.
(Artículo 8o del Decreto 515 de 2004, modificado por el artículo 3 del Decreto 3556 de 2008)
ARTÍCULO 2.5.2.3.8. CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Las Entidades de que trata el presente Capítulo, deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:
1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.
2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.
3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.
4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.
5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
(Artículo 9o del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.9. DE LA ENTIDAD COMPETENTE PARA OTORGAR LA HABILITACIÓN. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EPS del régimen subsidiado.
(Artículo 10 del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.10. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>La Superintendencia Nacional de Salud, realizará como mínimo en forma anual el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el presente Capítulo.
En caso de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de tales condiciones, la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en las disposiciones vigentes.
(Artículo 13 del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.11. DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE HABILITACIÓN EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>El desempeño de estas funciones y, en general los procesos cíclicos y periódicos de habilitación, se podrán hacer por contratos de prestación de servicios o mediante la aprobación de la planta temporal a que se refiere el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
(Artículo 3o del Decreto 3880 de 2005)
ARTÍCULO 2.5.2.3.12. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Las cajas de compensación familiar que siendo integrantes de uniones temporales para la administración del régimen subsidiado hayan hecho uso de la posibilidad del retiro voluntario parcial de la unión temporal, consagrada en el decreto 506 de 2005 podrán continuar operando con base en la autorización entregada a la unión temporal de la cual hacían parte hasta tanto se resuelva por parte de la superintendencia nacional de salud la nueva solicitud individual de habilitación como eps del régimen subsidiado.
(Artículo 4o del Decreto 3880 de 2005)
ARTÍCULO 2.5.2.3.13. PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Se consideran prácticas no autorizadas respecto de las entidades de que trata el presente Capítulo, las siguientes:
1. Ninguna EPS del régimen subsidiado o convenio de entidades o propietarios, podrá tener más del 25% de los afiliados del régimen subsidiado del orden nacional.
2. A las entidades de que trata el presente Capítulo, les están prohibidas las restricciones o alianzas de cualquier naturaleza que afecten el derecho a la libre competencia o el derecho a la libre escogencia de los afiliados.
3. Se encuentra prohibida cualquier forma de estipulación, acuerdo o franquicia, en virtud de la cual se ofrezcan a través de terceros, planes de beneficios que impliquen por parte de la entidad habilitada y concedente no asumir directamente la responsabilidad del riesgo en salud y del aseguramiento de la población afiliada. Quien incurra en esta práctica será responsable frente a los afiliados y los proveedores, de conformidad con las normas vigentes.
(Artículo 15 del Decreto 515 de 2004)
ARTÍCULO 2.5.2.3.14. REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
1. Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente Capítulo;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.
2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:
a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar;
b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) de la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida.
(9o del Decreto 1486 de 1994 <sic, Artículo 16 del Decreto 515 de 2004> modificado por el artículo 4o del Decreto 3556 de 2008)
ARTÍCULO 2.5.2.3.15. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN. <Vigente hasta la expedición del Decreto 682 de 2018>Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la habilitación por incumplir cualquiera de las condiciones de habilitación o las conductas previstas en el artículo anterior, no podrán administrar recursos o planes de beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.
(Artículo 17 del Decreto 515 de 2004 modificado por el artículo 5o del Decreto 3556 de 2008)
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INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA.
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Los siguientes artículos tienen por objeto regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, 5% del presupuesto total, destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos, y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales.
(Artículo 1o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.2. DE LA INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Para los efectos del mantenimiento se entiende por infraestructura hospitalaria los edificios, las instalaciones físicas, las redes eléctricas, de sistemas y comunicaciones, telefónicas, hidráulicas y de vapor, redes cloacales, redes de conducción de gases medicinales y las áreas adyacentes a las edificaciones.
(Artículo 2o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.3. DE LA DOTACIÓN HOSPITALARIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Para los efectos de la actividad de mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende: el equipo industrial de uso hospitalario, el equipo biomédico, los muebles para uso administrativo y para usos asistenciales, y los equipos de comunicaciones e informática.
(Artículo 3o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.4. DEL EQUIPO INDUSTRIAL DE USO HOSPITALARIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Hacen parte del equipo industrial de uso hospitalario, las plantas eléctricas, los equipos de lavandería y cocina, las calderas, las bombas de agua, las autoclaves, el equipo de seguridad, el de refrigeración y aire acondicionado y aquellos equipos relacionados con servicios de apoyo hospitalario.
(Artículo 4o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.5. DEL EQUIPO BIOMÉDICO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Se entiende por equipo biomédico todo aparato o máquina, operacional y funcional, que reúna piezas eléctricas, electrónicas, mecánicas y/o híbridas; desarrollado para realizar las actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en servicios de salud.
(Artículo 5o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.6. DEL EQUIPO DE COMUNICACIONES E INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Hacen parte del equipo de comunicaciones e informática: el equipo de cómputo, las centrales telefónicas, los equipos de radiocomunicaciones, los equipos que permiten el procesamiento, reproducción y transcripción de información y todos aquellos que conformen el sistema de información hospitalario.
(Artículo 6o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.7. EL MANTENIMIENTO HOSPITALARIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Por mantenimiento hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo.
(Artículo 7o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.8. LOS RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Los recursos financieros destinados para el mantenimiento solo podrán ser usados en infraestructura y dotación de propiedad de la institución hospitalaria.
(Artículo 8o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.9. PRESUPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Tratándose de hospitales públicos, los recursos destinados a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria serán presupuestados inicialmente para cada vigencia, con base en la apropiación total de ingresos aprobados para la institución. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos totales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.
Los hospitales privados, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales, tomarán como base para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el correspondiente período, conforme a la definición contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993.
PARÁGRAFO. En todo caso, el representante legal de la entidad remitirá a más tardar el treinta (30) de enero de cada año, certificación suscrita con su firma y con la del revisor fiscal, en la que se indique el valor y el porcentaje del presupuesto utilizado en las actividades de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud.
(Artículo 9o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.10. LA CONTABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> La contabilidad relativa a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, deberá seguir los lineamientos contenidos en el Plan Único de Cuentas Hospitalario expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.
(Artículo 10 del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.11. LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de la asignación y utilización del presupuesto, para las actividades de mantenimiento, por parte de los hospitales e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
(Artículo 11 del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.12. PLAN DE MANTENIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> El jefe del servicio de mantenimiento y el Director del hospital, deberán elaborar anualmente sus planes de mantenimiento en los cuales indique las actividades a desarrollar y su presupuesto.
(Artículo 12 del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)