TEXTOS DEROGADOS DEL DECRETO 780 DE 2016
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INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA.
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Los siguientes artículos tienen por objeto regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, 5% del presupuesto total, destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos, y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales.
(Artículo 1o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.2. DE LA INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Para los efectos del mantenimiento se entiende por infraestructura hospitalaria los edificios, las instalaciones físicas, las redes eléctricas, de sistemas y comunicaciones, telefónicas, hidráulicas y de vapor, redes cloacales, redes de conducción de gases medicinales y las áreas adyacentes a las edificaciones.
(Artículo 2o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.3. DE LA DOTACIÓN HOSPITALARIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Para los efectos de la actividad de mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende: el equipo industrial de uso hospitalario, el equipo biomédico, los muebles para uso administrativo y para usos asistenciales, y los equipos de comunicaciones e informática.
(Artículo 3o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.4. DEL EQUIPO INDUSTRIAL DE USO HOSPITALARIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Hacen parte del equipo industrial de uso hospitalario, las plantas eléctricas, los equipos de lavandería y cocina, las calderas, las bombas de agua, las autoclaves, el equipo de seguridad, el de refrigeración y aire acondicionado y aquellos equipos relacionados con servicios de apoyo hospitalario.
(Artículo 4o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.5. DEL EQUIPO BIOMÉDICO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Se entiende por equipo biomédico todo aparato o máquina, operacional y funcional, que reúna piezas eléctricas, electrónicas, mecánicas y/o híbridas; desarrollado para realizar las actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en servicios de salud.
(Artículo 5o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.6. DEL EQUIPO DE COMUNICACIONES E INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Hacen parte del equipo de comunicaciones e informática: el equipo de cómputo, las centrales telefónicas, los equipos de radiocomunicaciones, los equipos que permiten el procesamiento, reproducción y transcripción de información y todos aquellos que conformen el sistema de información hospitalario.
(Artículo 6o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.7. EL MANTENIMIENTO HOSPITALARIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Por mantenimiento hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo.
(Artículo 7o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.8. LOS RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Los recursos financieros destinados para el mantenimiento solo podrán ser usados en infraestructura y dotación de propiedad de la institución hospitalaria.
(Artículo 8o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.9. PRESUPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Tratándose de hospitales públicos, los recursos destinados a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria serán presupuestados inicialmente para cada vigencia, con base en la apropiación total de ingresos aprobados para la institución. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos totales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.
Los hospitales privados, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales, tomarán como base para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el correspondiente período, conforme a la definición contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993.
PARÁGRAFO. En todo caso, el representante legal de la entidad remitirá a más tardar el treinta (30) de enero de cada año, certificación suscrita con su firma y con la del revisor fiscal, en la que se indique el valor y el porcentaje del presupuesto utilizado en las actividades de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud.
(Artículo 9o del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.10. LA CONTABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> La contabilidad relativa a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, deberá seguir los lineamientos contenidos en el Plan Único de Cuentas Hospitalario expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.
(Artículo 10 del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.11. LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de la asignación y utilización del presupuesto, para las actividades de mantenimiento, por parte de los hospitales e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
(Artículo 11 del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)
ARTÍCULO 2.5.3.8.1.12. PLAN DE MANTENIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025> El jefe del servicio de mantenimiento y el Director del hospital, deberán elaborar anualmente sus planes de mantenimiento en los cuales indique las actividades a desarrollar y su presupuesto.
(Artículo 12 del Decreto 1769 de 1994, reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)