Expediente T-10.620.301
Magistrado Miguel Polo Rosero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-288 DE 2025
Referencia: expediente T-10.620.301
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por el personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda), en representación de niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de las comunidades afrodescendientes del citado municipio[1], en contra del INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó.
Tema: agua potable, educación e infraestructura en escuelas.
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), y, en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, del mismo departamento[2].
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a los hechos relevantes del caso, a las pretensiones planteadas, a las respuestas de las entidades accionadas y de las entidades vinculadas, a la decisión judicial que se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
Síntesis de la decisión
A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta como consecuencia del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio Megavías Chocó con las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), en el marco del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. Este contrato tenía como objeto el mejoramiento integral del tramo Quibdó-Pereira, de la Transversal del Pacífico, incluyendo componentes sociales y ambientales. Durante su ejecución, se suscribieron actas de compromiso con las comunidades para garantizar, entre otras, el acceso al agua potable y condiciones dignas en la infraestructura educativa local. Sin embargo, tales compromisos no fueron cumplidos.
Ante esta situación, el personero municipal de Pueblo Rico interpuso acción de tutela, en ejercicio de sus atribuciones, para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas, mujeres cabeza de hogar y adultos mayores de las comunidades afrodescendientes, específicamente de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí, y el corregimiento de Santa Cecilia. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso al agua potable, vida digna, salud, educación, recreación, confianza legítima e interés superior del menor.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en primera instancia, declaró: (i) improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron suficientemente identificados. A pesar de lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, (ii) ordenó al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Educación e Infraestructura, y al municipio de Pueblo Rico, que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, instalen una mesa de diálogo, que deberá dar solución definitiva a la problemática expuesta en la acción en un término de doce (12) meses. Adicionalmente, (iii) exhortó al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar acciones o actuaciones que impongan la realización de obras en las sedes educativas, así mismo (iv) descartó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia proferida en el expediente 2018-00648, porque no existía identidad de partes, objeto y pretensiones; y, finalmente, (v) desvinculó al INVIAS y a los Consorcios Megavías de Chocó y Vial Odiseo, por no ser las entidades responsables de garantizar los derechos relacionados con el servicio de agua potable y a la educación reclamados.
Por su parte ,el Juez de segunda instancia, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, (ii) declaró improcedente la tutela contra el INVIAS y los consorcios Megavías Chocó y Vial Odiseo, respecto del cumplimiento del compromiso de rehabilitación del acueducto de Gitó y de mejoramiento de las escuelas San Pedro Claver, de Remolinos y de Gitó, por ausencia fáctica[3]; y, en cuanto al cumplimiento del acuerdo de traslado de la institución educativa de la vereda Itaurí, por faltar el requisito de procedibilidad de inmediatez[4]; y (iii) adicionó un numeral, mediante el cual declaró improcedente la acción contra el departamento de Risaralda, las secretarías departamentales de Educación e Infraestructura y el municipio de Pueblo Rico respecto del suministro de agua potable, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Para resolver el caso, la Sala Sexta de Revisión analizó si el INVIAS y el Consorcio MegaVías Chocó y demás entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al haber incumplido los compromisos adquiridos con las comunidades durante la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020.
Con el fin de abordar el problema jurídico, una vez evacuado el análisis de los requisitos de procedencia, la Sala realizó un estudio de manera abstracta respecto de los derechos presuntamente afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la educación. En segundo lugar, para efectos de resolver el caso en concreto, hizo referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la validez de los acuerdos celebrados entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad (con este concepto se hace referencia a los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico), para la garantía de los derechos de los integrantes de esta última.
A partir de estos elementos, y de las pruebas recaudadas en el proceso, se evidenció que la vereda Gitó, en el municipio de Pueblo Rico, carece de un sistema de acueducto, exponiendo a sus habitantes a la ingesta de agua no apta para el consumo humano y que las infraestructuras escolares (Itaurí, San Pedro Claver, Remolinos y Gitó), pese a mantener una funcionalidad básica, exigen inversiones correctivas y preventivas urgentes y configuran un riesgo manifiesto e inminente para los derechos de los accionantes, aspectos ambos que fueron objeto de acuerdo entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad.
Para esta Sala de Revisión, la exigibilidad de compromisos y obligaciones de las entidades estatales y los particulares en materia de derechos fundamentales, tanto en el contexto de la contratación estatal como en la actividad empresarial privada, se han tratado por esta Corporación de manera sólida, dejando claro que los derechos fundamentales actúan como límites de la gestión pública y parámetros de la actuación privada. Las entidades públicas y las empresas y contratistas deben honrar los acuerdos y compromisos que han asumido para garantizar y proteger derechos (sean estos pactados contractualmente, derivados de la ley, producto de políticas de responsabilidad social, o de acuerdos privados con las comunidades, como ocurre en este caso), y su incumplimiento puede dar lugar a órdenes de tutela.
En atención a la naturaleza de estos acuerdos, como medios para la protección de derechos fundamentales, es claro que su vinculatoriedad libre y voluntaria los torna en obligatorios, de allí que, en caso de incumplimiento, sin una justificación suficiente, la tutela sea el medio idóneo para exigir su cumplimiento. En este orden de ideas, los acuerdos celebrados trascienden la mera recepción de información o el seguimiento pasivo de los proyectos; se proyectan como auténticas manifestaciones de voluntad colectiva en torno a intervenciones que inciden de manera significativa en los derechos fundamentales. En ellos, la comunidad no solo se informa, sino que conjuntamente se hace partícipe del diseño y se responsabiliza del desarrollo de las obras públicas que les conciernen.
En tal sentido, el cumplimiento de los compromisos suscritos con las comunidades no es optativo. Estos hacen parte del deber estatal de garantizar una obra legítima, inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales. Ignorarlos sería tanto como vaciar de contenido el principio democrático que rige la función pública y quebrantar la confianza legítima de las comunidades en las instituciones del Estado. Por ello, corresponde exigir a las partes contractuales, el INVIAS y al consorcio Megavías Chocó que honren y ejecuten con seriedad las obligaciones adquiridas.
La Sala Sexta de Revisión verificó, además, que la participación ciudadana cobra especial relevancia en los compromisos suscritos, toda vez que estos acuerdos válidos, oponibles a terceros y legalmente exigibles, funcionan como un mecanismo efectivo y demostrativo de inclusión de la sociedad en las decisiones que inciden en su vida económica, política, administrativa y cultural.
En este sentido, advirtió que, por el incumplimiento en los acuerdos, más allá de las responsabilidades que le puedan corresponder directamente a las autoridades públicas en materia de acceso al agua potable y a la educación, la cual no se ve reemplazada por lo plasmado en los acuerdos, pero sí matizada en cuanto a su exigibilidad, lo cierto es que, respecto del primer derecho, la comunidad sigue sin poder acceder a agua apta para el consumo humano, pues ella es insalubre, y frente al segundo, las condiciones de las escuelas no cumplen con los supuestos mínimos de adecuación, disponibilidad y accesibilidad física, impidiendo una garantía plena de este derecho respecto de los niños y niñas de la zona.
En consecuencia, no puede entenderse que a través de esta decisión la Corte sustituya a los responsables directos en la salvaguarda de la educación y el acceso al agua potable, tal obligación siempre permanecerá en las entidades territoriales y en la Nación, en los términos definidos en la Constitución y la ley. Por el contrario, dentro del constitucionalismo dialógico y dados los compromisos asumidos por otras entidades y particulares en la garantía de derechos, este Tribunal entiende que esas manifestaciones de voluntad son obligatorias, generan cargas y deberes de forzosa observancia, impulsan los mandatos participativos de la Constitución, permiten concretar principios como la buena fe y la confianza legítima, y aseguran una mayor celeridad en la satisfacción de necesidades básicas de una población, la cual siempre podrá reclamar en el futuro, más allá del amparo brindado en esta sentencia, que las autoridades no dejen de proteger sus derechos. Tal es el compromiso básico que la Carta dispone en el artículo 2.
Por ende, la Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al agua y a la educación de las personas representadas por el personero de Pueblo Rico, y ordenó: (i) al INVÍAS y al Consorcio Megavías Chocó planear, ejecutar y entregar, en un plazo no mayor a seis (6) meses, las obras comprometidas; (ii) al departamento de Risaralda y al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren –por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada. Adicionalmente a estas mismas entidades, (iii) se les ordenó que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar el cumplimiento de lo ordenado al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó; y (iv) a la Defensoría del Pueblo, dentro del marco de sus funciones y competencias, que verifique el cumplimiento de lo fallado. Finalmente, (iv) se exhortó al Consejo Comunitario a brindar el apoyo necesario para garantizar la ejecución de lo acordado.
Hechos y pretensiones
La acción de tutela fue presentada por Danilo Mejía Arcila, personero del municipio de Pueblo Rico (Risaralda)[6], con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al agua, la vida digna, la salud, la educación, la recreación, la confianza legítima y la garantía del interés superior de los niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de la comunidad afrodescendiente del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, así como de las veredas Gitó y Remolinos, pertenecientes al mismo corregimiento, y de la vereda Itaurí, ubicada en la zona rural del municipio.
El personero estimó que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó[7] no cumplieron con los compromisos adquiridos previamente con la comunidad, los cuales correspondían, entre otros, (i) a la rehabilitación del acueducto de Gitó y (ii) a las intervenciones en la infraestructura de las entidades educativas de Remolinos, Gitó, San Pedro Claver e Itaurí.
Hechos narrados en el escrito de tutela. En el municipio de Pueblo Rico se encuentra la vereda Gitó, habitada por aproximadamente 36 familias pertenecientes a comunidades afrodescendientes. Dentro de los que se encuentran adultos mayores y mujeres cabeza de hogar, además de niños y niñas. En este territorio se ejecutó el contrato de obra pública No. 1757 de 2020, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, cuyo objeto fue el mejoramiento, la gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera Transversal del Pacífico, en el tramo Quibdó - Pereira, en los departamentos de Chocó y Risaralda[8].
El alcance de las obras con participación comunitaria se encuentra definido en el Apéndice E) Gestión Social del contrato de obra pública No. 1757 de 2020, el cual hace parte integral de los documentos del contrato de obra, en los siguientes términos: “[E]l alcance del programa Obras con Participación Comunitaria consiste en el mejoramiento, mantenimiento preventivo y/o correctivo, reparaciones locativas, rocería y demás actividades de ornato relativas a infraestructura de origen o disfrute comunitario”. En otro aparte se lee: “[T]endrán prelación a la hora de la elección definitiva aquellas propuestas destinadas al mejoramiento de infraestructura puntual de red vial terciaria y veredal, de primera infancia, saneamiento básico”[9].
Menciona el escrito de tutela que, antes del inicio del proceso constructivo, se identificaron los pendientes sociales que, por el desarrollo de proyectos viales anteriores en el sector, no se cumplieron a cabalidad, y se evaluó la pertinencia técnica y administrativa de incluirlos y subsanarlos dentro del proyecto de obra que se contrató[10].
De acuerdo con los habitantes del lugar, desde “antaño”, no cuentan con un sistema de acueducto que les permita disfrutar de agua potable y desarrollar sus actividades diarias en condiciones de dignidad. Lo anterior, debido a que INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, al adelantar obras viales, no dieron cumplimiento con los compromisos sociales relacionados con las adecuaciones necesarias al acueducto, afectando la normalidad de las condiciones básicas sanitarias[11].
En este contexto, las comunidades afectadas han llevado a cabo diversas acciones, desde su participación en mesas de seguimiento y reuniones, hasta la realización de jornadas de protesta que han propiciado nuevos encuentros, deliberaciones y compromisos.
Dentro de esas reuniones están las siguientes: (i) 22 de abril de 2022, (sin número de acta)[12]; (ii) 27 de enero de 2023, (acta de reunión 112)[13]; (iii) 16 de febrero de 2023 (acta de reunión 118)[14]; (iv) 1, 2 y 3 de marzo de 2023 (acta 123)[15]; y (v) 5 de agosto de 2023 (sin número de acta)[16], entre funcionarios de INVIAS, la interventoría del contrato de obra y los miembros de la comunidad, en las cuales se establecieron compromisos específicos a cargo del INVIAS.
Según se indica en la demanda, el INVIAS se comprometió a realizar distintas obras en beneficio de las comunidades: (i) en la vereda de Gitó, la rehabilitación del acueducto y el mejoramiento de la escuela; (ii) en la escuela ubicada en San Pedro Claver, la instalación de una cubierta y la mejora del piso de la cancha de deportes[17]; (iii) en la escuela localizada en Remolinos, la construcción de una cocina y la reconstrucción de una cancha de deportes y los baños[18], y (iv) en la escuela de Itaurí, el traslado de la misma.
Las comunidades afrodescendientes de Pueblo Rico consideran que el incumplimiento de los acuerdos realizados por INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó genera una grave afectación a sus derechos fundamentales. En primer lugar, en relación con el derecho fundamental al agua, porque los hogares compuestos por adultos mayores, madres cabeza de familia y niños continúan consumiendo agua no potable proveniente del río y de la lluvia, la cual ha sido declarada “como inviable sanitariamente”[20]. Además, respecto del derecho fundamental a la educación, porque en las escuelas los estudiantes no tienen acceso al agua potable e, incluso, deben realizar sus necesidades a campo abierto, de allí que no cuenten con una infraestructura idónea para prestar el servicio público de educación y tampoco para garantizar la salud y la seguridad de la comunidad educativa y de los niños que asisten a dichas instalaciones.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el personero municipal solicitó que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó inicien y ejecuten, en un plazo razonable, la rehabilitación del acueducto de la vereda Gitó. De igual manera, que se ordene a la parte accionada que inicie las gestiones acordadas respecto de las adecuaciones necesarias en las escuelas de Gitó, San Pedro Claver, Remolinos e Itaurí.
Adicionalmente, en coordinación con la parte accionada, solicitó que las secretarías de educación y de infraestructura departamentales culminen las obras de adecuación conforme con sus competencias y garanticen la protección de los derechos reclamados en el evento de que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó no logren satisfacer las pretensiones mencionadas.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) actas del 22 de abril del año 2022, 27 de enero del 2023 y del 1, 2 y 3 de marzo del mismo año, suscritas entre INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad; (ii) acta de inspección, vigilancia y control sanitario de los establecimientos educativos, elaborada por la Secretaría de Salud Departamental el 21 de febrero de 2022; (iii) documento de dos hojas, que da cuenta de la entrega del proyecto rehabilitación del acueducto, de la vereda Gitó, del corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico; (iv) resolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que reconoce título colectivo al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico; (v) resolución de la UARIV, en la que reconoce al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico como víctima colectiva del conflicto armado colombiano; (vi) petición de la comunidad y representantes de la Vereda Gitó solicitando la intervención de la personería municipal, y, finalmente (vii), acta de posesión del personero[21].
Respuestas de las accionadas y terceros vinculados
Son accionadas: (i) el INVIAS; (ii) el Consorcio Megavías Chocó; (iii) la Secretaría de Educación Departamental y (iv) la Secretaría de Infraestructura Departamental de Risaralda. Además, se vincularon a las siguientes entidades: (i) municipio de Pueblo Rico; (ii) el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, y (iii) el Consorcio Vial Odiseo[22].
Respuesta del INVIAS. El INVIAS reiteró que no se ha dado cumplimiento a la ejecución de las obras acordadas, en virtud de “[l]as posturas jurídicas que se han tomado frente al líder y representante legal de la comunidad, quien, debido a las diferentes vías de hecho auspiciadas con las comunidades, han impedido el logro de avances significativos en el desarrollo de estudios y diseños”[23]. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante y se reconozca que el INVIAS ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales.
Adicionalmente, presentó como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) la ausencia de la acreditación de un perjuicio irremediable; (iii) el incumplimiento del requisito de subsidiaridad; (iv) la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales y, por último, mencionó la configuración del fenómeno de cosa juzgada, al poner de presente que la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al agua, respecto del cual ya existe una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, bajo el radicado 2018-00648[24].
Respuesta del Consorcio Megavías Chocó. El Consorcio Megavías Chocó señaló que, desde el inicio del proceso constructivo, se identificaron pendientes sociales que en el desarrollo de proyectos viales anteriores se crearon, y que harían parte de las obras sociales de este contrato. Sin embargo, a pesar de haber adelantado actividades con los representantes de las comunidades, con el fin de verificar los pasivos sociales pendientes, como “medidas de presión ante el Invias”[25], las comunidades optaron por llevar a cabo situaciones de hecho, que afectaron las obras tanto en tiempo como en recursos.
El consorcio argumenta que cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, provenientes del contrato adjudicado, dentro del marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respuesta del departamento de Risaralda - Secretaría de Infraestructura departamental. La apoderada del departamento de Risaralda señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Secretaría no tiene incidencia fáctica ni jurídica en los aspectos descritos por el personero municipal en el escrito de tutela. De ahí que, pretender que la citada entidad territorial asuma las obligaciones en cabeza de INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, “desborda la órbita de competencia del departamento de Risaralda”.[26]
Respuesta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. El representante legal de la comunidad coadyuvó las peticiones del personero en defensa de los derechos de la comunidad. Al respecto, manifestó que “[l]as comunidades decidieron prohibir el paso de funcionarios del contratista, porque somos autónomos en nuestros territorios. No obstante, esas prohibiciones no fueron más allá de ocho días, por lo que una vez transcurridos ellos, el contratista regresó a los lugares vetados”[27].
Aclaró que los lugares a los que no podía acceder el personal del Consorcio Megavías Chocó no incluían ni escuelas, ni acueductos, por lo que existe una clara negligencia por parte de las accionadas en cumplir con su palabra, afectando los derechos de toda una comunidad. Hizo especial énfasis en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deben consumir agua no potable, recogida en baldes y estudiar en unas instalaciones que amenazan ruina próxima, sin ningun asomo de dignidad[28].
Respuesta del Consorcio Vial Odiseo. El representante legal del Consorcio Odiseo (interventor) indicó que, a pesar de las constantes acciones de hecho realizadas por las comunidades, el consorcio continuó generando estrategias de cumplimiento de los compromisos “[d]elegados por el INVIAS. Sin embargo, no se puede desconocer, que duchas [sic] acciones, sumada la no respuesta por parte del Consejo Comunitario afectaron el que hubiera podido ser el normal desarrollo de las obras comprometidas”[29].
El consorcio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto a las comunidades no se les ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales y el contrato de interventoría del Consorcio Vial Odiseo, “[s]e realizó dentro de los lineamientos contractuales establecidos conforme a lo permitido por la misma comunidad en su momento”[30].
Finalmente, señaló que el consorcio cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo (provenientes del contrato adjudicado), en el marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por ende, solicitó la desvinculación en el presente trámite de tutela.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela en primera instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), en auto del 15 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela, vinculó en el trámite en calidad de accionado al municipio de Pueblo Rico y, entre otras ordenes, corrió traslado por el término de dos (2) días de la solicitud de amparo y sus anexos en favor de las accionadas. Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, el juzgado decidió vincular al trámite al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, como quiera que sus intereses podrían verse afectados por lo que se resuelva en la instancia. Finalmente, en sentencia del 25 de julio de 2024, declaró improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron suficientemente identificados, así como tampoco se demostró solicitud para que el personero interviniera en favor de ellos.
A pesar de lo anterior, el juzgado promiscuo amparó el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la región, señalando que “frente a los intereses de los niños vinculados a las instituciones educativas de las citadas veredas [Gitó, Remolinos e Itaurí y el centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico] no hay reparo, pues cualquier persona puede acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos”[31].
El Juzgado promiscuo ordenó al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Educación e Infraestructura y al municipio de Pueblo Rico que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, instalen una mesa de diálogo, que deberá dar solución definitiva a la problemática expuesta en la acción en un término de doce (12) meses, determinando los parámetros bajo los cuales deberían girar las conversaciones de la mesa de diálogo.
El juzgado también exhortó al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar acciones o actuaciones que le impongan la realización de obras en las sedes educativas.
Por otra parte, el juzgado descartó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia proferida en el expediente 2018-00648, porque no existía identidad de partes, objeto y pretensiones.
Finalmente, el juzgado promiscuo desvinculó al INVIAS y a los Consorcios Megavías de Chocó y Vial Odiseo, por no ser las entidades responsables de garantizar los derechos relacionados con el servicio de agua potable y educación reclamados[32].
Impugnación
El personero municipal de Pueblo Rico solicitó revocar el fallo y amparar íntegramente los derechos, afirmando que: (i) cuenta con petición de representación de la comunidad en general y que no se hace necesario, conforme con la legislación actual, identificar a las treinta y seis (36) familias que habitan la zona; (ii) la falta de acceso al agua se presenta desde hace aproximadamente diez (10) años, como consecuencia de la omisión de realizar las obras por parte del INVIAS, entidad que adquirió el compromiso de resarcimiento con la comunidad; (iii) no es posible intentar el desacato de la sentencia anterior (hace referencia a la que se profirió en el expediente con radicado 2018-00648), dado que es ineficaz hasta que no se rehabilite el acueducto, es decir, que primero es necesario rehabilitar el acueducto y después proponer el amparo de los derechos protegidos en el citado expediente mediante el incidente de desacato; e (iv) insistió en la necesidad de intervenir la infraestructura de las escuelas por parte de las accionadas, por ser ellas quienes tienen presupuesto para realizar las obras[33].
Por su parte, el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico manifestó su desacuerdo respecto de la desvinculación del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, por las siguientes razones: (i) se produjo una afectación del derecho al agua, “[p]úes [sic] en su tarea de construir vías, afectó nuestras escuelas y el acueducto de Gitó. Por esa razón se llegó a acuerdos”[34]; (ii) el consejo levantó la prohibición de entrada al territorio el 11 de agosto de 2023: “por lo que el argumento de que no los dejamos entrar, no es una excusa[,] y así como se demostró, la entrada del contratista se permitió desde el 11 de agosto del año 2023”[35]; (iii) las obras objeto del contrato 1757 de 2020 se realizaron sin consulta previa. Sobre este punto, se afirmó que: “[o]lvida el despacho que somos una comunidad étnica protegida por el convenio 169 de la OIT y la ley 70 de 1993, según las cuales y por extensión jurisprudencial, toda actividad de intervención en nuestros territoritos, requiere el adelantamiento de la Consulta previa, siendo autónomas las comunidades negras, de evitar que las entidades irrumpan sin permiso, derivado de la consulta, permitiéndose la prohibición de la entrada a nuestro territorio”[36]; y (iv) el Consorcio Megavías Chocó asumió compromisos frente a la comunidad y no los ha cumplido. De ahí que, solicita “(…) que se acceda a las peticiones para que se rehabilite el acueducto de Gitó en cabeza de INVÍAS Y EL CONSORCIO MEGAVÍAS CHOCO, (sic) a favor de mis comunidades, al igual que las escuelas por parte de estas entidades, en coordinación con las Secretarías de Educación y de Infraestructura departamentales”.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024[38], (i) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, (ii) modificó los numerales 1 y 5, para declarar improcedente la tutela contra el INVIAS y los consorcios Megavías Chocó y Vial Odiseo, respecto del cumplimiento del compromiso de rehabilitación del acueducto de Gitó y de mejoramiento de las escuelas San Pedro Claver, Remolinos y Gitó, por ausencia fáctica[39]; y, en cuanto al cumplimiento del acuerdo de traslado de la institución educativa de la vereda Itaurí, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez[40]. Por lo demás, (iii) adicionó un numeral, mediante el cual declaró improcedente la acción contra el departamento de Risaralda, las secretarías departamentales de Educación e Infraestructura y el municipio de Pueblo Rico respecto del suministro de agua potable, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, “[h]abida cuenta de que la herramienta ordinaria es idónea y eficaz y aun se puede agotar”.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
El expediente fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2024, mediante el auto del 29 de noviembre de 2024 y notificado el 13 de diciembre siguiente.
En el trámite de revisión, mediante auto del 24 de febrero de 2025, se solicitaron pruebas adicionales con el fin de contar con elementos de juicio relevantes al resolver el asunto bajo análisis. En auto del 13 de marzo de 2025, el proceso se suspendió por dos meses mientras se recibía respuesta de las entidades a las cuales se les había solicitado material probatorio, término que se reanudó el 13 de mayo de 2025. El resultado de la etapa probatoria en sede de revisión fue el siguiente:
Respuesta del personero del municipio de Pueblo Rico. En cuanto a la imposibilidad de los sujetos representados para acudir directamente a la acción de tutela anexó actas de visitas a ocho (8) hogares de adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de la comunidad negra de la vereda Gitó, corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico, llevadas a cabo los días 3 y 4 de marzo de 2025, que contienen su respectiva descripción, acompañados de cédulas de ciudadanía y fotografías de sus casas.
Se anexaron peticiones escritas a la personería para actuar en este trámite. Sobre la explicación detallada de la ubicación de la vereda, el corregimiento y el municipio, se describió cada uno de los lugares con distancias y características y se anexó la descripción geográfica a través de mapas de localización. Se incorporaron 3 archivos: el informe (en 5 folios); los mapas (en 18 folios) y la visita (en 61 folios).
Respuesta del INVIAS. El INVIAS[42] anexó un cuadro de las reuniones sostenidas con la comunidad y mencionó que el 27 de enero y el 22 de abril de 2023 no se llevaron a cabo reuniones o encuentros con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico (en adelante, CCNPR). Frente a otras reuniones celebradas, se presentó el siguiente cuadro:
| OBJETO DE LA REUNIÓN | FECHA |
| Socialización informe consejo comunitario de comunidades negras de Pueblo Rico. | 18 de enero de 2022 |
| Realizar revisión de los presuntos pasivos socio prediales, ambientales y técnicos en el territorio colectivo de santa Cecilia - Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. | 19 de enero de 2022 |
| Reunión revisión de compromisos y acuerdos socio ambiental y predial. | 11 de febrero de 2022 |
| Reunión solicitada por el representante legal del consejo comunitario de comunidades negras de Santa Cecilia. | 7 de marzo de 2022 |
| Situaciones presentadas por los miembros de la comunidad y representados por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico. Reunión para verificación de acuerdos con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. | 21 de abril de 2022 |
| Continuidad de reunión con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico. | 22 de abril de 2022 |
| Socializar las iniciativas comunitarias proyectadas en el marco del proyecto PAGA: Proyectos productivos – Obras con Participación Comunitaria a desarrollarse por el contrato No. 1757 de 2020 en la zona rural del municipio de Pueblo Rico | 11 de julio de 2022 |
Tabla I. Cuadro respecto a otras reuniones sostenidas entre la Comunidad y El INVIAS
Por último, señaló que el contrato se encuentra en etapa de liquidación, para lo cual ha adelantado mesas de trabajo con el interventor de la obra.
Respuesta del Consorcio Megavías Chocó, conformado por Ingeniería y Vías SAS BIC y Megaproyecto Vial Siglo XXI SAS. El Consorcio Megavías Chocó presentó las actas solicitadas, el contrato de obra y los anexos, incluido el relacionado con la gestión social. Respecto de las autorizaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI), el Ministerio de transporte y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA), manifestó que “[l]a obra no requirió ninguna solicitud o gestión ante ninguna de las referidas entidades, pues la vía ejecutada en el contrato no es concesionada y está a cargo del INVIAS, además no requirió dentro de las obras objeto del contrato licenciamiento ambiental”. Respecto de la terminación del contrato manifestó: “[e]l contrato se encuentra en etapa de liquidación, aun no se encuentra suscrita acta de liquidación. Se anexa acta de liquidación proyectada para firmas, [en donde] no se tiene contemplado incluir ninguna referencia sobre supuestos compromisos adquiridos no cumplidos”. Adjuntó cuatro (4) carpetas, una de las cuales se denomina “obras no ejecutadas comunidad CCCNPR”, en la cual se lee: “[l]os proyectos quedaron estructurados en fase de Estudios y Diseños[;] Ingeniería y Vías SAS, presentó a este Despacho, las mismas carpetas que el Consorcio”.
Respuesta del Consorcio Vial Odiseo - Interventor[43]. El ente interventor aportó: (i) copia de cinco actas de fechas, 27 de enero de 2023, 16 de febrero de 2023, 1, 2 y 3 de marzo de 2023, 22 de abril de 2023 y 5 de agosto de 2023; (ii) contrato de obra, apéndice E del contrato de obra pública, gestión social; (iii) anexo técnico del contrato de obra pública; (iv) documento mediante el cual se informa el estado de avance en el cumplimiento de cada uno de los acuerdos; y (iv) por último manifestó que: “[a]ctualmente el Contrato de Obra pública No. 1757 de 2020, se encuentra terminado y en proceso de liquidación”. Respecto del estado actual de los procesos sociales se lee: “[n]os permitimos profundizar en los hechos y antecedentes que se registran para determinar la no ejecución de dieciocho (18) proyectos sociales con el contrato No. 1757-2020 (…)”.
En cuanto al traslado de la escuela de Itaurí. Se informó que se adelantaron los documentos relacionados con la donación del inmueble donde se ubicaría la escuela, por parte de un vecino del municipio, y se aportaron los estudios y diseños adelantados del proyecto para que se tuvieran en cuenta en futuros contratos que celebrara el INVIAS.
Respecto a los proyectos sociales con la comunidad de Santa Cecilia. Sobre el particular, se dijo que “[e]l INVIAS firm[ó] compromiso de adelantar los proyectos sociales, del mejoramiento de las escuelas El Silencio, escuela Remolino, escuela Gitó, escuela San Pedro Claver y escuela Pio XII sede principal, adecuación del acueducto de Gitó” Resaltó que los proyectos no se han realizado porque los líderes no han mostrado un interés colectivo conciliador para culminar la etapa de estudios y diseños y ratifica que, “[d]entro del plazo contractual[,] no se proyecta la ejecución de las obras”.
La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante comunicación del 21 de abril de 2025, allegó cuatro (4) informes de visitas realizadas el 11 de marzo de 2025, con el objeto de verificar la infraestructura educativa a las sedes de Gitó, Remolinos, Itaurí y San Pedro Claver, en estas dos últimas acompañada de la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y la Junta de Acción Comunal. Por su parte, en Remolinos, acompañada por una docente, y en Gitó, acompañada de personal de las secretarías de Salud, Infraestructura Departamental, Defensoría del Pueblo, Personería y Junta de Acción Comunal, con los siguientes resultados:
San Pedro Claver:
“Patología Observada los acabados como la pintura en general aplicada en un módulo de la edificación, presenta deterioro por humedad y ataques de agentes atmosféricos, la placa de contrapiso de la cancha presenta coeficiente de rugosidad alto por desgaste.
Conclusiones y recomendaciones.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en solo un aula.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en recorrido y sustitución parcial de la cubierta
La edificación en general es funcional para su uso designado”.
Itaurí:
“Patología Observada. // La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y filtración de agua en parte posterior. Requiere mantenimiento en actividades de conservación y preservación de sus elementos no estructurales.
Los acabados como la pintura en general aplicada a toda la edificación presenta envejecimiento y deterioro por la edad, y los ataques de agentes atmosféricos que la rodean tanto en muros como en puertas, ventanas, celosías.
Conclusiones y recomendaciones:
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo en las redes y accesorios eléctricos.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en recorrido, y sustitución parcial de la cubierta”.
Remolinos:
“Patología Observada. // La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y filtración de agua. Requiere mantenimiento en actividades de conservación y preservación de sus elementos no estructurales.
Conclusiones y recomendaciones:
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo en canales colectoras de aguas lluvias.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en instalación de pasamanos.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento de escenario deportivo, y/recreativo.
La estructura física está en condiciones funcionales para su uso”.
Gitó:
“Patología Observada.// La edificación presenta parcialmente lesiones físicas producto de humedad y filtración de agua. Las lesiones químicas producto de humedad en la parte inferior del andén y graderías generando colonias ecosistémicas naturales. Los acabados como la pintura en general aplicada en toda la edificación presenta envejecimiento y deterioro por la edad, y los ataques de agentes atmosféricos que la rodean tanto en muros como en puertas, ventanas y celosías. Se observa bioincrustación de especies vivas en el andén.
Conclusiones y recomendaciones:
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en los acabados tipo resanes, pintura general en toda la edificación.
Realizar inversión de tipo económico en mantenimiento correctivo y preventivo en recorrido de cubierta y sustitución de tejas, caballete.
No tienen suministro de agua cruda, ni potabilizada.
La estructura física está en condiciones funcionales, presenta instalación de redes hidrosanitarias para su recuperación y uso”.
La Secretaría de Salud presentó cinco (5) informes así:
Resultados de muestras de agua tomadas el 28 de agosto 2024 a los abastos de agua de centros poblados de Santa Cecilia de Pueblo Rico. Según los parámetros analizados para el acueducto de Santa Cecilia, “[l]a muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: ALTO. Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT”.
Resultados de muestras de agua tomadas el día 22 de noviembre de 2021: “[s]egún los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: INVIABLE SANITARIAMENTE. Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT”.
En visita a la escuela de Gitó del 21 de febrero 2024: “[a]djuntó acta visita de la sede educativa Gitó del municipio de Pueblo Rico, de acuerdo a las competencias de IVC que tiene la secretaría de salud departamental. Concepto Sanitario de acuerdo a la visita: DESFAVORABLE, la escuela presenta incumplimiento en la normatividad sanitaria y ambiental, charcos en zona de endemia para malaria”.
Visita del 28 de agosto de 2024 en el Sector Piedras de Pueblo Rico: “[s]egún los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: ALTO. Presenta valores para Coliformes Totales que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico según la Resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT”.
Visita realizada el 16 de noviembre 2021 en la última vivienda del acueducto de Itaurí: “[l]a muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: INVIABLE SANITARIAMENTE. Presenta valores para Coliformes Totales, E. Coli que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Microbiológico, valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista químico”.
Respuesta de la Defensoría Regional de Risaralda. Esta entidad acompañó la visita técnica realizada el 11 de marzo de 2025 por la Secretaría de Salud y rindió un informe en el que señala:
Escuela Itaurí, cuenta con 23 estudiantes, 14 en primaria y 12 en bachillerato:
“[E]l techo no está en buenas condiciones, por lo cada que llueve la institución educativa se inunda. El sistema eléctrico es obsoleto, no cuentan con sistema interno, por lo que el aula de clase solo cuenta con luz natural, y al momento de utilizar algún electrodoméstico deben utilizar extensiones que ponen en peligro de corto la estructura. Por otro lado, las baterías sanitarias no funcionan correctamente, los estudiantes deben recoger agua con balde de un tanque al que le llega agua a través de una manguera que es recolectada de una quebrada cercana, para poder vaciar el baño. La escuela no cuenta con agua potable, frente a lo cual indicó el profesional de la Secretaría de Salud, que así los estudiantes se laven las manos y el personal de la cocina lave los alimentos que serán utilizados en el comedor escolar, los mismos no serían aptos para el consumo humano, dada las condiciones del agua, generando esto riesgo en la salud de los estudiantes y el personal que allí labora”
Escuela de Gitó, cuenta con 9 estudiantes:
“[L]a institución educativa cuenta con cubierta algo deteriorada (agujeros en el techo), por lo que cada que llueve el aula de clase se inunda, la energía no funciona. Ahora, la escuela no cuenta con batería sanitaria, la misma está deshabilitada por lo que los niños y niñas deben realizar sus necesidades al aire libre (en el potrero o en la quebrada), teniendo que para ello atravesar la carretera. La escuela no cuenta con espacios para que los menores se recreen o practiquen deporte. La escuela no tiene cocina, ni mucho menos dotación para preparar alimentos, además no cuenta con el servicio de agua pues en Gitó no hay acueducto”.
También se indica que es la escuela más lejana de las visitadas, que cerca de ella no existen otras escuelas, por lo que es, prácticamente, la única opción que tienen los menores para acceder al derecho a la educación. Según se indica, debe ser priorizada para su adecuación, así como para la construcción de un nuevo acueducto o la rehabilitación del existente.
Escuela San Pedro Claver, con 110 estudiantes[44]:
“[S]e evidenció que, si bien la escuela cuenta con un escenario deportivo amplio, por el clima de la zona esta no puede ser utilizada con regularidad por los menores, pues por lo general el sol es intenso o de lo contrario la lluvia abundante, y la falta de una cubierta hace que estar allí no sea una opción para los menores, por lo que optan por estar aglomerados en los pasillos que rodean la escuela, (…) [A]hora, según se evidenció algunos techos cuentan con goteras, por lo que cuando llueve los salones se mojan, y los profesores deben colocar baldes en el piso. (…) [A]sí mismo según informaron las diferentes docentes, el sistema de alcantarillado no cuenta con un sistema de drenaje de aguas residuales adecuado, por lo que los malos olores en constantes ocasiones sean tan fuertes que se deben retirar los menores de los salones. (…) [E]n este mismo sentido, informó la comunidad que debido al sistema de drenaje de las aguas la banca ubicada en la parte de atrás está cediendo hacia la quebrada, lo que genera temor en la comunidad estudiantil por el riesgo que corren”
Escuela Remolinos, con 5 estudiantes:
“[s]e constató que la escuela no cuenta con agua potable. En cuanto a los escenarios deportivos, se pudo observar que los mismos están deteriorados, por lo que el derecho a la recreación de los menores se ve limitado. (…) [E]l techo cuenta con goteras y cada que llueve el salón se moja, además que el acceso a la escuela es a través de unas escaleras que no tienen pasa manos, lo que pone en riesgo a los menores, así como tampoco cuenta con un medio de acceso para personas con movilidad reducida, que, si bien en la actualidad no las hay, podría esta situación limitar el acceso a la educación de menores con dicha discapacidad, o la de otras personas que requieran ingresar a la escuela.”
La Defensoría del Pueblo cierra su informe resaltando lo siguiente:
“[e]s necesaria la intervención preeminente de la estructura de los planteles educativos, toda vez que el estado actual de las mismas es deficiente, excepto en San Pedro Claver, institución que también requiere su intervención, especialmente en el sistema de alcantarillado, pero su infraestructura es notablemente mejor que la de las escuelas de Itaurí, Gitó y Remolinos. Adicionalmente, es fundamental que las entidades competentes inicien de manera prioritaria las gestiones de todo orden, incluidas las técnicas, jurídicas y presupuestales, para que se realice sin dilación alguna, las acciones que sean necesarias para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales y colectivos al no contar estas veredas y escuelas con el servicio de agua potable, situación que vulnera a demás derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, entre otros, (…)”.
En su escrito de fecha 18 de marzo de 2025, remite la respuesta dada por la Defensoría Regional de Risaralda y agrega lo siguiente:
“[A]nte esta situación alarmante, los funcionarios de la Gobernación de Risaralda se comprometieron a revisar los compromisos adquiridos con los Consorcio INVIAS y Megavías Chocó del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), después de haber evidenciado que las veredas citadas no cuentan con el servicio de acueducto y que, la infraestructura de las escuelas ubicadas en estas veredas no es apta para lograr su misionalidad. Por lo anteriormente expuesto, la Defensoría del Pueblo hace un llamado para que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de estas veredas reciban las garantías necesarias para desarrollar un entorno digno que les permita llevar a cabo su proyecto de vida y ejercer plenamente sus derechos”.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico[45]. Para el efecto se incluye la pregunta, y la forma como fue abordada por la citada alcaldía:
“(i) [i]nformar cuantos habitantes componen la vereda Gitó. Informo respetuosamente que a la fecha dicha comunidad está compuesta por 14 familias, Treinta y Ocho (38) Personas, según fuente Portal Territorial del SISBEN. (ii) aclarar cómo se abastecen de agua las personas que allí habitan. Informo respetuosamente para este punto que las personas de Gitó no cuentan con acueducto, y se abastecen del agua de fuente hídrica que pasa por sus alrededores. (iii) Explicar cuál es el estado del acueducto de la vereda de Gitó. En la actualidad no se cuenta con acueducto, se debe hacer un esfuerzo por construir el mismo. (iv) Describir cuáles son las principales barreras que ha encontrado la administración para reconstruir el acueducto en la vereda Gitó. Informo con todo respeto que no se cuenta con un prepuesto fortalecido para la construcción de dicha obra. (v) Señalar cuáles han sido las gestiones y propuestas adelantadas por la administración para solventar la presunta deficiencia del recurso hídrico en la vereda Gitó. En la actualidad no se han podido articular con las demás instituciones responsables, para la construcción del acueducto, el municipio de Pueblo Rico (…), como se dijo, no cuenta con recursos suficientes para asumir la responsabilidad como única entidad. (vi) Informar el número de niños y niñas que realizan sus estudios en las escuelas de Gitó, al respecto informo que Gitó cuenta con 7 niños y 2 niñas, La escuela remolinos cuenta con 4 niños y 1 niña, La institución educativa San Pedro Claver cuenta con 52 niños, 71 niñas en Itaury, Frente al estado actual de las escuelas informo con todos respeto, que el estado de las escuelas donde reciben su educación se encuentra de manera regular, se debe tener en cuenta que el municipio de Pueblo Rico (…), no cuenta con educación certificada, por lo cual la responsabilidad radica en la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, y el municipio es quien ha asumido tal responsabilidad realizando los mantenimientos que ello acarrea, sin contar con el apoyo de la Gobernación de Risaralda. Frente al punto (Vi) informo a la Honorable Corte que el 3.0% de la población se encuentra cursando Preescolar, el 42.4% de la Población, se encuentra en básica primaria de 1° a 5°, de la Población, el 6.1 media 10° a 13° Población. (vii) informar todo lo que se estime pertinente sobre el cumplimiento de los compromisos de compensación social en beneficio de las comunidades en cuyo favor se promueve el presente amparo, y que presuntamente están a cargo del INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó. Al respecto informo que el municipio no cuenta con responsabilidad frente a los temas de compensación, es el consorcio INVIAS Y el Consorcio Megavías Chocó, quienes deben concertar con las comunidades temas de concertación.”
Respuesta de la ANI, el Ministerio de Transporte y la ANLA. La ANI informó que: (i) no es parte ni tiene bajo su poder permisos y/o licencias del contrato de obra pública No. 1757 del 2020 entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó; (ii) no existe ningún trámite de consulta previa en curso ni registrado con la Comunidad Negra del municipio de Pueblo Rico; y (iii) dentro de los permisos expedidos no existe alguna referencia al contrato de obra pública No. 1757 del 2020 o a compensación relacionada con la Comunidad Negra del municipio de Pueblo Rico.
La ANLA manifestó que no existe en la zona ningún proyecto con licenciamiento ambiental por parte de esta entidad bajo el contrato de obra pública No. 1757 de 2020 entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó.
Por su parte, el Ministerio de Transporte guardó silencio.
Respuesta del Juzgado Primero de Familia de Pereira. En virtud de una acción de tutela promovida por el personero del municipio en contra de varias entidades públicas[46], este juzgado tuteló los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de hogar, adultos mayores, comunidades étnicas, habitantes del municipio de Pueblo Rico, relativos al agua potable, la salud, la vida, y la dignidad humana. La segunda instancia confirmó la decisión.
El juzgado indicó que se tramitó un incidente de desacato promovido por el personero municipal de Pueblo Rico, en el cual se concluyó que la sentencia había sido cumplida, dado que las órdenes impartidas estaban dirigidas a la formulación de políticas públicas para garantizar el derecho al agua, sin que en ningún apartado se dispusiera la obligación de mantener un suministro continuo de agua potable.
Otras manifestaciones. Durante el trámite de revisión, el 14 de marzo de 2025, el personero de Pueblo Rico reiteró que la vereda Gitó carecía de agua potable y que su población étnica se encontraba en condiciones de alta vulnerabilidad. Además, señaló que INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó adquirieron compromisos con la comunidad negra del corregimiento de Santa Cecilia, en el municipio de Pueblo Rico, para la rehabilitación del acueducto, destinando para ello un presupuesto de $ 302.000.000, así como para la intervención en sedes educativas. Igualmente, indicó que el municipio carecía de recursos y estas infraestructuras se requerían de manera urgente. Insistió en que dichas entidades deben ser condenadas a cumplir con sus compromisos de compensación, aun cuando tales actividades no correspondan a sus competencias.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, en atención al auto adoptado el 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas número Once de la Corte Constitucional.
Cuestión previa: cosa juzgada
En atención a que el INVIAS planteó que en el presente asunto se habría presuntamente configurado el fenómeno de la cosa juzgada, con ocasión de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira en el expediente con radicado 2018-00648[47], la Sala valorará, como cuestión previa, si se configura o no este fenómeno.
La administración de justicia, entendida como función pública, tiene por objeto resolver las disputas entre particulares, entre estos y el Estado o entre entidades estatales, mediante decisiones que ponen fin al litigio. Tales decisiones tienen carácter definitivo, son inmutables y vinculantes e impiden que cualquier órgano jurisdiccional vuelva a conocer el mismo asunto, esto es, gozan del privilegio de cosa juzgada.[48]
Esta última figura cumple una doble función: por un lado, impide que los operadores judiciales vuelvan a conocer o decidir sobre lo ya resuelto y, por el otro, otorga seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, al consolidar de manera definitiva las decisiones. La cosa juzgada se configura únicamente si las mismas partes (demandante y demandado) someten de nuevo ante los tribunales un conflicto con hechos y pretensiones análogas a las ya resueltas, impidiendo que se reabra lo decidido en el proceso anterior. Por ende, aquella se configura cuando se evidencia una triple identidad entre partes, hechos y pretensiones[49].
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el personero municipal de Pueblo Rico adelantó la acción de tutela que se tramitó con radicado 66001-31001-2018-00648 ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, donde pretendió la rehabilitación del sistema de alcantarillado del corregimiento de Santa Cecilia.
La secretaría del juzgado, en respuesta al oficio de pruebas, manifestó que en la citada acción se había garantizado la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes; mujeres cabeza de hogar; adultos mayores y comunidades étnicas, todos habitantes del municipio de Pueblo Rico, al agua potable, a la salud, a la vida y a la dignidad humana y que, la segunda instancia, esto es, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, había confirmado la decisión[50].
El Juzgado también indicó que se tramitó un incidente de desacato promovido por el personero Municipal de Pueblo Rico, en el cual se concluyó que la sentencia había sido cumplida, dado que las órdenes impartidas estaban dirigidas a la formulación de políticas públicas para garantizar el derecho al agua, sin que en ningún apartado se dispusiera la obligación de mantener un suministro continuo de agua potable.
Al revisar el informe proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, junto con el expediente No. 66-0013-11-0001-2018-00648-00, se constata que las acciones no tienen identidad de partes, ni de pretensiones, ni de hechos, razón por la cual no se configura, a juicio de esta Sala, el fenómeno de la cosa juzgada.
| JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PEREIRA. 25/02/2019 | JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA, RISARALDA. 25/07/2024 | |
| PARTES | Accionante: Personería Municipal de Pueblo Rico Risaralda. Accionados: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Viceministerio de agua y saneamiento básico. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Departamento Nacional de Planeación Departamento de Risaralda. Aguas y Aseo de Risaralda. Corporación Autónoma Regional de Risaralda. Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico. Municipio de Pueblo Rico. Empresa Agro Aguas SAS. Vinculados: Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Procuraduría General de la Nación Procuraduría 21 Judicial II Infancia Adolescencia y Familia. Secretaria de Salud Departamental. Secretaria de Infraestructura. Ministerio del Medio Ambiente, Comisión de agua potable. | Accionante: Personería Municipal, de Pueblo Rico, Risaralda Accionados: INVIAS. Consorcio Megavías Chocó. Secretaría de Educación Departamental. Secretaría de Infraestructura Departamental. Vinculados: Municipio de Pueblo Rico, Risaralda. Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico. Consorcio Vial Odiseo. |
| HECHOS | 1. Pueblo Rico es una entidad territorial que se compone de tres centros poblados, a saber: la cabecera municipal, y los corregimientos de Santa Cecilia y Villa Claret. 2.La red de acueducto y alcantarillado fue instalada hace 27 años, por lo que la tubería es de asbesto y ha perdido su vida útil, Iguales inconvenientes presenta la bocatoma, razón por la cual la suspensión del suministro de agua es constante. 3. El 5 de noviembre de 2018 ocurrió una creciente del río que surte el acueducto, averiando el sistema de depósito y la tubería de aducción, hecho que generó el corte del servicio por siete días consecutivos, trayendo consigo el cierre de las escuelas, la parálisis del comercio y riesgos de alimentación para las familias. La contingencia se superó con carrotanques, previa declaratoria de estado de urgencia manifiesta por el Comité de Gestión de Riesgos. 4. La comunidad ha tenido que almacenar agua, con el riesgo que implica para la salud. 5. En el corregimiento de Santa Cecilia se adquiere el agua del Río San Juan, sin tratamiento, es decir, el agua no es potable y en el poblado de Villa Claret el sistema es obsoleto. | 1. La vereda Gitó en Pueblo Rico, habitada por comunidades afrodescendientes, fue escenario de la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020 entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, para mejorar la carretera Transversal del Pacífico1. El alcance de las obras, con participación comunitaria, definía como prioritarias las propuestas relacionadas con la infraestructura de red vial terciaria y veredal, primera infancia y saneamiento básico. 2. Los habitantes de Gitó manifiestan que, desde hace tiempo, carecen de un sistema de acueducto que les proporcione agua potable, atribuyendo esta situación a que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó no cumplieron con los compromisos sociales relacionados con el acueducto, al adelantar obras viales previas. 3. Las comunidades afectadas han realizado diversas acciones para abordar la situación, incluyendo la participación en múltiples mesas de seguimiento y reuniones, así como la realización de jornadas de protesta que han propiciado nuevos encuentros. 4. En reuniones sostenidas durante 2023 entre funcionarios del INVIAS, la interventoría del contrato y miembros de la comunidad, se establecieron compromisos específicos a cargo de la primera de las entidades en mención. Entre estos, se encontraba la rehabilitación del acueducto y el mejoramiento de las escuelas en varios corregimientos. 5. El incumplimiento de los acuerdos por parte del INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó genera una grave afectación a los derechos fundamentales de la comunidad agenciada, en particular, el derecho al agua (pues se sigue consumiendo agua no potable) y el derecho a la educación (toda vez que las escuelas siguen sin acceso a agua potable, ni infraestructura sanitaria adecuada). |
| PRETENSIONES | Que se ordene a las entidades demandadas, en virtud de los principios de subsidiaridad, coordinación y concurrencia, y en protección al derecho subjetivo del agua a: (i) garantizar el suministro del líquido, de forma permanente, adoptando las medidas necesarias, bien sea por mecanismos provisionales, utilizando el sistema de acueducto (como se ha venido haciendo), y/o suministrando el servicio en las horas o días en los que se pueda ver suspendido, por medio de carrotanques u otras alternativas; (ii) para la cabecera central, se ordene intervenir la bocatoma, la planta de tratamiento y las redes de acueducto, cambiando las tuberías existentes por nuevas; (iii) para el Centro Poblado de Santa Cecilia, adelantar los trabajos requeridos, con el fin de garantizar la provisión del agua potable a toda la comunidad; (iv) se ordene a las entidades accionadas procedan a conformar un comité permanente para la garantía del agua potable del acueducto de Pueblo Rico y; (v) se organice un plan de acción que garantice la solución del servicio público en el plazo de un año. | (i) Que se ordene al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó que inicien y ejecuten, en un plazo razonable, la rehabilitación del acueducto de la vereda Gitó. De igual manera, que se ordene a la parte accionada que inicie las gestiones acordadas respecto de las adecuaciones necesarias en las escuelas de Gitó, San Pedro Claver, Remolinos e Itaurí. (ii) Adicionalmente, en coordinación con la parte accionada, que las secretarías de educación y de infraestructura departamentales culminen las obras de adecuación conforme con sus competencias y garanticen la protección de los derechos reclamados, en el evento de que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó no logren satisfacer las pretensiones mencionadas. |
Tabla II. Análisis de la cosa juzgada
Así las cosas, no se verifican los tres presupuestos de identidad para poder determinar que existe cosa juzgada en materia de tutela, circunstancia por la que resulta procedente continuar con el examen de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo constitucional.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “[p]or cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales”. “Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un '[i]nterés directo y particular”[51] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “[l]o reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[52]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.
Legitimación en la causa por activa: en este caso, la tutela fue presentada por Danilo Mejía Arcila, en calidad de personero del municipio de Pueblo Rico[53], en nombre de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres cabeza de hogar de la comunidad Negra del centro poblado del Corregimiento de Santa Cecilia; de las veredas Gitó y Remolinos del mismo Corregimiento y de la Vereda Itaurí, sector rural de ese municipio.
Este requisito de procedibilidad se satisface frente a los niños, niñas y adolescentes. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, “[L]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa medida, “[C]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “[T]ratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[,] en razón (…) que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[54].
Así las cosas, cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los niños. “[E]n efecto, cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes es necesario que 'se flexibilicen las reglas sobre agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos. Por tal razón, se indica que la garantía de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de todos' (…) ”[55].
Ahora bien, aun cuando podría alegarse que esta habilitación no advierte el mandato de representación legal, por virtud del cual quienes tienen el deber de promover la defensa de los derechos de los menores de edad son sus padres, lo cierto es que, por una parte, no se advierte que respecto del objeto de la controversia pueda existir algún tipo de conflicto en relación con el ejercicio de esa atribución; y por la otra, varios de los progenitores de los niños, niños y adolescentes –como se verá más adelante– manifestaron su respaldo a la acción, con miras a obtener la defensa de los derechos fundamentales de estos últimos. Esto implica que la legitimación no solo se apoya en el soporte objetivo de protección que brinda la Constitución, por el cual es evidente que el actor puede representar los intereses fundamentales de los menores de edad de la comunidad Negra del centro poblado del Corregimiento de Santa Cecilia; de las veredas Gitó y Remolinos del mismo Corregimiento y de la Vereda Itaurí, sector rural de ese municipio[56], sino también en la ausencia de algún reparo por parte de quienes tienen a su cargo la representación de la institución familiar, quienes, por el contrario, manifestaron su aquiescencia en la búsqueda de una solución frente a los intereses fundamentales de los menores de edad.
En relación con la legitimación de dicho personero respecto de los intereses de los demás miembros de la comunidad, (mujeres cabeza de familia y adultos mayores), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: (i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión; (ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas, y (iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos[57].
En este asunto, el personero municipal, en respuesta al auto de pruebas decretado por el despacho sustanciador, anexó un informe resultado de visitas realizadas a la comunidad, en el cual se presentan de manera detallada fotos, identificaciones y testimonios de madres cabeza de hogar, todos los cuales constituyen pruebas suficientes (i) que evidencian que la comunidad no estaba en condiciones de promover su propia defensa, por estar en estado de indefensión[58]. De manera específica, se resalta que el personero realizó visitas a ocho hogares, en los cuales fue atendido por mujeres cabeza de familia y que, en muchos casos, se encontraban acompañadas de otros miembros de la comunidad, (ii) actuación que permitió individualizar las personas perjudicadas, resaltar los hechos que motivan el amparo y los derechos que presuntamente están comprometidos, (iii) ratificando la actuación iniciada por la citada autoridad, respecto de toda la comunidad. Por lo anterior, se entiende acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
| No. de la Vista | Persona que atendió la visita | Manifestación |
| 1. | Edelmira Rentería Campaña. | “La familia se compone de 8 personas: 3 menores de edad de 8 y 12 años de edad (masculinos) y una menor de 15 años. Adultos: Fanny Campaña Machado de 102 años de edad; Edelmira Rentería de 54 años; Cristina Campaña de 68 años; Yirly Perea Rentería de 29 años; Daiver Perea Rentería. El servicio de acueducto es rudimentario. Se auto reconocen como miembros de la comunidad negra de Santa Cecilia. Los adultos son bachilleres. Edelmira manifiesta que es madre cabeza de hogar. Se dedican a la minería y a la agricultura. Sus ingresos semanales son de $200.000 aproximadamente que invierte en alimentación para su familia”. “Ratifica el apoyo que requieren de la personería para defender sus derechos con lo del acueducto.” |
| 2. | Ana Dominga Maturana Lloreda. | “(…) informa que en la vivienda residen 7 personas. 5 menores de edad y 2 adultos. Los menores tienen 10, 5, 16 (masculino) 13 y 7 (femenino) años. La señora Ana Dominga expone que es barequera en el río San Juan; que es la única que vela por el sostenimiento de la familia; que sus ingresos no son consistentes y estima un ingreso promedio de $ 40.000 aproximado día. (…) Dice que estudio hasta primero de primaria y su esposo Pompeyo Perea, hasta segundo de primaria. Manifiestan que se reconocen como miembros de la comunidad étnica y que están inscritos en el libro del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. La familia ratifica su deseo de que la Personería Municipal los continue representando para lograr la defensa de sus derechos y poder tener un acueducto porque no hay agua para todos pues la fuente de abastecimiento es insuficiente y no es potable”. |
| 3. | Cyndy Daniela Perea Maturana. | “Residen 2 personas. 1 menor de edad de 7 años (masculino), Cyndy manifiesta que el padre de su hijo no responde ni emocional y económicamente. Ella vela por el sostenimiento de su hogar. Se dedica a oficios diarios entre ellos el de baraqueo. Trabajaba en un restaurante y ganaba $ 30.000 diarios, pero se retiró porque lo devengado lo usaba en transporte. En la actualidad extrae oro devengando un aproximado de $ 40.000 y comparte con su señora madre la compra de mercado y la preparación de alimentos. (…) Solicita que la personería continue con la lucha de sus derechos (…) reitera la necesidad de un acueducto. Informa que su hijo estudia en la escuela de Gitó al igual que sus hermanos. Que en la escuela no hay agua y que los niños deben dirigirse a las viviendas a realizar sus necesidades fisiológicas. |
| 4. | Johanna Ayadiris Perea Perea. | “Residen 3 personas, ella y 2 hijos de 6 meses y 7 años de edad (masculino). No tiene trabajo debido a que es lactante. Vive de lo poco que produce en la finca. Que su padre a veces le colabora. El papá del hijo mayor le suministra un promedio mensual de $ 200.000, no todos los meses porque tiene su familia. El papá del bebe de 6 meses no responde. No recibe auxilios del Estado. Su nivel educativo: bachiller. El hijo estudia en la vereda Pital. El agua la toma de un nacimiento diagonal a su vivienda con mangueras, pero es muy escasa. No es potable. Se reconoce como miembro de la comunidad negra. Se une a la petición de la comunidad para lograr la construcción de un acueducto por medio de la acción de tutela que promovió la Personería de Pueblo Rico.” |
| 5. | María Evila Mosquera Córdoba. | “Residen en el lugar 3 personas. Karen Lorena de 3 años, nieta de la señora María Evila y Larrinton Perea hijo de 17 años. Expone que es padre y madre de los menores. Se dedica al barequeo y a la agricultura. Los ingresos son de $ 50.000 o $ 100.000 al día, pero hay días que no hace nada, que cuando crece el río no gana nada. No tiene estudio. La nieta está en jardín y va en transporte escolar. No tienen agua pues toman muy poca de un nacimiento frente a su casa. Se reconoce como miembro de la comunidad negra. Dice que quiere un servicio de agua normal y que para eso requiere el apoyo de la Personería.” |
| 6. | Ana Yuvi Mena Quinto | “Vive con su hijo Dilan Jenderson Perea Mena de 3 años y con su esposo Anderson Perea Mosquera no tienen trabajo. De vez en cuando el esposo consigue trabajo en motocarro. Los ingresos por semana son de aproximadamente de $ 20.000 para la comida mis vecinos a veces me colaboran. (…) El agua es con manguera, pero toca cerrar para que les llegue a los vecinos. Se auto reconoce como miembro de la comunidad negra. (…) Solicita continuar con el acompañamiento de la personería para lograr la instalación del acueducto” |
| 7. | Yerfanery Mosquera Rentería | “(…) Viven 6 personas: 2 adultos, 3 niñas de 4, 7, y 10 años y un niño de 13 años. La menor Francy, Yeleny Mosquera estudia en la escuela de la vereda. Yerfanery y su esposo Fray Antonio Rentería son bachilleres el agua es la misma de las casas del sector y es muy poca. Se reconocen como miembros de la comunidad negra. En la escuela no hay agua y les dan agua en bolsa. El baño se usa, pero en ocasiones: le echan agua con recipientes. Nuestro sustento se deriva de la venta de mazamorra y barequean. Cuando hay venta pasamos con $ 200.000 a la semana porque hay veces que no se vende. Queremos que la personería siga con la lucha para poder que nos mejoren el acueducto” |
| 8. | Arlex Perea Valencia | “Residen 4 personas. Arlex, su esposa Clertner Mozquera, ambos bachilleres, 1 menor de 9 años de edad y la madre de Arlex, Margarita Valencia. Arlex es secretario de la JAC de la vereda Gitó. Se reconocen como pertenecientes a la comunidad negra de Santa Cecilia. El señor Arlex es quien lleva la obligación del hogar y se dedica a la agricultura con un promedio de ingresos mensuales de $ 1.000.000 (…) Como solicitante del apoyo de la personería, ratifico tal solicitud para lograr la habilitación del acueducto. |
Tabla III. Acreditación de la legitimación por activa
Legitimación en la causa por pasiva: esta hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[59], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el personero solicitó al (i) INVIAS; (ii) al Consorcio Megavías Chocó y (iii) al departamento de Risaralda (Secretaría de Educación Departamental y Secretaría de Infraestructura Departamental), la protección de los derechos fundamentales al agua potable y a la educación de la comunidad afrodescendiente del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, así como de las veredas Gitó y Remolinos, pertenecientes al mismo corregimiento, y de la vereda Itaurí, ubicada en la zona rural del municipio. Adicionalmente, el juez de primera instancia vinculó al (i) municipio de Pueblo Rico (Risaralda); (ii) al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, y al (iii) Consorcio Vial Odiseo.
En relación con el INVIAS existe legitimación por pasiva, por tratarse de una entidad pública del orden nacional[60], que actúa como contratante dentro del contrato No. 1757 de 2000, cuyo objeto establece: “[M]ejoramiento, gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera transversal del pacifico, Quibdó-Pereira, en los departamentos de Chocó y Risaralda en marco del programa de obra pública 'concluir y concluir para la reactivación de las regiones' (…)”.[61] Este contrato de obra pública comprendía una importante gestión social comprometida con el diseño y la ejecución de las obras que se adelantaron, dentro de las cuales estaba el desarrollo de actividades con participación comunitaria.
El alcance del programa de obras con participación comunitaria (OPC) consiste en el: “[M]ejoramiento, mantenimiento preventivo y/o correctivo, reparaciones locativas, rocería y demás actividades de ornato relativos a infraestructura de origen o disfrute comunitario. Tendrán prelación a la hora de la elección definitiva aquellas propuestas destinadas al mejoramiento de infraestructura puntual de red vial terciaria y veredal, de primera infancia, educativa y de saneamiento básico[62]”. De manera que, aun cuando el INVIAS está legitimada en esta acción por su condición de entidad pública y por tener a su cargo el contrato de obra del cual se derivan las reclamaciones de la comunidad. También lo es, de manera adicional, por la aplicación del principio venire contra factum proprium non valet, el cual impide a las entidades o particulares actuar contra la confianza que ellas mismas han generado con su conducta previa, y tiene especial relevancia cuando están en juego derechos fundamentales de comunidades vulnerables. Su función es evitar el abuso de derecho, proteger la buena fe y garantizar la coherencia jurídica.
Por otra parte, esta acción de tutela también se presenta contra un consorcio de naturaleza privada, el Consorcio Megavías Chocó (contratista), conformado por Ingeniería y Vías SAS BIC y Mega Proyecto Vial Siglo XXI SAS, y, en atención a la vinculación que realizó el juez de instancia, contra el Consorcio Vial Odiseo (interventor).
En relación con estos, la Sala recuerda que para que la acción de tutela proceda contra particulares, se deben cumplir, los siguientes requisitos[63]: (i) que el particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) que con su actuar afecte, grave y directamente, el interés colectivo o; (iii) que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor.
En el presente caso, conforme con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se presume la situación de indefensión de los niños y niñas que actúan como accionantes, a través de la intervención del personero municipal. Asimismo, la Sala considera que el resto de los miembros de la comunidad, en particular las mujeres cabeza de hogar, también se encuentran en situación de indefensión frente a las accionadas empresas de naturaleza privada. Es necesario tener presente que se trata de personas con escasos recursos, cuya subsistencia se fundamenta en actividades de minería y extracción de oro y cuya alimentación depende de la agricultura básica, entendida como prácticas de cultivo de subsistencia, siembra de productos para consumo doméstico, sin acceso a insumos tecnificados, abonos químicos o sistemas de riego modernos, de modo que solo producen lo estrictamente necesario para el consumo familiar. En consecuencia, esta comunidad padece una desigualdad objetiva que le impide hacer valer sus derechos desde el ámbito institucional, pues sus condiciones de vida actuales constituyen una barrera para el ejercicio efectivo de los mismos. Cualquier intento de obtener la satisfacción de sus derechos implicaría un sacrificio desproporcionado en términos de conocimiento, tiempo y recursos económicos, agravado por su realidad educativa y económica y la imposibilidad de acceder a los recursos ordinarios que les permitan alcanzar una solución definitiva al problema del agua potable y de educación de la zona.
Sobre la indefensión, entre otras, en la sentencia T-404 de 2021, se ha dicho que “(…) se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada”[65].
Por ello, “[e]l estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo [con el] tipo de vínculo que exista entre ambos”[66].
Algunas de las situaciones que pueden dar lugar a una condición de indefensión, identificadas por la Corte, de manera enunciativa, son las siguientes: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales[,] eficaces e idóneos[,] que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”[67].
En el presente caso, la situación de indefensión de los miembros de la comunidad se advierte, tanto por la situación de marginación social y económica en la que se encuentran y que fue relatada en la descripción de la visita realizada a sus integrantes por el personero municipal (previamente transcrita en esta providencia), como por la posición social y contractual que los consorcios tienen, en particular, en el caso del Consorcio Megavías Chocó, frente a los compromisos que adquirieron para la garantía, en algunos componentes, de los derechos a la educación y al acceso al agua de los habitantes de los corregimientos afectados.
En efecto, la actuación conjunta del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, con ocasión del incumplimiento de los acuerdos con la comunidad, en desarrollo del contrato No. 1757 de 2020, generó tanto una expectativa legítima en esta última como también una obligación legalmente exigible, puesto que estas entidades, de manera libre y voluntaria, decidieron proteger derechos de terceros en condiciones muy especiales, que no se pueden incumplir, dado que, como se verá más adelante, estos acuerdos son legalmente válidos y completamente exigibles.
Por estas razones: (i) la afectación grave a los derechos fundamentales como el acceso al agua y a la educación; (ii) la circunstancia de indefensión de la comunidad tanto de niños, y niñas como de madres cabeza de familia y demás habitantes de los corregimientos mencionados; (iii) la actuación del consorcio en el marco de un contrato estatal, lo que proyecta responsabilidades públicas y obliga a respetar la confianza generada con la conducta previa, y (iv) la validez de los compromisos asumidos por esta entidad con la comunidad, hacen que Sala encuentre igualmente procedente la acción de tutela frente al Consorcio Megavías Chocó.
Lo mismo se predica en relación con el Consorcio Vial Odiseo, el cual en su labor de interventoría del contrato que nos ocupa, si bien no se obligó directamente con la comunidad y, en consecuencia, el posible incumplimiento de los compromisos del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó no le acarrearían responsabilidad o resarcimiento alguno. También es cierto que le correspondía ejercer la interventoría, es decir, la verificación del cumplimiento en aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables, entre otros, ejerciendo un control permanente respecto del cumplimiento y preservando la confianza en la ejecución contractual, asegurando que los recursos públicos se destinen de manera eficiente y transparente a la obra y demás acuerdos realizados.
La adecuada interventoría contribuye a que los contratos estatales cumplan con sus objetivos de manera oportuna, eficiente y bajo los estándares de calidad exigidos, minimizando riesgos de corrupción, sobrecostos y defectos o incumplimientos en la entrega de las obras acordadas. Todas las obligaciones propias derivadas de un contrato de interventoría que se traducen en la vigilancia técnica, la supervisión administrativa, el control financiero y contable, el envío de informes periódicos, la denuncia de irregularidades y, en ultimas, el cumplimiento contractual, tienden a proteger la confianza como elemento necesario frente a todos los grupos de interés involucrados en la obra. En este sentido, el interventor se encuentra legitimado por pasiva para soportar esta acción de tutela, pues asumió responsabilidades en el contrato de interventoría que incluyen el seguimiento de obras con participación comunitaria. Su presencia activa en las actas donde se registran avances, retrasos y compromisos adquiridos con la comunidad evidencia no solo conocimiento, sino también involucramiento en procesos decisorios que afectan directamente los derechos fundamentales de los habitantes. Esta participación lo vincula material y funcionalmente con las obligaciones derivadas del proyecto, reforzando su posición como sujeto pasivo en el presente trámite constitucional.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994[68], les corresponde a los municipios asegurar la prestación del servicio público de acueducto, en aquellos casos en los que no exista cubrimiento del servicio por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios[69], como ocurre en el asunto objeto de estudio. De esta manera, la legitimación del municipio de Pueblo Rico se configura porque, además de su condición de entidad pública[70], al no existir una empresa prestadora del servicio de agua potable, recae sobre el municipio la responsabilidad directa de garantizar este derecho a la comunidad, en sus viviendas como en las escuelas. De la misma manera, de acuerdo con las Leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2001 (Sistema General de Participaciones), los municipios son responsables de garantizar, regular, administrar, distribuir recursos y velar por la calidad del servicio de educación dentro de su jurisdicción. Conforme con lo anterior, existe legitimación por pasiva por parte del municipio de Pueblo Rico.
Se acredita asimismo la legitimación del departamento de Risaralda, a través de sus Secretarías de Educación y de Infraestructura, para intervenir en el servicio público de agua, pues la Ley 142 de 1994 asigna a dicha entidad territorial la función concurrente de brindar apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos y a los municipios que asuman la prestación directa[71], reservando a la Nación la posibilidad de suministrar directamente dichos servicios, tan solo cuando los entes territoriales carezcan de capacidad suficiente[72]. De esta manera, se configura una estructura de responsabilidades en la que los municipios tienen la obligación principal de garantizar la prestación de los servicios públicos, mientras que departamentos y Nación concurren complementariamente con su apoyo. De igual forma, las disposiciones de la Ley 115 de 1994 facultan al departamento para intervenir y asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de educación[73], consolidando así su legitimación para proteger los derechos fundamentales de la comunidad. Todo ello, sobre la base, como lo dispone la Constitución, de establecer su condición de autoridad pública.
Inmediatez
Este requisito se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. A través de él se “[p]retende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[75].
En el caso concreto, los acuerdos entre la comunidad y las accionadas INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó se celebraron en diferentes oportunidades desde el año 2022 (22 de abril de ese año), hasta agosto de 2023 (5 de agosto de tal anualidad). El vencimiento del contrato fue el 31 de diciembre de 2023, incluyendo prorrogas y suspensiones, (no obstante, a la fecha no se ha liquidado el contrato). La acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), es decir, cuatro 4 meses y 14 días, después del término de vencimiento del contrato.
El plazo transcurrido no es irrazonable, toda vez que la comunidad accionante esperó un tiempo prudente para constatar el incumplimiento, lo cual constituye una expresión de buena fe y de confianza legítima en las entidades comprometidas. Por estas razones, se considera que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
Subsidiariedad
La acción de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, dicho medio (i) no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso analizado, se busca la protección de los derechos al acceso al agua potable y a la educación de niñas, niños, y comunidad afrodescendiente, en virtud de la desatención de los acuerdos por parte de una entidad pública (el INVIAS) y un particular, contratista de dicha entidad, el Consorcio Megavías Chocó, realizados, precisamente, con la comunidad. Esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, por no existir otro mecanismo con igual eficacia e idoneidad para amparar los derechos fundamentales invocados[76], tal como se precisa a continuación.
Esto es así, en el caso del derecho a la educación, ya que respecto de este no existe otro medio idóneo para su garantía, como lo ha admitido reiteradamente la jurisprudencia constitucional[77], salvo en los casos en que se cuestione actuaciones de instituciones educativas de naturaleza pública que consten en actos administrativos, circunstancia que no corresponde a la que es objeto de análisis[78]. Así las cosas, en el asunto bajo examen, relacionado con la garantía del derecho a la educación de niñas y niños, siguiendo la regla general previamente expuesta, procede la acción de tutela como amparo definitivo, pues se trata del único mecanismo que ofrece la posibilidad de brindar una respuesta completa e integral a la controversia planteada. La discusión se centra en garantizar los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educación de los niños y niñas de escuelas ubicadas en las veredas de Itaurí, Gitó, San Pedro Claver y Remolinos.
En línea con lo anterior, cabe aclarar que no se trata de una controversia vinculada con una omisión de las autoridades para construir, adecuar o mantener unas instalaciones públicas que garanticen la seguridad y el acceso a la educación, situación en la cual eventualmente podría ser procedente la acción popular, prevista, precisamente, para la protección de intereses colectivos (Ley 472 de 1998, art. 4, lit. j y m). Aquí se pretende salvaguardar a sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores, mujeres cabeza de familia, y niños y niñas, de comunidades afrodescendientes), que están inmersos en una situación de crisis respecto de sus derechos fundamentales, Se trata, además, de garantizar el respeto a la confianza legítima en los compromisos asumidos, cuestión que, dada su vinculación con la buena fe (CP art. 83), adquiere suma importancia constitucional[79]. En efecto, la Corte ha indicado que los contratistas y las empresas privadas tienen obligaciones constitucionales cuando asumen compromisos que afectan derechos fundamentales. Estos compromisos, ya sean contractuales, derivados de su actividad o de contenido privado, son exigibles judicialmente, en especial, cuando por su incumplimiento se vulneran derechos como la salud, el ambiente, la igualdad, el agua o la educación. La acción de tutela es procedente en estos escenarios, toda vez que no cabe exigir las vías contractuales, en las que la comunidad no tuvo condición de parte.
En relación con el derecho de acceso al suministro de agua potable deben realizarse las siguientes precisiones, a partir de las cuales también se satisface el requisito de subsidiariedad. Según el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede, en principio, cuando la pretensión pretende amparar derechos colectivos –como los previstos en el artículo 88 de la Constitución–. Sin embargo, es procedente como mecanismo subsidiario, si se prueba un perjuicio irremediable, o también como medio definitivo, si se logra acreditar la ineficacia de los recursos ordinarios[81]. En todo caso, para que cualquiera de estas alternativas resulte posible es indispensable que, de por medio, se advierta una situación de amenaza o vulneración a un derecho fundamental.
La Ley 472 de 1998[82] establece que los intereses colectivos –entre ellos, el acceso a servicios públicos y la salubridad pública– deben protegerse principalmente mediante la acción popular[83]. No obstante, el acceso al agua potable para consumo humano ha sido admitido como un derecho fundamental, lo que impone la necesidad de verificar la forma de armonización de ambas acciones constitucionales, esto es, la acción de tutela y la acción popular. Precisamente, esta Corporación ha señalado que el recurso hídrico “constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas”[84] por lo que “ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.”
A partir de lo anterior, cabe precisar que, desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para la protección del derecho al agua, siempre que el recurso hídrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo dicho supuesto que adquiere carácter de derecho fundamental[86]. Esta posición se ha sustentado en que “(…) el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un papel activo en la sociedad.”
Así las cosas, esta Corporación ha dispuesto que: “la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando.”[88]
Por lo demás, es preciso advertir sobre la importancia que existe de garantizar los derechos fundamentales, como lo es el derecho al agua en las condiciones previstas, cuando los mismos se encuentren en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con el reconocimiento que hace el Constituyente de 1991 sobre el déficit de amparo al que se han visto sometidos históricamente dichos grupos.
“La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.” [89]
Por esta razón, esta Corporación ha señalado que en las situaciones en donde se encuentre en discusión la amenaza o vulneración de un derecho que corresponda a una persona de especial protección constitucional, “el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios”[90].
Bajo este panorama y en concordancia con el objeto de estudio de esta providencia, cabe anotar que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás[91] y, en consecuencias, a ellos “debe garantizársele aseo y suficiente alimentación sana, magnificándose su derecho al agua en las cantidades requeridas.”[92] Se ha dicho entonces que el derecho al agua, en estos casos, tiene un carácter de fundamental y el examen de procedibilidad de la acción de tutela responderá a exigencias menores en comparación con otro tipo de situaciones.
Dadas las anteriores consideraciones y la especial vulnerabilidad de los accionantes[93] (niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de familia de una comunidad afrodescendiente), lo cual se refleja en aislamiento geográfico con dificultades de acceso, entorno social y económico precario, dificultad para adquirir recursos básicos, inseguridad y conflicto armado, necesidad y acompañamiento institucional, por mencionar algunos, la Sala concluye que resulta desproporcionado exigir la vía de la acción popular para proteger la faceta individual del derecho al agua potable. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para garantizar el acceso inmediato a condiciones mínimas de agua para consumo humano, sobre todo cuando el amparo se enfoca directamente en garantizar la protección reclamada a sujetos de especial protección constitucional, en ámbitos donde la tutela adquiere pleno valor y preponderancia.
Problema jurídico y metodología de decisión
De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneraron el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al incumplir los compromisos adquiridos con la comunidad en el marco del contrato de obra pública No. 1757 de 2020?
¿Incurrieron el departamento de Risaralda y el municipio de Pueblo Rico en una vulneración de los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación, al omitir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de vigilancia, acompañamiento y garantía de tales derechos frente a las comunidades afrodescendientes del territorio?
Si bien en la demanda de tutela se alega la protección de los derechos a una vida digna, a la salud, a la recreación, a la confianza legítima y a la garantía del interés superior de los niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de familia, la Sala restringirá el análisis del caso a los derechos al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, por cuanto el núcleo problemático que motiva la acción gira en torno a estos dos derechos que se configuran como obligaciones de cumplimiento inmediato y suponen una vulneración grave y urgente que no admite demora.
Además, aunque se reclamen otros derechos conexos, como la vida digna, salud, recreación e interés superior de la niñez, éstos se derivan funcionalmente de la falta de agua y de educación. En efecto, sin acceso al agua potable no es posible garantizar condiciones mínimas de salubridad, ni de dignidad humana. Y sin acceso a la educación, el proyecto de vida de las personas se ve seriamente comprometido, afectando, en especial, el interés superior de los niños y niñas.
Emitir un pronunciamiento orientado a soluciones concretas, circunscribiendo el estudio a los bienes jurídicos que se encuentran directamente comprometidos dentro de la comunidad de Pueblo Rico, evita diluir la comprensión de las causas estructurales que afectan a dicha población vulnerable, y permite identificar las acciones precisas que el Estado y los actores privados deben ejecutar. De este modo, al focalizarse en la restitución inmediata de los derechos al agua y a la educación, la Sala de Revisión garantizará coherencia con la finalidad de la acción de tutela, la cual atiende de manera prioritaria a las afectaciones más urgentes y promueve un efecto multiplicador, pues al resolverse estos dos problemas fundamentales, se incidirá positivamente en la protección del resto de los derechos alegados.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos por las instancias deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para estos efectos, y luego de haber determinado la procedencia de la tutela, la Sala Sexta de Revisión seguirá la siguiente metodología de decisión.
En primer lugar, se pronunciará de manera abstracta respecto de los derechos presuntamente afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la educación. En segundo lugar, para efectos de resolver el caso en concreto, hará referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la validez de los acuerdos celebrados entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad (con este concepto se hace referencia a los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico), para la garantía de los derechos de los integrantes de esta última. A partir de estos elementos, que –como se verá– evidencian la afectación de los derechos de acceso al agua potable y a la educación de los integrantes de la comunidad, se adoptará los remedios del caso.
Los derechos fundamentales presuntamente afectados
Como se indicó en el apartado anterior, en primer lugar, la Sala hará referencia, de manera abstracta, al contenido de los derechos presuntamente afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la educación.
Derecho al acceso al agua potable para consumo humano
Al respecto, la Sala hará referencia a los siguientes aspectos: (a) la naturaleza del derecho; (b) el régimen legal del mismo; y (c) su particular reglamentación cuando se trata de zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos.
Naturaleza constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental al agua potable. La Constitución Política establece en sus artículos 365 y 366, como objetivo del Estado[94], garantizar el acceso al agua potable y priorizar el gasto público para tal fin, lo que configura tanto una responsabilidad estatal como un derecho inicialmente con raíz correlativo[95] y actualmente autónomo exigible mediante acción constitucional.
Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho al agua es de carácter universal[97], inalterable[98] y objetivo, derivado de su vinculación directa con la subsistencia[99], que impone al Estado el deber de adoptar medidas para asegurar su suministro, evitar cortes arbitrarios y proteger las fuentes hídricas en igualdad de condiciones, suficiencia y salubridad, para las generaciones presentes y futuras.
Además, la jurisprudencia ha identificado diversas connotaciones del agua: (i) recurso natural insustituible para asegurar la vida[101]; (ii) patrimonio de la Nación y bien de uso público[102]; (iii) servicio público esencial a cargo del Estado[103]; (iv) elemento básico del ambiente vinculado al derecho a un ambiente sano[104]; y (v) derecho fundamental subjetivo que sustenta otros derechos constitucionales, como la salud y la vida digna.
Por otra parte, la categorización del derecho al acceso agua potable para consumo humano como derecho fundamental se sustenta en el bloque de constitucionalidad (CP art. 93) y en la Observación General No. 15 de 2002 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el “Comité DESC”)[106], así como en la interpretación dinámica de los derechos, según el artículo 94 de la Constitución, lo que permite integrar al texto constitucional derechos no explícitos.
Con base en lo anterior, la Corte ha transitado de concebir el derecho al agua por conexidad con otros derechos[107], –salud, vivienda, saneamiento ambiental y dignidad– a dotarlo de autonomía, sustentada en su doble faceta: la negativa (igualdad y no discriminación) y la prestacional (obligaciones positivas para materializar el derecho)[108]. Dentro de la característica prestacional se establece la necesidad de garantizar el acceso al agua potable para la subsistencia mínima y vida digna de las personas..
No es posible disociar completamente el agua como derecho fundamental del servicio público de acueducto, pues convergen los mandatos de prestación continua y eficiente (CP art. 365) con la eficacia de los derechos fundamentales, especialmente cuando el suministro deficiente vulnera la subsistencia mínima.
Por consiguiente, la Ley 142 de 1994 (art. 14.21) define el servicio de acueducto como el medio estatal para satisfacer las necesidades básicas de agua potable, imponiendo obligaciones de acción positiva y garante de la continuidad e igualdad del servicio. A este respecto, la sentencia T-891 de 2014 hizo referencia a algunas supuestos para proteger el derecho al agua:
“(i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues se encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; // (ii) el derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; // (iii) en los casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en marcha y evaluarlo[110]; // (iv) el derecho al agua se encuentra unido de forma indivisible e interdependiente a los demás derechos fundamentales[111]; // v) se vulnera el derecho al agua cuando el suministro del servicio se hace de forma discontinua, en detrimento de las garantías mínimas de los individuos; (vi) se puede vulnerar el derecho al agua debido a la inexistencia del servicio de acueducto; // (vii) no puede suspenderse la provisión de agua en situaciones de emergencia; // (viii) deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; // (ix) no pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o requisitos como obstáculos que justifiquen desconocer el derecho al agua, más allá de las restricciones que resulten razonables[112]; // (x) la realización del derecho fundamental al agua está dada por la 'satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una existencia digna[113]” (énfasis añadido).
De igual forma, la Observación General 15 del Comité DESC[114] precisa que la realización efectiva del derecho al agua comprende tres condiciones mínimas[115]; (i) disponibilidad continua y suficiente, (ii) calidad salubre y (iii) accesibilidad física y económica sin discriminación, reconociendo al mismo tiempo la progresividad en función de los recursos disponibles.
Finalmente, el derecho fundamental al agua para consumo humano debe ampararse progresivamente sin menoscabar su núcleo esencial inmediato y exigible; ello implica analizar caso a caso la cantidad mínima necesaria, las responsabilidades estatales y de otros vinculados y la exigibilidad especial en áreas rurales carentes de infraestructura, garantizando siempre la disponibilidad, calidad y accesibilidad básicas.
Régimen constitucional y legal en torno a la garantía del derecho al agua potable. La Constitución prescribe que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”[116]. Esta disposición axiológica, vinculada a la naturaleza social del Estado de Derecho (en los términos del artículo 1° de la Constitución)[117] implica que el acceso a los servicios públicos –entre ellos el agua potable– es una garantía que forma parte de la razón de ser del Estado.
Asimismo, el artículo 366 de la Constitución establece que “será objetivo fundamental de la actividad estatal solventar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable”. Este mandato impone al Estado el deber de priorizar el gasto público social en los planes y presupuestos de las entidades territoriales.
Adicionalmente, el artículo 367 de la Constitución atribuye a los municipios la responsabilidad directa de la prestación de los servicios públicos y reconoce una obligación de concurrencia y apoyo para los departamentos. De este modo, la Constitución delimita los sujetos responsables locales, sin eximir a los niveles superiores de su deber de apoyo técnico y financiero.
Por otro lado, la Carta otorga al Estado la dirección general de la economía, lo cual implica su intervención directa en los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de la población, bajo un marco de sostenibilidad fiscal.
De lo anterior se infiere que todas las personas tienen derecho a acceder de manera eficiente y efectiva a los servicios públicos, entre esos al agua potable, y que las entidades territoriales, dentro del marco normativo fijado por el legislador, deben garantizar dicho derecho de forma progresiva y coordinada, sin menoscabar el marco de sostenibilidad fiscal.
En cuanto al régimen legal, la Ley 142 de 1994[118] dispone que el Estado intervendrá prioritariamente en el agua potable y saneamiento, reiterando la competencia de los municipios para garantizar el acceso –directa o indirectamente– por medio de empresas oficiales, privadas o mixtas[119]. Con ello, las entidades territoriales locales deben “[a]poyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia”.
Asimismo, la Ley 142 asigna a los departamentos el deber concurrente de prestar apoyo financiero, técnico y administrativo a las empresas de servicios públicos y a los municipios que asuman la prestación directa[121] y, de igual modo, a la Nación, con la salvedad de que ésta puede prestar directamente los servicios público, cuando los entes territoriales carezcan de capacidad suficiente.
Finalmente, el Sistema General de Participaciones previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, desarrollado, entre otras, y en especial, en la Ley 715 de 2001[123], crea un fondo con rentas nacionales que tiene como propósito destinar fuentes de financiamiento exógenas para las entidades territoriales y así financiar a los departamentos y municipios. Tales recursos se dirigen prioritariamente a salud, educación, agua potable y saneamiento básico, favoreciendo la ampliación de coberturas y concentrando esfuerzos en las poblaciones más pobres.
En estos términos, el marco constitucional y legal dispone de un sistema progresivo y coordinado de responsabilidades: los municipios tienen el deber de garantizar la prestación del servicio de acueducto –dentro del marco fijado por el legislador–, mientras que los departamentos y Nación concurren con apoyo financiero, técnico y administrativo, todo ello bajo la tutela del criterio de sostenibilidad fiscal y la preservación del núcleo esencial de los derechos.
Régimen particular aplicable a las zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos. La Ley 2294 de 2023, que adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, creó el Programa “Agua es Vida”[124], a cargo de los ministerios de Igualdad y Equidad, y de Vivienda, Ciudad y Territorio, quienes deberán formularlo e implementarlo en un plazo máximo de seis meses. Este tiene por objeto proporcionar acueducto y saneamiento básico a sujetos de especial protección constitucional y a población vulnerable en territorios marginados, con enfoques diferencial, de género y territorial.
De la misma manera, la norma faculta la revisión y ajuste de los instrumentos regulatorios del sector de agua y saneamiento para consolidar esquemas diferenciales urbanos y rurales, que garanticen el derecho humano al agua y al saneamiento, mediante soluciones alternativas, modelos de sostenibilidad adaptados a cada territorio, subsidios diferenciales[125] y el fortalecimiento de la regulación, inspección, vigilancia y control. Bajo la política de “Convergencia regional” [126], se dispone que el Estado debe promover el mejoramiento de la vivienda rural y la implementación de esquemas técnicos diferenciados que aseguren el suministro de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales.
El Decreto 1898 de 2016[127] estableció la obligación en cabeza de los municipios y distritos de asegurar que los centros poblados rurales y zonas rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico[128]. En el evento en el que el municipio identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación efectiva del servicio público mediante un sistema de acueducto y alcantarillado, se pueden adoptar soluciones alternativas.
El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes[130].
Conforme con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social, que también tiene eco en los instrumentos internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos[131], el Protocolo de San Salvador[132] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[133] (PIDESC). De este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha derivado obligaciones de respeto, protección y garantía, que imponen reconocer a la educación como pilar del desarrollo individual y colectivo.
La educación despliega una doble dimensión: como derecho, busca el desarrollo de las capacidades cognitivas, culturales y físicas de los individuos[134], y como servicio público, el Estado debe asegurar su prestación eficiente y continua, con prioridad presupuestal dentro del gasto público social. El marco normativo dispuesto por Las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 orienta la inversión en infraestructura y la participación de particulares en el sistema educativo, siempre bajo los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de recursos para poblaciones vulnerables.
Adicionalmente, la Constitución fortalece la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes: el artículo 44 dispone que tal derecho “prevalece sobre el de los demás” y el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) consagra la obligatoriedad de garantizar la educación conforme con el principio del interés superior del menor.
De igual manera, la jurisprudencia[135] ha identificado tres obligaciones estatales fundamentales: la de respeto, que impide al Estado obstaculizar el ejercicio del derecho; la de protección, que le exige prevenir interferencias de terceros; y la de garantía, que le obliga a movilizar recursos y desarrollar el marco normativo y técnico necesario para el disfrute efectivo de la educación. Igualmente, en distintas providencias se ha admitido cuatro dimensiones o componentes estructurales que integran su ámbito de protección: disponibilidad[136], accesibilidad[137], adaptabilidad[138] y aceptabilidad.
Según el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, todos los establecimientos educativos deben contar con licencia o reconocimiento oficial, así como con la infraestructura administrativa, los soportes pedagógicos, la planta física y los recursos didácticos necesarios. La Corte ha señalado que dicha planta física adecuada se relaciona directamente con los criterios de disponibilidad y accesibilidad del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes.
La infraestructura física escolar es el conjunto de medios técnicos, servicios e instalaciones necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades educativas y alcanzar sus objetivos misionales –calidad, cobertura, permanencia, pertinencia y acceso– de manera integral, más allá de la mera satisfacción de necesidades materiales. Aunque la Constitución y la ley no definen expresamente los criterios de suficiencia o idoneidad de dicha infraestructura, el inciso 3 del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 faculta al Ministerio de Educación Nacional para “definir los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño”. De igual forma, el numeral 5.5 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 asigna al mismo ministerio la competencia para “establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional”.
En ejercicio de su competencia, el Ministerio de Educación Nacional ha emitido normas técnicas y lineamientos de infraestructura educativa, junto con manuales de dotación, que constituyen instrumentos normativos y técnicos para la gestión de instalaciones y recursos en instituciones educativas rurales y urbanas[140]. Asimismo, la Oficina de Infraestructura del ministerio presta asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas para formular sus planes de infraestructura y aplicar estos manuales.
Lo anterior para concluir que la adecuada infraestructura física[141] de los establecimientos educativos hace parte del derecho fundamental a la educación, y es por esa razón que el ministerio realiza esfuerzos tendientes a guiar los mínimos que deben tener las infraestructuras educativas.
Por otro lado, la Constitución y la ley establecen competencias concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación y la prestación del servicio público de educación. El artículo 67 de la Carta dispone que “la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Por su parte, el artículo 357 prevé que “[l]os recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación –preescolar, primaria, secundaria y media– y a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre”. Estas disposiciones fueron desarrolladas por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, que precisan las competencias respectivas de la Nación y de los departamentos, distritos y municipios en materia educativa.
Las entidades territoriales tienen el deber de garantizar progresivamente que la infraestructura de los establecimientos educativos oficiales cumpla con los estándares mínimos y las normas técnicas del Ministerio de Educación Nacional, dado el carácter prestacional de esta obligación y la necesidad de realizar inversiones y obras sustanciales. Debido a las limitaciones técnicas y financieras de los entes territoriales y de la Nación esta adecuación no puede ejecutarse de manera inmediata en todo el país, sino siguiendo los derroteros consagrados en la política pública que se fije, esta sí de carácter inmediato e inaplazable, frente a cada uno de los obligados, en el nivel respectivo que señala la Constitución y la ley.
No obstante, las entidades territoriales no pueden aplazar indefinidamente la adecuación de la infraestructura escolar, ni eximir su falta de diligencia. La Corte ha sido clara en que, con carácter inmediato o en plazo breve, dichas entidades deben garantizar al menos que las instalaciones: (i) no pongan en riesgo la vida, integridad, salud o seguridad de los estudiantes; y (ii) no obstaculicen de modo irrazonable ni desproporcionado el desarrollo del proceso educativo y los fines del servicio público de educación. Para ello, deben desplegar todas las acciones legales, administrativas y financieras necesarias a fin de proteger efectivamente los derechos de los estudiantes, en particular cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.
Cuando la infraestructura escolar presenta deficiencias que ponen en riesgo la salud, la integridad o el aprendizaje de los estudiantes, la Corte ha considerado que se desconocen sus derechos a la educación y la salud, y ha ordenado algún tipo de remedio para restablecer garantías y proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Análisis del caso en concreto
Como se indicó en la metodología de la decisión, para efectos de resolver el caso en concreto, la Sala hará referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la validez de los acuerdos celebrados entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad, esto es, con los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico, para la garantía de sus derechos. A partir de estos elementos, que evidencian la afectación de los derechos de acceso al agua potable para consumo humano y la educación de los niños y niñas integrantes de la comunidad, adoptará los remedios del caso.
- Contexto general de la comunidad accionante
- Validez de los acuerdos realizados con la comunidad
De las diferentes pruebas allegadas al proceso[142], se puede evidenciar que la región de Gitó, ubicada en el corregimiento de Santa Cecilia (municipio de Pueblo Rico, Risaralda), forma parte de un territorio limítrofe con el departamento del Chocó, donde conviven dos resguardos indígenas (Embera Katío y Embera Chamí) y dos Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, con alrededor de 4.500 habitantes. Pueblo Rico dista a 93 km de Pereira y 161,7 km de Quibdó; desde su cabecera, la vereda Itaurí se encuentra a 21,7 km, el sector de Remolinos a 2,2 km del centro de Santa Cecilia, y Gitó a 6,7 km de dicho casco y a 1,9 km del corregimiento de Guarato (Tadó, Chocó). El asentamiento se localiza a orillas del río San Juan, en el corazón del Chocó biogeográfico, una de las zonas de mayor pluviosidad del mundo y colindante con el Parque Nacional Natural Tatamá.
El acceso vial, aunque ha mejorado en años recientes, aún presenta tramos sin pavimentar sujetos a constantes derrumbes por la elevada pluviosidad, lo que restringe el flujo de personas y bienes hacia los servicios públicos y privados de Santa Cecilia y Guarato. Si bien la zona cuenta con el servicio de energía eléctrica, los demás servicios (agua potable, saneamiento, Internet y telefonía móvil) son precarios o inexistentes. Los desplazamientos internos se realizan mayoritariamente a pie, en motocarros o buses de servicio público, según las necesidades laborales y de abastecimiento.
En el plano socioeconómico, la economía de Gitó es esencialmente de subsistencia: minería artesanal (barequeros del río San Juan), producción agrícola familiar (chontaduro y cacao) y comercio informal. La población se compone mayoritariamente de mujeres cabeza de hogar, niños y niñas menores de 11 años, de la que también hacen parte adultos y personas de la tercera edad, sin acceso a estudios formales.
El orden público se ve afectado por la cercanía con grupos armados al margen de la ley en el Chocó. En febrero de 2025, el ELN impuso un paro armado que obstruyó el corredor vial, y hubo confinamientos y desplazamientos en sectores como Kanchidó. Las protestas y bloqueos (más de 20 solo en 2022) –mingas indígenas y manifestaciones de comunidades negras– han tensionado la infraestructura y la convivencia.
La vereda de Gitó está conformada entre 14 y 36 familias[143], que se reconocen como miembros de la comunidad negra y, en términos generales, la composición es la siguiente:
| Característica | Número | Porcentaje (%) |
| Niños menores de 11 años | 11 | 31,4 |
| Niñas menores de 11 años | 8 | 22,9 |
| Mujeres cabeza de hogar | 9 | 25,7 |
| Hombres adultos | 5 | 11,3 |
| Adultos mayores | 2 | 5,7 |
| Ingreso diario por familia | $ 26.000 COP | N/A |
| Actividades Minería artesanal (barequeros del río San Juan) y producción de sus propios alimentos | ||
Tabla IV. Caracterización de la vereda de Gitó.
De las entrevistas realizadas a 8 familias y que obran en el expediente[144], se desprende que: “viven de lo poco que produce la finca”, “el agua [se] toma de un nacimiento diagonal a [la] vivienda con manguera”, “es escasa y no es potable”, y se dedican “a la minería y la agricultura”.
Así, se trata de una comunidad integrada mayoritariamente por niñas, niños y madres cabeza de hogar, que enfrenta condiciones de vulnerabilidad extrema, acceso precario a servicios públicos, afectación constante de su movilidad y riesgos derivados del conflicto armado, que agravan su exclusión histórica como grupo étnico.
Conforme con el artículo 7 de la Constitución, los pueblos y comunidades étnicas gozan de especial protección, mientras que el artículo 44 impone una tutela reforzada de los derechos de la infancia. Además, las madres cabeza de familia, en tanto sujetos de especial vulnerabilidad socioeconómica, requieren mecanismos de protección específicos para garantizar su autonomía y bienestar, como lo señala el artículo 43 de la Carta. En conjunto, estas circunstancias hacen que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
Lo expuesto en este capítulo pone de manifiesto la crítica situación que afronta esta población como consecuencia de la carencia de agua potable. Esta problemática afecta no solo la satisfacción de necesidades domésticas básicas, sino también el desarrollo de actividades tradicionales de subsistencia. Se concluye, entonces, que el desabastecimiento de agua en la zona reviste un carácter estructural, agravado por la ausencia de políticas públicas claras y diferenciales que garanticen el acceso efectivo a servicios esenciales, conforme con las condiciones territoriales y culturales de estas comunidades.
La Corte Constitucional carece de competencia para formular o ejecutar políticas públicas. Su función se limita a confrontar dichas políticas con los estándares mínimos establecidos por la Constitución y verificar que, en su implementación, se garantice un nivel básico de goce efectivo de los derechos fundamentales. En el presente caso, se advierte que la acción estatal ha contribuido a profundizar la sensación de abandono que afecta a esta población, en un contexto marcado, además, por la falta de oportunidades laborales y la persistencia de escenarios de violencia.
Así las cosas, la crisis identificada se acentúa con un patrón de abandono estructural por parte del Estado. Por tal motivo, se atribuirá responsabilidad al departamento de Risaralda, por intermedio de sus Secretarías de Infraestructura y Educación, así como al municipio de Pueblo Rico, para que, por un lado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren –por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada y, por el otro, para que en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Esto incluye su participación efectiva en las actividades de coordinación, diseño e implementación requeridas para que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó den estricto cumplimiento a las órdenes impartidas.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en el incumplimiento por parte del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, de compromisos previamente adquiridos con la comunidad, entre los cuales se destacan la rehabilitación del acueducto de Gitó y la intervención en la infraestructura de los centros educativos de Remolinos, Gitó, San Pedro Claver e Itaurí, cuya ejecución resulta esencial para garantizar derechos fundamentales de los accionantes.
Estos compromisos constan en actas que se suscribieron durante la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. Ni las actas ni los compromisos adquiridos en ellas fueron negados por las partes o vinculados en este proceso. Por el contrario, fueron amplia y expresamente reconocidos y quedaron estructurados en fase de estudios y diseños. De hecho, en el documento denominado “ESTADO ACTUAL DE LOS PROYECTOS SOCIALES”[145] se establece que:
“(…) Del anterior comunicado, nos permitimos profundizar en los hechos y antecedentes que se registran para determinar la no ejecución de (18) dieciocho proyectos sociales con el contrato No. 1757-2020, siendo esto una de las principales preocupaciones para el INSTITUTO, proyectos que se relacionan a continuación:
| No. | COMUNIDAD | OBRA SOCIAL |
| (…) 3. | VDA ITAURI | ESCUELA |
| (…) 8. | SANTA CECILIA | MEJORAMIENTO ESCUELA PIO XII |
| 9. | SANTA CECILIA | MEJORAMIENTO ESCUELA REMOLINOS |
| 10. | SANTA CECILIA | MEJORAMIENTO ESCUELA GITO |
| 11. | SANTA CECILIA | MEJORAMIENTO ESCUELA SAN PEDRO CLAVER |
Tabla 1. Proyectos sociales no ejecutables por parte del contrato No. 1757-2020
PROYECTOS SOCIALES CON LA COMUNIDAD DE ITAURI
(…) Desde el contrato de obra se aportan los estudios y diseños adelantados de los proyectos sociales para esta comunidad, los cuales se presentan nuevamente al Instituto con las recomendaciones técnicas a tener en cuenta para un próximo contrato que celebre el INVIAS partiendo que una vez se cierre el lote como zona de disposición final de material sobrante de descapote y excavación -ZODME, con la entidad ambiental, se podrán realizar los estudios de suelos correspondiente para definir la cimentación de las estructuras, adicionalmente iniciar los permisos pertinentes para las nuevas construcciones con Planeación Municipal.
(…) 1.4 PROYECTOS SOCIALES CON LA COMUNIDAD DE SANTA CECILIA
El 21 de abril de 2022, con la firma del acta de reunión No. 45, el INVIAS firma compromiso de adelantar los proyectos sociales, del Mejoramiento de la escuela El Silencio, escuela Remolino, escuela San Pedro Claver y escuela Pio XII, Sede Principal, adecuación del acueducto Gitó.
(…) Se tiene una trazabilidad extensa de los hechos que marcan las dificultades que se tienen con los lideres de la comunidad, quienes no presentan un interés colectivo claro para conseguir la ejecución de las obras solicitadas al INSTITUTO.
(…) Sin tener a la fecha un acuerdo en el alcance y valor de las obras con el consejo comunitario, (…) recalcando que los lideres no han mostrado un interés colectivo y conciliador para lograr culminar los estudios y diseños de los proyectos sociales para esta comunidad, se ratifica que dentro del plazo contractual no se proyecta la ejecución de las obras.”
Respecto a la naturaleza jurídica de estos acuerdos, se trata de manifestaciones voluntarias y concertadas de la voluntad de múltiples actores, concebidas como instrumentos de solución definitiva a problemáticas relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de acceso al agua potable y educación, con fuerza vinculante.
La Corte, en la sentencia SU-545 de 2023, ha empleado el concepto del pacto plurilateral vinculante para analizar acuerdos en el marco de consultas previas, aportando un referente jurisprudencial útil para estudiar la naturaleza jurídica de estos pactos colectivos, y estableciendo criterios de validez y eficacia.
Así, independientemente de la condición jurídica de las partes, entidades de derecho público (INVIAS), privado (el Consorcio Megavías Chocó) y comunidades de especial protección constitucional, los acuerdos a los que hemos hecho referencia, son actos jurídicos multilaterales de naturaleza especial, obligatorios y vinculantes para quienes hacen parte de los mismos, máxime si pretenden la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, su desconocimiento no solo impacta la garantía de estos derechos, sino que también puede dar lugar al desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto por los actos propios.
La exigibilidad de compromisos y obligaciones de los particulares en materia de derechos fundamentales, tanto en el contexto de la contratación estatal como en la actividad empresarial privada, se han tratado por la Corte Constitucional de manera sólida, dejando claro que los derechos fundamentales actúan como límites y parámetros de la actuación privada. Las empresas y contratistas deben honrar los compromisos que han asumido para garantizar y proteger derechos (sean estos pactados contractualmente, derivados de la ley, producto de políticas de responsabilidad social, o de acuerdos privados con las comunidades, como ocurre en este caso), y su incumplimiento puede dar lugar a órdenes de tutela. Es claro que todos los actores del sistema de contratación estatal deben tener un rol activo en el bienestar de la comunidad, de tal manera que los compromisos de las partes en un contrato estatal en defensa de derechos fundamentales, lejos de ser declaraciones simbólicas, son obligaciones relevantes en el escrutinio constitucional colombiano.
Además de los compromisos expresos, relacionados con el deber del INVIAS y el contratista constructor de rehabilitar el acueducto de Gitó y la intervención en la infraestructura de los centros educativos de Remolinos, Gitó, San Pedro Claver e Itaurí, surgen comportamientos legítimamente esperados: las comunidades deben facilitar el acceso del personal del contratista constructor para ejecutar las obras, hacer buen uso de los recursos entregados, asistir a las reuniones de seguimiento, suministrar información veraz e informar sobre situaciones que afecten el cumplimiento, con responsabilidad y cooperación. Así las cosas, se espera que las comunidades mantengan una conducta pacífica y responsable que permita la ejecución de los compromisos con prontitud, eficacia y eficiencia, sin obstruir el cumplimiento de los acuerdos y respetando las disposiciones de orden público.
En atención a la naturaleza de estos acuerdos, como medios para la protección de derechos fundamentales, es claro que su vinculatoriedad libre y voluntaria los torna en obligatorios, de allí que, en caso de incumplimiento, sin una justificación suficiente, la tutela sea el medio idóneo para exigir su cumplimiento.
Además, los acuerdos suscritos entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, orientados a la ejecución de obras públicas en beneficio de la Comunidad Negra, constituyen auténticos instrumentos de participación ciudadana. Estos mecanismos permiten a la comunidad incidir de manera real y efectiva en la materialización de los preceptos constitucionales que protegen y promueven su derecho a intervenir en los proyectos de interés colectivo[146].
Que el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad hayan interactuado en espacios diseñados no solo para la transmisión de información, sino para el diálogo abierto y constructivo, demuestra la efectividad de los mecanismos participativos. En dichos escenarios se intercambiaron puntos de vista, se expresaron posiciones y, finalmente, se alcanza un consentimiento libre, informado y expreso respecto de la ejecución de las obras, cuyo propósito es garantizar y proteger derechos fundamentales. Este ejercicio de participación ciudadana merece ser protegido, respetado y valorado como un pilar de la democracia participativa.
Los acuerdos celebrados trascienden la mera recepción de información o el seguimiento pasivo de los proyectos; se proyectan como auténticas manifestaciones de voluntad colectiva en torno a intervenciones que inciden de manera significativa en sus derechos fundamentales. En ellos, la comunidad no solo se informa, sino que conjuntamente se hace partícipe del diseño y se responsabiliza del desarrollo de las obras públicas que les conciernen.
Los compromisos suscritos entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y las comunidades no son actos accesorios ni ajenos a la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. Por el contrario, constituyen una expresión concreta del principio constitucional de participación consagrado en el artículo 2º de la Constitución. Dichos acuerdos materializan el derecho fundamental de las comunidades a incidir en las decisiones que afectan directamente su territorio, su dignidad y sus condiciones de vida. En consecuencia, no pueden ser tratados como pactos menores susceptibles de ser ignorados con facilidad, sino que, por el contrario, forman parte del contenido sustancial del proyecto estatal y obligan a las partes a respetar lo concertado.
Este contrato no puede sustraerse de su naturaleza dual: técnica y social. Además de ejecutar infraestructura, su propósito constitucional es promover el desarrollo con participación ciudadana, integrando a las comunidades del área de influencia directa mediante estrategias activas de concertación, apropiación y corresponsabilidad. Así lo exige el diseño de gestión social incorporado al proyecto, el cual no es una formalidad, sino un componente esencial que debe cumplirse con la misma rigurosidad que las obligaciones técnicas o financieras. La participación no es un gesto voluntario: es una obligación jurídica y constitucional.
En tal sentido, el cumplimiento de los compromisos suscritos con las comunidades no es optativo. Estos hacen parte del deber estatal de garantizar una obra legítima, inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales. Ignorarlos sería tanto como vaciar de contenido el principio democrático que rige la función pública y quebrantar la confianza legítima de las comunidades en las instituciones del Estado. Por ello, corresponde exigir a las partes contractuales, el INVIAS y al consorcio Megavías Chocó que honren y ejecuten con seriedad las obligaciones adquiridas.
La responsabilidad del INVIAS y el Consorcio frente a las comunidades persiste y es exigible, aún en fase de liquidación contractual, pues está anclada en principios superiores del ordenamiento jurídico como la buena fe, la confianza legítima, la eficacia del derecho, el respeto por los derechos fundamentales y la participación ciudadana. Los compromisos con la comunidad constituyen obligaciones autónomas con fuerza vinculante. Las actas suscritas con la comunidad no son documentos informales, sino expresiones materiales de concertación social dentro del marco de ejecución del contrato estatal. Su contenido, aunque no esté formalizado como cláusula contractual, tiene valor jurídico vinculante, pues se trata de compromisos expresamente asumidos en el marco de la relación entre el Estado, su contratista y las comunidades. La etapa de liquidación no extingue esa responsabilidad, en tanto los compromisos surgieron con anterioridad y subsisten hasta su cumplimiento.
La ejecución incompleta o parcial no exonera a las partes de su deber de reparar los impactos generados y cumplir los acuerdos previos orientados a salvaguardar derechos fundamentales. Aún, en fase de liquidación, tanto el INVIAS como el consorcio tienen un deber constitucional de cumplimiento. Los compromisos asumidos con la comunidad no fueron una liberalidad, sino medidas compensatorias necesarias para preservar derechos fundamentales como el acceso al agua y la educación. No cumplirlos constituye una omisión constitucionalmente reprochable.
Por lo tanto, resulta imperativo reconocer y dar plena validez a los compromisos pactados por el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad negra ya reseñada, en tanto su protección resguarda la confianza legítima y del derecho a la participación ciudadana. Lo anterior es aplicable con independencia de la fase contractual en que se encuentre el negocio jurídico. Las pruebas recaudadas en sede de revisión demuestran que el contrato de obra pública No. 1757 de 2020 está terminado y en proceso de liquidación,[147] etapa declarativa en la que debe quedar constancia tanto de los compromisos preexistentes como de su incumplimiento. De ello se colige que los acuerdos suscritos con la comunidad plasmados en las actas trascienden la vigencia del contrato, por cuanto involucran la salvaguarda de derechos fundamentales que se deben proteger.
- Conclusión del análisis y remedios a adoptar
La Sala constata, con el sustento del acervo probatorio recaudado[148], que la vereda Gitó, en el municipio de Pueblo Rico, carece de un sistema de acueducto, exponiendo a sus habitantes a la ingesta de agua no apta para el consumo humano; las muestras tomadas en diferentes lugares y fechas arrojaron niveles de riesgo alto por coliformes totales, y clasificaron el agua como inviable sanitariamente.
A lo anterior se suman las patologías de las infraestructuras escolares: en San Pedro Claver, los acabados de pintura y resanes están deteriorados por humedad, la cubierta requiere sustitución parcial y la cancha presenta desgaste; en Itaurí se observan filtraciones, envejecimiento de muros y carpinterías, necesidad de renovar redes eléctricas y pintura[149]; en Remolinos hay lesiones por humedad en elementos no estructurales, canales colectoras obstruidas, falta de pasamanos y mantenimiento de su escenario deportivo; y en Gitó se detectan filtraciones, bioincrustación en graderías, pintura agrietada y una cubierta con tejas desplazadas, sin suministro de agua potable.
Estas condiciones, pese a mantener una funcionalidad básica, exigen inversiones correctivas y preventivas urgentes y configuran un riesgo manifiesto e inminente para los derechos de los accionantes, aspectos que fueron objeto de acuerdo entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad; acuerdo que, como se ha dicho, es obligatorio, válido y oponible a terceros.
Nótese que, por el incumplimiento en los acuerdos, más allá de las responsabilidades que le puedan corresponder directamente a las autoridades públicas en materia de acceso al agua potable y a la educación, tal y como se señaló en varios acápites de esta providencia, no se ve reemplazada por lo plasmado en los acuerdos, pero sí matizada en cuanto a su exigibilidad, como se verá en el resolutivo respecto a los accionados, lo cierto es que, respecto del primer derecho, la comunidad sigue sin poder acceder a agua apta para el consumo humano, pues ella es insalubre, y frente al segundo, las condiciones de las escuelas no cumplen con los supuestos mínimos de adecuación, disponibilidad y accesibilidad física, impidiendo una garantía plena de este derecho respecto de los niños y niñas de la zona.
Ahora bien, según se advierte de las distintas intervenciones allegadas en el trámite de revisión, la entidad estatal y el particular accionado manifestaron que la causa para no haber cumplido sus compromisos fueron las vías de hecho de la comunidad, que les impidieron el acceso a la zona para ejecutar las obras[151]. De estas circunstancias también da cuenta la comunidad accionante, pero matiza el alcance de sus acciones, para evidenciar que no se trató de una circunstancia insuperable. Al respecto, el representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades “Negras” de Pueblo Rico, manifestó: “[L]as comunidades decidieron prohibir el paso de funcionarios del contratista, porque somos autónomos en nuestros territorios. No obstante, esas prohibiciones no fueron más allá de ocho días, por lo que una vez transcurridos ellos, el contratista regresó a los lugares vetados”[152]; igualmente, indicó que los lugares a los que no podía acceder el personal del Consorcio Megavías Chocó no incluía ni escuelas, ni acueductos. En la impugnación formulada en contra de la providencia de primera instancia, señaló que el consejo comunitario levantó la prohibición de entrada al territorio el 11 de agosto de 2023, en los siguientes términos: “también se intervinieron otras zonas de Santa Cecilia, producto de los acuerdos, por lo que el argumento de que no los dejamos entrar, no es una excusa y así como se demostró, la entrada del contratista se permitió desde el 11 de agosto del año 2023”.
Conforme con lo anterior, no es posible inferir que la causa para que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó hubiesen incumplido los acuerdos con la comunidad se deba a una circunstancia insuperable. En atención a ello, se ordenará su cumplimiento, como medio de protección de los derechos al acceso al agua potable y a la educación de las personas representadas por parte del personero municipal Pueblo Rico.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia planee, ejecute y entregue la rehabilitación del acueducto de la Vereda Gitó junto con las adecuaciones necesarias en las escuelas Gitó, Itaurí, San Pedro Claver, y Remolinos, en los términos pactados en las actas de compromiso con la Comunidad Negra del municipio de Pueblo Rico.
De otro lado, la Sala exhortará al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar actuaciones que impidan la realización de las obras en cita, pues también de su parte es exigible un deber de cooperación para la ejecución efectiva del acuerdo, y su incumplimiento injustificado rompe la confianza legítima. En efecto, cuando las comunidades suscriben actas de concertación con entidades públicas y contratistas, asumen también un deber correlativo de no interferencia y de colaboración. Si bien el desacuerdo o la inconformidad pueden expresarse legítimamente, persistir en acciones que impidan la ejecución material del acuerdo afecta ese deber mutuo de cooperación, frustra la finalidad del convenio y puede vaciar de contenido la protección constitucional al derecho a la participación. En este sentido, la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda, tanto por parte del INVIAS[154] como del Consorcio Megavías Chocó[155], dado que la garantía de los derechos, incluidos, los fundamentales, supone, a su vez, deberes ius fundamentales por parte de sus titulares.
Adicionalmente, queda solventado que tanto el INVIAS como el Consorcio Megavías Chocó vulneraron conjuntamente los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al no cumplir los compromisos con la comunidad en el marco del contrato de obra pública No. 1757 de 2020, razón por la cual se amparará los citados derechos respecto de las personas representadas por parte del personero municipal de Pueblo Rico, y se revocarán las decisiones de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia.
En relación con el segundo problema jurídico, la Sala considera que, en atención a la responsabilidad constitucional y legal que incumbe a las autoridades en materia de acceso al agua potable y a la educación, temas ampliamente desarrollados en esta providencia, en el escenario particular analizado es posible materializar dichas obligaciones a través de la actuación del INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad directa que recae sobre el municipio y el departamento, en el cumplimiento de este tipo de deberes, en tanto son, en últimas, las autoridades que tienen a su cargo la garantía efectiva de estos derechos.
Por esta razón, la presente sentencia, lejos de sustituir sus competencias, ya que su objeto se limita a garantizar el cumplimiento de un acuerdo social dirigido a proteger derechos fundamentales, ordenará al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Infraestructura y Educación, así como al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren –por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada. Adicionalmente a estas mismas entidades, se les ordenará que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar el cumplimiento de lo ordenado al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó. Finalmente, para todos los efectos de esta providencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que verifique el cumplimiento de las órdenes adoptadas.
En consecuencia, no puede entenderse que a través de esta decisión la Corte sustituye a los responsables directos en la salvaguarda de la educación y el acceso al agua potable, tal obligación siempre permanecerá en las entidades territoriales y en la Nación, en los términos definidos en la Constitución y la ley. Por el contrario, dentro del constitucionalismo dialógico y dados los compromisos asumidos por otras entidades y particulares en la garantía de derechos, este Tribunal entiende que esas manifestaciones de voluntad son obligatorias, generan cargas y deberes de forzosa observancia, impulsan los mandatos participativos de la Constitución, permiten concretar principios como la buena fe y la confianza legítima, y aseguran una mayor celeridad en la satisfacción de necesidades básicas de una población, la cual siempre podrá reclamar en el futuro, más allá del amparo brindado en esta sentencia, que las autoridades no dejen de proteger sus derechos. Tal es el compromiso básico que la Carta dispone en el artículo 2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia el 28 de mayo de 2024. En su lugar, AMPARAR los derechos al acceso al agua potable y a la educación de las personas representadas por parte el personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda).
SEGUNDO: ORDENAR al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, planee, ejecute y entregue la rehabilitación del acueducto de la Vereda Gitó, junto con las adecuaciones necesarias en las escuelas Gitó, Itaurí, San Pedro Claver, Remolinos y San Pedro Claver en los términos pactados en las actas de compromiso con la Comunidad Negra del Municipio de Pueblo Rico.
TERCERO: ORDENAR al departamento de Risaralda y al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren –por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada en el numeral anterior de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Pueblo Rico, dentro del marco de sus funciones y en ejercicio de sus competencias constitucionales, hacer el seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un período mínimo de un (1) año, con la presentación de informes bimensuales al juez de primera instancia.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar actuaciones que impidan la realización de las obras dispuestas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, pues también de su parte es exigible un deber de cooperación para la ejecución efectiva del acuerdo, y su incumplimiento injustificado rompe la confianza legítima.
SEXTO: ORDENAR al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Infraestructura y Educación, y al municipio de Pueblo Rico, que brinden todo el acompañamiento que sea requerido, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, lo cual incluye participar en actividades de coordinación, diseño e implementación, para que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó den observancia a la orden segunda de la parte resolutiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Son varios los vocablos que ha empleado el ordenamiento jurídico y las propias comunidades afrocolombianas para identificarse; y no existe un concepto general que los agrupe o logre recoger sus matices y diversidades en una sola expresión. Incluso, el concepto de "comunidades negras" que introdujo el artículo 55 transitorio de la Constitución de 1991, la Ley 70 de 1993 y otras normas reglamentarias fue objeto de reproche por el significado peyorativo que por mucho tiempo recibió la palabra "negro/a". La tutela se refiere a la Comunidad Negra. A partir de lo anterior, es prudente señalar que no estamos frente a una categoría conceptual unívoca o estática en el tiempo. Tanto en la sociedad como en el ordenamiento jurídico se han empleado estos vocablos y otros tantos más (moreno, zambo, niche, etc.), de forma indistinta y a veces como sinónimos. Sin querer desconocer la heterogeneidad y riqueza que reside en estos vocablos, la providencia empleará principalmente –y por razones prácticas– los términos de afrocolombiano/a o Comunidad Negra. Se sigue, en este sentido, lo indicado en la sentencia T-276 de 2022.
[2] El expediente fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2024, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el cual fue notificado el 13 de diciembre del mismo año.
[3] Expediente digital. Archivo "008FalloTutela2a.pdf", pág.4, 5 y 6. "Se modificará el fallo opugnado para declarar improcedente la tutela referente al cumplimiento del compromiso de rehabilitar el acueducto de Gitó y de mejoramiento de las escuelas; (i) San pedro Claver, (ii) Remolinos y de (iv) Gitó frente a INVÍAS y el Consorcio Megavías Chocó, falta acción amenazante o trasgresora. Se deriva del acervo probatorio que el 05-08-2023 se llevó a cabo la última reunión entre las accionadas y la comunidad tendiente a socializar los proyectos, previa exposición de quejas de algunos afectados y exposición del presupuesto destinado, se convino la presentación de "listado de reclamaciones por parte del consejo comunitario, sin atender y el envío de "los presupuestos de los proyectos con los ITEMS contractuales" que se materializó con mensajes dirigidos a los correos xxxxxx@gmail.com y xxxxxx@hotmail.com (Ib., pdf No.10, folios 21 a 24 y 170-173). Seguidamente, el director de obra del Consorcio Megavías Chocó con oficio del 30-09-2023 requirió al Consejo Comunitario "(...) remitir respuesta oficial de la aceptación no para la ejecución de las obras (...) información que fue remitida el 05 de agosto de 2023 vía correo electrónico (...)" (Ib., pdf No.10, folio 20), sin pruebas de la respuesta. El representante legal del consejo refiere que el 12-08-2023 hizo reparos a los proyectos presentados; empero, pretirió acreditar la debida entrega. Arrimó copia de documento dirigido al director de la obra, sin constancia de recibido y pantallazo de WhatsApp incompleto y sin fecha de remisión (Ib., pdf No.18, folios 4 y 11). Incontrastable entonces que se enrostra amenaza o trasgresión de derechos por el incumplimiento de los compromisos de obras sociales asumidos con base en supuestos de hecho inexistentes. No cumplió la carga de presentar las objeciones puntuales frente a los proyectos y presupuesto destinado para revisión y aprobación por el INVIAS y posterior ejecución". (Resaltado fuera del texto).
[4] Expediente digital. Archivo "008FalloTutela2a.pdf", pág.8 "Sin embargo, se incumple contra el INVÍAS y los Consorcios coaccionados por dilatar el traslado de la institución educativa de la vereda Itaurí pues rebasan los seis (6) meses contados desde la fecha de expedición del acuerdo (01, 02 y 03-03-2023) (Ib., pdf No.10, folios 70-100); tardaron un (1) año y dos (2) en acudir al juez constitucional. Se modificará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra"
[5] Expediente digital. Archivo "008FalloTutela2a.pdf", página 12 y 13. "Respecto a que las autoridades territoriales accionadas "provean de manera inmediata y por los medios que consideren pertinentes, de agua potable a la comunidad de Gitó, incluida su escuela, en el contexto de las órdenes emitidas por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en la sentencia de tutela bajo la radicación 648-2018", fácil se aprecia que la tutela carece de subsidiariedad porque los interesados pueden reclamar ante aquel funcionario el acato de la orden judicial mediante el incidente respectivo. Inviable acudir a este mecanismo para procurar la protección del derecho al agua de la comunidad de Gitó porque ya cuenta con decisión tutelar favorable que ordenó, entre otras cosas: "(...) realizar apropiaciones y ejecuciones presupuestales (...) y una vez diseñado el plan, iniciar (...) el proceso de ejecución (...)" (Ib., carpeta "Tutela2018-00648"); y, menos para procurar su cumplimiento, habida cuenta de que la herramienta ordinaria es idónea y eficaz y aún se puede agotar [D.2591/1991]. Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela respecto de este reclamo. Diferente es en torno al derecho a la educación de los grupos étnicos y campesinos accionantes porque es inexistente mecanismo ordinario de defensa judicial que les permita solicitar la protección reclamada (Educación e integridad física). Superado el test de procedencia, puede examinarse de fondo". (Subrayado fuera del texto).
[6] Lo cual se encuentra acreditado con el acta de posesión No. 2 del 27 de febrero de 2024, visible en el expediente digital. Archivo "03.Anexos.pdf", página 155.
[7] El Consorcio Megavías Choco, con Nit. 901.441.905-0, es representado legalmente por Juan Sebastián Rivera Palacio y conformado por las sociedades Ingeniería y Vías SAS BIC (Actividades técnicas, administrativas y financieras) y Megaproyecto Vial Siglo XXI SAS. (Actividades técnicas, administrativas y financieras). Cada una con un porcentaje de participación en el consorcio del 50%. Lo anterior es relevante en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
[8] Expediente digital. Archivo "02EscritoTutela.pdf", pág. 5.
[9] Expediente digital. Archivo "36Contestación.pdf" páginas 3. y 4.
[10] Expediente digital. Archivo "02EscritoTutela.pdf", pág. 1. "En resarcimiento a ello, el instituto se compromete a adelantar unas obras de compensación social con la comunidad afectada, tal como se describe a continuación. (Págs. 2, 18 de los anexos). Si bien el INVIAS no es la autoridad inicialmente competente para construir escuelas y acueductos, esta entidad, en representación del Estado colombiano, se obliga a adelantar tales obras a favor de una comunidad que, en virtud del principio de la confianza legítima, espera que sean cumplidas. La falta de la ejecución de las labores a las que se comprometió el INVIAS generó una legítima expectativa en esta población."
[11] Expediente digital. Archivo "02EscritoTutela.pdf", pág. 2.
[12] Expediente digital. Archivo "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" pág. 42 y 43. "El contratista de obra indica que por el proyecto será afectadas estas, por ello está de acuerdo con la junta de Acción Comunal de la vereda de Itaury (sic) en razón de ello se acuerda que entre el INVIAS, el contratista de obra y la interventoría del contrato No. 1757 de 2020, en realizar la construcción de la escuela de Itaury (sic), la caseta comunal de Itaury (sic), la capilla de la vereda de Itaury, y el puente en la medida de lo posible en el lote donado por el señor Álvaro Tascón. "(...) Estas obras solicita la junta de acción comunal las realice el contratista de obra y les sean entregadas a la comunidad de la vereda de Itaury (sic). No obstante, manifiesta la junta de acción comunal que si en algún momento requieren del apoyo del CCCN de Pueblo Rico acudirán a este para su ayuda."
[13] Expediente digital. Archivo "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" pág.2. "Objetivos de la reunión: (...) Rehabilitación del acueducto de la vereda de Gitó. Temas [para] desarrollar en la presente reunión. Rehabilitación del acueducto de Gitó. (...) Desarrollo de la reunión: (...) una vez verificadas y conciliadas las cantidades el presupuesto final para el proyecto de rehabilitación para el acueducto de la vereda de Gitó. Se estima en trescientos dos millones novecientos nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos m/cte. ($302.909.478) presupuesto oficial. Para el mismo se plantea fecha de inicio 10 de marzo de 2023, poniendo en tela de juicio que aún no se cuenta con los recursos para la ejecución de este proyecto, por lo que serán solicitados [sic] el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)".
[14] Expediente digital. Archivo "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" pág.5. "Desarrollo de la reunión. (...) 2. Entrega del proyecto de rehabilitación del acueducto de la vereda Gitó, del corregimiento de Santa Cecilia, del Municipio de Pueblo Rico Risaralda. (...) Los firmantes de la presente acta dejamos constancia de que el representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico (CCCNPR) no hizo presencia en ninguna de las dos jornadas convocadas mediante oficio 202311501631".
[15] Expediente digital. Archivo "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" pág.11, 19, 20. El objetivo de la reunión quedó establecido así: "Seguimiento de los compromisos y acuerdos registrados por el INVIAS a las Comunidades. "(...) Compromisos pactados. Radicar concepto técnico rehabilitación acueducto de Gitó. // "(...) 'Obras comprometidas desde el INVIAS para la comunidad de Santa Cecilia:
Adecuación escuela Gitó- Santa Cecilia.
Adecuación escuela Remolinos Santa Cecilia.
Adecuación escuela el Silencio Santa Cecilia
Adecuación centro educativo San Pedro Claver- Santa Cecilia
Adecuación centro educativo Pio XII – Santa Cecilia
Se expone por parte del INVIAS que para las adecuaciones de las 5 escuelas se tiene un valor máximo de inversión por 1.100 millones y se mantiene este compromiso con la comunidad, se revisará entre las partes el alcance de cada proyecto para su cumplimiento.
Rehabilitación acueducto vereda Gitó - Santa Cecilia
Se expone por parte del INVIAS que el valor presupuestado de esta obra es de $302.909.478 según diseños adelantados por el contratista de obra y avalado por la interventoría.
El contratista de obra expone que el diseño está en manos del CCCNPR, el R.L., manifiesta que por las afectaciones derivadas de los contratos anteriores este proyecto se debe revisar y considerar un mayor alcance de inversión para la rehabilitación del acueducto, el R.L. del CCCNPR se compromete a emitir el concepto técnico de la revisión del proyecto al contratista de obra (...)'
"(...) Obras comprometidas desde el INVIAS a esta comunidad.
Traslado escuela Itaurí.
(...) El contratista de obra reitera que lo que hace falta es definir la cimentación de las estructuras según el lleno del lote y los estudios de suelos a ejecutar, por lo cual se requiere conciliar el nivel final para la construcción de estas obras según lo indicado por el INVIAS en las dos propuestas, recalcando el avance y las gestiones realizadas en pro del cumplimiento de los acuerdos, solicitando la ayuda, disponibilidad, y colaboración de la comunidad para lograr un avance mayor y atención de los acercamientos para la ejecución de las obras (...)" (resaltado añadido).
[16] Expediente digital. Archivo "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" pág.7. El "Objetivos de la reunión: socializar los proyectos. Escuela Remolinos, Escuela el Silencio, Escuela Pio XII, Escuela San Pedro Claver, Escuela Gitó, canal de Pital, canal de cinto y el acueducto de Gitó. Escuela de Gitó, se tiene previsto [sic] la demolición de batería sanitaria, remodelación del salón ubicado en la zona posterior y cambio del cerramiento por un valor de $152.000.000 valor anterior $186.000.000. Escuela Remolinos, construcción del comedor comunitario, mejoramiento de la placa de la zona común donde juegan los niños, mejoramiento de los baños, por un valor de $128.000.000 anteriormente por un valor de $156.000.000. (...) El contratista continuará con los trabajos pendientes que son: acueducto de Gitó, Acueducto Pital, San Pedro Claver y Escuela Pio XII. (...) El representante legal del CCCNPR manifiesta que no está de acuerdo a que se hayan realizado ajustes en el presupuesto, porque va pasando el tiempo y los valores van cambiando, si es necesario reunirse con la directora del INVIAS para hablar y aumentar esos presupuestos".
[17] Ibid., página 7.
[18] Ibid., página 8.
[19] Acta sin número del 22 de abril de 2022. Allí se indica: "manifiesta que la escuela de Itaurí tuvo afectaciones a causa del proyecto, a hoy la escuela se encuentra abandonada, la comunidad requiere que se reubique la escuela y para ello solicitan se adquiera un terreno dentro de la misma vereda de Itaurí, ya que en este momento la escuela se encuentra alejada de la vereda y los niños deben pasar por la vía lo que es peligroso por ello la necesidad de ser ubicada sea (sic) dentro de la misma vereda".
[20] Expediente digital. Archivo "02EscritoTutela.pdf", página 6.
[21] Expediente digital. Archivo "03Anexos.pdf"
[22] Expediente digital. Archivo "38Sentencia.pdf", página 2.
[23] Expediente digital. Archivo "11ContestacionAnexos.pdf", pág. 3.
[24] Ibidem, pág. 17.
[25] Expediente digital. Archivo "10 ContestacionAnexos.pdf", pág. 3.
[26] Expediente digital. Archivo "12Contestacion.pdf", pág. 12.
[27] Expediente digital. Archivo "18Contestación.pdf" pág. 1.
[28] Expediente digital. Archivo "18Contestación.pdf" pág. 1 y 2.
[29] Expediente digital. Archivo "36Contestacion.pdf", pág. 4.
[30] Ibid., pág. 13.
[31] Expediente digital. Archivo "38Sentencia.pdf", pág. 6.
[32] Ibid., pág. 13.
[33] Expediente digital. Archivo "40Impugnación.pdf"
[34] Expediente digital. Archivo "41Impugancion.pdf", página 4.
[35] Ibid., página 2.
[36] Ibid. Página 3.
[37] Ibid., página 3.
[38] El 10 de julio de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira decretó la nulidad de lo actuado, al encontrar que era necesario vincular al proceso al Consorcio Vial Odiseo en calidad de interventor, puesto que: "El objeto de la tutela es el [acatamiento] por las accionadas de los compromisos pactados con la comunidad en el acta de reunión No.123 del 1, 2 y 3-03-2023 y, comoquiera que el mentado consorcio intervino y suscribió el documento (Cuaderno No.1, pdf No.03, folios 10-11) e incluso participó en posterior acta compromisoria del 05-08-2023 (Cuaderno No.1, pdf No.11, folios 20-23); se colige indiscutible que la decisión que se llegue a impartir podría afectar sus intereses, por ende, debió vincularse y como así no se procedió, adviene patente una anomalía. En consecuencia, se invalidará la actuación. De las pruebas practicadas se deberá correr traslado al vinculado para que pueda controvertirlas, según el artículo 138, inciso 2º, CGP." El Juzgado Promiscuo del Circuito mediante providencia del 12 de julio ordenó la vinculación del Consorcio Vial Odiseo en calidad de interventor y, posteriormente, el 25 de julio de 2025 profirió la sentencia de primera instancia.
[39] Expediente digital. Archivo "008FalloTutela2a.pdf", pág.4, 5 y 6. "Se modificará el fallo [im]pugnado para declarar improcedente la tutela referente al cumplimiento del compromiso de rehabilitar el acueducto de Gitó y de mejoramiento de las escuelas; (i) San pedro Claver, (ii) Remolinos y de (iv) Gitó frente a INVÍAS y el Consorcio Megavías Chocó, falta acción amenazante o trasgresora. Se deriva del acervo probatorio que el 05-08-2023 se llevó a cabo la última reunión entre las accionadas y la comunidad tendiente a socializar los proyectos, previa exposición de quejas de algunos afectados y exposición del presupuesto destinado, se convino la presentación de listado de reclamaciones por parte del consejo comunitario, sin atender y el envío de 'los presupuestos de los proyectos con los ITEMS contractuales' que se materializó con mensajes dirigidos a los correos xxxxx30@gmail.com y xxxx@hotmail.com (Ib., pdf No.10, folios 21 a 24 y 170-173). Seguidamente, el director de obra del Consorcio Megavías Chocó con oficio del 30-09-2023 requirió al Consejo Comunitario '(...) remitir respuesta oficial de la aceptación no para la ejecución de las obras (...) información que fue remitida el 05 de agosto de 2023 vía correo electrónico (...)' (Ib., pdf No.10, folio 20), sin pruebas de la respuesta. El representante legal del consejo refiere que el 12-08-2023 hizo reparos a los proyectos presentados; empero, pretirió acreditar la debida entrega. Arrimó copia de documento dirigido al director de la obra, sin constancia de recibido y pantallazo de WhatsApp incompleto y sin fecha de remisión (Ib., pdf No.18, folios 4 y 11). Incontrastable entonces que se enrostra amenaza o trasgresión de derechos por el incumplimiento de los compromisos de obras sociales asumidos con base en supuestos de hecho inexistentes. No cumplió la carga de presentar las objeciones puntuales frente a los proyectos y presupuesto destinado para revisión y aprobación por el INVIAS y posterior ejecución". (Resaltado fuera del texto).
[40] Expediente digital. Archivo "008FalloTutela2a.pdf", pág.8 "Sin embargo, se incumple contra el INVÍAS y los Consorcios coaccionados por dilatar el traslado de la institución educativa de la vereda Itaurí pues rebasan los seis (6) meses contados desde la fecha de expedición del acuerdo (01, 02 y 03-03-2023) (Ib., pdf No.10, folios 70-100); tardaron un (1) año y dos (2) en acudir al juez constitucional. Se modificará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra"
[41] Expediente digital. Archivo "008FalloTutela2a.pdf", página 12 y 13. "Respecto a que las autoridades territoriales accionadas 'provean de manera inmediata y por los medios que consideren pertinentes, de agua potable a la comunidad de Gitó, incluida su escuela, en el contexto de las órdenes emitidas por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en la sentencia de tutela bajo la radicación 648-2018', fácil se aprecia que la tutela carece de subsidiariedad porque los interesados pueden reclamar ante aquel funcionario el acato de la orden judicial mediante el incidente respectivo. Inviable acudir a este mecanismo para procurar la protección del derecho al agua de la comunidad de Gitó porque ya cuenta con decisión tutelar favorable que ordenó, entre otras cosas: '(...) realizar apropiaciones y ejecuciones presupuestales (...) y una vez diseñado el plan, iniciar (...) el proceso de ejecución (...)' (Ib., carpeta "Tutela2018-00648"); y, menos para procurar su cumplimiento, habida cuenta de que la herramienta ordinaria es idónea y eficaz y aún se puede agotar [D.2591/1991]. Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela respecto de este reclamo. Diferente es en torno al derecho a la educación de los grupos étnicos y campesinos accionantes porque es inexistente mecanismo ordinario de defensa judicial que les permita solicitar la protección reclamada (Educación e integridad física). Superado el test de procedencia, puede examinarse de fondo". (Subrayado fuera del texto).
[42] Expediente Digital Archivo: "Informe de pruebas auto 24-02-25.pdf". Informe expedido por la secretaria General de la entidad, el 21 de mayo de 2025, por medio del cual informa que vencido el término para solicitar pruebas se recibió el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2025, por parte del subdirector de Defensa Jurídica del INVIAS.
[43] El Consorcio Vial Odiseo es el interventor del contrato de obra No. 1757 de 2020, en virtud del contrato de interventoría No. 1832 de 2020.
[44] Este es el número de estudiantes que aparece reportado en la página 12 del documento remitido a la Corte Constitucional suscrito por el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en calidad de Defensor Regional de Risaralda. En todo caso, por la conformación estudiantil reportada en las otras escuelas, puede corresponder a un error de transcripción en el número de estudiantes.
[45] Expediente Digital. "Respuesta Tutela Consejo Estado.pdf" Pág. 1 y 2.
[46] Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Departamento Nacional de Planeación; departamento de Risaralda; Aguas y Aseo de Risaralda; Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-; Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico; municipio de Pueblo Rico y Empresa AGROAGUAS SAS. Actuaron como vinculados: Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Procuraduría General de la Nación; Procuraduría 21 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia; Secretaría de Salud Departamental; Secretaría de Infraestructura; Ministerio del Medio Ambiente y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
[47] Expediente digital. Archivo "11ContestacionAnexos.pdf", pág. 17.
[48] Sobre este asunto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: "(...) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio". Por su parte, el artículo 38 del mismo decreto, en relación con la actuación temeraria, establece que: "(...) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
[49] Sobre el análisis de la cosa juzgada se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional, SU-439 de 2017 (que a su vez hace referencia a las sentencias SU-713 de 2006, T-981 de 2006, T-310 de 2008, T-634 de 2008, T-507 de 2010, T-926 de 2010, T-053 de 2012, T-151 de 2012, T-661 de 2013, T-304 de 2014, SU-377 de 2014, T-435 de 2014, T-644 de 2014, T-891 de 2014, T-008 de 2015, SU-055 de 2015, T-057 de 2015, T-069 de 2015, T-096 de 2015 y T-537 de 2015), T-047 de 2025 y T-090 de 2025. En todas estas sentencias se establece que: "En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto".
[50] El amparo dispuesto en la parte resolutiva, incluidas las órdenes de protección, se fijaron en los siguientes términos por parte del Juzgado Primero de Familia de Pereira: "TUTELAR los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de hogar, adultos mayores, comunidades étnicas, habitantes del municipio de Pueblo Rico, especialmente los relativos al agua potable, la salud, la vida, y la dignidad humana. // ORDENAR, en consecuencia, al departamento de Risaralda, a Aguas y Aseo de Risaralda, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico, a la empresa Agroaguas S.A.S..; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación - DNP- y al municipio de Pueblo Rico, lo siguiente: // 1. Presentar al despacho, dentro del término del mes siguiente a la notificación de este fallo, un cronograma sobre la forma en la que asumirán y/o continuarán asumiendo las diversas actividades y el esquema de trabajo, tendientes a brindarles la solución definitiva a la problemática planteada, para con ello, garantizarles el goce permanente del derecho fundamental al agua potable. // 2. Conformar en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia un comité permanente para la garantía de agua potable para la población de Pueblo Rico y/o ratificarlo, en caso de haberlo conformado, cuyo objetivo será el diseño e implementación de una política pública para el cumplimiento de aquellos fines. En la integración y conformación de ese Comité, las entidades accionadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de la comunidad afectada. En dicha política pública deberá contener como mínimo: (i) la definición del problema, (ii) la población a beneficiar, (iii) la construcción de alternativas, (iv) la selección de la mejor opción, (y) el cronograma de ejecución y (vi) las acciones de verificación. Así mismo, deberá realizar las apropiaciones y ejecuciones presupuestales a que hubiere a lugar y, una vez diseñado el plan, deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de esta sentencia. En ese sentido, les corresponderá remitir al juzgado, la respectiva copia del acta al igual que el nombre y cargo de sus integrantes. (...)".
[51] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.
[52] Ibid.
[53] Los personeros municipales están encargados de vigilar el cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad, en especial, cuando se trata de sujetos de especial protección, en los términos del artículo 78 de la Ley 136 de 1994.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2006.
[55] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 1993, T- 476 de 2000, T-540 de 2006, T-439 de 2007, T-541A de 2014 y T-512 de 2017.
[56] Esta posición ha sido reiterada mediante sentencias T-117 de 2019 y T-500 de 2020, esta última igualmente vinculada con la garantía del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes habitantes de la vereda Zúñiga del municipio de Coromoro (Santander).
[57] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2017.
[58] Expediente digital "Informe de pruebas auto 24-02-25.pdf". "(l)o anterior y en vista a que se cuestiona la legitimidad del personero para actuar a favor de los adultos de la vereda Gitó, en cumplimiento a la orden de la Corte, se realizaron visitas a esta comunidad, con el fin de determinar las situaciones que puedan incidir para el ejercicio directo de sus derechos en el mecanismo judicial tutelar. Se anexan actas de visita a 8 hogares llevadas a cabo el 03 y 04 de marzo, que contienen su respectiva descripción, acompañados de documentación y fotografías. Además, se adjunta un cuadro descriptivo que resume las circunstancias propias de la comunidad y que legitima la intervención del accionante, sin olvidar que algunas de ellas hicieron petición escrita a la Personería para actuar en este trámite."
[59] Lo anterior, de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (especialmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).
[60] "El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, encargada de ejecutar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de transporte carretero, férreo, fluvial y marítimo, de acuerdo con los lineamientos dados por el Gobierno Nacional, para solucionar necesidades de conectividad, transitabilidad y movilidad de los usuarios, con tecnología sostenible y un talento humano calificado, íntegro, visionario y comprometido, contribuyendo a la competitividad y modernización de la infraestructura del país." https://www.invias.gov.co/index.php/informacion-institucional/quienes-somos
[61] Expediente Digital "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" Pág. 104.
[62] Expediente Digital "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" Pág. 133.
[63] Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2015.
[64] Artículo 86 de la Constitución Política desarrollado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. "9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".
[65] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013. Énfasis por fuera del texto original.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2012.
[68] De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, los municipios prestarán directamente los servicios públicos "cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen".
[69] Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018.
[70] CP arts. 115, 286 y 311.
[71] Ley 142 de 1994, art. 7.2.
[72] Ley 142 de 1994, art. 8.6.
[73] En las pruebas allegadas al proceso por la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico se lee: " Frente al estado actual de las escuelas informo con todos respeto, que el estado de las escuelas donde reciben su educación se encuentra de manera regular, se debe tener en cuenta que el municipio de Pueblo Rico (...), no cuenta con educación certificada, por lo cual la responsabilidad radica en la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, y el municipio es quien ha asumido tal responsabilidad realizando los mantenimientos que ello acarrea, sin contar con el apoyo de la Gobernación de Risaralda". Por lo anterior, esta Sala concluye que el municipio no está certificado en educación, debido a las múltiples limitaciones técnicas, administrativas y estructurales que restringen su capacidad para gestionar de forma autónoma el servicio educativo. Estas dificultades incluyen la falta de organización en la información educativa, debilidad técnica institucional, escasa articulación con el nivel departamental, entre otras. Además, el municipio presenta condiciones particulares que agravan esta situación: una alta ruralidad, dispersión geográfica, la presencia de grupos étnicos, desconexión con la capital departamental y dinámicas sociales como la migración juvenil y el trabajo infantil. A ello se suma que cuenta con una población menor a 100.000 habitantes, lo que lo ubica dentro del grupo de municipios cuyo proceso de certificación exige mayores condiciones técnicas y apoyo institucional, conforme con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, y según el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, la Secretaría de Educación de Risaralda es la entidad competente y jurídicamente obligada a garantizar el derecho a la educación en Pueblo Rico. Tomado de: Expediente Digital, Respuesta Tutela Consejo Estado.pdf.
[74] CP art. 115, 286 y 298.
[75] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de 2016.
[76] Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2010, T-402 de 2012 y T-043 de 2014.
[77] Corte constitucional, sentencia T-209 de 2019.
[78] Cuando se trata de una institución educativa pública, algunas de sus actuaciones constan en actos administrativos susceptibles de control, lo que ha llevado a la jurisprudencia a distinguir entre actos académicos vs actos administrativos. Véase al respecto, entre otras, las sentencias T-554 de 1993, T-052 de 1996, T-859 de 2002, T-341 de 2003, T-642 de 2004, T-618 de 2006, T-542 de 2012, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024 y T-196 de 2024.
[79] Corte Constitucional, sentencias C-608 de 2010, T-247 de 2010, T-909 de 2011, T-154 de 2013, T-291 de 2016, T-002 de 2017, SU-217 de 2017, SU-095 de 2018 y T-011 de 2019.
[80] El presente asunto no puede ser resuelto mediante el medio de control de controversias contractuales (art. 141 del CPACA), pues no se trata de un conflicto entre las partes del contrato estatal celebrado entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó. En este caso, están involucrados los derechos fundamentales de una comunidad afrodescendiente que no fue parte en dicho contrato, pero que resulta directamente afectada por su ejecución. La controversia no versa sobre aspectos técnicos o económicos del contrato, sino sobre el incumplimiento de compromisos que se asumieron respecto de terceros. En particular, se encuentran comprometidos los derechos al acceso al agua potable y a la educación de poblaciones vulnerables. La acción de tutela es, por lo tanto, el mecanismo adecuado para proteger tales derechos, dado que permite reconocer y amparar a quienes no figuran como partes contractuales, pero padecen las consecuencias del incumplimiento. Además, es el único medio judicial, idóneo y eficaz, para garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos invocados en este contexto. Tampoco se estima procedente el inicio de un proceso ejecutivo en el que la comunidad figure como demandante y el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó como demandados, dado que la comunidad no es parte en el contrato matriz del cual se derivan las actas. Además, la conformación del título ejecutivo exigiría un ejercicio jurídico complejo que combine dicho contrato con las actas, lo que haría aún más gravosa la situación procesal de la comunidad. Por estas razones, la acción de tutela se configura como el mecanismo principal, idóneo y eficaz, para la protección de los derechos fundamentales invocados por el personero municipal.
[81] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (...) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable".
[82] Ley 472 de 1998. "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".
[83] Ley 472 de 1998, art. 4º, ordinales h) y j).
[84] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992
[85] Corte Constitucional, sentencias T-410 de 2010, T-077 de 2013 y T-712 de 2024. Énfasis por fuera del texto original.
[86] Corte Constitucional, véase, entre otras, las sentencias T-578 de 1992, T-730 de 2002, T-546 de 2009, T-091 de 2010, T-418 de 2010, T-279 de 2011, T-242 de 2013, y T-028 de 2014.
[87] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014.
[88] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2011.
[89] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013.
[90] Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2011.
[91] Esta prevalencia especial deviene del artículo 44 de la Constitución Política, de la cual surgen obligaciones especiales de protección en cabeza del Estado, la sociedad y la familia en favor de los menores. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: "cuando se trata de niños, el Estado colombiano ha adquirido una serie de compromisos especiales, en virtud de los tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protección de los derechos de los menores." Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2011.
[92] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2010.
[93] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-232 de 2014, T-324 de 2016.
[94] El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos pueden ser prestados tanto por el Estado como por los particulares, pero estos "estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley" (Ley 142 de 1994, artículo 15). Al respecto, ver las sentencias T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228 de 2010 y C-197 de 2012.
[95] A través de distintos dispositivos normativos se ha reconocido que del derecho al agua se derivan una serie de deberes correlativos a cargo del Estado: Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano adoptada en Estocolmo en 1972; Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptada en Río de Janeiro (1992); Declaración sobre justicia, gobernanza y derecho para la sostenibilidad ambiental presentada a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible realizada Río de Janeiro (2012); Declaración de principios de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro Mundial del Agua realizado en Brasilia (2018).
[96] En este contexto, esta Corporación le ha otorgado diversas connotaciones al agua, por ejemplo: (i) el agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano (sentencia T-379 de 1995); (ii) el agua es patrimonio de la Nación y un bien de uso público (sentencia C-220 de 2011); (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado (CP art. 366); (iv) se trata de un elemento básico del ambiente y, por ende, su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano (sentencia T-379 de 1995); (v) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Véase, entre otras, las sentencias T-614 de 2010 y T-712 de 2014).
[97] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2012.
[98] Ibid.
[100] Observación General No. 15. El derecho al agua. Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002.
[101] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 1995.
[102] Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2011.
[104] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 1995.
[105] Corte Constitucional, sentencias T-614 de 2010 y T-881 de 2002.
[106] La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí pueden considerarse fuente interpretativa.
[107] Se refiere a la estrecha relación que hay entre derechos y sus afectaciones, que sirven para fundamentar la procedencia del amparo. Ver: Corte Constitucional, sentencias T-578 de 1992, T-232 de 1993 y T-523 de 1994.
[108] Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2011.
[109] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-888 de 2008, T-418 de 2010. T-616 de 2010, T-131 de 2016, T-218 de 2017, T-297 de 2018, T-223 de 2018 y T-415 de 2018.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010.
[111] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.
[112] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.
[113] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010.
[114] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15 (2002). El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Tomado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8789.pdf
[115] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2019.
[116] CP art. 365.
[117] "Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
[118] "[P]or la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[119] Ley 142 de 1994, art. 5.1.
[120] Ley 142 de 1994, art. 5.6.
[121] Ley 142 de 1994, art. 7.2.
[122] Ley 142 de 1994, art. 8.6.
[123] Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."
[124] "Artículo 275. Programa Agua es Vida. El Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formularán e implementarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Programa Agua es Vida en los territorios marginados y excluidos. Este programa brindará soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, aplicando enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional. // Parágrafo primero. El Programa de Agua es Vida, se articulará con los planes de acción para la restauración ecológica de la cuenca del río Atrato, coordinados por el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en articulación con las demás entidades competentes del orden nacional y territorial, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. // Parágrafo segundo. Se deberá presentar un informe semestral a las Comisiones V Constitucionales Permanentes del Senado de la República y a La Comisión Legal Afro del Congreso de la República, sobre los avances en la implementación de los planes de acción para la restauración ecológica de la cuenca del río Atrato, empleando un sistema de indicadores que permita establecer de forma precisa el impacto de sus resultados. La implementación de este programa deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo".
[125] "Artículo 276. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así: // Artículo 125. Subsidios y Contribuciones para los Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. // (...) // Parágrafo 3°. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización".
[126] "Artículo 3. Ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo se materializa en las siguientes cinco (5) transformaciones: (...) 5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes. Parágrafo primero. El Gobierno nacional garantizará la inclusión e implementación efectiva del enfoque diferencial e interseccional indígena, afrocolombiano, palenquero y raizal en todos los ejes de transformación y en los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo. Parágrafo segundo. Se propenderá por la inclusión de los colombianos residentes en el exterior y los retornados en los programas, planes y políticas establecidos en este Plan de manera transversal, a los que pueda aplicarse; así como para la implementación de la ley retorno y la Política Integral Migratoria.
[127] Decreto 1898 de 2016. "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales"
[128] Decreto 1898 de 2016, arts. 2.3.7.1.2.1. y 2.3.7.1.3.1.
[129] Ibid.
[130] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-404 de 2011, T-1058 de 2012, T-006 de 2019, T-167 de 2019, T-363 de 2020, T-011 de 2021, T-045 de 2023, T-547 de 2023 y T-142 de 2024 y T-303 de 2024.
[131] Artículo 26.
[132] Artículo 13.
[133] Artículo 13.
[134] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.
[135] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, SU-245 de 2021, T-011 de 2021, T-334 de 2022, T-045 de 2023, T-547 de 2023, SU-475 de 2023, T-142 de 2024 y T-303 de 2024.
[136] Corte Constitucional, sentencia T- 303 de 2024: "El Estado tiene la obligación de (i) crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, (ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas y (iii) invertir en infraestructura para la prestación del servicio."
[137] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2024. "El componente de accesibilidad tiene tres dimensiones: igualdad y no discriminación, accesibilidad física y accesibilidad económica: 1. Igualdad y no discriminación. El Estado debe garantizar el acceso a la educación de todos en condiciones de igualdad y eliminar todo tipo de discriminación, especialmente la que afecta a las poblaciones vulnerables. 2. Accesibilidad física. El Estado debe facilitar el acceso al servicio público de educación ya sea mediante una localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología. 3. Accesibilidad económica. La educación debe ser asequible y estar al alcance de todos. Conforme al artículo 67 de la Constitución, la jurisprudencia ha indicado que 'solo la educación básica primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior' (...)".
[138] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2024. "El Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. La educación debe tener 'la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados'. (...)".
[139] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2024. "El Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de 'garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen' (...)".
[140] Destacan la NTC 6705-2023, para la elaboración de planes de infraestructura escolar; la NTC 4595-2020 para el planeamiento y diseño de instalaciones y ambientes escolares; el manual de uso, conservación y mantenimiento de infraestructura educativa, orientado a prolongar la vida útil de los recintos; y el manual de dotación, que guía a la comunidad educativa en la provisión de bienes y materiales.
[141] En punto de infraestructura escolar, la Corte ha establecido remedios importantes para suplir las deficiencias que ponen en riesgo la salud, la integridad o el aprendizaje de los estudiantes. A manera de ejemplo, se encuentra la sentencia T-511 de 2023, en la cual este Tribunal adoptó varios remedios orientados a garantizar el derecho a la educación de los estudiantes del colegio Nuestra Señora del Rosario de Málaga, frente a la grave afectación generada por la ausencia de infraestructura escolar adecuada. En particular, se impartieron órdenes estructurales y de ejecución compleja, que incluyen la valoración urgente de las condiciones actuales del servicio educativo, la formulación e implementación de un plan de ajustes temporales, y la vigilancia especial de su cumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. Estas medidas se enmarcan en una línea jurisprudencial consolidada, que impone criterios firmes en torno a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo. Además, la Corte destacó la necesidad de una intervención articulada entre los distintos niveles del Estado y reiteró el carácter prevalente del interés superior del menor como fundamento para adoptar acciones inmediatas. De igual modo, propuso un esquema de control judicial preventivo, para evitar la consolidación de escenarios de omisión institucional o corrupción administrativa, al tiempo que recordó la responsabilidad fiscal y disciplinaria de las entidades involucradas en la ejecución y supervisión de la obra, promoviendo así la protección efectiva, integral y sostenida del derecho a la educación.
[142] Informe Secretarial, Corte Constitucional, de fecha 21 de mayo de 2025.
[143] Expediente digital "Informe de pruebas auto 24-02-25.pdf pág. 61. En él se establece que se trata de 36 familias y Expediente Digital, "Respuesta Tutela Corte constitucional.pdf". La Alcaldía Municipal de Pueblo Rico establece que se trata de 14 familias y 38 personas.
[144] Informe Secretarial, Corte Constitucional, de fecha 21 de mayo de 2025. Correo electrónico remitido por Danilo Mejía Arcila, Personero Municipal de Pueblo Rico, por medio del cual allega oficio de fecha 4 de marzo de 2025, en respuesta al oficio OPTB/069/25. La referida comunicación fue recibida en esta secretaría el 4 de marzo de 2025. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 5, 18 y 61 folios.
[145] Expediente digital. Archivo "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" pág. 200, 201, 202, y 203.
[146] El artículo 40 de la Constitución, en su numeral 2, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones que les afectan, garantía que cobra especial relevancia para las comunidades afrodescendientes al vincularse con otros mandatos constitucionales. Así, se dispone la obligación estatal de garantizar la participación de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes, antes de autorizar cualquier explotación de recursos naturales en sus territorios, en el marco del derecho a la autonomía política, económica y social, así como del ejercicio de la propiedad colectiva de sus tierras. Adicionalmente, el artículo 2 establece que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación ciudadana en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
[147] Expediente digital. Archivo "Anexos Corte Constitucional - Numerado.pdf" pág.205.
[148] Informe Secretarial, Corte Constitucional, de fecha 21 de mayo de 2025.
[149] Además, la escuela de Itaurí, que alberga a 23 estudiantes (14 en primaria y 9 en bachillerato), presenta un techo tan deteriorado que cada lluvia inunda las aulas; su sistema eléctrico es obsoleto y no dispone de red interna, por lo que deben usar extensiones que ponen en riesgo de cortocircuito la estructura. Las baterías sanitarias no funcionan: los alumnos recogen agua con balde desde un tanque alimentado por una manguera conectada a una quebrada, y ni siquiera el agua para lavado de manos o cocina escolar es apta para el consumo humano, según el profesional de la Secretaría de Salud, que allegó su informe al expediente.
[150] De modo similar, la escuela de Gitó, con apenas 9 estudiantes, carece de energía eléctrica y de baterías sanitarias operativas, lo que obliga a los niños y niñas a satisfacer sus necesidades fisiológicas al aire libre –cruzando la carretera–; su cubierta presenta agujeros, inundándose el aula con cada lluvia, y no cuenta con cocina, dotación para preparar alimentos, áreas de esparcimiento ni acueducto.
[151] El INVIAS indicó que no se había dado cumplimiento a la ejecución de las obras acordadas en virtud de "[l]as posturas jurídicas que se han tomado frente al líder y representante legal de la comunidad, quien, debido a las diferentes vías de hecho auspiciadas con las comunidades, han impedido el logro de avances significativos en el desarrollo de estudios y diseños" (expediente digital. Archivo "11ContestacionAnexos.pdf", página 3). El Consorcio Megavías Chocó, por su parte, indicó que, a pesar de haberse identificado "pendientes sociales" desde el inicio del proceso constructivo y de haber adelantado actividades con los representantes de las comunidades, estas optaron por llevar a cabo actuaciones de hecho, que afectaron las obras tanto en tiempo como en recursos (expediente digital. Archivo "10 ContestacionAnexos.pdf", página 3). El consorcio interventor ratificó estas circunstancias al indicar que tales vías de hecho, "sumada [a] la no respuesta por parte del Consejo Comunitario afectó el que hubiera podido ser el normal desarrollo de las obras comprometidas" (expediente digital. Archivo "36Contestacion.pdf", página 4).
[152] Expediente digital. Archivo "18Contestación.pdf" página 1.
[153] Ibid., página 2.
[154] Expediente digital. Archivo "11ContestacionAnexos.pdf" página 4. "Con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, se ejecutarán con el contrato a estructurar, la Rehabilitación del acueducto de Gitó, mejoramiento de la Escuela de Gitó, mejoramiento Escuela San Pedro Claver; mejoramiento escuela vereda Remolinos a estas Obras con Participación no se dio cumplimiento en la ejecución, como resultado de las posturas jurídicas que se han tomado frente al líder y representante legal de la comunidad quien debido a las diferentes vías de hecho auspiciadas con las comunidades, en opinión del contratista y la interventoría han impedido el logro de avances significativo en el desarrollo de los estudios y diseños".
[155] Expediente digital. Archivo "10ContestacionAnexos.pdf"página 3. "(...) Como medidas de presión ante el INVIAS para acceder a los que las comunidades consideraron en su momento 'causas justas', estas, optaron por llevar a cabo constantes situaciones de hecho, que afectaron las obras en tiempo y recursos". "(...) A pesar de las constantes acciones de hecho, realizada por las comunidades, mismas que se desencadenaron en actuaciones jurídica, como consecuencia a las múltiples afectaciones directas al Consorcio Megavías Chocó y el Proyecto como tal; el Consorcio continuó generando estrategias para el cumplimiento de los compromisos delegados por el INVIAS; sin embargo, no se puede desconocer, que dichas acciones, sumada la no respuesta por parte del Consejo Comunitario afectaron el que hubiera podido ser el normal desarrollo de las obras comprometidas".
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