Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25721 de 2022
La destinación de excedentes al fondo empresarial previsto en la Ley 812 de 2003, a depósitos bancarios, o a la adquisición de títulos de deuda, no desvirtúa el faltante presupuestal de la SSPD a efectos de adicionar la base gravable de la contribución especial. "Respecto del traslado de excedentes de lo recaudado al Fondo Empresarial, se reitera que la afirmación de la apelante sobre dicho traslado no controvierte la constitucionalidad del acto administrativo de carácter general que determinó la base gravable de la contribución especial, sino de la ley de presupuesto. Entonces, "aún en caso de que se demuestre que esa transferencia se hizo con cargo al presupuesto de funcionamiento de la SSPD, esto no constituye un vicio del acto administrativo, sino de la ley a la cual da cumplimiento, asunto que no puede ser estudiado porque no hace parte del objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA" [Sentencia del 26 de abril de 2020, Exp. 24299, reiterado en la sentencia del 29 de abril de 2021, Exp. 25107]. Adicionalmente la actora discute que no está demostrado el faltante presupuestal, pues la entidad depositó sus excedentes en títulos de deuda y depósitos bancarios, que entrega en administración al Icetex y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los que puede acudir para financiar su actividad, argumento respecto del cual se resalta que la Sección, en la sentencia del 10 de octubre de 2019 [Exp. 22394], señaló que: "i) el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 autoriza incluir en la base gravable de la contribución especial las cuentas del grupo 75 cuando existe un faltante presupuestal, ii) el estudio técnico realizado por la entidad no fue desvirtuado, iii) su análisis demostró que existe el faltante presupuestal y iv) el desconocimiento del principio de planeación presupuestal no puede analizarse porque no se controvirtieron las normas presupuestales […]" y que "Al igual que en el punto anterior, en el expediente constan los estudios técnicos realizados por los años 2016 y 2017, que coinciden con la motivación de los actos administrativos, y que no fueron desvirtuados por los demandantes". […] [E]n este caso la demandante no controvirtió el estudio técnico realizado por la autoridad demandada para proferir el acto administrativo general, que demostró la existencia de un faltante presupuestal y que sirvió de fundamento para la sentencia del 10 de octubre de 2019."