Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 31 de 2023
No es nula la sentencia que ampara los derechos e intereses colectivos, si al proceso no se vinculó a la empresa de servicios públicos en liquidación que suscribió convenio interadministrativo con otra entidad para la prestación del servicio. "[L]as Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. fue constituida […] con la finalidad de prestar los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado en el Municipio de Quibdó. Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […] ordenó su liquidación […]. [D]esde dicho momento, la anotada empresa se encuentra imposibilitada para ejercer su objeto social. En otras palabras, a su Agente Liquidador únicamente le está permitido adoptar acciones que le permitan la pronta liquidación de la empresa […]. A su vez, advierte el Despacho que, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, mientras existe un nuevo responsable que asuma la prestación de servicios públicos, el Agente liquidador debe suscribir contratos con terceros para que éstos asuman su gestión en condiciones de calidad y continuidad. […] Dicha circunstancia es relevante, pues pone de presente que la aludida sociedad no cuenta con facultades que le permitan cumplir con las actividades que fueron requeridas en las peticiones de la demanda […]. Tampoco está habilitada para cumplir las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia recurrida, pues allí se previeron las siguientes actividades a cargo de las entidades demandadas: (i) la recolección permanente de las basuras en el Municipio de Quibdó, especialmente en los lugares aledaños al aeropuerto El Caraño, (ii) el adelantamiento de las gestiones para la inclusión en el presupuesto de las partidas suficientes para la contratación de las obras de construcción de un relleno sanitario, y (iii) la evaluación y complementación del servicio de aseo en sitios de difícil acceso para los vehículos recolectores, priorizando los barrios cercanos al aeródromo. Por ende, la aludida empresa no puede ser tenida como litisconsorte necesaria, pues […] dicha figura procede cuando existen sujetos procesales sin cuya presencia no puede dictarse sentencia, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; circunstancia que no acontece en el presente asunto, pues, se insiste, la sociedad Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. En Liquidación, está imposibilitada legalmente para ejercer su objeto social y, por ende, no es posible jurídicamente adelantar alguno de los mandatos dispuestos en los pedimentos de la demanda o de las órdenes previstas en la sentencia recurrida."