Sentencia de Revisión de Tutela T-461 de 2022
En la construcción del relleno sanitario "Parque Ambiental Verde las Tángaras", la empresa de servicios públicos cumplió con el estándar de debida diligencia y garantizó materialmente el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas afectadas. "[E]l deber de debida diligencia por parte de las empresas […] implica que, en el marco de las consultas previas a las comunidades étnicas, se identifiquen los efectos negativos del proyecto y se prevean las medidas de mitigación sobre ello. Al respecto, para analizar si se garantizó o no el derecho de consulta previa, el juez constitucional debe valorar el deber de debida diligencia que tuvo la empresa en la fase consultiva, así como los compromisos que logró pactar con los sujetos étnicos y las medidas que de forma efectiva contrarrestan y compensan los perjuicios. […] [L]os documentos […] suscritos por los capitanes de los cabildos La Arena, Cantagallo y Barro Prieto, son, en principio, ineficaces, al contemplar la renuncia "al trámite de consulta previa" […]. Esta conclusión inicial se deriva, además, del carácter irrenunciable del derecho que ha sido reconocido por la Sala Plena de esta Corte. Sin embargo, estima la Sala que al analizar el contenido material de los acuerdos y las garantías que de allí se derivan, el proceder de [la E.S.P.] se adecúa al estándar de debida diligencia en tanto que, según consta en los acuerdos, los representantes de cada grupo "habrían recibido suficiente información sobre el PAV y habrían tenido un espacio amplio de socialización interno para luego acudir a suscribir el CPLI, que contiene acuerdos de voluntad entre las comunidades y el ejecutor del proyecto". […] Por lo expuesto, considera la Sala que el proceder de [la E.S.P.] ha estado orientado a identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias de su intervención ambiental en el municipio […]. En tal sentido, se ha mostrado con amplitud cuáles son los potenciales efectos del relleno sanitario para las comunidades étnicas, y se ha expuesto con claridad la hoja de ruta -aprobada por la CAR- para desempeñar la actividad de saneamiento ambiental con las tecnologías más avanzadas a efectos de evitar, en la mayor medida de lo posible, lesionar los derechos de los pueblos accionantes. Asimismo, se pactaron compromisos concretos de compensación a la comunidad, por lo cual, teniendo en cuenta que estos espacios se llevaron a cabo con sus autoridades legitimante constituidas, y que se contó con un tiempo prudencial para la toma de decisiones por parte de las comunidades representadas, considera la Sala que el proceder de la empresa accionada […] se ajusta a la primera parte del análisis propuesto en la SU-123 de 2018."