Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 219 de 2023
No procede la concesión de aguas superficiales sobre fuentes hídricas que fueron objeto de declaratoria de agotamiento. "De la lectura de los artículos [2 (núm. 1 y 3) y 9 (lit. e) del CNRNR; 2.2.3.2.1.2., 2.2.3.2.5.1., 2.2.3.2.7.2., 2.2.3.2.9.5. (lit. a), 2.2.3.2.9.9. (lit. c), 2.2.3.2.13.15. y 2.2.3.2.13.16. del Decreto 1076 de 2015], se deduce que las autoridades ambientales están encargadas de velar por la integridad de las cuencas hidrográficas, lo que incluye la capacidad de tomar medidas de planeación, ordenación y conservación hídrica. […] [T]anto el peticionario como la autoridad evaluadora erraron al identificar la fuente origen del recurso hídrico. El representante legal de la empresa [concesionaria], en el formulario único nacional de solicitud de vertimientos […], afirmó que la fuente abastecedora de agua y la fuente receptora de vertimientos eran distintas, pues la fuente de origen del agua no tenía denominación, mientras que la fuente receptora del vertimiento sería el Río Barbas. Por su parte, la autoridad ambiental en el concepto técnico […] también erró al identificar las coordenadas de la fuente de abastecimiento en el sentido de afirmar que sería sobre el Río Consota, cuando en realidad el punto de captación estaba ubicado en el Río Barbas […].Todo lo anterior significa que […] la Corporación Autónoma Regional de Risaralda otorgó […] una concesión de aguas superficiales, un permiso de ocupación de cauce y un permiso de vertimientos […], sobre un recurso declarado agotado. A su vez, el acto demandado afecta el interés general en razón a la sobreexplotación autorizada de las aguas del Río Barbas, y en virtud del quebrantamiento de los límites que impone a los particulares el principio de desarrollo sostenible, tal y como los reconocen los artículos 1 de la Constitución Política, 137 de Ley 1437 de 2011 y 33 de la Ley 99 de 1993. […] [L]a autoridad ambiental omitió identificar en la resolución demandada la fuente "real" de abastecimiento de las aguas y, consecuentemente, desconoció la declaratoria de agotamiento de esa fuente hídrica, lo que impactó la formación, estructura y sentido de la decisión adoptada. […] Ahora bien, respecto del argumento de contradicción expuesto por el beneficiario del permiso conforme al cual el error de la autoridad ambiental no puede afectar su derecho al acceso al agua potable, es importante recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.7.2, 2.2.3.2.13.15. y 2.2.3.2.13.16. del Decreto 1076, "el suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido.""