Sentencia de Revisión de Tutela T-161 de 2025
Entes territoriales deben garantizar el acceso a los servicios de agua y saneamiento básico en los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales. "[E]l artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil acceso. Para ello, pueden usar soluciones alternativas o prestar el servicio mediante esquemas especiales definidos por el Gobierno. Es importante tener en cuenta que, […] esta disposición […] conserva su vigencia en tanto que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, prescribe que "los artículos de la Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior" y, en este caso, el artículo 279 no fue derogado por dicha disposición, ni por alguna otra norma. Adicionalmente, su contenido procura la garantía de derechos fundamentales para mejorar las condiciones de vida en zonas rurales, lo cual trasciende el periodo específico del PND, pues adquiere un carácter permanente justificado dentro del marco de la planeación para alcanzar un objetivo del desarrollo nacional a largo plazo. […] [E]l Distrito de Santiago de Cali está vulnerando los derechos fundamentales del accionante porque desconoce que (i) el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía y (ii) la ubicación del domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable. Lo anterior, como se expondrá a continuación. […] Si bien la acción de tutela se promovió inicialmente en contra de la empresa de servicios públicos (EMCALI), […] ella no es la responsable de garantizar el derecho de acceso al agua potable del accionante, sino que […] ello corresponde a la UAESPM, pues se conoció que el área en cuestión se encuentra por fuera del perímetro que delimita la responsabilidad de la empresa de servicios públicos."