Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 68841 de 2023
No es procedente atribuir responsabilidad patrimonial a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas a través de la acción de repetición. "[L]a ley regula quiénes son los agentes estatales para efectos de la posibilidad de repetir en su contra; el artículo 2 de la Ley 678 determina […] que la acción de repetición procede en contra de servidores o exservidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas. […] [E]l artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone que los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas son particulares […]. En relación con los hechos que dieron lugar a la condena judicial en contra de la demandante se tiene que estos no corresponden al ejercicio de "función pública", la cual se manifiesta a través del ejercicio de prerrogativas que corresponden en forma única y exclusiva al Estado, las cuales se identifican normalmente con el ejercicio de los poderes públicos y de los organismos de control e implican el desarrollo de potestades sancionadoras, coercitivas, unilaterales y obligatorias para los asociados; en esas condiciones, el objeto social de la empresa demandante correspondiente a la prestación de servicios públicos no permite concluir que la demandada sea sujeto de la acción repetición por el hecho de haberla gerenciado […]. Destaca la Sala que los conceptos de "función pública" y "servicio público" no son equivalentes ni tampoco es predicable respecto de ellos una relación de sinonimia en la medida en que corresponden a dos distintas nociones jurídicas […]. De conformidad con lo expuesto, el solo hecho consistente en el que objeto social de la empresa demandante esté relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios no permite considerar que el trabajo se su gerente para la época de los hechos correspondía al concepto de función pública; por el contrario, la administración del personal por parte de la trabajadora particular, propia de su condición de gerente, no se materializó a través del ejercicio de una competencia legal sino del cumplimiento de funciones asignadas en virtud de un contrato individual de trabajo, por lo cual no corresponde a un acto administrativo ni implica el ejercicio de función pública y, por ende, no permite considerar a la demandada como sujeto de la acción de repetición. […] [L]a presente decisión no implica un escenario de irresponsabilidad de los representantes legales de dichas empresas, la cual está regulada en el artículo 200 y siguientes del Código de Comercio, pero, es ajena al conocimiento de esta jurisdicción y al medio de control específico ejercido con la demanda."