Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 27675 de 2023
Servicio de baños portátiles no tiene la naturaleza de servicio de aseo público y, en consecuencia, no está excluido del IVA. "[C]omo notas distintivas de la noción de servicio público se destacan: (i) que se dirija a la satisfacción de necesidades de interés general o colectivas y (ii) su prestación sea regular y continua [artículos 430 (inc. 2) del Código Sustantivo del Trabajo, y 2 (núm. 3) de la Ley 80 de 1993]. […] En punto a aquella finalidad, se advierte […] una relación de orden privado entre la actora como contratista y el particular contratante […], sin la injerencia del usuario final que utilizaría el sanitario portátil. Nótese que la persona que finalmente accede al servicio de baño no tiene ninguna relación con [la actora] […]. Incluso si se tratara del acceso a los baños de propiedad del contratante, el servicio para el usuario final es el mismo, para éste es indiferente la relación contractual entre la actora y quien la contrata. Siendo que no existe por parte de la demandante más que un acuerdo negocial con el tomador del servicio -contratante-, y que ninguna interacción o relación se presenta entre la demandante y cada usuario final del baño portátil, en el caso analizado, no se puede predicar la satisfacción de una necesidad de carácter general o colectivo. De contera, en el asunto debatido no se está en presencia de un servicio público, mucho menos en la especie de domiciliarios, […] o limitados a los enlistados en la Ley 142 de 1994 (arts. 1 y 14) […]. Motivo por el cual, con independencia de la razón social que ostenta la actora (SAS ESP), y del objeto social, su actividad económica como prestadora del servicio de baños portátiles, no está circunscrita a la normativa que regula los servicios públicos de aseo y menos domiciliarios. Así, la reglamentación especialmente formulada para el sector de servicios públicos de aseo y servicios públicos domiciliarios -en torno a las definiciones acerca de la recolección, transporte, tratamiento y disposición de desechos; sobre la exigencia de la suscripción de contratos de concesión; y el sometimiento al régimen de precios regulados-, no es aplicable a [la actora], cuya actividad económica […], en este caso, corresponde y se enmarca en una relación de derecho privado […], sin la injerencia del usuario final del servicio (quien utiliza el sanitario portátil). En ese contexto, […] el servicio de baños portátiles que presta aquella no muta en servicio público de aseo porque comprenda la recolección, transporte y disposición de los desechos, pues esas actividades son connaturales al servicio prestado en el marco del acuerdo entre aquella como contratista […]."