Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 24435 de 2021
La reinstalación o reconexión del servicio de acueducto no se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas. "[U]na de las excepciones a la regla general de tributación prevista […] respecto del IVA generado por la prestación de servicios [es la d]el "servicio público de acueducto", de alcance determinado por los artículos 14.20 a 14.22 de la Ley 142 de 1994 [… E]l artículo 14.22 ib. señaló como actividades complementarias la captación de agua y su procesamiento, el tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte de la misma, precedidas de la locución "tales como", expresión con la que pasa a particularizarse el sustantivo general que le antecede (actividades complementarias), a través de descriptores enunciativos que lo ejemplifican […] y que, por tanto, admiten otro tipo de acciones, siempre que […] tengan relación directa e inescindible con el servicio público de acueducto, en términos de prestación integral efectiva, la cual comprende todos los elementos o aspectos operativos, técnicos, administrativos y comerciales requeridos para realizarla. Corresponderá en cada caso concreto determinar si la actividad ejercida cumple tal lineamiento. Desde esa perspectiva, predicar el gravamen de IVA para los servicios de reinstalación o reconexión de acueducto, por el solo hecho de no estar incluidos entre las actividades complementarias que señala el artículo 14.22 [ib.], es de por sí una conclusión contraria al carácter enunciativo de dicha norma y, por tanto, limitativa de sus efectos, so pretexto de una interpretación opuesta a la textura abierta del dispositivo legal. [El concepto demandado] deviene igualmente ilegal desde el punto de vista sustantivo, porque las tareas de reinstalación y-o reconexión se realizan en el ámbito de la conexión del servicio público de acueducto. En efecto, a través de la conexión, las redes matrices del servicio de acueducto son unidas o enlazadas a predios específicos […], para que se preste efectivamente al usuario final [D. 3050 de 2013, arts. 1 a 4] [… No hay] lugar a predicar la procedencia del gravamen por cuenta del alegado desconocimiento de los principios [de solidaridad y redistribución de ingresos en la prestación de los servicios], so pretexto de la culpa del suscriptor o usuario en el corte o la suspensión del servicio y del deber legal que les asiste de pagar tales actividades, pues […] ninguna de esas circunstancias […] fueron previstas como causales de pérdida del beneficio de exclusión […]"