Sentencia de Revisión de Tutela T-104 de 2021
La acción de tutela es improcedente para obtener la conexión del servicio de acueducto en un inmueble que no es habitado por el tutelante y al que solo visita ocasionalmente. Subsidiariedad de la tutela frente a la acción popular. "[L]a procedencia de la acción de tutela dependerá de la faceta del derecho al agua que se pretende proteger a través del mecanismo judicial... Para ese efecto, y con base en la jurisprudencia…, se pueden sistematizar las siguientes reglas de procedibilidad: (i) El derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y a la preparación de alimentos… (ii) En consecuencia…, no será procedente el amparo cuando el agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como a la explotación agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo humano. (iii) De acuerdo con lo anterior…, cuando se solicita la protección de derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe reclamarse a través de la acción popular regulada en la Ley 472 de 199[4]… [E]n este caso…, el solicitante no habita de manera permanente el predio… para el cual solicita la acometida al acueducto... En efecto, él expresó que viaja a esa vivienda dos veces a la semana para "remojar unas matas" que tiene en ese lugar… [E]l reproche del peticionario recae sobre el hecho de que no puede ir con su familia a su propiedad y que, en las ocasiones en que acude a su finca, se ve ante la inconveniencia de transportar botellones de agua potable, para efectos de poder preparar sus alimentos. Sin embargo, esto no significa que esté ante la afectación de su derecho fundamental al agua ligado al consumo humano mínimo pues, al no ser su lugar de residencia permanente, no se afecta su acceso a este recurso para la realización de sus necesidades diarias de consumo, aseo y alimentación"