Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 54770 de 2022
La imputación de daños a través de la teoría del riesgo excepcional exige la acreditación del nexo causal. "[A]unque no es posible negar que la producción y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, ello no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que el agente encargado de la transmisión de electricidad deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a la prestación de ese servicio público, como se pretende hacer a través de la presente demanda, máxime tratándose de redes eléctricas que se encontraban al interior de la vivienda, esto es, de unas que no se encontraban bajo la egida de alguna de las entidades demandadas. Al efecto, se tiene que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de energía como "el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición", y determinó que la red interna es "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor […]". De estas reglas puede inferirse que el servicio público de energía eléctrica como tal llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles, lo que eventualmente trazaría una frontera entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas, cuyo mantenimiento le corresponde, y el compromiso del consumidor final, quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno, por hacer parte de su dominio. Esta diferencia es importante, pues si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de las instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario, ningún reclamo fundado podría elevar el consumidor frente a la entidad distribuidora del servicio domiciliario de energía, pues en tal caso el daño devendría de su propia incuria [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2005, Rad. 058-95]. Se sigue de ello que el nexo causal entre la conducta imputable a las demandadas y el efecto adverso que de ella se deriva debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. […] [S]i la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado."