Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 67565 de 2022
Cambio del régimen jurídico del contrato que sobreviene a su perfeccionamiento no impide la prórroga del mismo. "[E]l contrato que ocupa la atención de la Sala bien puede enmarcarse dentro del supuesto contemplado en el numeral tercero del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 […]. En eventos como este el régimen contractual habría de corresponder al contenido en las normas del derecho privado. […] [S]i bien, a partir de la entrada en vigor del artículo 3 de la Ley 689 de 2001 se modificó el régimen jurídico aplicable a esta tipología contractual, lo cierto es que el contrato debe regirse por las normas vigentes al momento de su celebración [Ley 153 de 1887 art. 38], incluidas las prórrogas celebradas en el transcurso de su vigencia, así las haya celebrado el municipio de Amalfi en su calidad de cesionario de la posición contractual […], por tratarse de un mismo vínculo negocial. […] Según lo anterior, el cambio normativo incorporado a partir de la vigencia de la Ley 689 de 2001 no tiene la virtualidad de alterar el régimen jurídico que imponían las disposiciones legales vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, ni el ejercicio de la cláusula 3 del contrato que permitía la prórroga contractual […]. Sobre la naturaleza de la prórroga de los contratos sometidos al derecho privado, esta Subsección ha considerado la validez de este tipo de cláusulas [sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 56091] […]. Así las cosas, es claro que en los contratos que se rigen por el derecho privado -como ocurre en este caso- es viable y procedente pactar la posibilidad de prórrogas, pues prevalece la autonomía de la voluntad de las partes, ampliación que deberá surtirse antes del vencimiento de la relación obligacional que se pretende prolongar, aspecto que, […] no obsta para anticipar que en los casos en que la prórroga se encuentre sometida, para ponderar su viabilidad, al análisis de desempeño de las partes durante el plazo inicial, dicha circunstancia no se asemeja a un nuevo procedimiento de selección, ni implica un otro vínculo negocial entre las partes. […] De entrada, habrá de descartar el argumento del tribunal, de conformidad con el cual concluyó que debía realizarse un nuevo procedimiento de selección y garantizar en su desarrollo la participación de [la demandante], toda vez que, como se explicó en precedencia, el otrosí No. 2 no correspondió a un nuevo contrato respecto de cuya celebración se hubiera eludido el procedimiento de licitación pública."