Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 411AP de 2021
Competencias del municipio en materia de prestación indirecta del servicio público de alcantarillado, protección del medio ambiente y gestión del riesgo. "[S]e logró demostrar que existe un proyecto para la construcción y rehabilitación de los sistemas de alcantarillado sanitario y pluviales del Municipio; no obstante, éste es de carácter general, lo que significa que no se refiere específicamente al sector objeto de la presente acción. Pese a lo anterior, las viviendas siguen vertiendo de manera directa las aguas servidas a la fuente hídrica por ausencia del respectivo sistema de alcantarillado, el cual, según la empresa prestadora del servicio, no es posible construirlo por cuanto las viviendas se encuentran en una zona inestable e inundable por estar ubicadas en la ronda hídrica de la ciénaga… [L]a Sala advierte que… corresponde al MUNICIPIO, en ejercicio de [sus] facultades, adoptar las medidas correspondientes…, que le permitan realizar obras y-o acciones de mitigación y-o prevención para evitar, i) la expansión ilegal de viviendas en la zona de la ronda hídrica y de protección de la ciénaga Miramar, ii) las inundaciones y todos los impactos negativos que podría causar la presencia de dichos inmuebles en un sector catalogado como inundable e inestable, y iii) ejecutar la construcción, ampliación, rehabilitación y-o mejoramiento de la infraestructura del servicio público de alcantarillado de los habitantes del barrio… [N]o es de recibo que el Municipio se excuse de su deber bajo el argumento de que otras entidades son las competentes para satisfacer la necesidad del servicio público de alcantarillado, pues, como se dijo, le corresponde garantizar que su prestación sea eficiente [L. 715 de 2001, art. 76.1.; L. 136 de 1994, art. 91 (Lit. d, núm. 1); L. 388 de 1997, art. 8 (núm. 8], aunado al hecho de que también debe velar por la protección del medio ambiente [L. 99 de 1993, art. 65 (núm. 5, 6 y 7); L. 715 de 2001, art. 76.5.1.; L. 136 de 1994, art. 3 (núm. 10)] y efectuar una adecuada gestión del riesgo [L. 1523 de 2012, art. 14, 37 y 40], máxime si la normativa en comento le impone la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, así como asumir todas aquellas acciones necesarias para reubicar asentamientos en riesgo y asegurar que esas zonas no sean ocupadas nuevamente"