La estipulación en un contrato de leasing que asigna al locatario la obligación de pagar los servicios públicos domiciliarios no desvirtúa la responsabilidad solidaria del propietario. "[S]i bien el contrato de leasing es catalogado como atípico, por lo que se rige por el principio de autonomía de la voluntad contractual, lo cierto es que sus efectos no pueden imponerse en contravía de una norma de orden público, como lo es la que regula los servicios públicos domiciliarios -Ley 142 de 1994-. En tal sentido, las estipulaciones […] no generan una disolución del régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, en el que se consagra la responsabilidad solidaria entre propietario y usuario frente al pago de las facturas del servicio, pues, aun cuando contractualmente se hubiere asignado al locatario la carga económica del pago del servicio público, esa distribución interna de obligaciones no es oponible al prestador, de manera que, el propietario del inmueble conserva su condición de deudor solidario junto con el locatario frente a la deuda generada por la mora en el pago de las facturas, sin que pueda alegarse el contrato para desvirtuar la responsabilidad legal que emana del régimen de servicios públicos domiciliarios. […] [E]n relación con el argumento expuesto por el Tribunal, en el que refiere que el Decreto 2555 de 2010, - establece que las compañías de financiamiento "no podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles", […] esta Sala no evidencia que los servicios públicos hagan parte del "mantenimiento" al que alude la corporación accionada. […] [E]l artículo 1985 del Código Civil, se refiere a la "RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA", entendida como la obligación de conservarla en un buen estado y que consiste en "hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario"; siendo estas últimas las que se hacen por el "deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc". -artículo 1998 ibidem-. En estas condiciones, […] las labores para la conservación, reparación y preservación física del bien, para garantizar su adecuado funcionamiento, no son equiparables a la relación de consumo derivada de la prestación del servicio público."