CUANTIA DE LA DEMANDA - La fecha para establecerla es la de presentación de la demanda / PRETENSION MAYOR - Su monto determina la cuantía de la demanda cuando existen varias pretensiones / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Se presenta cuando la cuantía de la demanda la determina la pretensión mayor
La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 29 de noviembre de 2005. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $114.450.000. Estima el actor la cuantía de sus pretensiones en $398.495.056, que corresponde a la suma total de las cuentas de cobro emitidas por el Municipio de Medellín a las Empresas Públicas de Medellín, por concepto de derecho de afectación o rotura de vías públicas contenido en el Decreto 2298 de 2001. Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prestación de aquélla.” y “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $105.422.672, que corresponde a la pretensión mayor y por ende, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
Radicado número: 05001-23-31-000-2006-01243-01(16519)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
AUTO
En memorial presentado el 27 de febrero de 2007, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de diciembre 14 de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió de proferir sentencia de merito, toda vez que se declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda.
La Ley 954 de 200 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o doble instancia.
Cabe resaltar que la readecuación de las competencias que hace el artículo 1° de la Ley 954 fue temporal, pues se aplicaron hasta cuando comenzaron a operar los Juzgados Administrativo.
En virtud de lo anterior este Despacho advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por las disposiciones de la Ley 446 de 1998 conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo que determina lo siguiente:
“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren a doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.(Subrayas fuera del texto).
En el caso concreto el demandante interpuso el recurso de apelación el día 27 de febrero de 2007. Por lo tanto, la ley aplicable es la 446 de 1998.
Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De otro lado el numeral 4° del artículo 40 de la misma Ley, que reformó el artículo 132 establece:
Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera del texto).
La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demand. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 29 de noviembre de 2005 (fl. 113). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $114.450.00.
El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 señala:
“ART. 134E.- Adicionado.L.446/98, art. 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 de artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
(...)”(Subrayas fuera del texto).
Estima el actor la cuantía de sus pretensiones en $398.495.056 (fl.112), que corresponde a la suma total de las cuentas de cobro emitidas por el Municipio de Medellín a las Empresas Públicas de Medellín, por concepto de derecho de afectación o rotura de vías públicas contenido en el Decreto 2298 de 2001.
Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prestación de aquélla.” y “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.”
Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $105.422.672 (fl.14), que corresponde a la pretensión mayor y por ende, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia.
En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diciembre 14 de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación.
3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
SECRETARIO