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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: ÁNGEL SEGUNDO GÜETTE JIMENEZ Y OTROS

Demandado: ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. Y OTROS

Tema: Muerte por electrocución. Régimen de responsabilidad por

daños causados por la conducción de energía eléctrica. Redes domésticas. No se probó imputación. No se probó nexo causal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la llamada en garantía contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio "El Portal de las Moras" del municipio de Soledad, Atlántico. Los demandantes aducen que la descarga eléctrica se produjo cuando el señor Güette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, ella fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica imputable al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.

Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 15 de diciembre de 20111, Casilda Beatriz Gómez Calvo, Ángel Segundo Güette Jiménez y Nadin Enrique Vizcaíno Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Soledad y las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., para que les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Ángel Segundo Güette Jiménez y 100 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaíno Gómez; por daño a la salud, 150 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Ángel Segundo Güette Jiménez y 100 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaíno Gómez; por daño emergente, la suma de $32.136.000 a Casilda Beatriz Gómez Calvo; y por lucro cesante, 200 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo, 100 SMLMV a Ángel Segundo Güette Jiménez y 50 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaíno Gómez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio "El Portal de las Moras" del municipio de Soledad, Atlántico.

Los demandantes aducen que la descarga eléctrica se produjo cuando el señor Güette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, ella fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica imputable al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.

Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

2. Contestaciones

El 16 de enero de 20122 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

2.1. El municipio de Soledad3 sostuvo que la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. debía responder patrimonialmente por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, pues prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio en el que ocurrió el siniestro. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. Electricaribe S.A. E.S.P.4 sostuvo que no era patrimonialmente responsable por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, porque no prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio "El Portal de las Moras" del municipio de Soledad, Atlántico. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., guardaron silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 11 de agosto de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.6 señaló que no prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio en el que ocurrió el siniestro. Aunado a lo anterior, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3 Fl. 153 a 162, C. 1.

4 Fl. 110 a 117, C. 1.

5 Fl. 250, C. 1.

6 Fl. 256 a 259, C. 1.

Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

3.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.7, llamada en garantía8, manifestó que no existía ninguna prueba que diera cuenta que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez fuera imputable a las sociedades Electhcaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.

3.3. La parte actora9 y la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P.10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de octubre de 201411 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez era imputable al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., puesto que eran las entidades "responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales" en el barrio "El Portal de las Moras", donde ocurrió el siniestro.

Al efecto, manifestó lo siguiente: "[...] el servicio de energía eléctrica en asentamientos subnormales se presta con la participación del respectivo municipio, pues el dueño del sistema de distribución local y el operador de red, quien tiene la obligación de normalizar los circuitos subnormales, con la ayuda de los municipios, quienes son los responsables de la prestación de los servicios públicos y de su infraestructura [...] en este caso no se trata de redes externas sino que los hechos

8 Mediante auto del 15 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía hecho por Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

9 Fl. 260 a 281, C. 1.

10 Fl. 256 a 259, C. 1.

11 Fl. 552 a 570, C. 2.

Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

ocurrieron al interior de una vivienda ubicada en un barrio subnormal [...] Si en este caso hubo una subida de voltaje, que fue lo que causó la electrocución de la víctima, como se demostró, fue porque el operador de red no cumplió con la obligación establecida en la resolución transcrita [120 de 2001 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas], la cual estipuló un plazo de dos años para la normalización de los circuitos, a través de la suscripción de convenios entre el ente territorial y el operador, por lo que si la resolución es del año 2001 y los hechos sucedieron en el 2011, es muy notoria la omisión en que incurrieron las empresas demandadas y también el municipio de Soledad [...] Para la Sala no existe duda que tanto el municipio de Soledad como la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. eran las entidades encargadas y a ¡a vez responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales, presentadas en el barrio [...] hasta este momento es meridianamente claro que, el dominio de la actividad riesgosa correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica y normalización de los circuitos en el barrio subnormal "El Portal de las Moras" de Soledad y por ende la responsabilidad sobre todos aquellos eventos en los que llegare a materializarse el riesgo creado, corresponde al municipio de Soledad y a la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. En este punto es menester resaltar que si bien la propiedad de los activos eléctricos que se encontraban en el interior del asentamiento donde ocurrieron los hechos, Energía Social S.A. E.S.P. alegó que no eran de su propiedad sino de Electricaribe S.A. E.S.P., no le exonera de responsabilidad alguna y sí, por el contrario, para la Sala ¡a sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. no estaría llamada en esta oportunidad a responder por los perjuicios ocasionados en razón de la muerte del menor Gustavo Andrés Güette Gómez, toda vez que como se dejó establecido, la responsabilidad en este caso es atribuible única y exclusivamente a quien tenía e! dominio de la actividad riesgosa, correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando al margen de responsabilidad la empresa Electricaribe".

Por otro lado, frente al llamamiento en garantía adujo lo siguiente: "se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Mapfre Seguros de Colombia S.A., cuyo asegurado es la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o Energía Social de la Costa y su vigencia era desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre e 2011.

Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

Es decir que los hechos sucedieron dentro de ese lapso, por lo que está acreditada la relación contractual entre las empresas prestadoras del servicio de energía y el llamado en garantía, por lo que Mapire Seguros, en calidad de aseguradora, será quien deberá pagar por la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado, previo descuento deldeducible [...J'.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadin Enrique Vizcaíno Gómez y 50 SMLMV a Ángel Segundo Güette Jiménez. Asimismo, condenó a Mapire Seguros de Colombia S.A. a sufragar el valor de la condena impuesta a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible, de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por la entidad.

5. Recursos de Apelación

El 19 de mayo de 201512 la parte demandante, la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros de Colombia S.A. interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 17 de julio de 201513 y admitidos el 18 de agosto de 201514.

5.1. La parte demandante15 solicitó condenara Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que también se probó que prestaba el servicio de energía en el barrio "El Portal de las Moras", donde ocurrió el siniestro. Asimismo, pidió que se le concedieran todos los perjuicios solicitados en la demanda.

5.2. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.16 sostuvo que el municipio de Soledad era el único responsable por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, puesto que no

13 Fl. 344 y 345, C. 2.

14 Fl. 379, C. 2.

15 Fl. 321 a 325, C. 2.

16 Fl. 326 a 350, C. 2.

Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

gestionó la normalización del servicio de energía eléctrica en el barrio subnormal donde ocurrió el siniestro.

5.3. Mapire Seguros de Colombia S.A.17 sostuvo que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez era imputable al municipio de Soledad, puesto que fue la entidad que a través de redes de energía secundarias condujo la electricidad a su domicilio.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 13 de octubre de 201518 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. Electricaribe S.A. E.S.P.19 y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.20 explicaron que los habitantes del barrio subnormal "El Portal de las Moras" llevaban energía eléctrica a sus hogares mediante conexiones artesanales. Igualmente señalaron que el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, porque se produjo en una red de energía eléctrica doméstica, que no cumplía estándares de seguridad.

6.2. La parte demandante21 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el recurso de apelación.

6.3. El municipio de Soledad y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde

18 Fl. 381,0.2.

19 Fl. 400 a 439, C. 2.

20 Fl. 440 a 487, C. 2.

21 Fl. 382 a 399, C. 2.

Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, ¡ii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que22, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); ¡ii) la, naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)23.

En este orden ¡deas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo

22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.

23 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

introductorio24.

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200725, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados26.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

"[...] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el j

competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con |

particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos ¡

en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra i

jurisdicción, por aplicación del 'factor de conexión', el juez de lo contencioso adquiere *

competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos, [...] j

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta }

jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción

24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A". Sentencias del 1o de marzo de 2018, Rad.: t

43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. i

25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. J

26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1o de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- L

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Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera - Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas'*27

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida28.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202029, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatario que "[...] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas".

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el juez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos particulares y concretos, cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir táctico haya participado algún otro sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos tácticos y jurídicos para imputar acciones u omisiones contra vahos sujetos y entre ellos, al menos uno deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos

27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.

28 Ibídem

29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.

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Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados30, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega31.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad, entre otros, de las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., pues alegan que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez les es imputable porque éste falleció luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio "El Portal de las Moras" del municipio de Soledad, Atlántico, donde estas entidades prestaban el servicio de energía eléctrica. De hecho, se lee en el libelo introductorio: "[...] es procedente el llamamiento en esta demanda a dos empresas de servicios públicos que fungen como privadas, no obstante la demanda estar dirigida contra un ente territorial eminentemente de derecho público, pero que su presencia en calidad de demandados se hace necesaria para dirimir este litigio, toda vez que estos organismos prestan directamente el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el barrio "El Portal de las Moras" de Soledad'32.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a las entidades de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda son la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por una falla en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. No debe olvidarse, además, que de conformidad con los dispuesto en los artículos 315 de la Constitución

30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019 Rad ?  51687.

31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480

32 Fl. 5, C. 1.

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Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

Política y 3 de la Ley 136 de 199433: "son atribuciones del alcalde [...] Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo [../ y corresponde al municipio, entre otros, "[...] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios [..

En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. pudieran tener por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8234 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del municipio de Soledad y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., en aplicación del fuero de atracción.

Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación35.

33 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

34 "Artículo 82. [...] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y ¡a ley".

35 La pretensión mayor de la demanda se estima en $701.636.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8636 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una presunta acción u omisión del municipio de Soledad y de las sociedades Electhcaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general37, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preelusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud

36 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promoverla misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado poruña actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública. "

37 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.".

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Radicado: 05001233100020120000301 (54770)

Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción38, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure39 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

38 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 "...e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (..El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

39 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizarla seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

reconocimiento o protección de la justicia40, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que Gustavo Andrés Güette Gómez falleció el 27 de enero de 2011, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción41, ii) que el 8 de septiembre de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 11 de octubre siguiente42; y iii) que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 201143.

4. Legitimación en la causa 4.1. Casilda Beatriz Gómez Calvo (madre), Ángel Segundo Güette Jiménez (padre) y Nadin Enrique Vizcaíno Gómez (hermano) están legitimados en la causa por activa, pues está probado que conformaban el núcleo familiar de Gustavo Andrés Güette Gómez al momento de su muerte, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento44.

40 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

41 Fl. 31, C. 1.

42 Fl. 82 a 85, C. 1.

43 Fl. 1, C. 1.

44 Fl. 29 y 30, C. 1.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

4.2. El municipio de Soledad está legitimado en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez se produjo por una falla la prestación del servicio de energía eléctrica domiciliaria. A estos efectos se advierte que el artículo 315 de la Constitución Política dispone que "son atribuciones del alcalde [...] dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo [..A su turno, el artículo 3 de la Ley 136 de 199445 señala que corresponde al municipio, entre otros, "[...] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios [..

4.3. Las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. son compañías de carácter privado, constituidas respectivamente mediante las Escrituras Públicas 2274 del 6 de julio de 199846 y 6090 del 9 de octubre de 200347, y están legitimadas en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que prestaban el servicio de energía eléctrica en el barrio "El Portal de las Moras", donde ocurrió el siniestro.

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por la muerte de una persona de quien se afirma haber sufrido una descarga eléctrica dentro de su domicilio por una falla en el servicio de suministro de energía y en cuyo decurso procesal se discute si se demostraron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que produjeron su fallecimiento.

6. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del

45 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

46 Fl. 63,C. 1.

47 Fl. 133, C. 1.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199148 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ¡i) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho49, que contraría el orden legal50 o que está desprovista de una causa que la justifique51, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida52, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto53.

48 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

50 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2a ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.9Ó.

51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

52 Cosso. Benedetta. Responsabilità della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilità Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pég. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio nemínem laedere.

6.2. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica

En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso54.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas55; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama56.

Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de

54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012, Rad.: 21515.

55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222.

56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente:

"En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado él régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.

"(...) "En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño.

"En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias"57

En este orden de ¡deas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.

7. El caso concreto

En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que se probó que prestaba el servicio de energía en el barrio "El Portal de las Moras", donde ocurrió el siniestro. Asimismo, pidió que se le concedieran todos los perjuicios solicitados en la demanda. Por su parte, la sociedad

57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357.

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Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.58 sostuvo que el municipio de Soledad era el único responsable de la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, puesto que no gestionó la normalización del servicio de energía eléctrica en el barrio subnormal donde ocurrió el siniestro. Finalmente, Mapire Seguros de Colombia S.A., llamada en garantía, sostuvo que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez era imputable al municipio de Soledad, puesto que fue la entidad que a través de redes de energía secundarias condujo la electricidad a su domicilio.

En este sentido, y comoquiera que ambas partes y la entidad llamada en garantía presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna59. Por ello a continuación se analizará si el municipio de Soledad y las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., son patrimonialmente responsables por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

7.1. Hechos probados

Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que las pruebas presentadas en copia simple serán valoradas en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en

59 "Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones [...] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante".

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

sentencia de unificación del 28 de agosto de 201360, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Igualmente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante61 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala62, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil63, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

En este sentido, la Sala encuentra que las imágenes fotográficas allegadas al sub examine corresponden a las lesiones ocasionadas el 27 de enero de 2011 a Gustavo Andrés Güette Gómez, las cuales presuntamente le ocasionaron la muerte. Estas fotografías ofrecen certeza en razón a que fueron capturadas en el lugar de los hechos por Juan Manuel Brochero Fernández64, quien en su calidad de vecino fue la primera persona que ingresó a la vivienda de Güette Gómez para auxiliarlo, luego de percatarse que salía humo de su casa. En este sentido, mediante testimonio ratificó el contenido de las fotografías, señalado expresamente: "[...] en ese momento escuchaba gritos por todas partes cuando me levanté y miré que los vecinos estaban gritando y pidiendo auxilio, yo salí corriendo y me volé la reja de la casa para auxiliara Gustavo. Cuando entro era mucho el humo que salía de la casa y no se veía nada dentro de la casa. Entré a la habitación, vi que estaba prendido y lo apagué con el extinguidor. Luego quito la cortina que estaba en la entrada del cuarto y empecé a sacar el humo hasta verlo que estaba tirado en el suelo envuelto en el abanico. Luego entraron varias personas y le quité el abanico y otro señor me

60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022

61 Fl. 39 a 42, C. 1.

62 Frente a la valoración de las fotografías, se ha sostenido que "Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso". Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 Rad.: 28832.

63 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso

64 Fl. 204 a 206, C. 1.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

ayudó a colocarlo en el colchón. De ahí fue cuando pensé tanto como en la familia de él y como fotógrafo que soy de haber tomado esas fotografías para que la mamá viera cómo había quedado su hijo [...] sí, son las fotos que tomé [.. J"

Por otro lado, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos65.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1.1. Está probado que para los meses de agosto a noviembre de 2010, el suministro de energía eléctrica en la vivienda ubicada en la Carrera 17 # 49 - 39 del

65 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas "...son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia", y que si bien "...son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen". Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que ".. .las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicadorda cuenta de la razón de la ciencia de su dicho..." por cuanto es sabido que el periodista "...tiene el derecho de reservarse sus fuentes". Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

barrio "El Portal de las Moras", de Soledad, Atlántico, era prestado por un "Convenio entre ¡a Alcaldía Municipal, tu comunidad, Energía Social y Electricaribe S.A. E.S.P.", según da cuenta copia simple de las facturas de energía que para esos meses llegaron a dicha dirección a nombre de Casilda Beatriz Gómez Calvo66.

7.1.2. Se probó que para el 27 de enero de 2011 el barrio "El Portal de la Moras" era un asentamiento informal, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico, según da cuenta copia simple del oficio SPM-124-2011 del 22 de marzo de 2011, suscrito por el Secretario de P.laneación (E) de dicho municipio67 y del oficio ESATL 1713 del 13 de mayo de 2011, suscrito por una funcionaría de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.68

7.1.3. Está probado que el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción69 y del informe de necropsia suscrito por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses70. A propósito, éste último documento señala lo siguiente:

"RESUMEN DE HECHOS:

Según el informe técnico de inspección a cadáver número: 087586001106201180019 de fecha 27 de enero de 2011, realizada por la SIJIN / MEBAR, los hechos tuvieron ocurrencia ese mismo día a las 14:00 horas aproximadamente en la carrera 17 H número 49-39, Barrio Portal de las Moras del municipio de Soledad, al interior de la habitación de la vivienda cuando es hallado el cuerpo de: GÜETTE GÓMEZ GUSTAVO ANDRÉS sobre el piso con un abanico abrazado y envuelto en llamas, siendo auxiliado por un hermano y un vecino y posteriormente llaman a la autoridad para las diligencias judiciales.

No se relacionan otros muertos o heridos en los hechos.

- Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - accidental

- Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Electrocución

RESUMEN HALLAZGOS:

Fenómenos cadavéricos tempranos

Signos de trauma exterior dados por quemadura por corriente eléctrica que compromete el 35 - 40% de la superficie corporal

Secreción nasobucal espumosa

Cianosis bucal y de los lechos ungueales

66 Fl. 45 a 51, C. 1.

67 Fl. 57, C. 1.

68 Fl. 52 y 53, C. 1.

69 Fl. 31, C. 1.

70 Fl. 32 a 37, C. 1.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

Amputación traumática del pene

Columna de espuma traqueolaríngea

Ausencia de coágulos en las cavidades cardíacas

Congestión y edema pulmonar

Fractura del tercio superior del radio y del cúbito izquierdo

Quemadura del periostio a nivel del tercio medio del fémur izquierdo

OPINIÓN PERICIAL:

El caso trata de un adolescente de sexo masculino identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico que según el informe técnico de inspección a cadáver fallece debido a electrocución. El cadáver se recibe el día 27 de enero de 2011 a las 20:45 horas y la necropsia se realiza el día 28 de enero de 2011 a las 07:45 horas.

[???]

INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N° 2011010108001000071:

Se concluye que el deceso de: Güette Gómez Gustavo Andrés se produce de manera directa por la insuficiencia respiratoria debido a parálisis de los músculos respiratorios generada por la electrocución. Con la información disponible a fecha 28 de enero de 2011 y los hallazgos de la necropsia la muerte se conceptúa la muerte desde el punto de vista forense como de manera violenta - accidental, siendo su causa la electrocución1'

7.1.4. Se probó que el 28 de enero de 2011, el Diario "AL DÍA" publicó el artículo titulado "OCURRIÓ POR UNA SUBIDA DEL VOLTAJE FUE A CONECTAR UN ABANICO Y13 MIL VOLTIOS LO MATARON". De lo anterior da cuenta la página 671 allegada al plenario, en donde se lee:

"OCURRIÓ POR UNA SUBIDA DEL VOLTAJE FUE A CONECTAR UN ABANICO Y 13 MIL VOLTIOS LO MATARON

La constante subida y bajada de la energía en el barrio Portal de las Moras de Soledad ocasionó la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, de 16 años, quien recibió 13 mil voltios en su cuerpo. Pese a que los residentes del sector habían llamado en repetidas ocasiones a la empresa Electricaribe informando del problema para evitar que ocurriera una desgracia, lo único que hallaron como respuesta de una funcionaría fue que el reporte ya había sido hecho y que una cuadrilla llegaría para arreglar el daño, pero esta nunca se hizo presente y ocurrió lo inevitable. Familiares y amigos del joven fallecido informaron que Gustavo Andrés se encontraba solo en su casa ubicada en la carrera 17H número 49 -39.

Investigan causas. La empresa Energía Social, filial de Electricaribe, lamentó la muerte de Gustavo Andrés e indicó que personal técnico iniciará una inspección para establecer las causas.

[...] recibió la descarga que lo mato enseguida, así de fuerte fue que le cercenó el brazo izquierdo y el pene", dijo un vecino del joven. Otro dijo que además el cuerpo presentaba una herida en el abdomen por el que al parecer salió la energía. Algunos

71 Fl. 43, C. 1.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

vecinos informaron que el problema se venía presentando desde el pasado miércoles [...]"

7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado

En aras de resolver los cargos invocados en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatoño, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración72-73.

72 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516; 6 de junio de 2012, exp. 24633; 5 de marzo de 2020, exp. 50264.

73 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.'' Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

7.2.1. El daño antijurídico

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, la cual está acreditada con su Registro Civil de Defunción74 y el Informe de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (hecho probado 7.1.3.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, ía vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

7.2.2. La imputación

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., es menester establecer si este les es atribuidle fáctica y/o jurídicamente.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que para los meses de agosto a noviembre de 2010, el suministro de energía eléctrica en la vivienda ubicada en la Carrera 17 # 49 - 39 del barrio "El Portal de las Moras", de Soledad, Atlántico, era prestado por un "Convenio entre la Alcaldía Municipal, tu comunidad, Energía Social y Electricaribe S.A. E.S.P." (hecho probado 7.1.1.).

Asimismo, se probó que para el 27 de enero de 2011 el barrio "El Portal de la Moras" era un asentamiento informal, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico (hecho probado 7.1.2.).

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Demandante: Ángel Segundo Güette Jiménez y otros

También quedó acreditado que el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio (hecho probado 7.1.3.).

Sumado a lo anterior, en el proceso obra interrogatorio de parte rendido por Casilda Beatriz Gómez Calvo el 30 de octubre de 2013, en el que indicó que el día en el que falleció su hijo ella se encontraba en Caracas, Venezuela. De hecho, en su declaración manifestó lo siguiente:

"PREGUNTADO: Diga la interrogada dónde se encontraba usted o si se encontraba en la residencia en el momento de la ocurrencia de los hechos. CONTESTÓ: No me encontraba, estaba de viaje en Caracas, porque como soy comerciante traigo y vendo mercancía. PREGUNTADO: Manifieste la interrogada si el joven Gustavo Andrés Güette Gómez, para la época de la ocurrencia de los hechos, convivía con su padre. CONTESTÓ; No, no vivía con su padre, vivía con su madre. PREGUNTADO: Desde cuándo no convivía con su padre. CONTESTÓ: Desde que nació mi. hijo no vivía con su padre. PREGUNTADO: Manifieste la interrogada si tiene conocimiento si el barrio donde sucedieron los hechos está catalogado como un barrio subnormal, es decir si cuenta con todos los servicios públicos. CONTESTÓ: No, no sé" i

Ahora bien, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Bajo el anterior contexto, se advierte que la declaración de Casilda Beatriz Gómez Calvo no puede tenerse como prueba en este asunto, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante (declarante).

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Además, en todo caso, debe resaltarse que la señora Gómez Calvo no estaba presente en el momento en el que ocurrieron los hechos que se debaten en este proceso y, por ende, su dicho aportaría muy poco para esclarecerlos.

Por otro lado, obra en el expediente el testimonio de Juan Manuel Brochero Fernández, vecino de Gustavo Andrés Güette Gómez, quien manifestó que llegó momentos después del accidente que éste tuvo y pudo ver que "estaba prendido Adicionalmente, manifestó que luego de apagar su cuerpo con un extinguidor evidenció que "[...] estaba tirado en el suelo envuelto con el abanico Al efecto en su deposición indicó lo siguiente:

"[...] PREGUNTADO: Diga el testigo si usted conocía al menor Gustavo Andrés Güette Gómez, y porque razón lo conocía. CONTESTO: si lo conocía, era mi vecino, vivíamos en la misma cuadra, lo mismo que conozco también a su mama Casilda Gómez.

PREGUNTADO: Diga el testigo al Despacho, si usted tuvo conocimiento, le consta, sobre los hechos ocurridos el día 27 de enero del 2011, en donde perdió la vida el menor Gustavo Andrés, y cómo se enteró usted de estos hechos. CONTESTÓ: Sí me consta. En ese momento estaba en la terraza de mi casa, siendo la una y media de la tarde (1:30PM). La verdad es que en ese momento escuchaba gritos por todas partes cuando me levanté, y miré que los vecinos estaban gritando y pidiendo auxilio. Yo salí corriendo y me volé la reja de la casa, para auxiliar a Gustavo, cuando entro era mucho el humo que salía de la casa y no se veía nada dentro de la casa. Entré a la habitación, vi que estaba prendido y lo apague con el extinguidor, luego quito la cortina que estaba en la entrada del cuarto, y empecé a sacar el humo, hasta verlo que estaba tirado en el suelo envuelto con el abanico. Luego entraron varias personas y le quité el abanico y otro señor me ayudo a colocarlo en el colchón. De ahí fue cuando pensé tanto como en la familia de él y como fotógrafo que soy de haber tomado esa fotografía para que la mamá viera como había quedado su hijo [...] PREGUNTADO: Atendiendo su respuesta, en la cual usted manifiesta vivir en el barrio y ser vecino de la víctima, diga al Despacho si tiene usted conocimiento de que el día de ocurrencia de los hechos, o días anteriores se presentara algún tipo de problemas o fluctuación con la energía. CONTESTÓ: Sí, el servicio de energía era pésimo en esos días, es que había veces que se subía demasiado la energía, otras veces bajaba, pienso que se venian (sic) ocasionando esto, por lo que se estaban cambiando unas redes trenzadas en el sector. Eso fue lo que ocasionó la muerte del muchacho, porque así como Gustavo en ese momento que gritaba la gente, hubo un señor de la tienda (El Maná) que se quedó pegado en el enfriador y se quemó las manos [...] PREGUNTADO: Diga el declarante, c [...]"

También obra en el expediente el testimonio de Leída Margarita Vizcaíno Granadino, quien no manifestó la razón por la que conocía a la víctima y se limitó a señalar que Casilda Beatriz Gómez Calvo era madre de Gustavo Andrés Güette Gómez y que

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para la época en la que éste falleció vivían juntos. A propósito, en su declaración jurada indicó lo siguiente:

"[...] la señora Casilda Beatriz Gómez Calvo convivía bajo el mismo techo con su hijo Gustavo Andrés Güette Gómez, quien falleció el día 27 de enero de 2011 a la edad de 17 años, siendo soltero y no teniendo unión marital de hecho ni descendencia legitima o extramatrimonial, y que el mismo dependía económicamente de su madre"

Igualmente, obra en el expediente el testimonio de Hugo Cesar Vizcaíno Granadino, quien no señaló la razón por la que conocía a la víctima y se limitó a manifestar que Casilda Beatriz Gómez Calvo era madre de Gustavo Andrés Güette Gómez y que para la época en la que falleció vivía con él. En efecto, en su declaración jurada indicó lo siguiente:

"[...] la señora Casilda Beatriz Gómez Calvo convivía bajo el mismo techo con su hijo Gustavo Andrés Güette Gómez, quien falleció el día 27 de Enero de 2011 a la edad de 17 años, siendo soltero y no teniendo unión marital de hecho ni descendencia legitima o extramatrimonial, y que el mismo dependía económicamente de su madre"

Ahora bien, se advierte que los testimonios de Juan Manuel Brochero Fernández, Leída Margarita Vizcaíno Granadino y Hugo Cesar Vizcaíno Granadino tienen eficacia probatoria, pues el primero corresponde ál de la primera persona que auxilió a Gustavo Andrés Güette Gómez luego de los fatídicos hechos que acabaron con su vida y los otros dos provienen de personas que por su declaración se puede inferir que conocían a la víctima y a su madre, pues al unísono señalan que ellos vivían bajo el mismo techo.

Ahora, pese a que estos testimonios tienen eficacia probatoria, se evidencia que no permiten establecer las circunstancias en las que murió Gustavo Andrés Güette Gómez, pues no deponen cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que acaeció su fallecimiento por electrocución. De hecho, aunque Juan Manuel Brochero Fernández llegó momentos después de que ocurrió el accidente y pudo ver que el señor Güette Gómez "estaba prendido [...] tirado en el suelo envuelto con el abanico cuando se le preguntó si "al momento de llegara la casa en la cual sucedieron los hechos [...] Gustavo Andrés Güette Gómez ya había fallecido", éste contestó "sí, ya había fallecido", es decir, puso de presente que no percibió el

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contexto de lo que ocurrió momentos antes de su muerte. Por lo demás, los testimonios de Leida Margarita Vizcaíno Granadino y Hugo Cesar Vizcaino Granadino solo señalan que para la época en la que ocurrieron los hechos Casilda Beatriz Gómez Calvo y Gustavo Andrés Güette Gómez vivían juntos, pero nada narran frente a lo ocurrido el 27 de enero de 2011.

Y a pesar de que Juan Manuel Brochero Fernández indicó que "el servicio de energía era pésimo en esos días [...] había veces que se subía demasiado la energía, otras veces bajaba [...] Eso fue ¡o que ocasionó la muerte del muchacho", lo cierto es que la prueba testimonial no es el medio más adecuado para dar cuenta de que un fenómeno físico de tal orden fue el que ocasionó la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, primero, porque como ya se advirtió, el testigo no estuvo presente en el momento en que se desencadenaron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Güette Gómez por electrocución y, segundo, porque así los hubiera presenciado su dicho no pasa de ser una simple conjetura. De hecho, el declarante estaba en aptitud de revelar que existían fallas en el servicio de energía, pero no que la intensidad de la corriente eléctrica que provenía de la calle al momento de la presunta conexión del abanico era de inusitada magnitud, pues tal evento escapa ordinariamente a los sentidos y su verificación requiere de ayuda de instrumentos especiales de medición, con los cuales no se contó en el presente caso.

Así, pese a que quedó acreditado que Gustavo Andrés Güette Gómez falleció electrocutado dentro de su domicilio (hecho probado 7.1.3.), no se probó que su muerte ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente, bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el fatídico accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño. Es más, otras hipótesis igualmente plausibles podrían tejerse en torno a su muerte, teniendo en cuenta que su cuerpo fue hallado "sobre el piso con un abanico abrazado y envuelto en llamas". Por ejemplo, Güette Gómez pudo haber muerto al tropezarse con el abanico, por una falla técnica del propio electrodoméstico o por un defecto en las redes eléctricas

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internas del domicilio, que provocaron una cadena de insucesos que habrían podido generar un corto circuito y su consecuente muerte por electrocución.

En otras palabras; se deben negar las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla del servicio ni la culpa en la que incurrieron las entidades demandadas y porque se desconoce si una conducta activa u omisiva de estas entidades fue la que ocasionó que Gustavo Andrés Güette Gómez falleciera por una electrocución dentro de su domicilio, lo que incluso hace imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación75, pues no se demostraron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, haciendo imposible establecer el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa.

Es más, aunque no es posible negar que la producción y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, ello no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que el agente encargado de la transmisión de electricidad deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a la prestación de ese servicio público, como se pretende hacer a través de la presente demanda, máxime tratándose de redes eléctricas que se encontraban al interior de la vivienda, esto es, de unas que no se encontraban bajo la egida de alguna de las entidades demandadas.

Al efecto, se tiene que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de energía como "el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición", y determinó que la red interna es "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor De estas reglas puede inferirse que el servicio público de energía eléctrica como tal llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles, lo que eventualmente trazaría una frontera entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas, cuyo mantenimiento le corresponde, y el compromiso del consumidor final, quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del

75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.

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cableado interno, por hacer parte de su dominio. Esta diferencia es importante, pues si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de las instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario, ningún reclamo fundado podría elevar el consumidor frente a la entidad distribuidora del servicio domiciliario de energía, pues en tal caso el daño devendría de su propia incuria76.

Se sigue de ello que el nexo causal entre la conducta imputable a las demandadas y el efecto adverso que de ella se deriva debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño.

i

Así las cosas, la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado.

Entonces, para que la pretensión de responsabilidad extra contractual por actividad peligrosa pueda tener vocación de prosperidad, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso, tal y como ocurren en el presente caso.

En suma, se evidencia que no hay pruebas que permitan imputar táctica y/o jurídicamente el daño al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., pues no hay certeza de las circunstancias en las que murió Gustavo Andrés Güette Gómez, ya que no se logró establecer la razón por la que sufrió una electrocución dentro de su domicilio. En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a las entidades demandadas, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio

76 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2005, Rad.: 058-95

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por parte del Estado o una culpa frente a las sociedades de derecho privado e, inclusive, para haber podido imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional77.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

J

En consecuencia con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 24 de octubre 7 de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió j parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas

i invocadas en el libelo introductorio, al constatar que no se probó que el deceso de i la víctima se produjo por un hecho atribuible a alguna de las entidades demandadas. '

8. Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Vale la pena destacar que en esta sentencia se indicó lo siguiente: "Así las cosas, contrarío a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se puede perder de vista que, si bien la conducción de energía eléctrica es considerada de antaño como una actividad peligrosa, razón por la que, como se vio, la responsabilidad de la entidad que presta ese servicio puede ser declarada responsable a título objetivo, le corresponde a la parte actora probar, como lo señalaron las apelantes, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre la actividad riesgosa en cabeza del Estado y este último" (Se resalta).

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRIGUE^NAVAS
Magistrado //

IlLÍZ

GUILLERMO SÁNCHEZ bQQUE
lyiagtstrádó

Aclaración dé voto Cfr. Rad. 47.980-20#1

EX5

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