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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001233200020000374501 (50289)

Demandante: Inciviles Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Tema: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. En los contratos regidos por derecho privado no puede pactarse la facultad de liquidación unilateral mediante acto administrativo, por lo que se confirma la anulación de la estipulación contractual y de la resolución que decretó la liquidación.  Se niegan las condenas que corresponden a obligaciones que ya habían sido reconocidas por la contratante. Se confirma la condena por mayor permanencia porque está probado que dicho perjuicio se generó por el incumplimiento de la demandada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato de obra y condenó al pago de perjuicios por encontrar acreditado un desequilibrio económico del contrato. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso:

<<Primero: DECLARAR de oficio la nulidad absoluta del inciso tercero del numeral 2.25.4 del Pliego de Condiciones -LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PS-0C-20A, en la expresión “Si no hubiera acuerdo para liquidar el  contrato, se tendrá en firme la liquidación presentada por las EMPRESAS, la cual se expedirá mediante resolución motivada, que estará sujeta a los recursos ordinarios por vía gubernativa”.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD la Resolución No. 143605 de 09 de noviembre de 2000, por medio de la cual se liquida unilateralmente un contrato, proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Tercero: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 156809 de 9 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso, proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Cuarto: ORDENAR EL PAGO de cincuenta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil sesenta y nueve pesos, moneda corriente ($58.355.069) a favor de Inciviles Ltda. y en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por los sobrecostos generados en la ejecución de la obra establecida en el contrato 2104017 teniendo en cuenta las compensaciones indicadas en el numeral viii de la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Sobre la suma indicada en el numerar anterior, ORDENAR EL PAGO DE LOS INTERESES COMERCIALES liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio desde el 26 de diciembre de 1999.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Séptimo: Sin condena en costas

Octavo: En firma esta providencia archívese el expediente>>

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- El 25 de septiembre de 2000 la sociedad Inciviles Ltda. (en adelante, Inciviles) presentó demanda contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM. La demanda fue adicionada el 30 de noviembre de 2001 y se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: Se declare que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., incumplió el Contrato No. 2104017 y sus contratos adicionales. Por el no pago de los extracostos derivados por el desequilibrio económico del contrato antes citado, por el no reconocimiento de los valores de variación del IVA, mayor permanencia y mayores costos, por el incremento de las cantidades de obra contractual, tal como se detalló en los hechos de la demanda y que ocasionaron un desequilibrio económico en el contrato No. 2104017.

Como consecuencia de la declaración anteriormente descrita se ordene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el pago a la sociedad demandante de las sumas de dinero originadas en los hechos de la demanda más los perjuicios materiales expresados en el daño emergente y el lucro cesante sufridos por el demandante; más los intereses corrientes y moratorios correspondientes.

SEGUNDA: Que se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al pago de intereses moratorios comerciales sobre el valor de las condenas por las pretensiones aquí expuestas entre la fecha de causación del daño y la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para ese mismo periodo.

TERCERA: Que las sumas a que se condene a pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. sean actualizadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia de acuerdo a la certificación que para tal efecto expida el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, y el BANCO DE LA REPÚBLICA sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente.”

PRETENSIÓN CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 143605 del 9 de Noviembre de 2000 expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, mediante la cual se “liquida unilateralmente el contrato número 2104017”. Así mismo solicito se declare la nulidad de la Resolución 156807 del 9 de febrero de 2001, expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista demandante contra la Resolución No. 143605 del 9 de Noviembre de 2000.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se ordene a LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el pago a la sociedad demandante de las sumas de dinero originadas en los hechos de la demanda, más los perjuicios materiales expresados en el daño emergente y el lucro cesante sufridos por el demandante, que se logre probar en el presente proceso, más los intereses corrientes y los moratorios correspondientes, originados en el desequilibrio económico del contrato No. 2104017 por INCIVILES LTDA.>>

2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Como resultado de la Licitación Pública PS-OC-20, EPM e Inciviles suscribieron el 25 de enero de 1999 el contrato de obra No. 2104017, cuyo objeto correspondía a la “construcción y reposición de colectores, redes control vertimientos y obras accesorias de alcantarillado para el saneamiento de las quebradas Santa Cruz, La Rosa, Granizal, La India, La Aguadita y la Cañada Santa Cruz”, cuyo plazo inicial fue de 240 días calendario.

2.2.- Durante la ejecución del contrato se presentaron costos no previstos por los siguientes conceptos: (i) aumento en el IVA decretado por el Gobierno Nacional con posterioridad a la fecha de presentación de la propuesta por Inciviles, (ii) ejecución de mayores cantidades de obra que excedieron el 100% de las contratadas, (iii) falta de ejecución total o parcial de actividades contratadas y (iv) mayor permanencia en obra.

2.3.- El contrato de obra No. 2104017 establecía la posibilidad de hacer los ajustes y reconocer al contratista los mayores costos generados por cambios en el régimen tributario del contrato, lo cual incluía las variaciones en el IVA con posterioridad a la presentación de ofertas.

2.4.- Los diseños entregados por EPM contenían errores que derivaron en la ejecución de mayores cantidades de obra que excedieron en más del 200% las contratadas, generando mayores costos que deben ser asumidos por la contratante.

2.5.- Por culpa de EPM se dejaron de ejecutar actividades que fueron contratadas como adicionales a la obra, lo que afectó al contratista en la recuperación de los costos indirectos establecidos en el porcentaje de administración, imprevistos y utilidad (en adelante, AIU).

2.6.- Por causas atribuibles a EPM el plazo del contrato se amplió por 25 días calendario, lo que ocasionó costos adicionales en mano de obra, equipos y materiales a cargo de la demandante.

2.7.- Mediante las Resoluciones No. 143605 del 9 de noviembre de 2000 y No. 156807 del 9 de febrero de 2001 EPM liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 2104017, acto en el que se reconoció de manera parcial la mayor permanencia en la obra y no se reconocieron los demás sobrecostos causados por causas no atribuibles al contratista.

B. Posición de la demandada

3.- EPM contestó la demand y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1.- Durante la ejecución del contrato de obra No. 2104017 las partes, de común acuerdo, realizaron cuatro modificaciones en las que reconocieron las mayores cantidades de obra y la menor ejecución de algunas actividades, las cuales fueron pagadas en debida forma.

3.2.- Los contratos de obra pública celebrados con entidades territoriales y/o descentralizadas del orden departamental y municipal se encuentran excluidos del impuesto de IVA.

3.2.1.- El precio de los insumos que fueron gravados con IVA después del inicio de la ejecución del contrato fue ajustado y pagado de acuerdo con la fórmula prevista en el contrato.

3.3.- Las especificaciones técnicas del contrato establecían que las cantidades de obra eran aproximadas, lo cual era conocido por el contratista. Por esta razón, la existencia de mayores cantidades de obra no podía generar una situación imprevista a la ejecución del contrato.

3.4.- El menor porcentaje de ejecución de algunos ítems, al igual que las actividades no ejecutadas, no afectaron el AIU del contrato, por cuanto el valor facturado por el contratista fue del 98% del presupuesto.

3.5.- La mayor permanencia en la obra fue reconocida por EPM en el acta de liquidación unilateral del contrato, que por dicho concepto ordenó pagar al contratista la suma de once millones novecientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro pesos ($11.957.094.00) más la indexación a la fecha de pago. El valor reconocido corresponde al costo de los equipos y personal que permaneció en la obra durante el plazo adicional, lo cual se encuentra certificado en los informes diarios de la interventoría.

3.6.- No se configura el desequilibrio económico porque los conceptos reclamados se reconocieron y aceptaron en las actas de modificación bilateral suscritas por las partes con su libre consentimiento, por lo que no se puede afirmar que se presentaron “circunstancias imprevistas que variaron las condiciones de la contratación”.

C. La sentencia recurrida

4.- Las decisiones adoptadas por el tribunal se fundaron en las siguientes consideraciones:

4.1.- Los contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo que no pueden incluir cláusulas o disposiciones que otorguen facultades exorbitantes. La facultad de liquidar unilateralmente el contrato es una potestad exhorbitante ajena a las características propias de un contrato de derecho privado, por lo que dicha facultad, estipulada en los pliegos del contrato de obra No. 2104017, era nula.

4.2.- Existieron sobrecostos asociados a la mayor permanencia, los cuales se estimaron en la suma de quince millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($15.780.440), con base en el dictamen pericial rendido en el proceso.

4.3.- Las mayores cantidades de obra también fueron acreditadas con el peritaje rendido en el proceso, por lo que por ellas debía reconocerse la suma de veintidós millones setecientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($22.778.750).

4.4.- En relación con las variaciones del IVA, el tribunal expuso que el dictamen pericial determinó que existieron materiales que fueron gravados con el impuesto al entrar en vigencia de la Ley 488 de 1998, lo que derivó en sobrecostos por la suma de diecinueve millones setecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y nueve pesos ($19.795.879), que debían ser reconocidos por EPM.

4.5.- Con base en el artículo 884 del Código de Comercio, reconoció intereses moratorios a partir del día siguiente del vencimiento del término para la liquidación del contrato.

D. Recurso de apelación

5.- La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocad. Formuló los siguientes reparos:

5.1.- Los contratos suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, por lo cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar la liquidación unilateral.

5.2.- Para determinar la suma a reconocer por mayor permanencia de obra, el dictamen en que se fundamentó la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta la totalidad del personal y maquinaria que fueron ofertados por el contratista. Esto no corresponde a los costos en los que efectivamente incurrió, los cuales fueron reconocidos por EPM en la liquidación unilateral con base en las certificaciones de la interventoría.

5.3.- Las cantidades de obra que superaron el 100% del valor del contrato fueron reconocidas, aceptadas y pagadas en las actas de modificación del contrato suscritas entre las partes.

5.4.- Las variaciones del IVA en algunos suministros fueron reconocidas mediante la aplicación de la fórmula de reajuste pactada y aplicada en el contrato.

II. CONSIDERACIONES

E.- Decisión a adoptar

6.- La Sala: (i) confirmará la decisión de declarar nulidad de la resolución de liquidación unilateral, porque en un contrato sometido al derecho privado no puede pactarse que dicha facultad la ejerza la Contratante mediante acto administrativo; (ii) negará las pretensiones de reconocimiento por mayores cantidades de obra y variaciones en el IVA, porque estos valores fueron reconocidos en las modificaciones al contrato y mediante la aplicación de la formula de ajuste de precios;  (iii) confirmará la condena por mayor permanencia en la obra, pues esta se generó como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales de EPM y los costos asociados a la misma no fueron pagados totalmente por dicha entidad, la cual los reconoció parcialmente cuando liquidó unilateralmente el contrato.

F.- El contrato de obra No. 2104017 de 1999 celebrado entre INCIVILES y EPM estaba sometido  al régimen privado de contratación, por lo que no se podía pactar la potestad para la Contratante de liquidarlo unilateralmente mediante acto administrativo.

7.- En la cláusula 5.2 Sección 5 “CONDICIONES ESPECIALES” del contrato de obra No. No. 2104017 se estableció que el pliego de condiciones y especificaciones de la Licitación Pública PS-OC-20 hacían parte integral del mismo; de conformidad con el inciso tercero del numeral 2.25.4, las partes pactaron la liquidación unilateral del contrato. La referida estipulación establecía:

“Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por LAS EMPRESAS, la cual se expedirá mediante resolución motivada, que estará sujeta a los recursos ordinarios por vía gubernativa.”

8.- De conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1993, los contratos celebrados por EPM en su condición de empresa de servicios públicos se rigen por el derecho privado. En virtud de la autonomía de la voluntad, en los contratos regidos por el derecho común pueden pactarse, en general, facultades unilaterales, facultades análogas y con connotaciones próximas a las facultades excepcionales, sin que ello implique que pueda estipularse que la Contratante las haga efectivas mediante acto administrativo, sujeto a recursos, como se pactó en este caso.

8.1.- En los contratos regidos por el derecho privado las partes pueden pactar facultades que impliquen que, de no llegarse a un acuerdo, por ejemplo, sobre el cierre final de cuentas, una de ellas establezca <<quién le debe a quién y cuánto>>; esto es, determinar, unilateralmente, una situación jurídica. Lo que no puede pactarse es la facultad de proferir un acto administrativo que constituye título ejecutivo sobre las sumas determinadas a favor de la Contratante y cuya expedición impone al Contratista la obligación de demandarlo y de desvirtuar la presunción de legalidad propia del mismo.

8.2.- La liquidación unilateral del contrato mediante acto administrativo comporta el establecimiento de una potestad prevista solo para las entidades estatales en los contratos sujetos al estatuto de contratación pública, en los cuales se pueden expedir actos administrativos con fuerza ejecutoria en los que se establezca el saldo del contrato y se creen, de ser el caso, obligaciones patrimoniales a cargo del contratista; en la medida en que tales actos gozan de presunción de legalidad, le incumbe al Contratista la carga de desvirtuarla judicialmente.  Corresponde a una competencia legal que no aplica para el contrato objeto del proceso.

9.- En el caso concreto, la inclusión de la cláusula de liquidación unilateral del contrato tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 142 de 1993 para la inclusión forzosa de cláusulas exorbitantes, pues no existió autorización particular para su suscripción, ni tampoco se encuentra dentro de los supuestos de la Resolución CRA – 01 de 28 de mayo de 1995, que en su artículo 1 define que se deben incluir aquellas cláusulas exorbitantes necesarias para evitar la paralización del servicio.

G.- Las mayores cantidades de obra y las variaciones del IVA fueron reconocidas en las modificaciones y ajustes del precio del contrato

10.- El pago del contrato de obra No. 2104017 fue pactado por cantidades de obra ejecutada con fórmula de reajuste de precios. Por esta razón, el valor a cancelar al contratista se obtenía de multiplicar las cantidades de obra resultantes de los diseños definitivos por los precios unitarios establecidos en la propuesta.

11.- El pliego de condiciones de la Licitación Pública PS-OC-20 establecía la aplicación de las fórmulas de reajuste de precios de la siguiente manera:

<<14. Sección 3, numeral 3.4.1, página 3-36

Se adiciona el siguiente párrafo, que se constituye en el último párrafo del numeral 3.4.1, así: “Las Empresas presentarán al (a los) proponente (s) favorecido (s) con la adjudicación unas nuevas fórmulas de reajuste de acuerdo con los diseños y cantidades definitivas entregadas a los mismos, veinte días antes de la fecha de iniciación de las obras. Dichas fórmulas de reajuste se someterán a la aceptación por parte de los proponentes adjudicatarios; en caso de no presentarse la no aceptación de las nuevas fórmulas de reajuste por parte de alguno de los proponentes adjudicatarios, las Empresas reajustarán el o los grupos adjudicados a este con las fórmulas de reajuste establecidas inicialmente en el pliego de condiciones.>>

12.- Con fundamento en la anterior estipulación del pliego de condiciones, las partes de común acuerdo suscribieron tres actas de modificación y ajust de la siguiente manera:

Acta de modificación bilateral N°2: Legalización de la obra extra por valor de $8´600,000.00 compensando obra contractual no ejecutable por valor de $8´600,120.00; firmada el 14 de julio de 1999.

Acta de modificación bilateral N°3: Legalización de la obra extra por valor de $4´710,940.00; firmada el 9 de noviembre de 1999.

Acta de modificación bilateral N°4: Legalización de obra extra por valor de $16´801,392.30; obra adicional por ajuste de diseños por valor de $102´688,282.73; compensando obra contractual no ejecutada por valor de $119´489,809.39; ampliación del plazo contractual en 25 días.

13.- De la lectura de las actas de modificación bilateral se evidencia que en estas la partes expresamente establecieron los costos relacionados con las mayores cantidades de obra por cambios y adecuaciones al diseño, los ajustes a los precios y las compensaciones por obras no ejecutadas, con base en lo cual se reconocieron y pagaron al Contratista la totalidad de los valores efectivamente ejecutados.

14.- En el mismo sentido, tanto en las modificaciones al contrato como en las actas de avance de obra se aplicó a los precios del contrato la fórmula de reajuste pactada, lo que implica que al momento del reconocimiento y pago se tuvo en cuenta la variación generada por la inclusión del IVA en algunos insumos, de tal manera que al Contratista se le cancelaron los mayores valores que se causaron por dicho rubro.

H. EPM no pagó el valor total de los costos asociados a la mayor permanencia en la obra, obligación que reconoció al liquidar el contrato.

15.- En el presente proceso las partes aceptaron la existencia de mayor permanencia en la obra por el término de 25 días, y  EPM reconoció que por dicho concepto debía pagar a favor de Inciviles la suma de once millones novecientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro pesos ($11.957.094.00), cuando <<liquidó unilateralmente el contrato>>.

16.- El cálculo que realizó EPM para obtener la suma a reconocer por mayor permanencia fue el siguiente:

“(…) Se revisaron los informes diarios de interventoría concluyéndose que los sobrecostos por menores rendimientos reflejados en la mayor permanencia necesaria para la ejecución de las obras no son los que reclama el contratista sino los que se relacionan a continuación:

Para la valoración se utilizaron las tarifas de la propuesta.

RecursoCantidadDisponibilidad por menor rendimientoTarifa diaria (incluye prestaciones para la mano de obra)Valor total
Ayudante1220 días14.000,003.360.000,00
Oficial320 días28.000,001.680.000,00
Retroexcavadora17 días200.000,001.400.000,00
Volqueta17 días75.000,00525.000,00
Total (a origen de la propuesta) 6´965.000,00
Administración no recuperada$3´756.640,00
TOTAL MENORES RENDIMIENTOS CALCULADO A DICIEMBRE DE 1999$11´957.094,00

La suma que se reconoce por la mayor permanencia en la obra deberá ser indexada al momento del pago, teniendo en cuenta el Indice de Precio al Consumidor (…)”

17.- Respecto de la suma reconocida por EPM, el peritaje rendido en el presente proceso contiene las siguientes consideracione:

“(…) Otra cosa es que en la liquidación unilateral EPM le haya reconocido al contratista $11´957.094 por concepto de mayor permanencia. Evidentemente este resultado debe revisarse a la luz de los datos consignados en la propuesta y del procedimiento establecido por las propias EPM, que al fin y al cabo fueron las que ejecutaron la obra por intermedio de Inciviles Ltda. y son las que más conocimiento tienen de las dificultades que se presentaron en la obra y como afectaron al contratista.

Partiendo del procedimiento consignado en la contestación de la demanda (folios 1038 y siguientes), podemos realizar los siguientes cálculos:

RecursoCantidadDisponibilidad por menor rendimientoTarifa diaria (incluye prestaciones para la mano de obraJustificaciónValor
Ayudante1220 días14.000F.10873´360.000
Oficial320 días28.000F.10871´680.000
Herramienta menor (5% vr.m.de.o.)  252.000
Retroexcavadora7F.10881´344.000
Volqueta7F.1088840.000
Subtotal  7´476.000
AIU24,5% F.1097 Y 10981´831.620
Total origen de la propuesta9´307.620
Administración no recuperadaVer cálculo abajo4´784.575
Total menores rendimientos calculados a noviembre/9814´092.195
Factor de reajuste nov/98 a diciembre /9911.98%
Total menores rendimientos calculados a diciembre/9915´780.440

Administración diaria estimada= (456´022.424*0.185)/(240*1,245)=$282.343

Administración diaria recuperada= (471´325.525*0.185)/(265*1.245)=$264.288

Administración no recuperada= (265*18.055=$4´784.575 (…)”

18.- A diferencia del cálculo realizado por la EPM, el peritaje rendido en el proceso incluyó los precios efectivamente ofertados por el contratista para cada uno de los ítems, aplicando a estos la fórmula de reajuste contractual. Además de lo anterior, reconoce el AIU al cual tiene derecho el contratista, por cuanto la mayor permanencia fue causada por EPM, como la misma empresa lo acepta en su contestación y en la liquidación, razón por la cual este valor no puede deducirse, pues se generó por hechos imputables al incumplimiento de obligaciones contractuales, reconocido por  la contratante.

19.- En virtud de lo anterior, se concluye que el valor reconocido por EPM en la liquidación unilateral no cubrió la totalidad de los costos asociados a la mayor permanencia en la obra. En consecuencia, por dicho concepto se debe reconocer la suma de quince millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($15.780.440), tal como lo hizo la sentencia de primera instancia.

19.1.- En la parte resolutiva se condenará el pago del valor total de la anterior suma porque en el proceso la demandada no alegó, ni probó que hubiese pagado los dineros reconocidos al contratista en la liquidación unilateral.

I.- Condena en costas

20.- En consideración a que el recurso prosperó parcialmente y a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

<<PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la nulidad absoluta del inciso tercero del numeral 2.25.4 del Pliego de Condiciones -LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PS-0C-20A, en la expresión “ Si no hubiera acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá en firme la liquidación presentada por las EMPRESAS, la cual se expedirá mediante resolución motivada, que estará sujeta a los recusos ordinarios por vía gubernativa”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE LA NULIDAD la Resolución No. 143605 de 09 de noviembre de 2000, por medio de la cual se liquida unilateralmente un contrato, proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 156809 de 9 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso, proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

CUARTO: CONDÉNASE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de quince millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos Mcte. ($15.780.440) a favor de INCIVILES LTDA. por concepto de mayor permanencia en la obra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDÉNASE el pago de los intereses comerciales liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio desde el 26 de diciembre de 1999, sobre la suma indicada en el numeral anterior.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esa decisión, ARCHÍVESE el expediente.>>

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

      

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

          Magistrado  Magistrado (E)

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