DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM.

Temas:Contribución solidaria del servicio de energía eléctrica. Propiedades horizontales. Pago de lo no debido. Término para solicitar la devolución.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que resolvió:

“Primero: Declarar que Monterrey Gran Centro Comercial P.H. no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad del servicio público de energía sobre las actividades propias de su objeto social conforme al artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a EPM realizar la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde los meses de julio a noviembre de 2018, conforme la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin costas.”

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2018, Monterrey Gran Centro Comercial P.H. radicó petición ante Empresas Públicas de Medellín -en adelante EPM- solicitando la «no sujeción pasiva del impuesto de Energía Eléctrica contemplado por la ley 142 de 1994, la ley 143 de 1994 y la ley 223 de 1995» y la respectiva devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1° de enero de 201.

Mediante Oficio 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 201

www.consejodeestado.gov.co EPM respondió la solicitud, indicando que ya había dado respuesta a través del Oficio 0156SE- 20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, en el que señaló que la exención de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica aplicaba para los Contratos 3018371, 498237 y 478291 dado que reunían los requisitos establecidos en la Ley 675 de 2001, mientras que los Contratos 3076917 y 3018368 no cumplían con los requisitos para beneficiados con la exención. Adicionalmente, sostuvo que el reintegro de los

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

valores cancelados por este concepto solo procedía respecto de las facturas expedidas dentro de los últimos 5 meses anteriores a la solicitud de exención.

La anterior respuesta fue ampliada mediante Oficio 0156SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 201, para indicar que las zonas comunes de Monterrey Gran Centro Comercial P.H., respecto de las cuales se está causando el cobro de la contribución de solidaridad, y la copropiedad en su totalidad, no cumple con los requisitos para la exención de la contribución, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de no sujeción pasiva y la devolución solicitada a partir del 1° de enero de 2017.

Inconforme con la decisión, el 18 de diciembre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la EPM mediante Oficio 0156ER- 20190130003691 de 11 de enero de 201, en el sentido de confirmar lo resuelto.

DEMANDA

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“Principales

Primero: Decrétese la nulidad del acto administrativo emitido por el demandado con radicado 20180120230569 con número 0156SE-20180130151263 del 23 de noviembre de 2018.

Segundo: Decrétese la nulidad del acto administrativo mediante el cual se emitió la ampliación de la respuesta dada a la solicitud hecha mediante escrito con radicado 20180120230569 con radicación 015 SE-20180130159114 del 11 de diciembre de 2018.

Tercero: Decrétese la nulidad de la respuesta al radicado 20180120230569 con número 0156SE-20180130151263 del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante, con base en los argumentos anteriormente expuestos.

Cuarto: Declárese la no sujeción pasiva de Monterrey Gran Centro Comercial P.H., identificado con NIT 800.021.620-9, del impuesto de Energía Eléctrica contemplado por la ley 142 de 1994, la ley 143 de 1994 y la ley 223 de 1995.

Quinto: Ordénese el restablecimiento del derecho al demandante mediante el cese del cobro del impuesto respectivo a la parte demandante.

Sexto: Como restablecimiento del derecho, que se ordene al demandado a realizar la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de la notificación de la decisión judicial o sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

Subsidiarias

Séptima: En caso de no conceder la última petición principal indicada respecto de la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de la notificación de la decisión judicial, solicito comedidamente que subsidiariamente como restablecimiento del derecho se ordene al demandado a realizar la devolución de las sumas canceladas por concepto del impuesto de energía eléctrica desde los últimos cinco (5) meses de anterioridad a la radicación de la solicitud inicial y hasta la fecha de notificación de la decisión judicial o sentencia definitiva que ponga fin al proceso.”

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 83, 95.9 y 338 de la Constitución Política; 85 y siguientes de la Ley 142 de 1994; 22 y siguientes de la Ley 143 de 1994; 192 de la Ley 223 de 1995; 33 de la Ley 675 de 2001; 143 y 376 de la Ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que las propiedades horizontales no son contribuyentes de impuestos nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y que excepcionalmente dichas propiedades de uso comercial o mixto, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y del ICA cuando exploten comercial o industrialmente sus bienes propios o zonas comunes, sin ser contribuyentes de los demás impuestos nacionales, como consecuencia de señalado en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que derogó el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la contribución del servicio de energía eléctrica sin importar su denominación en el ordenamiento tributario es un impuesto de carácter nacional con destinación especifica sin ser parafiscal.

Expuso que los actos demandados vulneraron los principios de justicia y equidad señalados en el artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 dispuso que las personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal estarían exoneradas del pago de impuestos nacionales y las sometió únicamente al impuesto sobre la renta y el ICA respecto de las rentas provenientes de actividades industriales y comerciales.

EPM incurrió en falsa motivación al expedir los actos demandados toda vez no sustentó la decisión en los hechos y argumentos presentados, los cuales conducían a la declaratoria de no sujeción pasiva de la contribución por parte de la demandante.

Indicó que el pago de la contribución de solidaridad de la energía eléctrica es una actividad y erogación que se encuentra incluida dentro del objeto social propio de las personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal, y constituye una expensa necesaria en los términos del artículo 3° de la Ley 675 de 2001.

Al concederle la exención al Centro Comercial San Diego y negarla a la demandante, EPM viola el principio de igualdad establecido en la Constitución Política ya que las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales, al compartir características en cuanto al objeto social, naturaleza y calidad, debería tener el mismo tratamiento impositivo frente a los impuestos nacionales.

Finalmente, expuso que contra los actos administrativos de carácter particular proceden los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el oficio de ampliación -015SE- 20180130159114 de 11 de diciembre de 2018-, no mencionó los recursos que procedían, violando el debido proceso de la demandante en el trámite administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EPM se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la contribución de los

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

servicios de energía eléctrica y gas natural tiene una connotación de impuesto nacional, ello no significa que dicha contribución a cargo de la demandante esté incluida en la exención del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en la medida que la misma está condicionada a que en las zonas comunes no se desarrollen actividades distintas al objeto social asignado a las propiedades horizontales.

Indicó que EPM revisó las condiciones particulares de la demandante mediante diferentes revisiones y verificó que la propiedad horizontal desarrolla actividades ajenas a su objeto social sobre las instalaciones de los Contratos 3076917 y 3018368 - explotación comercial-, por lo que pierde la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y en ese sentido resulta aplicable la contribución del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, ya que su cobro resulta legítimo respecto de aquellas zonas en las que la copropiedad lleva a cabo actividades distintas a su objeto social.

Sostuvo que, si bien es cierto que pueden existir características semejantes entre algunos solicitantes, las condiciones particulares de cada instalación varían y por ello la empresa realiza revisiones en terreno para determinar los elementos que componen cada medidor de energía y de esta forma definir la procedencia o no de la contribución.

Finalmente propuso las excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que la demandante no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad del servicio de energía y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de las sumas pagadas entre julio a noviembre de 2018, y no impuso condena en costas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que no procede la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa por cuanto la demandante no plantea pretensión alguna sobre el Oficio 0156SE- 20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, ya que los actos demandados en el proceso de la referencia son los Oficios 0156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 015SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156ER- 20190130003691 de 11 de enero de 2019. Adicionalmente, indicó que las solicitudes presentadas el 27 de octubre de 2017 y el 20 de noviembre de 2018, tienen connotaciones distintas puesto una versa sobre la exención de la contribución y la otra sobre la no sujeción pasiva del tributo.

Añadió que EPM mediante el Oficio 156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los Oficios 0156SE- 20180130151263 de 23 de noviembre de 2018 y 015SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018, señaló que la vía administrativa se encontraba agotada y no procedía ningún análisis adicional, razón por la que no es admisible sostener en sede judicial que la demandante no interpuso el recurso de apelación. Sumado a esto, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en estos casos no procede el citado recurso.

En relación con la excepción de caducidad del medio de control expuso que no prospera por cuanto la demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio 0156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los Oficios 0156SE-20180130151263 de 23 de

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

noviembre y 015SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018, que corresponden a los actos demandados en el presente proceso, ya que el Oficio 0156SE- 20170130143568 de 17 de noviembre de 2017 por el cual EPM respondió la petición presentada el 27 de octubre de 2017, no es objeto de control.

Sobre la contribución de solidaridad del servicio público de energía, luego de señalar su finalidad y los elementos establecidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sostuvo que, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se trata de un tributo de carácter nacional que recae sobre determinados sujetos pasivos. Expuso que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 186 de la Ley 1607, y creó el artículo 19-5 del ET que dispone que las propiedades horizontales son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del ICA, si destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial y generan algún tipo de renta.

Adujo que el servicio de energía se presta en zonas comunes para uso de parqueadero, ascensores e iluminación de torres de oficinas, donde se desarrollan actividades que permiten cumplir con el objeto social de la propiedad horizontal, sin exceptuar que el servicio de energía por ser un servicio público es una expensa común necesaria, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 3 y 32 ibidem, para atribuirle la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, como en este caso es la contribución de solidaridad del servicio de energía.

En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, solo resulta procedente la devolución del pago por la contribución de solidaridad de las facturas de julio a noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 20 de noviembre de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia indicando que el tribunal desconoció la caducidad del medio de control toda vez que la parte demandante ya había presentado una solicitud con identidad de objeto y fundamentos jurídicos el 27 de octubre de 2017, la cual fue resuelta mediante Oficio 0156SE-20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, notificada el 21 del mismo mes y año. En dicha decisión se accedió parcialmente a lo solicitado y se agotó la vía gubernativa sin que la demandante interpusiera recurso alguno, por lo que el término de caducidad de 4 meses empezó a contar desde la citada notificación y la omisión en su impugnación no puede ser subsanada con una nueva solicitud.

La solicitud presentada el 20 de noviembre de 2018 no introdujo hechos nuevos ni fundamentos distintos ya que se limitó a reiterar el carácter de propiedad horizontal sin ánimo de lucro y a solicitar la no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad, por lo tanto el a quo incurre en un exceso de formalismo al considerar que esta solicitud tiene un objeto distinto a la radicada en el 2017 por la diferencia terminológica entre «exención» y «no sujeción pasiva», por cuanto esta diferenciación no se traduce en una distinción sustancial del contenido de ambas solicitudes teniendo en cuenta que están encaminadas a obtener la inaplicación del cobro de la contribución sobre los contratos de energía correspondientes a las zonas comunes de la propiedad horizontal.

Expuso que se presentó un indebido agotamiento de la vía administrativa toda vez que la solicitud elevada por el demandante fue resuelta mediante el Oficio 0156SE-

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

210170130143568 de 17 de noviembre de 2017, acto definitivo que negó el reintegro de los valores cobrados por concepto de contribución de solidaridad del servicio de energía. En dicho acto se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 por tratarse de una reclamación contra actos de facturación. Sin embargo, contra este acto la demandante omitió ejercer oportunamente el medio de control y solo lo hizo tras presentar una nueva solicitud en noviembre de 2018.

Señaló que el tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas por EPM que evidencian que la demandante desarrolla actividades comerciales en zonas comunes y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, las propiedades horizontales podrán tener calidad de no contribuyentes siempre que se limiten a administrar bienes comunes y no desarrollen actividades industriales o comerciales, por lo que cuando se utilizan las zonas comunes con fines de explotación económica ante terceros, se excede el objeto de administración y configura una actividad lucrativa incompatible con la exención tributaria.

La decisión administrativa de EPM se sustentó en visitas técnicas realizadas al inmueble, el análisis del uso efectivo de las zonas comunes, la revisión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos, sin embargo, la sentencia desconoce que la administración está facultada para interpretar y aplicar las normas tributarias conforme a criterios técnicos y razonables.

Finalmente, indicó que posterior a las respuestas emitidas el Ministerio de Minas y Energía profirió el concepto 2019070639 de 8 de octubre de 2019, en el que señaló que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no resulta aplicable a la contribución de solidaridad por tratarse de un mecanismo de subsidio cruzado regulado expresamente por la Ley 142 de 1994, la cual no contempla exclusión para las propiedades horizontales no residenciales con objeto comercial.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo desfavorable a sus pretensiones, por las siguientes razones:

Sostuvo que la reclamación administrativa de 20 de noviembre de 2018, se centra en solicitar la declaratoria de no sujeción pasiva de la contribución y su cobro encajaría dentro de la figura de pago de lo no debido, regulada en el artículo 850 del ET, para lo cual se cuenta con un término de 5 años y no de 5 meses como lo expresa el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por cuanto esta norma reglamenta la reclamación contra facturas por cobros directos por consumo de servicios públicos y no versa sobre impuestos nacionales como lo es la contribución de solidaridad de energía eléctrica. Por lo anterior, limitar el restablecimiento del derecho a la devolución de lo no debido a un término de 5 meses implicaría la violación del Código Civil y el Estatuto Tributario, ya que el pago por el concepto de contribución inició el 1° de enero de 2017.

El tribunal omitió declarar la nulidad de todos los actos demandados, es decir, los Oficios 0156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 0156SE 20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156SE-20190130003691 de 11 de enero de 2019, proferidos por EPM.

Finalmente, expuso que al no existir sujeción pasiva de la propiedad horizontal sobre el impuesto de energía eléctrica contemplado en la Ley 142 de 1994, debe cesar el cobro del impuesto, ya que teniendo en cuenta el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

contribución es un impuesto nacional y la actividad realizada por la propiedad horizontal se encuentra comprendida en el objeto social estatutario y legal de la demandante.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada fue admitido mediante auto de 21 de noviembre de 2025, sin pronunciamiento alguno al respecto.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales EPM resolvió la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica y la devolución de las sumas pagadas por tal concepto por parte de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. En concreto, en los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, corresponde a la Sala establecer: i) si operó la caducidad del presente medio de control, ii) si existe un indebido agotamiento de la sede administrativa, iii) si las propiedades horizontales están sujetas al cobro de la contribución de solidaridad del servicio de energía y, iv) si a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a favor de la demandante la cesación del cobro de la contribución y la devolución de los dineros pagados a partir del 1° de enero de 2017.

Previo a decidir, la Sala advierte que el cargo de apelación formulado por la demandada referente al Concepto 2019070639 de 8 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Minas y Energía, no será abordado por tratarse de un argumento nuevo no planteado en la demanda, considerando que esta instancia se circunscribe al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que guarden correspondencia con la demanda y la sentencia de primera instancia, en atención al principio de congruencia de las providencias previsto en el artículo 281 del CGP.

Caducidad del medio de control

La parte demandada sostiene en el recurso de apelación que se presenta caducidad del medio de control toda vez que la demandante el 27 de octubre de 2017 presentó una solicitud con identidad de objeto y fundamentos jurídicos a la petición radicada el 20 de noviembre de 2018, la cual fue resuelta mediante Oficio 0156SE- 20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, notificada el 21 del mismo mes y año. En dicha decisión se accedió parcialmente a lo solicitado y se agotó la actuación administrativa sin que la demandante interpusiera recurso alguno, por lo que el término de caducidad de 4 meses empezó a contar desde la citada notificación y la omisión en su impugnación no puede ser subsanada con la presentación de una nueva solicitud.

En el presente caso, se observa que la parte demandada pretende la nulidad de los Oficios 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 0156SE- 20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, mediante los cuales EPM negó la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica y la devolución de las sumas pagadas por tal concepto por parte de Monterrey Gran Centro Comercial.

En efecto, la Sala advierte que tales actos que son susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto definen de

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

manera concreta la situación jurídica de la demandante relacionada con la sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía para la propiedad horizontal conforme con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y la devolución de lo pagado desde el 1° de enero de 2017 a noviembre de 2018.

Contrario a lo afirmado por la entidad demandada en el recurso de apelación, en el presente proceso se observa que dentro de las pretensiones de la demanda no se pretende la nulidad del Oficio 0156SE-20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual EPM resolvió una petición de la demandante en la que solicitó la exención del cobro de la contribución de solidaridad del servicio de energía sobre los Contratos 3076917, 3018368, 498237, 3018371 y 488291, y la devolución de los pagos realizados por tal concepto en el año 2017. Adicionalmente, se advierte que la petición radicada el 27 de octubre de 2017 difiere de la presentada el 20 de noviembre de 2018 toda vez que aparte de tener un alcance jurídico distinto, los hechos y pretensiones también difieren.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. Este término corresponde a la caducidad de la acción, entendida como una institución de orden público que limita en el tiempo el acceso a la jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones jurídicas.

En ese sentido, el interesado tiene la carga de acudir oportunamente ante la jurisdicción, pues el transcurso del término legal sin ejercer el medio de control produce la extinción del derecho de acción e impide al juez contencioso pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto.

En el caso, mediante Oficio 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, ampliado a través del Oficio 0156SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018, EPM negó la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución radicada por la demandante el 20 de noviembre de 2018. Posteriormente, a través del Oficio 0156ER- 20190130003691 de 11 de enero de 2019, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra los anteriores actos. Este último acto se notificó de manera personal el 11 de enero de 2019.

Por tanto, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del Oficio 0156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, esto es, desde el 12 de enero de 2019, por tratarse del acto que definió la situación jurídica de la demandante. En consecuencia, el plazo de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA venció el 12 de mayo de 2019, sin embargo, por ser día inhábil, el plazo finalizó al día siguiente, es decir, el 13 de mayo de 2019, y al tener que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2019, se concluye que se presentó en tiempo y no se configura la caducidad del medio de control.

Indebido agotamiento de la sede administrativa

La parte demandada expuso que se presentó un indebido agotamiento de la sede administrativa por cuanto la solicitud elevada por la demandante fue resuelta mediante el Oficio 0156SE-210170130143568 de 17 de noviembre de 2017, acto definitivo que negó el reintegro de los valores cobrados por concepto de contribución de solidaridad del servicio de energía. En dicho acto se indicó que procedían los recursos de

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

reposición y apelación en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 por tratarse de una reclamación contra actos de facturación. Sin embargo, contra este acto la parte demandante omitió ejercer oportunamente el medio de control y solo lo hizo tras presentar una nueva solicitud en noviembre de 2018.

El numeral 2 del artículo 161 del CPACA, señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, el haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, mientras que si la administración no hubiese dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el citado requisito, teniendo en cuenta que el fin de lo dispuesto en esta norma es garantizarle a la Administración la oportunidad de revisar sus propias decisiones y, de considerarlo procedente, pueda modificarlas o revocarlas.

Frente al argumento de la demandada, se advierte como se indicó en anterioridad, que el Oficio 0156SE-20170130143568 de 17 de noviembre de 2017 no es demandado en el presente medio de control ya que los actos objeto de nulidad corresponden a los Oficios 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 0156SE- 20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, mediante los cuales EPM negó la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica y la devolución de las sumas pagadas por parte de Monterrey Gran Centro Comercial, lo cual difiere a lo decidido en el acto sobre el cual la recurrente plantea el argumento del indebido agotamiento de la vía administrativa. Por lo anterior, no prosperan los cargos de caducidad e indebido agotamiento de la sede administrativa planteados por la demandada.

Contribución de solidaridad del servicio de energía

Con la expedición de la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, que según el artículo 1° aplica a los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible.

Según el artículo 2 de la citada ley, el Estado interviene en los servicios públicos para alcanzar, entre otros fines, el de «establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad». Para lograr ese propósito, puede acudir a los instrumentos de la intervención estatal señalados en el artículo 3, dentro de estos, el «otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos».

El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos está previsto en el Título VI de la Ley 142 de 1994, y según el artículo 86, debe contener, entre otras reglas, las relativas al «sistema de subsidios que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas».

Según el artículo 87 ibidem, dicho régimen debe estar orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, suficiencia financiera, simplicidad, transparencia, redistribución y solidaridad.

Sobre estos dos últimos criterios, en el numeral 87.4 en cita se estableció que «por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas».

Ahora, el artículo 89 prevé que, en aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución del ingreso, «las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.»

En ese sentido, los referidos criterios se traducen en la aplicación, por parte de los prestadores de servicios públicos al momento de cobrar las tarifas, de un factor para subsidiar a los estratos 1, 2 y 3 -condicionado-. Ese factor es lo que comúnmente se conoce como «contribución. No obstante, técnicamente la Corte Constitucional definió el recargo en la tarifa que se genera por la aplicación del factor como un impuest.

Sobre los sujetos pasivos, la base gravable y el tope del valor de la contribución, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, prevé:

“89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.”

Se precisa que la sujeción pasiva de la contribución por solidaridad también está prevista en el artículo 5 de la Ley 286 de 1996 que señala a «los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados».

En relación con la facturación y el recaudo de la contribución, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 estipula que «quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios». A su turno, el artículo 6 del Decreto 847 de 2001 señala que son responsables de los citados deberes formales, entre otros: i) las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica, ii) las personas autorizadas por la ley para comercializar energía eléctrica y, iii) las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, en quienes a su vez recae la responsabilidad de hacer las respectivas devoluciones de las contribuciones de solidaridad recaudadas, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 6 ibidem, que dispone que «Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes».

Con el Decreto 847 de 2001 se reglamentaron, entre otras leyes, la 142 de 1994 en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y, en sus artículos 5, 6 y 7 se reguló lo referente al procedimiento interno para el recaudo, los sujetos responsables de la facturación y recaudo, y el factor con el cual se determina la contribución de solidaridad, respectivamente, cuyo contenido guarda coherencia con las normas citadas en precedencia.

De las normas trascritas, se tiene que los elementos de la contribución por solidaridad del servicio de energía eléctrica son los siguientes:

Base gravable: Se conforma por el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario.

Hecho generador: Se determina por la condición de usuario del servicio público de energía que prestan las empresas correspondientes.

Tarifa: Hasta el 20%.

Agentes recaudadores: Las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica, las personas autorizadas por la ley para comercializarla y las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios.

Sujeto activo: La Nación.

Sujetos pasivos: Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los usuarios de los inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6.

Adicionalmente, de acuerdo con lo expuesto, se trata de una contribución de carácter nacional cuyo recaudo, por expresa disposición del parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 847 de 2001, está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica. Estas entidades están facultadas para resolver las solicitudes de devolución del tributo y efectuar las devoluciones a que haya lugar. En consecuencia, la respuesta emitida por la empresa recaudadora tiene la entidad suficiente para definir la situación jurídica del contribuyente en relación con la procedencia de la respectiva devolución.

La controversia que se suscita en el caso particular gira en torno a la no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad por parte de Monterrey Gran Centro Comercial P.H., toda vez que la parte demandante considera que las propiedades horizontales no son contribuyentes de impuestos nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, mientras que la parte demandada sostiene que estas podrán tener la calidad de no contribuyentes siempre que se limiten a administrar bienes comunes y no desarrollen actividades industriales o comerciales, por lo que cuando se utilizan las zonas comunes con fines de explotación económica ante terceros, se excede el objeto de administración y configura una actividad lucrativa incompatible con la exención tributaria.

Así pues, se procede a analizar lo relacionado con las propiedades horizontales y la calidad de contribuyentes de impuestos de orden nacional, para determinar la sujeción pasiva sobre la contribución de solidaridad del servicio de energía.

Propiedades horizontales y la calidad de contribuyentes de los impuestos de orden nacional

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

La Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal, tiene por objeto regular «la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.»

En relación con el objeto social de la propiedad horizontal, el artículo 1° del Decreto 1060 de 200, establece que forman parte de este «los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.»

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 675 de 2001 define las expensas comunes necesarias «como las erogaciones causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto», mientras que por bienes comunes describe que «son las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.»

Ahora, los artículos 32 y 33 ibidem disponen que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, que tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social.

Sobre la expresión «calidad de no contribuyente», la Corte Constitucional en Sentencia C-812 de 2009 declaró la exequibilidad, indicando que «Será competencia de las autoridades tributarias nacionales y municipales, en relación con los tributos nacionales en el primer caso, y con el de industria y comercio, en el segundo, determinar, en cada caso concreto, si una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal, realiza actividades ajenas a su objeto social, las que serían materia de gravamen.» y que la disposición de algunos bienes a la producción de renta, pero sólo para sufragar expensas comunes, no hace a la propiedad horizontal perder la calidad de no contribuyente.

Luego, en Sentencia C-514 de 2013, la Corte se inhibió para pronunciarse sobre la expresión «en relación con las actividades de su objeto social» contenida en artículo 33 de Ley 675 de 2001, por cuanto el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 señalaba que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinaran algún bien o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando alguna renta, perdería la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales y por tal razón entrarían a sujetarse al régimen tributario del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

Posteriormente, el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, y a su vez mediante el artículo 143 creó el artículo 19-5 del ET, que señala que «Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.»

Así las cosas, del recuento normativo se evidencia que el régimen de propiedad horizontal tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales sobre las actividades propias de su objeto social, incluso si para sufragar expensas comunes destina alguno de estos bienes para la producción de renta. Sin embargo, pierde tal calidad si destina algún bien o área común para desarrollar actividades diferentes a la de su objeto social, quedando sometida al régimen tributario ordinario.

En el caso concreto, del contenido de los actos administrativos demandados, se observa que EPM negó a la demandante la no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía por cuanto consideró que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dicha contribución tiene una connotación de impuesto nacional, esto no significa que por ello esté incluida en la exención prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en la medida que tal exención está condicionada a que en las zonas comunes no se desarrollen actividades comerciales o que sean distintas al objeto asignado a la propiedad horizontal.

Lo anterior, de acuerdo a las visitas que llevaron a cabo en las instalaciones de la demandante, donde verificaron que los Contratos 3018371, 498237 y 478291 cumplían los requisitos de la Ley 675 de 2001 para ser exentos de la contribución, mientras que respecto de los Contratos 3076917 y 3018368 determinaron que los medidores de energía surten las zonas comunes del parqueadero donde se genera lucro por el cobro del servicio, 8 pisos de parqueaderos y las burbujas del centro comercial, por lo que no cumplían con los requisitos para ser exentas del cobro de la mencionada contribución.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que en el expediente aparecen como prueba las actas de 2 de noviembre de 2017, suscritas por EPM durante la visita a las instalaciones de la parte demandante, que señalan lo siguiente:

SCC-22633139. Observaciones generales: Medidor serie 146764 «surte exclusivamente las

zonas comunes donde está la iluminación de la torre de oficinas y parte (mitad) del parqueadero del sótano del centro comercial» «no genera lucro a terceros.»

SCO-22631921. Observaciones generales: Medidor serie 05860030 «surte zonas comunes del centro comercial monterrey iluminación primer y segundo piso malakate, ascensor y varias burbujas todas estas de la zona occidental.» «Quien atiende dice que el cobro de las burbujas es para el sostenimiento del centro comercial.»

SCO-22632852. Observaciones generales: Medidor serie 17497981 «surte las zonas comunes del centro comercial monterrey. 3 ascensores de la torre de oficinas y aires acondicionados.» «no genera lucro a terceros»

SCO-22631903. Observaciones generales: Medidor serie 05860018 «surte zonas comunes del centro comercial monterrey. surte el resto de iluminación del parqueadero donde se genera lucro por el cobro de este también surte 8 pisos de parqueaderos donde se encuentran las oficinas» «quien atiende dice que dicho cobro es para el mismo sostenimiento del centro comercial»

De estas actas se observa que los medidores instalados para prestar el servicio de energía en el predio de la demandante surten las zonas comunes para uso de parqueadero, oficinas, ascensores y burbujas. Adicionalmente, se tiene que el funcionario que realizó la visita por parte de EPM sostiene en dos de las actas que

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

sobre el parqueadero se genera lucro, mientras que la persona que recibió la visita expuso que el cobro generado es para el sostenimiento del centro comercial.

En efecto, al estar contratado el servicio público de energía para las zonas comunes como lo son los parqueaderos, ascensores y oficinas, la Sala advierte que la utilización de dichas zonas hace parte del objeto social de la propiedad horizontal, el cual de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1060 de 200 está conformado por los negocios jurídicos realizados sobre los bienes comunes encaminados a obtener una la explotación económica de los mismos que permita destinar su contraprestación al pago de expensas comunes necesarias, que para el caso en particular tenemos como una de ellas el servicio de energía, ya que se requiere para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la edificación.

Adicionalmente, se pone de presente que la destinación de algunos bienes para generar renta, no indica per se que la propiedad horizontal pierda la calidad de no contribuyente, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, la disposición de algunos bienes a la producción de renta no hace a la propiedad horizontal perder la calidad de no contribuyente, si esto es utilizado para sufragar expensas comunes. Por esto, no le asiste razón a EPM cuando sostiene en el recurso de apelación que las propiedades horizontales podrán tener calidad de no contribuyentes siempre que se limiten a administrar bienes comunes y no desarrollen actividades industriales o comerciales, por cuanto la utilización de las zonas comunes con fines de explotación económica excede el objeto de administración y configura una actividad lucrativa incompatible con la exención tributaria.

Sumado a lo expuesto, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-812 de 2009, en la que indicó que se debe «determinar, en cada caso concreto, si una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal, realiza actividades ajenas a su objeto social», a fin de determinar la calidad de no contribuyentes, se evidencia que EPM negó la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución de la demandante sin realizar un análisis integral de la situación real de la propiedad horizontal, toda vez que de acuerdo a lo afirmado por EPM, las visitas realizadas a las instalaciones de la demandante se hicieron en relación a los contratos 3018371, 498237, 478291, 3076917 y 3018368, dejando a un lado el resto de los contratos que se relacionan en la solicitud de 20 de noviembre de 2018, y que detalla EPM en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada, toda vez que Monterrey Gran Centro Comercial P.H. cumple los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 para no ser sujeto pasivo de la contribución de solidaridad del servicio de energía, y por ende, no estaba obligada a pagar la contribución a partir del momento en que se inició el cobro de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, y lo solicitado en el recurso de apelación por parte de la demandante en el que indicó que el a quo omitió declarar la nulidad de todos los actos demandados, la Sala considera que los Oficios 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 0156SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, por medio de los cuales EPM negó la no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía a Monterrey Gran Centro Comercial P.H., deben ser anulados.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

Restablecimiento del derecho – Devolución de sumas pagadas

En cuanto al restablecimiento del derecho, la parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que la declaratoria de no sujeción pasiva de la contribución y su cobro encajaría dentro de la figura de pago de lo no debido, la cual cuenta con un término de 5 años y no de 5 meses como lo expresa el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, debido a que esta norma reglamenta la reclamación contra facturas por cobros directos por consumo de servicios públicos y no versa sobre impuestos nacionales como lo es la contribución de solidaridad de energía eléctrica.

Al respecto, se observa que el a quo limitó el restablecimiento del derecho ordenando la devolución de lo pagado por concepto de contribución únicamente sobre las facturas pagadas de julio a noviembre de 2018, fundamentando la devolución en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es decir, contabilizando las últimas 5 facturas a partir de la radicación de la solicitud presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2018.

Teniendo en cuenta la declaratoria de no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía por parte de Monterrey Gran Centro Comercial P.H., le asiste razón a la parte demandante apelante cuando afirma que no resulta aplicable el límite temporal de 5 meses previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 para restringir la devolución de las sumas pagadas, por cuanto, en lo que respecta a la devolución de los pagos de lo no debido por concepto de obligaciones de contenido tributario, la Sala ha señalado que «el artículo 10 del Decreto 2277 de 2012 previó que procede la devolución de los pagos indebidos por concepto de obligaciones tributarias, cuando se presente la correspondiente solicitud de devolución dentro del plazo establecido en el artículo 11, el cual corresponde al término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, cinco años siguientes al pago de lo no debido.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que no solo se puede solicitar la restitución del pago indebido discutiendo las facturas dentro de los 5 meses siguientes a su expedición, teniendo en cuenta que como lo ha aclarado la Secció, «en los casos de devolución de los pagos de lo no debido no se requiere discutir o modificar la determinación del tributo correspondiente, sino que el reintegro procede, siempre que la petición se haga dentro del plazo correspondiente».

Considerando lo expuesto, como en el asunto de la referencia no se discute una devolución de la contribución de solidaridad por la determinación de la obligación efectuada por la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, sino porque la demandante no es sujeto pasivo de la contribución, se advierte que el término con el que contaba la demandante para solicitar la devolución del pago indebido era de 5 años siguientes al pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil.

En efecto, se tiene que la demandante radicó la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución el 20 de noviembre de 2018, solicitando la devolución de las sumas pagadas por tal concepto desde el 1° de enero de 2017. Al evidenciarse que entre la

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

fecha en la que inició el pago de la contribución -enero de 2017- y la presentación de la solicitud -noviembre de 2018- no transcurrió un lapso superior a los cinco años previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar el pago de lo no debido, resulta procedente la devolución de la totalidad de las sumas pagadas desde el 1° de enero de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, respecto de los contratos objeto de la solicitud de 20 de noviembre de 2018.

En cuanto al argumento de la parte demandante sobre la cesación del cobro de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica, la Sala advierte que de la nulidad de los actos demandados no se desprende de manera directa tal restablecimiento, toda vez que lo estudiado en el proceso de la referencia versa sobre la sujeción pasiva de la contribución y la respectiva devolución de las sumas pagadas por tal concepto.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados, y ordenar a EPM, a título de restablecimiento del derecho, realizar a favor de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. la devolución de las sumas pagadas por concepto de contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica desde el 1° de enero de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, respecto de los contratos objeto de la solicitud de 20 de noviembre de 2018.

Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

Modificar la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión. En su lugar:

«Primero: Declarar la nulidad de los Oficios 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 0156SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, proferidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Segundo: Declarar que Monterrey Gran Centro Comercial P.H. no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad del servicio público de energía sobre las actividades propias de su objeto social conforme al artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)

Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. devolver a favor de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. las sumas pagadas por este concepto desde el 1° de enero de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, conforme la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Sin costas»

Condenar en costas a la demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal tramitar al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente Salvo voto

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

×