2
Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00803-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia:MEDIODECONTROLDENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO
Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00803-01
Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
TESIS: AGRUPACIÓN TEMÁTICA. APLICACIÓN. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES FRENTE A UNA MISMA ACTUACIÓN Y EMPRESA. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR AVISO, PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD. REMOCIÓN DE LA SANCIÓN. RECURSOS PROCEDENTES EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. REGLA GENERAL Y EXCEPCIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. ALCANCE DEL RÉGIMEN POSTAL EN MATERIA DE SPD. DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 1 , que accedió
parcialmente2 a las pretensiones formuladas.
1 En adelante el Tribunal.
2 Al respecto es oportuno mencionar que la sentencia decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SSPD- 20188000061545 del 18 de mayo de 2018, así como la NULIDAD PARCIAL de la Resolución SSPD- 20188000107895 del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la SSPD impuso sanción en la modalidad de la multa a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, DECLARAR que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos SSPD- 20188000061545 del 18 de mayo de 2018 y la resolución SSPD- 20188000107895 del 28 de agosto de 2018, respecto de los radicados SAP que a continuación se relacionan: SAP 20178200836942, SAP 20178200835872, SAP 20178200835482, SAP 20178200811472, SAP
I.- ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A.
E.S.P. - en liquidación3, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 4 , promovió demanda tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
“[…] IV. PRETENSIONES:
Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000147145 de 2017-08-28.
Que se declare la nulidad de la sanción modificada por el artículo primero de la Resolución SSPD-20178000250635 de 2017-12-19.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución SSPD-20178000250635 de 2017-12-19 en relación a la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000147145 de 2017-08-28.
Que a título de restablecimiento del derecho. se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados. […]”.
I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS
20178200800252, SAP 20178200784052, SAP 20178200755352. TERCERO: Ejecutoriada esta
decisión, ARCHIVAR el presente expediente […]”.
3 En adelante Electricaribe.
4 En adelante CPACA.
Como hechos de la demanda, la actora adujo, en síntesis, los siguientes:
Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 adelantó en su contra múltiples investigaciones administrativas por la presunta configuración del silencio administrativo positivo (SAP) en la atención de peticiones, quejas y reclamos de sus usuarios.
Agregó que, en desarrollo de dicho trámite, la Superintendencia acumuló 60 investigaciones por la presunta ocurrencia del SAP y concluyó, mediante la Resolución SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017, que en 58 de tales peticiones se configuraba la conducta infractora, razón por la cual le impuso una multa por valor de $410.908.369, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994.
Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD-20178000250635 de
19 de diciembre de 2017, en la que se modificó parcialmente la decisión inicial, en el sentido de ajustar el monto de la multa a
$239.020.308, y se mantuvo la conclusión relativa a la configuración del SAP en perjuicio de los usuarios, aunque limitada a los 34 casos
5 En adelante la Superintendencia.
allí relacionados.
En relación con los casos particulares respecto de los cuales se plantean los reproches, la Sala los organiza por tema e identifica los usuarios que relaciona la empresa demandante, conforme se identifica a continuación:
| Reproche | Identificación de usuarios | Explicación | ||
| Irregularidad o extemporaneidad de la notificación por aviso de las decisiones que resolvían las PQR | Usuario | Con fundamento en la interpretación del artículo 69 del CPACA, no había lugar a declarar el SAP, por cuanto esta norma no prevé un término perentorio para tal efecto. Adicionalmente, acreditó en algunos casos el envío del aviso oportunamente. | ||
| Divina Obredor Luna | ||||
| José María Conde Cedeño | ||||
| Alfonso Rafael Colpas Orozco | ||||
| Manuel Tomás Puello | ||||
| Ricardo Antonio Gamarra6 | ||||
| Sandra Patricia Calero | ||||
| Mario Fonseca | ||||
| Nidia Fontalvo Colpa | ||||
| Sasha Urbina Iguaran | ||||
| Liliana Vega Castillo | ||||
| Jorge Yeison Carrillo Solano | ||||
| Mady Teresa Paredes Blanco | ||||
| Julio Escorcia Espalza | ||||
| Silvio Flórez7 | ||||
| Lorena Cantillo | ||||
| Mario Blandon | ||||
| Rodrigo Trespalacios | ||||
| Isaac Galván Barrios | ||||
| David Charris | ||||
| Se configuró carencia actual de objeto por hecho superado | Usuario | Debía terminarse el trámite administrativo por cuanto en el recurso de reposición se allanó a la petición de usuario. | ||
| Viviana Isabel Rangel | ||||
| Valdimiro de León Montero | ||||
| Los actos administrativos fueron expedidos por un Delegatario | Usuario | Comoquiera que no se concedió el recurso de apelación, los actos son nulos | ||
| Mery del Socorro Herrera | ||||
| Mario Laurens Lastra | ||||
| Ángel Beleño | ||||
| Roberto Viloria | ||||
| Rodrigo Materon Arias | ||||
| Silvio Flórez | ||||
| Hernando Marriaga8 | ||||
| Consideró que la SSPD le impuso indebidamente la carga de cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 30 de diciembre de 2009 | Usuario | Le empresa no tiene la carga de verificar que la constancia de entrega cumpla los requisitos de la ley postal. | ||
| Aliria Baez Salazar | ||||
6 Presentó dos peticiones, una el 3 de enero y otra el 12 de enero de 2017.
7 La actora hace referencia a la petición presentada el 9 de febrero de 2017.
8 La actora hace referencia a 6 peticiones presentada por el usuario el 25 de febrero, el 3 de marzo, el 6 de abril (2 peticiones), el 3 de junio y el 7 de diciembre todas de 2016.
I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones vulneradas, la empresa actora invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 81, 113 y 158 de la Ley 142
de 1994; 67, 68, 69 y 72 del CPACA; 43 del Decreto Ley 019 de
20129 y 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 22 de febrero 201710.
Para tal efecto, indicó que los actos acusados están viciados de nulidad con fundamento en los siguientes cargos:
1.3.1.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CPACA.
Adujo que los actos acusados infringen el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previsto en el artículo 3º del CPACA, porque la Superintendencia dio por configurado el SAP con fundamento en defectos en la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y reclamos (PQR), envío tardío del aviso, ausencia de publicación, falencias en el uso del servicio postal, entre otros, sin que tales eventos estén previstos en la ley como causales de infracción.
9 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
10 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”
Afirmó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 circunscribe la configuración del SAP al incumplimiento del plazo para dar respuesta a las PQR; esto es, a la ausencia de una decisión de fondo por parte de la empresa, circunstancia que no depende de las irregularidades posteriores relacionadas con la forma en que se comunica dicha decisión al interesado.
1.3.2.- SANCIÓN NO DESCRITA EN LA NORMAS. INEXISTENCIA DE TÉRMINO PARA PROCEDER A LA NOTIFICACIÓN DEL AVISO.
Sostuvo que la Superintendencia no tuvo en cuenta su propio concepto unificador de 2016 en el que afirmó que la “ley guardó silencio frente al término en el que debe enviarse el aviso; no obstante el vacío normativo no puede respaldar o dar lugar a que la remisión pueda efectuarse en cualquier momento, pues ello haría manifiesto el prolongamiento injustificado de la etapa de notificación y por contera la afectación de los derechos al debido proceso del interesado (...) Así las cosas, en principio, ante la inexistencia de un término legal dispuesto expresamente por la norma, que permita contabilizar el plazo para el envío del aviso, será necesario acudir a los principios rectores de la actuación administrativa, so pena de
incurrir en las prohibiciones que de manera general contempla la Ley 1437 de 2011”.
Agregó que tampoco se consideró que, conforme con oficio remitido por el Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia, no existe un plazo legal para el envío del aviso, sin perjuicio de que este deba realizarse con observancia de los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la actuación administrativa.
Indicó que la empresa cumplió con el envío del aviso atendiendo los principios de eficacia, economía y celeridad, de modo que su obligación no consiste en remitir el aviso en un día determinado, sino en actuar conforme a dichos principios al momento de realizar la notificación.
Insistió en que exigir que el aviso se elabore y envíe el mismo día es desproporcionado, teniendo en cuenta que el artículo 69 del CPACA no establece un término para ello.
Afirmó que los actos demandados exigen que el aviso se elabore y se envíe el mismo día, exigencia que considera desproporcionada, en la medida en que la norma no establece un término específico para tal efecto.
Señalo que la notificación de sus decisiones se ciñó de manera estricta a lo establecido en los artículos 68, 69 y 72 del CPACA, pues
envío la citación personal para la notificación en tiempo y el usuario no acudió a notificarse dentro del plazo previsto, por lo que procedió a elaborar y enviar el aviso por correo certificado dentro del plazo razonable para tal efecto.
Sostuvo que una interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA permite concluir que el término de cinco días alude exclusivamente al plazo con el que cuenta el usuario para acudir a notificarse personalmente, y no al término para el envío del aviso.
Afirmó que, en ausencia de un término legal expreso para la remisión del aviso, debía acudirse a la analogía con el artículo 68 del CPACA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, inciso 2, de la Ley 57 de 1887 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Expuso que el plazo de 1 día para elaborar el aviso, a su juicio, no era razonable pues se requiere de un plazo para su elaboración, su entrega a la empresa de mensajería (que es un tercero) y para su remisión al usuario.
Sostuvo que las eventuales irregularidades en la publicidad no producen ni la inexistencia ni la invalidez de los actos administrativos demandados, sino que afectan su oponibilidad frente a terceros.
1.3.3.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO TENER EN CUENTA LA RESPUESTA DE ELECTRICARIBE
Afirmó que la Superintendencia la sancionó en varios casos por no haber dado respuesta a las peticiones formuladas por los usuarios, a pesar de que dentro del proceso administrativo se encontraba acreditado que dichas solicitudes sí fueron contestadas.
1.3.4.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO TENER EN CUENTA LA GUIA DEL ENVÍO DE LA CITACIÓN PERSONAL
Manifestó que la Superintendencia la sancionó por no haber remitido las citaciones para la notificación personal, pese a que del expediente administrativo se desprende que estas sí fueron debidamente enviadas.
Adujo que la Superintendencia concluyó erradamente que no cumplió con los requisitos del régimen postal previsto en la Ley 1369 de 2009, motivo por el cual consideró no probado el envío del aviso de notificación y declaró configurado el SAP.
Sostuvo que esa conclusión es falsamente motivada, porque en su caso basta con demostrar el envío del aviso de notificación sin que sea su responsabilidad acreditar su entrega.
Adicionalmente, sostuvo que, conforme con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 4 de abril de 2017 dentro del proceso núm. 11001030600020160021000, debía entenderse que no tiene la carga procesal de acreditar la evidencia de entrega del aviso al usuario.
1.3.5.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS FORMULADO Y EL HECHO QUE CONFIRMA LA SANCIÓN
Expuso que, en varios casos, existe una incongruencia entre lo señalado en el pliego de cargos formulado en su contra y la razón por la cual fue sancionada mediante la Resolución SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017.
Afirmó que, pese a que la Superintendencia formuló pliego de cargos por la presunta vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, la Resolución SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017 la sancionó por causas distintas y por la transgresión de otras disposiciones legales, sin haber modificado previamente dicho pliego ni otorgado el traslado correspondiente, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
1.3.6.- LA DEMANDA NO TUVO EN CUENTA QUE SE ALLANÓ A VARIOS CARGOS, POR LO QUE EXISTÍA UN HECHO SUPERADO
Explicó que, en varios casos, se allanó a las peticiones de los usuarios dentro del recurso de reposición, por lo que había lugar a declarar la carencia actual de objeto durante el trámite, por hecho superado, al haberse subsanado la omisión o la conducta reprochada por los usuarios en sus peticiones.
1.3.7.- DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY 142 DE 1994
Sostuvo que la Superintendencia desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto los actos sancionatorios fueron expedidos por un funcionario delegado, evento en el cual el artículo 113 de la Ley
142 de 1994 prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación ante el superior jerárquico.
Adujo que, pese a dicha previsión legal, en el trámite sancionatorio únicamente se concedió y resolvió el recurso de reposición, sin que la entidad le otorgara la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación.
Señaló que se transgredió el artículo 67 del CPACA, puesto que la Superintendencia no cumplió con la carga de informar que contra su decisión procedía el recurso de apelación.
1.3.8.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS AL SANCIONAR A ELECTRICARIBE
Al respecto, señaló que la Superintendencia acumuló 60 investigaciones por la presunta configuración del silencio administrativo positivo y que, al finalizar la actuación administrativa, la sancionó por 58 de dichos asuntos, sin que el ordenamiento jurídico la autorizara para realizar tal acumulación.
Indicó que cada una de las reclamaciones y recursos interpuestos por los usuarios se funda en hechos y circunstancias distintas, vinculadas a suministros individuales del servicio de energía eléctrica, de manera que las pretensiones y los efectos jurídicos derivados para cada usuario son particulares y diferenciados. En consecuencia, las pruebas aportadas en cada expediente difieren entre sí, lo que exige un análisis autónomo en cada caso e impide adoptar una única decisión acumulada, sin afectar la debida individualización del análisis y la motivación.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia no contestó la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que determinó que de los 34 casos por los cuales la Superintendencia había sancionado a la actora debían excluirse 2, y, en consecuencia, declaró que Electricaribe no estaba obligada al pago de la sanción impuesta en las resoluciones SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017 y SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017, respecto de los radicados SAP 20178200172432 y 20178200172712.
Para tal efecto, sintetizó y resolvió los cargos de la demanda así:
2.1.- ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Consideró que no podía endilgarse nulidad a los actos acusados por la acumulación de las investigaciones, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 36 del CPACA, las autoridades pueden acumular de oficio en un mismo expediente las actuaciones que tengan el mismo efecto y una relación íntima, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, circunstancia que se presentaba en el caso concreto.
Puso de presente que la acumulación recayó sobre 60 denuncias presentadas por usuarios de una misma empresa de servicios
públicos, relacionadas con los mismos hechos y efectos, esto es, la falta de respuesta oportuna a sus peticiones y la configuración del SAP.
Precisó que las peticiones radicadas por los usuarios versaban sobre el indebido cobro del servicio público prestado por la demandante, por lo que no era dable afirmar que se tratara de solicitudes diferentes con problemáticas disímiles.
Sostuvo que no resultaba procedente someter cada denuncia de los usuarios por la presunta vulneración del derecho de petición a una investigación distinta, pues ello contrariaba los principios de economía, celeridad y eficacia, previstos en el artículo 3º del CPACA, los cuales imponen la utilización de procedimientos breves y ágiles para adoptar decisiones oportunas, a fin de cumplir los fines para los cuales fueron instituidos, sin perjuicio de las garantías de los administrados.
2.2.- CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1369 DE 2009
Afirmó que la demandante cuestionó el hecho de que la Superintendencia determinara que se configuró SAP en varios casos por considerar que la prueba de entrega del aviso no cumplió con los requisitos de la Ley 1369.
Puso de presente que conforme con lo previsto en el artículo 3°, numeral 2.3 de la Ley 1369 de 2009, el servicio de mensajería debía contar con características de: “[…] a) Registro individual. Todo servicio de mensajería expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces de admisión o guía; b) Recolección a domicilio: solicitud del cliente; c) Curso del envío: todo envío de mensajería expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío; d) Tiempo de entrega: el servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega; e) Prueba de entrega: es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe, y; f) Rastreo: es la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega […]”.
Sostuvo que de lo anterior se desprendía que Electricaribe carecía de responsabilidad alguna en el diligenciamiento de la prueba de entrega del aviso, pues ella se encontraba en cabeza única y exclusivamente de la empresa de servicio de mensajería contratada.
Señaló que la carga impuesta en los actos demandados para materializar la notificación por aviso no estaba prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que las inconformidades de la Superintendencia sobre la elaboración de las guías con relación a los requisitos que exige la Ley 1369 de 2009 no podían configurar el
silencio administrativo positivo en el caso concreto.
Por ello, declaró la nulidad parcial de las resoluciones SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017 y SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017, respecto de los radicados SAP 20178200172432 y 20178200172712.
2.3.- OPORTUNIDAD EN EL AVISO
Sostuvo respecto del argumento expuesto por la actora consistente en que el artículo 69 del CPACA no establece un término perentorio para el envío del aviso que, en materia de servicios públicos toda empresa prestadora de estos servicios está obligada a resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios en el término de quince (15) días, toda vez que pasado este tiempo sin dar respuesta o resolver el recurso propuesto, se configura en favor del usuario o suscriptor peticionario el silencio administrativo positivo.
Indicó que debido a lo anterior la existencia de yerros en la notificación de la respuesta a la petición si configuraban la ocurrencia del silencio administrativo, sin que estuviera al arbitrio de la administración la forma en que ella debía surtirse y teniendo en cuenta que el envío del aviso debía efectuarse al sexto día de
haberse efectuado la citación al usuario para que se notificara personalmente de la decisión.
Respecto de los radicados en los que se revisó la procedencia de la configuración del SAP en las peticiones de los usuarios JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, TOMÁS MANUEL PUELLO, ISAAC GALVÁN
BARRIOS y DAVID CHARRIS, sostuvo que se demostró dentro del proceso que Electricaribe había enviado el aviso para notificar su decisión de forma extemporánea, esto es, antes o con posterioridad al sexto día en que se efectuó la citación al usuario para que se notificara personalmente de su decisión.
2.4.- RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS DECISIONES DE LOS DELEGADOS DE LA SUPERINTENDENCIA
Expuso que, si bien los servicios públicos se rigen por la Ley 142, el tema de la delegación administrativa se reglamenta por la Ley 489 de 29 de diciembre de 199811, cuyo artículo 12 prevé que contra los actos del delegado proceden los mismos recursos que contra las decisiones del delegante.
Adujo que, en ese orden de ideas, comoquiera que contra los actos
11 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
del Superintendente solo procede el recurso de reposición, contra las decisiones que profieran sus delegados de igual forma solo procede dicho mecanismo de impugnación.
2.5.- IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN
En lo que tiene que ver con el argumento del actora consistente en que debía declararse la improcedencia de la sanción y la configuración de la “carencia actual de objeto por hecho superado” pues dentro del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le impuso la sanción se allanó respecto de dos (2) investigaciones, sostuvo que dicha figura era propia de las acciones constitucionales y que su utilización era restrictiva, limitada a aquellos casos en que un norma especial establezca la procedencia de la figura.
Afirmó que en el proceso se encontraba acreditado que en los radicados SAP 20178200135952 y SAP 20178200138612,
ELECTRICARIBE no emitió respuesta, lo que desconoció lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Indicó que el hecho de que en el trámite del proceso administrativo la actora concediera las peticiones de los 2 usuarios no subsanaba que ya se hubiera configurado el silencio administrativo positivo pues
ello era procedente antes de vencerse las 72 horas siguientes a este término, según lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Sostuvo que se demostró que la actora no surtió a cabalidad el procedimiento para efectuar la notificación personal de sus usuarios conforme con lo establecido en el artículo 68 del CPACA ni reconoció los efectos del silencio administrativo positivo en el plazo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por lo que el cargo formulado no prosperaba.
Afirmó que el hecho de allanarse a los cargos no eximía a la actora de que se le impusiera la sanción correspondiente, toda vez que los artículos 2.2.9.5.1, 2.2.9.5.2 y 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017, establecían era criterios para la graduación de la sanción impuesta, sin que ello implicara exonerarse de esta.
2.6.- RESPECTO DE LAS DEMÁS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Señaló respecto de los siguientes casos que se enlistan que, las guías incorporadas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017 eran ilegibles para determinar que la “carta de citación para notificación personal” y el “aviso” se enviaron a la dirección determinada por el
peticionario en su reclamación, así como para establecer la fecha exacta de su remisión, lo que impide delimitar con certeza la oportunidad o extemporaneidad de la notificación, al tenor de lo dispuesto en los citados artículos 68 y 69 CPACA.
| RADICADOS | PETICIONARIOS |
| 20178200008272 | Divina Obredor |
| 20178200010012 | Alexis Lozada |
| 20178200011432 | Alfonso Colpas |
| 20178200132912 | Ricardo Gamarra |
| 20178200132922 | Sandra Calero |
| 20178200132952 | Ricardo Gamarra |
| 20178200135962 | Mario Fonseca |
| 20178200136062 | Nidia Fontalvo |
| 20178200176922 | Mady Paredes |
| 20178200237472 | Fernando Fábregas |
| 20178200265932 | Julio Escorcia |
| 20178200266402 | Silvio Flórez |
| 20178200267422 | Lorena Cantillo |
| 20178200267462 | Mario Blandón |
| 20178200267472 | Rodrigo Trespalacios |
| 20178200175532 | Jorge Carrillo |
| 201782000174382 | Liliana Vega |
En cuanto al radicado SAP 20178200174382, usuaria Liliana Vega, sostuvo que el hecho de que el usuario se notifique por conducta concluyente de la respuesta no impide la ocurrencia del silencio administrativo positivo cuando la misma se produce al superarse el plazo máximo para dar respuesta a la petición y su debida notificación, lo cual ocurrió en ese caso.
Frente al radicado SAP 20178200010962, usuario José Conde, afirmó que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía establecer que la actora hubiera notificado al usuario al correo
electrónico designado para tal efecto, pues la prueba aportada por
ELECTRICARIBE era ilegible.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el radicado 20178200138802, usuario Omar Martínez, sostuvo que ELECTRICARIBE no acreditó haber publicado debidamente el aviso y la copia integra del acto administrativo en un “lugar de acceso al público de la respectiva entidad”.
III.- RECURSOS DE APELACIÓN
3.1.- ELECTRICARIBE
Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual formuló los siguientes reproches:
3.1.1.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Insistió en que no era dable que la Superintendencia acumulara las 60 investigaciones analizadas a través de los actos demandados toda vez que cada una versa sobre hechos y acontecimientos distintos, por cuanto la prestación del servicio se da en suministros individuales creando así resarcimientos y pretensiones totalmente propias de cada usuario.
Sostuvo que el artículo 36 del CPACA no era aplicable al caso
concreto pues “la acumulación de expedientes es una figura válida siempre y cuando se trate de una misma actuación teniendo como finalidad evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, en atención a los principios que rigen la actuación administrativa como lo son el de economía, celeridad y seguridad jurídica”, circunstancia que, a su juicio, no se presentaba en el caso objeto de estudio.
Añadió que, la Superintendencia también desconoció las reglas de competencia por territorio, previstas en el artículo 156 del CPACA, y restringió el acceso a la justicia de la empresa y de los usuarios, configurándose así una vulneración del debido proceso administrativo que, en su criterio, imponía la nulidad de los actos, toda vez que resolvió en una misma actuación situaciones presentadas en diferentes dependencias territoriales, tales como Sincelejo, Montería, Valledupar, Riohacha, Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.
Puso de presente que el artículo 36 del CPACA solo permite acumular documentos y diligencias de una misma actuación; y que el Tribunal erró al equiparar su alcance al del artículo 29 del CCA, que admitía la acumulación de actuaciones distintas con el mismo efecto.
3.1.2.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CPACA SOBRE EL ENVÍO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO
Reiteró que en los casos enumerados en la demanda bajo los números JOSÉ MARÍA CONDE, JOSÉ MARÍA CONDE, MANUEL TOMAS, ISAAC MIGUEL GALVÁN y DAVID CHARRIS, la
Superintendencia aplicó erróneamente el artículo 69 del CPACA al concluir que se establece un término perentorio para el envío del aviso.
Sostuvo que el texto del artículo 69 del CPACA no fija un día exacto ni un plazo cerrado para enviar el aviso, puesto que lo que prevé es que “si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días” desde el envío de la citación, por lo que, a su juicio, el término de cinco días se refiere al plazo del usuario para notificarse personalmente y no para el envío del aviso, que no está expresamente regulado.
Insistió en que envío el aviso teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo, a su juicio, desproporcionado exigirle elaborar y enviar el aviso el mismo día.
3.1.3.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO TENER EN CUENTA SU RESPUESTA
Insistió en que en los casos de los usuarios DIVINA OBREDOR,
ALEXIS LOZADA, ALFONSO RAFAEL COLPAS, RICARDO ANTONIO GAMARRA, SANDRA PATRICIA CALERO, RICARDO ANTONIO GAMARRA, MARIO FONSECA, NIDIA FONTALVO, OMAR MARTÍNEZ, JORGE YEISON CARILLO, MADY PAREDES, FERNANDO FABREGAS, JULIO ESCORCIA, SILVIO FLÓREZ, LORENA CANTILLO, MARIO BLANDON y RODRIGO
TRESPALACIOS fue sancionada indebidamente por la Superintendencia por cuanto esta no tuvo en cuenta que si dio respuesta a las peticiones de dichos usuarios.
Indicó que las citaciones que echa de menos la demandada en sus actos administrativos si fueron enviadas a los usuarios como se demostró en el expediente administrativo.
3.1.4.- ALLANAMIENTO A CARGOS
Reiteró que en la actuación administrativa se allanó a las peticiones de los usuarios en los casos que enumeró como VIVIANA ISABEL RANGEL y VLADIMIRO LEÓN.
Argumentó que con el allanamiento subsanó la situación que dio lugar a la investigación, y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, además dicha situación debió tenerse en cuenta para la atenuación de la sanción en los términos del artículo
2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017.
3.1.5.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO SANCIONATORIO
Insistió en relación con los casos de los usuarios MERY DEL SOCORRO HERRERA, MARIO LAURENS, ÁNGEL BELEÑO, ROBERTO VILORIA, RODRIGO MATERON, SILVIO FLÓREZ Y
HERNANDO MARRIAGA que la Superintendencia debió conceder la oportunidad para recurrir en apelación las sanciones cuestionadas, además de que no era aplicable el artículo 12 de la Ley 489, porque esta norma solo cumple el requisito de ser posterior, pero no el de ser especial frente a la Ley 142, que es la que regula específicamente los servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de noviembre de 2015 (radicado 050013333 012 2013 00266 00) y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín (radicado 2015-061) han sostenido que si es procedente el recurso contra dichas decisiones.
3.1.6.- LA SUPERINTENDENCIA SANCIONÓ SIN TENER EN CUENTA QUE LOS VICIOS EN LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO GENERA NI SU INEXISTENCIA NI INVALIDEZ
Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la totalidad de los casos la existencia de una irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor que genere la inexistencia o invalidez de la respuesta a las peticiones, pues “cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez”.
3.2.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el régimen de servicios públicos es de carácter especial y respecto de las peticiones se regula por los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, aplicables para todos los prestadores de servicios públicos.
Que en este establece que las PQR deben ser resueltas dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se entienda resuelta a favor del usuario, salvo que se acredite que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas.
Señaló que el SAP se configura cuando la empresa no emite la
respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.
Indicó que en los casos objeto de reproche se acreditó que Electricaribe trasgredió los artículos 68 y 69 del CPACA, por cuanto se acreditó que se envió la notificación por aviso por fuera del término establecido para tal efecto.
IV.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada se admitieron por auto de 18 de marzo de 2022 y en razón a que no se solicitaron pruebas en esta instancia, el Despacho conductor se abstuvo de correr traslado para alegar.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Posteriormente, y atendiendo a la solicitud de las partes el Despacho conductor resolvió por auto de 24 de mayo de 2024, decretar la suspensión del proceso desde esa fecha y hasta el 24 de julio de este año.
Igualmente, por solicitud de las partes el conductor resolvió por auto de 13 de septiembre de 2024, decretar nuevamente la suspensión del proceso desde esa fecha y hasta el 19 de diciembre de este año.
El 4 de diciembre de 2025, la Sala de esta Sección resolvió no conceder la solicitud de prelación para fallar el asunto de la referencia, bajo el entendido de que la empresa demandante no tiene el carácter de una entidad de carácter público.
Por auto de 5 de febrero de 2026, la Sala rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder la prelación.
La apoderada de la empresa demandante radicó memorial el 9 de marzo de 2026, en el que solicita dar aplicación al artículo 2712 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, norma que permite agrupar por temáticas los recursos de apelación pendientes de decisión; y que, en consecuencia, los demás radicados que identifica en su escrito13, a cargo de la Sección, se decidan de manera simultánea.
12 “[…] Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos […]”
13 En total son 34 expedientes, distribuidos en los 4 Despachos que integran la Sección Primera.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución
Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
5.2.- CUESTIÓN PREVIA
La apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, en memorial de 9 de marzo de 2026, solicitó dar aplicación a la figura de la agrupación temática, prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que adicionó el artículo 74J al Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que: i) se tramitan varios expedientes que se encuentran pendientes de decisión ante esta Sección; ii) la competencia de la Corporación es para resolver los recursos de apelación formulados contra fallos de primera instancia; y iii) en dichos procesos se cuestiona la legalidad de los actos sancionatorios que expidió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la demandante al resolver las solicitudes de quejas que sus usuarios presentaron por el no reconocimiento del SAP.
Frente a ello, la Sala advierte que una solicitud similar a la aquí elevada se resolvió en sentencia de 28 de mayo de 202614, dentro del expediente identificado con el número de radicación 08001-23-33-000-2019-00441-01, en el entendido de que a través de ese fallo se fijarían los planteamientos que podrán ser reiterados en los demás procesos que la Sala identifique como posibles de agrupar bajo este modelo de decisión. Al respeto se puntualizó:
“[…] Comoquiera que concurren en el caso bajo examen los presupuestos para dar aplicación a dicha figura, la Sala acoge la solicitud de la parte actora, bajo el entendido de que a través de este fallo se fijarán los planteamientos que podrán ser reiterados en los demás procesos que la Sala identifique como posibles de agrupar bajo este modelo de decisión.
Identificada esta coincidencia, resulta procedente alterar el sistema de turnos, con el fin de garantizar la racionalización y evacuación de estos asuntos […]”
En tal sentido, en lo que concierne al asunto de la referencia y en los temas que corresponda se prohijará la referida sentencia, para efectos de resolver los cargos planteados.
5.3.- LOS ACTOS ACUSADOS
Corresponden a los artículos primero de la Resolución SSPD-
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de mayo de 2026. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00441-01. Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.
20178000147145 de 28 de agosto de 2017; y primero y tercero de la Resolución SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017, que señalan:
5.3.1.- RESOLUCIÓN SSPD-20178000147145 de 28 de agosto
de 2017
“[…] RESOLUCIÓN SSPD-20178000147145 DEL 2017-08-28
Expediente No. 2016820420108521E
Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo
LA DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
[…]
I. HECHOS
Que se radicaron sesenta (60) quejas ante esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales fueron radicadas con los números relacionados en las casillas “RADICADO SAP" del cuadro que a continuación se registra, por los usuarios que se detallan en el mismo cuadro, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por el
presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo- SAP), respecto de las solicitudes en ejercicio de derecho de petición elevadas y radicadas en sede de la prestadora y que se relacionan a continuación, por lo que solicita se imponga la sanción a que haya lugar y se ordene reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.
[…]
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia después de analizar la documentación obrante dentro de cada uno de los expedientes, encontró mérito para abrir investigación formal contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identificada con el Nit No. 8020076706, por lo que procedió a proferir auto apertura de indagación y pliego de cargos para cada una de las sesenta (60) solicitudes por Silencio Administrativo Positivo, los cuales reposan en cada expediente; por la presunta
violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, entre tanto, dichos autos fueron debidamente notificados a la prestadora, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, tal y como consta dentro de los expedientes.
Que observándose que tales expedientes contienen un fondo similar en cuanto a instancia procesal, actuación procesal, relación íntima, efecto, que cada una de ellas están relacionadas por los mismos hechos y teniendo en cuenta que, el estado actual de las investigaciones se halla en término para proferir fallo; este Despacho mediante auto de acumulación No. 20178000006006 del 10 de abril de 2017, ordenó acumular en una sola actuación administrativa las sesenta (60) investigaciones por silencio administrativo positivo impetradas por los usuarios relacionados anteriormente, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin que sean resueltas mediante una misma decisión administrativa dentro del expediente 20168200921422 de fecha 2016-09-26, por ser este el primero que se recibió en esta Superintendencia, el cual fue debidamente comunicado a la empresa conforme comunicación anexa al expediente.
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
identificada con NIT 8020076706, consistente en QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE SALARIO(S) MINIMO(S) LEGAL(ES)
MENSUAL(ES) VIGENTE(S), equivalente a la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS
($410,908,369.00), la cual se hará efectiva en el término de 10 DIAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por el(a) señor(a) MANUEL POLO; dentro de las diligencias impetradas por los usuarios relacionados en el cuadro No. 8 del presente acto; lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
Parágrafo: Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser cancelada en efectivo o en cheque. El Prestador deberá acreditar el pago de la multa dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo.
[…]
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR el cierre y archivo de las dos
(2) investigaciones por silencio administrativo positivo -SAP-, relacionadas en el cuadro No. 7 del presente acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, respecto de cada una de las pretensiones contenidas en las cincuenta y ocho (58) peticiones señaladas en el cuadro No. 8 del acápite de análisis del caso del presente acto, atendiendo a las consideraciones expuestas.
ARTICULO CUARTO: DESESTIMAR los efectos del silencio administrativo positivo, respecto a las dos (2), peticiones señalas en el cuadro No. 7, del acápite de análisis del caso del presente acto, atendiendo a las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir el expediente a la oficina de control interno disciplinario de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para los fines a que haya lugar, conforme con lo señalado en el artículo 48 numeral 35 de la Ley 734 de 2002. (Este artículo se deja si es una empresa de servicios públicos de naturaleza pública) (sic).
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución, a los ocho (8) usuarios relacionados, el cuadro No. 3 y 3.1 del presente acto, quienes pueden ser citados y/o ubicados en la dirección de correspondencia registrada por los mismos en la respectiva solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica que reposa en el expediente virtual.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. o quien haga sus veces. quien para el efecto puede ser citado en la CARRERA 55 No. 72 - 109 PISO 7 de BARRANQUILLA-ATLANTICO, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica que reposa en el expediente virtual de la
investigación.
ARTÍCULO OCTAVO: COMUNICAR el contenido de esta resolución, a los cincuenta y dos (52) usuarios relacionados, el cuadro No. 4 del presente acto, quienes pueden ser citados y/o ubicados en la dirección de correspondencia registrada por los mismos en la respectiva solicitud de investigación por silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO NOVENO: Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición ante la Directora General Territorial, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación […]”.
En la Resolución SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017, la Superintendencia resolvió la investigación administrativa adelantada contra Electricaribe, con ocasión de 60 quejas radicadas por el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley
142 de 1994, SAP, en el trámite de peticiones presentadas por usuarios del servicio.
En los antecedentes del acto, se indica que a partir de esas 60 quejas la Superintendencia abrió investigación formal y profirió auto de apertura de indagación y pliego de cargos individual para cada solicitud del SAP, por la presunta violación del artículo 158 ibidem.
Posteriormente, ordenó la acumulación de todos los expedientes en una sola actuación administrativa, para verificar identidad de sujeto vigilado, homogeneidad fáctica y procesal, así como coincidencia en
el estado de las investigaciones.
Con fundamento en el estudio del material probatorio y de los descargos presentados por la empresa frente a cada caso, la entidad concluyó que Electricaribe sí incurrió en silencio administrativo positivo en 58 de las 60 peticiones analizadas, por infracción al artículo 158 de la Ley 142, en la medida en que no dio respuesta en debida forma y dentro del término legal, o bien no surtió correctamente las actuaciones de notificación de la respuesta, en los términos del CPACA y de la regulación especial de servicios públicos.
En la parte motiva se precisó que esas 58 solicitudes se relacionan en el denominado cuadro 8 del acápite de análisis del caso, en el que se identifican, para cada radicado de SAP, el usuario respectivo, los datos de la petición y la “causal” concreta por el cual se configuró el silencio administrativo positivo.
Las conductas reprochadas se agrupan, en esencia, en los siguientes supuestos: i) falta absoluta de respuesta a la petición; ii) respuestas emitidas de manera extemporánea; iii) irregularidades en la notificación personal de la respuesta; iv) indebida ampliación de términos y, v) deficiencias en la notificación por aviso, tales como:
envío extemporáneo del aviso y b) elaboración del aviso sin los requisitos exigidos por el artículo 69 del CPACA y por la Ley 1369. En consecuencia, en el artículo 1° del acto en cita, la Superintendencia impuso a Electricaribe una sanción en la modalidad de multa equivalente a 557 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.3.2.- RESOLUCIÓN SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017, ARTÍCULOS PRIMERO Y TERCERO
“[…] RESOLUCIÓN No. SSPD - 20178000250635 DEL 2017-12-19
Expediente No. 2016820420108521E
Por la cual se decide un Recurso de Reposición
LA DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus facultades, en especial las que le confiere el artículo 79 numeral 25 y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996; la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015: y la Resolución SSPD No. 20161000065165 del 09 de diciembre de 2016; y
[…]
V. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Como consecuencia de lo anterior el despacho procederá MODIFICAR el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en favor del(a) usuario(a), respecto de aquellas peticiones radicadas ante la empresa que se ajusten a los eventos previstos en el artículo 154 del régimen especial de servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, se deberá proceder a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo de las TREINTA Y CUATRO
(34) peticiones señaladas en el cuadro No. 6 del acápite de análisis del caso del presente acto.
No reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las VEINTISEIS (26) peticiones que se señalaron en el cuadro No. 5, del acápite de análisis del caso del presente acto.
VI.- DE LA DECISIÓN
En consecuencia, se MODIFICA la Resolución SSPD No. 20178000147145 del 2017-08-28, por medio de la cual esta territorial impuso sanción en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
En mérito de lo expuesto, este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICA la Resolución SSPD No.
20178000147145 del 2017-08-28, por medio de la cual se sancionó en la modalidad de MULTA, a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identificada con NIT
8020076706, en su lugar, la sanción se tasa a razón de 324 SALARIO(S) MINIMO(S) LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S),
equivalente a la suma de doscientos treinta y nueve millones veinte mil trescientos ocho pesos con cero centavos ($239,020,308.00) la cual se hará efectiva en el término de
*SAN_PLAZO* (sic) hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por el(a) señor(a) MANUEL POLO; dentro de las diligencias impetradas por los usuarios relacionados en el cuadro No. 6 del presente acto; lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
Parágrafo: Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser cancelada en efectivo o en cheque. El Prestador deberá acreditar el pago de la multa dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo.
[…]
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, respecto de cada una de las pretensiones contenidas en las TREINTA Y CUATRO (34) peticiones señaladas en el cuadro No. 6 del acápite de análisis del caso del presente acto, atendiendo a las consideraciones expuestas. […]”.
A través de la resolución en mención, la Superintendencia decidió
el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe contra la Resolución SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017.
Para tal efecto, la entidad examinó caso por caso y los agrupó para su estudio, del cual concluyó: i) respecto de 26 casos que no se acreditó la transgresión del artículo 158 de la Ley 142, frente a las cuales se revocó el reconocimiento del SAP; y ii) de los demás, mantuvo la decisión respecto de la cual identificó que la empresa incumplió su deber de resolver y notificar las respuestas a los usuarios.
En tal sentido, la Superintendencia modificó su decisión inicial y ajustó la dosimetría de la sanción, para lo cual redujo la cuantía y fijó el valor definitivo en 324 SMLMV, en relación con 34 casos.
5.4.- PROBLEMAS JURÍDICOS
A partir de los reproches planteados por las partes demandante y demandada en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, para lo cual se ocupará, por razones metodológicas de decidir las censuras planteadas, en el siguiente orden:
Si procedía acumular las 60 investigaciones por SAP a pesar de los diferentes motivos que surgieron para su configuración;
Si en los casos de los usuarios JOSÉ MARÍA CONDE, JOSÉ MARÍA CONDE, MANUEL TOMAS, ISAAC MIGUEL GALVÁN y
DAVID CHARRIS se cumplió el procedimiento y los términos fijados por la norma para efectuarse la notificación por aviso respecto de las peticiones a cargo de la empresa de servicios;
Si en los casos DIVINA OBREDOR, ALEXIS LOZADA, ALFONSO RAFAEL COLPAS, RICARDO ANTONIO GAMARRA, SANDRA PATRICIA CALERO, RICARDO ANTONIO GAMARRA, MARIO FONSECA, NIDIA FONTALVO, OMAR MARTÍNEZ, JORGE YEISON CARILLO, MADY PAREDES, FERNANDO FABREGAS, JULIO ESCORCIA, SILVIO FLÓREZ, LORENA CANTILLO, MARIO BLANDON y RODRIGO TRESPALACIOS se
valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso que acreditaban que dichas peticiones fueron contestadas y que las citaciones fueron enviadas a los usuarios;
Si en los casos VIVIANA ISABEL RANGEL Y VLADIMIRO
LEÓN el allanamiento a las solicitudes durante la investigación administrativa por parte de la actora da lugar a tener esta situación en su favor y reducir la sanción;
Si en los casos MERY DEL SOCORRO HERRERA, MARIO LAURENS, ÁNGEL BELEÑO, ROBERTO VILORIA, RODRIGO MATERON, SILVIO FLÓREZ Y HERNANDO MARRIAGA era o no
procedente conceder el recurso de apelación contra la resolución que impuso la sanción a la actora;
Si no había lugar a imponer la sanción por cuanto los vicios en la publicidad de las respuestas no afectaron su existencia y validez como actos administrativos, y
Si procedía o no la nulidad parcial de los actos acusados en relación con los casos de SASHA URBINA Y 20178200172712 ALIRIA BAEZ en el que el Tribunal halló no configurado el SAP.
Para resolver estos planteamientos, la Sala identificará previamente el marco jurídico en el que se funda la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.
5.5.- MARCO NORMATIVO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En desarrollo de este mandato, el ordenamiento prevé un procedimiento y también regula los plazos y términos con los que cuenta la administración para responder las solicitudes que presentan los administrados, so pena de las consecuencias jurídicas que operan por la inactividad de la autoridad frente a dicha obligación.
De ahí surge la figura del silencio administrativo, entendida como una presunción o ficción legal según la cual transcurrido un determinado plazo sin que la administración resuelva la petición, y cumplidos ciertos presupuestos fijados en la ley, se entiende que la solicitud ha sido decidida, bien en sentido negativo como regla general, o en sentido estimatorio, en los casos expresamente previstos en la legislación.
En relación con el régimen de servicios públicos domiciliarios, el legislador aprobó que en ejercicio del derecho de petición que les asiste a los usuarios, opera la figura del silencio administrativo positivo - SAP.
En efecto, la Ley 142 estableció como cláusula esencial del contrato de servicios públicos que el suscriptor o el usuario pueden presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos
relacionados con la ejecución del contrato.
De ahí que a las empresas les corresponde obligatoriamente tener una oficina de peticiones, quejas y recursos encargada de recibir, tramitar y responder las solicitudes verbales o escritas que formulen los usuarios, suscriptores y/o los suscriptores potenciales en relación con el servicio que estas prestan.
Así lo prevén los artículos 153 y 154 de la referida Ley 142:
"[…] Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia […]”.
En este contexto, el artículo 158 15 de la Ley 142 establece la ocurrencia del silencio administrativo positivo para las peticiones y recursos que no sean resueltos dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, al disponer que, vencido ese plazo, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que era necesaria la práctica de pruebas, se entiende que hubo una decisión favorable
para la solicitud del peticionario o del recurrente.
En el mismo sentido, el artículo 12316 del Decreto 2150 de 5 de
15 “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
16 “ARTÍCULO 123.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el
diciembre de 199517 establece que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo del contrato de servicios, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de su
presentación.
También prevé este precepto que en caso de que no se resuelva la PQR dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del término, la entidad prestadora deberá reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo; y si no lo hace, el interesado podrá acudir ante la Superintendencia para que se impongan las sanciones a que haya lugar y se adopten las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince
(15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios […]”.
17 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
En este orden, se tiene que en materia de servicios públicos la no respuesta oportuna a la PQR deriva en una presunción legal favorable para el usuario, lo que permite concluir que la ocurrencia del silencio positivo surge por no resolver en oportunidad la petición y/o recurso.
Ahora, este silencio también se configura cuando pese a contestarse en tiempo la PQR, no se notifica bajo las normas del CCA o del CPACA, habida cuenta que es la notificación la que permite enterar al usuario o suscriptor del sentido en que se resolvió su petición, queja o recurso, lo cual está reglado por estas codificaciones, conforme se sostuvo en la sentencia de 3 de mayo de 2018, así18:
“[…] se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para RESOLVER las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”.
18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta - Descongestión. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. C.P. Rocío Araújo Oñate.
[…] en el caso de autos la [norma] aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho de que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para NOTIFICAR la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.
En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles PARA RESOLVER las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se NOTIFICARÁN “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.
Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.
En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y NOTIFICAR la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la NOTIFICACIÓN respectiva.
Dicho de otro modo, una INTERPRETACIÓN RAZONABLE de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para DICTAR la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.
Ahora bien, CON LO ANTERIOR la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición19, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario DIFERENCIAR entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.
Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo20, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir21, resolver22, notificar, pronunciarse23), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.
La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar24), en principio nada justificaría que la administración pudiendo DAR A CONOCER LA RESPUESTA DE MANERA
INMEDIATA Y EFICAZ por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición.
Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de
19 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
20 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850).
21 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación.
22 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios.
23 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas.
24 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.
quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de NOTIFICACIÓN, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso […]”.
De lo expuesto, queda dilucidado que el silencio administrativo positivo no se deriva únicamente de no resolver en tiempo -15 días
- las peticiones, quejas o recursos, sino que también debe verificarse que resuelto en oportunidad esta decisión se notifique bajo las normas del CCA y/o CPACA, según corresponda, habida cuenta que por los efectos que se derivan para el administrado de enterarse de tal decisión no basta que se conteste en tiempo, sino que es necesario que se dé a conocer la decisión bajo el procedimiento legal en vigor, en tanto el derecho de petición no se satisface si no se garantiza y prueba que se ha enterado de lo resuelto al peticionario.
Así, en vigor del CPACA está prevista la posibilidad de notificar las decisiones que resuelven una PQR mediante: i) correo electrónico, herramienta que entera de inmediato al peticionario, comoquiera que estas actuaciones pueden ocurrir en un mismo momento; ii) de no ser posible lo anterior, se enviará citación para la notificación personal a fin de que comparezca el peticionario; y iii) cuando resulte fallida esta, debe agotarse la notificación por aviso.
Para efecto de un mejor entendimiento del trámite de las PQR en materia de servicios públicos, con fundamento en la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de 1995 y el CPACA, la Sala presenta el siguiente cuadro:
| Trámite de las PQR en materia de servicios públicos | |||||
Radicación de la petición | Término para resolver la PQR | Eventos que pueden ocurrir | |||
Esta fecha fija el extremo para comenzar el conteo del plazo para resolver. | 1-15 días hábiles. Se cuenta a partir de la radicación de la PQR (Artículos 158 de la L 142 y 123 del Dec. 2150 de 1995) | Resuelve en el plazo | La administración debe proceder a la notificación | Aplicación del procedimiento de notificación | |
No resuelve en el plazo | Ocurrencia del SAP por incumplimiento por no resolver en el plazo | Reconocimiento de los efectos del SAP en las próximas 72 horas por la empresa de SPD | |||
| Procedimiento de notificación de la decisión (Régimen CPACA) | |||||
| Respuesta de la PQR en oportunidad | Notificación | Personal | Electrónica | Inmediata – Debe coincidir con la respuesta. Se concluye la notificación | |
Citación para notificación personal (Artículo 68 del CPACA – 5 días siguientes a la respuesta) | Envío de la citación a la dirección física, número de fax y Correo electrónico que figure en el expediente o en el registro mercantil, para que el peticionario comparezca (5 días s.s. a la respuesta de la PQR) | ||||
| El administrado acude a notificarse | Imposibilidad de hacer la notificación personal | ||||
| Se concluye la notificación | Debe agotarse la siguiente etapa: notificación por aviso | ||||
Por aviso | Remisión del aviso a: (artículo 69 del CPACA) | Dirección física | |||
| Número de fax | |||||
| Correo electrónico que figure en el expediente o en el registro mercantil | |||||
| Notificación: se surte al finalizar el día siguiente a aquel en el que se realiza la entrega del aviso. Se concluye la notificación. | |||||
De lo examinado, se aprecia que para tener por resuelta en oportunidad la PQR surgen varios eventos, los que tendrán que ser observados tanto por las empresas de servicios públicos como por la entidad de vigilancia en aras de validar el reconocimiento de los efectos del SAP y/o las sanciones a que haya lugar producto de su incumplimiento, según corresponda.
5.6.- SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con el anterior marco jurídico, la Sala abordará cada uno de los reproches planteados contra el fallo del Tribunal, los cuales, por virtud del límite previsto en el artículo 320 del CGP, se restringirán a los aspectos expuestos, los que por razones metodológicas se resolverán, así:
5.6.1.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La empresa apelante insistió en que la Superintendencia vulneró su derecho al debido proceso al acumular en un solo expediente las 60 investigaciones adelantadas por presunta configuración del SAP, con fundamento en peticiones, quejas y recursos de distintos usuarios, los cuales se radicaron en diferentes oficinas territoriales.
Cuestionó la decisión del a quo, porque estimó que a diferencia del derogado artículo 29 del CCA el artículo 36 del CPACA únicamente
permite la acumulación de documentos y diligencias relacionados con una idéntica actuación, de modo que, en su entender, no resultaba jurídicamente viable adelantar en un solo expediente todas las investigaciones por la presunta configuración del silencio administrativo positivo pese a que estas se dirigen contra la misma empresa prestadora de servicios públicos.
Para resolver este planteamiento se prohijará el fallo de 28 de mayo de 2026, en el que se destacó que en virtud del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad. Y se puntualizó:
“[…] De ahí que estos principios orienten a las autoridades administrativas en el sentido de que les corresponde estructurar y adelantar los procedimientos a su cargo con: i) apego a la norma, ii) racionalizando el uso de los recursos económicos y temporales, iii) evitando trámites inútiles, iv) adoptando decisiones oportunas y evitando las inhibitorias, v) incentivando la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones y vi) garantizando el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del administrado, entre otras.
Precisamente, el artículo 3º del CPACA desarrolla dicho mandato superior y dispone que las autoridades administrativas deben interpretar y aplicar los principios allí enunciados a todos los procedimientos que adelantan. Entre tales principios se encuentran los de economía, eficacia y celeridad, cuyo fin se orienta a remover los obstáculos formales que pueden afectar una decisión pronta, de fondo y que garantice los derechos de quienes intervienen en este procedimiento.
A partir de la aplicación de estos principios, el artículo 36 del CPACA admite como viable que los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se puedan adelantar en un solo expediente, al cual se acumularán. Tal determinación procede de oficio o a petición del interesado y se analiza bajo el criterio que corresponda, que para este caso sería el que los asuntos se tramitan ante la misma autoridad.
Ahora, la Sala identificará si los elementos que preveía el CCA para la acumulación de expedientes en sede administrativa resultan ser diferentes a los que fijó artículo 36 del CPACA, norma bajo la cual se adoptó tal decisión por ser la que se encontraba en vigor 25 al tramitarse el procedimiento administrativo y determinar si, como lo reclama la demandante, esta decisión resultaba improcedente. Las normas en comento son del siguiente tenor:
| ARTÍCULO 36 CPACA | ARTÍCULO 29 CCA |
| “[…] Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados CON UNA MISMA ACTUACIÓN se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. […]”. | “[…] Cuando hubiere documentos relacionados CON UNA MISMA ACTUACIÓN o con actuaciones que TENGAN EL MISMO EFECTO, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias. […]” |
Del análisis de las normas transcritas se tiene que si bien es cierto que el artículo 29 del CCA establecía como una de las situaciones para proceder a la acumulación el que las actuaciones tuvieran “el mismo efecto”, también lo es que la eliminación de esta frase en el texto del CPACA no incide en una interpretación diferente ni tampoco conlleva una prohibición en estricto sentido, por cuanto la acumulación frente a “diligencias relacionadas con una misma actuación”, contiene un concepto suficientemente amplio para que el funcionario investigador establezca si las peticiones puestas a su consideración guardan o no esa identidad.
Dicho lo anterior, se tiene que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la Superintendencia profirió los autos de apertura y los pliegos de cargos individuales respecto de cada una de las quejas, peticiones o recursos en los que los usuarios de ELECTRICARIBE alegaban la configuración del SAP; y fue con posterioridad que identificó que las actuaciones seguidas
25 Bajo esta disposición se adelantó el procedimiento administrativo que orientó la expedición de los actos acusados y se aplicó en razón a que debe acudirse a esta en lo no regulado por la norma especial contenida en la Ley 142 de 1994.
contra la demandante se relacionaban con una misma actuación.
Precisamente, se identificó que era válido ordenar la acumulación, por cuanto: i) todas las investigaciones recayeron frente a la misma empresa prestadora; y ii) porque estas se adelantaron para establecer la presunta infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ante la falta de respuesta oportuna de la PQR y a la ausencia de reconocimiento de los efectos del SAP, esto es, compartían una idéntica causa.
De ahí que el argumento de especialidad como el motivo que identifica o en el cual se puede clasificar la PQR del usuario para solicitar la aplicación del SAP y sus diversas fuentes de configuración, no determina la existencia de circunstancias disimiles que rompan la causa que las origina, la cual, como lo concluyó la entidad demanda, resultaba suficiente para que la Superintendencia adelantara las investigaciones agrupadas mediante la decisión de acumulación.
Además, no se acreditó por la apelante que la acumulación fuera contraria a los fines de la función pública, es decir, que el adelantamiento del procedimiento hubiera puesto en riesgo no solo la actuación adelantada, sino el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso que le asiste como investigada.
De este modo se evidencia que, contrario a lo alegado, la Superintendencia procuró la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad; y también se constató que la demandante ejercitó su derecho de defensa, a tal punto que no fue sancionada por la totalidad de las denuncias por las que se le investigó, lo que descarta que esta medida la haya privado de responder frente a los asuntos acumulados y/o que la entidad haya resuelto las quejas conjuntamente como lo señala, en desmedro de un análisis propio que amerita cada una de los reclamos recibidos […]”
Todo lo anterior demuestra que la decisión de acumular 60 denuncias en un expediente no contravino la norma superior ni tampoco restringió el debido proceso de ELECTRICARIBE, motivo suficiente para denegar este reproche.
Ahora, en relación con el planteamiento de que también existió una
indebida acumulación de expediente, en tanto la Superintendencia centralizó en Barranquilla el estudio de todos los casos, lo que presuntamente desconoció el artículo 156 del CPACA, la Sala advierte que este reproche únicamente se adujo en el recurso de apelación, lo que constituye un nuevo cargo contra los actos acusados.
De ahí que, al haberse invocado en una etapa posterior a la presentación de la demanda, torna en improcedente y extemporáneos su examen por cuanto debió plantearse en la demanda o su adición, y porque estudiarlo representaría la trasgresión al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada en el proceso, siendo deber del juez hacer efectiva la igualdad entre las partes.
Así lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 31 de mayo de 201826, en la que se señaló:
“[…] la Sala debe puntualizar que los motivos de inconformidad de la parte apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ésta se circunscribieron a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388.
A este respecto conviene poner de presente que la invocación de nuevas normas en esta instancia significa, ni más ni menos, la formulación de nuevos cargos contra los actos acusados, lo cual resulta a todas luces
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000-23-40-000-2008-00074-02.
improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.
Por consiguiente, la Sala solo se referirá a los cuestionamientos que formula el recurrente con base en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388, y no así a los artículos 187, 252 del C de PC, ni al cargo de falsa motivación. […]” (Destacado fuera de texto).
Por consiguiente, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el reproche aludido, habida cuenta que éste apenas se invocó en el recurso de apelación, lo que representa que acogerlo para examen rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de controvertir y desvirtuar los nuevos argumentos, en tanto no fue planteado en la demanda27.
5.6.2.- DEL PROCEDIMIENTO Y TÉRMINO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN POR AVISO
Sobre este reproche, ELECTRICARIBE reclama que respecto los usuarios JOSÉ MARÍA CONDE 28 , MANUEL TOMAS, ISAAC
MIGUEL GALVÁN y DAVID CHARRIS, se revoque el fallo apelado y se anule la sanción por cuanto se trasgredió el artículo 69 del
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 23001233300420160014301.
28 En relación con este usuario existen 2 peticiones. Cabe destacar que el Tribunal a quo sostuvo que no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas en ese caso por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso se advertía que el documento con el que la actora pretendía acreditar la notificación del usuario era ilegible.
CPACA, habida cuenta que en su entender la citada norma no establece un término perentorio para enviar el aviso, por lo que, a su juicio, resulta contradictorio exigirle que lo elabore y lo envíe ese mismo día.
Para examinar la procedencia o no de este argumento es preciso analizar el contenido de los artículos 67 a 69 del CPACA, que disponen:
“[…] ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación […]
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN
PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si NO pudiere
hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, ESTA SE HARÁ por medio de aviso QUE SE REMITIRÁ a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal […]”.
De las anteriores normas, se colige que por regla general las decisiones que ponen fin a la actuación administrativa se notifican personalmente al interesado; y que para hacer efectiva esa notificación, cuando no exista un medio más eficaz (v.g. correo
electrónico), la administración debe enviar citación dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, a la dirección o medio de contacto que obra en el expediente.
Luego, si transcurridos esos cinco días desde el envío de la citación sin que haya sido posible cumplir la notificación personal, se habilita la notificación por aviso, que debe remitirse al mismo domicilio físico y acompañarse de copia íntegra del acto, con la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega en el lugar de destino.
De este procedimiento se concluye que la notificación por aviso no es una opción o escogencia de la administración, sino que es un procedimiento reglado, con fases identificables y con términos perentorios, no solo para que la administración realice las diferentes etapas, sino para que su cumplimiento permita que en caso de no poder realizarse la notificación personal se entienda que el administrado ha sido enterado.
Así las cosas, la interpretación que ha de conferirse al artículo 69 del CPACA, en armonía con el régimen especial del SAP en materia de servicios públicos y con los principios de eficacia, celeridad y protección del usuario, es que la diligencia de notificación por aviso
no queda a discreción de la empresa prestadora del servicio público, pues dadas las consecuencias jurídicas de su no respuesta oportuna, la notificación está inmersa en el cumplimiento del deber de responder en tiempo, sin que se escude en la ausencia de un plazo que así la obligue, pues su actuación debe ser inmediata y concomitante al acto que resuelve la PQR.
De este modo, otorgar el entendimiento que propone la apelante sería dar preeminencia a aspectos procesales sobre un derecho fundamental de los usuarios, al validar que se postergue en el tiempo el deber de notificar en debida forma la decisión adoptada, ya que las consecuencias que surgen del acto ficto favorable se predican tanto de: i) la no respuesta oportuna a las PQR de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y ii) su indebida e inoportuna notificación.
En efecto, la exigencia de actuar con inmediatez en el envío del aviso, una vez agotado sin éxito el trámite de notificación personal es la interpretación más compatible con la efectividad del silencio administrativo positivo y aquella que de mejor manera garantiza el derecho de los usuarios frente a la empresa prestadora del servicio público.
Lo anterior, se justifica, incluso, en la orden que prevé el artículo 12329 del Decreto 2150 de 1995, cuando además de señalar cuál es el plazo para resolver las peticiones ante las empresas de servicios públicos, prevé que es obligación de estas una vez transcurridas las 72 horas siguientes al vencimiento del término para responder, sin haberlo hecho, reconocer los efectos del SAP.
Así pues, habiéndose “resuelto” oportunamente la PQR, esto es, entre los días hábiles que le confiere la ley para ello - 15 días -, la empresa debe realizar su notificación.
De este modo, es obligatorio que se notifique en tiempo y
29 La Corte al examinar la constitucionalidad de este artículo refirió “[…] 5.2. Que el Gobierno Nacional en el artículo 123 acusado regulara la figura del silencio administrativo positivo, en el sentido de precisar que ante el mutismo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a una petición, queja o recurso, una vez hubiera operado la figura del silencio administrativo positivo, reconociera los efectos de dicha figura dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los quince días con que cuenta para resolver, so pena de solicitar la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”, es algo que indiscutiblemente encaja en la finalidad perseguida por la Constitución en relación con la función pública, pues ella se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad. Por ello, el artículo 209 superior dispone que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (CP art. 2).
Así mismo, dado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios forma parte integrante de la Administración Pública, la modificación de normas para el ejercicio de sus funciones en procura de aplicar los principios de la celeridad y la eficacia administrativa, quedan dentro del ámbito de las facultades otorgadas al Ejecutivo por la ley habilitante.
El legislador extraordinario en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precisó el término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios públicos inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los usuarios o suscriptores sean resueltas en forma rápida y oportuna de suerte que el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366) […]” Sentencia C-272 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
debidamente lo resuelto, so pena de incurrir en la situación de incumplimiento frente al deber de responder de fondo y comunicar tal decisión, que lleva inmerso el artículo 23 Superior.
Precisamente, la Corte Constitucional sostiene que es necesario que las empresas de servicios públicos lleven a cabo la notificación de las respuestas dadas a las PQR a fin de materializar el derecho de petición30. Así lo puntualizó en el siguiente fallo:
“[…] 4.5.3.2. Para el caso de las empresas de servicios públicos, como ya se anunciaba, las reglas varían dependiendo de si las peticiones y recursos son o no elevados por usuarios o suscriptores –incluso los potenciales– de las empresas de servicios públicos. Entonces, ante un marco del régimen de prestación del servicio (usuario-prestador), el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán RESOLVERSE en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación. Cumplido dicho plazo, se configura el silencio administrativo positivo. Mientras que, cuando las solicitudes sean formuladas por no usuarios, se aplicarán las mencionadas reglas del CPACA.
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además
(iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce
30 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
[…]
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se MATERIALICE, es imperativo que el solicitante CONOZCA el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada […]”.
De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento de notificación en relación con el envío del aviso en los términos del artículo 69 del CPACA debe ser inmediato para garantizar el derecho que surge respecto de las PQR que se tramitan ante las empresas de servicios públicos. Un entendimiento diferente permitiría que las empresas llamadas a resolver manejen a su arbitrio el trámite de la notificación, cuando lo que se predica de la norma es un procedimiento continuo que no acepta interrupciones.
Por ello, se concluye que el conteo que realizó la Superintendencia y que avaló el fallo de primera instancia se gobierna bajo este entendimiento, solo que el Tribunal lo denominó como “el sexto día” y la Superintendencia, además de señalar ese plazo, identificó
respecto de cada caso cuándo debió remitirse el aviso, todo lo cual, aunque con diferente lenguaje, corresponde al día siguiente, criterio que atiende al concepto de inmediato31 que la Sala analizó, sin que sean compatibles los criterios en que se funda la apelante32.
De esta manera, la Sala establecerá en el siguiente análisis soportado en el examen que hizo el Tribunal33 en el fallo qué tiempo transcurrió desde el vencimiento del plazo previsto por la ley para que el administrado acudiera a notificarse personalmente y el envío del aviso, a fin de determinar si fue: i) inmediato; ii) si se hizo después; o iii) si se efectuó antes del proceso fijado en los artículos 67 a 69 del CPACA, así:
| # | CONSECUTI VO EN LOS ACTOS ACUSADOS | USUARIO | FECHA DE RADICACI ÓN DE LA PQR | FECHA LÍMITE PARA RESOLVER OPORTUNA MENTE LA PQR (EXAMEN SE SALA) | FECHA DE LA RESPUEST A DE LA PQR | FECHA DE LA CITACIÓN PARA COMPAREC ER A LA NOTIFICACI ÓN PERSONAL | FECHA QUE IDENTIFICÓ LA SSPD COMO OPORTUNA PARA EL ENVÍO DEL AVISO | FECHA REAL EN QUE SE ENVÍO EL AVISO | DÍAS QUE TRANSCURRIER ON (+/-) EN EL ENVIÓ DE LA NOTIFICACI ÓN POR AVISO (ANÁLISIS DE SALA) |
| 1 | 8/8 | José María Conde | 28 de junio de 2016 | 19 de julio de 2016 | 18 de julio de 2016 | 22 de julio de 2016 | 1 de agosto de 2016 | 29 de julio de 2016 | -1 día |
2 | 13/13 | Manuel Tomas | 18 de enero de 2016 | 5 de febrero de 2016 | 27 de enero de 2016 | 29 de enero de 2016 | 8 de febrero de 2016 | 5 de febrero de 2016 | -1 día |
| 3 | 59/59 | Isaac Miguel Galván | 26 de enero de 2017 | 15 de febrero de 2017 | 15 de febrero de 2017 | 18 de febrero de 2017 | 27 de febrero de 2017 | 24 de febrero de 2017 | -1 día |
| 4 | 60/60 | David Charris | 2 de marzo de 2017 | 23 marzo de 2017 | 15 de marzo de 2017 | 15 de marzo de 2017 | 24 de marzo de 2017 | 27 de marzo de 2017 | +1 día |
31 “[…] 2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza” Consultado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua. https://dle.rae.es/inmediato.
32 Esta Sala identifica que a pesar de los pronunciamientos judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico y de La Guajira en los que apoya su postura estos no son precedentes jurisprudenciales para la Sala.
33 Según el cuadro de análisis que se advierte en los folios 47-51 del archivo digital que la contiene.
Del examen registrado en el cuadro que antecede, se tiene que si bien Electricaribe resolvió la petición o el recurso a su cargo oportunamente, aspecto que no está en discusión, lo relevante aquí es que el motivo que sustentó la sanción derivó del hecho de no haber realizado en debida forma la notificación por aviso, teniendo en cuenta que el trámite para dar por enterados a los usuarios, atrás identificados, no se hizo conforme a la regla del artículo 69 del CPACA, en tanto en algunos casos: i) su envío fue posterior 34 , o ii) se realizó antes 35 de que se venciera el plazo previsto por la ley para que el usuario concurriera a atender la notificación personal.
No obstante, determinado que en los 4 casos analizados se verificó que no se atendió el procedimiento del artículo 69 del CPACA, en aplicación del criterio fijado en el fallo de 28 de mayo de 2026, corresponde establecer de acuerdo con los demás casos en los que se comprobó la inobservancia del artículo 69 del CPACA si hay lugar a remover la sanción fijada por cuenta de advertirse por la Sala situaciones que pueden dar lugar a ello. En la sentencia en cita, se precisó:
“[…] Ahora, la Sala considera que si bien es cierto que en los demás asuntos no se observó el trámite previsto en el artículo 69 del CPACA, también lo es que se identificaron por esta Corporación dos (2) circunstancias que permiten remover la sanción habida cuenta que en estos casos se
34 Caso 4 de los # asignados en el estudio de la Sala.
35 Casos 1, 2 y 3 de los # asignados en el estudio de la Sala.
evidenció que la empresa resolvió de manera pronta y/o adelantó el trámite de la citación de notificación por aviso en similares condiciones, todo ello con el ánimo de dar a conocer en oportunidad sus decisiones.
En efecto, del análisis que arroja el cuadro que antecede se aprecia que: i) la empresa prestadora de servicios públicos realizó, en algunos casos, el envío de la citación para notificar por aviso, incluso, antes de que venciera el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba para resolver la PQR, en los términos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 12336 del Decreto 2150 de 1995; y ii) que la citación para notificar por aviso se envió antes del plazo que le habilita la norma para proceder en tal sentido.
Para la Sala, estos eventos en vez de resultar adversos a los derechos de los usuarios demuestran la materialización del derecho de petición y, en consecuencia, justifica adoptar esta decisión anulatoria en razón a que el actuar de la demandante evidencia su firme propósito de dar a conocer sus decisiones de manera cumplida y en tiempo. De ahí que resulte razonable para esta Corporación conciliar estas circunstancias en atención al efecto útil37 de las normas y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En estos casos, se concluye que no procede la sanción a la demandante, sin que ello implique remover los efectos reconocidos a los usuarios por virtud de los actos cuestionados […]”.
Entonces, bajo este criterio se tiene que uno de los casos en los que se verificó el incumplimiento encaja en la primera situación, habida cuenta que el envío del aviso se hizo antes de los 15 días hábiles con los que contaba ELECTRICARIBE para resolver la PQR,
36 La norma en comento prevé: Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. “AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY
142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, CONTADOS a partir de la fecha de su presentación […]”.
37 Concepto definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569-2004 y reiterado en la Sentencia C-138-2025 como aquel “según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”.
en los términos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 12338 del Decreto 2150 de 1995, esto es el del usuario MANUEL TOMAS.
En lo que respecta al envío anticipado del aviso, se tiene que se realizó en dos 39 casos, esto es, respecto de los usuarios JOSÉ MARÍA CONDE e ISAAC MIGUEL GALVÁN, lo que significa que no puede calificarse el envío como extemporáneo, todo lo cual, y en aplicación del examinado criterio, la Sala remueve la sanción para la empresa, pero no los efectos reconocidos a los usuarios.
Bajo este examen hay lugar a anular los siguientes casos, por concurrir en ellos tales eventos:
| CASO | USUARIO | EVENTO | EXPLICACIÓN |
| 1 | José María Conde | El envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efecto | El envío del aviso ocurrió el 29 de julio de 2016 y el plazo para remitirlo vencía el 1° de agosto de 2016 |
| 2 | Manuel Tomas | El envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQR | El envío del aviso ocurrió el 5 de febrero de 2016 y el plazo para resolver la PQR vencía ese mismo día |
| El envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efecto | El envío del aviso ocurrió el 5 de febrero de 2016 y el plazo para remitirlo vencía el 8 de febrero de 2016 | ||
| 3 | Isaac Miguel Galván | El envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efecto | El envío del aviso ocurrió el 24 de febrero de 2017 y el plazo para remitirlo vencía el 27 de febrero de 2017 |
38 La norma en comento prevé: Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. “AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY
142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, CONTADOS a partir de la fecha de su presentación […]”.
39 También se predica del caso 1, señor MANUEL TOMAS en el que concurren los dos eventos, pero se contabiliza por la primera situación para efectos anulatorios en tanto no representan un caso adicional.
Siendo ello así, la Sala anulará los casos identificados por la Sala con los números 1, 2 y 3, usuarios JOSÉ MARÍA CONDE, MANUEL TOMAS e ISAAC MIGUEL GALVÁN por las razones aquí expuestas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En el caso número 4 se mantendrá la decisión sancionatoria porque además de infringir el procedimiento del artículo 69 del CPACA se identificó que el envío del aviso se hizo de manera extemporánea.
5.6.3.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO TENER EN CUENTA SU RESPUESTA
Frente a este reproche, Electricaribe sostiene que debe revocarse la sentencia apelada respecto de los casos de los usuarios DIVINA OBREDOR, ALEXIS LOZADA, ALFONSO RAFAEL COLPAS, RICARDO ANTONIO GAMARRA, SANDRA PATRICIA CALERO, RICARDO ANTONIO GAMARRA, MARIO FONSECA, NIDIA FONTALVO, OMAR MARTÍNEZ, JORGE YEISON CARILLO, MADY PAREDES, FERNANDO FABREGAS, JULIO ESCORCIA, SILVIO FLÓREZ, LORENA CANTILLO, MARIO BLANDON y
RODRIGO TRESPALACIOS, toda vez que no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso que acreditaban que efectivamente remitió las respuestas a las peticiones de dichos usuarios.
Para establecer si procede el reproche de la apelación planteado por la demandada, es preciso establecer qué decidió la Superintendencia respecto de los casos mencionados, según la Resolución SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la sanción impuesta, en el sentido de confirmar lo decidido frente a la ocurrencia del SAP, por las razones que se concretan en el siguiente cuadro:
# | # CONSECU TIVO DE ACTOS | NOMBRE | FECHA DE LA PETICIÓN | FECHA DE LA RESPUESTA ELECTRICARIBE | MODO DE NOTIFICACIÓN | EXAMEN DE LA SUPERINTENDENCIA |
1 | 6 | DIVINA OBREDOR | 15 DE NOVIEMBR E 2016 | (DENTRO DEL PLAZO, SIN FECHA EXACTA CONSIGNADA) | CITACIÓN ENVIADA EL 21 DE NOVIEMBRE 2016, GUÍA ILEGIBLE | PRUEBA NO CLARA. CONFIRMA EL SAP |
2 | 7 | ALEXIS LOZADA | 03 DE AGOSTO 2016 | (DENTRO DEL PLAZO, SIN FECHA EXACTA CONSIGNADA) | CITACIÓN ENVIADA EL 18 DE AGOSTO 2016, GUÍA ILEGIBLE | PRUEBA NO CLARA. CONFIRMA EL SAP |
3 | 11 | ALFONSO RAFAEL COLPAS | 29 DE NOVIEMBR E 2016 | 05 DE DICIEMBRE 2016 | CITACIÓN ENVIADA EL 06 DE DICIEMBRE 2016, PRUEBA ILEGIBLE | PRUEBA NO VÁLIDA POR ILEGIBLE. CONFIRMA EL SAP. |
4 | 14 | RICARDO ANTONIO GAMARRA | 03 DE ENERO 2017 | 12 DE ENERO 2017 | CITACIÓN ENVIADA, GUÍA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN POR ILEGIBLE. CONFIRMA EL SAP |
5 | 16 | SANDRA PATRICIA CALERO | 17 DE NOVIEMBR E 2016 | 22 DE NOVIEMBRE 2016 | GUÍA DE ENVÍO ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN POR ILEGIBLE. CONFIRMA EL SAP |
6 | 19 | MARIO FONSECA | 30 DE NOVIEMBR E 2016 | 12 DE DICIEMBRE 2016 | CITACIÓN ENVIADA, GUÍA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN POR ILEGIBLE. CONFIRMA EL SAP |
7 | 20 | NIDIA FONTALVO | 05 DE AGOSTO 2016 | 18 DE AGOSTO 2016 | CITACIÓN ENVIADA, GUÍA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN POR ILEGIBLE. CONFIRMA EL SAP |
8 | 26 | OMAR MARTÍNEZ | 20 DE JUNIO 2016 | 06 DE JULIO 2016 | CITACIÓN ENVIADA, AVISO DEVUELTO, | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN POR |
# | # CONSECU TIVO DE ACTOS | NOMBRE | FECHA DE LA PETICIÓN | FECHA DE LA RESPUESTA ELECTRICARIBE | MODO DE NOTIFICACIÓN | EXAMEN DE LA SUPERINTENDENCIA |
| PUBLICACIÓN INCOMPLETA | ILEGIBLE. CONFIRMA EL SAP | |||||
9 | 38 | JORGE YEISON CARILLO | 25 DE OCTUBRE 2016 | 31 DE OCTUBRE 2016 | CITACIÓN ENVIADA, AVISO ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
10 | 40 | MADY PAREDES | 01 DE FEBRERO 2017 | 15 DE FEBRERO 2017 | CITACIÓN ENVIADA, GUÍA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
11 | 32 | FERNANDO FABREGAS | 13 DE FEBRERO 2017 | 23 DE FEBRERO 2017 | CITACIÓN ENVIADA, GUÍA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
12 | 49 | JULIO ESCORCIA | 28 DE DICIEMBRE 2016 | 11 DE ENERO 2017 | CITACIÓN ENVIADA, PRUEBA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
13 | 51 | SILVIO FLÓREZ | 09 DE FEBRERO 2017 | 22 DE FEBRERO 2017 | CITACIÓN ENVIADA, PRUEBA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
14 | 53 | LORENA CANTILLO | 22 DE FEBRERO 2017 | 10 DE MARZO 2017 | CITACIÓN ENVIADA, PRUEBA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
15 | 54 | MARIO BLANDON | 20 DE FEBRERO 2017 | 07 DE MARZO 2017 | CITACIÓN ENVIADA, PRUEBA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
16 | 55 | RODRIGO TRESPALACIOS | 16 DE DICIEMBRE 2016 | 27 DE DICIEMBRE 2016 | CITACIÓN ENVIADA, PRUEBA ILEGIBLE | NO SE ACREDITÓ NOTIFICACIÓN. CONFIRMA EL SAP |
La Superintendencia en los casos identificados sostuvo que había lugar a imponer sanción por cuanto la actora no acreditó que notificó debidamente la respuesta que expidió respecto de dichas solicitudes, pues de las pruebas aportadas dentro del proceso eran ilegibles en su mayoría.
Es del caso destacar que en el caso de usuario OMAR MARTÍNEZ40
40 Caso # 8 en el conteo de la Sala.
se le sancionó por no cumplir con la carga de publicar el aviso de notificación de su respuesta en un lugar de acceso al público de la entidad, conforme con lo previsto en el artículo 69 del CPACA.
El Tribunal no accedió al reproche planteado por ELECTRICARIBE en razón a que las pruebas obrantes en el expediente, en especial las aportadas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017 se apreció la condición de ilegibles que impidió valorarlas a fin de establecer si se enviaron o no en oportunidad, en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.
Para corroborar lo anterior, esta Sala destaca estas pruebas aportadas por Electricaribe así:





Ahora, en el caso del usuario Omar Martínez el Tribunal tuvo en cuenta la siguiente imagen aportada con el mencionado recurso de reposición:
En el recurso interpuesto la recurrente insiste en que, el Tribunal como la Superintendencia valoraron indebidamente las pruebas que aportó, pues ellas demuestran que sí cumplió con la carga de efectuar la notificación de dichas respuestas en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.
De las pruebas examinadas se tiene que le asiste razón al Tribunal a quo que denegó las pretensiones de nulidad en tanto que de la documental aportada es imposible verificar el cumplimiento de la notificación de las PQR resueltas por ELECTRICARIBE, pues las pruebas que arrimó no tienen la virtualidad de demostrar con la certeza que se requiere el que se informó a los usuarios de su decisión y que fueron enterados de la decisión en observancia de los artículos 68 y 69 del CPACA.
En efecto, de la revisión visual de las guías aportadas por ELECTRICARIBE es evidente que su reproducción dificulta por completo constatar la información allí registrada y en ese orden, es imposible identificar los datos que allí se colocaron para determinar que la decisión se notificó. De ahí que no pueda esta Sala conferirle valor probatorio a esta documental porque no es posible describir con la comprensión requerida que se realizó una diligencia respecto de las PQR que tenía a su cargo.
Todo lo anterior, y ante la no aportación de documental que permitiera una comprensión efectiva de lo allí registrado, esta Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo del Tribunal por cuanto se incumplió la carga de la prueba de ELECTRICARIBE, todo lo cual es suficiente para denegar este cargo.
5.6.4.- DEL ALLANAMIENTO A PETICIONES DE LOS USUARIOS
En lo que corresponde a este reproche se tiene que ELECTRICARIBE adujo que en sede administrativa y al momento de interponer el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, en los casos de los usuarios VIVIANA ISABEL RANGEL Y VLADIMIRO LEÓN, se allanó a las reclamaciones de los usuarios, de modo que la Superintendencia no podía mantener la sanción en los mismos términos, conforme con el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 201741, que prevé:
“[…] Artículo 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:
Causales de agravación.
Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.
41 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”.
Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Causales de atenuación.
Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.
La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.
Otras causales de agravación o atenuación.
Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.
Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado fuera de texto).
Como quedó visto, el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017 dispone que en materia de servicio de energía eléctrica la Superintendencia debe valorar determinadas circunstancias de agravación y de atenuación al fijar la cuantía de la multa.
Dentro de estas últimas, se destacan: i) la colaboración con la Superintendencia en la verificación de los hechos y en el reconocimiento de la conducta antijurídica, con suministro de
información y pruebas útiles; y ii) la adopción de medidas, incluso, después de iniciada la actuación y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios causados a los usuarios o demás agentes.
De la lectura de esta disposición se tiene que contrario a lo planteado por la parte apelante no eliminan la infracción, sino que operan como factores de modulación de la sanción, cuyo peso concreto depende de la etapa procesal en que se produzcan y de la seriedad y eficacia de la colaboración o de las medidas reparadoras.
Respecto de la primera eventualidad que da lugar a atenuación de la sanción, la Sala advierte que el comportamiento que Electricaribe califica como “allanamiento” no consistió en una colaboración temprana para esclarecer los hechos ni en un reconocimiento oportuno de la conducta antijurídica durante la instrucción, sino en actuaciones posteriores.
En efecto, el allanamiento del que se sirve la apelante ocurrió al interponer el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, es decir cuando la Superintendencia ya había surtido la investigación, formulado cargos y decidido la imposición de la multa.
Para la Sala, esta situación en realidad no contribuyó a la verificación
de los hechos ni a la demostración de la infracción de la conducta endilgada, pues la administración adelantó la investigación y agotó las etapas que prevé la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora, tales como apertura, descargos y práctica de pruebas; y solo evidenciada la infracción, fue que la apelante hizo tal manifestación, lo que pone de manifiesto que no era posible tenerla con efectos atenuantes debido a que ya se había expedido el acto sancionatorio.
Respecto de la segunda eventualidad, relativa a las medidas de reparación a los usuarios afectados, en los casos identificados en la demanda, la empresa expuso que realizó actuaciones como corrección de facturación, reversión de cobros, reconocimiento de los efectos del SAP o “concedido lo solicitado”, para lo cual aporta como apoyo de su dicho los pantallazos del sistema interno, en el que se registran expresiones como ajustes o notas en el estado de cuenta; sin embargo, se insiste, ello no desaparece la infracción y tampoco deriva en una atenuación de la sanción porque esta debe darse en etapas que disminuyan la actividad probatoria a cargo de la entidad sancionatoria.
Además, no hay diferenciación si las actuaciones que adujo como medidas de reparación fueron resultado de su interés en corregir la conducta infractora o resultado del cumplimento de los efectos que
le ordena la ley ante la extemporaneidad de sus decisiones, que fueron las que examinó y halló probadas el acto sancionatorio.
Así las cosas, el registrar en el sistema un ajuste o un cambio en la facturación no permite deducir que la reparación del daño derivado de la falta de respuesta oportuna y de la ausencia de reconocimiento del SAP, responda a conductas propias de la colaboración que amerita la atenuación.
En conclusión, ni desde la perspectiva de la colaboración y reconocimiento de la conducta, ni tampoco como medida de reparación, se configura en el asunto bajo examen una causal de atenuación de la sanción en los términos del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017, por lo que este reproche de la actora no tiene vocación de prosperar.
5.6.5.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PRIMIGENIO
Bajo este reproche, Electricaribe cuestionó, dentro de los casos de los usuarios MERY DEL SOCORRO HERRERA, MARIO LAURENS, ÁNGEL BELEÑO, ROBERTO VILORIA, RODRIGO MATERON,
SILVIO FLÓREZ Y HERNANDO MARRIAGA, el hecho de que en sede administrativa la Superintendencia, no le concedió la oportunidad para apelar la Resolución SSPD-20178000147145 de 28
de agosto de 2017, acto en el que le fue impuesta la sanción cuestionada.
La apelante insistió en que en sede administrativa debió concederse el recurso de apelación, en virtud del artículo 113 de la Ley 142 que prevé:
“[…] ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar […]”.
Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección “[…] cuando sea necesario determinar cuáles recursos son procedentes en contra de los actos administrativos que ponen fin a la actuación en materia de servicios públicos domiciliarios, obligatoriamente tendrá que aplicarse el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 […]”42, ello, por cuanto dicha ley
42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021. Número único de radicación 25000-23-24-000-2004-01160-01. M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.
es el estatuto especial que fija el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, el cual regula de manera integral el procedimiento administrativo aplicable a las actuaciones de inspección, vigilancia y control, así como los recursos contra los actos unilaterales que las deciden.
El artículo 113 de la Ley 142 establece como regla general que contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, en este régimen, procede únicamente el recurso de reposición; y, de manera excepcional, habrá lugar al recurso de apelación cuando el acto sea expedido por un delegatario de funcionario distinto del presidente de la República. Precisamente, en sentencia de 13 de mayo de 202143, decisión que ahora se prohíja, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, así:
“[…] 122. Partiendo de esa premisa, cuando la SSPD actúa a través de sus agentes, sea el Superintendente, los Superintendentes Delegados o los funcionarios en los que el Superintendente delegue alguna facultad, deberá tenerse presente que la facultad primigenia de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios es del Presidente de la República y, por tanto, éstos actuarán como sus agentes, en mandato de la designación de tales funciones por la Ley, como pasa la Sala a explicar en más detalle.
[…]
El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala prohíja en esta oportunidad, explica que cuando el Superintendente de Servicios Públicos
43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021. Número único de radicación 25000-23-24-000-2004-01160-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
Domiciliarios haga uso de la figura de la delegación de funciones, ha de tenerse presente que está delegando funciones del Presidente de la República, asignadas a través de la figura de la desconcentración funcional, antes referida. En ese orden de ideas, el funcionario en quien se delegue estará actuando como delegatario de las funciones del Presidente de la República, quien las ejerce a través del Superintendente y sus delegados.
En este orden de ideas, el término «delegados» deberá entenderse en su sentido más amplio, esto es, que no puede limitarse a los Superintendentes Delegados de la SSPD, sino que ha de abarcar a todos sus agentes, en quienes el Legislador hubiera realizado la desconcentración funcional a la que la Sala se ha referido.
En esa medida, el artículo 7544 de la Ley 142 de 1994 deberá ser aplicado en el sentido que le dé pleno desarrollo de los postulados constitucionales y legales de las facultades dadas al Presidente de la República de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios.
Como se explicó en líneas precedentes, tanto para el titular de la función constitucional como para quien la ley faculta expresamente para su ejercicio, resulta imposible desarrollar personalmente todas las medidas que el legislador le encomendó. Es ahí cuando cobra relevancia la figura de la delegación, que habilita a quien ejerce una función para asignarla, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales – arts. 209 y 211- y legales -arts. 9 a 13 de la Ley 489 de 1998- a otro funcionario. En el caso del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que desarrolla, por asignación legal, las facultades del Presidente de la República, podrá delegarlas en los funcionarios de esa entidad.
[…]
44 El contenido de esta norma no hace parte de la sentencia; sin embargo, se transcribe para efectos del análisis aquí comprendido, junto con el artículo 79 ibidem. Las normas en comento son del siguiente tenor:
“[…] ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
[…]
ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
[…]
- Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios […]”.
- El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala reitera en esta oportunidad, permite afirmar que contra la Resolución 3986 de 2004 demandada, expedida por el Director Territorial Centro de la SSPD únicamente procede el recurso de reposición, en aplicación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, por cuanto el Director Territorial Centro de la SSPD es delegatario de las funciones constitucionales del Presidente de la República de imponer sanciones a aquellas empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, atribuía a esa Superintendencia por el art 79.25 de la Ley 142 de 1994.
- En consecuencia, la función referida la ejerce el Presidente de la República a través del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y sus delegados o agentes. Así las cosas, válidamente se puede concluir que, en este caso, el Director Territorial Centro es delegatario de funciones constitucionales del Presidente y, en tal medida, solo procede el recurso de reposición contra los actos administrativos que expida en ejercicio de tal atribución […]”. (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, comoquiera que los actos acusados fueron expedidos por la Dirección General Territorial en ejercicio de facultades sancionatorias que tienen origen en la competencia constitucional del presidente, es claro que no eran susceptibles de recurso de apelación, luego este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.
5.6.6.- LA SUPERINTENDENCIA SANCIONÓ SIN TENER EN CUENTA QUE LOS VICIOS EN LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO GENERA NI LA INEXISTENCIA NI LA INVALIDEZ DE ESTOS
En el recurso de apelación, Electricaribe sostuvo que el Tribunal
no tuvo en cuenta que la demandada lo sancionó por incurrir en
vicios de notificación sobre las respuestas que dio a sus usuarios sin advertir que estos no afectan su existencia o validez.
Para resolver sobre el reparo formulado por la recurrente, la Sala reitera que la Superintendencia inició la investigación administrativa contra la actora con ocasión de 60 quejas formuladas por sus usuarios por presuntamente trasgredir el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150
de 1995.
También que a través de las resoluciones demandadas, sancionó a Electricaribe con multa tras verificar que en 34 de las 60 quejas presentadas por sus usuarios se trasgredió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, entre otras razones porque no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente a las peticiones en que no había practicado la notificación de sus respuestas debidamente para con sus usuarios en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala identifica que la Superintendencia con los actos demandados no cuestionó los elementos de existencia o de validez de las respuestas que emitió frente a sus usuarios sino que verificó producto de las quejas presentadas por los usuarios que la empresa de servicios públicos
domiciliarios incumplió con la obligación de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por: i) no contestar oportunamente sus decisiones y/ ii) no notificarlas debidamente en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA en concordancia con el 158 de la Ley 142 de 1994.
De ahí que sea oportuno referir con apoyo en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, entre otras en sentencia T-370 de 2025, que para que una petición se entienda debidamente contestada deben presentarse los siguientes elementos:
“[…] 14. La sentencia SU-543 de 2023 reiteró la jurisprudencia de las Salas de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance del derecho de petición. Allí la Sala Plena recogió la jurisprudencia vertida en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951 de 2014, T-077 de 2018, T-490 de
2018 y SU-213 de 2021. En esa oportunidad la Corte recordó que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, dijo que, según Ley Estatutaria 1755 de 2015, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. Además, reiteró que, según la sentencia C-951 de 2014, el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
| Elementos del derecho fundamental de petición | |
Formulación | El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”45. Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el |
45 Ley Estatutaria 1755 de 2015.
| deber de recibir toda clase de petición”46. | |
Pronta resolución | El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud” 47 . Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles48. |
Respuesta de fondo | La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es49: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. |
Notificación | La respuesta DEBE SER NOTIFICADA, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida50. |
Tabla 2. Elementos del derecho fundamental de petición […]”51.
Así las cosas, comoquiera que la Superintendencia encontró demostrado dentro del trámite administrativo que las peticiones de los usuarios de la recurrente no fueron notificadas oportunamente,
46 Ley Estatutaria 1755 de 2015.
47 Ley Estatutaria 1755 de 2015.
48 Ley Estatutaria 1755 de 2015.
49 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.
50 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.
51 Sentencia SU543-23. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
estas debían entenderse por no contestadas en tiempo, por lo que había lugar a reconocer el silencio administrativo positivo e imponer la sanción correspondiente, por lo que el reparo formulado no prospera.
5.6.7.- LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS RESPECTO DE LOS RADICADOS SAP 20178200172432 SASHA URBINA Y 20178200172712 ALIRIA BAEZ
Para establecer si procede el reproche de la apelación planteado por la demandada, es preciso establecer qué decidió la Superintendencia respecto de los casos de los usuarios SASHA URBINA y ALIRIA BAEZ, según la Resolución SSPD-20178000250635 de 19 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la sanción impuesta, en el sentido de confirmar, para estos casos, lo decidido frente a la ocurrencia del SAP, por las siguientes razones:
5.6.7.1.- PETICIÓN USUARIA SASHA URBINA
“[…]
| Num. | RADICADO SAP | USUARIO/ MANDATARIO | CÓDIGO | RADICADO PETICIÓN / RECURSO | FECHA DE PETICIÓN Y/O RECURSO |
| 32 | 20178200172432 | Sasha Urbina | 5311654 | RE 31102020201701996 | 19 de enero de 2017 |
En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el 19 de enero de 2017; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. emitió respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 3 de febrero de 2017 (fl.616 de los descargos) es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1.994.
Teniendo en cuenta que la razón por la cual el despacho sancionó a la empresa mediante la Resolución SSPD No. 20178000147145 del 2017-08-28, fue no haber enviado la citación para notificación personal, se procederá con su análisis detallado, en los siguientes términos:
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación a notificación personal, el 8 de febrero de 2017 (fl.67 del REP), a través de la empresa LECTA.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a remitir aviso el 16 de febrero de 2016 (fl.67 del REP) el cual no fue debidamente entregado pues no se evidencia en la prueba de entrega firma de recibido.
Teniendo en cuenta que no fue posible la entrega del aviso, la empresa debió proceder conforme lo establece el artículo 69 del CPACA "El aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso".
Al analizar el caudal probatorio que reposa en el expediente, observa el despacho que la empresa no cumplió con el requisito de publicar en la página web, ni el lugar de acceso al público de la entidad.
En cuanto a la respuesta de fondo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que " ... La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente (...) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas, ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra
que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., si
incurrió en un Silencio Administrativo Positivo POR LA FALTA DE RESPUESTA EN DEBIDA FORMA DE LA PETICIÓN INSTAURADA EL 19 DE ENERO DE 2017, por lo tanto se CONFIRMA en lo que corresponde a este radicado en todas sus partes la Resolución SSPD No. 20178000147145 del 2017-08-
28. […]”.
5.6.7.2.- PETICIÓN USUARIA ALIRIA BAEZ
“[…]
| Num. | RADICADO SAP | USUARIO/ MANDATARIO | CÓDIGO | RADICADO PETICIÓN / RECURSO | FECHA DE PETICIÓN Y/O RECURSO |
| 33 | 20178200172712 | Aliria Baez | 1043610 | RE 9342201604759 | 12 de enero de 2017 |
En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el 12 de enero de 2017 por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 1 de febrero de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 27 de enero de 2017 (fl.622 de los descargos) es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1.994.
Teniendo en cuenta que la razón por la cual el despacho sancionó a la empresa mediante la Resolución SSPD No. 20178000147145 del 2017-08-28, fue por falta de envió de citación de notificación personal, se procederá con su análisis detallado, en los siguientes términos:
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación a notificación personal, el 30 de enero de 2017 (fl.68 del REP), a través de la empresa LECTA.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a remitir aviso el 9 de febrero de 2017(fl.69 del REP), cuya guía de entrega no cuenta con los requisitos de Ley 1369 de 2009, puesto que no aparece el número identificación de quien recibió y el nombre completo del mismo.
De acuerdo con lo anterior, y como la empresa no logro desvirtuar las razones que dieron pie a la resolución sanción, esta Superintendencia encuentra que ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P., si incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 12 de enero de 2017, por lo tanto se confirma en lo que corresponde a este radicado en todas sus partes la Resolución SSPD No. 20178000147145 del 2017-08-28, ahora se debe estudiar la sanción a imponer con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 […]”.
5.6.7.3.- EXAMEN DE LOS CASOS OBJETO DE RECURSO
La Superintendencia en el radicado SAP 20178200172432 SASHA URBINA sostuvo que había lugar a imponer sanción a Electricaribe habida cuenta que no cumplió con la carga de publicar el aviso de notificación de la respuesta suministrada a la usuaria respecto de su petición de 19 de enero de 2017, teniendo en cuenta que éste no pudo ser entregado por la empresa de mensajería, en los términos del artículo 69 del CPACA.
Frente a este caso, Electricaribe en la demanda sostuvo que no debía impartírsele sanción alguna, pues en dicho caso la demandada valoró indebidamente la prueba allegada al proceso administrativo que acreditaba que si envío el aviso, conforme con lo previsto en el artículo 69 idem.
El Tribunal en la sentencia de primera instancia sostuvo que había lugar a declarar la nulidad parcial de los actos demandados por cuanto no podían atribuirse a Electricaribe las irregularidades encontradas en las constancias de entrega de los avisos remitidos y
por cuanto no existía disposición alguna que le impusiera la carga de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 1369 de 2009.
Ahora, la entidad demandada estima que debe revocarse la decisión recurrida por cuanto dentro del trámite del procedimiento sancionatorio se acreditó que las actuaciones y omisiones de Electricaribe si configuraban el silencio administrativo positivo por lo que había lugar a imponer la sanción correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el caso particular de la usuaria SASHA URBINA, que: i) la Superintendencia no impuso sanción por SAP a la actora por la trasgresión de la Ley 1369 de 2009; ii) que la razón que motivó la multa fue por no “publicar en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso” según lo previsto en el artículo 69 del CPACA, y iii) que el Tribunal erró al invocar un argumento diferente al que se consideró en los actos acusados.
Bajo esta conclusión es fácil destacar que le asiste razón a la entidad
apelante en cuanto no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por el motivo indicado en la sentencia de primera instancia.
En efecto, la Sala observa que respecto de la notificación practicada a la señora Sasha Urbina de la respuesta de 3 de febrero de 2017, Electricaribe en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SSPD-20178000147145 de 28 de agosto de 2017 manifestó lo siguiente:
“[…] En el caso del señor (a) SASHA URBINA IGUARAN, con denuncia realizada de oficio por la SSPD con radicado de presentación No. 20178200172432, por la no respuesta a los recursos de ley de fecha 19 de enero de 2017; nos permitimos comunicarle que al confrontar la información de nuestro sistema de gestión comercial OPEN SGC encontramos que fue presentado recurso de reposición en subsidio de apelación por el señor (a) SASHA URBINA IGUARAN por escrito, el día 19 de Enero de 2017 para el NIC 5311654, recibido con RE3110201701996, con el cual presentó Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación contra radicado No. RE3110201701996 de fecha 11 de enero de 2017.
En el presente caso es menester señalar que la empresa le dio respuesta con decisión bajo consecutivo N° 4628220 del 03 de febrero de 2017 se emitió respuesta. Enviándose carta de citación de fecha 03 de febrero de 2017 a la dirección designada por el usuario para recibir notificaciones (CALLE 7A No. 14 - 09, APARTAMENTO 203, SAN CARLOS, VALLEDUPAR), mediante
guía de correo certificado de fecha 08 de febrero de 2017.
Siendo el envío de la citación la casual de la sanción, se procede a probar el respectivo envío tal como se demuestra en el siguiente gráfico y el acápite de pruebas; quedando eliminada la causal de sanción, por lo tanto, se solicita exonerar a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., del
cargo que se le Imputa.

De conformidad con lo anterior, se puede colegir que la empresa si cumplió con la obligación de enviar la notificación personal, de conformidad con los parámetros exigidos por la normatividad vigente; y que con la guía de citación anexada en el acápite de pruebas se prueba de manera tajante el cumplimiento del respectivo envió de citación y que debido a la Imposibilidad de entrega de la misma, se procedió a realizar la respectiva publicación de la citación y notificación por aviso, tal como se demuestra en el acápite de pruebas.
Debido a que el usuario no se notificó de manera personal y en cumplimiento de los requisitos de notificación contemplados en el artículo 69 del CPACA Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se envía aviso de notificación de fecha 16 de febrero de 2017.
Se puede observar que la guía fue recibida. Lo que indica que el usuario si conoció da la decisión, y se notificó de debida forma, como consta en las respectivas guías de correo certificado, anexas a este recurso, las cuales se encuentran con firmas de recibido dentro de los términos legales para surtir en debida forma la notificación del acto administrativo.
Como se observa en la anterior imagen, la empresa Electricaribe cumplió con el deber legal de enviar la citación para notificación personal y posterior aviso a través de la guía de correo especializado de la empresa LECTA.
Por todo lo expuesto anteriormente, comedidamente le solicito tener en cuenta los argumentos y todas las pruebas que se han aportado y en consecuencia exonerar a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., del cargo que se le imputa […]”.
Verificado lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio sí había lugar a imponer sanción a Electricaribe por no haber notificado debidamente la respuesta respecto de los recursos interpuestos por la usuaria SASHA URBINA en los términos del artículo 69 del CPACA.
En efecto, de las pruebas aportadas por Electricaribe se observa que la guía con la que se pretendía entregar el aviso de notificación de la respuesta objeto de revisión no fue recibida por ninguna persona por encontrarse la “casa cerrada”, por lo que al no poder entregarse el aviso debió proceder a publicarlo con copia integra del acto administrativo “en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”, en los términos del artículo 69 del CPACA.
Sin embargo, comoquiera que Electricaribe no demostró haber realizado el anterior procedimiento la notificación de la respuesta a la usuaria no se surtió, lo que lleva a concluir que en este caso se
configuró el silencio administrativo, esto es, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados en relación con esta usuaria.
Por ello, la Sala considera que se revocara la providencia recurrida, por cuanto en el presente caso no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas.
Ahora, en lo que tiene que ver con el radicado SAP 20178200172712 ALIRIA BAEZ, se aprecia que la Superintendencia tampoco dio validez a la notificación por aviso debido a que en la constancia de entrega que emitió la empresa de mensajería no se hizo constar el número identificación de quien recibió y el nombre completo del mismo, conforme con la Ley 1369, según lo explicó en la parte de consideraciones, pero sin indicar la disposición concreta que contiene tal requisito.
En efecto, si bien es cierto que la Ley 1369 establece el régimen de los servicios postales, también lo es que no se identificó nada en relación con la notificación por aviso; aun así, en el recurso de apelación explicó que su decisión se fundó en el literal “e” del numeral 2.3 del artículo 3° de dicha norma, que prevé:
“[…] ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:
[…]
2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
[…]
e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe […]”.
Para resolver este planteamiento se prohijará el fallo de 28 de mayo de 2026, en el que se puntualizó:
“[…] En efecto, si bien es cierto que la Ley 1369 establece el régimen de los servicios postales, también lo es que no se identificó nada en relación con la notificación por aviso; aun así, en el recurso de apelación explicó que su decisión se fundó en el literal “e” del numeral 2.3 del artículo 3° de dicha norma, que prevé:
“[…] ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:
[…] 2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
[…] e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe […]”.
Al respecto, la Sala advierte que el trámite de la notificación por aviso está regulado en el artículo 69 del CPACA, el cual dispone que frustrada la notificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, esta se surtirá mediante aviso remitido a la dirección, fax o correo electrónico que figuren en el expediente o en el registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto, con las menciones allí exigidas, y dejando constancia en el expediente de la remisión y de la fecha en que se entiende surtida la notificación.
La norma no remite a la Ley 1369 ni condiciona la validez de la notificación a que la guía postal contenga el nombre de la persona que materialmente recibe el envío, sino al hecho
jurídicamente relevante de que el aviso sea enviado a la dirección que obra en el expediente a fin de que se acredite la entrega en el lugar de destino.
En ese contexto, la Sala concluye que la Superintendencia no podía soportar su decisión en las exigencias del régimen postal contenido en la Ley 1369 como requisitos adicionales de validez de la notificación por aviso, más allá de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, motivo que lleva a concluir que no hay lugar a revocar la decisión, luego este reproche no prospera […]”
Bajo estas consideraciones, la razón que se invocó en los actos administrativos no representa un requisito adicional en la notificación de las decisiones emitidas en ejercicio del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que lleva a confirma la declaratoria de nulidad parcial.
5.6.8.- CONCLUSIÓN
Recapitulando lo decidido por esta Corporación se tiene que ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación se: i) MODIFICARÁ parcialmente la sentencia para declarar la nulidad de los actos acusados frente a los usuarios JOSÉ MARÍA CONDE, MANUEL TOMAS e ISAAC MIGUEL GALVÁN, ii) REVOCARÁ parcialmente la sentencia que declaró la nulidad de los actos acusados frente al asunto de la usuaria SASHA URBINA y iii) en lo demás se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral
segundo del fallo de 2 de noviembre de 2021, frente a la orden de restablecimiento que se limitará a los asuntos respecto de los cuales quedó desvirtuada la presunción de legalidad, por las razones expuestas en esta providencia y en lo demás, se CONFIRMARÁ.
V.7.- COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 18852 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP53, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo54, corresponde examinar si hay lugar a condenar a las partes apelantes.
Comoquiera que en este caso ambas partes apelaron y se mantuvo la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con una modificación en los casos
52 “[…] ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]”
53 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
54 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas.
incluidos 55 , la Sala dispone abstenerse de condenar según lo dispuesto en el numeral 556 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, DECLARAR que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos Resolución SSPD-20178000147145 de 2017-08-28 y Resolución SSPD-
20178000250635 de 2017-12-19, respecto del radicado SAP 20178200172712, RE3310201616746, RE2310201600179 y RE1210201701026 […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
55 En razón a que prosperaron 4 casos de los que integran los cargos de la apelación, 3 para la demandante que hacen viable que su consecuencia se traslade a la obligación a cargo de ELECTRICARIBE y 1 más en favor de la entidad demandada que impone mantener la legalidad de la sanción en dicho asunto en particular.
56 El artículo 365, numeral 5, del CGP dispone: “[…] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez PODRÁ ABSTENERSE de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […]”.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a las partes recurrentes, por lo expuesto en esta decisión.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de junio de 2026.
PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO
Presidente
GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co