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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y de Antioquia / COMPETENCIA TERRITORIAL - Será competente quién haya proferido el acto demandado

De conformidad con el numeral 9 del artículo 132 del C. C. A., la competencia territorial se fija por el lugar dónde se produjo el acto administrativo que se demanda y que es aquél que pone fin a la actuación administrativa. El asunto se contrae a determinar cuál es el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la Empresa de Energía de Pereira contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Tribunal Administrativo de Risaralda estimó que la competencia se determinaba por el lugar en donde se expidió el acto acusado, que en el caso concreto es la Resolución proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la cual se inhibió para conocer de un recurso de apelación y ordenó a la Empresa de Energía demandante reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, en relación con el recurso de reposición interpuesto por el usuario sancionado. La resolución acusada se expidió en la ciudad de Medellín -Antioquia. El acto previsto en el supuesto de hecho de la norma que determina la competencia por razón del territorio, es aquel que sea objeto de la demanda y, por lo tanto, en este caso, no hay lugar a tener en cuenta aquellos otros proferidos en la sede de la empresa demandante, sino el acto dictado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuya nulidad se pretende. Por lo tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que en el presente asunto, la competencia territorial radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado se expidió en la ciudad de Medellín. Y será este Tribunal el que, una vez analizadas las nuevas normas de competencia por factor cuantía, determine si el conocimiento del asunto corresponde o no a los jueces administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-01237-00(C)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Procede la Sala a definir el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y Risaralda para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Empresa de Energía de Pereira S. A. contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El 22 de enero de 2004, la Empresa de Energía de Pereira S. A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.1. Formuló las pretensiones que se resumen a continuación:

- Que se declarara la nulidad de la Resolución SSPD-DTOC001563 expedida por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 20 de junio de 2003, por la cual se inhibió de resolver un recurso de apelación.

- Que se declarara que frente a la Resolución SSPD-DTOC001563 del 20 de junio de 2003 no operó el silencio administrativo positivo.

- Que se condenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP la suma de $263.696, valor que dejó de recibir la Empresa demandante por parte del beneficiado con la declaratoria del silencio administrativo positivo decretado por la Superintendencia.

1.2. Como fundamento de esas pretensiones, la Empresa demandante narró los hechos que se sintetizan así:

- Mediante la Resolución AH – 1503 del 19 de febrero de 2002, la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP sancionó pecuniariamente al señor Rubén Darío Restrepo por fraude de energía.

- Inconforme con la decisión, el señor Restrepo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sanción el 28 de junio siguiente.

- El 12 de julio de 2002, la Empresa de Energía de Pereira resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución AH 0605. Decidió disminuir el monto de la sanción impuesta en la suma $263.696 y concedió el recurso de apelación. En consecuencia, la Empresa demandante remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, para que resolviera el recurso de apelación.

- El Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el 20 de junio de 2003 la Resolución SSOD-DTOC No. 001563, por la cual se inhibió de resolver el recurso de apelación y ordenó a la Empresa de Energía de Pereira reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo.

- La decisión de la Superintendencia tendiente a que la Empresa de Energía demandante reconociera y diera cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo se fundamentó en los artículos 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el 159 de la Ley 142 de 1994, y 44 del C. C. A. Explicó que “mientras el interesado desconozca las decisiones de la Empresa a sus reclamos, éstas son inoponibles, es decir, no surten efecto y como consecuencia el usuario puede disfrutar de los efectos derivados del silencio administrativo positivo. No debe olvidarse que en materia de servicios públicos domiciliarios, lo concerniente a derecho de petición se rige por normas especiales, consagrándose expresamente la aplicación del silencio administrativo positivo, cuando los entes prestadores no respondan oportunamente las peticiones elevadas por los usuarios, separándose así del ámbito de la norma general que sería la aplicación del silencio administrativo negativo”.

- En cumplimiento de la decisión de la Superintendencia, la Empresa de Energía profirió la Resolución 00023 del 3 de octubre de 2003, por la cual dejó sin efectos la sanción y declaró el silencio administrativo positivo.

- “A pesar de haber obrado en derecho, la Empresa de Energía de Pereira se ha visto afectada patrimonialmente por una decisión ilegal, y por lo tanto nula, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, daño que se pretende sea resarcido únicamente por la aquí demandada en consideración a que por la perentoriedad de los términos para el trámite del silencio administrativo, por el carácter de particular y concreto del acto administrativo expedido por la Empresa a favor del usuario, por la naturaleza de buena fe del derecho adquirido por dicho usuario, y por no haber tenido éste ninguna clase de incidencia o responsabilidad en la decisión tomada por la demandada, el citado usuario se ha dejado al margen del conflicto jurídico que aquí se plantea con la presente demanda” (fls. 37 a 38 c. ppal).  

1.3. El actor indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda era el competente para conocer del asunto de única instancia, con fundamento en el numeral 9 del artículo 131 del C. C. A., modificado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988, en concordancia con el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en consideración a la cuantía del proceso y a la naturaleza del acto demandado, que tuvieron efectos en la ciudad de Pereira (fl. 43 c. ppal).

2. Conflicto de competencia

2.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 131 del C. C. A., el acto administrativo demandado (Resolución expedida por la Superintendecia de Servicios Públicos) fue proferido en la ciudad de Medellín, situación que hace competente al Tribunal Administrativo de Antioquia para tramitar el proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión a dicho tribunal (fls. 45 a 46 c. ppal).

2.2. Recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 19 de agosto de 2004, consideró que la actuación administrativa adelantada por la Empresa de Energía demandante finalizó en Pereira (Risaralda), con la expedición de la Resolución No. AH-1503 del 22 de julio de 2002, por medio de la cual sancionó pecuniariamente a un usuario del servicio y que, por consiguiente, el juez competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Risaralda y no el de Antioquia.

Señaló que de conformidad con el numeral 9 del artículo 132 del C. C. A., la competencia territorial se fija por el lugar dónde se produjo el acto administrativo que se demanda y que es aquél que pone fin a la actuación administrativa. En el presente caso se consideró que el acto definitivo fue el que impuso la sanción al usuario, es decir, la Resolución expedida por la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP en la ciudad de Pereira (Risaralda). Con base en lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto negativo de competencias presentado (fls. 57 a 65 c. ppal).

Previo a resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativo de Risaralda y de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 97 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y 215 del C C. A.

1. El asunto se contrae a determinar cuál es el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la Empresa de Energía de Pereira contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El acto demandado fue la Resolución SSPD-DTOC No. 001563 del 20 de junio de 2003, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se declaró inhibida para resolver un recurso de apelación y ordenó a la Empresa de Energía de Pereira reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo.

2. El conflicto de competencias radica en que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en donde se expidió el acto que definió el procedimiento adelantado por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E. S. P. esto es, la ciudad de Pereira (Risaralda).

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda estimó que la competencia se determinaba por el lugar en donde se expidió el acto acusado, que en el caso concreto es la Resolución proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la cual se inhibió para conocer de un recurso de apelación y ordenó a la Empresa de Energía demandante reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, en relación con el recurso de reposición interpuesto por el usuario sancionado. La resolución acusada se expidió en la ciudad de Medellín -Antioquia.

3. La Sala advierte que, aunque para la fecha de presentación de la demanda no habían entrado a operar los jueces administrativos, lo cierto es que para este momento, en el que se resuelve el conflicto de competencias, ya se encuentran en funcionamiento, lo cual indica que las normas de competencia tienen plena aplicación y son de obligatorio cumplimiento. Aunado a lo anterior se tiene que dichas normas de competencia por razón del territorio y de la cuantía están rigiendo desde la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 la cual modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.

Con lo anterior es claro que las normas sobre competencia territorial contenidas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, fueron puestas en vigencia por la Ley 954 de 2005, esto es, mucho antes de que entraran a funcionar los juzgados administrativos.

4. En materia de competencia territorial, el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo contiene una regla general y las excepciones a la misma, las cuales resultan aplicables únicamente en los asuntos de orden nacional.

En efecto, el Código Contencioso Administrativo, reformado por la ley 446 de 7 de julio 199, prevé:

"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

 

1. POR REGLA GENERAL, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

 

2. En los asuntos del ORDEN NACIONAL se observarán las siguientes reglas:

(...)

b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.

Como en este caso el conflicto de competencias recae sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SSPD-DTOC No. 001563 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, no resulta aplicable la regla general, sino la excepción contenida en el numeral 2 literal b, porque se trata de un asunto del orden nacional.

Particularmente, se observa que el acto demandado es aquel proferido en la ciudad de Medellín por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se declaró inhibida para resolver el recurso de apelación.

Como se vio, el acto previsto en el supuesto de hecho de la norma que determina la competencia por razón del territorio, es aquel que sea objeto de la demanda y, por lo tanto, en este caso, no hay lugar a tener en cuenta aquellos otros proferidos en la sede de la empresa demandante, sino el acto dictado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuya nulidad se pretende.

Por lo tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que en el presente asunto, la competencia territorial radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado se expidió en la ciudad de Medellín. Y será este Tribunal el que, una vez analizadas las nuevas normas de competencia por factor cuantía, determine si el conocimiento del asunto corresponde o no a los jueces administrativos.

En consecuencia, el conflicto negativo de competencias judiciales se definirá para el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

RESUELVE:

PRIMERO. DEFINIR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el juez competente para conocer de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la Empresa de Energía de Pereira contra la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO. REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO. ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda para que efectúe las anotaciones respectivas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE


LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente




CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE




SUSANA BUITRAGO VALENCIA




RUTH STELLA CORREA PALACIO




MAURICIO FAJARDO GOMEZ




ENRIQUE GIL BOTERO




GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN





MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON.





FILEMON JIMENEZ OCHOA




JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE




JAIME MORENO GARCIA




ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO




MARIA INES ORTIZ BARBOSA




RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA




JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
BERTHA LUCIA RAMIREZ


HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA



MARTHA SOFIA SANZ TOBON




MAURICIO TORRES CUERVO




ALFONSO VARGAS RINCON








MARCO ANTONIO VELILLA




MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General

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