2
Control inmediato de legalidad
Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)
Exp. 11001031500020200095600
Medio de control: Control inmediato de legalidad
Normas: Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020
Autoridad: Ministerio de Minas y Energía
Se pronuncia la Sala sobre la legalidad de la Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual, el Ministerio de Minas y Energía suspendió los términos en los procedimientos y actuaciones administrativas a su cargo y dictó otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
1. Normas sometidas a control jurisdiccional
- Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020
El Ministerio de Minas y Energía remitió a esta Corporación, para su control automático, la Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020, "Por la cual se suspenden términos en la Jurisdicción Coactiva por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión del COVID-19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación”, en el que dispuso:
Que, en el despacho de jurisdicción coactiva se siguen actuaciones propias del proceso administrativo de cobro coactivo, a favor de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, y en contra de quienes le adeudan dinero es por diferentes conceptos.
Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el Coronavirus Covid-19, pasó de ser una epidemia a ser una pandemia con graves efectos en la salud de los contagiados, y con severos efectos en los sistemas de salud y la economía en general.
Que, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar los efectos negativos en la salud de la población, ante el Covid 19.
Que el Gobierno Nacional decidió establecer medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo en esta fase de contención del COVID-19, tales como, aducción de horarios flexibles, autorización de teletrabajo, realización de reuniones virtuales, con el fin de minimizar la concentración de varias personas en espacios reducidos de trabajo, y evitar el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias, y COVID-19 por contacto cercano.
Que, en el grupo de jurisdicción coactiva debe atenderse actuaciones sujetas a términos, como es, el de librar mandamiento de pago, resolver excepciones, ordenar seguir adelante con la ejecución contra los deudores, resuelve recurso, entre otros.
Que, a diferencia de otros trámites y procedimientos del Ministerio de Minas y Energía, donde los documentos pueden ser consultados por los funcionarios virtualmente, y no son necesarios expedientes copiosos en folios y con títulos ejecutivos originales, los expedientes de la jurisdicción coactiva están solamente en físico para lo cual es indispensable la consulta in-situ del expediente.
Qué, un porcentaje considerable de los servidores del grupo coactivo, además de lo anterior, hacen parte de grupos poblaciones que por su edad pueden ser más vulnerables ante el virus; y que es compromiso del Secretario General tomar medidas para proteger en todo momento la integridad en salud de los servidores del ministerio, así como la ciudadanía con la que se relaciona en el marco de sus funciones en las instalaciones.
Que, para garantizar los distintos derechos que le asisten a la ciudadanía en general, y de manera particular, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el acceso a la administración de justicia, entre otros, es necesario adoptar medidas en procura de ello, por lo que, se ordenará la suspensión de los términos en cada uno de los casos, a partir del diecinueve (19) y hasta el 31 de marzo de 2020; que se podrán prorrogar según la evolución de la pandemia.
Que conforme al numeral 11 del artículo 17 del decreto tres 81 del 2012, le corresponde a la Secretaría general: “11. Coordinar las funciones relacionadas con la gestión de la reducción coactiva.”; conforme a lo expuesto, se dispone a continuar con la proyección de las actuaciones administrativas propias de los procedimientos contigo que no constituya en términos dentro de las mismas, así como también, continuar con las demás funciones propias del grupo de jurisdicción coactiva.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos de todas las actuaciones administrativas a que se ha hecho mención en la parte motiva del presente acto administrativo, a partir del día diecinueve (19) y hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2020.
PARÁGRAFO: Los funcionarios del Grupo de Jurisdicción Coactiva seguirán laborando desde sus hogares en las demás labores que les correspondan.
ARTÍCULO SEGUNDO: Publicar el presente Acto Administrativo en el Diario Oficial, en la página web del Ministerio de Minas y Energía, en la cartelera del despacho, como en el lugar de acceso a la Sede Principal del Ministerio de Minas y Energía, y de su Archivo General.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución, no procede recurso alguno.
2. Intervenciones
El Ministerio de Minas y Energía, el 18 de mayo de 2020, solicitó que se declare ajustada a la ley la Resolución 40101 de marzo de 2020.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que jurídicamente la suspensión se fundamentó en dos argumentos: uno sustancial, para proteger el derecho a la vida y a la integridad de la salud pública de la ciudadanía, en general, y, en particular de los servidores públicos, deudores, apoderados o representantes legales, intervinientes en los procesos administrativos de jurisdicción coactiva; y otro de naturaleza procesal para garantizar los derechos de la ciudadanía en general y de manera particular el debido proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la administración de justicia, entre otros.
Igualmente, señaló que se tuvo en cuenta para efectos de proferir el acto administrativo objeto de control, las siguientes normas: i) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; ii) los acuerdos PCSJA20 - 11517 y PCSJ A20 11518 por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país; iii) El Decreto 090 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual la alcaldía de Bogotá limitó totalmente la libre circulación de vehículos y personas en todo el distrito capital; iv) la Resolución 133 del 19 de marzo de 2020 por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación suspendió la atención presencial al público; y iv) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario
El Ministerio Público, por su parte, en su concepto del 2 de junio de 2020 concluyó que en el presente caso no se cumplieron a cabalidad los presupuestos necesarios para la procedibilidad del control inmediato de legalidad, en particular el correspondiente al que refiere a que el acto objeto de control "tenga como propósito desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los Estados de Excepción", lo cual hace inviable revisar la legalidad de la Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
No se presentaron otras intervenciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Ley 1437 de 2011 asigna competencia al Consejo de Estado para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales en desarrollo de los decretos legislativos dictados con ocasión de los estados de excepción:
Artículo 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
La referida norma debe ser analizada en forma conjunta con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, para efectos de determinar que las normas sujetas a este control automático son aquellas (i) de carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Así lo prevé:
CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Para la Sala la resolución que se controla es (i) general, en tanto regula en abstracto una materia, correspondiente a los términos y procedimientos en las actuaciones administrativas de la jurisdicción coactiva que se adelantan ante el Ministerio de Minas y Energía, (ii) fue expedida en ejercicio de función administrativa, en tanto fueron dictadas invocando la competencia asignada en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 381 de 2002, que faculta al secretario general del ministerio para expedir los actos encaminados a permitir el normal funcionamiento de la entidad y con la finalidad de regular los procedimientos relacionados con la jurisdicción coactiva que se surten ante esta.
Y el acto objeto de control (iii) se dictó en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 del 17 de marzo de 2020, por cuanto fue tenido en cuenta como fundamento de la Resolución 40101 del 19 de marzo de 2020, tal como lo advierte el Ministerio de Minas y Energía en su intervención. Además, se entiende dictado en desarrollo del estado de emergencia, por cuanto la Resolución 40101 se emitió dos días después de que entrara en vigencia el referido Decreto Legislativo. En efecto el acto enjuiciado señaló:
Qué, el Gobierno Nacional decidió establecer medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo en esta fase de contención del COVID-19, tales como, aducción de horarios flexibles, autorización de teletrabajo, realización de reuniones virtuales, con el fin de minimizar la concentración de varias personas en espacios reducidos de trabajo, y evitar el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias, y COVID-19 por contacto cercano.
También se verifica que el Ministerio de Minas y Energía es un ente del orden nacional que pertenece al sector central en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1997.
Finalmente, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1 de abril de 2020.
2. Análisis de legalidad
El análisis sobre la legalidad de las diferentes medidas adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante el acto que se controlan impone deslindar las diferentes temáticas abordadas por estos. La medida principal dispuesta en dicho acto general correspondió a la decisión de suspender los términos en las actuaciones administrativas que se surten ante dicha entidad, aspecto de que se ocupará la Sala en primer lugar. Seguidamente, se analizará la legalidad de las disposiciones sobre trabajo remoto durante la emergencia.
2.1. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas
Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social por un término de 30 días calendario. La declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19.
La parte resolutiva del Decreto se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativ
. Las consideraciones del decreto hacen referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus. Así lo señaló:
Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
Sin embargo, antes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, el Ministerio de Minas y Energía dispuso, mediante el acto que se controla, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales, tal como pasa a explicarse:
La decisión de la actuación administrativa iniciada a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverla, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015 que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto. Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora, de conformidad con el artículo 152 Superior, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos para su protección son asuntos de reserva legal estatutaria. El derecho de petición y la oportunidad para resolverlo hace parte de aquellos que solo el legislador puede reglamentar y ello incluye el término para resolver las peticiones con que se promueven las actuaciones administrativas. Con fundamento en dicha reserva legal estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-811 de 2011 declaró inexequibles las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regularon el ejercicio del derecho de petición y los términos con que cuentas las autoridades para resolver las actuaciones administrativas, al considerar que sus elementos estructurales solo pueden regularse mediante las leyes previstas en el artículo 152 de la Constitución.
En lo que respecta a las competencias y procedimientos especiales a cargo del Ministerio de Minas y Energía, el Decreto 381 de 2012 en su artículo 17, regula las funciones del Secretaria General de dicho ministerio, entre las cuales se destaca la del No. 11 “[c]oordinar las funciones relacionadas con la gestión de la jurisdicción coactiva”. No obstante, bajo ninguna egida esta competencia habilita al Secretario General de la entidad a suspender los términos del procedimiento de jurisdicción coactiva ya que, como se ha sostenido, ello es de reserva de ley.
Por su parte, en lo relacionado a los procedimientos de jurisdicción coactiva adelantados por las autoridades administrativas, la Ley 1066 de 2006 dispone que estos han de regirse por los procedimientos descritos en el Estatuto Tributario. Dice la norma:
Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Así, a partir del artículo 831 del Estatuto Tributario se encuentran regulados, con rango de ley, los procedimientos y términos aplicables a los trámites de jurisdicción coactiva, cuya naturaleza es de índole administrativa y no jurisdicciona
. Tratándose de ese procedimiento de cobro, el Estatuto Tributario solo remite al Código General del Proceso en puntuales asuntos relativos a medidas cautelare
y designación de auxiliares de justici
, pero no faculta a la administración para suspender los términos de ley ni remite a las normas sobre suspensión de términos del procedimiento civil.
Conforme a lo expuesto, la Sala verifica que el acto que se controla se arroga de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.
Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando el Ministerio dictó la resolución que se controla.
La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdene
, dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas. Dice la norma:
Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin embargo, sin que el control sobre la legalidad de esa habilitación de competencia para suspender términos corresponda a esta Corporación, basta con señalar que el acto que aquí se controlan fueron dictados antes de se dispusiera la mencionada habilitación legal y, por tanto, no encuentran fundamento en ella. La validez de la Resolución 40101 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que para el 19 marzo de 2020, cuando fuera expedida, el Secretario General del Ministerio carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal.
Como se advirtió en precedencia, el trámite y términos de las actuaciones administrativas está previsto en normas especiales que no habilitan a la administración para disponer su suspensión.
Bajo dicha perspectiva se anulará el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 40101 de marzo de 2020, relativo a la suspensión de términos en actuaciones administrativas y en procedimientos de jurisdicción coactiva.
Con todo, debe precisarse que, durante su vigencia, la disposición que se anula surtió efecto y, por ende, la situación jurídica que se consolidó bajo su amparo no pueden verse afectada con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante el Ministerio, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos.
Parágrafo del artículo primero tendiente a garantizar el trabajo remoto durante la emergencia
La norma que se revisa también reguló la posibilidad de desarrollar trabajo en casa por parte del personal de la entidad, para lo cual el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 40101 dispuso que los funcionarios del Grupo de Jurisdicción Coactiva seguirán laborando desde sus hogares.
Para la Sala, este parágrafo resulta ajustado al Decreto Legislativo 417 de 2020, pues, aunque fueron dictadas antes de que se dispusiera el aislamiento preventivo obligatorio, aquel ya preveía como principio la necesidad de implementar un distanciamiento social, por lo que su desarrollo mediante normas tendientes a garantizarlo estuvo ajustada a la ley en tanto no contrarío disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
Para ello se destaca que, conforme al artículo 17 numerales 3 y 11 del Decreto 381 de 2012, el Secretario General del Ministerio tenía competencia para: “3. Dirigir las actividades de administración de personal, seguridad industrial y relaciones laborales del personal, de acuerdo con las políticas del Ministerio y las normas legales vigentes establecidas sobre la materia” y “11. Coordinar las funciones relacionadas con la gestión de la jurisdicción coactiva”, por lo cual, bajo los principios de la función pública, el referido funcionario tenía la competencia para dirigir la administración del personal en lo relacionado a la gestión de la jurisdicción coactiva.
Artículos segundo y tercero
Los artículos segundo y tercero corresponden a la vigencia y publicación de de la resolución y a la improcedencia de recursos, artículos frente a los cuales no se avizora reparo de ilegalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 40101 de 19 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Minas y Energía con excepción de su parágrafo el cual se ajusta al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO. DECLARAR que los artículos dos y tres de la Resolución No. 40101 de 19 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Minas y Energía se ajustan al ordenamiento jurídico.
TERCERO. DECLARAR que la presente decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las normas que se anulan.
CUARTO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Minas y Energía. por el medio más expedito y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
(firmado electrónicamente con salvamento de voto)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrado
(firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
(firmado electrónicamente con salvamento de voto)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
(firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado