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CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad

Por tratarse del control inmediato de legalidad de actos administrativos de carácter general, expedidos por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia- y, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. […] [E]l Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. […] [L]os presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [P]ara efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico. Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. […] [P]or «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta», como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla» […] [L]a «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. […] [S]e hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales del control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos materiales del control

[E]l control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. Al establecer de manera clara y precisa que el control inmediato de legalidad, en cuanto a los aspectos formales del acto administrativo, implica un juicio o comprobación de aspectos puntuales como la competencia, la motivación, el objeto, finalidad y los elementos formales propiamente dichos. […] En lo referido al juicio de aspectos materiales que se debe efectuar en el ejercicio del medio de control inmediato de legalidad (…) se deben abordar dos componentes a saber: i) conexidad, y ii) proporcionalidad. […] [P]or conexidad, la necesaria correlación o correspondencia directa y específica, que debe existir entre las disposiciones adoptadas por el Ejecutivo a través del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, y los fundamentos constitucionales invocados, el Decreto Declarativo del Estado de Excepción, y los Decretos Legislativos por medio del cual, se implementan medidas para supéralo. En cuanto al análisis de la proporcionalidad de las medidas (…) sólo puede restringir los derechos fundamentales (…) cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. […] [A]l realizar el análisis de proporcionalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de analizar tres aspectos concretos, esto es: i) la idoneidad, ii) la necesidad y, iii) la proporcionalidad en sentido estricto. (i) idoneidad, en cuya sede es preciso establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que el instrumento ideado –esto es, la restricción misma- resulte adecuado para la consecución de dicho propósito. (ii) Necesidad, momento en el cual se analiza la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada».

ASPECTOS FORMALES Y MATERIALES DE LAS RESOLUCIONES 116 DE 30 DE MARZO DE 2020, 133 DE 13 DE ABRIL DE 2020, 160 DE 27 DE ABRIL DE 2020, 174 DE 11 DE MAYO DE 2020 Y 192 DE 26 DE MAYO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Se encuentran ajustadas a la legalidad

[E]n cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de las resoluciones estudiadas, no se observa vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. […] [Q]ue las medidas administrativas de carácter transitorio estudiadas, están respaldadas por normas vigentes de naturaleza superior, ajustadas a los derechos y principios constitucionales, en consecuencia (…) no se advierten irregularidades que generen su nulidad. […] En cuanto a la finalidad de las medidas generales impartidas por medio de los actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad (…) se encuentran dirigidas garantizar la continuidad en el servicio a cargo de la ANM, y a evitar o prevenir el mayor contagio de la población por el coronavirus COVID-19 y con ello, conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria y emergencia económica, social y ecológica por el Gobierno Nacional, y de ese modo, garantizar el cumplimiento de principios y derechos constitucionales. […] Analizados los actos administrativos en cuestión, encuentra la Sala que para su expedición se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fueron dictados en estricto cumplimiento de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. […] Adicionalmente, la Sala encuentra que las normas objeto del presente asunto cumplen con los demás elementos formales de todo acto administrativo, (…) tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. […] [L]as disposiciones adoptadas (…) guardan relación directa con los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de esta manera, se encuentran ajustadas al criterio de conexidad […] [L]as medidas de suspensión presencial de atención al público previstas en las Resoluciones (…) guardan relación directa con los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y son proporcionales, por consiguiente, se ajustan a derecho.[…] [A]nte la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19, resulta necesaria la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales que no puedan ser adelantadas por medios virtuales […] Por último, la Sala considera que las disposiciones objeto de este acápite son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto, no suspenden ni desconocen principios o prerrogativas constitucionales, contrario a ello, garantizar los derechos a la vida y salud de los intervinientes en las distintas actuaciones administrativas o jurisdiccionales a cargo de la Agencia Nacional de Minería. Igualmente, protege las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión, pues asegura que durante la vigencia de las medidas sanitarias que limitan el derecho de locomoción, se profieran actos administrativos en perjuicio de sus intereses, de los cuales no sean debidamente informados para el ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción. […] En cuanto a la necesidad (…) de la notificación por medios electrónicos es necesaria ante la imposibilidad de que los interesados sean notificados a través de mecanismos que impliquen el desconocimiento de las recomendaciones sanitarias como el aislamiento preventivo obligatorio y el distanciamiento social.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LE7 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01143-00(CA)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Demandado: RESOLUCIONES 116, 133, 160,174 Y 192, DE 30 DE MARZO, 13 DE ABRIL, 27 DE ABRIL, 11 DE MAYO Y 26 DE MAYO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. DECLARAR QUE LAS RESOLUCIONES ESTUDIADAS ESTÁN AJUSTADAS A DERECHO. EXPEDIENTES ACUMULADOS: 11001-03-15-000-2020-01469-00, 11001-03-15-000-2020-02485-00, 11001-03-15-000-2020-02262-00, 11001-03-15-000-2020-03370-00

El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial.

 ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 201, 69 de la Ley 1753 de 201 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 201, expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo».

Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombi, que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-1. Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes:

«Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos».

(…)

«Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». (Subrayas fuera de texto).

Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 201 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 202, a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas excepciones a la restricción de circulación, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 202, 593 de 24 de abril de 202, 636 de 6 de mayo de 202, 689 de 22 de mayo de 202, 749 de 28 de mayo de 202, 878 de 25 de junio de 202, 990 de 9 de julio de 202 y 1076 de 28 de julio de 202.

En ese contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», motivado, entre otras, por las siguientes consideraciones:

«Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

(…) 

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.» (Subrayas fuera de texto)

Dentro de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202, pertinentes para el presente asunto, se destacan las siguientes:

«(…) Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.

Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legamente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo.  La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» (Subrayas fuera de texto)

En desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 202 y 491 de 28 de marzo de 202, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- expidió la Resolución 116 de 30 de marzo de 202, mediante la cual, modificó la Resolución 096 del 16 de marzo de 202, y adoptó medidas de suspensión en: (i) la atención presencial al público en las sedes de la entidad en todo el territorio nacional; (ii) los términos procesales de todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales iniciadas, para el cumplimiento de los requerimientos técnicos, e interponer recursos; (iii) las diligencias y trámites de amparo administrativo, diligencias y visitas de campo; (iv) los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo; (v) los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario y; (vi) la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación en el sistema de registro de minería.

La Agencia Nacional de Minería -ANM- remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución 116 de 30 de marzo de 202, para que se adelante el correspondiente control inmediato de legalida, cuyo conocimiento fue asumido por la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez mediante proveído de 21 de abril de 2020.

Posteriormente, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- derogó de manera expresa la Resolución 116 de 30 de marzo de 202 al expedir la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 «por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones», que a su vez fue modificada a través de las  Resoluciones 160 de 27 de abril de 2020  «por la cual se modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones», 174 de 11 de mayo de 2020 «por la cual se modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones» y 192 de 26 de mayo de 2020 «por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones».    

Debido a que los efectos generados por el COVID-19 desde el punto de vista de salud pública y en el aspecto económico resultaron ser más gravosos de lo que inicialmente podía preverse, las medidas extraordinarias adoptadas en virtud del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 202 resultaron insuficientes, en consecuencia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 202, por el cual extendió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de 30 días calendario, con el fin de tomar medidas extraordinarias adicionales, necesarias para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia mencionada.

Ahora bien, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-145 de 20 de mayo de 202, declaró exequible el Decreto 417 de 17 de marzo de 202 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el efecto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, revelan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las cuales fueron ejercidas por el Presidente de la República dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, sin incurrir en valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto.

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 242 de 9 de julio de 202–, declaró exequible el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202, en cuanto autoriza a las autoridades a suspender los términos previstos en la ley para el trámite de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, en el entendido que: «(i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. (ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.»  Adicionalmente, determinó que el parágrafo 1° del artículo 6° del citado Decreto Legislativo, que habilita a las autoridades para suspender los términos establecidos para el pago de sentencias judiciales durante la emergencia sanitaria es inexequible, dado que constituye una limitación injustificada al derecho a la tutela judicial efectiva por las siguientes razones: «(i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública; (ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se había necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantía la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos.» Finalmente, estableció que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto Legislativo mencionado, por medio del cual se autoriza la suspensión de los trámites adelantados para la atención de solicitudes de prestaciones a cargo de fondos cuenta sin personería jurídica, es exequible en el entendido que «cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.»

El Decreto 637 de 6 de mayo de 202, fue igualmente declarado ajustado al ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-307 de 12 de agosto de 202, al estimar que, los hechos que dieron lugar a la declaratoria del primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no solo se han mantenido, sino que se han agravado, razón por la cual, superan la situación existente al declararse el primer estado de emergencia, por tanto, la valoración realizada por el Gobierno Nacional no es arbitraria ni obedece a un error manifiesto de apreciación. Así, es necesario adoptar nuevas medidas para hacer frente a los efectos no previsibles generados por la crisis debido a que los medios ordinarios no resultan idóneos. Además, la norma analizada no desconoce las prohibiciones constitucionales, no suspende derechos humanos y libertades fundamentales y se ajusta a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación.

Mediante autos de 15 de julio, 11 de agosto y 7 de septiembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de las Resoluciones 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, expedidas por la Presidente de la -ANM- para efectuar el respectivo control inmediato de legalidad y ordenó su acumulación al expediente con radicación 110103-15-000-2020-01143-0.

La emergencia sanitaria inicialmente decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de mayo de 2020 - a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 -, fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, por orden de la Resolución 1462 de 25 de agosto de 202, expedida por el referido Ministerio.

 EL TEXTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El tenor literal de la Resolución 116 de 30 de marzo de 202, dispone lo siguiente:

«AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO 116 DE 30 MAR 2020

“Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de lagunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones”

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, Directiva Presidencial 02 de 2020, Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 2020, Decreto Legislativo 417 de 2020 y Decreto Legislativo 491 de 2020

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad y, en su artículo 95, dispone que toda persona tiene que obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus, entre ellas:

“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y trabajo en casa.

(…)

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.”

Que la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución 096 del 16 de marzo de 2020, decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el día 01 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.

Que mediante el Decreto 417 de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario contados a partir de la expedición del mencionado Decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.

Que el artículo 1° del Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020.

Que el Decreto Legislativo 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.

Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado por la propagación del coronavirus COVID-19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud -OMS.

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos que actualmente se encuentran corriendo en las actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia, del día 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive.

Que a efectos de garantizar el conocimiento de la ciudadanía, el presente acto administrativo será publicado en la web de la entidad.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFÍQUESE el artículo 1° de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así:

“ARTÍCULO 1.-SUSPENDER la atención al público en todas las sedes a nivel nacional de la ANM desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.

PARÁGRAFO. – Sin perjuicio de las solicitudes mineras que de acuerdo al Decreto 2078 de 2019 deben radicarse por el sistema de ANNA MINERÍA, durante el periodo previamente descrito, la ANM mantendrá como canal para la radicación de PQRS la plataforma establecida para el efecto en la página web de la entidad y el correo contactenos@anm.gov.co, el cual, además, podrá ser utilizado como canal para dar respuesta a las PQRS.

PARÁGRAFO 2.- Mientras se encuentre vigente la suspensión de la atención presencial al público a que hace referencia el presente artículo, el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se hará, en su integridad, de manera virtual.

ARTÍCULO 2. MODIFÍQUESE el artículo 2° de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.- SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.

PARÁGRAFO. – Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental y el cumplimiento de normas y requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras.

PARÁGRAFO 2.- La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentran en curso, los cuales continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.

ARTÍCULO 3. MODIFÍQUESE el artículo 3° de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así:

ARTÍCULO 3.-SUSPENDER las diligencias y trámites de amparo administrativo, así como las demás diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones, desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.

PARÁGRAFO. – Se exceptúa de la mencionada medida, aquellas visitas y diligencias que deban hacerse en el marco de las funciones otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, en relación con accidentes, investigaciones y emergencias mineras.”

ARTÍCULO 4. MODIFÍQUESE el artículo 4° de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así:

“ARTÍCULO 4.- SUSPENDER los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la ANM, desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas inclusive.

PARÁGRAFO. – Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.”

ARTÍCULO 5. SUSPENDER los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM, desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.

PARÁGRAFO 1. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.”

ARTÍCULO 6. SUSPENDER la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaldes municipales en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM desde el día 31 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, ambas inclusive.

ARTÍCULO 7. PUBLÍQUESE la presente resolución en la página web institucional y remítase a todas las dependencias de la entidad.

ARTÍCULO 8. La presente resolución, salvo lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo, entra en vigor a partir de la fecha de su publicación y hasta el día 12 de abril de 2020.

PARÁGRAFO 1. En caso que el periodo de asilamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto Legislativo No. 457 de 22 de marzo de 2020 se prorrogue, los plazos de suspensión contenidos en la presente resolución se entenderán prorrogados por el mismo término, sin que sea necesario proferir un nuevo acto administrativo para dicho efecto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de marzo de 2020

SILVANA HABIB DAZA»

El tenor literal de la Resolución 133 de 13 de abril de 202 proferida por la Agencia Nacional de Minería es el siguiente:

«AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO 133 DE 13 ABR 2020

“Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones”

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería -ANM-, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiara, adscrita al Ministerio de Minas y Energía -MME-, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 4134 de 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación.

Que en el numeral 15 del artículo 4 ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.”

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 4134 el 2011, numerales 3,8, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes.

Que el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligación de los titulares mineros que: “En la construcción de obras y en la ejecución de los trabajos explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes seguridad, y salud ocupacional”.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1886 de 2015, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y el cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las labores mineras subterráneas adoptado mediante el referido Decreto, por lo que cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento; por lo que corresponde al explotador vigilar su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso.

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:

“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de sus competencias, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.”

Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar según los términos del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el artículo 1° del Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020.

Que el artículo 3° del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia.

Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2° otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.

Que, en idéntico sentido, el artículo 6° del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, preciso que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

Que, en el marco de la emergencia sanitaria, y a pesar de encontrarse vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, en el país se han producido un número significativo de accidentes que han puesto en peligro la vida, la integridad y la salud de los mineros.

Que, en lo corrido del año han ocurrido 41 accidentes mineros en el territorio nacional, que han producido la muerte de 60 personas. No obstante, el 35% del total de fatalidades, ocurrieron en vigencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida por el Gobierno Nacional.

Que a la fecha, la autoridad minera ha impuesto 3.263 medidas de suspensión a 1.160 títulos mineros por incumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad e higiene en la realización de actividades mineras.

Que, el artículo 1° del Decreto 531 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020.

Que el artículo 3° del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y la supervivencia.

Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que a su vez, el numeral 18 del mencionado artículo, permite el desarrollo de actividades necesarias para la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

Que en idéntico sentido, el numeral 28 del artículo 3° del Decreto 531 de 2020, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministros de minerales”.

Que es de público conocimiento que como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio el desarrollo de algunas actividades económicas, como lo es la exportación de minerales, se ha visto directamente afectado impidiendo su normal devenir. Por tal motivo, a efectos de conjurar dicha situación y ofrecer un alivio al sector es preciso ampliar la vigencia de las certificaciones que expide la Agencia para la exportación de minerales.

Que como consecuencia de lo anterior, a efectos de garantizar la salud, la integridad y la vida de las personas que adelanten las actividades mineras durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, se hace necesario adoptar medidas urgentes para prevenir y mitigar la ocurrencia de accidentes mineros, especialmente en aquellos títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos que actualmente se encuentran corriendo en las actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia,

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. SUSPENDER temporalmente la atención presencial al público en todas las sedes a nivel nacional de la ANM.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las solicitudes mineras que de acuerdo al Decreto 2078 de 2019 deben radicarse por el sistema ANNA MINERÍA, durante el periodo previamente descrito, la ANM mantendrá como canal para radicación de PQRS la plataforma establecida para el efecto en la página web de la entidad y el correo contactenos@anm.gov.co, en cual, además, podrá ser utilizado como canal para dar respuesta a las PQRS.

PARÁGRAFO 2. Mientras se encuentre vigente la suspensión de la atención presencial al público a que hace referencia el presente artículo, el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se hará, en su integridad, de manera virtual.

Las certificaciones que para este efecto profiera la ANM, tendrán una validez máxima de 60 días hábiles.

ARTÍCULO 2. SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad de higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones las cuales serán notificadas de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en el Decreto 491 de 2020.

PARÁGRAFO 2. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.

ARTÍCULO 3. SUSPENDER las diligencias y trámites de amparo administrativo, así como las demás diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, aquellas visitas y diligencias que deban hacerse en el marco de las funciones otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, en relación con accidentes, investigaciones y emergencias mineras, así como las visitas y diligencias de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.

ARTÍCULO 4. SUSPENDER los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la ANM.

PARÁGRAFO 1. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 5. SUSPENDER los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM.

PARÁGRAFO 1. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso disciplinario.

ARTÍCULO 6. SUSPENDER la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaldes municipales en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM.

ARTÍCULO 7. Las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

ARTÍCULO 8. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones contenidas en las Resoluciones 096 del 16 de marzo y 116 de 30 de marzo de 2020.          

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes abril de 2020

SILVANA HABIB DAZA»

El texto de la Resolución 160 de 27 de abril de 202 preceptúa lo siguiente:

«AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

 RESOLUCIÓN NÚMERO 160 DE 27 ABR 2020

“Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones.”

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería - ANM -, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía - MME -, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación.

Que en el numeral 15 del artículo 4 ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.”

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto Ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso.

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:

“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los

centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.”

Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, según los términos del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2º otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.

Que, en idéntico sentido, el artículo 6º del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, preciso que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

Que, el artículo 1° del Decreto 531 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Que, con fundamento en las disposiciones legales previamente citadas, mediante Resolución 133 del 13 de abril de 2020 la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que el artículo 3° del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia.

Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que a su vez, el numeral 18 del mencionado artículo, permite el desarrollo de aquellas actividades necesarias para la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

Que en idéntico sentido, el numeral 28 del artículo 3° del Decreto 531 de 2020, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario mantener la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 7° de la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7.- las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 2. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 continúan vigentes y no se modifican en su contenido.

ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de abril de 2020

SILVANA HABIB DAZA»

Por su parte la Resolución 174 de 11 de mayo de 202 expedida por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería señala:

«AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

 RESOLUCIÓN NÚMERO 174 DE 11 MAYO 2020

“Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones.”

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería - ANM -, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía - MME -, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación.

Que en el numeral 15 del artículo 4 ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.”

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto Ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la industria minera, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, fue declarada de utilidad pública e interés social. Por lo tanto, reviste especial importancia adelantar las actividades administrativas requeridas para salvaguardar el adecuado y pacífico desarrollo de la mencionada industria.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso.

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:

“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los

centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.”

Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, según los términos del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2º otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.

Que el artículo 4º del mentado Decreto, establece que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.”

Que, en idéntico sentido, el artículo 6º del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, preciso que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

Que mediante los Decretos 457, 531 y 593 de 2020 se ha ordenado, con algunas modificaciones en materia de las actividades exentas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia del 25 de marzo de 2020 al 11 de mayo de 2020.

Que con fundamento en dichas disposiciones, la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, conforme con las Resoluciones 096, 116, 133 y 160 de 2020.

Que, en atención al comportamiento que ha tenido el coronavirus COVID-19 en Colombia, así como a los efectos económicos y sociales derivados del mismo, el Gobierno nacional, mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 decidió declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado decreto, esto es, a partir del 06 de mayo de 2020.

Que en idéntico sentido, y a efectos de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional profirió el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual decidió prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que el artículo 3º del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia.

Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13 del artículo 3º, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que el numeral 18 del mencionado artículo exceptúa de la medida de aislamiento preventivo obligatorio la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

Que a su vez, el numeral 29 del mencionado artículo, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”

Que en idéntico sentido, el numeral 34 del mencionado artículo, permite el desarrollo de aquellas actividades necesarias para operar y realizar el mantenimiento indispensable de aquellas minas que, por la naturaleza de su proceso productivo, requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

Que la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias, ha implementado herramientas tecnológicas que le permiten adelantar los trámites relacionados con modificaciones a títulos mineros sin necesidad que los funcionarios y contratistas acudan presencialmente a las oficinas de la entidad.

Que la Agencia pretende reanudar progresivamente los trámites a su cargo teniendo como premisa la efectiva prestación de los servicios públicos asignados en virtud del Decreto 4134 de 2011 y demás normas

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario mantener la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 2º de la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, el cual

quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos   con   que   cuentan   los   titulares   mineros, solicitantes, y proponentes   para   cumplir   los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas  con  el pago  de  regalías,  canon  superficiario  y  demás contraprestaciones  económicas,  la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos de modificación de títulos mineros descritos en el presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones.

PARÁGRAFO 2. Los trámites de modificación de los títulos mineros exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes:

1.....Cesión de Derechos

2.....Cesión de Áreas

3.....Integración de áreas

4.....Devolución de Áreas

5.....Prórrogas

6.....Cambios de Modalidad

7.....Subrogación por causa de muerte

8.....Renuncia parcial

PARÁGRAFO 3. La presentación de los trámites de modificación de los títulos mineros, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los tramites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co.

PARÁGRAFO 4. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.

PARÁGRAFO 5. La notificación personal de las decisiones adoptadas en aquellos trámites exceptuados de la medida de suspensión temporal de que trata el presente artículo será realizada de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en la Ley 527 de 1999, Decreto 491 de 2020 y demás normas aplicables. A su vez, aquellas notificaciones que deban surtirse por estado serán realizadas mediante la modalidad de estados electrónicos los cuales serán fijados en el link https://www.anm.gov.co/?q=informacion-atencion-minero. En este mismo link se fijarán los edictos y avisos de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo 3º de la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3. SUSPENDER las diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.

ARTÍCULO 3. MODIFICAR el artículo 7º de la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7.- las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 4. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 continúan vigentes y no se modifican en su contenido

ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de mayo de 2020

SILVANA HABIB DAZA»

Por último, el texto de la Resolución 192 de 26 de mayo de 202, proferida por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería dispone lo siguiente:

«AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO 192 DE 26 MAY 2020

“Por el cual se modifica la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones”

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería -ANM-, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiara, adscrita al Ministerio de Minas y Energía -MME-, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 4134 de 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación.

Que en el numeral 15 del artículo 4 ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.”

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 4134 el 2011, numerales 3, 8, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la industria minera, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, fue declarada de utilidad pública e interés social. Por lo tanto, reviste especial importancia adelantar las actividades administrativas requeridas para salvaguardar el adecuado y pacífico desarrollo de la mencionada industria.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que dieron le origen o, persistan o se incrementen, según sea el caso.

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:  

“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de sus competencias, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.”

Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar según los términos del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2° otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.

Que el artículo 4° del mentado Decreto, establece que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.”

Que, en idéntico sentido, el artículo 6° del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, preciso que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.

Que mediante los Decretos 457, 531 y 593 de 2020 se ha ordenado, con algunas modificaciones en materia de actividades exentas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia del 25 de marzo de 2020 al 11 de mayo de 2020.

Que con fundamento en dichas disposiciones, la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, conforme las Resoluciones 096, 116, 133, 160 y 174 de 2020.

Que, en atención al comportamiento que ha tenido el coronavirus COVID-19 en Colombia, así como a los efectos económicos y sociales derivados del mismo, el Gobierno nacional, mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 decidió declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado decreto, esto es, a partir del 06 de mayo de 2020.

Que en idéntico sentido, y a efectos de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional profirió el Decreto636 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual decidió prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que el artículo 3° del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia.

Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13 del artículo 3°, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que el numeral 18 del mencionado artículo exceptúa de la medida de aislamiento preventivo obligatorio la ejecución de obras de infraestructura de trasporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

Que a su vez, el numeral 29 del mencionado artículo, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”.

Que en idéntico sentido, el numeral 34 del mencionado artículo, permite el desarrollo de aquellas actividades necesarias para operar y realizar el mantenimiento indispensable de aquellas minas que, por la naturaleza de su proceso productivo, requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del meridiano de Greenwich- se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (iii) en reporte de fecha 21 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del meridiano de Greenwich- se encuentran confirmados 4.962.707 casos, 326.459 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000106943 del 22 de mayo de 2020, informó:

“De acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el Número reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de personas que cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y la población de enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio de la epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se encuentra 1,37.

El promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 21 de mayo de 2020 fue de 215. La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a la misma fecha fue de 3,6%.

De acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para suplicar el número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la propagación, al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; en la última duplicación que ocurrió en 28 de abril, el valor fue de 17.07 días.”

Que, en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 689 de 2020 mediante el cual se prorrogó el aislamiento preventivo ordenado por el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 hasta las doce (12) de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario mantener la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de junio de 2020.

Que, en mérito de lo expuesto

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 7 de la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 3° de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7.- Las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m) del 01 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020, continúan vigentes y no se modifican en su contenido.

ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo de 2020

SILVANA HABIB DAZA»

  

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

La Agencia Nacional de Minería -ANM- solicitó declarar ajustadas a derecho las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, objeto de control inmediato de legalidad en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumento:

Indicó que los actos administrativos «sub judice» fueron proferidos por la Presidente de la ANM en ejercicio de sus competencias legales, previstas en el Decreto 4134 de 3 de noviembre de 201 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual creó dicha entidad de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

 Explicó que los actos administrativos objeto del presente asunto, fueron proferidos en estricto cumplimiento de los artículos 49, 95 y 209 de la Constitución Política, del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202, y de las medidas administrativas proferidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19, tales como el aislamiento preventivo obligatorio, el uso de mecanismos tecnológicos para flexibilizar la atención al público de manera presencial y la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, como forma de promover el distanciamiento social y garantizar los derechos a la vida y la salud de los ciudadanos y los servidores públicos de la ANM.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, a través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estad solicitó declarar la legalidad de Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202,160 de 27 de abril de 202,174 de 11 de mayo de 202  y 192 de 26 de mayo de 202, en atención a los fundamentos que a continuación se referencian:

Manifestó que, el control inmediato de legalidad resulta procedente a efectos de realizar el juicio de legalidad de las normas referenciadas expedidas por la Presidente de la ANM, dado que: a) se trata de actos administrativos de carácter general, debido a que tanto la suspensión de atención al público de manera presencial, como de los términos de las actuaciones administrativas, se dirige a todas las personas que requieran adelantar trámites en dicha entidad; b) fueron emitidas en ejercicio de la función administrativa, con fundamento en lo previsto en el Decreto 4134 de 2011, y; c) tienen por finalidad desarrollar Decretos Legislativos dictados durante Estados de Excepción, pues, fueron motivadas en los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 491 de 28 de marzo de 202.  

Adujo que, los actos administrativos objeto de análisis fueron proferidos por la ANM conforme sus competencias legales, de acuerdo con el objeto y facultades previstas en los artículos 3 y 4 del Decreto 4134 de 201.

Indicó que existe conexidad entre las normas estudiadas y el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en atención a que mediante éste el Gobierno Nacional ordenó tomar medidas para flexibilizar la obligación de atención personalizada y de ser necesario, suspender términos legales en las actuaciones administrativas, las cuales se encuentran desarrolladas en las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202 160 de 27 de abril de 2020, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202. Señaló, además, que las disposiciones analizada guardan correlación directa con el Decreto Legislativo 491 de 28 marzo de 202 en cuanto autorizaron suspender términos administrativos y realizar trabajo en casa a través de medios tecnológicos.

Afirmó, que los actos en cuestión fueron dictados con observancia de los requisitos formales, dado que, cuentan con fecha y numeración, fueron suscritos por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería, hacen referencia a las normas en que fueron motivados y están debidamente publicados en la página web de la entidad.

  Consideró que, las medidas adoptadas son proporcionales a la situación actual del país, dado que pretenden mitigar la propagación del COVID-19 a través del distanciamiento social, respeta los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, ya que conserva canales de comunicación con la ciudadanía y garantiza la efectiva prestación del servicio en el marco de las actuales circunstancias de anormalidad.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Por tratarse del control inmediato de legalidad de actos administrativos de carácter general, expedidos por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202, el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisió, es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia- y, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

OBJETO DE ESTE PROCESO

Corresponde a la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado definir si las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202 se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, de conformidad con los criterios formales y materiales establecidos por esta Corporación para la aplicación del control inmediato de legalidad.

Previo a efectuar el correspondiente control de legalidad respecto de las medidas previstas por la Agencia Nacional de Minería mediante las normas objeto del presente asunto, la Sala estima pertinente, para otorgar la mayor claridad posible a esta providencia, hacer referencia concreta a los siguientes aspectos puntuales: (i) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en la Constitución de 1991; (ii) la facultad excepcional del Ejecutivo para expedir decretos ley con fuerza material de ley, en los Estados de Excepción; (iii) el desarrollo que de los Decretos Legislativos hacen las diferentes autoridades públicas; (iv) el control a los poderes excepcionales del Ejecutivo (y de la administración en general) en los Estados de Emergencia; (v) el control político;  (vi) el control constitucional automático y sus parámetros de aplicación; y (vii) el control inmediato de legalidad y sus parámetros de aplicación o desarrollo.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA

El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisi, esto con el fin de evitar su ejercicio desmedid, como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 188''. En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» -art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213- y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la le

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El artículo 215 de la Constitución regula el «Estado de Emergencia» de la siguiente manera:

«Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. 

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. 

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. 

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». (Subraya la Sala).

En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año.

FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley». En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo, que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

EL DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS POR LAS DIFERENTES AUTORIDADES PÚBLICAS

Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia». Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructiva de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepció.

EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA

Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto políticos como jurídicos, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, durante los Estados de Emergencia, a los cuales se referirá la Sala a continuación:

CONTROL POLÍTICO

El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «Estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido. La aludida norma establece: (i) que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad. (ii) En caso de que no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados; y, (iii) que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

En ese sentido, es al Congreso de la República a quien le compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia.

El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.

CONTROL CONSTITUCIONAL AUTOMÁTICO

El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos (…), para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…). Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución». En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 199 señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen».

Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «Decretos Legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 199, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «Decretos Legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergenci .

EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en Ley Estatutaria 137 de 199 y en la Ley 1437 de 201, para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 199: «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición».

Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 201 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […]  8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 201, en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 199, estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento».

Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

«Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional». (Subraya la Sala).

Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida.

NATURALEZA, FINALIDAD Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Esta Corporació ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 199 otorgoì competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahíì que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.

Es automático e inmediato, dado que, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, la entidad de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

Es autónomo, por cuanto, es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que lo declaró y de los Decretos Legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo.

Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción y con el propio Decreto Legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión de este, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso.

Es compatible con las acciones públicas de nulida y nulidad por inconstitucionalida, según sea el cas. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción puede demandarse posteriormente a través de los medios de control mencionados, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

Es un control participativo, pues, los ciudadanos podrán intervenir para defender o controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de revisión.

La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa -artículo 189 del CPACA-. En cuanto a dicha característica, esta Corporación ha señalado que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto “erga omnes”, esto es, oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 Ley 137 de 199 y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.

Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan «medidas» o «actos» de naturaleza y/o contenido general

Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 199 y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 201, anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos Decretos Legislativos.

En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad, es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general?

Frente al primer aspecto, la Sala resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 199 y 136 de la Ley 1437 de 2011 el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011 escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico. Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta, como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla.

Que el acto general a controlarse hubiese sido dictado en ejercicio de la «función administrativa»

Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y por la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, la Sala entiende que de manera general la «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento.

Que el acto general a revisarse, además de haber sido dictado en ejercicio de la función administrativa, materialmente desarrolle los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción

En este punto, la Sala se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo?

Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta.

Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y, en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito.

Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.

El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 201, y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad. Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalida o saneamient por no resultar viable proferir decisión de fondo.

METODOLOGÍA PARA DESARROLLAR EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Definida la procedencia del control inmediato de legalidad, y agotadas las etapas previstas en el artículo 185 de la Ley 1437 de 201, el juez de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos- proferirá sentencia, en la cual declarará ajustado a derecho, o anulará total o parcialmente el acto estudiado. Sin embargo, ni el constituyente de 1991 ni el legislador, determinaron los elementos esenciales o criterios de valoración respecto de los cuales se debe centrar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de naturaleza general dictados en desarrollo de Decretos Legislativo, a diferencia de lo que ocurre con el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, en donde la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción trae expresamente definidos los criterios a la luz de los cuales se ejerce el escrutinio excepcional de constitucionalidad, por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos se ha encargado de definir dichos aspecto.

Como primer punto para determinar el alcance del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha estimado que, el mencionado juicio no puede guiarse por los mismos parámetros en virtud de los cuales la Corte Constitucional efectúa el control de constitucionalidad respecto de los Decretos Legislativos proferidos con ocasión de la declaratoria de Estados de Excepción, debido a la naturaleza distinta y particular de los actos objeto de control en cada procedimiento, en el entendido que, para determinar su constitucionalidad el alto tribunal constitucional debe confrontarlo con el texto superior en su integridad, circunstancia que se aleja del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativ

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En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado en distintos pronunciamientos que, el control integral que el legislador exige para el proceso previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199 y 136 de la Ley 1437 de 201, cuya principal característica es la oficiosidad, no implica confrontar el acto administrativo respecto del ordenamiento jurídico en genera, ni el análisis de todas las causales de nulida, dada la complejidad que representaría dicho ejercicio, en ese orden, ha establecido que los parámetros para desarrollar el control automático de legalidad son de dos tipos, los formales y los materiales.

ASPECTOS FORMALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD: VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO

De acuerdo con el contexto planteado, esta Corporación, en su calidad de máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado en reiterada jurisprudencia que, el eficaz ejercicio del control inmediato de legalidad requiere desarrollar un análisis tanto de aspectos formales como materiales del acto administrativ. Sobre el particular se ha considerado lo siguiente:

«…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 23 de noviembre de 2010 se refirió al alcance del control inmediato de legalidad en los siguientes términos:

«El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica. Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.

Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción.

De acuerdo con los pronunciamientos citados, se observa que, a juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición.

Al establecer de manera clara y precisa que el control inmediato de legalidad, en cuanto a los aspectos formales del acto administrativo, implica un juicio o comprobación de aspectos puntuales como la competencia, la motivación, el objeto, finalidad y los elementos formales propiamente dichos, la Sala pretende evitar posibles excesos por parte de los operadores judiciales al ejercer la oficiosidad propia del medio de control analizado, y brindar certidumbre sobre el particular a la comunidad jurídica en general, para, de esta forma propiciar el adecuado y eficaz ejercicio del proceso judicial previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199 y 136 de la Ley 1437 de 201.

ASPECTOS MATERIALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD: CONEXIDAD Y PROPORCIONALIDAD

En lo referido al juicio de aspectos materiales que se debe efectuar en el ejercicio del medio de control inmediato de legalidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera pacífica, a través de los pronunciamientos previamente citados, ha considerado que en desarrollo de dicha etapa se deben abordar dos componentes a saber: i) conexidad, y ii) proporcionalidad.  

Así, esta Corporación ha entendido por conexidad, la necesaria correlación o correspondencia directa y específica, que debe existir entre las disposiciones adoptadas por el Ejecutivo a través del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, y los fundamentos constitucionales invocados, el Decreto Declarativo del Estado de Excepción, y los Decretos Legislativos por medio del cual, se implementan medidas para superarl

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En cuanto al análisis de la proporcionalidad de las medidas, se trae colación la definición del principio de proporcionalidad, efectuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-720 de 2007, en la cual, señal:

«Este principio parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal - cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja. Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho». (subrayas fuera de texto)

Ahora bien, al realizar el análisis de proporcionalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de analizar tres aspectos concretos, esto es: i) la idoneidad, ii) la necesidad y, iii) la proporcionalidad en sentido estricto. Sobre dichos aspectos, el referido órgano judicial dispuso:

«En cuanto al contenido del principio, la Corte Constitucional ha señalado que tres subprincipios o elementos dan forma a este patrón utilizado para establecer la exequibilidad de las medidas legislativas que limitan derechos fundamentales: (i) idoneidad, en cuya sede es preciso establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que el instrumento ideado –esto es, la restricción misma- resulte adecuado para la consecución de dicho propósito. (ii) Necesidad, momento en el cual se analiza la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada» (Subrayas fuera de texto)

Así las cosas, a partir de las características y finalidad especiales del medio de control inmediato de legalidad señaladas en acápites antecedentes, y habiéndose determinado los aspectos que implica el estudio de proporcionalidad, estima la Sala que, el debido ejercicio del juicio de aspectos materiales de los actos administrativos de carácter general dictados por las distintas autoridades administrativas con ocasión de los Decretos Legislativos expedidos en los Estados de Excepción, en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199 y 136 de la Ley 1437 de 201, requiere un juicio de idoneidad, un juicio de necesidad y un juicio de proporcionalidad en estricto sentido, para lo cual, el operador judicial deberá tener en consideración los siguientes aspectos del acto enjuiciado:

  1. Idoneidad: corresponde determinar si las disposiciones normativas expedidas por los distintos entes administrativos en desarrollo de Decretos Legislativos se encuentran dirigidas a cumplir el propósito de tales normas dictadas en virtud de facultades extraordinarias, es decir, conjurar el estado de emergencia; además estas deben ser, adecuadas, idóneas o eficaces para tal efecto.  
  2. Necesidad: Se deberá definir si existen otros medios idóneos para desarrollar las medidas adoptadas por medio de Decretos Legislativos para conjurar el Estado de Excepción declarado, y si los otros medios existentes, suponen una restricción menos severa de los derechos fundamentales.
  3. Proporcionalidad en estricto sentido: Incumbe en este punto establecer si a través del acto administrativo de carácter general materia de análisis, se crea un conflicto entre principios o derechos, y de ser así, se deberá establecer si los beneficios resultan superiores a la afectación que se genera a estos.  

Entonces, del recuento normativo, jurisprudencial y doctrinal desarrollado en este proveído, considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, esto es, la competencia, motivación, objeto, finalidad y las formalidades propiamente dichas; y ii)  realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que además se verificará la idoneidad, y la necesidad.

EL CASO EN CONCRETO

Una vez definidas las características y elementos fundamentales del medio de control inmediato de legalidad, la Sala abordará el correspondiente juicio automático y oficioso de las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202 expedidas por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, en aplicación de la metodología expuesta en acápites antecedentes, para lo cual, se tendrá en cuenta los argumentos invocados por la entidad referida y el Ministerio Público para defender su legalidad.

Señala esta Sala de Decisión que, los actos administrativos objeto de análisis son pasibles de ser revisados a través del medio de control inmediato de legalidad, dado que, reúnen los presupuestos procesales para tal efecto, de conformidad con lo expuesto en los autos de 21 de abri, 9 de juni, 15 de julio de 202 y 7 de septiembre de 202

, por medio de los cuales, se avocó el conocimiento de las citadas normas para su estudio de legalidad, al estimar que tienen la naturaleza de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de funciones administrativas y que además, tienen por finalidad, desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. Entonces, la Sala no abordará en esta ocasión el estudio de procedibilidad del control inmediato de legalidad, dado que, dicho aspecto ya fue desarrollado en etapas previas del proceso, en consecuencia, se procederá efectuar el análisis de aspectos formales y determinar si las medidas adoptadas cumplen con los criterios de conexidad, y proporcionalidad.

ESTUDIO DE LOS ASPECTOS FORMALES DE LAS RESOLUCIONES 116 DE 30 DE MARZO DE 2020, 133 DE 13 DE ABRIL DE 2020, 160 DE 27 DE ABRIL DE 2020, 174 DE 11 DE MAYO DE 2020 Y 192 DE 26 DE MAYO DE 2020

Previo a determinar la posible existencia de vicios o irregularidades que afecten los aspectos formales de los actos administrativos «sub judice», observa la Sala que, estos fueron expedidos por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- con el fin de implementar, especialmente las siguientes medidas transitorias dirigidas a conjurar el Estado de Emergencia generado por el coronavirus COVID-19:

Suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio ordenado a través del Decreto 457 de 11 de marzo de 2020 y sus prórrogas. (artículo 1 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 y artículo 1 de la resolución 133 de 13 de abril de 2020)

Suspender los términos de algunas actuaciones administrativas iniciadas ante la -ANM- durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio ordenado a través del Decreto 457 de 11 de marzo de 2020 y sus prórrogas. (artículos 2 a 6 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, artículos 2 a 6 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, y artículos 2 y 3 de la Resolución 179 de 11 de mayo de 2020)

Disponer que las notificaciones en los trámites exceptuados de la medida de suspensión temporal de términos se realizarán de forma electrónica. (artículo 1 parágrafo 1 y artículo 2 parágrafo 1 de Resolución 133 de 13 de abril de 2020; y artículo parágrafo 5 de la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020)  

COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA PARA EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTUDIADOS

Con el fin de expedir las resoluciones en cuestión, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- Invocó las facultades legales previstas por el Decreto-Ley 4134 de 201, los Decretos Legislativos 41, 49 y 63 de 2020, los Decretos Ordinarios 457 de 22 de marzo 202,531 de 8 de abril de 202, 593 de 24 de abril de 202, 636 de 6 de mayo de 202, 689 de 22 de mayo de 202, la Directiva Presidencial 02 de 202, la Resolución 385 de 12 de marzo de 202 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 202.

En ese orden la Sala destaca, que, desde el punto de vista orgánico, el Decreto Ley 4134 de 2011«Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objeto y estructura orgánica» determinó que la Agencia Nacional de Minería es una agencia estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo principal propósito es administrar, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos minerales propiedad del Estado, así como hacer seguimiento de los títulos mineros de propiedad privada.

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 4134 de 201, señala que son órganos de dirección de la Agencia Nacional de Minería -ANM- el Consejo Directivo y el Presidente, funcionario encargado de su administración. Las funciones del Presidente de la ANM son las siguientes:

«Artículo 10. funciones del presidente. Son funciones del presidente de la Agencia Nacional de Minería, ANM, las siguientes:

Dirigir, coordinar y evaluar la ejecución de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Ejercer la representación legal de la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Ejecutar las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo y rendir los informes correspondientes.

Preparar y presentar para la aprobación del Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, y las modificaciones al presupuesto aprobado con sujeción a las normas sobre la materia.

Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la ley.

Ejercer la facultad nominadora de los empleados de la Agencia Nacional de Minería, ANM, con excepción de las atribuidas a otra autoridad.

Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.

Ejecutar y evaluar las estrategias de promoción nacional e internacional de la exploración y explotación de minerales.

Crear y organizar con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo.

Celebrar contratos, ordenar el gasto y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto y de las funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Celebrar los contratos de concesión minera, autorizaciones temporales, contratos especiales de concesión en las zonas declaradas de minería tradicional y de las zonas mineras de grupos étnicos de acuerdo con lo previsto en la ley, además de efectuar el seguimiento de los demás contratos mineros.

Suscribir los actos administrativos que declaran la caducidad, cancelación o terminación de los títulos mineros, de conformidad con la normativa vigente.

Presentar al Gobierno Nacional y al Ministro de Minas y Energía, los informes que soliciten, y proporcionar a las demás autoridades u organismos públicos la información que deba ser suministrada de conformidad con la ley.

Convocar al Consejo Directivo y asistir a sus reuniones ordinarias y extraordinarias.

Disponer y orientar la administración de los bienes muebles e inmuebles que pasen a la Nación por finalización de los contratos de concesión y demás títulos mineros en que aplique cláusula de reversión.

Diseñar, implementar, evaluar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales.

Apoyar al Ministerio de Minas y Energía, cuando lo solicite, en la solución de conflictos originados en el otorgamiento de concesiones superpuestas para el aprovechamiento de recursos del subsuelo.

Implementar, mantener y mejorar el sistema integrado de gestión institucional de la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Distribuir entre las diferentes dependencias de la Agencia Nacional de Minería, ANM, las funciones y competencias que la ley le otorgue a la entidad cuando las mismas no estén asignadas expresamente a alguna de ellas.

Las demás que se le asignen de conformidad con la ley. (Subrayas fuera de texto para resaltar)

De acuerdo con lo expuesto, se observa que las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202174 de 11 de mayo de 202, y 192 de 26 de mayo de 2020, a través de las cuales, se adoptaron medidas puntuales y necesarias para el funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud a causa de la propagación del COVID-19, como la suspensión de atención presencial al público, la suspensión de varias actuaciones administrativas y la implementación de notificaciones electrónicas para algunos actos administrativos, fueron suscritas por la Presidente de la mencionada entidad como encargada de su administración y en ejercicio de las funciones legales debidamente establecidas en la norma transcrita, así como, en desarrollo de las órdenes y directrices expedidas por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos negativos generados en el escenario de anormalidad planteado, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas y la protección del interés general.   

Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de las resoluciones estudiadas, no se observa vicios o irregularidades que puedan generar su anulación.

OBJETO, MOTIVACIÓN Y FINALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 116 DE 30 DE MARZO DE 2020, 133 DE 13 DE ABRIL DE 2020, 160 DE 27 DE ABRIL DE 2020, 174 DE 11 DE MAYO DE 2020 Y 192 DE 26 DE MAYO DE 2020

De la lectura integral de las normas objeto de este proceso, se observa con claridad, que su objeto es implementar medidas transitorias de suspensión de la atención presencial al público en las sedes físicas de Agencia Nacional de Minería -ANM-; de los términos procesales de algunas actuaciones administrativas, como los procesos de control interno disciplinario, de cobro coactivo, diligencias y trámites de amparo administrativo, visitas de campo, la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la entidad, e implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones para recibir peticiones, solicitudes, quejas y reclamos, proceder a su resolución y; efectuar la notificación de los actos administrativos que las resuelvan, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio declaradas por el Gobierno Nacional con ocasión de la propagación COVID-19.

La expedición de las medidas citadas obedece, especialmente, a lo previsto en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 202y 637 de 6 de mayo de 202 a través del cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de negativos generados por la propagación del coronavirus COVID-19, y en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención a la ciudadanía y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas. Así mismo, da cumplimiento a las normas de naturaleza ordinaria, expedidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la mencionada situación excepcional, tales como, las que declararon la Emergencia Sanitaria, ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, y recomendaron el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el cumplimiento de las funciones de las distintas entidades públicas.

En virtud de lo expuesto, concluye esta Sala de Decisión, que las medidas administrativas de carácter transitorio estudiadas, están respaldadas por normas vigentes de naturaleza superior, ajustadas a los derechos y principios constitucionales, en consecuencia, las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, tienen objeto lícit, por tanto, sobre dicho aspecto, no se advierten irregularidades que generen su nulidad.

En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que cada una de las medidas referenciadas al inicio de este estudio, adoptadas mediante los actos administrativos «sub judice» cuentan con un adecuado respaldo fáctico y jurídico, como pasa a mostrarse de manera esquemática:

Medida que se adopta mediante los actos administrativos analizados
Motivación












Suspensión temporal de la atención presencial al público. (artículo 1 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 y artículo 1 de la resolución 133 de 13 de abril de 2020)


































 
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso.
Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:
“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.”
(…)
Que el artículo 1° del Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020.
(…)
Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2° otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.
(…)
Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario mantener la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional
, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020. (Resolución 133 de 13 de abril de 2020)


















Suspensión transitoria de términos de algunas actuaciones administrativas iniciadas ante la -ANM-. (artículos 2 a 6 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, artículos 2 a 6 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, y artículos 2 y 3 de la Resolución 179 de 11 de mayo de 2020)
Que, en idéntico sentido, el artículo 6º del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, preciso que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.
(…)
Que con fundamento en dichas disposiciones, la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, conforme con las Resoluciones 096, 116, 133 y 160 de 2020.
(…)
Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario mantener la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020
. (Resolución 174 de 11 de mayo de 2020)
Notificaciones por medios electrónicos de las actuaciones dentro de los trámites exceptuados de la medida de suspensión temporal de términos. (artículo 1 parágrafo 1 y artículo 2 parágrafo 1 de Resolución 133 de 13 de abril de 2020; y artículo parágrafo 5 de la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020)  






Que el artículo 4º del mentado Decreto, establece que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.”

Que la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias, ha implementado herramientas tecnológicas que le permiten adelantar los trámites relacionados con modificaciones a títulos mineros sin necesidad que los funcionarios y contratistas acudan presencialmente a las oficinas de la entidad.
Que la Agencia pretende reanudar progresivamente los trámites a su cargo teniendo como premisa la efectiva prestación de los servicios públicos asignados en virtud del Decreto 4134 de 2011 y demás normas (…)
(Resolución 174 de 11 de mayo de 2020)

En cuanto a la finalidad de las medidas generales impartidas por medio de los actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad, estima la Sala que, estas se encuentran dirigidas garantizar la continuidad en el servicio a cargo de la ANM, y a evitar o prevenir el mayor contagio de la población por el coronavirus COVID-19 y con ello, conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria y emergencia económica, social y ecológica por el Gobierno Nacional, y de ese modo, garantizar el cumplimiento de principios y derechos constitucionales. Así, las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, pretenden la efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Constitución de Polític 

 y la prevalencia del interés general. Entonces, las normas en cuestión tienen como fin garantizar intereses constitucionalmente legítimos, por lo cual no se evidencia beneficio o provecho oculto e ilegitimo por parte de la funcionaria que intervino en su expedición.

ESTUDIO DE LOS DEMÁS REQUISITOS FORMALES

Analizados los actos administrativos en cuestión, encuentra la Sala que para su expedición se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fueron dictados en estricto cumplimiento de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 202. Adicionalmente, se evidencia que las resoluciones objeto de análisis fueron publicadas así: (i) Resolución 116 de 2020, fecha de publicación 31 de marzo de 2020 a las 10:44 horahttps://www.anm.gov.co/?q=content/resoluci%C3%B3n%2A116%2Ade%2A2020; (ii) Resolución 133 de 2020, con fecha de publicación 14 de abril de 2020 a las 10:19 horahttps://www.anm.gov.co/?q=content/resoluci%C3%B3n%2A133%2Ade%2A2020; (iii) Resolución 160 de 27 de abril de 2020, publicada ese mismo día a las 14:46 hora; (iv) Resolución 174 de 2020, publicada el 11 de mayo de 2020 a las 17:58 horahttps://www.anm.gov.co/?q=content/resoluci%C3%B3n%2A174%2Ade%2A2020y; (v) Resolución 192 de 2020, publicada el 26 de mayo a las 18:00 horahttps://www.anm.gov.co/?q=content/resoluci%C3%B3n%2A192%2Ade%2A2020. Dicha información fue constatada en la página web de la Agencia Nacional de Mineríhttps://www.anm.gov.co/, es decir, que en el presente asunto se cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de vigencia y oponibilidad de los actos administrativos, en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 201   

.

Adicionalmente, la Sala encuentra que las normas objeto del presente asunto cumplen con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscrib.

Efectuado el análisis de los aspectos formales de las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202,174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, no se advierten vicios o irregularidades de forma, o en el procedimiento de expedición, en ese orden se entiende que, en cuanto a los puntos revisados, éstas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.

ESTUDIO DE LOS ASPECTOS MATERIALES DE LAS RESOLUCIONES 116 DE 30 DE MARZO DE 2020, 133 DE 13 DE ABRIL DE 2020, 160 DE 27 DE ABRIL DE 2020, 174 DE 11 DE MAYO DE 2020 Y 192 DE 26 DE MAYO DE 2020

De acuerdo con la metodología expuesta por la Sala en apartes antecedentes, una vez verificada la inexistencia de vicios que afecten alguno de los aspectos formales del acto administrativo, corresponderá al juez del control inmediato de legalidad, analizar los aspectos materiales determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, conexidad, y proporcionalidad.

ANÁLISIS DE CONEXIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DEL PROCESO

Compete a esta Sala de Decisión definir la existencia de correlación o correspondencia directa entre las medidas adoptadas mediante las normas objeto del presente análisis, con las causas que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción mediante los Decretos 41 y 63 de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202, en los cuales se encuentran sustentadas.

Se aclara, que si bien las resoluciones objeto de este proceso fueron motivadas además, en normas de naturaleza ordinaria como los Decretos 457 de 22 de marzo 202,531 de 8 de abril de 202, 593 de 24 de abril de 202, 636 de 6 de mayo de 202,y 689 de 22 de mayo de 202, la Directiva Presidencial 02 de 202, la Resolución 385 de 12 de marzo de 202 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 202, el presente estudio de conexidad no tendrá en cuenta dicha normativa, por cuanto, no desarrollan facultades extraordinarias conferidas a las autoridades administrativas con ocasión de la declaratoria de Estado de Excepción y, en ese sentido, escapa a la naturaleza y finalidad del medio de control inmediato de legalidad.

Ahora bien, para los efectos del presente acápite, se reitera que las medidas implementadas a través de las normas citadas pueden ser agrupadas en conjuntos configurados por su finalidad, así:

 Medidas de suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio ordenado a través del Decreto 457 de 11 de marzo de 2020 y sus prórrogas. (artículo 1 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 y artículo 1 de la resolución 133 de 13 de abril de 2020)

Medidas de suspensión de los términos de algunas actuaciones administrativas iniciadas ante la -ANM- durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio ordenado a través del Decreto 457 de 11 de marzo de 2020 y sus prórrogas. (artículos 2 a 6 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, artículos 2 a 6 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, y artículos 2 y 3 de la Resolución 179 de 11 de mayo de 2020)

Medidas para la implementación de notificaciones electrónicas en los trámites exceptuados de la medida de suspensión temporal de términos. (artículo 1 parágrafo 1 y artículo 2 parágrafo 1 de Resolución 133 de 13 de abril de 2020; y artículo parágrafo 5 de la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020)  

Se resalta en este punto que, dentro de las extensas consideraciones expuesta por el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio de los Decretos Legislativos 41 y 63 de 2020, se indicó la necesidad de tomar medidas que flexibilicen la obligación de atención presencial al público y de suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales adelantadas ante las distintas autoridades administrativas, esto con el fin de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y proteger el derecho a la salud de los servidores públicos y de la ciudadanía en general.

En ese orden, con la expedición del Decreto Legislativo 491 de 29 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional pretende proteger los derechos a la vida y la salud de servidores públicos, contratistas, particulares que ejercen funciones públicas y usuarios de los servicios prestados por las entidades estatales, ante los riesgos generados por la propagación del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, al implementar mecanismos de aislamiento social, trabajo en casa y atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y autorizar la suspensión de términos procesales en actuaciones administrativas y jurisdiccionales durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y la Protección Social, así como, garantizar la continuidad de los servicios y funciones asignadas a las entidades públicas y la efectividad de las libertades ciudadanas, la primacía del interés general y los derechos fundamentales de las personas, tales como el de petición y debido proceso, como se observa en los considerandos y los artículos 3°, 4° y 6° de dicha disposición, que fueron transcritos en precedencia.

Ahora bien, al abordar el análisis del primero de los grupos de medidas señalados, referido a la suspensión de la atención presencial al público, durante el término de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio y emergencia sanitaria ordenadas por el Gobierno Nacional, encuentra la Sala que, estas tienen por objeto dar cumplimiento a las recomendaciones de distanciamiento social, y asegurar la prestación de los servicios asignados a la ANM, para lo cual, las normas en cuestión disponen de herramientas electrónicas para la recepción y resolución de solicitudes, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y consultas en general. En relación con lo indicado, se tiene que el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 202, señala que las autoridades administrativas velarán por la prestación de los servicios a su cargo «mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones», para lo cual darán conocer «en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones», dispone además que, en los eventos que no se cuente con medios tecnológicos para el cumplimiento de sus funciones, se autoriza la «suspensión del servicio presencial, total o parcialmente».

De la confrontación de las medidas mencionadas, previstas en los artículos 1 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 y 1 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realización de un juicio más exhaustivo, la existencia de correlación o coordinación directa entre las medidas implementadas mediante el acto objeto de control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquellas se encuentran fundamentadas, pues, mientras que este ordenó la implementación del trabajo en casa, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones al servicio de las entidades públicas y autorizó la suspensión de la atención presencial al público, aquél adoptó medidas concretas para la ejecución de dichos mandatos. Así las cosas, se colige que, en cuanto al primer grupo de medidas previstas mediante los actos analizados, se encuentra debidamente acreditada la conexidad como presupuesto material.

En lo referido al segundo grupo de medidas, de que tratan los artículos 2 a 6 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, 2 a 6 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020; y 2 y 3 de la Resolución 179 de 11 de mayo de 2020, a través de los cuales se ordena la suspensión de los términos procesales de algunas actuaciones administrativas adelantadas por la ANM, se considera, que estas también pretenden materializar las directrices y recomendaciones impartidas por las autoridades sanitarias para contener la transmisión del COVID-19, y desarrolla de manera clara lo establecido por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 202, según el cual «las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa». En tal virtud se concluye que, los artículos referenciados de las normas estudiadas se encuentran relacionados directamente con el mencionado Decreto Legislativo, es decir, cumplen con el factor conexidad.

Por último, en cuanto al tercer grupo de medidas, esto es, las relacionadas con la notificación electrónica de actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería en aquellas actuaciones exceptuadas de suspensión de términos, contenidas en los artículos 1 parágrafo 1 y 2 parágrafo 1 de Resolución 133 de 13 de abril de 2020; y 1 parágrafo 5 de la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020, estima la Sala que, estas desarrollan lo previsto en el artículo 4° del citado Decreto Legislativo 491 de 202, el cual establece que «hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos». Por consiguiente, se encuentra debidamente acreditada la relación de conexidad entre las disposiciones antes referenciadas y la norma de naturaleza extraordinaria en que se sustenta.

En conclusión, las disposiciones adoptadas por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería, a través de las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, guardan relación directa con los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 202 y de esta manera, se encuentran ajustadas al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.

ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 116 DE 30 DE MARZO DE 2020, 133 DE 13 DE ABRIL DE 2020, 160 DE 27 DE ABRIL DE 2020, 174 DE 11 DE MAYO DE 2020 Y 192 DE 26 DE MAYO DE 2020

Procede la Sala a realizar el análisis de proporcionalidad de las normas objeto del presente asunto, por tanto, se efectuarán además, los juicios de idoneidad, y necesidad. Para efectos del estudio anunciado, se seguirá la metodología planteada en el acápite antecedente, consistente en agrupar las normas revisadas en conjuntos de medidas integrados de acuerdo con su finalidad.

 ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE LA ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO

De acuerdo con lo expuesto en apartes antecedentes, a través de los artículos 1 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 y 1 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- ordenó la suspensión presencial de atención al público en las sedes físicas de la citada entidad y habilitó medios virtuales para tal efecto, especialmente, para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes -PQRS-, los cuales a juicio de esta Sala, supera el estudio de proporcionalidad, en virtud de las consideraciones que a continuación de desarrollan.

Se recuerda que, el estudio de idoneidad que se exige del medio de control inmediato de legalidad, evalúa la efectividad o eficacia de las normas objeto del proceso, para superar el Estado de Excepción. En ese orden, se evidencia que los citados actos administrativos, al suspender la atención presencial de la ciudadanía, garantiza el distanciamiento social recomendado por las autoridades sanitarias y considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como la medida más eficaz para evitar la mayor cantidad de contagios de COVID-19 y su vertiginosa propagación en la población debido a su alto grado de transmisibilidad, por cuanto, evita la interacción directa o personal entre los servidores públicos, contratistas y usuarios, necesaria y recurrente en la dinámica del servicio público en condiciones de normalidad, al exigir el manejo de expedientes y documentos en general, realización de reuniones y acercamiento a sedes físicas de la entidad.

Así, las medidas analizadas pretenden salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Agencia Nacional de Minería ante los inminentes riesgos generados por causa de la propagación del COVID-19. Por consiguiente, las disposiciones materia de análisis resultan adecuadas para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020.

Aunado a lo expuesto, estima esta Colegiatura que al habilitar medios virtuales para la recepción y atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes -PQRS-, se garantiza de manera efectiva la continuidad de la prestación de los servicios asignados por ministerio de la ley y los reglamentos a la Agencia Nacional de Minería, en cumplimiento del interés general y el funcionamiento democrático y eficiente de la administración pública.

El estudio de necesidad pretende determinar la existencia de otros medios efectivos para lograr la misma finalidad que busca alcanzar la norma objeto de análisis, y si éstos, suponen restricciones menos lesivas a derechos fundamentales. Al respecto, encuentra la Sala que ante la ausencia de vacunas científicamente avaladas y demás medidas farmacológicas, el distanciamiento social constituye un método efectivo avalado y recomendado por las autoridades sanitarias para contener la propagación del COVID-19, motivo por el cual, su adopción y acatamiento estricto resulta necesario por parte de las autoridades públicas. Por otro lado, las tecnologías de la información y las comunicaciones constituyen el medio más expedito para la atención al público ante la imposibilidad de desarrollar esta actividad de manera presencial, en ese orden, se considera que las normas analizadas se ajustan al criterio de necesidad.

Finalmente, se concluye que, las normas estudiadas no vulneran principios o derechos fundamentales, tampoco, en el presente caso no se observa una tensión de derechos, contrario a ello, garantizan los derechos a la vida y salud de los usuarios de los servicios prestados por la Agencia Nacional de Minería y de los servidores, contratistas y demás colaboradores de dicha entidad con funciones de atención presencial público, dado que, evita los riesgos de contagio y propagación del COVID-19 generados por las actividades requeridas para la ejecución de sus funciones en tiempos de normalidad. Así mismo, propende por la continuidad del servicio y la protección del derecho de los ciudadanos a acceder a la administración pública, pues, permite la presentación de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes -PQRS-.   

Además, al condicionar la vigencia de las medidas estudiadas a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el acto administrativo objeto de control de legalidad, y a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas hasta el 30 de agosto de 2020, a través de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 202, 593 de 24 de abril de 202, 636 de 6 de mayo de 202, 749 de 28 de mayo de 202, 878 de 25 de junio de 202, 990 de 9 de julio de 202 y 1076 de 28 de julio de 202,  la ANM acata de manera estricta los mandatos proferidos por el Gobierno nacional como máxima autoridad administrativa y legislador extraordinario en el marco de los Estado de Excepción.

Es necesario mencionar que, el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que autorizó la prestación de los servicios asignados a las distintas entidades estatales por intermedio de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, desarrollada a través de los artículos citados de las normas objeto de esta providencia, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202, en virtud de las siguientes consideraciones:  

«6.52. La prestación de los servicios a cargo de las diferentes autoridades del Estado se ha caracterizado por su presencialidad y, por consiguiente, las personas que laboran en las distintas entidades que lo conforman, por regla general, asisten a sus instalaciones con el propósito de desempeñar sus funciones, sin perjuicio del desarrollo de ciertos trabajos que, por su naturaleza, deben realizarse en campo.

6.53. Sin embargo, los avances en las tecnologías de las comunicaciones y de la información han permitido que la prestación de algunos servicios se concrete por medio de canales virtuales, así como que sea posible para algunos trabajadores del Estado desempeñar sus funciones sin asistir a las instalaciones de la entidad.

(…)

6.58. Ahora bien, esta Sala llama la atención sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibió ninguna modalidad de trabajo en el sector público, ni estableció su preferencia sobre alguna de ellas, pero, como se explicó páginas atrás, sí ordenó la necesidad de que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país.

6.59. En consecuencia, la Corte estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, el legislador está facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulación que se adopte garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades.

6.60. En este orden de ideas, esta Sala considera que el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 cumple con el juicio de no contradicción específica, puesto que ante la inexistencia de una disposición superior concreta que regule la modalidad de prestación de servicios por parte de los empleados y contratistas del Estado, se optó por autorizar legalmente el trabajo en casa en razón de las circunstancias extraordinarias que atraviesa el país debido a la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

6.61. Específicamente, la autorización a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a través de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones, busca la satisfacción de una finalidad legítima, como lo es asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19.

6.62. A su vez, la medida que subyace al artículo 3° del Decreto 491 de 2020, es una autorización adecuada para lograr dicho objetivo, en tanto que la habilitación para que los servidores y contratistas del Estado puedan desempeñar sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, permite que adelanten determinadas labores que contribuyan a la prestación adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios.

6.63. Adicionalmente, la habilitación del trabajo en casa del personal del Estado es una medida necesaria, puesto que ante el riesgo sanitario generado por la expansión de coronavirus COVID-19 en el país, el desempeño de las funciones por parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se venía realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública, porque se podrían propiciar múltiples puntos de contagio.

6.64. De igual forma, al tratarse de una medida transitoria y restringida por las necesidades del servicio, es razonable que no se modifiquen las relaciones contractuales respectivas para adecuarlas a la modalidad de teletrabajo, sino que se opte por la autorización de trabajo en casa, cuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relación jurídica, incluidos los derechos laborales y las garantías sociales.

6.65. Por lo demás, esta Corte toma nota de que la habilitación a las autoridades públicas para que su personal desempeñe sus funciones a través de la modalidad de trabajo en casa es proporcional, porque a efectos de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Estado, se estipula que:

(i) Cuando no se cuente con las tecnologías de la información y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de trabajo en casa de sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deberá continuar con la prestación del servicio de manera presencial.

(ii) No se podrá suspender la prestación de forma presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

(iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de manera presencial, las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias.

(iv) La suspensión de la prestación del servicio de forma presencial no podrá extenderse más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria.

(v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

(vi) Las autoridades deben publicar en su página web la información sobre la modalidad a través de la cual prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos mediante los cuales gestionarán las peticiones.

Por los motivos expuestos, la Sala concluye que las medidas de suspensión presencial de atención al público previstas en las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, guardan relación directa con los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 202 y son proporcionales, por consiguiente, se ajustan a derecho.

ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES EN ALGUNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Por medio de los artículos 2 a 6 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, 2 a 6 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, y 2 y 3 de la Resolución 179 de 11 de mayo de 2020, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería suspendió los términos procesales y para el cumplimiento de los requerimientos técnicos e interponer recursos en las siguientes actuaciones administrativas o jurisdiccionales: (i) diligencias y trámites de amparo administrativo, diligencias y visitas de campo; (ii) diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo; (iii) procesos de control interno disciplinario y; (iv) la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación en el sistema a de registro de minería.

Resulta importante señalar, que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas en cabeza de la Agencia Nacional de Minería no resulta aplicable en los siguientes asuntos:

«(…)el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas  con  el pago  de  regalías,  canon  superficiario  y  demás contraprestaciones  económicas,  la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos de modificación de títulos mineros descritos en el presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones.»

Los siguientes trámites de modificación de títulos mineros: «.Cesión de Derechos; ....Cesión de Áreas; .....Integración de áreas; ....Devolución de Áreas; .....Prórrogas;.....Cambios de Modalidad; .....Subrogación por causa de muerte; .....Renuncia parcial »

Los procesos de selección de contratistas que se encuentren en curso.

«(…) las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.»

Previo a efectuar el mencionado examen de proporcionalidad, resalta la Sala que de conformidad con la motivación de estas medidas, lo que se pretende es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 De este modo, al revisar esta disposición normativa -cuyo contenido fue citado en los antecedentes de esta providencia-, se encuentra que establece la posibilidad de que las autoridades suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de algunas o de todas sus actuaciones, mediante acto administrativo motivado, atendiendo a un análisis de la situación concreta de cada entidad.

Merece destacarse que la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 202, declaró la exequibilidad del mencionado artículo al considerar que la medida de suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, es idónea, necesaria y proporcional para superar el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Al respecto la citada providencia dispuso lo siguiente:

«6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.

6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias.

6.150. Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.

6.151. Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias.

6.152. En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía.

6.153. Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.

6.154. En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política.» (subraya la Sala)

Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia reciente de esta Corporación también ha destacado la importancia de la medida de suspensión de términos administrativos, principalmente en los procesos disciplinarios, como garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. Sobre este tema, en sentencia de 2 de julio de 2020 dictada en el proceso 2020-0140, se indicó:

«[L]asuspensión temporal o transitoria de términos, garantiza para las partes involucradas en el trámite de los procesos disciplinarios […], en condiciones de igualdad, que ninguna de ellas se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica».

Aclarados los anteriores aspectos, estima la sala que para efectos del análisis de idoneidad de la medida de la suspensión de términos procesales en las actuaciones administrativas antes mencionadas por parte de la Agencia Nacional, es pertinente afirmar que, al igual que la suspensión en la atención presencial al público, propicia el distanciamiento social entre los usuarios de los servicios a cargo de dicha entidad y los servidores públicos, contratistas y demás colaboradores que tienen a cargo la gestión de los referidos trámites, así mismo, obedece a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional. En ese orden, las normas referenciadas resultan eficaces para prevenir la propagación o transmisión del COVID-19 en concordancia con las normas declaratorias del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de Emergencia Sanitaria.

En cuanto al estudio de necesidad, se reitera que, ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19, resulta necesaria la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales que no puedan ser adelantadas por medios virtuales como las enunciadas anteriormente, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-.

Por último, la Sala considera que las disposiciones objeto de este acápite son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto, no suspenden ni desconocen principios o prerrogativas constitucionales, contrario a ello, garantizar los derechos a la vida y salud de los intervinientes en las distintas actuaciones administrativas o jurisdiccionales a cargo de la Agencia Nacional de Minería. Igualmente, protege las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión, pues asegura que durante la vigencia de las medidas sanitarias que limitan el derecho de locomoción, se profieran actos administrativos en perjuicio de sus intereses, de los cuales no sean debidamente informados para el ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción.

Ahora bien, en cuanto a las distintas excepciones a la medida de suspensión de términos, se advierte que los trámites administrativos allí señalados, son indispensables para la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia Nacional de Minería y en cuanto a las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero, resultan indispensables para superar el estado de anormalidad y garantizar la seguridad, vida y salud de los trabajadores del sector minero, en consecuencia, las normas escrutadas en este aparte de la presente sentencia superan el juicio de proporcionalidad.

La Sala Especial de Decisión Nro. 4 del Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 2020, al efectuar el control inmediato de legalidad sobre medidas de suspensión de términos en actuaciones administrativas proferidas por la Caja de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), afirmó lo siguient:

«Para la Sala, el carácter proporcional de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 se deriva de las siguientes consideraciones:

- Las medidas adoptadas propendieron por el cuidado preventivo de la vida y la salud de los servidores y usuarios de CASUR, de cara a una enfermedad con un alto grado de transmisibilidad, que ha mayo de 2020 había cobrado la vida de 343.116 personas en el mundo y 728 en Colombia, la cual actualmente se ha incrementado a 571.000 fallecidos en todo el mundo y 5.307 personas fallecidas en nuestro país.

- Las medidas concebidas favorecen el principio de la democracia participativa, al suspender los términos del adelantamiento de trámites administrativos y jurisdiccionales administrativos, que puedan desembocar en decisiones que afectan los intereses de los particulares, hasta tanto éstos no cuenten con las herramientas necesarias que permitan, entre otros, la ejecución material de sus derechos de defensa y contradicción.

- Las decisiones administrativas garantizan la prestación continua de los servicios administrativos de CASUR, estableciendo canales de información y contacto propicios entre particulares y autoridades.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo examinado supera el juicio de proporcionalidad porque las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger los derechos a la vida y la salud de los colaboradores, usuarios y afiliados de CASUR, en ese sentido, se impartieron directrices preventivas con el fin de reducir el riesgo de contagio del Coronavirus (Covid-19).

Además, la suspensión de términos consagrada en el acto escrutado tiene como propósito salvaguardar los derechos de defensa y contracción de los sujetos intervinientes, quienes en el marco de la emergencia sanitaria no cuenta con los instrumentos idóneos para su materialización.»

    

De acuerdo con el análisis realizado, se concluye que las medidas de suspensión de términos procesales en varias actuaciones administrativas a cargo de la Agencia Nacional de Minería, consagradas en las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202,  133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202,174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, se ajustan a derecho.

ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS QUE IMPLEMENTAN LA NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Los artículos 1 parágrafo 1 y artículo 2 parágrafo 1 de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020; y artículo 1 parágrafo 5 de la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020, ordenan la notificación de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería en los trámites excluidos de la medida de suspensión de términos, de forma virtual.    

Para el desarrollo del estudio de proporcionalidad de las disposiciones mencionadas, es necesario tener en cuenta que la notificación y comunicación de actos administrativos en tiempos de normalidad, está consagrada en el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que establece, que (i) los actos administrativos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales (artículo 65); (ii) Las actuaciones administrativas y los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados a los directamente interesados, por medio de los diferentes métodos establecidos para el efecto (personal, aviso, electrónico, estrados, etc.);  (iii) Las actuaciones administrativas de carácter particular deben ser comunicadas a los terceros interesados, por medio de los de los diferentes métodos establecidos para el efecto (envío de comunicación a la dirección de residencia, al correo electrónico, etc.) (artículos 67 a 72); y (iv) Las notificaciones y publicaciones se realizan a través de métodos principales, de naturaleza presencial, y supletorios, de carácter electrónico (artículos 54 y 56). En consonancia con lo anterior, el artículo 53 ibídem establece que los procedimientos y trámites administrativos se podrán adelantar a través de medios electrónicos, siempre y cuando la autoridad asegure los mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a estos, o permita el uso alternativo de otros procedimientos.

De otro lado, es importante resaltar que el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 202, estableció las siguientes disposiciones relacionadas a la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y cuya vigencia está condicionada a la duración de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social:

«Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.   

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.  

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.   

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…)»

En lo que respecta a la norma citada, precisa la Sala que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada -a través de la sentencia C-242 de 2020-, argumentando que si bien, fue expedida teniendo en cuenta las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, como limitaciones de circulación, aglomeraciones y atención presencial, que han impedido que las personas puedan concurrir a las sedes de las entidades a ser notificadas o comunicadas presencialmente de las decisiones de la administración, debe entenderse que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

Una vez establecido el marco normativo que rige la notificación y comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, procede la Sala al estudio de proporcionalidad de la medida analizada, como juez excepcional en atención al contexto y sustento del Estado de Emergencia que dio origen a ésta.

Pues bien, desde el punto de vista del criterio de idoneidad, la Sala encuentra que efectivamente, las medidas estudiadas buscan conjurar el Estado de Emergencia, atendiendo juiciosamente a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, se tiene que son adecuadas, y eficaces para tal fin, toda vez que, a través de la notificación de actos administrativos por medios electrónicos no solo se garantiza el debido proceso de las personas que adelantan trámites administrativos en la entidad, sino también los derechos a la salud y a la vida, ya que disminuye el riesgo de contagio por COVID-19 al no exigir de la presencia de los usuarios en las sedes físicas de la entidad para su respectiva notificación.

En cuanto a la necesidad de la medida en cuestión, se tiene que la notificación por medios electrónicos es necesaria ante la imposibilidad de que los interesados sean notificados a través de mecanismos que impliquen el desconocimiento de las recomendaciones sanitarias como el aislamiento preventivo obligatorio y el distanciamiento social.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que, a través de las disposiciones materia de estudio, no se crea un conflicto entre principios o derechos; por lo cual no supone afectación alguna a derechos fundamentales, sino que por el contrario, se ajusta tanto a la normativa excepcional, proferida en virtud del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República, como al ordenamiento jurídico en general, esto es, a lo dispuesto en la Ley 1437 de 201, la cual prevé la posibilidad de la notificación y comunicación de actos administrativos se realicen de forma electrónica, siempre que se cuente con la autorización de los administrados.

Ahora bien, considera la Sala que la legalidad de estas medidas deben ser condicionadas a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 es decir, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, los usuarios podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitari.

Por los motivos expuestos, la Sala concluye que las medidas de implementadas para la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos en las actuaciones administrativas a cargo de la Agencia Nacional de Minería exceptuadas de la suspensión de términos procesales, consagradas en  las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202,160 de 27 de abril de 202 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202se encuentra acorde con el juicio de  proporcionalidad, y por consiguiente, deben ser declaradas ajustadas a derecho, pero de manera condicionada, en el entendido que:

Ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

Finalmente, estima la Sala que los artículos 7 y 8 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 202; 7 y 8 de la Resolución 133 de 13 de abril de 202; 1,2,y 3, de la Resolución 160 de 27 de abril de 202; 3, 4 y 5 de la Resolución 174 de 11 de mayo de 202; y 1, 2 y 3 de la Resolución 192 de 26 de mayo de 202 de la Agencia Nacional de Minería, relacionados con las condiciones de vigencia de las medidas adoptadas, ejecución y aplicación de la norma en el tiempo y de oponibilidad, se encuentran acorde con el resto del articulado de los citados actos administrativos, y los plazos establecidos en los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, por lo que, sin mayores elucubraciones se declararán ajustados a derecho.

Aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudenci    , «si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico», por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR que las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 202, 133 de 13 de abril de 202, 160 de 27 de abril de 202, 174 de 11 de mayo de 202 y 192 de 26 de mayo de 202, proferidas por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- se encuentran ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- DECLARAR que los artículos 1 parágrafo 1 y artículo 2 parágrafo 1 de Resolución 133 de 13 de abril de 2020; y artículo 1 parágrafo 5 de la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020 referidos a la implementación de medidas para la notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos, están ajustados a derecho, pero de manera condicionada, en el entendido que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

TERCERO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nro. 10, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los consejeros:

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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