CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 15
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Medio de control inmediato de legalidad
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01148 00
Acto controlado: Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020 expedido por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia
Tema: Falta de competencia del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia para expedir las medidas contenidas en el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión núm. 15 procede a realizar el control inmediato de legalidad del Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020 “[…] Directriz aplicación Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 […]”, expedido por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La Organización Mundial de la Salu, el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión.
Resolución 385 de 12 de marzo de 202
El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, “[…] [p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]”.
Decreto 417 de 17 de marzo de 2020
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.
Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.
Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020
5. El Secretario General de Corantioquia expidió el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020, en adelante, el memorando. En el asunto de este acto administrativo se indica: “Directriz aplicación Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”.
El trámite procesal
6. De conformidad con la Ley 1437 de 18 de enero de 201, en especial, el artículo 185, sobre trámite del control inmediato de legalidad de actos, el proceso de la referencia cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.
7. Corantioquia remitió a la Secretaria General del Consejo de Estado, vía correo electrónico, el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020, el 16 de abril de 2020, el cual fue repartido al Despacho sustanciador en esa misma fecha.
8. El Despacho Sustanciador, mediante el auto de 29 de mayo de 2020: i) avocó conocimiento del trámite de control inmediato de legalidad; ii) advirtió a Corantioquia que podría presentar intervención sobre la legalidad del acto, iii) ordenó la publicación del aviso por el término de 10 días para garantizar las intervenciones ciudadanas en el presente trámite, iv) invitó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que rindieran su concepto, v) ordenó notificar al Ministerio Público, vi) requirió a la Directora General de Corantioquia para que allegara el expediente administrativo que contuviera los antecedentes del memorando objeto de este proceso, y vii) ordenó a la Secretaría General de la Corporación que, una vez expirado el término de fijación del aviso, pasara el asunto al Ministerio Público para que emitiera su concepto..
9. La Directora General de Corantioquia remitió los antecedentes administrativos mediante el oficio del 4 de junio de 2020. En este memorial se relacionaron 16 documentos, resoluciones y memorandos, expedidos por la Corporación desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020.
Intervenciones
10. En relación con las intervenciones: i) Corantioquia guardó silencio, ii) las entidades invitadas no presentaron ninguna clase de conceptos y iii) durante el término de fijación del aviso ningún ciudadano intervino.
Concepto del Ministerio Público
11. El Ministerio Públic rindió concepto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en el que solicitó que el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020 se declare ajustado al ordenamiento jurídico, con fundamento en los siguientes argumentos:
11.1. Frente a la procedencia del control inmediato de legalidad expresó que se satisfacen los 3 requisitos, al ser un acto de contenido general, expedido en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de normas de carácter legislativo dictadas en el marco del Estado de excepción.
11.2. En este sentido, explicó que el acto se dirige a un número indeterminado de personas que incluye funcionarios, contratistas y usuarios de la entidad, motivo por el cual, se trata de un acto de contenido general. Asimismo, indicó que el Memorando se dictó en ejercicio de función administrativa, puesto que fue expedido en virtud de la competencia legal que tiene asignada esta entidad y porque el Secretario General contaba con atribuciones de regulación al interior de Corantioquia.
11.3. Por último, afirmó que el acto administrativo tuvo como fundamento la situación extraordinaria derivada de la pandemia por la COVID-19, y, en particular, el Decreto Legislativo 491 de 2020.
12. En relación con el examen formal, determinó que el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020, se sujetó a las competencias atribuidas al secretario general de la entidad, de conformidad con el Acuerdo 452 del 24 de noviembre de 2014 y en el cual desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020.
13. Identificó, asimismo, el marco normativo que sirvió como parámetro de control, así: i) artículo 215 de la Constitución Política de 1991; ii) la Ley 137 de 2 de junio de 199; iii) el Decreto 417 de 17 de marzo de 202 y iv) el Decreto Legislativo 491 de 2020.
14. En relación con el examen material, refirió que el acto no vulneró ni limitó el núcleo esencial de derecho fundamental alguno. También, indicó que el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020 se ajustó al principio de necesidad porque clarificó la aplicación de algunas medidas del Decreto 491 al interior de la entidad.
15. Expresó que no se afectó el principio de finalidad, por cuanto la regulación se expidió para atender las posibles repercusiones causadas por la COVID-19, en particular, para garantizar la atención y prestación de los servicios en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica. Ratificó que el memorando se ajusta al principio de proporcionalidad, toda vez que propende por la protección de la salud y el trabajo de funcionarios y contratistas de Corantioquia, y no contiene disposiciones discriminatorias o que estén prohibidas por el artículo 15 de la Ley 137.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala Especial de Decisión; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo, constitucional y legal y el desarrollo jurisprudencial sobre los estados de excepción; iv) el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, v) el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la sentencia de constitucionalidad; vi) el marco normativo internacional, vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el control inmediato de legalidad, viii) el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020 ix) el análisis del caso concreto y x) las conclusiones.
Competencia de la Sala Especial de Decisión
17. Vistos los artículos: i) 237 de la Constitución Política, sobre atribuciones del Consejo de Estado; ii) 20 de la Ley 137, sobre control inmediato de legalidad; iii) el numeral 2 del artículo 3
de la Ley 270 de 7 de marzo de 199, sobre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; iv) 111, numeral 8; 107 y 136 de la Ley 1437, sobre funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, integración y composición del Consejo de Estado y control inmediato de legalidad; y v) 28 y 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201; y en la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sesión Virtual núm. 10 de 1.° de abril de 2020: la Sala Especial de Decisión núm. 15 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
18. Agotados los procedimientos inherentes al control inmediato de legalidad del Memorando 180-MEM2004-3088 de 1 de abril de 2020 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine.
Problema Jurídico
19. Corresponde a la Sala Especial de Decisión determinar si el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020, expedido por el Secretario General de Corantioquia se encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico.
20. En este sentido, se analizará: i) si el Memorando adopta medidas que se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos para ser objeto de control inmediato de legalidad; ii) los respectivos aspectos formales y materiales; y iii) si se encuentra ajustada o no al Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas superiores.
Marco normativo, constitucional y legal, y desarrollo jurisprudencial sobre los estados de excepción
21. Vistos los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, sobre los estados de excepción de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública.
22. La Corte Constitucional ha considerado, sobre los estados de excepción, en sentencia C-004/9, lo siguiente:
“[...] La regulación constitucional de los estados de excepción - estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia - responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la constitución aún en situaciones de anormalidad. La necesidad no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo salus reipublicae suprema lex esto, cuando, ante circunstancias extraordinarias, sea necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlas. Los Estados de Excepción constituyen la respuesta jurídica para este tipo de situaciones. La particular estructura, naturaleza y limitaciones de la respuesta que ofrece el ordenamiento constitucional, obedece a que ella es precisamente una respuesta jurídica.
9. Los estados de excepción delimitan los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, en los que la constitución actuará como pauta fundamental del comportamiento colectivo. Las hipótesis de anormalidad son portadoras de excepciones y limitaciones de diverso género e intensidad respecto del régimen constitucional de la normalidad, que se consideran necesarias para regresar a tal situación, en la cual la constitución adquiere su pleno sentido normativo y que constituye, por lo tanto, el campo preferente y natural de aplicación de la misma. Los principios generales, en cierta medida comunes a los estados de excepción, encuentran explicación en su definición a partir de la idea de normalidad y en su función como medio para retornar a ella. Para corroborar el anterior aserto basta detenerse a analizar tales principios comunes a los diferentes estados de excepción, predicables igualmente del estado de emergencia.
10. En tanto que la normalidad no necesita definición ya que como presupuesto material de la constitución se supone corresponde a lo existente, la anormalidad sí debe ser definida a partir de las hipótesis que el constituyente de manera circunscrita y taxativa determina, precisamente como alteraciones extraordinarias de la normalidad. Según este numerus clausus propio de la anormalidad, el régimen de excepción sólo podrá destinarse a conjurar las siguientes situaciones de anormalidad previstas expresamente por el constituyente:
- guerra exterior.
- grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional del estado, su seguridad o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
- Ocurrencia de hechos diferentes de los anteriores, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
11. El ingreso a la anormalidad en el orden constitucional debe venir precedido de una específica declaración que suscribe el Presidente y los Ministros y en la que se expresa la correspondiente situación de anormalidad (guerra exterior, conmoción interior o emergencia). Este principio de formalidad cumple variados propósitos: 1) notificar a la población la situación de anormalidad y la consiguiente entrada en vigor en el territorio nacional o en parte de él, de un régimen de excepción; 2) expresar la verificación de una situación de anormalidad contemplada como presupuesto habilitante para que el Gobierno pueda, en las condiciones y en los términos de la constitución, ejercer la función legislativa y expedir decretos legislativos; 3) dar curso a los controles de tipo jurídico y político sobre el Gobierno por parte de las restantes ramas del poder público (Congreso y Corte Constitucional). Tan pronto cesa la anormalidad - guerra exterior o conmoción interior -, según el principio de paralelismo de las formas, se declara dicha circunstancia, y el régimen de la normalidad sustituye nuevamente al de la anormalidad. Por su parte, en el estado de emergencia, en el mismo decreto que la declara se establece su duración [...]”.
Normativa constitucional y legal sobre el estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituyan grave calamidad pública
23. Visto el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de aquellos previstos para el estado de guerra exterior y de conmoción interior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos de hasta treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
24. La Corte Constitucional ha considera, sobre este Estado de Excepción, en sentencia C-252/1, lo siguiente:
“[…] 4.1. La naturaleza del estado de emergencia.
4.1.1. Modalidades de órdenes protegidos. Las alteraciones del orden que el Constituyente de 1991 encuentra deben ser conjuradas por medio del estado de emergencia (art. 215 superior) son, en su orden: i) la económica, ii) la social, iii) la ecológica y iv) la grave calamidad pública. En esa medida, son hechos distintos a los que dan lugar al estado de guerra exterior (art. 212 superior) o de conmoción interior (art. 213 superior). Además, la Corte ha señalado que se pueden congregar dichas modalidades cuando los hechos sobrevinientes perturban de forma simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 de la Constitució.
[...]
4.1.3. Presupuestos para la declaración. Los presupuestos para la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública, establecidos en el artículo 215 constitucional, en concordancia con la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, son los siguiente:
(1) El presupuesto fáctico alude a hechos sobrevinientes distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que alteren el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública. Además, deben ser de carácter extraordinarios.
(2) El presupuesto valorativo refiere a la perturbación o la amenaza de perturbación en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública.
(3) El juicio sobre la suficiencia de los medios ordinarios que dispone el Estado para conjurar la perturbación o amenaza del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública.
4.1.4. Las facultades excepcionales del Presidente de la República y sus ministros. Conforme al texto constitucional (art. 215), podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Además, los decretos deben referirse a materias que tenga relación directa y específica con el estado de emergencia.
Ello significa que las facultades excepcionales del Gobierno son de carácter restrictivo, toda vez que se limitan a aquellas estrictamente indispensables para de esta forma impedir un uso excesivo de las atribuciones extraordinarias y proscribir el empleo de funciones que no resulten necesarias para remediar la crisis e impedir la continuación de sus efecto. Finalmente, los decretos legislativos que se dicten tienen carácter permanente, excepto las normas que establezcan nuevos tributos o modifiquen los existentes, caso en el cual dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente […]”
25. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que este Estado de Emergencia se debe circunscribir a “[…] aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente […] el orden económico, social o ecológico […].
26. Los estados de excepción indicados fueron regulados mediante la Ley 137, en la cual se establecieron importantes precisiones que serán tenidas en cuenta para resolver el caso sub examine y que se exponen a continuación.
27. El artículo 46 de la Ley 137, sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, estableció lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 46. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado.
De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario […]”.
28. Asimismo, el artículo 47 dispuso que en este estado de excepción el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y que, además, deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado. En efecto, en la norma se estableció:
“[...] ARTÍCULO 47. FACULTADES. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.
PARÁGRAFO. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente [...]”.
29. Por último, los artículos 48, 49 y 50 regularon: i) el deber de que el Gobierno rinda informe motivado sobre las causas de la declaratoria del estado de emergencia; ii) la reforma, adición o derogación de las medidas adoptadas por parte del Congreso y iii) la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores.
El Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020
30. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 2020, por medio del cual declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. El Decreto, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:
“[…] Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, ademas (sic) de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este dectreto (sic), todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo (sic).
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación […].
31. En su parte considerativa indicó: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo; y iii) la justificación de la declaratoria de estado de excepción y las medidas.
Presupuesto fáctico
32. En el presupuesto fáctico se consideró, por un lado: i) la situación de salud pública nacional e internacional derivada del brote de enfermedad por coronavirus, COVID-19, ii) las medidas adoptadas al interior del Estado colombiano con el objeto de afrontar la situación de salud pública derivada de la pandemia, en especial, las resoluciones 380 de 10 de marzo de 2020 y 385 de 12 de marzo de 2020, expedidas por el Ministro de Salud y Protección Social, por medio de las cuales se dispuso, respectivamente, la adopción de medidas preventivas sanitarias y la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, iii) el reporte de 17 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, según el cual en Colombia se confirmaron 75 casos positivos del nuevo coronavirus COVID-19 y, a nivel mundial, 180.159 casos de contagio confirmados y 7.103 muertes; iv) la tasa de contagio del 2,68 y el porcentaje de afectación de la población colombiana con mayor riesgo y v) los costos de la atención en salud.
33. Y, por el otro: i) el impacto económico en los ámbitos nacional e internacional derivados de la pandemia por el nuevo coronavirus, Covid-19, que, según señaló, sería “[…] de magnitudes impredecibles e incalculables […]”; ii) las medidas adoptadas en el orden internacional y nacional con el objeto de superar la crisis; iii) la urgente necesidad de apoyo fiscal al sistema de salud; iv) el posible incumplimiento de pagos y obligaciones por la reducción de los flujos de caja de personas y empresas; v) la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP+ y su menor demanda mundial lo cual implicó un desplome del precio del petróleo, para la referencia Brent; vi) el alza del precio del dólar en los mercados emergentes y países productores de petróleo, como el colombiano, lo que a su vez genera una afectación de diferentes sectores y vii) la necesidad de adoptar nuevas medidas extraordinarias, puesto que las adoptadas no han sido suficientes.
Presupuesto valorativo
34. En el presupuesto valorativo se consideró que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Por tal razón, es necesario atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.
Justificación de la declaratoria de Estado de Excepción
35. La justificación de la declaratoria de Estado de excepción se fundamentó en que “[…] ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país […]”.
36. Además, la adopción de medidas de rango legislativo, autorizada por el estado de emergencia, buscó fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.
37. En ese orden de ideas, era necesario, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por la propagación y mortalidad de la Covid-19, y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.
Sentencia C-145 del 20 de mayo de 202
38. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 de 2020, en la cual consideró que:
38.1. El Gobierno Nacional utilizó las atribuciones ordinarias para atender las dimensiones sanitarias, económicas y sociales de la pandemia desde múltiples frentes, antes de declarar el estado de emergencia.
38.2. “[…] hubo un desbordamiento de la capacidad institucional para enfrentar la actual coyuntura, que al impactar fuertemente diversos campos de manera simultánea, hacían exigible respuestas de la mayor contundencia, inmediatez y eficacia para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos […]”. Agregó que, el tamaño de la crisis, las implicaciones sanitarias, económicas y sociales, y la extensión de sus efectos son circunstancias que exigían la adopción de medidas de impacto general más profundas que las que podrían adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas.
38.3. El análisis de las medidas anunciadas debe ser global y no detallado porque corresponde a la Corte realizar un estudio detallado de los decretos legislativos que se expidan en desarrollo del estado de excepción; ii) el Decreto 417 de 2020 anunció, en términos generales, tres grandes tipos de medidas: de orden económico, de orden social, y algunas de salud pública, iii) las medidas legislativas que se profieran, además de estar dirigidas de manera exclusiva a solucionar la crisis y a evitar la extensión de sus efectos, deben respetar el criterio de conexidad material con el decreto declaratorio del estado de emergencia y cumplir con, entre otros, los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación y iv) la “[…] razonable relación causal y finalística, que conecte las motivaciones del decreto matriz con todos y cada uno de los decretos legislativos que adopten los remedios que pretenden conjurar la crisis, sin que sea exigible que cada medida haya sido anunciada en el decreto matriz, pero tampoco al punto de que no sea exigible la anotada conexión […]”. Agregó que, en este caso, lo inusitado, extraordinario e impredecible de esta crisis, hace complejo el anuncio de la totalidad de los remedios que se estiman suficientes, eficaces y necesarios.
39. La Corte concluyó que “[…] el Gobierno nacional acreditó […] que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social […]”.
Decreto Legislativo 491 de 2020 y la sentencia de constitucionalidad
40. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.
41. El Decreto citado supra, en sus diecinueve (19) artículos, adoptó cuatro grandes grupos de medidas administrativas aplicables a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, así: i) ampliación de términos administrativos y promoción del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) medidas de flexibilización de trámites; iii) medidas de protección laboral y iv) medidas atinentes a la conciliación.
42. En efecto, el aludido decreto facultó a las entidades y organismos para que en materia de prestación de servicios adoptara medidas con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio, autorizando de esta forma la firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas de los actos y la realización de sesiones no presenciales.
43. A su vez, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 202
, respecto del Decreto 491 de 2020:
43.1. Declaró la exequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
43.2. Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4.° del Decreto 491 de 2020, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podía indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
43.3. Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5.° bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para resolver las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes, pues de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, se encuentran en una situación similar a la de las autoridades.
43.4. Declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implicara la inaplicación de una norma que determinara una sanción moratoria, las autoridades deberían indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.
43.5. Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.° bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador.
43.6. La Corte Constitucional consideró que los ajustes a los trámites de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, incluida la conciliación a instancias de la Procuraduría (artículos 9° y 10), eran constitucionales, porque no implicaban la suspensión de los mismos, sino que se circunscribían a señalar la posibilidad de adelantarlos por medios virtuales en términos racionales, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y evitar la prestación personal de los servicios ante el riesgo sanitario, estableciendo límites como la imposibilidad de adelantar las diligencias si alguna de las partes demuestra que no puede comparecer a las audiencias o aportar pruebas, soportes o anexos.
43.6.1. Sin embargo, en tanto el artículo 10 no estableció un límite temporal claro para todos los ajustes procedimentales, y teniendo en cuenta que sería arbitrario prolongar su vigencia más allá del tiempo que dure la emergencia sanitaria, condicionó la constitucionalidad de esta disposición bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.
43.7. Declaró inexequible el artículo 12 por considerar que la regla para que los órganos colegiados del Estado, excepcionalmente, acudan a la virtualidad ya existe en el ordenamiento jurídico, por lo cual, para la Corte: i) no resultó jurídicamente necesario que para la convocatoria de dichos órganos a sesiones no presenciales el Ejecutivo los autorizara mediante decreto legislativo; ii) dicha medida resultaba incompatible con el principio de separación de poderes.
44. Para la Sala, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad que efectuó la Corte Constitucional, el acto objeto del presente control inmediato de legalidad surtió efectos jurídicos durante la vigencia de sus fundamentos jurídicos y fácticos; en consecuencia, es procedente examinar su legalidad dentro del contexto de las normas que les sirvieron de sustento. Valga recordar en este punto, que esta Corporación ha reiterado la autonomía del control de legalidad respecto al control constitucional, y ha considerado que pese a desaparecer los fundamentos de derecho con ocasión de la inexequibilidad de los decretos que le dieron origen, es posible examinar la legalidad de los actos debido a los efectos jurídicos que hubieran podido producir antes de su decaimient.
Marco normativo internacional
45. Vistos los artículos 9 y 93 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 137, la Sala considera que los estados de excepción se rigen, entre otros, por los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
46. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, se proclamó bajo el ideal común de que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones promuevan el respeto a los derechos y libertades establecidas en esa declaración y aseguren, a través de medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universal y efectivo.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
47. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado en Colombia por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 196.
Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 201, consideró que “[…] en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos, […] la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [son] instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, [los cuales] establecen mecanismos para la aplicación e interpretación de los Derechos Humanos de manera amplia o extensiva en tratándose de su reconocimiento y restringida cuando lo pretendido sea su limitación […]” (Destacado fuera de texto).
49. De igual modo, en el Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos hacen parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
50. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. Esta Declaración resalta que los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser la guía principalísima del derecho americano.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
51. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominado Pacto de San José de Costa Rica, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 197.
52. Estos instrumentos, como parte de un Bloque de Internacionalida, contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas en el marco de los estados de excepción.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el control inmediato de legalidad
53. Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece:
“[…]
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición
[…]”.
54. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone:
“[…]
Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento
[…]”.
55. De conformidad con la normativa indicada, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
56. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 13 de abril de 199, realizó la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 91/92 Senado y 166/92 Cámara, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, y, en relación con el artículo 20, consideró que “[…] el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, […] no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley […]”. En dicha sentencia, la Corte consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y constituye una “[…] medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales […]”.
Características del control inmediato de legalidad
57. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad ha considerado que son atribuibles al control inmediato de legalidad las siguientes características:
57.1. Se trata de un proceso jurisdiccional “[…] habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado […].
57.2. El control es automático porque “[…] no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal […].
57.3. El control es inmediato, para lo cual se impone “[…] el deber legal […] a las autoridades que expidan el correspondiente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […].
57.4. El control es oficioso porque, “[…] si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa […].
57.5. El control es autónomo en la medida en que “[…] resulta “posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan”; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte […].
57.6. El control es integral por cuanto “[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción […].
57.7. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437. En consecuencia, la medida de carácter general puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio de otros medios de control, por aspectos diferentes a los estudiados en el marco del control inmediato de legalida.
57.8. Por último, el control inmediato de legalidad es compatible y coexistente “[…] con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido […] en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020
58. El acto objeto de control es el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020, denominado “[…] Directriz aplicación Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 […]”, expedido por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, que se transcribe a continuación:
“[…]
PARA: TODO EL PERSONAL
DE: SECRETARIA GENERAL
ASUNTO: DIRECTRIZ APLICACIÓN DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020
El Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, expidió el Decreto 491 de 2020, el cual busca evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria.
Así mismo, pretende establecer nuevas medidas que protejan el empleo, que, para el Caso de la Corporación, se trata no sólo de sus funcionarios, sino también de sus contratistas y, respecto de la atención de los ciudadanos.
Para dar claridad de dichas medidas, se emite la presente directriz, teniendo en cuenta las disposiciones que inciden en el actuar corporativo, según la misión institucional.
Artículo 3. La prestación de los servicios por parte de la Corporación, se realizará mediante la modalidad de trabajo en casa, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como se ha venido realizando.
En su página web, la Corporación debe dar a conocer los canales oficiales de comunicación e información por los cuales prestará sus servicios y los mecanismos a utilizar para el registro y respuesta de peticiones. Directiva que la Corporación igualmente viene cumpliendo.
Si bien pueden presentarse casos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio, requiriendo su atención de manera presencial, el Decreto faculta a la Entidad para ordenar la suspensión del mismo, el cual no puede superar la duración de la vigencia de la emergencia sanitaria.
Artículo 4. La forma de notificación o comunicación de los actos administrativos se realizará por medios electrónicos de la siguiente forma:
• Respecto de los trámites que se inicien al 28 de marzo de 2020, fecha de expedición de Decreto 491 de 2020, es obligatorio que el usuario indique la dirección electrónica para recibir notificaciones, bastando con el registro de dicha dirección, para que la Corporación notifique por medio electrónico. En otras palabras, no se requiere que el usuario autorice expresamente la notificación por este medio.
Respecto de las actuaciones en curso al 28 de marzo de 2020, fecha en que se expidió el Decreto materia de análisis, los usuarios deberán indicar a la Corporación, la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
• Correos disponibles para las notificaciones
Secretaria General: Correo electrónico oficial para notificaciones judiciales. Oficinas Territoriales y demás dependencias, incluida la Secretaria General frente a notificación de actos administrativos: El personal administrativo, cuenta con los privilegios para surtir las notificaciones a través de su correo electrónico, con connotación “Certificado por 472”, de tal manera que puedan certificar y anexar al expediente la confirmación de haberse surtido dicha actuación.
Punto de Atención al Ciudadano –PAC: Cuenta con los siguientes canales de atención para notificar.
atencionalciudadano@corantioquia.gov.co corantioquia@corantioquia.gov.co
Para surtir la notificación y poder certificar la realización de la misma deberá tener en cuenta igualmente la connotación “Certificado por 472”
Acompañamiento en la notificación. Las dudas que se presenten respecto a la certificación de la notificación serán atendidas por la funcionaria Claudia María Gómez Londoño, a su correo electrónico cgomez@corantioquia.gov.co.
• Forma de la notificación electrónica. En el “mensaje” del correo electrónico para notificar o comunicar al usuario, debe citarse el radicado del acto administrativo que se le notifica o comunica y, el asunto.
Se debe anexar el acto administrativo respectivo, verificando previamente que contemple la procedencia o no de recurso y, en caso de proceder, especificar el término y ante quien debe interponerlo.
La notificación o comunicación se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda al acto administrativo; información ésta, que debe quedar certificada por el funcionario que notifica.
Si bien el artículo señala que de no poder surtirse la notificación electrónica, se procederá en los términos contemplados en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, dado que las medidas que se han dictado con inclusión de las contempladas en el Decreto 491 de 2020, tienden a proteger tanto a los servidores públicos como a los ciudadanos, la citación se hará a través del correo eléctrico dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, dejando constancia del envío, para que el usuario acepte la notificación personal de manera electrónica. En caso de no aceptar esta notificación, por el mismo medio se surtirá la notificación por aviso, en los términos indicados en el artículo 68 del CPACA.
Como lo indica el artículo 68 citado, inciso segundo, si se desconoce la información del usuario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página web de la Corporación, en los términos señalados en este inciso y en el inciso final. Para este efecto se deberá articular con la Oficina Asesora de Comunicaciones, al correo webmaster@corantioquia.gov.co.
Artículo 5. Ampliación de términos para resolver las diferentes modalidades de peticiones
• Regla general: 30 días siguientes a la recepción de la petición
• Peticiones de documentos y de información: 20 días siguientes a la recepción de la petición
• Consultas relacionadas con las materias propias de la Corporación: 35 días siguientes a la recepción de la petición.
Excepcionalmente, cuando no sea posible responder dentro de los términos citados, antes de que estos venzan, debe informársele al usuario, indicando los motivos del impedimento y el plazo razonable en que se atenderá, el cual no podrá superar el doble del inicialmente contemplado.
Es importante tener presente que, por tratarse de días sin ningún calificativo, se han de entender “hábiles”.
Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas.
En virtud de la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, la Corporación a través de las Resoluciones 040-RES2003-1388 y 040-RES2003-1404 de marzo de 2020, adoptó la decisión de suspender los términos de manera absoluta en algunos trámites tales como, el procedimiento administrativo de Cobro Coactivo, los procesos de encargo de funcionarios de carrera administrativa al interior de la Corporación y aquellos detallados expresamente en la Tabla 2, Anexo 1 de la Resolución 040-RES2003- 1404.
Para efectos del entendimiento de la suspensión se tiene:
• El Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, está suspendido; sin embargo, a criterio del Subdirector Financiero y del Secretario General en quienes está desconcentrada la función de cobro, se analizará y determinará la viabilidad o no de resolver las peticiones de los usuarios.
• Frente a los permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental como frente al proceso sancionatorio ambiental se atenderán de manera virtual los detallados en la tabla 1 del anexo 1, quedando suspendidos los identificados en la tabla 2 del mismo anexo.
• Los procesos de selección de contratistas adelantados por convocatoria pública se continuarán tramitando a través de la plataforma del SECOP II. Para aquellos casos en que los cronogramas tengan programadas audiencias, éstas se realizarán de manera virtual por el aplicativo Teams, de conformidad con las indicaciones remitidas mediante la plataforma del SECOP II, para lo cual, la Entidad informará con una antelación no menor a dos (2) días hábiles a la celebración de la audiencia, la metodología y condiciones para su desarrollo.
• Los ordenadores del gasto verificarán qué procesos contractuales, atendiendo la necesidad del servicio, se deben adelantar.
• Frente a los procesos de encargo de funcionarios de carrera administrativa al interior de la Corporación, no se iniciarán nuevos procesos de encargo y quedan suspendidos los cronogramas de los procesos que venían en curso.
• Frente al Proceso Administrativo Disciplinario, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, contradicción, audiencia y defensa; se entienden suspendidos todos los términos y las actuaciones que se adelantan en el marco del mismo. Sólo se surtirán actuaciones de tipo formal solicitadas a través de peticiones de los usuarios como información relacionada con el estado del proceso.
De conformidad con el Decreto 491 de 2020, durante la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regulen las materias objeto de suspensión, que sean de conocimiento y competencia de la Entidad.
Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.
Los permisos, autorizaciones, certificados o licencias que venzan mientras dure la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán prorrogados automáticamente hasta por (1) un mes más, contado a partir de la superación de dicha Emergencia Sanitaria, debiendo el titular del permiso surtir el trámite respectivo para la renovación del mismo.
Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación.
Para efectos de la celebración de las audiencias de Conciliación extrajudicial en materia civil, de familia y comercial así como la de lo contencioso administrativo, la Procuraduría General de la Nación, expidió la Resolución 127 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual adoptó medidas para la prestación del servicio, relacionadas con la celebración de dichas audiencias, determinando que las que se lleven a cabo entre el día 16 de marzo y el día 30 de mayo de 2020, podrán realizarse bajo la modalidad no presencial a través de comunicación simultanea o sucesiva, a consideración del agente del Ministerio Público que conozca del asunto utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces.
El medio de gestión de las audiencias no presenciales, podrá ser el uso del correo electrónico institucional asignado al despacho de cada agente del Ministerio Público, y, para tal fin, dicha resolución consagra los requisitos para la procedencia de la audiencia, el desarrollo de la misma y la forma como se obtendrá la constancia de agotamiento del requisito de prejudicialidad, por lo que se imparte instrucción a los abogados encargados de la representación judicial y administrativa de la Corporación para que den lectura a la citada resolución y estén atentos a los pronunciamientos que cada agente del Ministerio Público vaya realizando durante dicho término.
Es importante tener en cuenta que el Procurador, de acuerdo con las circunstancias de salubridad y capacidad institucional, podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones; en estos casos, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios de control respectivamente, hasta que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.
Adicionalmente, se informa que el plazo a cargo de la Procuraduría para el trámite de las Conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia y comercial, así como la de lo contencioso administrativo, se modifica ampliándose a cinco (5) meses y, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Esta modificación de términos aplica también para las solicitudes de conciliación que fueron radicadas con antelación a la vigencia del Decreto 491 de 2020 y que aún, se encuentran en trámite al momento de su expedición.
Para efectos del trámite interno, los apoderados deberán diligenciar oportunamente sus fichas de conciliación en el E-kogui (Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado) y enviársela a la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación, para que ella proceda a citar y programar, por dicho sistema, la sesión con los miembros del Comité quienes podrán sesionar virtualmente a través de los correos electrónicos corporativos o por Teams según lo determinen.
Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Dado el alcance de aplicación del Decreto, el Consejo Directivo de la Corporación, puede sesionar de manera no presencial.
Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso.
• Nombramientos y Posesiones: En el evento en que la Corporación, a través del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, vaya a efectuar nombramientos de la lista de elegibles, que actualmente se encuentra en firme, se surtirán al igual que el acto de posesión, por los medios electrónicos de los que disponga el área para dichos efectos, procediendo en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia.
• Inducción y Periodo de Prueba: Durante la Emergencia Sanitaria, estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.
Artículo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
• Suspensión o Terminación: La declaratoria de la Emergencia, NO dará lugar para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Para dichos efectos, continuarán realizándose las actividades desde la modalidad de trabajo en casa.
• En caso de que las obligaciones sólo puedan realizarse de manera presencial o en campo, los ordenadores del gasto y supervisores deberán determinar que otras actividades de apoyo pueden realizar siempre y cuando no excedan el objeto del contrato.
Se aclara que éstos continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio de tal modo que, superada la Emergencia Sanitaria, cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos.
• Pago: Para ordenar el pago, el supervisor deberá verificar previamente la cotización al Sistema General de Seguridad Social. En cuanto a la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, la Corporación tendrá habilitados diferentes canales electrónicos, tales como: corantioquia@corantioquia.gov.co atenciónalciudadano@corantioquia.gov.co
Artículo 17. Contratos de prestación de servicios administrativos.
• Contratos de Servicios Administrativos: Los contratos de prestación de servicios administrativos como los de vigilancia, aseo, cafetería y transporte y demás servicios de esta naturaleza (funcionamiento), NO serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio. Lo anterior se refiere tanto a la prestación del servicio, ya sea total o parcialmente, según la necesidad de la Entidad, como a la no suspensión del pago.
• Pago y recepción de facturas: Para efectuar el pago a las empresas contratistas, éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, se tienen habilitados los siguientes canales electrónicos: corantioquia@corantioquia.gov.co atenciónalciudadano@corantioquia.gov.co
Artículo 18. Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales. El Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, deberá reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales, la lista de los funcionarios y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de trabajo en casa
[…]”.
Análisis del caso concreto
59. El análisis del caso concreto se desarrollará en las siguientes sub partes: i) la procedencia del control inmediato de legalidad del Memorando 180-MEM2004-3088 del 1.° de abril de 2020; ii) el examen sobre los aspectos formales; y iii) el examen sobre los aspectos materiales.
Procedencia del control inmediato de legalidad de la medida adoptada en el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020
60. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por el cumplimiento de los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.
61. En primer orden, este Despacho considera que el Memorando indicado supra por medio del cual se emite una directriz en “[…] APLICACIÓN [DEL] DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 […]”, es una medida de carácter general toda vez que lo hace “[…] respecto de la atención a los ciudadanos […]”, además de estar dirigida a sus funcionarios y contratistas, por cuanto: i) establece “[…] La forma de notificación o comunicación de los actos administrativos [...]”; ii) adopta la ampliación de “[…] términos para resolver las diferentes modalidades de peticiones […]”; iii) aclaró como operará la “[…] Suspensión de términos de las actuaciones administrativas […]”; y iv) determinó que “[...] Los permisos, autorizaciones, certificados o licencias que venzan mientras dure la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán prorrogados automáticamente hasta por (1) mes más, contado a partir de la superación de dicha Emergencia Sanitaria, debiendo el titular del permiso surtir el trámite respectivo para la renovación del mismo [...]”; lo cual implica que está dirigida a una pluralidad indeterminada de personas.
62. En segundo orden, visto el artículo 23 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199 “[…] [l]as Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.
63. Asimismo, de acuerdo con el artículo 31, numeral 2, de la Ley supra las corporaciones ambientales actúan como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. En consecuencia, Corantioquia es un órgano que integra la administración pública y cuya titularidad de potestad administrativa está reconocida en la ley.
64. Atendiendo a que el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA expidió el Memorando “[…] Para dar claridad de dichas medidas [Decreto 491 de 2020], se emite la presente directriz, teniendo en cuenta las disposiciones que inciden en el actuar corporativo, según la misión institucional […]” (Destacado fuera de texto), este Sala considera que el acto se expidió en ejercicio de la función administrativa.
65. En tercer orden, el Memorando indicado supra se fundamentó en el Decreto Legislativo 491 de 2020, atendiendo a que:
“[…] El Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, expidió el Decreto 491 de 2020, el cual busca evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria.
Así mismo (sic), pretende establecer nuevas medidas que protejan el empleo, que, para el Caso de la Corporación, se trata no sólo de sus funcionarios, sino también de sus contratistas y, respecto de la atención de los ciudadanos […]” (Destacado fuera de texto).
66. esta Sala considera que el Memorando por medio del cual se emite una directriz en “[…] APLICACIÓN [DEL] DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 […]”, se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de Excepción […]” comoquiera que: i) se fundamentó en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020; ii) en sus considerandos lo invocó; iii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que lo desarrollan.
67. En ese orden de ideas, esta Sala considera que el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020 contiene medidas de carácter general, expedidas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de un Decreto Legislativo expedido durante el estado de excepción indicado supra, por lo que procede el control inmediato de legalidad y, en consecuencia, la Sala realizará el examen sobre las aspectos formales y materiales del acto administrativo.
Examen sobre los aspectos formales
68. El estudio de los aspectos formales de la medida contenida en el acto se circunscribe a revisar dos aspectos: i) la expedición del acto por una autoridad competente y ii) el cumplimiento de las condiciones formales para su expedición.
Examen de la competencia
69. En primer lugar, en relación con la competencia de la autoridad que dictó el acto, la Sala observa que el memorando no precisó las normas con fundamento en las cuales el Secretario General de la Corporación expidió el acto; sin embargo, deben tenerse en cuenta las funciones establecidas en la Resolución 040-1607-2258 de 31 de diciembre de 201, “[…] Por la cual se modifica y adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia […]”, entre las que se encuentra:
“[…] PROPÓSITO PRINCIPAL
Administrar, definir y organizar las actuaciones jurídicas de la Corporación para unificar criterios en su aplicación al interior de la organización, considerando la normatividad vigente, la jurisprudencia y la doctrina aplicable a cada caso concreto.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES
1.- Definir criterios jurídicos para unificar la toma de decisiones en las diferentes actuaciones administrativas.
2.- Asignar la representación extrajudicial, judicial y administrativa atendiendo la naturaleza del asunto, en procura de la defensa de los intereses de la Corporación.
3.- Definir las directrices en materia contractual para el acompañamiento jurídico que requieran las dependencias funcionales, en atención a la normatividad vigente.
4.- Verificar los lineamientos de la defensa judicial definidos por el Comité de Conciliación.
5.- Revisar la aplicación y el cumplimiento de la normatividad vigente en las actuaciones jurídico administrativas de las diferentes dependencias funcionales.
6.- Decidir sobra la aplicación de la jurisprudencia que incida en las diferentes decisiones que debe adoptar la Corporación.
7.- Proponer los diferentes proyectos de acuerdo con la presentación por parte del Director General para la aprobación del Consejo Directivo.
8.- Operar la secretaría del Consejo Directivo de conformidad con los estatutos corporativos para garantizar el cumplimiento de las directrices y lineamientos en materia de gobierno corporativo.
9.- Preparar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo para garantizar el cumplimiento de las directrices y lineamientos en materia de gobierno corporativo.
10.- Revisar y definir el cumplimiento de los lineamientos en materia de gobierno corporativo en atención a las decisiones de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo de la Corporación.
11.- Formular y trazar la posición jurídica en los conceptos solicitados por las diferentes dependencias funcionales atendiendo la unidad de materia-
12.- Definir y decidir la actuación jurídica procedente solicitada por la dependencia funcional que permita asegurar la legalidad de la actuación.
13.- Definir y decidir la actuación procedente que permita garantizar el seguimiento y control del cumplimiento de los contratos suscritos por la Corporación.
14.- Preparar las respuestas a las peticiones, quejas y recursos asignados por el Consejo Directivo y el Director general para mantener la unidad de criterio, atendiendo los lineamientos corporativos.
15.- Identificar y definir el componente jurídico que deban contener los manuales o procedimientos que elaboran las diferentes dependencias funcionales.
17.- Crear, trazar y definir los lineamientos, directrices y políticas que en materia jurídica deban contener las actuaciones y decisiones administrativas que proyectan los profesionales en derecho.
18.- Desempeñar las funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño […]”.
70. La ley 99, en el título VI, creo las corporaciones autónomas regionales y, como consecuencia, definió su naturaleza jurídica, sus funciones, sus órganos de dirección y administración, así como las funciones de cada uno; entre otros aspectos. En relación con el Director General señaló, en su artículo 29, las siguientes:
“[…] ARTÍCULO 29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:
1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal;
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;
3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma;
4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;
5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad;
6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;
7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo;
8. Nombrar y remover el personal de la Corporación;
9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación;
10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad;
11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;
12. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean contrarias a la Ley […]”.
71. De la lectura y análisis de las medidas adoptadas en el memorando y las funciones asignadas tanto al Director General de la Corporación como al Secretario General, la Sala considera que el Secretario General no tenía competencia para adoptar las medidas consistentes en definir la modalidad mediante la cual se prestarían los servicios de la entidad; la forma de notificación o comunicación de los actos administrativos y los correos electrónicos que se utilizarían para dichos fines; la ampliación de los términos para resolver las diferentes modalidades de petición; la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias; la no terminación ni suspensión unilateral de contratos y el procedimiento para el respectivo pago, así como el correo electrónico que se destinará para tales fines; el cumplimiento de la obligación de reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales, la lista de los funcionarios y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de trabajo en casa.
72. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Secretario General de la Corporación no estaba: i) definiendo criterios jurídicos para unificar la toma de decisiones en las diferentes actuaciones ni directrices en material contractual para el acompañamiento jurídico que requieran las dependencias; ii) verificando lineamientos de defensa judicial; iii) revisando la aplicación y el cumplimiento de la normativa vigente; iv) decidiendo sobre la aplicación de la jurisprudencia; v) creando, trazando ni definiendo los lineamientos, directrices ni políticas que en materia jurídica deba contener la respectiva actuación o decisión administrativa y, general, no está ejerciendo ninguna de sus funciones; y, por el contrario, esta adoptando decisiones relacionadas con la dirección de la entidad y el normal funcionamiento de la misma, lo cual son funciones propias del Director General de la Entidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 29 de la Ley 99, que establecen respectivamente “[…] Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal […]” y “[…] Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad […]”.
73. De igual forma, la Sala considera que la función de “[…] Definir los lineamientos y acciones tendientes a la recuperación de cartera a través de cobro coactivo […]”, no le permite al Secretario General habilitar al Subdirector Financiero y a él mismo a que determinen la viabilidad o no de resolver las peticiones de los usuarios en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, porque, en primer lugar, no tiene relación con la recuperación de cartera a través de cobro coactivo y, en segundo lugar, no puede adoptar decisiones relacionadas con resolver o no las peticiones, cuando es un aspecto propio del funcionamiento de la entidad que corresponde al Director General, quien en efecto ya había resuelto sobre la suspensión de términos en los procedimientos y actuaciones administrativas así:
73.1. La Resolución 040-RES2003-1388 de 19 de marzo de 2020 “[…] por medio de la cual se suspenden, con carácter temporal, los términos en los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la sede central, oficinas territoriales y sedes locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, en atención a la contingencia generada por el COVID-19 […]”.
73.2. Resolución 040-RES2003-1404 de 24 de marzo de 2020, “[…] por medio de la cual se modifica la Resolución No. 040-RES 2003-1388 del 19 de marzo de 2020, prorrogando la suspensión de términos definida en los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA y se toman otras determinaciones complementarias en atención a la contingencia generada por el COVID-19 […]”.
74. En este mismo sentido, la Sala considera que la facultad que tiene el Secretario General para “[…] Preparar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo para garantizar el cumplimiento de las directrices y lineamientos en materia de gobierno corporativo […]”, no implica que pueda disponer sobre la forma de realizarlas y, en particular, la posibilidad de sesionar no presencialmente. La preparación de las sesiones ya sean ordinarias o extraordinarias se refiere a la organización de la misma, la convocatoria, la respectiva acta y suministrar los elementos que se requieran para desarrollarlas, pero no incluye la facultad de determinar cómo debe realizarse, lo cual está determinado por la ley y los respectivos estatutos y su modificación corresponderá al Director General o al respectivo órgano de gobierno corporativo, según sea el caso.
75. La Sala considera que el Secretario General no tenía facultades para adoptar medidas relacionadas con los procesos de selección en curso, especialmente, lo relacionado con las condiciones para el nombramiento, posesión, inducción y periodo de prueba, comoquiera que radica en el Director General de la Corporación la función de “[…] Nombrar y remover el personal de la Corporación […]”, de conformidad con el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99.
76. En suma, esta Sala considera que el Secretario General de Corantioquia carecía de competencia para adoptar las medidas contenidas en el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020, motivo por el cual declarará no ajustado al ordenamiento jurídico el respectivo acto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 15, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no ajustado al ordenamiento jurídico el Memorando 180-MEM2004-3088 del 1 de abril de 2020 expedido por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los intervinientes, de conformidad con lo señalado en la Ley 1437.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente | |
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado Salva voto | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado |
RAMIRO PAZOS GUERRERO Consejero de Estado | CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Salva voto |
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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