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Radicado: 11001 03 15 000 2020 01154 00

Control inmediato de legalidad de la Resolución 707 del 1° de abril de 2020

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001 03 15 000 2020 01154 00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 707 del 1° de abril 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma de Boyacá - CORPOBOYACÁ

Sentencia de única instancia

La Sala Especial de Decisión No. 16 profiere sentencia de única instancia dentro del proceso que se adelanta en virtud del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020 a través de la cual se “modifica la Resolución 692 del 20 de marzo de 2020”, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma de Boyacá -en adelante CORPOBOYACÁ-.

ANTECEDENTES

1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al Coronavirus COVID-19 como pandemia mundial, debido a la velocidad de su propagación y afirmó que [e]sta pandemia no es sólo una crisis de salud pública, afecta a todos los sectores, y todos los gobiernos y sociedades deben involucrarse en la lucha.

1.2. Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación. Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

1.3. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

1.4. El 20 de marzo de 2020, el director de CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 692, a través de la cual suspendió “desde el 24 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, los términos procesales en los procesos administrativos de carácter ambiental en curso (…).

1.5. El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Entre las disposiciones establecidas en esta normativa, el legislador extraordinario dispuso la ampliación de los términos para atender los derechos de petición (artículo 5) y la habilitación a las autoridades administrativas para suspender términos dentro de las actuaciones que adelantan (artículo 6.

1.6. El 1 de abril de 2020, el director de CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 707, a través de la cual se “modifica la resolución 692 del 20 de marzo de 2020”. En este acto se amplió la suspensión de términos en los procesos administrativos de carácter ambiental hasta el 3 de abril de 2020, inclusive, y se adoptaron otras decisiones de acuerdo con lo establecido en el Decreto 465 de 2020.

1.7. En la Secretaría General del Consejo de Estado se recibió copia de la resolución reseñada en el numeral anterior, con el fin de que, de ser el caso, se adelantara el control inmediato de legalidad.

1.8. Mediante auto del 28 de abril de 2020, el Ponente avocó conocimiento del proceso de la referencia y ordenó que se surtieran las comunicaciones de las que trata el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.9. Una vez surtidas las notificaciones del caso y habiéndose dado cumplimiento al auto anterior, el día 17 de junio de 2020 el proceso pasó a Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponde.

TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVISIÓN

A continuación, se transcribe el texto de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020, proferida por el Director General de CORPOBOYACÁ, conforme a su publicación en la página web de la entidahttps://www.CORPOBOYACÁ.gov.co/cms/wp-content/uploads/2020/04/RESOLUCION-707_01_04_2020.pdf:

“RESOLUCIÓN No.

(0707 del 01 de Abril de 2020)

Por la cual se modifica la Resolución No. 0692 del 20 de marzo de 2020, por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá,

CORPOBOYACÁ.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA – CORPOBOYACÁ, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, EN ESPECIAL, LAS CONFERIDAS EN LA LEY 99 DE 1993, EL DECRETO 1076 DE 2015, Y,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020 se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional

Que CORPOBOYACÁ mediante Resolución No. 692 de 20 de marzo de 2020, estableció lo siguiente:

'ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER desde el 24 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, los términos procesales en los procesos administrativos de carácter ambiental en curso consagrados en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente, Ley 1333 de 2009 y demás normas que los reglamentan y/o desarrollan; y que se relacionan seguidamente, fechas en que no correrán los términos para todos los efectos legales:

ARTÍCULO SEGUNDO: Lo dispuesto en la presente Resolución, podrá ser objeto de modificación y/o ajuste en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias que dieron origen a su expedición.'

Que la precitada Resolución No. 692 de 20 de marzo de 2020, determinó que dicha suspensión se realizaría por el período transcurrido entre el 24 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto con fuerza de ley No. 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, dentro del periodo de tiempo comprendido entre las cero (00:00am) horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero (00:00am) horas del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el Decreto No. 465 de fecha 23 de marzo de 2020 por medio del cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia Covid-19, previendo entre otros aspectos lo siguiente:

'ARTÍCULO 1. Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda. Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales'

ARTÍCULO 2. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del presente Capítulo'.

ARTÍCULO 3. Adicionar el artículo 2.2.3.2.9.6 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Sección 9, se reducirán a una tercera parte.'

ARTÍCULO 4. Adicionar el artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio a la Sección 16 del Capítulo 2 del Título 3. Parte 11 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedara así:

'ARTÍCULO 2.2.3.2.16.23 Transitorio. Exploración excepcional de aguas subterráneas. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento. Realizada la prospección y exploración requeridas, se deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas subterráneas. PARÁGRAFO 1. Los términos previstos para el trámite de estas concesiones se reducirán a una tercera parte. PARÁGRAFO 2. El beneficiario debe asegurar que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

(…)

ARTÍCULO 9. Adicionar el artículo 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso. Para efectos de la modificación excepcional y transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos.'

A su turno, la Gobernación del Departamento de Boyacá expidió el Decreto No. 196 de fecha 23 de marzo de 2020, por el cual modificó el artículo primero y adicionó el parágrafo primero y segundo del Decreto 192 de 2020.

Que de acuerdo a lo ordenado por las autoridades del orden nacional, regional y local, mediante Resolución No. 0693 del 24 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá estableció las respectivas medidas de carácter temporal para la atención de la contingencia generada por el Covid-19 y dictó otras disposiciones, acto administrativo en el cual se estableció la suspensión temporal del servicio presencial de atención al ciudadano en todas las sedes de la entidad, desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del año 2020, ampliar el término de suspensión temporal de que trata la Resolución No. 691 de 20 de marzo de 2020 durante el mismo período y modificar el Artículo tercero de la misma, entre otros aspectos.

Que además la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, estableció:

ARTÍCULO: NOVENO: La Corporación adoptará las medidas que sean necesarias, en concordancia con las determinaciones que tome el Gobierno Nacional, Departamental y Local, y en esa medida, las medidas aquí adoptadas podrán ser modificadas en atención a ellas.”

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo Número 491 del 28 de marzo de 2020, 'Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', en el cual se ordenó entre aspectos lo siguiente:

'(…)

Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

(…)

Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.

(…)

Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.

(…)'

Que, atendiendo las medidas de emergencia adoptadas en todos los niveles, y acogidas por CORPOBOYACÁ en la Resolución No. 693 de 2020, sumado a lo previsto en los Decretos 465 de fecha 23 de marzo de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y 491 del 28 de marzo de 2020, se hace necesario MODIFICAR lo dispuesto en la Resolución No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por CORPOBOYACÁ, actuación que se realizará a través de la expedición del presente acto administrativo.

Por lo expuesto, esta Corporación,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2020, cuyo contenido quedará así:

“ARTÍCULO PRIMERO: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN de los términos procesales en los procesos administrativos de carácter ambiental en curso consagrados en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente, Ley 1333 de 2009 y demás normas que los reglamentan y/o desarrollan; y que se relacionan seguidamente, fechas en que no correrán los términos para todos los efectos legales, desde el 25 de marzo hasta el 3 de abril de 2020, inclusive:

Subdirección de Administración de Recursos Naturales

Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambiental y sus respectivos trámites de modificación.

Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.

Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009.

Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas en marco de las funciones de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales.

Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares.

Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental

Registro de generadores de residuos peligrosos.

Validación y modificación de registros de generadores de residuos peligrosos.

Realizar el control y seguimiento de la ejecución del PGIRS en lo relacionado con las metas de aprovechamiento.

Permisos de Prospección y Exploración de Agua Subterránea.

Concesiones de Agua Superficial y Subterránea, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016.

Permisos de Ocupación de Cauce.

Permisos de Vertimiento.

Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimiento.

Permisos de Recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

Permisos de Estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de Elaboración de Estudios Ambientales.

Instrumentos Económicos.

Oficinas Territoriales de Soata, Socha, Pauna y Miraflores

Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de las Oficinas Territoriales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.

Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009 de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.

Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.

Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.

Concesiones de Agua, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016.

PARÁGRAFO PRIMERO. - La presente decisión no ampara los términos legalmente establecidos como de obligatorio cumplimiento, entre éstos la contestación de derechos de petición, que se contestaran en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5 del decreto 491 de 28 de marzo de 2020.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Durante el citado periodo no se realizarán, ni programarán visitas, salvo las siguientes:

Situaciones urgentes o que de acuerdo con su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera prioritaria.

Las que se necesiten para dar trámite a las concesiones de agua superficial o subterránea presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a sistemas de acueductos urbanos y/o rurales; las relacionadas con modificación transitoria de las licencias ambientales relacionadas con los gestores de residuos peligrosos para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso; de acuerdo con lo previsto en el Decreto 465 de fecha 23 de marzo de 2020, en el evento que sea necesaria su realización.

PARÁGRAFO TERCERO. - Quedan excluidos de la suspensión de términos, los trámites de modificación transitoria de las licencias ambientales relacionadas con los gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el Decreto 465 de fecha 23 de marzo de 2020; en tal virtud, para efectos de la modificación excepcional y transitoria de la licencia ambiental, la autoridad ambiental evaluará que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos.

PARÁGRAFO CUARTO: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO: EXCLUIR de lo previsto en el artículo primero del presente acto administrativo, las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a sistemas de acueductos urbanos y/o rurales, las cuales deberán priorizarse y dárseles trámite inmediato de acuerdo con la delegación establecida en la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos previstos para el trámite de las referidas concesiones se reducirán en una tercera parte de los previstos en el anexo 1 del procedimiento PGP-13 CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO EVALUACIÓN Y DECISIÓN TRAMITES PERMISIONARIOS PROYECTOS AMBIENTALES del sistema de gestión de calidad de la Corporación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las concesiones aquí referidas podrán ser decididas con información actualizada de oferta y demanda del cuerpo de agua respecto del cual se solicita la concesión para la prestación esencial del servicio de acueducto, caso en el cual no se realizaría visita técnica

ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR a la ciudadanía en general que las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas de los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a sistemas de acueductos urbanos y/o rurales, las pueden realizar vía correo electrónico, cumpliendo con el lleno de requisitos descritos en la página web de la Entidad, en consecuencia, en lo atinente a trámites, dar cumplimiento a los requerimientos y/o obligaciones impuestas, obtención de información, solicitud de servicios, recursos de reposición, presentación de peticiones o reclamos, respecto a la administración del recurso hídrico, se habilitan los siguientes medios:

CORREOS ELECTRÓNICOSNÚMERO DE TELÉFONO
subecosistemas@;
mamedina@
usuario@CORPOBOYACÁ.gov.co
3143454423

ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR que las solicitudes de modificación transitoria de lo correspondiente a licencia ambiental a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infecciosos, las pueden realizar vía correo electrónico, cumpliendo con el lleno de requisitos descritos en el Decreto 1076 de 2015 y la página web de la Entidad; en consecuencia, en lo atinente a trámites, dar cumplimiento a los requerimientos y/o obligaciones impuestas, obtención de información, solicitud de servicios, recursos de reposición, presentación de peticiones o reclamos, se habilitan los siguientes medios:

ProcedimientoCorreo electrónico
Evaluación de licencias y permisoslhernandez@CORPOBOYACÁ.gov.co usuario@CORPOBOYACÁ.gov.co

PARÁGRAFO: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR que, en aras de respetar las restricciones realizadas en marco de la emergencia sanitaria, y en el evento que se necesario realizar la visita técnica para dar trámite a las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas de los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, destinadas al sistemas de acueductos urbanos y/o rurales; y modificación transitoria de lo correspondiente a licencia ambiental a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infecciosos; éstas deberán ser acompañadas únicamente por UN representante de los mismos, quien deberá tener pleno conocimiento de la ubicación del punto de captación y la operación del sistema, así como del área donde se ubique el proyecto objeto de modificación de la licencia, respectivamente.

ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR que con el fin de garantizar la participación de terceros y las posiciones durante el trámite de las concesiones de aguas superficiales y/o subterráneas de los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a sistemas de acueductos urbanos y/o rurales; se fijará el aviso que prevé el artículo 2.2.3.2.9.4 del Decreto 1076 de 2015, en la página web de la Corporación que se habilitara para tal fin y en el medio de difusión con que cuenten actualmente los municipios, por un término de tres (3) días en cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero del Decreto 465 de fecha 23 de marzo de 2020.

ARTÍCULO SÉPTIMO: INFORMAR a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que las concesiones de agua que le fueron otorgadas y que estén próximas a vencerse, o que se venzan durante la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de la emergencia, tal como lo prevé el artículo segundo del Decreto 465 de fecha 23 de marzo de 2020.

PARÁGRAFO: Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, deben solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo previsto en los artículos segundo al quinto del presente acto administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO: INFORMAR a la ciudadanía en general que mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto; y la misma fuera comunicada a la Corporación a alguno de los correos electrónicos referidos en el artículo tercero del presente acto administrativo, para el registro y aval de CORPOBOYACÁ del sitio a perforar, y su posterior control y seguimiento.

PARÁGRAFO: Realizada la prospección y exploración se deberá solicitar la correspondiente concesión aguas subterráneas, la cual se tramitará conforme a lo previsto en los artículos segundo al quinto del presente acto administrativo.

ARTÍCULO NOVENO: ADVERTIR que cuando un permiso, concesión, autorización o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO: Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, concesión, autorización o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.

ARTICULO DÉCIMO: Las demás disposiciones contenidas en la Resolución No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2020, no sufren modificación alguna, por lo cual permanecen incólumes.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Publicar el presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Resolución 1457 de 2005 de esta Corporación, divulgándolo en la página Web de la Entidad como medio para garantizar su conocimiento por parte de los usuarios.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Comunicar y remitir copia de la presente resolución al Departamento de Boyacá, a los Municipios del área de la jurisdicción de CORPOBOYACÁ, para su conocimiento y difusión a través de los medios que para el efecto posean.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Remitir copia del presente acto administrativo a las Subdirecciones de Ecosistemas y Gestión Ambiental y Administración de Recursos Naturales y a las Oficinas Territoriales de Soata, Miraflores, Pauna y Socha de CORPOBOYACÁ, para lo de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HERMAN AMAYA TÉLLEZ

Director General” (subrayas y negritas en original)

INTERVENCIONES

Surtido el trámite de notificación y comunicación de la providencia con la que se dispuso avocar conocimiento del acto administrativo de la referencia, únicamente intervino el Director de CORPOBOYACÁ para remitir los antecedentes administrativos que dieron origen al acto objeto de control y para defender su legalidad argumentando que aquella siguió los lineamientos dados por las autoridades tanto nacionales como departamentales para el desarrollo de la función pública en el marco del estado de excepción.

Así, la Corporación Autónoma defendió la legalidad de la suspensión de términos, la cual encontró como una medida adecuada para “obrar como garante de los administrados dentro de la jurisdiccional ambiental”, exceptuando aquellas decisiones que necesitaran decisión urgente y/o prioritaria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. mediante concepto No. 046 de 2020, solicitó que la Resolución 707 de 2020 sea declarada ajustada al ordenamiento jurídico. Al efecto, indicó que este acto constituye un desarrollo directo del Decreto Legislativo 491 y que su expedición respondió a la necesidad de “proteger los derechos de los servidores y de los ciudadanos que intervienen en las actuaciones administrativas, incluyendo algunas sancionatorias, mediante la suspensión de los términos de tales actuaciones”.

Así las cosas, para el Ministerio Público la resolución tiene una finalidad acorde con la declaratoria del estado de excepción, no va en contravía de ningún postulado ni legal ni constitucional y además es proporcional teniendo en cuenta que busca garantizar la prestación del servicio en el marco de la emergencia sanitaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, normas que establecen que el conocimiento de estos procesos corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, definió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisió.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes anteriormente reseñados, corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución No. 707 del 1 de abril de 2020, expedida por CORPOBOYACÁ, guarda conformidad -en sus aspectos formales y materiales- con las normas superiores que le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción bajo el cual se produjo.

Para resolver este asunto, la Sala se referirá, en primer lugar, al objeto y alcance del medio de control inmediato de legalidad, así como a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 417 de 2020 y a las medidas generales adoptadas en el Decreto 491 de 2020, para luego, a partir de esos presupuestos generales, efectuar el análisis específico de legalidad del acto administrativo objeto de control, bajo la perspectiva del cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición.

3. Del medio de control inmediato de legalidad

3.1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece que[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

En el mismo sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Como se observa, se trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrado.

3.2. De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.

Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa.

Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas.

Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos.

Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

3.3. Ahora bien, a partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, as:

Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo.

Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad.

Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales.

Los primeros, hacen relación a la competencia para la expedición del acto, así como al cumplimiento de las formas propias previstas para el efecto. Los segundos, como lo ha establecido la Sala Plena del Consejo de Estado, se refieren a la “existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica. Así mismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.

Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento.

En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimient. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los iìtems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.

El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo.

Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.

Establecidas las características fundamentales del medio de control inmediato de legalidad, pasa la Sala a efectuar algunas consideraciones generales respecto de la declaratoria de emergencia al amparo de la que se expidió la resolución sub examine, lo cual, como se advirtió, constituye un parámetro básico para el análisis de legalidad de la misma.

4. La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 417 de 2020

4.1. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendari.

El presupuesto fáctico de esta decisión se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus – COVID 19, así como en la afectación que esta pandemia podía generar en el sistema económico del país, la cual podría tener magnitudes “impredecibles e incalculables”.

Por su parte, el presupuesto valorativo de ese acto se fundó en la velocidad de expansión del virus y en la tragedia humanitaria por la pérdida de vidas a nivel mundial, aspectos que ponían de presente el grave riesgo para la vida y salud de todos los habitantes del territorio nacional, así como también para las condiciones de empleabilidad, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población.

Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las atribuciones legales ordinarias resultaban insuficientes para hacer frente a las circunstancias imprevistas generadas por el COVID-19, requiriéndose la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a conjurar sus efectos. Dentro de dichas medidas, y para lo que interesa al presente estudio de legalidad, allí se indicó:

“Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.

(…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales (Se resalta).

También se advirtió que, dada la falta de certeza respecto de la magnitud de la situación planteada a raíz de la llegada del coronavirus a Colombia, en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis.

4.2. El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria generada por la expansión del virus Covid-19 y los efectos en el orden económico y social, que constituyen una grave amenaza de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, justificaban la declaratoria del Estado de Excepción y el ejercicio de este mecanismo excepcional por parte del Gobierno Nacional.

Para esa Corporación, en la expedición de este acto se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política para el efecto, pues se halla comprobada la ocurrencia de una situación configurativa de una auténtica emergencia económica, social y ecológica, de donde resulta entonces necesario que las distintas autoridades puedan adoptar las medidas extraordinarias que resulten del caso para conjurar los efectos de la crisis.

4.3. Las circunstancias fácticas que llevaron a la declaratoria del Estado de Excepción y los argumentos jurídicos que soportaron la expedición del Decreto 417 de 2020, constituyen el marco dentro del cual esta Sala debe analizar las disposiciones contenidas en la Resolución No. 707 del 1 de abril de 2020 proferida por CORPOBOYACÁ. Pero, además, como la propia entidad consignó en el acto administrativo que éste constituía un desarrollo de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, a continuación, se analizará también el contenido normativo de dicha disposición.

5. El Decreto Legislativo 491 de 2020

Como se advirtió, el Decreto 417 señaló como medidas a adoptar para mitigar el impacto del coronavirus y garantizar el distanciamiento social -herramienta importante para evitar su propagación-, la flexibilización de distintos aspectos relacionados con el trámite de las actuaciones administrativas y la prestación de servicios por parte de las entidades públicas.

Así, el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491, mediante el cual se adoptaron “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, norma cuya constitucionalidad fue analizada en sentencia C-242 de 2020.

Para el caso que atañe a la Sala, resulta relevante resaltar las siguientes medidas adoptadas mediante la normativa en cuestión; así:

La posibilidad de prestar la función pública utilizando las tecnologías y prefiriendo la modalidad de “trabajo en casa” (artículo 3), medida que se declaró ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional, al encontrarla idónea para mitigar las consecuencias de la aparición de la nueva enfermedad respiratoria y para propiciar el normal desarrollo de las actividades a cargo de las autoridades del Estado.

La modificación transitoria del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la ampliación del término con el que cuentan las autoridades para resolver las peticiones, estableciendo un plazo máximo de 30 días siguientes a su recepción, salvo para el caso de las peticiones relacionadas con la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 5).

En relación con este asunto, la Corte concluyó que pese a que dicha disposición modifica una norma de rango estatutario ello per se no deriva en su inconstitucionalidad, no solo porque ni los artículos 212 a 215 de la Constitución ni la Ley 137 de 1994 imponen tal limitación a las facultades legislativas excepcionales del Presidente, sino porque, además, “se trata de una disposición transitoria que no afecta el núcleo esencial del derecho de petición”. En todo caso su constitucionalidad se condicionó a que los particulares que se rigen por las normas del derecho de petición, también se entiendan cobijados por la ampliación de términos.

La autorización para suspender términos dentro de las actuaciones administrativas, incluyendo los de prescripción, caducidad y firmeza de los actos, así como la suspensión del trámite de pago de sentencias judiciales (artículo 6). Sobre la constitucionalidad de esta medida, la Corte encontró que aquella se ajustaba a la Carta Política, salvo por lo relacionado con la suspensión de pagos de sentencias judiciales que fue declarado inconstitucional.

La ampliación de las vigencias de licencias, permisos, autorizaciones y certificados que vencieran durante la emergencia sanitaria, por un mes más contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria (artículo 8). Dicha medida fue declarada constitucional bajo el entendido que ella “se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador.”

Establecido así el marco general en el que se produjo la resolución que aquí se analiza, pasa la Sala a efectuar la revisión de la misma.

6. Análisis de legalidad en el caso concreto

6.1. De la procedencia del medio de control

Como atrás se indicó, para establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.

Sobre lo primero, la Sala advierte que, pese a que algún sector estima lo contrario, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado, han concluido que dadas sus especiales condiciones y su naturaleza jurídica sui generis, las Corporaciones Autónomas Regionales, para algunos efectos, se pueden equiparar a autoridades del orden naciona.

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-275 de 1998 señaló que: “Las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía  . En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en todas sus secciones, ha reconocido que las Corporaciones Autónomas se equiparan a autoridades del orden nacional y, bajo ese entendido, en múltiples oportunidades ha conocido de las acciones judiciales que se han propuesto contra los actos administrativos dictados por ella, reconociéndoles plena capacidad para representar a la Nación en materia judicia.

Lo anterior no significa que se desconozca su carácter especial, su autonomía o su calidad de organismos administrativos “intermedios; de lo que se trata es de evidenciar que, con fundamento en la jurisprudencia señalada, uno de esos eventos en los que es posible equipararlas a autoridades del orden nacional es, precisamente, para la determinación de la competencia de los jueces administrativos, cuando de auscultar los actos que profieran se trate.

En este contexto, se satisface entonces ese requisito de procedencia de la herramienta judicial prevista en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales que tienen efecto para todos los ciudadanos que deban adelantar trámites ante CORPOBOYACÁ.

Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ella       .

Así, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de marzo de 1994 precisó que “el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales él está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto .

En este contexto, es claro que el hecho de que algunos artículos de la resolución que aquí se analiza hagan alusión a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no convierte este acto en uno de contenido particular, no solo porque su contenido no se limita o circunscribe a ellos sino porque, además, quienes ostentan esta condición no constituyen un grupo inmodificable -y por tanto- plenamente identificable; por el contrario, la conformación concreta de ese grupo puede cambiar constantemente, v.gr. por el surgimiento de un nuevo prestador o la constitución de acueductos verdales o vecinales que piden la concesión de aguas precisamente para suministrar ese servicio. En ese sentido, en relación con esas medidas el acto también tiene carácter general.

Así las cosas, en tanto la resolución que aquí se analiza está dirigida a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan procesos administrativos ambientales ante CORPOBOYACÁ, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994.

Finalmente, también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, tanto del Decreto 417 de 202, a través del cual se declaró el estado de excepción, como del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad.

Por último, no escapa a la Sala que el acto objeto de análisis modifica la Resolución 692, la cual, como se advirtió, no fue avocada por el Consejo de Estado para efectos del control inmediato de legalida. Sin embargo, dicha circunstancia no impide ejercer el mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA respecto de la resolución sub judice, pues se trata de un acto administrativo autónomo e independiente que cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia de este mecanismo, lo que permite a esta Corporación examinarlo de cara al decreto que declaró el estado de excepción y sus consecuentes decretos legislativos, en aras de garantizar el control de las medidas adoptadas por las autoridades en el marco del estado de excepción.

6.2. Contenido del acto objeto de análisis

A través de la resolución objeto de estudio, CORPOBOYACÁ, alegando como fundamento la declaratoria del Estado de Excepción que efectuó el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, la situación coyuntural del país y las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020, adoptó varias decisiones relacionadas con la prestación de la función pública a su cargo; así:

Suspendió los términos de las actuaciones administrativas descritas en la resolución entre el 25 de marzo y 3 de abril de 2020, con excepción de las relacionadas con: i) los derechos de petición, que se contestarían en los tiempos contemplados en el artículo 5° del Decreto 491 del 2020; ii) las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a sistemas de acueductos urbanos y/o rurales, y iii) los trámites de modificación transitoria de las licencias ambientales relacionadas con los gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso (artículo 1);

Suspendió los términos de prescripción, caducidad y firmeza de los actos (parágrafo 4° del artículo 1);

Prorrogó por un mes, contado desde la superación de la emergencia sanitaria, los permisos, licencias y concesiones que vencieran en la vigencia de dicha emergencia y cuyo trámite de renovación no pudiera realizarse debido a la pandemia (artículo 9); y

Adoptó varias disposiciones respecto de las actuaciones relacionadas con las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a sistemas de acueductos urbanos y/o rurales, y de los trámites de modificación transitoria de las licencias ambientales relacionadas con los gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso, los cuales no se encuentran suspendidos y tienen atención prioritaria según lo reglado en el Decreto 465 de 2020 (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8).

Como sustento de estas decisiones, en términos generales, se indicó que era necesario armonizar las disposiciones administrativas previamente adoptadas con las medidas contenidas en los Decretos 465 y 491 de 2020.

6.3. Cumplimiento de requisitos formales para la expedición del acto

Como se advirtió en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, la revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias de validez formales previstas en la ley.

6.3.1. Sobre lo primero, debe indicarse que la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función , de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirl, es decir, cuando el acto es proferido por fuera de las potestades legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la entidad respectiv.

En este caso, el acto fue suscrito por el Director General de CORPOBOYACÁ quien, según lo dispuesto en el artículo 28 y en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.20 del Decreto 1076 de 2015 y con el artículo 49 de la Resolución 1457 de 2005 -Estatutos Generales de CORPOBOYAChttps://www.CORPOBOYACÁ.gov.co/cms/wp-content/uploads/2015/10/resolucion-1457-2005.pdf-, ejerce la representación legal de la Corporación y se erige como la primera autoridad ejecutiva de la misma.

Por su parte, respecto a la competencia para dictar las medidas contenidas en la resolución objeto de estudio se encuentra que, por disposición legal, las Corporaciones Autónomas gozan de autonomía para administrar, dentro del área de su jurisdicción, lo que atañe a los recursos naturales y determinar las condiciones en las que la ciudadanía puede gozar de ello.

En el marco de esas potestades y conforme se acredita con la lectura de los artículos 30, 31 y 51 de la Ley 99 de 1993, así como de las disposiciones del Decreto Reglamentario del Sector Ambiente No. 1076 de 2015, las Corporaciones pueden adelantar un nutrido grupo de actuaciones administrativas, para lo cual deben ceñirse al procedimiento previsto en la ley para cada trámite ambiental, incluyendo, por supuesto, lo concerniente a los plazos.

Para la administración y coordinación de las actuaciones administrativas a su cargo, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 le otorgó a los directores de las Corporaciones Autónomas, entre otras, la competencia de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad (…)”, en tanto el artículo 9° de los Estatutos de CORPOBOYACÁ -Resolución 1457 de 2005-, dispuso que aquél tiene la potestad de establecer los lineamientos y directrices para la gestión ambiental y demás para ejercer las funciones que le han sido asignadas a la Corporación.

Por su parte, el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó a las autoridades de todo orden a suspender los términos de las actuaciones administrativas, mientras estuviere vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud.

En este contexto normativo, la Sala observa que el Director de la Corporación sí está facultado para expedir normas relacionadas con la administración y coordinación de las actuaciones administrativas a cargo de la Corporación, incluyendo la suspensión de términos en los procedimientos ambientales. Y aunque existen posiciones encontradas frente a la facultad para suspender los términos relacionados con la ocurrencia de los fenómenos como la caducidad y la prescripción -bajo la consideración de que estos tienen reserva legal-, para el caso concreto se advierte que para el momento de expedición del acto ya estaba en vigencia el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual autorizó expresamente a las autoridades para que mediante acto motivado suspendieran también los plazos a los que están sujetos estas figuras.

Ahora bien, respecto a la disposición mediante la cual se establece que las licencias, permisos y autorizaciones ambientales que venzan en el trascurso de la emergencia sanitaria y cuya renovación no pueda tramitarse durante el curso de la pandemia se entenderán prorrogadas automáticamente hasta un mes más contado a partir de la superación de la referida emergencia y aquella que se refiere al término para la solución de las peticiones, la Sala advierte que con ellas el Director de la Corporación se limitó a reproducir lo dispuesto en los artículos 8° y 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Por lo demás, cabe señalar que el Decreto 465 de 2020 dio expresamente la facultad a las Corporaciones de reglamentar y priorizar el trámite relativo a las concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, así como la gestión de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso, durante la pandemia, así como la de prorrogar automáticamente las licencias que en estos temas se vencieran y no pudieran ser prorrogada .

Conforme con lo expuesto en precedencia, debe concluirse que el acto fue expedido por autoridad competente y con sujeción a sus funciones, cumpliendo así con este requisito formal para su legalidad.

6.3.2. Ahora bien, superado el análisis del tema de la competencia, corresponde determinar si se cumplieron los elementos formales para la expedición del acto administrativo.

Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo.

En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella, de manera que “el camino que conduce a un acto estatal no se halla a la libre elección del órgano competente para el acto, sino que estaì previsto jurídicamente, cuando, por tanto, el camino que se recorre para llegar al acto constituye aplicación de una norma jurídica que determina, en mayor o menor grado, no solamente la meta, sino también el camino mismo y que por el objeto de su normación se nos ofrece como norma procesal.

La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente.

En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador.

En este caso se encuentra que por disposición constituciona y lega CORPOBOYACÁ, así como todas las corporaciones autónomas regionales, detentan autonomía para el desarrollo de sus funciones, prerrogativa que, según el Consejo de Estado, les confiere la potestad de regular sus propios procedimientos, al punto que se ha concluido que la primera parte del CPACA solo les será aplicable si los estatutos internos de la Corporación no contemplan un trámite especia  .

Revisados íntegramente los estatutos de CORPOBOYACÁ se encuentra que, frente a la adopción de los actos generales, el artículo 81 remite plenamente al CPACA, razón por la que el artículo 44 de esta última codificación respecto de las reglas para la expedición de decisiones discrecionales le resulta aplicable, sin que la Sala advierta que en el sub examine se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición.  

6.3.3. Por lo demás, se advierte que el acto cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; además, en éste se consignó la referencia expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entida.

Así las cosas, la Sala encuentra cumplidos todos los requisitos formales, de manera que procederá a efectuar el estudio de cumplimiento de los aspectos materiales del acto.  

6.4. Examen material de legalidad de la resolución  

Como se indicó en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, el examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento.

Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refier. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

6.4.1. Conformidad con las normas superiores

Como se explicó al examinar las características del control inmediato de legalidad, el análisis de los actos expedidos con ocasión del estado de excepción tiene un marco normativo delimitado, pues aquel debe confrontarse principalmente con la Constitución, los normas sobre derechos humanos, la ley estatutaria sobre estados de excepción -Ley 137 de 1994-, el decreto de declaratoria- Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020-, los decretos legislativos que le sean afines y demás normas concordantes a la materia.

Artículo 1°: Suspensión de términos y ampliación de los tiempos de respuesta en los derechos de petición

La suspensión de términos del procedimiento, prescripción, caducidad y firmeza

Al confrontar el artículo 1° de la Resolución 707 de abril de 2020, a través de la cual se amplió la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de CORPOBOYACÁ incluyendo la suspensión de términos de prescripción, caducidad y firmeza de los actos, con la Constitución, se observa su conformidad con ella, en especial con los principios que rigen la función pública -artículo 209-.

Así, tal decisión no limita los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae la decisión, ni afecta el núcleo esencial de derecho alguno, pues se trata de una disposición que detuvo por algún tiempo los términos con los que cuenta la Corporación Autónoma para resolver los procedimientos ambientales a su cargo, sin que ello ponga en peligro el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativ         https://dle.rae.es/suspender?m=form.

En efecto, según la Corte Constitucional el derecho al debido proceso administrativo es un derecho de estructura compleja que se compone de un plexo de garantías que tienen como propósito, de un lado, garantizar libertad y autonomía al ciudadano y, de otro, limitar el ejercicio del poder público, cuyas características esenciales incluyen “el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Esos parámetros aluden principalmente el principio de legalidad, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimiento.

Como puede observarse, ninguna de esas garantías, que hacen parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso administrativo, se ve transgredida o limitada en manera alguna con la decisión de suspender términos en las actuaciones a cargo de CORPOBOYACÁ. Por el contrario, teniendo en cuenta que muchos de los procedimientos administrativos que se surten ante la Corporación necesitan de visitas in situ o de la revisión de los expedientes por parte de los administrados y de los servidores, y que esas actividades no podían realizarse debido al aislamiento obligatorio impuesto por el Decreto 457 de 2020, la suspensión se erige como una medida que garantiza el debido proceso en su componentes de derecho de audiencia y defensa y publicidad de las actuaciones.

Así las cosas, la citada medida lejos de vulnerar el derecho al debido proceso lo protege, pues garantiza que la actuación administrativa solo proseguirá cuando se den las condiciones que permitan retomarla con total seguridad para la salud tanto de los administrados como de los servidores públicos; y, por ende, cuando puedan ejercerse con plenitud los derechos de defensa, audiencia, contradicción y demás propios de los procedimientos administrativos ambientales.

Lo propio sucede con la decisión que suspende los términos de caducidad y prescripción, pues resulta más garantista del debido proceso administrativo evitar que estos términos sigan corriendo, pues en todo caso la actuación en si misma se encuentra suspendida.

En cuanto a las normas previstas en la Ley 137 de 199, en particular aquellas que resultan compatibles con la actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (artículo 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (artículo 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar su núcleo esencial (artículos 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (artículo 8), la no discriminación (artículo 14), la proscripción de suspender los derechos humanos, el normal funcionamiento de las ramas del poder público o las funciones de acusación y juzgamiento (artículo 15) y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (artículo 50), la Sala advierte que la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas adoptada en la resolución que aquí se analiza no vulnera o contraviene alguno de estos asuntos, pues la suspensión de términos no conlleva a la limitación ni trasgresión de las citadas disposiciones.  

Tampoco se trata de la reproducción de una norma declarada inexequible o declarada nula, por lo que se cumple con lo reglado en el artículo 19 ibídem.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 137 de 1994 establece que “en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá (…) b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.”

Para la Sala, la decisión contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 707 del 1° de abril de 2020 no implica la interrupción del “normal funcionamiento de un órgano del estado”, puesto que los servicios que presta CORPOBOYACÁ no fueron abolidos, limitados o eliminados. Por el contrario, se decretó una suspensión, pero no en la actividad de la entidad, sino en los términos a los que están sujetos algunos de los procedimientos que ella adelanta. En este orden de ideas, la medida estudiada no comporta una transgresión a la prohibición de que trata el literal b) del artículo 15 de la Ley 137 de 1994, ni a ninguna otra disposición de ese cuerpo normativo.

Además, las medidas estudiadas constituyen un verdadero desarrollo de las disposiciones generales contenidas tanto en el Decreto 417 de 2020 como en el Decreto Legislativo 491 de 2020 en tanto en estos se previó que para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19 y hasta tanto cesara la emergencia sanitaria decretada, las entidades públicas podrían suspender términos en las actuaciones administrativas a su cargo incluyendo los términos de las figuras de la prescripción, caducidad y firmeza de los actos administrativos - artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020-.

Y es precisamente esta autorización la que se desarrolla en el artículo 1° de la Resolución No. 707 del 1 de abril de 2020 no solo porque aquella se profirió con posterioridad a los decretos legislativos antes referenciado, sino porque además materializa tal permisión adoptando una medida excepcional que pretende garantizar la prestación de la función pública sin poner en riesgo el derecho fundamental a la salud y la vida de ciudadanos y servidores.

Tiempos para contestar derechos de petición (parágrafo primero)

En el parágrafo primero del artículo 1 de la resolución objeto de estudio se establece que la suspensión de términos no cobija la respuesta a los derechos de petición, la cual será suministrada en los términos de los que trata el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. (Subraya en original).

Así las cosas, para la Sala la medida que enuncia que los derechos de petición no solo no se encuentran sujetos a la suspensión de términos, sino que además se resolverán en los términos del artículo 5° del Decreto 491 de 2020 no vulnera el núcleo esencial de esa prerrogativa constitucional, no solo porque aquella se trata de una mera remisión a dicha disposición, sino, además, porque a través de esta no es que se esté pretermitiendo la respuesta que exige el artículo 23 Superior, sino que se amplía el lapso en el que aquella debe producirse, debido al cambio en la modalidad de prestación de la función pública de la presencialidad a la virtualidad.

Lo anterior sumado al hecho de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 encontró ajustado a la Constitución el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, permite a la Sala colegir que la decisión de CORPOBOYACÁ de ceñirse a dicha disposición no comporta violación alguna a la Carta Política.

Lo propio sucede al confrontar dicha remisión con la Ley 137 de 1994, pues aquella no limita ni restringe los derechos intangibles de los que trata el artículo 4º ejusdem ni de las garantías básicas para su protección. Tampoco reproduce normas declaradas nulas o inexequibles, ni muchos menos suspende los derechos humanos o fundamentales, ni comporta un menoscabo a los derechos sociales de los trabajadores- artículo 50 ibidem-.

Finalmente, y como se anticipó, es claro que el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 707 de 1 de abril de 2020 es el desarrollo directo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491, pues lo que hace es reafirmar que las peticiones se resolverán en el lapso ahí contemplado.

Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8: Concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y la gestión de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso

En los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la resolución objeto de estudio se regula lo relacionado con el trámite prioritario que durante la emergencia sanitaria debe tener lo relacionado con las concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y la gestión de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso, así como el procedimiento que debe seguirse para que los interesados puedan obtener una concesión de estas características.

Al respecto, la Sala encuentra, de manera general, que las referidas disposiciones se encuentran conforme a la Constitución, pues tienen como propósito salvaguardar el derecho a la salud y la vida de los habitantes del área de influencia de la corporación autónoma, así como dar prevalencia a los trámites para el acceso a agua potable y saneamiento básico, lo que va en armonía con las normas constitucionales que regulan estos derechos y la priorización de la prestación de ciertos servicios básico. Tampoco se encuentra contradicción entre estas disposiciones y la Ley 137 de 1994 respecto de los derechos intangibles en los estados de excepción, pues no suspende alguna prerrogativa de esas características- artículo 4 ibidem-, ni tampoco comporta un menoscabo para los derechos sociales de los trabajadores tal y como lo exige el artículo 50 de esa codificación.

Ahora bien, como se desprende de la simple lectura de estas disposiciones, es claro que aquellas desarrollan en gran medida los preceptos contenidos en el Decreto 465 de 2020, cuerpo normativo que fue objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación mediante sentencia del 13 de agosto de 202.

En esta sentencia, la Sala Especial de Decisión No. 10 declaró la legalidad condicionada del artículo 3, que permitía la reducción de los términos de la concesión de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto en una tercera parte, bajo el entendido de que esta habilitación únicamente podía entenderse referida al trámite que compete a las autoridades ambientales, es decir, a la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo. Adicionalmente, allí se declaró la nulidad del artículo 4° y 5° ejusdem, que permitían la prospección y exploración sin autorización de la entidad y la aplicación de una tarifa mínima por el coeficiente de uso.

En este escenario debe la Sala analizar la legalidad de las medidas dispuestas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la resolución objeto de estudio.

Artículo 2 de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020:

En relación con el artículo 2, se advierte que la entidad no solo excluyó el procedimiento relacionado con la concesión de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto de la suspensión de términos previamente decretada, sino que, además, dispuso darle un trámite prioritario e inmediato. Dicha disposición se encuentra conforme a las normas en las que debía fundarse, en especial a lo reglado en el artículo 1° del Decreto 465 que adoptó una decisión en ese mismo sentido al ordenar a las corporaciones autónomas priorizar esta clase de asuntos y, por ende, excluirlos de la suspensión de términos autorizada mediante Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sin embargo, no puede concluirse lo mismo respecto del parágrafo 1° del artículo 2° de la resolución bajo examen, toda vez que en este se estipula que “los términos previstos para el trámite de las referidas concesiones [de aguas para la prestación del servicio esencial de acueducto] se reducirán en una tercera parte”, en tanto la norma que permitía esa reducción- artículo 3° del Decreto 465 de 2020- fue condicionada en su entendimiento por el Consejo de Estado.

En efecto, como atrás se indicó, al analizar la legalidad del Decreto 465 de 2020, esta Corporación consideró que el artículo 3° ibidem resultaba conforme al ordenamiento jurídico siempre que se entendiera que la reducción de términos solo era aplicable a aquella parte del procedimiento que está a cargo de las autoridades. Así lo concluyó explícitamente:

“(…) el artículo 3° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, debe ser declarado ajustado a derecho, pero de manera condicionada, en el entendido que los términos previstos en el Decreto 1076 de 2015 para el trámite de concesión de aguas, solicitadas para la prestación del servicio de acueducto en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19, se entienden reducidos en una tercera parte, únicamente en la etapa del procedimiento administrativo cuyo trámite compete a las autoridades ambientales, es decir, la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo que decide (a) la oposición u oposiciones si las hubiere y (b) si es procedente o no, otorgar la concesión solicitada, la cual ya no será de 15 días sino de 5 días, mientras se mantenga la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud” (Se resalta).

Lo anterior, porque a juicio de la Sala Especial de Decisión N° 10 no resultaba proporcional que dichos términos se redujeran en todas las etapas del procedimiento, pues aquellos se tornaban excesivamente cortos respecto de los interesados y, por ende, podían hacer nugatorias las garantías propias de la actuación administrativa, tales como los derechos de defensa y contradicción probatoria.

En este orden de ideas, es claro que para que la resolución objeto de análisis resulte conforme a las normas superiores en las que debe fundarse, es necesario entender que la reducción de términos de que trata el parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 707 del 1° de abril de 2020, solo se refiere a los términos del procedimiento administrativo cuyo trámite compete a las autoridades ambientales, es decir, a la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo donde se decide sobre la solicitud de concesión, y por ende, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva de la presente providencia.

Ahora bien, en cuanto al parágrafo segundo del artículo 2° de la resolución analizada, el cual dispone que “[l]as concesiones aquí referidas podrán ser decididas con información actualizada de oferta y demanda del cuerpo de agua respecto del cual se solicita la concesión para la prestación esencial del servicio de acueducto, caso en el cual no se realizaría visita técnica”, la Sala encuentra que el tema de los requisitos que deben agotarse para otorgar las concesiones de aguas se encuentra regulado en las normas reglamentarias que se refieren a esta materia.

Así, el artículo 2.2.3.2.9.5 del Decreto 1076 de 2015 señala que la visita es una etapa de obligatorio cumplimiento dentro del procedimiento para obtener la concesión de aguas, ya que en ella no solo deben hacerse verificaciones de tipo técnico, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.9.7, las personas interesadas tienen esa oportunidad para presentar su oposición a la solicitu.

De esta manera, resulta claro que la autonomía de las Corporaciones Autónomas no puede llevar a la consideración de que ellas tienen la facultad de decidir a su arbitrio qué partes del procedimiento deberán ser agotadas y cuáles no, o de sustituir los requisitos normativamente establecidos.

En consecuencia, en tanto la visita técnica es una exigencia que no puede ser desconocida y constituye una etapa transcendental dentro del procedimiento administrativo ambiental, se decretará la nulidad del parágrafo 2° del artículo 2° de la resolución bajo examen, con la advertencia de que la validez de aquellos trámites que se hayan decidido bajo la vigencia de esta disposición estará sujeta a que la entidad programe y efectivamente realice la respectiva visita técnica.

Artículos 3 y 4 de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020

A través de los artículos 3° y 4° del acto bajo examen, la entidad dispuso informar a la ciudadanía los correos electrónicos a los cuales pueden enviarse las solicitudes de concesiones de aguas y gestión de residuos infecciosos y peligrosos, así como las peticiones y recursos relacionados con los trámites sometidos a su conocimiento.

En relación con ellos, la Sala no encuentra contradicción con las normas superiores en las que deben fundarse, pues estas disposiciones se avienen a lo previsto en el Decreto 465 de 2020 en sus artículos 1° y 2° y al entendimiento dado a esa norma por el Consejo de Estado, dándole aplicación directa a dicho decreto y adoptándolo a las particularidades propias de los trámites que presta la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Sin embargo, consciente de que no toda la ciudadanía tiene acceso a medios electrónicos y de que esto no puede erigirse como una barrera para acceder a los servicios ambientales que presta CORPOBOYACÁ, la Sala condicionará la legalidad de estos artículos de manera que, ante la imposibilidad manifiesta de un usuario de hacer uso del correo electrónico, deberán facilitarse medios alternos para la formulación y trámite de las solicitudes.

Artículo 5° de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020

Lo propio sucede respecto de la legalidad del artículo 5° ejusdem que establece que las visitas técnicas que se realicen solo contarán con la participación de un (1) representante de los solicitantes, lo busca armonizar la ejecución de la función pública con las medidas de distanciamiento social que, por recomendación de organismos de salud, deben ser aplicadas.  

Artículo 6° de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020

Respecto de esta norma, la Sala encuentra que debe efectuar un análisis similar al realizado frente al parágrafo 1° del artículo 2° del acto, pues en esta disposición CORPOBOYACÁ, aduciendo nuevamente dar aplicación al artículo 3° del Decreto 465 de 2020, dispuso la reducción de los términos de fijación del aviso de que trata el artículo 2.2.3.2.9.4. del Decreto 1076 de 2015 en una tercera parte, pasando de 10 a 3 días.

Sin embargo, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el Consejo de Estado concluyó que la medida prevista en el Decreto 465 solo puede ser aplicada a las etapas que estuvieren a cargo de la entidad.

De hecho, en la pluricitada sentencia se puso de presente que esa etapa -la de la fijación del aviso-, es una de las más importantes dentro de este procedimiento de concesión, pues a través de ella se comunica al público la práctica de la visita mínimo 10 días antes de que se lleve a cabo la misma (artículo 2.2.3.2.9.4. del Decreto 1076 de 201), de manera tal que quienes tengan interés en el asunto puedan prepararse para intervenir y, de ser el caso, presentar sus oposiciones al trámite.

La Sala Especial de Decisión No. 10 indicó entonces que “la fijación del aviso dentro del trámite para el otorgamiento de concesiones de agua materializa los principios del debido proceso y de publicidad que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos”, por lo que la reducción de sus términos podía comportar una vulneración del núcleo esencial de las garantías procesales de las personas con interés legítimo en el trámite. En consecuencia, expresamente se indicó que la reducción de los términos no podía afectar los 10 días que debe durar fijado el aviso de que trata el artículo 2.2.3.2.9.4 del mencionado Decreto.

En este escenario, la Sala estima que la disposición que aquí se analiza resulta contraria a las disposiciones superiores en que debía fundarse, al modificar un término que no puede ser variado, so pena de incurrir en una afectación del derecho fundamental al debido proceso de quienes pudieran tener interés en los trámites de concesión. Por tal razón, se impone declarar la ilegalidad de esta expresión, siguiendo la regla atrás fijada respecto de los efectos de la decisión de nulidad, así como la línea precisada en la providencia en la que se analizó el Decreto 465 de 2020.

Así, en aras de mantener la coherencia en las decisiones judiciales y facilitar la ejecución de las mismas, se entenderá que los trámites surtidos durante la vigencia de la Resolución 707 de 1 de abril de 2020 que ya hayan culminado son situaciones jurídicas consolidadas que, por tanto, conservaran plenamente sus efectos jurídicos y su presunción de legalidad, mientras que  los procedimientos que no hubieren culminado su trámite deberán ajustarse a los parámetros fijados en la presente decisión.

En relación con el resto del contenido normativo de este artículo, que dispone fijar el aviso de que trata el 2.2.3.2.9.4 del Decreto 1076 de 2015 en la página web de la entidad y en los medios de difusión de los que dispongan los municipios, no se advierte contradicción alguna con las normas superiores, pues simplemente se trata de cumplir con la divulgación del acto mediante el uso, entre otras, de herramientas tecnológicas.

Artículo 7 de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020

El artículo 7 del acto analizado dispone que las concesiones de agua que se venzan durante la emergencia sanitaria deberán entenderse prorrogadas de manera automática por el tiempo que dure esa declaratoria de emergencia.

Este texto se limita a reproducir lo dicho en el artículo 2° del Decreto 465 de 2020, norma que fue declarada ajustada al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado, bajo la consideración de que es una medida “eficaz para evitar posibles interrupciones en el suministro del recurso hídrico, y garantiza la prestación permanente del servicio para que la población pueda atender las recomendaciones impartidas por las autoridades sanitarias y, de esa forma evitar la propagación del COVID-19, lo cual, sin lugar a duda, contribuye a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

En consecuencia, no se advierte que esta disposición comporte vulneración de una norma superior.

Artículo 8 de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020

Por último, el artículo 8° de la Resolución 707 del 1° de abril de 2020 expedida por CORPOBOYACÁ, replica en su integridad lo reglado en el artículo 4° del Decreto 465 de 202 2.2.3.2.16.23   

 

 

 ; así, en esa disposición el Director de Corpoboyacá dispuso que mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, es posible adelantar actividades de prospección y exploración de aguas subterráneas sin permiso de la Corporación, con el simple envío de información geoeléctrica del área de influencia del proyecto.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 4 del Decreto 465 de 2020 fue declarado nulo por la Sala Especial de Decisión N° 10 en la sentencia de 13 de agosto de 2020 a la que atrás se ha hecho referencia, por considerar que “al eliminar los permisos de las autoridades ambientales para la realización de las actividades de prospección y exploración de aguas subterráneas, a cambio de un simple aval de dichas entidades, sustentado en los informes geoléctricos, se lesiona el derecho fundamental de toda la población a un medio ambiente sano, y se limitan las potestades y deberes del Estado en materia de control y vigilancia del uso planificado de los recursos naturales, fundamentalmente porque los denominados estudios geoléctricos no comprenden la totalidad de estudios y documentos científicos y legales que se exigen en tiempos de normalidad para que la autoridad ambiental conceda los respectivos permisos”.

Esta circunstancia lleva a que el acto que aquí se analiza haya perdido fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos normativos que le daban sustent. No obstante, en tanto antes de la declaratoria de nulidad del artículo 4 señalado, la disposición aquí analizada produjo unos efectos, la Sala advierte que hay lugar a adelantar el examen de legalidad correspondiente, tal y como lo ha indicado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporació .

Pues bien, advertido lo anterior, es claro que una medida como la prevista en el artículo 8 de la Resolución sub judice suspende de manera transitoria la exigencia de adelantar el procedimiento ambiental previsto en el Decreto 1076 de 201, para el adelantamiento de las actividades de prospección y exploración de aguas subterráneas.

En ese sentido, pese a que ley contempla un procedimiento estricto para la obtención de esta clase de permisos, la medida objeto de análisis elimina ese control y permite que la mera presentación de un concepto técnico sustituya la labor que deben adelantar las autoridades ambientales, el cual, como lo advirtió la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, no comprende “la totalidad de estudios y documentos científicos y legales que se exigen en tiempos de normalidad para que la autoridad ambiental conceda los respectivos permisos.”

Para la Sala, esta circunstancia comporta una grave afectación del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente san y termina por hacer temporalmente nugatorios los controles respecto del uso planificado de los recursos naturales, en cuanto se relaciona con las aguas subterráneas, lo cual no se justifica por el hecho de que existan condiciones de anormalidad y excepción.

En efecto, por expreso mandato constitucional, el Estado tiene el deber de ejercer controles estrictos en materia de protección del medio ambiente y aprovechamiento de los recursos naturalez, lo cual se logra a través de la labor que desarrollan las Corporaciones Autónomas, como es el caso de CORPOBOYACÁ. En ese sentido, avalar el desarrollo de una actividad como la prospección y exploración de aguas subterráneas sin que se realice ninguna gestión del Estado para asegurar que con ella no se termine afectando este recurso, contraría los claros mandatos constitucionales en materia ambiental y terminan sacrificando por completo los derechos fundamentales y colectivos relacionados con la protección del medio ambiente.

Por tal razón, la Sala declarará la nulidad del artículo 8° de la Resolución N° 707 del 1 de abril de 2020; para este caso, se seguirá la línea de decisión fijada por la Sala Especial de Decisión N° 10 para el Decreto 465 de 2020, lo cual implica que la anulación tendrá efectos “ex tunc”, de manera que las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso en el área de influencia de CORPOBOYACÁ sin los debidos permisos de las autoridades ambientales, deberán ser suspendidas de manera inmediata, hasta que los interesados obtengan el permiso correspondiente.

Artículo 9: Prórroga automática de licencias, autorizaciones y concesiones

Ahora bien, a través del artículo noveno de la resolución objeto de estudio, CORPOBOYACÁ señaló:

“ARTÍCULO NOVENO: ADVERTIR que cuando un permiso, concesión, autorización o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO: Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, concesión, autorización o licencia deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.”

La Sala observa que esta disposición se encuentra ajustada a la Carta Política, pues está conforme a los principios de la función pública -artículo 209- y a lo reglado en el artículo 84 Superior.

Tampoco se observa que esta decisión comporte vulneración alguna a los derechos fundamentales de los asociados que requieren servicios de CORPOBOYACÁ, en tanto lo que se busca es preservar, precisamente, el derecho al debido proceso administrativo en los términos antes explicados, pero evitando que los administrados tengan que iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la renovación respectiva, pues dadas las condiciones de aislamiento y suspensión de términos ello no era posible, pero sí era necesario que la actividad ambiental pudiera seguir desarrollándose con las autorizaciones y permisos debidos.

Lo propio sucede al confrontar esta disposición con la Ley 137 de 1994, pues aquella no limita ni restringe los derechos intangibles de los que trata el artículo 4 ejusdem ni de las garantías básicas para su protección. Tampoco reproduce normas declaradas nulas o inexequibles, ni muchos menos suspende los derechos humanos o fundamentales, ni comporta un menoscabo a los derechos sociales de los trabajadores- artículo 50 ibidem-.

Ahora bien, aunque por supuesto el Decreto 1076 de 2015 prevé con toda claridad en qué momento debe solicitarse la prórroga o la autorización en los procedimientos ambientales, lo cierto es que, dadas las condiciones generadas por la emergencia declarada, el Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso que habría una ampliación en la vigencia de los permisos previamente concedidos por las autoridades, razón por la que la medida se entiende sujeta al ordenamiento jurídico.

Finalmente, esta Sala de Decisión encuentra que se trata del desarrollo directo de lo reglado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues fue aquel el que adoptó esta medida en primer lugar, de forma que lo que hizo la Corporación fue adaptarla a sus procedimientos para que estos también se entiendan prorrogados en los términos previstos por el legislador excepcional.

Pese a lo anterior, y como hizo la Corte Constitucional al estudiar la medida análoga dispuesta en el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Sala observa que tal y como está prevista la extensión de que trata el artículo 9° de la Resolución 707 genera un trato desigual respecto de aquellas personas a quien se les venza el permiso, autorización o concesión en los días inmediatamente siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, pues desconoce que aquellas tampoco pudieron gestionar la renovación de trámite, precisamente en razón de esta situación y las consecuentes medidas de aislamiento y restricción a la movilidad y demás impuestas por el gobierno nacional en todo el territorio.

En efecto, como las medidas de aislamiento preventivo obligatorio rigieron para todos los habitantes, salvo algunas excepciones, no resulta acorde al derecho a la igualdad que la ampliación no sea aplicable a aquellos que tampoco pudieron renovar la autorización correspondiente, pero que no fueron cobijados por la medida porque su autorización, licencia o afín se venció justo días después de superada la emergencia sanitaria.

En consecuencia, dando aplicación a lo que sobre el punto se concluyó en sentencia C-242 de 2020, será necesario condicionar la legalidad del artículo 9° de la Resolución 707 del 1 de abril de 2020, en el entendido de que dicha prórroga también es aplicable a los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovados en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Artículos 10, 11, 12, 13 y 14: Normas sobre publicación y divulgación de la resolución.

Finalmente, a través de los referidos artículos la Corporación Autónoma dispuso: i) que las demás disposiciones de la Resolución 692 que no fueron objeto de modificación se mantenían incólumes; ii) que el acto debía publicarse en la página web de la entidad conforme a lo ordenado en los estatutos de la Corporación; iii) la obligación de remitir copia del mismo al departamento de Boyacá, a los municipios del área de influencia y a las diferentes Subdirecciones de la entidad para lo de su competencia; y iv) la improcedencia de recursos por tratarse de un acto de carácter general.

Para la Sala, estos artículos se encuentran sujetos a las normas superiores en las que debían fundarse, toda vez que su propósito es dar alcance a los principios de la función pública- artículo 209- sobre publicidad, así como a las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 ha previsto respecto a la actuación administrativa, pero teniendo en cuenta, como se explicó al momento de examinar los elementos formales, las particularidades propias de las Corporaciones Autónomas en lo que a este aspecto se refiere.

Además, tampoco se encuentra su contradicción con la Ley 137 de 1994, pues no cercena los derechos inalienables que no pueden ser suspendidos en el transcurso del estado de excepción, ni atenta contra los principios básicos del funcionamiento del Estado o contra los derechos sociales de los trabajadores; de ahí que sea pertinente declarar su conformidad con las disposiciones superiores que le son aplicables.

Así las cosas, agotado el análisis de conformidad con las normas superiores, la Sala continuará revisando el cumplimiento de los demás requisitos, solo respecto de aquellas disposiciones que hasta aquí han superado el juicio de legalidad, esto es, únicamente frente a los artículos 1, 2 -salvo por lo dispuesto en su parágrafo primero-, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

6.4.2.  Conexidad de las medidas con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el análisis de conexidad que se impone efectuar entre la regulación contenida en los actos objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe efectuarse específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.

En este caso, como se anotó en acápite anterior de esta providencia, el presupuesto fáctico del Decreto 417 de 2020 se hizo consistir en la necesidad de atender la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus COVID 19, cuya velocidad de expansión y peligrosidad para la vida de todos los habitantes del territorio nacional hacen necesaria la adopción de medidas inmediatas tendientes a atender los riesgos para la salud de las personas.

Por su parte, las disposiciones analizadas buscan limitar las posibilidades de propagación del virus, así como garantizar la prestación del servicio bajo condiciones que contribuyan a evitar su propagación, lo cual guarda conexidad tanto con las razones que llevaron a la declaratoria de emergencia como con las medidas que fueron anunciadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020. Los decretos y el acto analizado comparten entonces unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circunstancias extraordinarias que exigen que las entidades adecuen sus procedimientos y actuaciones de conformidad con esas nuevas realidades.

6.4.3. Proporcionalidad de las medidas adoptadas

Resta entonces analizar si las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 707 del 1° de abril de 2020 son proporcionales para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”.

En cuanto a la suspensión de términos del procedimiento y de prescripción, caducidad y firmeza de los actos (artículo 1), se advierte que, como se anotó, el artículo 1° de la Resolución 707 de 2020 tiene como propósito la protección de la salud de los ciudadanos del área de influencia de la Corporación Autónoma que requieren de sus servicios, así como de los servidores públicos, evitando que estos se desplacen hacia las instalaciones de la entidad.

Esta medida resulta proporcional frente a los hechos que se pretenden conjurar, pues busca proteger tanto los derechos fundamentales a la salud y a la vida de quienes participan en los trámites ambientale, como también su derecho al debido proceso administrativo y tampoco resulta discriminatoria, pues rige por igual para todos aquellos que tuvieran solicitudes ambientales en curso en CORPOBOYACÁ, salvo aquellas situaciones prioritarias que naturalmente debido a dicho carácter necesitan ser exceptuadas de la medida.

Lo mismo cabe decir frente a la ampliación de los términos para responder las peticiones (parágrafo artículo 1), la cual se erige como una medida idónea para garantizar la satisfacción del derecho de petición en tiempos de anormalidad,

En cuanto a las disposiciones relacionadas con las concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, así como la gestión de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso (artículos 2, 3, 4, 5 y 7), se advierte que ellas son proporcionales respecto de la gravedad de los hechos que buscan conjurar, toda vez que se previeron para que en el marco de la emergencia sanitaria la entidad no solo no suspenda los términos a los que dichas actuaciones están sujetos, sino que además priorice su trámite, lo que resulta necesario y adecuado dadas las condiciones sanitarias actuales, condiciones que demandan con especial urgencia tanto de la provisión ininterrumpida y universal de agua potable para toda la población como de la gestión rápida y segura de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso.

Así también, la posibilidad de adelantar estas actuaciones de forma virtual (artículos 3 y 4) garantiza que los interesados obtengan la concesión respectiva, pero sin arriesgar su salud ni la de los servidores de CORPOBOYACÁ. Igualmente, resulta proporcional que se entiendan prorrogadas las concesiones de aguas que fueron otorgadas y que estuvieren próximas a vencerse, tal y como establece el artículo 7° de la resolución 707, habida cuenta que se trata de una medida excepcional que busca garantizar que los interesados puedan seguir desarrollando su actividad de manera lícita aun ante el vencimiento del permiso otorgado.

Lo propio debe concluirse, respecto de la prórroga automática de autorizaciones, permisos y licencias (artículo 9), teniendo en cuenta las precisas condiciones fácticas que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y mostraron como necesaria la flexibilización de todas las actuaciones administrativas. Sobre esto último, es claro además que la prórroga automática de licencias y permisos garantiza que los administrados puedan desarrollar su actividad de forma lícita, evita la paralización de esas actividades y genera certidumbre y seguridad jurídica para los administrados, en medio del impacto que la pandemia tiene para la prestación de los servicios a cargo del Estado.

Adicionalmente esta medida tiene carácter transitorio, está delimitada con toda claridad la fecha que abarca la prórroga y sus condicionamientos y establece, de forma explícita, que una vez la emergencia sanitaria sea superada se debe iniciar el trámite respectivo para obtener la nueva autorización, licencia o permiso fijando así las condiciones a las que está sujeta la prórroga.

Finalmente, también se encuentran proporcionales las medidas relacionadas con la publicación y divulgación del acto (artículos 10, 11, 12, 13 y 14), debido a que su finalidad es dar a conocer a la ciudadanía las decisiones adoptadas y, por ende, garantizar la efectividad de las mismas.

7. Conclusión

Luego del análisis atrás efectuado y de acuerdo con las consideraciones señaladas, esta Sala dispondrá declarar la nulidad de:

Lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2°;

La expresión “por un término de tres (3) días en cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero del Decreto 465 de fecha 23 de marzo de 2020”, contenida en el artículo 6°; y

El artículo 8° del acto objeto de estudio.

En cuanto al parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 707, la Sala condicionará su legalidad bajo el entendido de que la prórroga ahí contenida también es aplicable a los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de esta debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, los referidos trámites se entenderán prorrogados por el tiempo faltante para completar el término de un mes.

En lo que concierne a los artículos 3 y 4 de la resolución ibidem, se condicionará su legalidad a que se entienda que, ante la imposibilidad manifiesta de un usuario de hacer uso del correo electrónico, la Corporación deberá facilitar medios alternos para la formulación y trámite de las solicitudes.

Finalmente, se declarará la legalidad condicionada del artículo 9 ibidem bajo el entendido de que la prórroga ahí contenida también es aplicable a los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de esta debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, los referidos trámites se entenderán prorrogados por el tiempo faltante para completar el término de un mes.

Los demás artículos de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020 serán declarados conformes a derecho.

En todo caso, debe resaltarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esta providencia hace tránsito a cosa juzgada relativa frente a los puntos analizados y decididos, por lo que la resolución objeto de estudio podrá ser objeto de un posterior debate, en asuntos distintos a los aquí estudiados, a través del contencioso objetivo de legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, actuando a través de la Sala Especial de Decisión No. 16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020, expedida por el Director General de CORPOBOYACÁ, por las razones expuestas en esta providencia con la advertencia de que la validez de aquellos trámites que se hayan decidido bajo la vigencia de esta disposición estará sujeta a que la entidad realice la respectiva visita técnica; los procedimientos que no hubieren culminado deberán ajustarse de conformidad con la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la expresión “por un término de tres (3) días en cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero del Decreto 465 de fecha 23 de marzo de 2020”, contenida en el artículo 6° de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020, expedida por el Director General de CORPOBOYACÁ, por las razones expuestas en esta providencia, con la advertencia de que aquellos tramites que ya se hubieren decidido bajo la vigencia de esta disposición se considerarán situaciones jurídicas consolidadas y conservarán plenamente sus efectos jurídicos, mientras que los procedimientos que no hubieren culminado deberán ajustarse de conformidad con la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 8° de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020 expedida por el Director General de CORPOBOYACÁ, por los motivos expuestos en esta providencia. Esta decisión afectará todas aquellas prospecciones e inspecciones que se estén desarrollando en este momento en la jurisdicción de esa Corporación, de manera que si ellas no cuentan con los permisos requeridos deberán ser suspendidas de manera inmediata y hasta tanto se obtenga la autorización correspondiente.

CUARTO: DECLARAR LA LEGALIDAD CONDICIONADA del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020, expedida por el Director General de CORPOBOYACÁ, bajo el entendido de que únicamente se entienden reducidos los términos del procedimiento administrativo cuyo trámite compete a las autoridades ambientales, es decir, la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo que decide i) la oposición u oposiciones si las hubiere y ii) si es procedente o no, otorgar la concesión solicitada.

QUINTO: DECLARAR LA LEGALIDAD CONDICIONADA de los artículos 3 y 4° de la Resolución 707 de 1° de abril de 2020, expedida por el Director General de CORPOBOYACÁ, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de un usuario de hacer uso del correo electrónico, la Corporación deberá facilitar medios alternos para la formulación y trámite de las solicitudes.

SEXTO: DECLARAR LA LEGALIDAD CONDICIONADA del artículo 9° de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020 expedida por el Director General de CORPOBOYACÁ, en el entendido de que la prórroga ahí contemplada también es aplicable a los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, los referidos trámites se entenderán prorrogados por el tiempo faltante para completar el término de un mes.

SÉPTIMO: DECLARAR ajustados al ordenamiento jurídico los demás artículos de la Resolución No. 707 de 1° de abril de 2020 expedida por el Director General de CORPOBOYACÁ, solo por las razones analizadas en la presente providencia.

OCTAVO: COMUNICAR el contenido de esta decisión en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,



NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente



CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
Con salvamento de voto



CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero




MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜEYO
Consejera




HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero
Con salvamento parcial y aclaración de voto

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