CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 21
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01295-00; 1001-03-15-000-2020-01835-00; 11001-03-15-000-2020-01904-00; 11001-03-15-000-2020-02955-00; y 11001-03-15-000-2020-03790-00 (Acumulados)
Actos que se revisan: Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «[p]or la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD - 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión».
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Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones expedidas por la superintendente de servicios públicos domiciliarios números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión».
Antecedentes
1.1. Por Resolución SSPD-20201000009485 de 16 de marzo de 2020, la Superintendencia suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas en curso al interior de sus dependencias hasta el 23 de marzo de 2020 medida que fue prorrogada a través de las Resoluciones SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 202 y SSPD-20201000009755 del 25 de marzo de 202–– hasta el 13 de abril de 2020, inclusive.
1.2. Por Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 la Superintendencia dispuso reanudar a partir del día jueves 2 de abril del 2020, los términos procesales que habían sido suspendidos mediante la citada resolución SSPD- 20201000009755, excepto para las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario al estar regidas por la Ley 734 de 2002; suspender la atención al público de manera presencial en todas las sedes hasta el día lunes 13 de abril de 2020; y derogar en todas sus partes la referida resolución, a partir del 2 de abril de 2020.
1.3. Mediante auto proferido el 28 de abril de 2020, este despacho dispuso avocar conocimiento de dicha Resolución.
1.4. Por Resolución SSPD – 20201000011255 del 15 de abril de 2020 se adicionó el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la citada Resolución 20201000009965, en lo relativo a establecer una excepción a la reanudación de términos y a extender la suspensión de atención presencial al público en todas las sedes de la entidad a la que se refiere el artículo 2º, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.
1.5. Mediante auto proferido el 9 de junio del año en curso, el despacho conductor de este proceso resolvió sobre una solicitud de acumulación y avocó el conocimiento de dicha Resolución.
1.6. Por Resolución SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 se prorrogó hasta el 30 de mayo, inclusive, la suspensión de términos en los siguientes casos: - para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno; - los procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones; y - de atención presencial al público en todas las sedes a las que se refiere el artículo 2.° de la citada Resolución 20201000009965.
1.7. Mediante providencia del 6 de agosto de 2020 el despacho dispuso acumular el control inmediato de legalidad de la referida resolución a este expediente.
1.8. Por Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020, la Superintendencia dispuso prorrogar la suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020 para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno, excepto para los trámites correspondientes a la expedición y comunicación de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia; así como la atención al público, para lo cual dispuso de todos los canales virtuales habilitados para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. De igual manera, reanudó los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, a partir del 1.° de junio de 2020.
1.9. En el mismo auto previamente descrito, de fecha 6 de agosto de 2020, el despacho conductor de este proceso dispuso acceder a la solicitud de acumulación de la citada resolución y avocó su conocimiento.
1.10. Por Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, la Superintendencia dispuso en el artículo 1.° reanudar los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de la Oficina de Control Disciplinario Interno a partir del 1.° de julio de 2020, fecha en la cual empezarán a correr todos los términos para los efectos de ley; en el parágrafo 1.°, estableció que en el anexo 1 estará el protocolo para práctica de audiencias, diligencias, declaraciones bajo la gravedad de juramento y versiones libres en modalidad virtual que se desplegará en los procesos disciplinarios que se adelanten en la Superintendencia; en el parágrafo 2.° consagró que la operatividad de la función disciplinaria se regulará en acto administrativo independiente; en el parágrafo 3.° señaló que las notificaciones de las decisiones disciplinarias se efectuarán según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y se priorizará la notificación electrónica establecida en esta norma, en aras de mantener el distanciamiento social; en el artículo 2.° prorrogó la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes y puntos de atención de la Superintendencia, a la que se refiere el artículo 1.° de la Resolución SSPD20201000017585 del 29 mayo de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, para lo cual se dispondrá de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
1.11. Mediante providencia del 9 de octubre de 2020, el despacho conductor de este proceso resolvió sobre una solicitud de acumulación y avocó el conocimiento de dicha Resolución.
- Intervenciones
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
1.2.1.2. Frente a la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020
Luego de analizar la naturaleza de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Carta Política, precisó que este acto se expidió al amparo Decreto 417 del 17 de marzo del 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual fue emitido en línea con la declaratoria de emergencia sanitaria previamente anunciada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Por ello, solicitó que se declare su legalidad, ya que cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales que legal y jurisprudencialmente se han señalado para los actos administrativos proferidos en desarrollo del estado de excepción previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, así:
i) Fue expedido con competencia, ya que contiene una serie de medidas ordenadas en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en virtud de las funciones del superintendente de servicios públicos domiciliarios previstas en el Decreto 990 de 2002, artículo 7.°, numerales 33 y 34.
ii) Su fundamento está dado por los artículos 209, 365 y 370 de la Constitución Política; 3.° y 306 de la Ley 1437 de 2011, así como los Decretos 417, 457 y 491 de 2020, con el objetivo de garantizar la continuidad en la prestación de servicios por parte de la entidad y asegurar los derechos de los ciudadanos.
Por ello se adoptaron medidas para facilitar la atención y respuesta a las solicitudes ciudadanas y su protección del debido proceso. Inicialmente se expidió la Circular Interna 20201000000074 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se establecieron las medidas, lineamientos y acciones para continuar con el ejercicio de sus funciones; posteriormente se expidió la Resolución SSPD 20201000009635 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual se autorizó el uso de la firma mecánica para suscribir documentos individuales y masivos con el fin de facilitar la expedición de resoluciones, memorandos, comunicaciones y oficios por parte de los funcionarios autorizados para tal fin; y se solicitó a los prestadores involucrados en los procedimientos administrativos sancionatorios la autorización para enviarles las comunicaciones y notificaciones por correo electrónico, para lo cual se abrieron canales para atender las solicitudes ciudadanas de manera no presencial, como son el correo electrónico los puntos de atención al ciudadano denominado «Te Resuelvo», cuyo objetivo es brindar asesoría virtual al usuario.
iii) Las medidas adoptadas fueron las siguientes:
- La reanudación de términos procesales de todas las actuaciones administrativas, con excepción de la Oficina de Control Interno Disciplinario para quien los términos continuarán suspendidos en los términos del artículo 6.° del Decreto 491 de 2020. En este decreto se establecieron los mecanismos y criterios para facilitar la atención no presencial o la suspensión de términos por parte de las autoridades administrativas en el evento de no ser posible la atención presencial; no obstante, una vez analizadas dichas medidas en la entidad, se evidenció que era necesario y adecuado ordenar la reanudación de términos para garantizar, de una parte, que el usuario no viera afectados sus derechos y obtener una respuesta a sus peticiones y, de otra, que los interesados dentro de las actuaciones administrativas obtuvieran una resolución definitiva en cumplimiento de los principios de eficiencia, economía y celeridad, conforme los numerales 11, 12 y 13 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
Sin embargo, ello no aplicó para los procesos disciplinarios, los cuales se rigen por la Ley 734 de 2002, que prevéì formas de notificaciones adicionales a las establecidas en la Ley 1437 de 2011, y cuentan con un procedimiento especial e independiente al que abarcó el Decreto 491 de 2020.
- La suspensión de la atención al público de manera presencial, como una medida que busca el aislamiento preventivo obligatorio de la población, en el marco del decreto 417 de 2020 y en virtud de lo ordenado en el Decreto 457 de 2020 con el fin de mitigar los riegos de contagio que pudieran sufrir los ciudadanos al acudir a los puestos presenciales dispuesto por la Superservicios.
iv) Las medidas adoptadas en el acto objeto de control se establecieron por el preciso término que se fijó el aislamiento preventivo obligatorio del Decreto 457 de 2020, así como en el de la emergencia social, económica y ecológica decretada a través del Decreto 417 de 2020 cuya duración sería de 30 días.
Asimismo, con esta resolución la Superintendencia pretendió que los colaboradores continuaran prestando sus servicios y ejerciendo las funciones, por lo cual no se configura una desmejora de los derechos de los trabajadores, ya que antes por el contrario se garantizaron su estabilidad y continuidad.
v) Tampoco se afectaron derechos intangibles consagrados en el artículo 4.° de la Ley 137 de 1994 ni se suspendieron o limitaron derechos contemplados en los artículos 5.° y 8.° ibidem, ya que, reiteró, las medidas permitieron su continuidad y ejercicio a través de mecanismos virtuales.
vi) El acto además, cumplió con los requisitos previstos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 137 de 1994, que son, respectivamente, los de: finalidad, ya que estuvo directa y específicamente encaminado a conjurar la crisis de la pandemia e impedir la extensión de sus efectos; de necesidad, ya que contuvo en forma clara la justificación fáctica y legal en la declaratoria de sus medidas; de no incompatibilidad, porque sus disposiciones no contrariaron las leyes ordinarias, ya que incluso ayudaron a implementarlas y a que se cumplieran de la mejor manera posible; de proporcionalidad, por cuanto fueron adecuadas, necesarias y consecuentes con la gravedad de los hechos que se buscaban conjurar; y de prohibición de no discriminación, en tanto no contuvieron disposiciones que discriminaran en razón de raza, religión, lengua, origen nacional o familiar, orientación política-filosófica o sexual u otra distinta.
1.2.1.3. Frente a la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020
La Superintendencia, luego de realizar el mismo análisis en materia de competencia expuesto respecto del acto anterior, procedió a esgrimir que fue expedido en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y contiene una serie de medidas ordenadas en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios públicos domiciliarios establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en virtud de las facultades conferidas al superintendente por el Decreto 990 de 2002, artículos 33 y 34; así como también con fundamento en los Decretos 457 y 491 de 2020.
Por ello, consideró que cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales que legal y jurisprudencialmente se han señalado para los actos administrativos proferidos en desarrollo de la declaratoria de emergencia sanitaria y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, por lo siguiente:
i) Contiene motivación y fundamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.°, 209, 365 y 370 de la Constitución Política y el 3.° de la Ley 1437 de 2011.
ii) Guarda relación directa y específica con la declaratoria de emergencia efectuada por el Gobierno Nacional y desarrollada mediante los Decretos 417, 457 y 491 de 2020, y luego con el Decreto 531 del 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional impartió instrucciones adicionales, entre ellas, el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 13 de abril del 2020 y hasta el 27 de abril del 2020 para todas las personas habitantes de la República, medida que fue extendida hasta 11 de mayo del 2020.
Por lo anterior, el acto acusado extendió la suspensión de atención presencial hasta el 26 de abril de 2020; y consideró necesario adicionar el parágrafo 3.° del artículo 1.° que exceptuó de la reanudación de términos procesales las actuaciones administrativas que se adelantaran en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales en cuyos expedientes no obrara la dirección de correo electrónico que hiciera posible la comunicación y/o notificación de las decisiones de trámite o de fondo, que pudieran generarse durante el procedimiento, lo cual garantizaba el cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, priorizaba la salud y seguridad de los colaboradores y usuarios de la Superservicios durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y garantizaba el debido proceso en esos casos.
En efecto, la Superintendencia, al analizar los expedientes y actuaciones que se adelantaban en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales evidenció que existían más de 7.000 en los que no figuraban correos electrónicos que hicieran posible la comunicación y/o notificación de las decisiones; por ello, era necesario acudir a las disposiciones consagradas en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, tal como lo estableció el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020, esto es, enviar una citación a la persona interesada para que asistiera a las instalaciones de la Superservicios con el fin de notificarla personalmente de la providencia, y el consecuente desplazamiento del usuario.
Por otro lado, la medida de suspensión de atención presencial no sólo fue el resultado de la orden de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Decreto 457 de 2020, sino que además se adoptó para mitigar los riegos de contagio que pudieran sufrir los ciudadanos al acudir a los puestos presenciales dispuestos por la Superservicios.
iii) Se cumplió además el principio de temporalidad, como quiera que la resolución fue expedida el 15 de abril de 2020, es decir, dentro del término de 30 días establecido en el artículo 1.° del Decreto 417 de 2020; no se configuró una desmejora de los derechos de los trabajadores, sino, por el contrario, se garantizó su estabilidad y continuidad; ni tampoco se afectaron tratados internacionales, derechos intangibles, o se suspendieron o limitaron derechos, de conformidad con los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 8.° de la Ley 137 de 1994.
iv) Finalmente, el acto objeto de control cumplió con los requisitos previstos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 137 de 1994 de finalidad, ya que estuvo directa y específicamente encaminado a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; de necesidad, por cuanto contiene en forma clara la justificación fáctica y legal para la declaratoria de sus medidas; de proporcionalidad, en tanto fue adecuada, necesaria y conducente, y tuvo como fin principal hacer frente a los efectos que puede causar el COVID-19 en la salud y vida de los habitantes del territorio nacional; supera el juicio de incompatibilidad, en la medida en que no suspendió las leyes ordinarias, sino por el contrario, ayudaron a que se siguieran implementando y cumpliendo de la mejor manera posible; y de prohibición de no discriminación, ya que no contuvo disposiciones que discriminaran en razón de raza, religión, lengua, origen nacional o familiar, orientación política-filosófica o sexual, o cualquier otra distinta.
1.2.1.4. Frente a la Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020
La Superintendencia pidió mantener su legalidad, para lo cual reiteró el mismo análisis sobre competencia y facultades del superintendente formulado en los actos anteriores. Agregó que este acto tuvo como sustento el estado de excepción declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo del 2020 y prorrogado por Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y efectuó el siguiente análisis:
i) El acto estableció reglas de operación para los procesos administrativos y de atención al público, con el objeto de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, garantizar la protección del público, y respetar el debido proceso y los derechos de las personas que interactúan con la Superintendencia. Las medidas que consagra, además, buscaban favorecer la continua y eficiente atención y prestación de los servicios a cargo de la entidad, cuyo fundamento es contener el virus COVID - 19.
ii) El acto fue expedido a raíz de que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 749 del 28 de mayo del 2020 mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional a partir de las cero horas del día 1° de junio de 2020, hasta las cero horas del día 1° de julio de 2020, en concordancia con la prórroga de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Resolución 844 del 26 de mayo del 2020; disposición que, en su modalidad de obligatorio, fue prorrogada de manera continua y estuvo vigente hasta las cero horas del día 1.° de septiembre de 2020, según lo dispuso el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, para luego dar paso, mediante Decreto 1168 del 2020, a la fase de «Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable», aplicable en todo el territorio nacional.
iii) La primera de las medidas adoptadas fue la de prorrogar la suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno, con excepción de los trámites correspondientes a la comunicación de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia que estuvieran en cabeza de dicha oficina.
Lo anterior, por cuanto los referidos procesos se rigen por la Ley 734 de 2002, norma que prevéì formas de notificación adicionales a las establecidas en la Ley 1437 de 2011, y cuentan con un procedimiento especial e independiente al que abarcó el Decreto 491 de 2020, por lo que la entidad consideró necesario continuar con la suspensión de términos para estas actuaciones específicas, con el objeto de garantizar que los ciudadanos pudieran cumplir con el aislamiento y se respetaran sus derechos, pero se exceptuaron los trámites relacionados con las comunicaciones de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia que estuvieran en cabeza de la Oficina de Control Disciplinario Interno, teniendo en cuenta, de un lado, las herramientas tecnológicas con que ya se contaban, y de otro, que eran trámites que no implicaban efectuar ningún tipo de notificación en los términos y condiciones que son exigidos en la citada Ley 734.
iv) La segunda fue la suspensión de la atención al público de manera presencial en todas las sedes y puntos de atención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el 30 de junio de 2020, la cual fue resultado de la orden de aislamiento preventivo obligatorio adoptado por los Decretos 457 de 2020 y 749 de 2020, para mitigar los riegos de contagio que pudieran sufrir los ciudadanos por causa del contacto que podían tener con otras personas al acudir a los puestos presenciales dispuesto por la Superservicios, y de lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 491 del 2020, con el fin de propiciar el distanciamiento social.
v) La tercera dispuso que se reanudaran los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos que fueran emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursaban tanto en la Dirección General Territorial como en las Direcciones Generales Territoriales, en aquellos expedientes en donde no se contara con la dirección de correo electrónico que hiciera posible las notificaciones de las decisiones, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 491 del 2020. Lo anterior, en aras de proteger los derechos fundamentales de los usuarios a través de la efectiva prestación del servicio administrativo que la Superintendencia, como máxima autoridad administrativa en materia de servicios públicos domiciliarios, ya que ello aseguraba el derecho al debido proceso de las partes involucradas en las actuaciones administrativas.
vi) El acto cumplió con los requisitos de temporalidad, ya que fue expedido dentro del término de 30 días establecido en el artículo 1° del Decreto 637 del 06 de mayo del 2020, por el cual extendió y amplio el margen de cobertura de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020; no desmejoró los derechos de los trabajadores, ya que antes por el contrario, garantizó su estabilidad y continuidad en el ejercicio de sus funciones; y no afectó tratados internacionales, derechos intangibles, ni limitó o suspendió derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 3.°, 4.°, 5. Y 8.° de la Ley 137 de 1994, pues lo que pretendió fue proteger la continuidad en su ejercicio a través de los mecanismos virtuales.
vii) Por último, cumplió con los requisitos previstos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 137 de 1994, que son los de finalidad, en cuanto estuvo directa y específicamente encaminado a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, en la medida en que guarda una íntima relación con la grave calamidad pública que afronta el país, y a impedir la rápida trasmisión y propagación del virus en los habitantes del territorio nacional; de necesidad, ya que en su contenido se encuentran los fundamentos fácticos y legales que dieron lugar a su adopción, como respuesta inmediata a la grave calamidad pública desatada, y a mitigar el impacto sanitario causado; de no incompatibilidad, en cuanto no suspendió las leyes ordinarias, sino que ayudó a que se siguieran implementando y cumpliendo de la mejor manera posible; de proporcionalidad, ya que frente a la magnitud de la emergencia que afrontó el país como consecuencia del Covid -19, era necesario adoptar medidas que permitieran una adecuada prestación de los servicios administrativos en cabeza de la Superservicios; y de prohibición de no discriminación, como quiera que es aplicable tanto a colaboradores como a usuarios de la entidad, con excepción de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por considerarse que la continuidad de la suspensión resultaba más garantista para las personas involucradas.
1.2.1.5. Frente a la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020
La Superintendencia solicitó que se declare la legalidad del acto objeto de estudio, para lo cual realizó, inicialmente, idéntico análisis al expuesto en los anteriores actos en materia de competencia de la entidad y del superintendente, y agregó que fue expedido dentro del marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y posteriormente ampliado por los Decretos 637 del 6 de mayo de 2020, así como los Decretos contentivos de las medidas de aislamiento preventivo números 689 del 22 de mayo; 749 del 28 de mayo; 847 del 14 de junio; y 878 del 25 de junio, todos de 2020.
Adicional a la anterior normativa, se expidió la Directiva Presidencial 03 del 22 de mayo del 2020 con base en la cual la entidad continuó prestando sus servicios mediante la modalidad de trabajo pleno en casa haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y la Directiva 020 del 24 de mayo del 2020 emitida por la Procuraduría General de la Nación, que definió medidas institucionales orientadas a favorecer este tipo de trabajo como regla general durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Con fundamento en todo lo anterior, este acto cuenta con todos los requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, como se observa a continuación:
i) La primera medida, consistente en reanudar los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a partir del 1.° de julio de 2020 y estableció en el anexo 1.° el protocolo para práctica de audiencias, diligencias, declaraciones bajo la gravedad de juramento y versiones libres en modalidad virtual, así como se dispuso que la operatividad de la función disciplinaria se regularía en acto administrativo independiente. Todo esto, por cuanto a esa fecha la entidad ya contaba con las herramientas tecnológicas para la prestación del servicio virtual de sus usuarios.
ii) La segunda medida dispuso prorrogar la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes y puntos de atención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, para lo cual se dispuso de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
Lo anterior, con el fin de garantizar tanto la salud y seguridad de los funcionarios, contratistas y demás colaboradores de la entidad, así como la de sus usuarios, evitando su desplazamiento a las instalaciones y la consecuente aglomeración de personas.
iii) El acto cumplió con los requisitos de temporalidad, ya que su vigencia estuvo dentro del margen de cobertura de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, prorrogada por los Decretos 637del 06 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio y 878 del 25 de junio de 2020; de no desmejora de los derechos de los trabajadores, ya que se garantizó su estabilidad y continuidad en el ejercicio del cargo; y no afectó tratados internacionales, derechos intangibles o de carácter constitucional, de conformidad con los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 8.° de la Ley 137 de 1994.
iv) Finalmente, también cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 137 de 1994, de finalidad, en tanto su contenido estuvo directa y específicamente encaminado a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; de necesidad, toda vez que expresó de forma clara las razones fáticas y legales por las cuales cada una de las medidas adoptadas eran necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a su declaratoria; de no incompatibilidad, ya que no suspendió las leyes ordinarias, y antes por el contrario propendió porque se siguieran implementando y cumpliendo de la mejor manera posible; de proporcionalidad, pues frente a la magnitud de la emergencia que afronta el país como consecuencia del Covid -19, permitió una adecuada prestación de los servicios administrativos que estaban en cabeza de la Superservicios; y de no discriminación, ya que contuvo medidas que favorecían tanto a servidores como usuarios, sin distinción alguna.
- Universidad Externado de Colombia
- Intervención del ministerio público
- El texto de los actos administrativos a revisarse
- Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020
Esta institución universitaria se pronunció respecto de la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, para efectos de pedir que se declare ajustada a la legalidad, por cuanto i) se trató de una decisión general, abstracta dirigida a la colectividad, sin que pueda predicarse que se encontraba dirigida a un sujeto individual o singularizado; ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa y luego de haber sido decretado el estado de excepción; y iii) consistió en un acto administrativo que desarrolló o reglamentó uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar ajustadas a la legalidad las Resoluciones SSPD – 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD-20201000011255 del 15 de abril de 2020; y SSPD-20201000024185 del 30 de junio de 2020, suscritas por la superintendente de servicios públicos, con sustento en las siguientes razones:
1.2.3.1. Frente a las Resoluciones SSPD – 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 y SSPD-20201000011255 del 15 de abril de 2020
i) En cuanto a los requisitos de forma, dijo que de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y la doctrina especializada para la expedición de actos administrativos son «el encabezado, el número, la fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe» además de que la medida haya sido publicada en debida forma en la página web de la entidad, requisitos que se cumplieron, pues los actos se enumeraron como «Resolución No. SSPD – 20201000009965 y fechada del 1 de abril del 2020 y Resolución No. SSPD-20201000011255 y fechada al 15 de abril de 2020» suscritas por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; se citó la competencia con la que actúa, esto es, «en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y, el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002»; e igualmente se indagó en la página web de la entidad y se verificó que estaban debidamente publicados
ii) En relación con la competencia, encontró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó conforme a sus competencias constitucionales y legales esgrimidas en el artículo 36
y 37 de la Constitución Política Colombiana; la ley 142 de 199
y el Decreto 990 de 2002
iii) Frente a la conexidad, consideró que el virus COVID-19 ha sido una pandemia con terribles consecuencias a nivel mundial y un alto nivel propagación, la cual ha cobrado la vida de miles de personas y generó una crisis sanitaria y económica en todos los países afectados; por tal razón, la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó una serie de recomendaciones, entre las que se encuentran el distanciamiento y aislamiento social, con base en las cuales el Gobierno Nacional se vio en la obligación de expedir la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia sanitario e impartió instrucciones para la prevención y mitigación del virus en Colombia, y posteriormente el presidente expidió la Directiva Presidencial 02 de 2020, en la cual se estableció que los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, «así como las y actividades que desarrollan, con el fin adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde casa. Para ello, se podrán acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones...» y «Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales», disposiciones que son aplicables a las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva, de la cual hace parte la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.
Agregó que sí existe conexidad entre la Resolución SSPD – 20201000009755, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual suspende términos, y el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, pues en este se expuso la necesidad de mitigar la propagación del virus COVID-19 tanto a la ciudadanía en general como en las entidades públicas, razón por la cual permitió flexibilizar los horarios laborales o incluso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Esta resolución también tiene conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto consagró «Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.» (...) «Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.» y consagró en el artículo 3.° «Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.».
En cuanto a la Resolución SSPD – 20201000009965 que reanudó términos de las actuaciones administrativas, es concordante con el Decreto 417 de 2020 que permite «incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales», como quiera que la expresión «incluso» indica que el fin del ejecutivo era que la suspensión de los términos fuera la última opción, y que, en lo posible, se continuara con el normal funcionamiento en las actuaciones administrativas, lo cual ocurrió con dicha reanudación, que pretendió dar continuidad a los procesos llevados por la entidad mediante el uso de las herramientas tecnológicas.
Asimismo guardan conexidad con el Decreto 457, que consagró lo siguiente:
Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.
Dicha conexidad se deriva de la imposibilidad de seguir atendiendo al ciudadano cuando en el Decreto se ordena continuar con el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional, tanto para los servidores públicos como la ciudadanía en general por causa de la enfermedad COVID-19.
Finalmente, la orden dada en la Resolución SSPD-20201000011255 de hacer una excepción a la reanudación de términos en los casos en que no se conozca la dirección electrónica para la notificación de actos administrativos, atiende lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2020; los derechos de defensa y al debido proceso de las personas vinculadas a las actuaciones procesales suspendidas; los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civi en los que se ha reprochado el comportamiento de entidades públicas que obligan a las personas a acudir a notificarse de sus actuaciones cuando su movilidad se encontraba claramente restringida en razón del virus COVID 19; y el Decreto 457 de 2020.
iv) En relación con la proporcionalidad, consideró que las medidas adoptadas en las resoluciones, son armónicas con la situación actual del país generada por la emergencia en razón al virus COVID -19, debido a que, de un lado, la SSPD – 20201000009965 busca dar continuidad al funcionamiento eficiente de la administración pública mediante la reanudación de las actuaciones administrativas desarrolladas por las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dispone aumentar el uso de los medios tecnológicos para llevarlas a cabo, y de otro, la SSPD – 202010000011255 es garantía del derecho de defensa y al debido proceso en aquellos casos donde no se suministró un correo electrónico para realizar las notificaciones.
Por ello, estas medidas cumplen además con los principios contemplados en los artículos 9,10, 11, 12, 13 y 14 de ley 137 de 1994.
1.2.3.2. Frente a la Resolución SSPD-20201000024185 del 30 de junio de 2020
Solicitó el ministerio público declarar la legalidad de dicho acto administrativo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en las anteriores resoluciones.
Los actos administrativos objeto de revisión son del siguiente contenido:
RESOLUCION No. SSPD - 20201000009965
«Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y, el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.»
Que el artículo 209 de la Carta Política dispone que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)»
Que en virtud de lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 457 de 2020 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando en su artículo 1 «el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020».
Que el artículo 3 del referido Decreto 457 de 2020 señala las garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio, definiendo las excepciones para ello, señalando en el numeral 13 las relacionadas con: «las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado».
Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Que de conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”) y, particularmente, con lo establecido en el Decreto 990 de 2002, las diferentes dependencias de la entidad adelantan actuaciones administrativas que deben observar de manera obligatoria los términos legales.
Que el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, establece que le corresponde a la administración entre otros deberes «garantizar atención al público como mínimo 40 horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan la necesidad del servicio».
Que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en los aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones.
Que el artículo 118 del Código de General del Proceso dispone: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
Que le corresponde a la Superservicios garantizar el cumplimiento de los términos y asegurar las garantías en las actuaciones administrativas respecto de los ciudadanos que en ellas intervienen, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Que mediante la Resolución No. SSPD-20201000009485 del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el 23 de marzo de 2020.
Que esta medida fue prorrogada por la Resolución No. SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de marzo de la presente vigencia.(sic)
Que mediante la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020 se suspendieron los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la atención presencial al público hasta el 13 de abril de 2020, inclusive.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020 en el que impartió instrucciones para «proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. »
Que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y salvaguardar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para propiciar el distanciamiento social, permite suspender la atención al público de manera presencial.
Que el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece lo siguiente:
Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haraì por medios electrónicos. Para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie seraì obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderaì que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administratrivas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberaìn indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibiraìn notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días haìbiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberaìn habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberaì indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedaraì surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberaì certificar la administración.
En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguiraì el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Paraìgrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 establece lo siguiente:
Artículo 6. Suspensión de teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podraìn suspender, mediante acto administrativo, los teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectaraì todos los teìrminos legales, incluidos aquellos establecidos en teìrminos de meses o anÞos.
La suspensión de los teìrminos se podraì hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos tramites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al anaìlisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudaraìn a partir del día haìbil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el teìrmino que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correraìn los teìrminos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Paraìgrafo 1. La suspensión de teìrminos a que se refiere el presente artículo tambieìn aplicaraì para el pago de sentencias judiciales.
(…)
Paraìgrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
Que realizado el análisis de los artículos transcritos, se concluye que la Superservicios cuenta con los medios tecnológicos y de telecomunicación necesarios y suficientes para continuar con las actuaciones administrativas que adelanta la entidad.
Que, durante la medida de asilamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la Servicios(sic) continúa y continuará prestando los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo pleno en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios se rigen por la Ley 734 de 2002, que prevé formas de notificaciones adicionales a las establecidas en la Ley 1437 de 2011. Por este motivo, resulta necesario exceptuarla del tratamiento general y suspender sus términos de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Parágrafo 1 Para los efectos del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros ha dispuesto el correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, para el trámite de envío y recepción de comunicaciones y actuaciones relacionadas con el trámite de notificaciones.
Parágrafo 2 Se exceptúa de esta medida a la Oficina de Control Interno Disciplinario para quien los términos continuarán suspendidos en los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
Artículo 2. Suspender la atención al público de manera presencial en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el día lunes trece (13) de abril de 2020, inclusive, para lo cual se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
Artículo 3. Derogar en todas sus partes la Resolución No. SSPD – 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, a partir del dos (2) de abril de 2020.
Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ogotá,
Dada en Bogotá D. C. los 01 días del mes de abril del año dos mil veinte 2020
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
- Resolución SSPD – 20201000011255 del 15 de abril de 2020
RESOLUCIÓN No. SSPD - 20201000011255 DEL 15/04/2020
«Por la cual se adiciona una resolución»
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y, el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. »
Que el artículo 209 de la Carta Política dispone que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)»
Que en virtud de lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 457 de 2020 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando en su artículo 1 «el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes de la República de Colombia (…).»
Que el artículo 3 del referido Decreto 457 de 2020 señala las garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio, definiendo las excepciones para ello, señalando en el numeral 13 las relacionadas con: «las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado».
Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Que de conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”) y, particularmente, con lo establecido en el Decreto 990 de 2002, las diferentes dependencias de la entidad adelantan actuaciones administrativas que deben observar de manera obligatoria los términos legales.
Que le corresponde a la Superservicios garantizar el cumplimiento de los términos y asegurar las garantías en las actuaciones administrativas respecto de los ciudadanos que en ellas intervienen, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020 en el que impartió instrucciones para «proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. »
Que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicaciones sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y salvaguardar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para propiciar el distanciamiento social, permite suspender la atención al público de manera presencial.
Que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 establece lo siguiente:
Artículo 6. Suspensión de teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los teìrminos legales, incluidos aquellos establecidos en teìrminos de meses o anÞos.
La suspensión de los teìrminos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. (…).
Que mediante Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, la Superservicios, ordenó reanudar los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, suspendidos mediante la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020.
Que, durante la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la Superservicios continúa y continuará prestando los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo pleno en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece que « (…) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haráì por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie seráì obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. (…). En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Que el artículo 1º del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta el 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.
Que, bajo los presupuestos de la normatividad transcrita, se concluye que la Superservicios cuenta con los medios tecnológicos y de telecomunicaciones necesarios y suficientes para continuar con el trámite de las actuaciones administrativas que adelanta la entidad en tanto obren dentro de cada expediente las direcciones de correo electrónico para que los interesados o investigados, sean puestos en conocimiento y notificados de las decisiones que se produzcan.
Que, considerando el alto volumen de actuaciones administrativas que se adelantan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la necesidad de mantener las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, se considera procedente suspender el trámite para comunicaciones y notificaciones respecto de aquellas actuaciones en las que no exista dentro del expediente la información correspondiente a las direcciones de correo electrónico de las partes que permita adelantar por dicho medio las comunicaciones y notificaciones dentro de la actuación. Lo anterior por cuanto en defecto de dicha información, resultan aplicables las disposiciones consagradas en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que suponen la atención presencial de público y la exposición al riesgo de funcionarios y usuarios, todo lo cual se busca prevenir.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Adicionar el Parágrafo 3 al Artículo 1 de la Resolución SSPD No. Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, el cual quedará así:
«Parágrafo 3.-. Se exceptúan de esta medida los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que hagan posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, de trámite o de fondo, que puedan generarse durante el procedimiento.»
Artículo 2. El Parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, se entenderá que aplica para expedientes respecto de los cuales no exista información para notificación mediante correo electrónico a la fecha de publicación de la presente resolución.
Parágrafo 1. Si las partes suministran un correo electrónico al cual se pueda efectuar la notificación, se levantará la suspensión de términos y se aplicará lo previsto en el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020.
Artículo 3. Extender la suspensión de atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la que se refiere el artículo 2º de la Resolución SSPD No. Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.
Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
- Resolución SSPD-20201000011575 del 24 de abril de 2020
RESOLUCIÓN No. SSPD - 20201000011575 DEL 24/04/2020
«Por la cual se prorroga la suspensión de términos»
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y, el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. »
Que el artículo 209 de la Carta Política dispone que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)»
Que en virtud de lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de 2020.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 457 de 2020 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando en su artículo 1 «el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020».
Que el artículo 3 del referido Decreto 457 de 2020 señala las garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio, definiendo las excepciones para ello, señalando en el numeral 13 las relacionadas con: «las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado».
Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Que de conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”) y, particularmente, con lo establecido en el Decreto 990 de 2002, las diferentes dependencias de la entidad adelantan actuaciones administrativas que deben observar de manera obligatoria los términos legales.
Que el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, establece que le corresponde a la administración entre otros deberes «garantizar atención al público como mínimo 40 horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan la necesidad del servicio».
Que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en los aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones.
Que el artículo 118 del Código de General del Proceso dispone: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
Que le corresponde a la Superservicios garantizar el cumplimiento de los términos y asegurar las garantías en las actuaciones administrativas respecto de los ciudadanos que en ellas intervienen, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Que mediante la Resolución No. SSPD-20201000009485 del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el 23 de marzo de 2020.
Que esta medida fue prorrogada por la Resolución No. SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 2020, hasta el 24 de marzo de la presente vigencia.(sic)
Que mediante la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, se suspendieron los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la atención presencial al público hasta el 13 de abril de 2020, inclusive.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020 en el que impartió instrucciones para «proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. »
Que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y salvaguardar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para propiciar el distanciamiento social, permite suspender la atención al público de manera presencial.
Que el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece lo siguiente:
Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 establece lo siguiente:
Artículo 6. Suspensión de teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los teìrminos legales, incluidos aquellos establecidos en teìrminos de meses o anÞos.
La suspensión de los teìrminos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos tramites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los teìrminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el teìrmino que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los teìrminos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de teìrminos a que se refiere el presente artículo tambieìn aplicará para el pago de sentencias judiciales.
(…)
Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
Que realizado el análisis de los artículos transcritos, se concluyó que la Superservicios contaba con los medios tecnológicos y de telecomunicación necesarios y suficientes para continuar con las actuaciones administrativas que adelanta la entidad.
Que, por existir herramientas tecnológicas que posibilitan la prestación de los servicios y la garantía de los derechos de los administrados, en aplicación de la discrecionalidad que establece el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se consideró oportuno, conveniente y necesario por razones del servicio reanudar los términos procesales suspendidos mediante la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020 desde el día jueves 2 de abril del 2020.
Que mediante Resolución No. SSPD - 20201000009965 del 01 de abril de 2020, se reanudaron todos los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Puìblicos Domiciliarios, suspendidos mediante la Resolución No. SSPD - 20201000009755 del 25 de marzo de 2020.
Que el parágrafo 2 de la Resolución No. SSPD - 20201000009965 del 01 de abril de 2020, exceptuó de la reanudación de términos a la Oficina de Control Disciplinario Interno por cuanto las actuaciones adelantadas por esta oficina se rigen por la Ley 734 de 2002, que prevé formas de notificaciones adicionales a las establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Que el artículo 2 de la Resolución No. SSPD - 20201000009965 del 01 de abril de 2020, suspendió la atención al público de manera presencial en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Puìblicos Domiciliarios hasta el día lunes trece (13) de abril de 2020, inclusive.
Que mediante Resolución No. SSPD - 20201000011255 del 15 de abril de 2020 se adicionó un Paraìgrafo 3 al artículo 1 de la Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, con el fin de extender la medida de suspensión a las actuaciones administrativas que se adelantan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales, en los siguientes términos:
«Parágrafo 3.-. Se exceptuìan de esta medida los teìrminos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Puìblicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que hagan posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, de trámite o de fondo, que puedan generarse durante el procedimiento. »
Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones adicionales en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.
Que en el artículo 1 del Decreto 531 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que el Gobierno Nacional extendió la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada mediante Decretos 457 de 2020 y 531 de 2020, hasta el once (11) de mayo de 2020, con posibilidad de ser prorrogada.
Que con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, garantizar la salud y seguridad de los colaboradores y usuarios de la Superservicios durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, así como garantizar el debido proceso en las actuaciones disciplinarias y aquellas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que hagan posible la comunicación y/o notificación de las decisiones se hace necesario extender los términos de la suspensión de términos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Prorrogar la suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno para quien los términos continuarán suspendidos en los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, hasta el treinta (30) de mayo de 2020.
Artículo 2. Prorrogar la suspensión de términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Puìblicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, hasta el treinta (30) de mayo de 2020, inclusive.
Artículo 3. Prorrogar la suspensión de la atención presencial al puìblico en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Puìblicos Domiciliarios, a la que se refiere el artículo 2 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, hasta el treinta (30) de mayo de 2020, inclusive. Para este fin, se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. los 24 días del mes de abril del año dos mil veinte 2020.
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
- Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020
RESOLUCIÓN No. SSPD - 20201000017585 DEL 29/05/2020
«Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y, el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. »
Que el artículo 209 de la Carta Política dispone que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)»
Que en virtud de lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 457 de 2020 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando en su artículo 1 «el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020».
Que el artículo 3 del referido Decreto 457 de 2020 señala las garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio, definiendo las excepciones para ello, señalando en el numeral 13 las relacionadas con: «las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado».
Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Que de conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”) y, particularmente, con lo establecido en el Decreto 990 de 2002, las diferentes dependencias de la entidad adelantan actuaciones administrativas que deben observar de manera obligatoria los términos legales.
Que el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, establece que le corresponde a la administración entre otros deberes «garantizar atención al público como mínimo 40 horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan la necesidad del servicio».
Que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en los aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones.
Que el artículo 118 del Código de General del Proceso dispone: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
Que le corresponde a la Superservicios garantizar el cumplimiento de los términos y asegurar las garantías en las actuaciones administrativas respecto de los ciudadanos que en ellas intervienen, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Que mediante la Resolución No. SSPD-20201000009485 del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el 23 de marzo de 2020.
Que esta medida fue prorrogada por la Resolución No. SSPD-20201000009715 del 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de marzo de la presente vigencia.(sic)
Que mediante la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020 se suspendieron los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la atención presencial al público hasta el 13 de abril de 2020, inclusive.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020 en el que impartió instrucciones para «proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. »
Que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y salvaguardar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para propiciar el distanciamiento social, permite suspender la atención al público de manera presencial.
Que el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece lo siguiente:
Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haráì por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie seráì obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderáì que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberáì indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberáì certificar la administración.
En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguiráì el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 establece lo siguiente:
Articulo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podráì hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.
(…)
Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
Que mediante Resolución No. SSPD - 20201000009965 del 01 de abril de 2020, se reanudaron los términos procesales de las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que el parágrafo 2 de la Resolución No. SSPD - 20201000009965 del 01 de abril de 2020, exceptuó de la reanudación de términos a la Oficina de Control Disciplinario Interno por cuanto las actuaciones adelantadas por esta oficina se rigen por la Ley 734 de 2002, que prevé formas de notificaciones adicionales a las establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Que el artículo 2 de la Resolución No. SSPD - 20201000009965 del 01 de abril de 2020, suspendió la atención al público de manera presencial en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el día lunes trece (13) de abril de 2020, inclusive.
Que mediante Resolución No. SSPD - 20201000011255 del 15 de abril de 2020 se adicionó un Parágrafo 3 al artículo 1 de la Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, con el fin de extender la medida de suspensión a las actuaciones administrativas que se adelantan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de decisiones.
Que mediante Resolución No. SSPD- 20201000011575 del 24 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios prorroga, hasta el treinta (30) de mayo de 2020, la suspensión de términos procesales indicados en las resoluciones antes mencionadas.
Que mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.
Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Ministerio del Interior ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, garantizar la salud y seguridad de los colaboradores y usuarios de la Superservicios durante la prórroga de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud se hace necesario extender los términos de la suspensión de términos para la atención presencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020.
Que las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superservicios se rigen por la Ley 734 de 2002, que prevé formas de notificaciones adicionales a las establecidas en la Ley 1437 de 2011. Por este motivo, resulta necesario exceptuarla del tratamiento general y suspender sus términos de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020.
No obstante, conforme a las facultades que le asisten a la Oficina de Control Disciplinario Interno, se requiere atender aquellas peticiones de usuarios que no conllevan el ejercicio de la acción disciplinaria pero si su atención oportuna y ágil mediante la expedición de las decisiones inhibitorias o de remisión por competencia a que haya lugar.
Que se hace necesario reanudar los términos de las actuaciones que cursan en la Dirección General Territorial y las Direcciones Territoriales de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.
Que de acuerdo con lo anterior y durante la medida de asilamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuará prestando los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo pleno en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Prorrogar la suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno para quien los términos continuarán suspendidos en los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.
Parágrafo 1 Se exceptúa de lo anterior, los trámites correspondientes a la expedición y comunicación de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia que corresponden a dicha oficina.
Artículo 2. Suspender la atención al público de manera presencial en todas las sedes y puntos de atención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el treinta (30) de junio de 2020, inclusive, para lo cual se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
Artículo 3. Reanudar los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, a partir del primero (1) de junio de 2020.
Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C. a los 29 días del mes de mayo del año dos mil veinte 2020
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
- Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020
RESOLUCIÓN No. SSPD - 20201000024185 DEL 30/06/2020
«Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión»
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus COVID- 19.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, «para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos…».
Que el Decreto 417 de 2020 señaló la necesidad de limitar la propagación del virus y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, mediante la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y la facultad para utilizar medios tecnológicos.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio del 25 de marzo al 13 de abril de 2020.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el que impartió instrucciones para «proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. »
Que en el Decreto 491 de 2020, se consideró que «se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.»
Que en virtud de los artículos 2, 209, y 370 de la Constitución Política de Colombia y los Decretos 457 y 491 de 2020, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, expidió las Resoluciones 20201000009485 del 16 de marzo de 2020, 20201000009715 del 24 de marzo de 2020 y 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, mediante las cuales suspendió los términos procesales «de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia,(…) para garantizar la salud de funcionarios, contratistas y usuarios, como medida de prevención al alto número de usuarios, funcionarios y contratistas que ingresan o requieren servicios en la entidad,…».
Que con ocasión de la expedición del Decreto 491 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, por la que derogó la Resolución 20201000009755 del 25 de marzo de 2020 y señaló que «la Superservicios cuenta con los medios tecnológicos y de telecomunicación necesarios y suficientes para continuar con las actuaciones administrativas que adelanta la entidad. »
Que en la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020 señaló además que «… durante la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la Superservicios (sic) continúa y continuará prestando los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo pleno en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones… por existir herramientas tecnológicas que posibilitan la prestación de los servicios y la garantía de los derechos de los administrados, en aplicación de la discrecionalidad que establece el artículo 6 del Decreto 491 de 2020.»
Que la Superintendencia consideró además que «… por existir herramientas tecnológicas que posibilitan la prestación de los servicios y la garantía de los derechos de los administrados…» se considera oportuno, conveniente y necesario por razones del servicio reanudar los términos procesales suspendidos mediante la Resolución No. SSPD-20201000009755 del 25 de marzo de 2020, desde el día jueves 2 de abril de 2020.» Y señaló a renglón seguido que «las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario (sic) de la Superservicios se rigen por la Ley 734 de 2002, que prevé formas de notificaciones adicionales a las establecidas en la Ley 1437 de 2011. Por este motivo, resulta necesario exceptuarla del tratamiento general y suspender sus términos de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020.»
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio del 13 al 27 de abril de 2020, el cual fue nuevamente prorrogado mediante los Decretos 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 6 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución 20201000011575 del 24 de abril de 2020, por la cual mantuvo la suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno, hasta el 30 de mayo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 ya citado.
Que mediante Resolución 20201000017585 del 29 de mayo de 2020, se dispuso la prórroga de la suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno, hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando los trámites correspondientes a la expedición y comunicación de autos inhibitorios y de remisiones por competencia, que se reanudaron a partir de la fecha de publicación de la mencionada resolución.
Que mediante Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, que se aplicará para todas las actividades de la administración pública, orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad.
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de sus competencias y en armonía con las disposiciones gubernamentales, profirió la Circular Interna 202025000000294 del 12 de mayo de 2020, reiterando el cumplimiento obligatorio de las medidas administrativas adoptadas mediante las Circulares Internas 20205000000134 del 25 de marzo de 2020, 20205000000184 del 13 de abril de 2020 y 20205000000224 del 28 de abril de 2020, entre las que se encuentra la priorización del trabajo en casa y la aplicación de medidas de bioseguridad.
Que mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.
Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Ministerio del Interior ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde el 1 de junio de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto 878 del 25 de junio de 2020, se prorrogo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta el 15 de julio de 2020.
Que de acuerdo con lo anterior y durante la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la Superservicios continuará prestando los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo pleno en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, según lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo de 2020.
Que de conformidad con el Decreto 491 de 2020, la Superintendencia en aras de preservar la salud y la vida de sus colaboradores y la protección de los ciudadanos en el marco de la pandemia por causa del coronavirus COVID-19, y para asegurar las garantías en las actuaciones administrativas respecto de los ciudadanos que en ellas intervienen, ha procurado la utilización de todos los canales virtuales dispuesto por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas, así como el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación en la prestación de sus servicios.
Que la Procuraduría General de la Nación profirió la Directiva No. 020 del 24 de mayo de 2020, para determinar las medidas institucionales durante la emergencia sanitaria para mitigar, controlar y efectuar el adecuado manejo de la pandemia en esa entidad.
Que entre las medidas adoptadas se encuentra la de propiciar el trabajo en casa de funcionarios y contratistas, como regla general, para evitar el contacto entre personas, ayudar al distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que siendo la Procuraduría General de la Nación la máxima autoridad en materia disciplinaria y, atendiendo las condiciones de preservación de la salud y la vida adoptadas tanto por la Superintendencia como por el citado ente de control, sumado a que a la fecha la Oficina de Control Disciplinario Interno cuenta con las herramientas tecnológicas para ejercer la función que le compete, se hace necesario la reactivación de la misma para continuar con los trámites a cargo.
Que, sin embargo, la operatividad de la función disciplinaria se regulará en acto administrativo independiente de conformidad con la Ley 734 de 2002 que la rige, acto que deberá respetar los protocolos de bioseguridad por la emergencia sanitaria y las disposiciones de carácter interno expedidas para tal fin.
Que conforme a lo anterior y a las restricciones del Gobierno Nacional mediante la ampliación del plazo de la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020, y en aras de preservar la salud y la vida de servidores, contratistas y ciudadanos que intervienen en el proceso disciplinario a cargo de la Oficina de Control Disciplinario Interno, se restringirá la atención presencial en los trámites que lo componen, de acuerdo con lo señalado y señale la entidad y según lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.
Que, por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Reanudar los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a partir del primero (1) de julio de 2020, fecha a partir de la cual, empezarán a correr todos los términos para los efectos de ley.
Parágrafo 1. En el anexo No. 1 a la presente Resolución se establece el protocolo para práctica de audiencias, diligencias, declaraciones bajo la gravedad de juramento y versiones libres en modalidad virtual que se desplegará en los procesos disciplinarios que se adelanten en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2. La operatividad de la función disciplinaria se regulará en acto administrativo independiente.
Parágrafo 3. Las notificaciones de las decisiones disciplinarias se efectuarán según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Se priorizará la notificación electrónica establecida en dicha norma, en aras de mantener el distanciamiento social.
Artículo 2. Prorrogar la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes y puntos de atención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la que se refiere el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000017585 del 29 mayo de 2020, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020, inclusive. Para este fin, se dispondrá de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
Artículo 3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
Anexo 1
PROTOCOLO PARA PRÁCTICA DE AUDIENCIAS, DILIGENCIAS, DECLARACIONES BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO Y VERSIONES LIBRES EN MODALIDAD VIRTUAL, EN EL PROCESO DISCIPLINARIO.
La práctica de la diligencia se deberá ordenar en decisión previa proferida por el área competente, en la que se determinará fecha y hora de la misma, los requerimientos técnicos necesarios para efectuarla y la información de que se hará conforme al presente protocolo. Proferida la decisión se librarán las comunicaciones a que haya lugar que contendrán la información anterior y se anexará copia del presente protocolo.
Las diligencias se realizarán por la herramienta Hangout o cualquier otra que la Oficina de Informática señale con el mismo fin, siempre que las partes intervinientes cuenten con ella y puedan acceder desde su ubicación. En caso de que alguno de los sujetos procesales manifieste no contar con la herramienta, se aplazará su práctica hasta nueva fecha, y se reprogramará una vez se superen las situaciones que las generan superada la contingencia de Aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, en aplicación de los principios de debido proceso y de contradicción y defensa. Lo anterior, se hará constar en el expediente.
La Oficina de Informática determinará los requisitos técnicos o informáticos necesarios para la práctica de las diligencias, en especial la capacidad de acceso a internet y garantizará que los profesionales asignados para su realización, cuenten con ésta y con equipos de cómputo con cámara y micrófono. De igual manera, deberá garantizar técnicamente la grabación de las diligencias que se realizan y la custodia segura de las mismas, mientras se surte la respectiva copia en medio magnético (CD).
Conforme a la decisión proferida, se librará la citación a cada uno de los intervinientes mediante fijación de evento en el Calendario Google de la cuenta del profesional que la practicará, señalando el número del proceso, tipo de diligencia, fecha y hora de ésta, modo de acceso mediante correo electrónico. Se entenderá surtida la citación cuando se remita la invitación del evento al correo del declarante desde el calendario. Se sugiere a los intervinientes constatar la citación en su bandeja de entrada o en la carpeta de correos no deseados.
Podrán intervenir en la diligencia, el profesional asignado, el declarante, el apoderado o defensor de oficio del implicado si lo tuviere, y demás sujetos procesales según el procedimiento.
Todos los intervinientes en la diligencia garantizarán su debido desarrollo sin obstaculizar su realización, respetarán las directrices e instrucciones de quien preside, en especial el uso de la palabra cuya administración le corresponde al profesional asignado y garantizarán que la misma se lleve a cabo en recinto privado, libre de ruidos e interrupciones.
Llegados el día y la hora de su práctica, y con el fin de respetar la hora prevista, el profesional asignado constatará previamente el funcionamiento de los recursos de audio y video que requiere. Procederá del mismo modo con cada uno de los participantes.
Verificado lo anterior, así como las personas presentes, el profesional asignado les expondrá las reglas de la diligencia, en cuanto a intervención y uso de la palabra, uso del micrófono, ausencia de interrupciones, presencia en espacio privado, uso de una sola conexión, imposibilidad de chat por teléfono o correo y grabación de la diligencia como constancia de su práctica.
Al inicio de la diligencia el profesional asignado, deberá señalar la ciudad, lugar, fecha y hora de inicio, número de proceso e identificación del tipo de diligencia que se va a practicar y el nombre de quien ha sido citado a la diligencia. A continuación, so- licitará a uno por uno de los asistentes su nombre e identificación, quienes deberán responder en estricto orden de solicitud a fin de facilitar su identificación y de manera inmediata deberán dejar a la vista de la cámara del profesional a cargo, su documento de identificación por ambas caras. Los apoderados procederán del mismo modo con su tarjeta profesional. En el evento en que la actuación disciplinaria aun goce de reserva, se prevendrá a los intervinientes para que durante la diligencia se mantengan aislados de cualquier compañía ajena al proceso.
Las diligencias se practicarán conforme a las normas que las regulen.
Los participantes intervendrán cuando el profesional asignado les conceda el uso de la palabra. En caso de desconocimiento de esta instrucción el micrófono será silenciado por el profesional asignado y solo se le habilitará cuando se le conceda el uso de la palabra.
Si alguno de los participantes requiere aportar documentos, los remitirá para su radicación a la cuenta de correo sspd@superservicios.gov.co.
Culminada la diligencia se dejará constancia de su práctica y la grabación obtenida se preservará en medio magnético que se insertará en el expediente.
Al término de la diligencia, el profesional asignado suscribirá constancia de la práctica de la diligencia, en el formato Sigme CD-F-020, indicando tipo de diligencia, número de proceso, fecha y hora de inicio y fin de su práctica, sujetos intervinientes, y que la misma constará en medio magnético. Dicha constancia se insertará en el expediente y formará parte integral de éste.
La solicitud de copias de los sujetos procesales de las diligencias que se practiquen según el presente protocolo, serán atendidas conforme a los canales de atención de la entidad.
Consideraciones
Competencia
La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequibl el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción –Ley 137 de 1994– que previó el control inmediato de legalidad
A su turno, en el artículo 136 del CPACA se estatuye en los siguientes términos:
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Comoquiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, acorde con lo previsto en el artículo 1.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015 la Sala de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del CPAC, 2 y 29 numeral 3. del Acuerdo 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual N.° 10 del 1 de abril de 2020, es competente para conocer el medio de control automático de legalidad de las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión».
2.2. Finalidades y características del control inmediato de legalidad
A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción.
El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.
De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características
Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia.
Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición»
Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.
En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo»
Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos
Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.
Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00, en la cual se indicó lo siguiente:
[e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al «resto del ordenamiento jurídico». Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.
Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato
2.3. Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad
Previo al análisis de fondo de las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 suscritos por la superintendente de servicios públicos domiciliarios, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de actos de contenido general; (ii) que se hayan dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se hayan expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del estado de excepción.
2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general
De la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión», emerge el carácter evidente de actos generales, impersonales y abstractos, toda vez que consagran disposiciones sobre la atención al público de manera presencial y la suspensión de términos, su prórroga y su reanudación, es decir, que consagran medidas que no solo tienden a regular aspectos que se refieren al giro interno de la actividad misional de la entidad, sino a trámites en los que intervienen los usuarios y toda la población, por ende, satisface el requisito de corresponder a un acto administrativo de carácter general.
Conforme a lo analizado, las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, satisfacen este requisito.
2.3.2. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa
La noción de función administrativa, para los efectos que se analizan, es la actividad que cumplen los órganos del Estado para expedir actos administrativos con la finalidad de satisfacer intereses de carácter general que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica. A su turno, para los efectos del requisito que se examina, comprende la naturaleza de entidad administrativa y el desarrollo de actividades que se subsuman en esa calificación.
En ese orden de ideas, se aprecia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumple funciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 13 de la Ley 689 de 200 y 5 del Decreto 990 de 200
, porque le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Se concluye que como las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020,se expidieron en ejercicio de la función administrativa, se cumple este requisito.
2.3.3. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción
De conformidad con lo señalado en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la norma superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de 30 días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario.
Por medio de dicha declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a las materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.
La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos tanto los que expide el presidente de la República para declarar los estados de excepción, establecidos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados. Así, se señaló en sentencia C-802 de 2002, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, -aunque en relación con el estado de conmoción interior-, lo siguiente:
c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.
En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. (se destaca)
Por tanto, si bien la Corte planteó la subdivisión de los decretos que se dictan en el marco del Estado de Emergencia en i) Decretos legislativos declaratorios y ii) Decretos legislativos de desarrollo, le atribuyó fuerza de ley a ambos, y, en el caso específico de los primeros, en tanto constituyen una autohabilitación para legislar.
En este sentido, no cabe duda de la naturaleza de decretos legislativos que tienen tales disposiciones normativas, como tampoco de que la Corte «… es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo (...)» Y también precisó el Alto Tribunal Constitucional que «(…) otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.(…)»
En efecto, como ya se explicó en capítulos precedentes, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y según ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, este mecanismo «… es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción»
A su turno, el artículo 111, numeral 8.° del CPACA, consagra que el control inmediato de legalidad asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en particular al Consejo de Estado, se efectúa respecto de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.
Hechas las anteriores precisiones conceptuales, observa la Sala que en las resoluciones objeto del medio de control, la superintendente de servicios públicos domiciliarios invoca como marco normativo, las que a continuación se citan:
2.3.3.1. En la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020
i) El Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»;
ii) Decreto 457 de 2020 «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020; y
iv) El Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»;
2.3.3.2. En la Resolución 202000011255 del 15 de abril de 2020
i) El Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»;
ii) El Decreto 457 de 2020, «[p] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020;
iii) El Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; y
iv) El Decreto 531 de 2020, «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
2.3.3.3. En la Resolución SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020
i) El Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»;
ii) El Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; y
iii) Los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público. En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (Decreto 457 de 2020); a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 (Decreto 531 de 2020); y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 (Decreto 593 de 2020).
2.3.3.4. En la Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020
i) El Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»;
ii) El Decreto 457 de 2020, «[p] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020;
iii) El Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»;
iv) La Resolución 844 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud, «[p]or la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones»; y
v) El Decreto 749 de 2020, «[p] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de julio de 2020;
2.3.3.5. En la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020
i) El Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»;
ii) El Decreto 457 de 2020, «[p] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020;
iii) El Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»;
iv) El Decreto 531 de 2020, «[p] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020;
v) Resolución 000666 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud, «[p]or medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus covid-19»;
vi) La Resolución 844 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud, «[p]or la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones»;
vii) El Decreto 749 de 2020, «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de julio de 2020;
viii) El Decreto 878 «[p]or el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020», y en tal virtud, extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.
Como puede observarse, todas las resoluciones sustentaron su parte motiva en el Decreto 417 de 2020 cuya naturaleza, como ya se analizó, es la de ser de carácter Legislativo que declaró el estado de emergencia, lo cual ya fue definido según la interpretación que en torno a la naturaleza de este tipo de decretos estableció la Corte Constitucional, tanto en la sentencia C-802 de 2002 como en la sentencia C-145 de 2020, que declaró la exequibilidad de la norma, cuando señaló que «la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales»
En consideración a lo anterior, no cabe duda de que las Resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 sí se fundamentaron tanto en Decretos legislativos por medio de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y las demás normas que se han proferido con posterioridad, y su finalidad, como se verá más adelante, fue el desarrollo de aquellas normas, razón por la cual sí se reúne el requisito analizado.
2.4. Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica
Mediante la declaratoria del Estado de Emergencia prevista en el artículo 215 constitucional, el presidente puede, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Tales decisiones tendientes a conjurar el Estado de Excepción y que facultan al Gobierno Nacional a través del presidente de la República para expedir decretos legislativos y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos, deben concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario.
El presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y en ese caso: a) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo; b) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo y c) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis.
Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales.
Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe
Los requisitos de fondo o materiales comprenden la relación de conexidad y proporcionalida con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.
Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente
[…] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales -con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento- hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.
Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción -comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho-, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia -los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción-, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […]
2.5. Control inmediato de legalidad de las Resoluciones expedidas por la superintendente de servicios públicos domiciliarios números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión».
2.5.1. Control de aspectos formales
En primer lugar, la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 se fundamentó en el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; en el Decreto 457 de 2020 «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020; y en el Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Igualmente aludió a los artículos 2.°, 209 y 370 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002; 3.°, 7.° y 306 de la Ley 1437 de 2011; 118 del Código General del Proceso; y a la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el covid-19 como pandemia por parte de la–oms–.
En segundo lugar, la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 se fundamentó en el Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»; en el Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; y en los Decretos 457 y 531 de 2020 emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público, y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (Decreto 457); y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 (Decreto 531.
A su turno, se invocaron las siguientes normas: i) los artículos 2.°, 209 y 370 de la Constitución Política; ii) la Ley 1437 de 2011; y i) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el covid-19 como pandemia por parte de la–oms–.
En tercer lugar, la Resolución SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020, se fundamentó en el Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»; 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; y 457, 531 y 593 de 2020, emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público, para lo cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (Decreto 457 de 2020); a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 (Decreto 531 de 2020); y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 (Decreto 593 de 2020).
Asimismo, citó los artículos 2.°, 209 y 370 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002; 3.°, 7.° y 306 de la Ley 1437 de 2011; 118 del Código General del Proceso; y la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el covid-19 como pandemia por parte de la–oms–.
En cuarto lugar, la Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020, se fundamentó en el Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»; el Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; y los Decretos 457 y 749 de 2020, emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público, para lo cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de julio de 2020, respectivamente.
Además, invocó los artículos 2.°, 209 y 370 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002; 3.°, 7.° y 306 de la Ley 1437 de 2011; 118 del Código General del Proceso; las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, 385 de 2020 «[p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19
y se adoptan medidas para hacer frente al virus», y 844 de 2020, «[p]or la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones»; y la Directiva Presidencial número 3 del 22 de mayo de 2020 que solicitó a todas los representantes legales de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva priorizar e implementar el trabajo encasa
Y en quinto lugar, la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, se fundamentó en i) el Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»; ii) el Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; iii) los Decretos 457, 531 y 749 de 2020, emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público, para lo cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (Decreto 457), a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 (Decreto 531), y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1.° de julio de 2020 (Decreto 749); y iv) el Decreto 878 «[p]or el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020», y en tal virtud, extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.
Igualmente, citó los artículos 2.°, 209 y 370 de la Constitución Política; las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, 385 de 2020 «[p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19
y se adoptan medidas para hacer frente al virus», 844 de 2020, «[p]or la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones», y 000666 de 2020 «[p]or medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus covid-19»; y las Directivas 020 del 24 de mayo de 2020 de la Procuraduría General de la Nación que definió las medidas institucionales durante la emergencia sanitaria, y la Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020 que solicitó a todas los representantes legales de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva priorizar e implementar el trabajo en casa.
Del análisis y lectura de todas las anteriores decisiones se observa que reúnen los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quienes los suscribieron. Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que los actos administrativos hayan sido publicados, lo cierto es que ello se verificó según consulta efectuada en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios https://www.superservicios.gov.co/.
Se evidencian, respecto de dichos actos, los elementos formales y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivaron del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que en ellos se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general.
2.5.2. Control de aspectos materiales
2.5.2.1. Conexidad
En virtud de que todas las Resoluciones objeto de estudio se profirieron, entre otros, con fundamento en el Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» y 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», es necesario examinar si las medidas que adoptaron dichos actos guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, con los decretos legislativos expedidos para conjurarl
o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito.
2.5.2.1.1. La declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos expedidos para conjurarla.
El Decreto Legislativo 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» entre sus motivaciones sostuvo lo siguiente:
[…] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus covid-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […]
Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación.
Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.
3. justificación de la declaratoria del estado de excepción
Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus covid-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley- autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]
Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros en la Ley 100 de 1993 – Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación […].
De acuerdo con lo anterior, con ocasión de la emergencia sanitaria, entre otras motivaciones, el presidente de la República declaró el Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual fue justificado con motivo de la identificación del virus (SARS-CoV-2) y la enfermedad covid-19, considerado por la –oms– como una pandemia con incidencia en el país por el crecimiento exponencial, lo que ha conllevado graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas.
Producto de lo anterior, el Gobierno Nacional ha expedido diversos decretos legislativos con el propósito de adoptar medidas, dentro del estado de excepción, para hacer frente a la crisis que por tal circunstancia se ha generado, entre ellos, el Decreto Legislativo 491 del 28 de mayo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», de cuyas motivaciones se cita lo siguiente:
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
[…]
Que una de las principales medidas, recomendadas por la oms, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.
[…]
Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus covid-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
De igual manera, y Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público», de cuyas motivaciones se cita lo siguiente:
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, estará en cabeza presidente (sic) de la República.
[…]
Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus covid-19, por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus covid-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y el distanciamiento social, medida que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
[…]
Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus covid-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto.
En consecuencia, en la parte resolutiva del aludido decreto se restringió la movilización de todos los habitantes del territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con excepción de quienes tuvieran que atender alguna de las siguientes actividades:
1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población. 3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud ops y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19.
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
19. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.
20. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
21. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19.
22. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
23. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
24. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.
25. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -glp-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
26. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.
27. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
28. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población-en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
29. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
30. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -beps-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
33. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19.
34. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19.
La medida de aislamiento adoptada a través del decreto anterior, se amplió a través de los Decretos 531, 593, 636, 749, 878 y 990 de 2020, hasta el 27 de abril; 11 y 25 de mayo; 1.° y 15 de julio; y 1.° de agosto de 2020, respectivamente, con similares excepciones.
2.5.2.1.2. Determinaciones adoptadas en las Resoluciones objeto de control de legalidad.
A continuación se analizarán cada una de las decisiones adoptadas por la administración en la parte resolutiva de los actos objeto de control inmediato de legalidad, en aras de verificar su conexidad con el estado de emergencia antes descrito, así como su razonabilidad y sujeción al ordenamiento jurídico superior.
No obstante, para efectos prácticos y para mejor comprensión y lectura, se realizará el estudio del articulado que es común a varias o a todas las resoluciones, pero que requieren del mismo análisis normativo, así:
DE LA SUSPENSIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO Y HABILITACIÓN DE CANALES VIRTUALES
ARTÍCULOS COMUNES EN LAS RESOLUCIONES | NORMATIVA APLICABLE Y ANÁLISIS |
i) Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 Artículo 2. Suspender la atención al público de manera presencial en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el día lunes trece (13) de abril de 2020, inclusive, para lo cual se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas ii) Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 Artículo 3. Extender la suspensión de atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la que se refiere el artículo 2º de la Resolución SSPD No. Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive. iii) Resolución SSPD - 20201000011575 del 24 de abril de 2020 Artículo 3. Prorrogar la suspensión de la atención presencial al puìblico en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Puìblicos Domiciliarios, a la que se refiere el artículo 2 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, hasta el treinta (30) de mayo de 2020, inclusive. Para este fin, se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. iv) Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 Artículo 2. Suspender la atención al público de manera presencial en todas las sedes y puntos de atención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el treinta (30) de junio de 2020, inclusive, para lo cual se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. v) Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 Artículo 2. Prorrogar la suspensión de la atención presencial al público en todas las sedes y puntos de atención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la que se refiere el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000017585 del 29 mayo de 2020, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020, inclusive. Para este fin, se dispondrá de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. | En estos artículos de las resoluciones objeto de control se dispone que durante el período de aislamiento obligatorio y mientras se supere la emergencia sanitaria se suspende la atención presencial al público en las instalaciones de las entidad, razón por la cual se ponen a disposición de la ciudadanía todos canales virtuales para efectos de recibir peticiones, consultas y solicitudes. Esta disposición denota el interés de la entidad de abrir canales electrónicos a fin de mantener contacto con los usuarios y, de ese modo, dar continuidad a la prestación del servicio a su cargo; por ende, es una medida que responde a la coyuntura generada por el virus covid-19, además de que corresponde con uno de los propósitos del Decreto 417 de 2020, que consiste en evitar su propagación. De igual manera, tal determinación consagrada en todos los actos objeto de estudio, corresponde a lo contemplado en el inciso 2.° del artículo 3.° del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, según la cual «[l]as autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones». En efecto, como para desarrollar las actividades inherentes a la entidad es indispensable la atención al público, por la multiplicidad de actuaciones en las que intervienen los particulares, era indispensable que la Superservicios adoptara las medidas necesarias para dar continuidad a la atención al ciudadano; por ello, la habilitación de canales virtuales viabiliza la continuidad en la atención de los usuarios, en la medida en que se cuenta con canales de comunicación habilitados para tal efecto. Tal medida no solo atiende, como ya se advirtió, la directriz que, al respecto, se impartió en el artículo 3.°, inciso 2.°, del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 sino que se corresponde con uno de los propósitos de evitar la propagación de la pandemia que fue determinante para la declaratoria del estado de Excepción; en consideración a ello, se concluye que la medida, replicada en todos los actos, se ajusta a tales lineamientos, pues, en últimas, su interés consiste en hacer uso de los canales virtuales a su disposición para dar continuidad al funcionamiento de la entidad y, a la vez, salvaguardar la vida de sus servidores y de los intervinientes en las diferentes actuaciones que se adelantan ante ella, evitando las gestiones de manera presencial. Por otro lado, se aprecia que el objetivo de la superintendente de servicios públicos domiciliarios fue armonizar la flexibilización de la atención al usuario con los derechos que a estos le son propios, de conformidad con el artículo 5.º de la Ley 1437 de 2011 y los deberes y prohibiciones de las autoridades en materia de atención al público, consagrados en los artículos 7.º, 8.º y 9.º ibidem y, para ello, se valió del uso de la tecnología, como fuente útil para la prestación del servicio público a cargo de este ente. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que la medida establecida en estas resoluciones guarda correspondencia con los decretos que le sirvieron de sustento y, por ende, se debe concluir que se encuentra ajustada a ellos. |
DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN LAS QUE NO OBRE CORREO ELECTRÓNICO QUE HAGA POSIBLE LA COMUNICACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN DE DECISIONES
ARTÍCULOS COMUNES EN LAS RESOLUCIONES | NORMATIVA APLICABLE Y ANÁLISIS |
i) Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 Artículo 1. Adicionar el Parágrafo 3 al Artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, el cual quedará así: Parágrafo 3.-. Se exceptúan de esta medida los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que hagan posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, de trámite o de fondo, que puedan generarse durante el procedimiento. Artículo 2. El Parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, se entenderá que aplica para expedientes respecto de los cuales no exista información para notificación mediante correo electrónico a la fecha de publicación de la presente resolución. Parágrafo 1. Si las partes suministran un correo electrónico al cual se pueda efectuar la notificación, se levantará la suspensión de términos y se aplicará lo previsto en el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020. iii) Resolución SSPD - 20201000011575 del 24 de abril de 2020 Artículo 2. Prorrogar la suspensión de términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Puìblicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, hasta el treinta (30) de mayo de 2020, inclusive. | En estas disposiciones se exceptúan de la suspensión de términos y se prorroga dicha suspensión, los relacionados con la publicidad de actos emitidos dentro de las actuaciones administrativas adelantadas en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales en cuyos expedientes no obre o no exista dirección de correo electrónico que hagan imposible su comunicación y/o notificación de las decisiones. En la parte motiva de ambos actos administrativos se explicó que la continuidad de dicha medida de suspensión se debía al alto volumen de actuaciones administrativas (más de 7.000 adelantadas en tales Direcciones en las que las partes no informaron ninguna dirección de correo electrónico, por lo que era necesario acudir a la notificación prevista en el artículo 67 del CPACA, esto es, la personal, que no se podía efectuar dadas las medidas de aislamiento por la pandemia. Observa la Sala que estas medidas no tienen un propósito diferente a salvaguardar los derechos al debido proceso y la salud de los intervinientes en tales actuaciones, así como acatar las disposiciones de aislamiento social dictadas por el Gobierno nacional, en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Excepción, generados por el virus covid-19, que impedían la movilización de los habitantes dentro del territorio nacional, salvo en las actividades exceptuadas, dentro de las cuales no está la de acudir en forma personal y presencial a notificarse de las actuaciones administrativas. Además, guardan consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 que establece que «… en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones…» y «En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011» No obstante, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de este artículo señaló lo siguiente: 6.93. En concreto, un análisis de la parte final del inciso primer y de la primera parte del inciso segund, permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades. 6.94. En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4° a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos. 6.95. Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a «permitir el uso de medios alternativos» para quienes no tengan acceso a las tecnologías. 6.96. En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria. Así las cosas, si bien es cierto las previsiones que al respecto se definieron en los artículos 1°., 2.° y su parágrafo de la Resolución SSPD 202000011255 de 2020 y del artículo 2.° de la Resolución SSPD - 20201000011575 de 2020, se consideran legales, en cuanto se ajustan a los parámetros fijados en el decreto legislativo que le sirvió de fuente, también lo es que deberán ser entendidos bajo la condición de que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria», como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional. |
DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULOS COMUNES EN LAS RESOLUCIONES | NORMATIVA APLICABLE Y ANÁLISIS |
i) Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 Artículo 1.°. … Parágrafo 2 Se exceptúa de esta medida a la Oficina de Control Interno Disciplinario para quien los términos continuarán suspendidos en los términos del artículo 6.° del Decreto 491 de 2020. ii) Resolución SSPD - 20201000011575 del 24 de abril de 2020 Artículo 1. Prorrogar la suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno para quien los términos continuarán suspendidos en los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, hasta el treinta (30) de mayo de 2020. iii) Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 Artículo 1. Prorrogar la suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno para quien los términos continuarán suspendidos en los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020. | En estos artículos se dispuso la suspensión y prórroga de la suspensión de términos de las actuaciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario, hasta las fechas contempladas en cada uno de ellos Al respecto, se debe señalar que en los procedimientos disciplinarios que se tramitan ante esta Oficina prevalecen las garantías al debido proceso y derecho de defensa de estirpe constitucional al tenor del artículo 29 y, en ese orden, dada la coyuntura mundial por la proliferación del virus covid-19 que impacta el país con incidencia en el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, se aprecia que la medida de suspensión de términos adoptada responde al deber que tiene el Estado de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud, y atiende la obligación de los funcionarios públicos de garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso en todas las actuaciones que se desarrollen ante ellos; además, respeta las medidas de aislamiento obligatorio impartidas por el Gobierno nacional en el marco de la pandemia. En ese orden de ideas, comoquiera que las medidas de suspensión de términos son de carácter general y, por ende, repercuten en beneficio de toda la población, dada la grave amenaza que se cierne sobre los habitantes del país ante el riesgo de contagio, obliga al acatamiento de las medidas de emergencia sanitaria que se adoptaron en todo el territorio nacional. Además, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 señaló lo siguiente en su parte considerativa «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. La anterior preceptiva legal, a su turno, se complementa con las previsiones de los Decretos 457 de 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo y 749 del 28 de mayo, de 2020, expedidos por el Gobierno nacional, a través de los cuales se impartieron instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, del 25 de marzo al 13 de abril, del 13 al 27 de abril, del 27 de abril al 11 de mayo, del 11 al 25 de mayo de 2020, y del 1.° de junio al 1.° de julio, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19, lapsos durante los cuales se dispuso la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Disciplinario Interno. La referida decisión que implicó la limitación del derecho fundamental a la circulación en el territorio nacional –exceptuando de dicha medida, entre otras personas a los servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria– proporciona elementos valorativos suficientes para deducir que las medidas tomadas por la superintendente de servicios públicos domiciliarios, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción. Valga aclarar que tanto en el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 como en el 637 del 6 de mayo de 2020 que declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se contempló la posibilidad de «suspen[der] términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales»; por ende, como tal determinación fue la que se adoptó en los artículos de los actos bajo estudio, se debe concluir que es armónica con el decreto legislativo y con el deber de los servidores públicos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes intervienen en las diferentes actuaciones que se adelantan ante la administración. Lo anterior, aunado al hecho de que, como se señaló previamente, obedece a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que impiden a los diferentes actores de las actuaciones disciplinarias comparecer a la entidad a ejercer sus derechos al debido proceso y la defensa. Incluso, algunos días antes de la expedición del primer acto administrativo objeto de revisión –1.° de abril de 2020–, esto es, el 28 de marzo, se profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 norma que prevé en el artículo 6.° lo siguiente: Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decret, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Pues bien, la época de pandemia que afecta al país exige a la población, en beneficio del derecho a la vida y a la salud de toda la colectividad, acatar las directrices relativas al confinamiento y los protocolos preventivos para mitigar el impacto del virus covid-19 por su facilidad de propagación y por ello le corresponde a las autoridades aplicar todas las medidas tendientes a evitar el contagio. Conforme a lo expuesto, la medida adoptada en las resoluciones objeto de análisis responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los interesados en los procedimientos disciplinarios que se tramitan ante la Superservicios, con independencia de la calidad en la que actúen, salvaguardar el derecho al debido proceso y la defensa Bajo el anterior entendido, se infiere que las anteriores determinaciones buscan un doble propósito, que consiste en salvaguardar la vida de los servidores de la entidad que desarrollan sus labores en el área que atiende los procesos disciplinarios al interior de ella y de los intervinientes en las diferentes actuaciones que allí se adelantan y, a la vez, dar continuidad al funcionamiento del área correspondiente. Lo expuesto denota que el objetivo de la superintendente atiende las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para contener la propagación del virus, entre ellas, el aislamiento obligatorio y la continuidad en la prestación del servicio público, lo que conlleva asegurar que desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, sino que acoge y sigue los lineamientos de aislamiento preventivo obligatorio dictados en el marco de la Emergencia Sanitaria, razón que da lugar a declararlos ajustados al ordenamiento legal analizado. |
DE LA DIVULGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULOS COMUNES EN LAS RESOLUCIONES | NORMATIVA APLICABLE Y ANÁLISIS |
i) Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ii) Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. iii) Resolución SSPD - 20201000011575 del 24 de abril de 2020 Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. iv) Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 Artículo 4. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. | Los artículos 4.º de todas las resoluciones bajo examen tienen como propósito que esos actos administrativos sean puestos en conocimiento de todos los usuarios, para lo cual se determina su divulgación por los medios de comunicación y su fijación en todas las sedes de la entidad, es decir, que atiende el principio de publicidad que gobierna las actuaciones administrativas, además de que se considera una medida acertada y adecuada para dar a conocer entre los ciudadanos las directrices que sobre esa materia adoptó la Superservicios, pues, precisamente, es indispensable que estas se socialicen, para que sean ejecutadas y cumplidas por sus destinatarios. Por lo anterior, se concluye que la medida establecida en estas resoluciones guarda correspondencia con los decretos que le sirvieron de sustento y, por ende, se debe concluir que se encuentra ajustada a ellos. |
DE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULOS COMUNES EN LAS RESOLUCIONES | NORMATIVA APLICABLE Y ANÁLISIS |
Artículos 5.° de las Resoluciones números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y 3.° de la SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación | En este artículo común en todas las resoluciones, se dispuso que las medidas tomadas regirían desde la fecha de publicación del acto, lo cual es congruente con la declaratoria del estado de excepción, pues su inicio se determinó en una fecha en la cual estaba vigente el Estado de Emergencia, en tratándose de las resoluciones SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 No obstante, debe precisarse que si bien las Resoluciones SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020; y 3.° de la SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 fueron expedidas con posterioridad al período de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, cuya duración se determinó en 30 días, los cuales vencieron el 15 de abril de ese mismo año lo cierto es que se emitieron en desarrollo de un decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en el marco de dicho estado de excepción En todo caso, valga aclarar que el Gobierno Nacional declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Ahora bien, cabe advertir que aunque en esos artículos no se señaló el extremo final de las medidas, a lo largo de las resoluciones se indicó que estas se mantendrían durante el tiempo en que permaneciera el Estado de Emergencia declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social –hecho generador de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica- y, en casos muy concretos, se limitó a la duración de las medidas de aislamiento obligatorio; por ello, se debe concluir que tales directrices guardan coherencia e identidad con los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional en los Decretos 491 del 28 de marzo y los Decretos 457, 531, 593, 636, 749, 878 y 990 de 2020. |
Realizado el análisis de las disposiciones en común en los actos administrativos, y que requerían de un mismo examen normativo, a continuación se estudiarán individualmente uno por uno el contenido del restante contenido de las resoluciones objeto de control:
2.5.2.1.2.1. Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «[p]or la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»
2.5.2.1.2.1.1. «Artículo 1. Reanudar los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, suspendidos mediante la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, desde el día jueves dos (2) de abril de 2020, fecha a partir de la cual, inclusive, correrán los términos para todos los efectos de ley. »
En este acto la Superservicios dispuso la reanudación de los términos que habían sido suspendidos previamente en la Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020 pues como se señaló en su parte motiva, para ese moment la entidad ya contaba con los medios tecnológicos y de telecomunicaciones necesarios y suficientes para desarrollar virtualmente las actuaciones administrativas a su cargo.
Al respecto, el Decreto Legislativo 491 de 2020 prevé en el artículo 6.° lo siguiente:
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decret, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
….
En principio, la decisión de la Superservicios se ajusta en todo a lo establecido en la anterior norma, pues es claro que la suspensión de términos procesales solo era viable hasta la superación de la emergencia sanitaria, o hasta que la entidad pudiera desarrollar autónomamente la actividad o proceso mediante otros mecanismos o herramientas virtuales, cuestión que ocurrió en este caso, en el que la Superintendencia una vez se sintió fortalecida tecnológicamente, procedió a habilitar sus actuaciones de manera virtual, con la consecuente reanudación de términos.
No obstante, la resolución dejó de considerar que las actuaciones virtuales orientadas a la notificación de las actuaciones procesales se establecen entre un emisor y un receptor de datos, y que no en todos los casos los usuarios de la administración o los destinatarios de las actuaciones administrativas cuentan con correos o direcciones electrónicas para ser debidamente informados y, en otros casos, puede que no cuenten con las herramientas tecnológicas necesarias para ello.
Tal desatención fue corregida después, en la Resolución 11255 del 15 de abril de 2020 que incluyó como una excepción a la reanudación de términos aquellas actuaciones en las que no existiera dentro del expediente la información correspondiente a las direcciones de correo electrónico de las partes que permitiera adelantar por dicho medio las comunicaciones y notificaciones dentro de la actuación.
Por lo anterior, y de forma concordante con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, debe entenderse que no hubo reanudación de términos el 2 de abril de 2020 en aquellos casos en que no se encontrara registrada en el expediente la dirección electrónica de los vinculados o intervinientes en las actuaciones administrativas adelantadas por esa Superintendencia, término en el cual, además, se debía establecer uno de los canales señalados por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia antes indicada, al señalar lo siguiente:
6.94. En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4° a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos.
6.95. Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a «permitir el uso de medios alternativos» para quienes no tengan acceso a las tecnologías.
6.96. En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.
En ese orden, es evidente que la medida tiene como fin constitucionalmente legítimo la continuidad y la efectividad de la función administrativa, en el marco del distanciamiento social como principal recomendación para los Estados de la Organización Mundial de la Salud, con el fin de mitigar la propagación y la escala de transmisión del COVID-19, de tal manera que los usuarios en este periodo de excepcionalidad puedan adelantar los respectivos trámites y procedimientos.
La Sala concluye, que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado.
2.5.2.1.2.1.1.1. «Parágrafo 1 Para los efectos del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros ha dispuesto el correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, para el trámite de envío y recepción de comunicaciones y actuaciones relacionadas con el trámite de notificaciones.»
En este parágrafo se señala un correo electrónico para efectos del envío y recepción de comunicaciones y actuaciones relacionadas con el trámite de notificaciones.
Pues bien, la notificación es una manifestación del principio de publicidad que gobierna las actuaciones de la administración y que, en el contexto del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno nacional, también sufrió modificaciones a causa de las diversas medidas que se adoptaron para proteger el derecho a la vida y salud de los servidores públicos y de los usuarios, así como la flexibilización del deber de la administración de brindar la atención personalizada a estos. En efecto, sobre ese particular el artículo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 estableció:
Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011
…
Así, la notificación electrónica si bien constituye una de las modalidades que el legislador ha previsto con el propósito de que la administración pueda dar a conocer sus decisiones, siempre y cuando el administrado así lo convenga, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, en el marco del Estado de Emergencia declarado por el gobierno nacional cobra mayor relevancia y se instituye como el medio por excelencia para realizar esta gestión; además, constituye una medida ajustada a la razón que motivó al Gobierno nacional para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, proteger el derecho a la vida y salud de los habitantes del territorio nacional, igual propósito que sirvió de base para el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, aparejado con el de la eficiente prestación del servicio dentro de ese contexto.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequibilidad condicionad del artículo 4° transcrito, «bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria». Para arribar a tal decisión, la Corte expuso los siguientes argumentos:
La Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el artículo 4°, que privilegian la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque las mismas:
(i) Persiguen la finalidad legítima de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, que implican el aislamiento preventivo obligatorio de algunos sectores de la sociedad y el distanciamiento social.
(ii) Son adecuadas para lograr dicho objetivo, en tanto que ante los avances tecnológicos es posible que las personas puedan conocer el contenido de un acto administrativo, sin que les sea entregada una copia física del mismo.
(iii) Son necesarias ante la imposibilidad de que los actos administrativos sean puestos en conocimiento de los interesados a través de métodos que impliquen el contacto entre los individuos, como ocurre con la notificación personal.
(iv) Si bien establecen como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administración y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administración, lo cierto es que se dispuso que la notificación de las determinaciones: (a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial.
6.92. Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de que la regulación en torno a la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad.
6.93. En concreto, un análisis de la parte final del inciso primer y de la primera parte del inciso segund, permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades.
6.94. En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4° a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos.
6.95. Para el efecto, la Sala toma nota de que cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a «permitir el uso de medios alternativos» para quienes no tengan acceso a las tecnologías.
6.96. En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.
En este orden, si bien es cierto las previsiones que al respecto se definieron en el parágrafo 1.° del artículo 1.° del acto sub examine se consideran legales, en cuanto se ajustan a los parámetros fijados en el decreto legislativo que le sirvió de fuente, también lo es que deberá ser entendido bajo la condición de que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria», como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional.
2.5.2.1.2.1.2. «Artículo 3. Derogar en todas sus partes la Resolución No. SSPD – 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, a partir del dos (2) de abril de 2020.»
Esta disposición deroga la anterior expedida por la Superintendencia que había adoptado medidas transitorias por motivos de salubridad pública y emergencia sanitaria desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril– para suplirlas por las contempladas en esta nueva resolución que pasó a ajustarse a la normativa vigente a esa fecha, entre otros, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y la situación fáctica de la entidad, lo cual le permitía tomar determinaciones distintas a las iniciales, como la reanudación de términos para algunas actuaciones administrativas.
Por ello, la Sala concluye que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado.
2.5.2.1.2.2. Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «[p]or la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»
El análisis del artículo 1.° que dispuso la prórroga de suspensión de términos para las actuaciones disciplinarias que cursan en la Oficina de Control Interno Disciplinario se realizó en el cuadro correspondiente. No obstante, este artículo contiene un parágrafo que se estudiará separadamente y a continuación.
2.5.2.1.2.2.1. Parágrafo 1.°. Se exceptúa de lo anterior, los trámites correspondientes a la expedición y comunicación de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia que corresponden a dicha oficina.
Dispuso la Superintendencia, según se lee de la parte motiva de este acto administrativo, el levantamiento la suspensión de términos respecto de los autos inhibitorios y las remisiones por competencia, ya que no conllevan el ejercicio de la acción disciplinaria, pero sí su atención ágil y oportuna.
Para tal efecto, trae a colación la Ley 734 de 2002, que establece en el parágrafo 1.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la posibilidad para la autoridad disciplinaria de proferir una decisión inhibitoria, a través de la cual se abstiene de dar inicio a una actuación de este tipo; asimismo, el artículo 82 ibidem prevé que cuando un funcionario se considera incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, debe expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Así pues, estas decisiones, de conformidad con el artículo 109 del CDU, pueden ser simplemente comunicadas a los sujetos procesales por el medio más eficaz, uno de las cuales es el correo electrónico, de conformidad con el artículo 102 ibidem.
De esta manera, la norma objeto de control resulta consonante tanto con dicha normativa, como con el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se estableció la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, y con el artículo 6.° ibidem en el cual se hizo referencia a las actuaciones en las que procedería la suspensión de términos.
Con tal propósito, esta determinación de la Superintendencia que privilegia la utilización de canales digitales y garantiza el ejercicio de la función administrativa, concuerda con lo señalado en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y por tal razón, la medida adoptada guarda plena identidad con las previsiones normativas y los lineamientos fijados en el decreto legislativo sobre la materia.
2.5.2.1.2.2.2. Artículo 3. Reanudar los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo electrónico que haga posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, a partir del primero (1) de junio de 2020.
En esta medida, la Superintendencia dispone reanudar los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos que sean emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan tanto en la Dirección General Territorial como en las Direcciones Generales Territoriales, en aquellos expedientes en donde no se cuente con la dirección de correo electrónico que haga posible las notificaciones de las decisiones, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 491 del 2020, que reza:
Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para la Sala, esta disposición, al igual que en la anterior, se ajusta a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, ya que su propósito es priorizar la continuidad en la prestación del servicio de la administración, concretamente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que no supone la restricción de derechos o garantías constitucionales, a través de la utilización de los canales virtuales para la publicidad de actos emitidos en los que no se cuenta con dirección de correo electrónico.
En ese orden de ideas, la medida analizada tiene como fin constitucionalmente legítimo la continuidad y la efectividad de la función administrativa, en el marco del distanciamiento social como principal recomendación para los Estados de la Organización Mundial de la Salud, con el fin de mitigar la propagación y la escala de transmisión del COVID-19, de tal manera que los usuarios en este periodo de excepcionalidad puedan adelantar los respectivos trámites y actuaciones administrativas.
La Sala concluye, que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado.
2.5.2.1.2.3. Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «[p]or la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión».
2.5.2.1.2.3.1. Artículo 1. Reanudar los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a partir del primero (1) de julio de 2020, fecha a partir de la cual, empezarán a correr todos los términos para los efectos de ley.
Al observar esta medida, adoptada el 30 de junio de 2020, se evidencia que la Superintendencia en forma gradual y paulatina fue reanudando términos en las actuaciones que tiene a su cargo: inicialmente, y como se vio en los actos anteriormente estudiados, de las administrativas luego, en los trámites correspondientes a la comunicación de autos inhibitorios y remisiones por competencia, y las relacionadas con la publicidad de los actos emitidos en el marco de dichas actuaciones que cursaran en las Direcciones General y Territorial en cuyo expediente no obrara la dirección de correo electrónico y por último, en el acto sub examine, en las actuaciones disciplinarias que lleva la Oficina de Control Interno Disciplinario.
Lo anterior, dado que, como bien se precisó en la parte motiva de la resolución, para ese momento la entidad ya contaba con las fortalezas tecnológicas y de información necesarias para ejercer su función, lo cual garantizaba no solo la continuidad en la prestación del servicio a su cargo, sino los derechos de defensa y debido proceso de quienes intervinieran en dichas actuaciones.
Como antecedente importante la entidad alude a la Directiva 020 de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación que promueve el trabajo en casa y la continuidad en «el cumplimiento de las funciones o de las actividades por parte de los funcionarios, contratistas, practicantes, pasantes y auxiliares jurídicos ad honorem durante la emergencia sanitaria»; por esta razón, resultaba lógico que también se reactivara la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios, y se reanudaran los términos procesales de las actuaciones que allí se adelantaban, obviamente siguiendo los protocolos, medidas de bioseguridad y de distanciamiento social de funcionarios y usuarios.
Lo anterior quiere decir que la medida buscó impedir la parálisis del funcionamiento del área disciplinaria de la institución y permitir dar continuidad al ejercicio de las funciones propias de esa dependencia, por parte de los servidores adscritos a ella.
Dicha determinación es el desarrollo de algunos de los propósitos que motivaron el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que, precisamente, propende por limitar la propagación del virus covid-19, pero, a la vez, dar continuidad en la prestación del servicio público; en efecto, el Decreto 417 de 2020, consideró «[q]ue con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales», motivación que supone no solo la continuidad en la prestación del servicio, en cuanto este pueda desarrollarse sin atención personalizada, sino la protección del derecho a la salud tanto de servidores como de usuarios de dichas actuaciones.
Así las cosas, se debe concluir que la medida de reanudación adoptada responde a la coyuntura generada por el virus covid-19 y los lineamientos fijados para evitar su propagación, por lo que se debe concluir que las disposiciones que en tal sentido se desarrollaron en el acto sub examine se corresponden con algunos de los propósitos del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, esto es, restringir las posibilidades de propagación del virus y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden.
Bajo el anterior entendido, se infiere que la disposición bajo examen busca un doble propósito, que consiste en salvaguardar la vida de los servidores de la Superservicios que desarrollan sus labores en el área que atiende los procesos disciplinarios al interior de él, y de los intervinientes en las diferentes actuaciones que se adelantan en la entidad y, a la vez, dar continuidad al funcionamiento del área correspondiente.
Lo expuesto denota que el objetivo de la Superintendencia atiende las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para contener la propagación del virus, entre ellas, el aislamiento obligatorio y la continuidad en la prestación del servicio público, lo que conlleva asegurar que desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, sino que acoge y sigue los lineamientos de aislamiento preventivo obligatorio fijados en los Decretos dictados en el marco de la Emergencia Sanitaria, razón que da lugar a declararlos ajustados al ordenamiento legal analizado.
2.5.2.1.2.3.1.1. Parágrafo 1. En el anexo No. 1 a la presente Resolución se establece el protocolo para práctica de audiencias, diligencias, declaraciones bajo la gravedad de juramento y versiones libres en modalidad virtual que se desplegará en los procesos disciplinarios que se adelanten en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Precisamente con el ánimo de dar continuidad al servicio público en el área de la Oficina de Control Interno Disciplinario, y dada la reanudación de los términos procesales, era necesario crear un protocolo para la práctica de diligencias disciplinarias.
En este se precisa que para llevar a cabo la diligencia el área competente deberá primero ordenarla mediante decisión previa en la que se defina fecha y hora, los requerimientos técnicos necesarios para su realización, así como la información de que se hará conforme al presente protocolo. Una vez proferida la decisión se librarán las comunicaciones a que haya lugar, las cuales contendrán la información anterior y se anexará copia del protocolo.
A continuación se señala que la herramienta tecnológica a utilizarse en las diligencias será «Hangout» o cualquier otra con que cuente la Oficina de Informática con el mismo fin, siempre que las partes intervinientes la tengan y puedan acceder desde su ubicación; ahora bien, en caso de que alguno de los sujetos procesales manifieste no contar con ella, se aplazará su práctica hasta nueva fecha, y se reprogramará una vez se superen las situaciones que las generan, o termine la contingencia del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Lo anterior, en aplicación de los principios de debido proceso y de contradicción y defensa.
Luego se dispone que la Oficina de Informática de la entidad determinará los requisitos técnicos o informáticos necesarios para la práctica de las diligencias, en especial la capacidad de acceso a internet, y garantizará que los profesionales asignados para su realización cuenten con ésta y con los equipos de cómputo que se requiera, con cámara y micrófono; asimismo, se garantizará técnicamente la grabación de las diligencias que se realizan y su custodia segura, mientras se surte la respectiva copia en medio magnético (CD).
Posteriormente, y conforme con la decisión proferida, se dice que se librará la citación a cada uno de los intervinientes, para lo cual se fijará el evento en el Calendario Google de la cuenta del profesional que la practicará, en la que se señalará el número del proceso, tipo de diligencia, la fecha y hora, y el modo de acceso mediante correo electrónico; de ahí que se entenderá surtida la citación cuando se remita la invitación del evento al correo del declarante desde el calendario. En el protocolo se agrega como sugerencia que los intervinientes constaten la citación en su bandeja de entrada o en la carpeta de correos no deseados.
Respecto del trámite de la diligencia, el protocolo dispone las siguientes reglas:
i) Podrán intervenir el profesional asignado, el declarante, el apoderado o defensor de oficio del implicado -si lo tuviere-, y demás sujetos procesales según el procedimiento;
ii) Los intervinientes garantizarán su debido desarrollo sin obstáculos, respetarán las directrices e instrucciones de quien la preside, en especial el uso de la palabra, cuya administración le corresponderá al profesional asignado, y garantizarán que se lleve a cabo en recinto privado, libre de ruidos e interrupciones;
iii) Llegado el día de su práctica, y con el fin de respetar la hora prevista, el profesional asignado constatará previamente el funcionamiento de los recursos de audio y video que se requieren, y procederá del mismo modo con cada uno de los participantes; una vez verificado lo anterior, así como las personas presentes, les expondrá las reglas de la diligencia en cuanto a intervención y uso de la palabra, uso del micrófono, ausencia de interrupciones, presencia en espacio privado, uso de una sola conexión, imposibilidad de chat por teléfono o correo, y su grabación como constancia de su práctica;
iv) Al inicio de la diligencia, el profesional asignado deberá señalar la ciudad, lugar, fecha y hora, número de proceso e identificación del tipo de audiencia que se va a practicar, el nombre de quien la solicitó, y luego pedirá a cada uno de los asistentes su nombre e identificación, quienes deberán responder en estricto orden, e inmediatamente deberán dejar a la vista de la cámara su documento de identificación por ambas caras; igualmente se procederá así con los apoderados y su tarjeta profesional. En caso de que la actuación disciplinaria goce de reserva, se prevendrá a los intervinientes para que en el trámite se mantengan aislados de cualquier compañía ajena al proceso.
v) La diligencia se practicará conforme a las normas que la regulen, para lo cual se reitera que los participantes intervendrán cuando el profesional asignado les conceda el uso de la palabra, y que en caso de que desconozcan esta instrucción, su micrófono será silenciado y solo se les habilitará cuando les sea nuevamente concedido. Igualmente, que si alguno de los participantes requiere aportar documentos, los remitirá para su radicación a la cuenta de correo sspd@superservicios.gov.co.
vi) Una vez culminada, se dejará constancia de su práctica y la grabación obtenida se preservará en medio magnético que se insertará en el expediente. Asimismo, el profesional asignado suscribirá dicha constancia en el formato Sigme CD-F-020, en la que indicará tipo de diligencia, número de proceso, fecha y hora de inicio y fin de su práctica, sujetos intervinientes, y que constará en medio magnético. Esta constancia se insertará en el expediente y formará parte integral de éste. Finalmente, se señala que la solicitud de copias de los sujetos procesales de las diligencias que se practiquen según el protocolo, serán atendidas conforme a los canales de atención de la entidad.
Del trámite fijado en el protocolo, se observa que resulta sumamente garantista de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de los sujetos procesales, pues señala en forma detallada la manera en que se llevarán a cabo de manera virtual las audiencias, diligencias, declaraciones bajo la gravedad de juramento y versiones libres que se tramitan en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia.
En ese orden, el protocolo fija de manera minuciosa dicho trámite, y se ajusta a lo dispuesto en la materia por la Ley 734 de 2002 –CDU-, e incluso consagra medidas tales como el aplazamiento de la diligencia en caso de que alguno de los sujetos procesales no cuente con la herramienta tecnológica apropiada, o el aislamiento debido en caso de que el proceso goce de reserva, las cuales son adecuadas a la nueva realidad y propenden por mantener los principios y reglas de la actuación disciplinaria, a fin de materializarlas en modo virtual.
Todas estas reglas, en conclusión, antes que restringir las garantías de los sujetos intervinientes, tienen como fin la protección de sus derechos definiendo unas reglas claras y precisas, en concordancia con la continuidad y efectividad de la función administrativa, y en el marco del distanciamiento social como principal recomendación para mitigar la propagación y la escala de transmisión del COVID-19, de tal manera que los usuarios en este periodo de excepcionalidad puedan adelantar los trámites y procedimientos disciplinarios respectivos.
Debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, los medios tecnológicos y el distanciamiento social son alternativas efectivas e inmediatas con las que cuenta el Estado para no comprometer los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los funcionarios y los usuarios, con la realización de procedimientos presenciales
En efecto, a juicio de la Sala, la habilitación de canales virtuales para darle continuidad a actuaciones de competencia de la Superservicios, supone una adecuada armonización de los intereses que se encuentran en conflicto, en tanto no se sacrifica la continuidad en la prestación del servicio ni se ponen en riesgo los derechos a la vida y a la salud, en el contexto de la pandemia por el COVID-19.
Conforme a lo expuesto, el protocolo adoptado, primero, responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los interesados en los procedimientos disciplinarios que se tramitan ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con independencia de la calidad en la que actúen, ya que corresponde al superintendente evitar la propagación de la pandemia; y segundo, hace prevalecer el interés general, por lo que desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado.
2.5.2.1.2.3.1.2. Parágrafo 2. La operatividad de la función disciplinaria se regulará en acto administrativo independiente.
Por medio de esta disposición se da prevalencia a la expedición de actos administrativos por parte de la entidad para efectos de la operatividad de la función disciplinaria, lo cual garantiza la continuidad en la prestación del servicio público, por lo que desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, sino que acoge y sigue los lineamientos de aislamiento preventivo obligatorio fijados en los Decretos dictados en el marco de la Emergencia Sanitaria, razón que da lugar a declararlos ajustados al ordenamiento legal analizado.
2.5.2.1.2.3.1.3. Parágrafo 3. Las notificaciones de las decisiones disciplinarias se efectuarán según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Se priorizará la notificación electrónica establecida en dicha norma, en aras de mantener el distanciamiento social.
En este acto la Superintendencia consagra que la notificación de las decisiones disciplinarias debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pero que en todo caso se debe priorizar la que se realiza en forma electrónica.
La medida es armónica con lo dispuesto en los plurimencionados Decretos 417 y 491 de 2020, artículo 4.°, en el cual se estableció la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos. Lo anterior, en razón a que guarda plena identidad con dichas previsiones normativas y reflejan los lineamientos fijados en los referidos decretos legislativos sobre esas materias.
Por ello, al igual que se analizó frente a los demás actos estudiados con disposiciones similares, este parágrafo deberá ser entendido bajo la condición de que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria», como lo dispuso la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma.
2.5.2.2. Proporcionalidad
La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en las Resoluciones expedidas por la superintendente de servicios públicos domiciliarios números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión», son razonables y ponderadas con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social; el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; los Decretos ordinarios 457 y 531 expedidos por el presidente de la República en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 189.4 constitucional; y los Decretos 593, 636, 749 y 878 de 2020, todos los cuales les sirvieron de sustento y mediante los cuales se adoptaron medidas para conjurarlo, y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia, bajo la condición de que el parágrafo 1.° del artículo 1.° de la SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; los artículos 1°., 2.° (parágrafo 1.°), de la Resolución SSPD 202000011255 de 2020; el artículo 2.° de la Resolución SSPD - 20201000011575 de 2020; y el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, se entenderán de la siguiente manera: «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria».
Lo anterior con sustento en las siguientes razones:
Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso se determinó que, del análisis realizado, no se advertía que las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción conllevaran su vulneración.
Establecen de manera clara, objetiva y específica la necesidad de implementar medidas no previstas en el ordenamiento jurídico para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus covid-19 en los procesos administrativos y disciplinarios y demás actuaciones administrativas, en lo que respecta a la atención al público y la prestación efectiva del servicio durante el estado de Emergencia.
Son acordes a la necesidad de definir el curso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el marco normativo de la cual se desprenden, que fija órdenes y pautas para que esa entidad pueda cumplir sus tareas funcionales sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos de la entidad y los usuarios.
Son temporales y transitorias porque rigen, únicamente, desde su expedición y durante el tiempo en que permanezca la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en forma concordante con las determinaciones que, en materia de temporalidad, se definieron en los Decretos Legislativos 417, y 491 de 2020, y los Decretos 457, 531, 593, 636, 749 y 878 de 2020, que desarrollaron el Estado de Excepción.
Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción.
Conclusión
Se declarará que las Resoluciones expedidas por la superintendente de servicios públicos domiciliarios números SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos»; SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 «Por la cual se adiciona una resolución»; SSPD – 20201000011575 del 24 de abril de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos»; SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos»; y SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión», se encuentran ajustadas a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, y los Decretos 457, 531, 593, 636, 749 y 878 de 2020 de 2020, guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades de esa disposición.
Lo anterior, sin perjuicio de que la declaratoria de legalidad del parágrafo 1.° del artículo 1.° de la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; los artículos 1°., 2.° (parágrafo 1.°), de la Resolución SSPD 202000011255 de 2020; el artículo 2.° de la Resolución SSPD - 20201000011575 de 2020; y el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, estará condicionada a que deban entenderse así: «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria», como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia C-242/20.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
Declarar que se encuentran ajustados a derecho los siguientes actos administrativos:
i) La Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 suscrita por la superintendente de servicios públicos domiciliarios «Por la cual se deroga una resolución y se reanudan términos», bajo la condición de que el parágrafo 1.° del artículo 1.° se entenderá en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
ii) La Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 suscrita por la superintendente de servicios públicos domiciliarios «Por la cual se adiciona una resolución», bajo la condición de que los artículos 1°. y 2.° y su parágrafo 1.°, se entenderán en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
iii) La Resolución SSPD 20201000011575 del 24 de abril de 2020 suscrita por la superintendente de servicios públicos domiciliarios «Por la cual se prorroga la suspensión de términos», bajo la condición de que el artículos 2.° se entenderá en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
iv) La Resolución SSPD SSPD-20201000017585 del 29 de mayo de 2020 suscrita por la superintendente de servicios públicos domiciliarios «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos».
v) La Resolución SSPD SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020 suscrita por la superintendente de servicios públicos domiciliarios «Por la cual se reanudan términos en los procesos disciplinarios y se prorroga una suspensión», bajo la condición de que el parágrafo 3.° del artículo 1.° se entenderá en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros:
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Preside
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Con salvamento parcial de voto
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co