DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

 

<Este documento fue sometido a proceso mecánico de conversión de PDF a RTF. Puede contener errores en la conversión>

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, 22 de julio de 2020

Control inmediato de legalidad

Radicación: 11001031500020200164100

Acto: Circular 003 del 13 de abril de 2020, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Asunto: Sentencia de única instancia

Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la sala especial de decisión nro. 3 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Acto objeto de control judicial

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular 003 del 13 de abril de 2020, cuyo control de legalidad corresponde ejercer a la sala.

La circular es del siguiente tenor:

CIRCULAR No. 003

PARA: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE TODO EL PAÍS; Y, PÚBLICO EN GENERAL.

DE: PRESIDENTA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ASUNTO: PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN LAS CIRCULARES Nros.   001 y 002. PLAN DE CONTINGENCIA POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA.

FECHA: ABRIL 13 DE 2020

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y de conformidad con lo decidido unánimemente en Sesión Virtual Extraordinaria de Sala No. 033 del 13 de abril del año en curso, consideró que se hace necesario prorrogar las medidas administrativas y judiciales adoptadas en las Circulares Nros. 001 del 16 y 002 del 19 de marzo de 2020, respectivamente; con el fin de afrontar la situación de salubridad pública en cumplimiento a lo previsto en los Decretos 417 y Legislativos 491 y 531 expedidos por el señor Presidente de la República y los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11532 de marzo y abril de 2020, expedidos por la señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente manera:

Prorrogar la Suspensión de los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a partir de las 8:00 a.m. del lunes 13 y hasta las 5:00 pm, del viernes 24 de abril de 2020.

En materia de tutelas, Hábeas Corpus y Conflictos Penales con Detenido –según la competencia establecida en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 (Acto Legislativo 02 de 2015)-, que demanden la protección de los derechos a la vida, la salud y la libertad en todo el país, se continuará con el trámite y resolución impartido hasta la fecha a través del correo electrónico

institucional acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co

Los nominadores y la Secretaria Judicial seguirán velando por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto, ejerciendo los respectivos controles sobre sus empleados directos, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11532 de marzo y abril de 2020.

Es importante recordarles tener en cuenta lo dispuesto no solo en el artículo 368 del Código Penal, modificado por la Ley 1220 de 2018, relacionado con la violación de medidas sanitarias; sino también todas las disposiciones que a diario se están dando a conocer por la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, se les insta a observar las normas y medidas que expidan las autoridades sobre el particular para su propia protección y la de su familia, sin perjuicio de la imposición de sanciones de diversa naturaleza.

Por último, tengan en cuenta que las medidas son adoptadas con el fin de evitar la propagación del virus, por lo que se les recalca la imperiosa necesidad de que se mantengan en casa destinando el mismo tiempo laboral para cumplir con las funciones asignadas virtualmente, así como la participación en las capacitaciones que el Consejo Superior de la Judicatura está impartiendo.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

Trámite procesal

Por auto del 6 de mayo de 2020, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso; ordenó la fijación en lista para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto objeto de control; corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto y ordenó notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por conducto de la secretaría general de la Corporación, se surtieron las notificaciones de rigor a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Además, se cumplieron las publicaciones correspondientes.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aportó los antecedentes administrativos del acto.

Intervenciones

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria defendió legalidad de la Circular. En síntesis, explicó:

Que la circular se ajusta a los decretos 417 y 491, relacionados con el estado de emergencia por la Covid-19 y la posibilidad de suspender los términos en las actuaciones de la entidad, y, además, está conforme con las directrices trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de afrontar la situación de salubridad pública.

Que, asimismo, se observaron los principios de publicidad y transparencia, en razón a que la Circular 003 de 2020 fue publicada en la página web de la Corporación, así como en diferentes medios de divulgación, como las redes Facebook, Twitter, Instagram, y también fue remitida, vía correo electrónico, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la Circular 003 de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad, por cuanto se profirió con fundamento en el Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con la suspensión de términos en la rama judicial, que, según explica, está en el ámbito de competencias ordinarias que confiere la Constitución Política (artículo 257) y la Ley 270 de 1996 (artículo 85).

Que, si bien el acto objeto de control menciona el estado de emergencia social, económica y ecológica, lo cierto es que eso no implica que el acto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea controlable mediante este mecanismo.

Por otra parte, explicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene competencia para desarrollar los decretos legislativos del estado de excepción.

Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia del control de la Circular 003 o, en su defecto, si se estudia de fondo, declarar que está ajustada a derecho.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la legalidad de la Circular 003 de 2020, en la medida en que se cumplieron tanto los requisitos de forma como los presupuestos de fondo.

En cuanto a la forma, el agente del Ministerio Público advirtió que el acto objeto de control judicial está suscrito por la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está identificado con número, fecha, se mencionaron las facultades legales ejercidas, se identificó el asunto y se adoptaron las decisiones correspondientes.

Respecto de los requisitos de fondo, el procurador delegado advirtió que el acto fue expedido por el funcionario competente, en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y con fundamento en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, con el objeto suspender los términos de las actuaciones disciplinarias y administrativos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de todo el país, para así preservar la salud de los funcionarios y no afectar los derechos

procesales de los involucrados. Que, además, la decisión adoptada es necesaria para mitigar la propagación de la Covid-19.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la sala especial de decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo.

  3. Problema jurídico
  4. Corresponde a la sala examinar la juridicidad de la Circular 003 del 13 de abril de 2020, proferida por la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a definir si, desde el punto de vista formal y material, está conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica (Decreto legislativo 417 de 2020), el Decreto legislativo 491 de 2020 y las normas superiores en que se fundamentó.

    Para tal propósito, se formularán consideraciones frente: (1) las características y alcance del control inmediato de legalidad y (2) se examinará la legalidad de la Circular 003 de 2020.

  5. Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia1

La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215).

En lo que interesa, el estado de emergencia es el instrumento para conjurar hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren, en forma grave e inminente, el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, para así salvaguardar el interés general.

Durante el estado de excepción, el Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Y con ese mismo propósito, profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos, en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar tanto el acto que declara el estado de excepción como los decretos legislativos que se profieren a su amparo.

1 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero  de  2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas.

La situación de anormalidad institucional que supone el estado de excepción justifica que se ejerzan controles frente a las decisiones del Gobierno, mediante instrumentos jurídicos y políticos a cargo del poder judicial y de la rama legislativa, respectivamente.

Los estados de excepción, sin duda, trastocan el sistema de pesos y contrapesos, pues se alteran las competencias constitucionales, y, por ende, es necesario que los poderes del presidente de la República estén limitados por los bloques de constitucionalidad y de legalidad, a través del control jurídico que ejerce la rama judicial.

En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria2) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación3:

El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia  Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución Política.

Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.

De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control.

Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional4. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C-179 de 1995:

(…)

De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i') el decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto- , y ii') todos aquellos

2 El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno Nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional).

3 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500.

4 Cita original: “Art. 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso  administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto)

Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995.

decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-. Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles –tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica.

Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis.

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).

El control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación5.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales6.

En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad:

Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA) otorgó competencia a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción.

El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia.

Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 CPACA).

Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la expedición.

Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la

5 Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil.

6 Sentencia C-179 de 1994.

constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción.

Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.

Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica.

La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 185 del CPACA). En cuanto a esta característica, la sala ha explicado7:

Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.

En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso.

Ahora bien, como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto -acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley-, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales

7 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente nro. 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (artículo 137 CPACA).

Además, no puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija8.

Ese análisis, desde luego, exige al Consejo de Estado determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción.

  1. Examen de legalidad de la Circular 003 del 13 de abril de 2020

Para mejor comprensión, es necesario empezar por mencionar los antecedentes que se invocaron en el acto objeto de control judicial:

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus (Covid-19) e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto.

Mediante Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decidió:

Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

In extenso, la siguiente es la motivación del Decreto 417: (…)

PRESUPUESTO FÁCTICO

Salud pública

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

8 Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001031500020090054900.

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional.

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.

Que la misma Organización señaló que describir la situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significaría terminar enfrentándose a un problema mayor y a una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requeriría medidas más severas de control y por tanto, los países debían encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los países afectados para que adopten una estrategia de contención.

Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, así:

Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas (...)

Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido.

Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores.

Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional.

Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio.

Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.

Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar  el contagio y la propagación del COVID-19.

Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas.

Ordenar a todas las autoridades del País y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.

Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerito en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria.

Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto.

Cerrar temporalmente bares y discotecas

Que pese a las medidas adoptadas, el 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social reporta como casos confirmados en Colombia 75, distribuidos así: Bogotá

D.C. (40), Cundinamarca (1) Medellín (7), Rionegro (1), Cali (3), Buga (1), Palmira (1), Neiva (7), Cartagena (5), Meta (1), Norte de Santander (3), Santander (1) Manizales (1), Dosquebradas (1), Atlántico (2) y reporta a nivel mundial, 180.159 casos de contagio confirmados, 7.103 número de muertes y 143 países con casos de contagio confirmados.

Que, según la OMS, la pandemia del nuevo el nuevo coronavirus - COViD-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas

Que, según la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, la población colombiana con mayor riesgo de afectación por la pandemia de nuevo coronavirus -COVlD-19 sería de un 34.2% del total de la población.

(…)

Aspectos económicos

En el ámbito nacional

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.

Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros, los cuales presentan actualmente una tasa promedio de contagio de 0,026% de su población total (esta tasa de contagio sería equivalente a 13.097 casos en el país), en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente.

Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias.

Que las medidas sanitarías resultan en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a posibles incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse.

Que adicionalmente se presentó una ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP+, que reunía a los productores de crudo de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y otros países, entre ellos principalmente a Rusia.

Que esta ruptura y la menor demanda mundial de crudo producto del nuevo coronavirus COVID 19 implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, para la referencia Brent entre el 6 y el 9 de marzo se presentó una caída del 24%, siendo la segunda caída más fuerte desde 1988. En los días siguientes, el precio ha presentado una constante disminución, llegando el 16 de marzo a $30,2 USD/Barril para la referencia Brent y $28,8 USD/Barril para WTI.

(…)

En el ámbito internacional

(…)

Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente como consideraciones, es evidente que el país se encuentra enfrentando una situación repentina e inesperada que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.

PRESUPUESTO VALORATIVO

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus - COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de más de 7.000 vidas en todo el mundo, a 17 de marzo de 2020, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los

180.159 casos de contagio confirmados, entre ellos 75 en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.

Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacía todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación.

Que la gravedad por el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación, así como de las muertes por el nuevo Coronavirus COVID-19 alrededor del mundo ha impactado los mercados nacionales e internacionales como ya se evidenció. Esto, aunado a que tal situación impacta negativamente tanto oferta como la demanda, generando fuertes consecuencias incluso para el mercado laboral, todo lo cual debe ser atendido con medidas extraordinarias que eviten en lo posible agravar la situación y los efectos económicos que ello conlleva.

Que como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagación es evidente la afectación al empleo que se genera por la alteración a diferentes actividades económicas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, además, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva.

(…)

Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud,  el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legares necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación.

Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto  en materia sanitaria como económica.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN

Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.

(…)

Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.

Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. No obstante, dado que la magnitud de la llegada del COVID-19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que  pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis.

(…)

Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.

Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como

tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.

Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servidos, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.

(…)

En uso de las facultades otorgadas por el Decreto 417, el señor presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y, entre otras, dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades9.

Para decidir, interesa mencionar el artículo 6, que dispuso:

ARTÍCULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

9 Que adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARÁGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

PARÁGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

Por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el señor presidente de la República impartió “instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y, entre otras, ordenó el aislamiento preventivo, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria (artículo 1).

Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha proferido, entre otras, las siguientes normas:

Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, que complementó “las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, y dispuso mantener, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes, con excepción de las acciones de tutela y los hábeas corpus.

Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, en el que, desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020, incluidas las excepciones.

Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos, del 13 de abril al 26 de abril de 2020 y, además, se ampliaron las excepciones.

Con fundamento en lo anterior, en la sala virtual del 13 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos, en las condiciones en que se plasmó en la Circular 003 de 2020.

A partir del recuento anterior, se impone la primera conclusión: la Circular 003 de 2020 es susceptible de control inmediato de legalidad ante esta Corporación, habida cuenta de que, formal y materialmente, corresponde al desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica, y del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que, en general, consagró medidas de urgencia para asegurar la atención y la prestación de servicios por las autoridades.

La sala considera que, si bien la Circular 003 alude a la prórroga de la suspensión de términos de las actuaciones judiciales y administrativas (inicialmente adoptada en las circulares 001 y 003 del 16 y 19 de marzo de 2020, respectivamente10), lo cierto es que la circular se expidió con fundamento en los decretos legislativos 417 y 491 y, por tanto, la Circular 003 está sujeta al control inmediato de legalidad.

En efecto, se trata de una medida general adoptada, en ejercicio de función administrativa, por una autoridad del orden nacional11, con el objeto de suspender los términos de los asuntos disciplinarios y administrativos que conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales, en el marco del estado de excepción del Decreto 417.

Siendo así, la sala no comparte el argumento que formuló el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la improcedencia del control de la Circular 003, pues, se repite, se trata de un acto con efectos generales, expedido por una autoridad del orden nacional, en el marco de las competencias excepcionales reconocidas por los decretos 417 y 491 de 2020.

    1. Control de los requisitos de forma
    2. La sala constata que la Circular 003 de 2020 tiene elementos que permiten la identificación, tales como el número, la fecha, la mención de las facultades que se ejercen, la exposición de las consideraciones (motivación), la parte dispositiva y la firma de quien la suscribe.

      Se advierte que el acto objeto de control observó la forma y procedimiento propia para la validez de este tipo de actos. El acto se profirió por escrito y se dictó como circular.

      Además, según los antecedentes administrativos remitidos a esta Corporación, se cumplió con la publicidad necesaria, mediante la divulgación por redes sociales y mediante correo electrónico.

      En conclusión, se cumplen con los requisitos de validez formal.

    3. Análisis material del acto sometido a control

La Constitución Política de 1991 estableció que el Consejo Superior de la Judicatura hace parte del poder judicial.

10 Tales actos no fueron remitidos para control inmediato de legalidad, pues se advierte que no desarrollaron   el Decreto 417 ni ningún decreto legislativo, proferido en el marco del estado de excepción por la Covid-19.

11 En el esquema constitucional vigente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de carácter nacional, que pertenece a la rama judicial (artículos 254 de la CP y 112 de la Ley 270 de 1996).

Según la redacción original del artículo 254 de la CP, esa corporación está conformada por la sala administrativa y la sala jurisdiccional disciplinaria, que, en general, cumplen las funciones de administrar la rama judicial, ejercer la potestad disciplinaria frente abogados y funcionarios judiciales y dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones (artículo 256 ib.).

El Acto Legislativo 2 de 2015 pretendió modificar esa estructura, en el sentido de:

(1) establecer que el gobierno y la administración de la rama judicial estarían a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y (2) definir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercería la función disciplinaria frente a los funcionarios y empleados judiciales.

Sin embargo, la reforma no superó el control de la Corte Constitucional, puntualmente, frente al cambio de las competencias de administración y gobierno de la rama judicial, concretamente, porque implicaba la sustitución parcial de la Constitución y la grave afectación de los principios de separación de poderes y de autonomía e independencia judicial12.

En lo que atañe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que es lo que interesa para resolver este asunto, conviene decir que la Corte Constitucional consideró que el artículo 15 del Acto Legislativo 02 derogó el numeral 2 del artículo 254 de la CP, en cuanto a las funciones que cumplía la sala jurisdiccional disciplinaria.

No obstante, por cuenta de la norma de transición del parágrafo del artículo 257 A de la CP, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sigue cumpliendo funciones, hasta tanto tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya creación sí fue declarada conforme con la Constitución13.

De hecho, el parágrafo transitorio del artículo 257A CP expresamente consagró la regla de transición y estableció que los “actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así también lo reconoció la Corte Constitucional14:

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En definitiva, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sigue ejerciendo15, básicamente, la facultad disciplinaria, la potestad de

12 Sentencia C-285 de 2016.

13 Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017

14 Auto 078 del 11 de marzo de 2015. Esa posición fue reiterada en la sentencia C-373 de 2016.

15 Es preciso explicar que, como la supresión de la sala jurisdiccional supone que ya no existe la sala plena  del Consejo Superior de la Judicatura (que antes estaba integrada por los magistrados de las salas

resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones y de conocer de acciones de tutela y hábeas corpus, ya que no se ha cumplido con la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16.

En cuanto a tales funciones, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 delimitó el alcance del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, en el sentido de que se ejerce contra los funcionarios de la rama judicial (salvo los que gocen de fuero especial), los abogados y las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

A su turno, el artículo 112 ib. asignó las funciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entre las que se destacan:

Dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y los consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.

Conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

Fuera de lo anterior, la sala destaca que, mediante Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el reglamento interno. Del reglamento, a propósito del control judicial que se ejerce en esta providencia, se destacan las siguientes normas:

El artículo 2, literales e), h), l), m), n) y s) 17, relacionado con las atribuciones de la sala plena de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

administrativa y jurisdiccional disciplinaria), la sala disciplinaria ya no cumple funciones asociadas a la administración del poder judicial.

16 Vale decir que los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser designados, previa convocatoria pública, mediante la actuación conjunta del Consejo Superior de la Judicatura, el presidente de   la República y el Congreso de la República.

17 Artículo 2. De las funciones de la Sala Plena. Corresponde a la Sala Plena de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desarrollar las siguientes funciones:

(…)

Decidir, mediante acto administrativo, motivado sobre los recursos de apelación que se interpongan con ocasión de las decisiones disciplinarias que se adopten en primera instancia, por el Presidente de la Sala contra los empleados de la misma.

h. Garantizar el servicio de administración de justicia para conocer y decidir los recursos de Habeas Corpus durante los días de vacancia judicial designando un Magistrado titular previo sorteo.

(…)

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de la Ley 270 de 1996 y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.

Definir la competencia entre distintas jurisdicciones en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

(…)

Judicatura, particularmente, frente a la gestión de los asuntos que corresponden a esa corporación.

Los artículos 4 y 6 (literal b), relacionados con la dirección de las sesiones de la sala plena de la Corporación.

El artículo 7, numerales a), e), k) y m)18, que describen puntualmente las atribuciones del presidente la Corporación, en cuanto a la representación y vocería de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ante las demás ramas del poder público y la comunidad general.

El artículo 1919, relacionado con la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en segunda instancia.

El artículo 2620, relacionado con la competencia de las salas duales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

s. Propender por el bienestar y la capacitación de los empleados y funcionarios de la Jurisdicción Disciplinaria.

18 Artículo 7. De las funciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria:

a. Llevar la representación y vocería de la Sala en sus relaciones con las demás Ramas del Poder Público y de la ciudadanía en general.

(…)

i. Conocer y decidir en primera instancia sobre las actuaciones disciplinarias administrativas que se adelanten contra los empleados de la Sala.

(…)

k. Todas las decisiones que profiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, únicamente podrán ser divulgadas por el señor Presidente de la misma, indicando en dicho comunicado si se presentaron salvamentos o aclaraciones de voto y por qué magistrados.

(…)

m. velar por el adecuado funcionamiento de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

19 Artículo 19. De las funciones de la Sala de Segunda Instancia. Corresponde a la Sala de Segunda Instancia de las Salas Duales de Decisión, desarrollar las siguientes funciones:

Conocer de la impugnación de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por las Salas  Duales de Decisión.

Conocer en segunda instancia de la apelación, recurso de queja o grado jurisdiccional de consulta sobre las decisiones disciplinarias que se profieran por las Salas Duales de Decisión, en desarrollo del Poder Preferente, ejercido contra funcionarios de la Rama Judicial, Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Conocer de la consulta de los incidentes de desacato, de las Salas Duales, de que trata este Reglamento.

20 Artículo 26. Funciones de la Sala Dual de Decisión. Son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:

Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en desarrollo del Poder Preferente, ejercido contra funcionarios de la Rama Judicial, Abogados y Auxiliares de la Justicia, que conforme al Reglamento asigne la Sala Plena.

Conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por   la Jurisdicción Disciplinaria y contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Conocer de los incidentes de desacato y cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por esta Sala.

Conocer de las impugnaciones de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Conocer de la consulta de los incidentes de desacato, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 35, relacionado con el reparto de los asuntos que son competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales y abogados en ejercicio; los conflictos de competencia entre jurisdicciones (que incluye los que tengan personas privadas de la libertad), las acciones de tutela y solicitudes de hábeas corpus.

A partir del recuento normativo anterior, la sala considera que la Circular 003 de 2020 fue expedida por el funcionario y órgano competentes, ya que está en el marco de las funciones que ejerce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente, frente a la potestad de disciplinar a funcionarios judiciales, abogados en ejercicio21 y a los propios empleados de la corporación y de tramitar acciones de tutela y hábeas corpus.

Además, como se verá enseguida, la suspensión de términos está en el marco de las competencias excepcionales otorgadas por los decretos 417 y 491 y de las diferentes medidas que ha adoptado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para asegurar la salud y la vida de los funcionarios, empleados judiciales y de los usuarios del servicio de administración de justicia.

La sala constata que la Circular 003 de 2020 explica los hechos que motivaron su expedición. La exposición fáctica y jurídica de los motivos da cuenta que la decisión se adoptó con el fin de afrontar la situación de salubridad pública, que justamente obligó al Gobierno Nacional a proferir medidas excepcionales para conjurar la crisis y evitar que se extiendan las consecuencias adversas de la Covid-19, que la OMS catalogó como pandemia.

En efecto, está probado el hecho evidente, notorio, de la pandemia, por cuenta de la Covid-19. Se trata de un acontecimiento repentino, inesperado, anormal, extraordinario, que, dado el crecimiento exponencial, constituye una amenaza global seria para la salud de las personas, con graves repercusiones en la vida social, económica y en el propio funcionamiento del Estado.

La sala no advierte que sea falsa la motivación de la Circular 003. Por el contrario, se revela que el acto está acorde con los presupuestos fácticos y valorativos que expuso el presidente de la República al declarar la emergencia social, económica  y ecológica, mediante Decreto legislativo 417 de 2020, cuyo principal propósito era propiciar el distanciamiento social como medida para reducir el riesgo de contagio y la propagación de la Covid-19.

A propósito del cumplimiento de tales presupuestos, en la sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 417, ya que encontró que el Gobierno acreditó que, por la magnitud y la gravedad, la crisis humanitaria generada por la Covid-19 no podía ser conjurada mediante el ejercicio de las atribuciones ordinarias, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez. Según lo entendió la Corte, el riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta, dada la prontitud y eficiencia requerida, no descansa en los medios tradicionales.

21 Las decisiones disciplinarias adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura son providencias judiciales.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerció competencias, en orden a preservar tanto el interés general, como la salud de los funcionarios y empleados judiciales y el debido proceso de todas las partes involucradas en los asuntos que tramita.

Para la sala, la Circular 003 de 2020 está conforme con las facultades extraordinarias que otorgó tanto el Decreto 417 como el Decreto 491, ambos de 2020, y de las medidas que estableció la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se ha explicado, el Gobierno Nacional, en el Decreto 417 de 2020, optó por declarar el estado de emergencia social, económica y ecológica, por cuenta del coronavirus, y así se abrió la posibilidad de que, por excepción, pudiera dictar decretos legislativos y reglamentos para justamente detener la transmisión y prevenir el contagio de la Covid-19.

Entre muchas otras determinaciones, el Gobierno estableció la posibilidad de que los funcionarios prestaran el servicio mediante el mecanismo de trabajo en casa, habilitó la atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluso con la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones. Todo eso en orden a propiciar el distanciamiento, el aislamiento preventivo y reducir así las posibilidades de propagación de la Covid-19, tal como se explicó en el Decreto 417.

A partir de la autorización del Decreto 417, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 y, entre otras, se adoptaron medidas para flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, permitir la utilización de medios digitales y el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los funcionarios y los ciudadanos y así se reduzcan las posibilidades de propagación y contagio de la Covid-19, sin que, en todo caso, se afecte la continuidad y efectividad del ejercicio de la función pública.

Puntualmente, el artículo 6 del Decreto 491 permitió: (i) la suspensión de términos de las actuaciones, mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) la suspensión de los términos, de manera parcial o total, bien sea para que los servicios se presten de manera presencial o virtual, previa evaluación y justificación de la situación concreta de cada entidad; (iii) los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente al día en que se supere la emergencia sanitaria, y (iv) durante la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.

En el marco de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19, la suspensión de términos judiciales ha sido una medida recurrentemente adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se explicó en la Circular 003. Para reducir el riesgo de contagio y propagación del coronavirus, al momento de expedición de la Circular 003, se habían proferido:

El Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió los términos judiciales, del 16 al 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona

privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente, se exceptuó el trámite de acciones de tutela.

El Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, que mantuvo, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes, con excepción de las acciones de tutela y los hábeas corpus.

El Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, que, entre el 21 de marzo y el 3 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de inicial términos, incluidas las excepciones.

El Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos, del 13 al 26 de abril de 2020, y, además, se ampliaron las excepciones, al paso que se suspendieron algunas actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículos 2, 3 y 422).

22 ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos judiciales. Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo:

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual.

Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.

Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del  control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos:

Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención.

Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.

Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.

Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa  de manera virtual.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera

virtual.

La función de conocimiento en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso

de medios electrónicos

La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, audiencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos.

ARTÍCULO 3. Excepciones adicionales a la suspensión de términos. A partir del 13 de abril, adicionalmente, se exceptuarán de la suspensión de términos los siguientes asuntos:

Con relación a la función de control de garantías se atenderán de manera virtual las solicitudes de orden de captura.

Los procesos de adopción en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda.

Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia.

La función de conocimiento en materia penal atenderá virtualmente el trámite de solicitudes de libertad de su competencia.

En esas condiciones, la sala juzga que la suspensión de términos (entre el 13 y el 24 de abril de 2020), ordenada en el numeral primero del acto objeto de control, está conforme con el Decreto 417, el artículo 6 del Decreto legislativo 491 y las demás normas expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

También se considera legal el numeral segundo de la Circular 003, en cuanto se dispuso de un correo electrónico con el único propósito de asegurar que se continúe con el trámite de acciones de tutela, hábeas corpus y los conflictos de competencia con persona detenida, no solo porque están en el marco de las excepciones que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció para la suspensión de términos judiciales, sino porque se trata de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad personal.

De igual modo, la sala considera que son legales los numerales tercero, cuarto y quinto de la Circular 003, ya que hacen explícita la obligación de los nominadores de velar por que los servidores cumplan las funciones, mediante el mecanismo de trabajo en casa, asegurar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y permitir la participación en espacios de capacitación, en los precisos términos fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, tales decisiones resultan acordes con la finalidad de del estado de excepción declarado por el Decreto 417, pues cumple con el objetivo de propiciar el distanciamiento social y el trabajo desde la casa para no afectar la prestación del servicio.

Por último, la sala considera que la norma sometida a control supera el juicio de conexidad y proporcionalidad, pues, como se ha venido explicando, la suspensión de términos tiene por objeto asegurar el derecho a la salud, el debido proceso y la propia competencia de la entidad para ejercer oportunamente las funciones que le corresponden, según la Constitución y la ley.

Se repite: la suspensión de los términos está en el marco de los decretos legislativos 417 y 491, que habilitan a las autoridades a suspender la atención al público, a trabajar desde casa y a afianzar el uso de las tecnologías de las comunicaciones.

El objetivo común de ese tipo de decisiones es reducir el contacto físico entre personas y minimizar el contagio por coronavirus, que, dado el crecimiento exponencial e inesperado, se ve como una amenaza latente para la salud, la vida social y económica.

Es más, en el acto objeto de control se invocó el Decreto 531 de 2020, expedido en ejercicio del artículo 189-4 CP, en el que el señor presidente de la República, entre otras cosas, ordenó el aislamiento preventivo, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria (artículo 1). Como el Decreto 531, salvo algunas

ARTÍCULO 4. Suspensión de términos administrativos. Prorrogar desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 la suspensión de las siguientes actuaciones administrativas que cumplen la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales:

Procesos administrativos de cobro coactivo.

Procesos disciplinarios.

Reclamaciones de depósitos judiciales.

Procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales.

excepciones, restringe la libre locomoción, aparece mencionado en el acto objeto de control, ya que también afecta el ejercicio de las competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De cara a la conexidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas en la Circular 003, la sala considera que la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias y administrativas es indispensable y razonable, ya que, sin duda, las medidas ordinarias se ven insuficientes para ejercer oportunamente las competencias del órgano, sin afectar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso.

La dimensión y gravedad de la pandemia exigen la actuación oportuna del Estado para conjurar la crisis y evitar que se extiendan los efectos de los hechos que dieron lugar a la emergencia social, económica y ecológica, por cuenta de la Covid-19.

En esas condiciones y en los términos del artículo 189 del CPACA (respecto de  los efectos erga omnes y de cosa juzgada relativa), la Sala concluye que la Circular 003 es legal habida cuenta de que, formal y materialmente, está conforme con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción, la ley estatutaria de los estados de excepción, el decreto legislativo que fundamentó la circular objeto de control, y las demás normas superiores en que se funda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión nro. 3 del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Declarar ajustada a derecho la Circular 003 del 13 de abril de 2020, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.

Notificar, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Reconocer al abogado César Augusto Mejía Ramírez como apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido.

Previas las constancias de rigor, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

Julio Roberto Piza Rodríguez

Presidente de la Sala

(Firmado electrónicamente) Oswaldo Giraldo López Salva voto

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

Ramiro Pazos Guerrero

(Firmado electrónicamente)

Gabriel Valbuena Hernández Luis Alberto Álvarez Parra

×