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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN.

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicación:        11001-03-15-000-2020-01662-00

11001-03-15-000-2020-00967-00

11001-03-15-000-2020-02963-00

11001-03-15-000-2020-02256-00

Autoridad: Superintendencia del Subsidio Familiar

Actos: Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo; 109 del 13 de abril; 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar: “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica.”

Temas: Suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias.

ÚNICA INSTANCIA

  _ _ _

Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ANTECEDENTES

Actos sometidos a control inmediato de legalidad

Los actos administrativos sometidos a control inmediato de legalidad son los siguientes:

Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020.

Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020.

Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020.

Resolución nro. 132 del 8 de mayo de 2020.

1

Trámite surtido

Por autos del 31 de marzo y del 13 de abril de 2020 el magistrado ponente avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, en única instancia, de las Resoluciones nro. 0097 y 109 del 19 de marzo y del 13 de abril de 2020 respectivamente, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

De conformidad con lo estipulado en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (CGP), se procedió con la acumulación de los procesos de los citados medios de control inmediato de legalidad con radicados nro. 2020–01662-00 y 2020-00967- 00.

Mediante autos del 30 y 31 de julio de 2020 fueron remitidos de los despachos del doctor José Roberto Sáchica Méndez y de la doctora Stella Jeannette Carvajal, los procesos nro. 2020-02963-00 y 2020–02256-00 de los medios de control inmediato de legalidad de las Resoluciones nro. 123 y 132 del 24 de abril y del 8 de mayo de 2020 respectivamente, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar1, para acumulación con el proceso 2020-01662-00.

Por último, mediante auto del 18 de agosto de 2020, el consejero ponente avocó conocimiento de la Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020, y decidió acumular los procesos nro. 2020-02963-00 y 2020-02256-00, al proceso nro. 2020-01662-00, y ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como decisiones consecuentes, se ordenó notificar a la Superintendencia de Subsidio Familiar, al Ministerio Público y al Ministro del Trabajo, con el fin de que defendieran o impugnaran la juridicidad de la resolución analizada en este medio de control, y se fijó aviso para posibilitar la intervención de la comunidad.

La Superintendencia del Subsidio Familiar remitió como antecedentes administrativos de las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, los siguientes actos:

Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y la Protección Social mediante la cual declaró en el territorio nacional, la emergencia sanitaria por causa del virus COVID-19, y se adoptaron medidas para evitar su propagación.

Directiva Presidencial nro. 02 del 12 de marzo de 2020, en la cual se imparten medidas para atender la contingencia generada por el COVID – 19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva.

Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá, declaró “la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”

1 por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica”

2

Decreto Distrital 090 del 19 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se adoptaron algunas medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital.

Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Decretos 418 y 420 del 18 de marzo de 2020, mediante los cuales se dictaron medidas transitorias en materia de orden público, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio y mitigar sus efectos.

INTERVENCIONES

María del Pilar Huertas

La ciudadana María del Pilar Huertas Machado identificada con la cédula de ciudadanía nro. 38.236.157 de Ibagué, solicitó que la Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se declare ajustada al ordenamiento jurídico, pues a su juicio, fue proferida de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política; la Ley Estatutaria 142 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia.

Ministerio de Trabajo

Adujo que las Resoluciones nro. 097 del 19 de marzo y la 109 del 13 de abril de 2020, fueron proferidas en desarrollo del estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República, e indicó que los actos administrativos en mención fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, esto es, la Superintendencia del Subsidio Familiar, en ejercicio de su función administrativa, cumplen con los criterios de conexidad, temporalidad, proporcionalidad, y se ajustan al ordenamiento jurídico, pues se desarrollaron de conformidad con el artículo el 215 de la Constitución Política.

MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que los actos administrativos objeto del presente control se declaren ajustados al ordenamiento jurídico.

Señaló que dichos actos cumplen con los requisitos formales y tienen una relación de conexidad y proporcionalidad con el estado de emergencia decretado por el gobierno nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dado que la suspensión de términos es una medida de carácter administrativo dirigida a prevenir la propagación del virus Covid 19, tanto en los servidores públicos como en los ciudadanos, en tiempos de aislamiento obligatorio.

3

Así mismo, en dichas resoluciones se garantiza el derecho fundamental de petición y la continuidad de los procesos contractuales en curso en condiciones de igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia y naturaleza del control inmediato de legalidad

Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 19942, 37-2 de la Ley 270 de 19963, 111

numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 20114, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20195 y lo aprobado en sesión del 1° de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción6.

El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral; cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa7, y tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, determinando si dichos actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación e impidiendo la aplicación de normas ilegales8.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de octubre de 20139, precisó que el control de legalidad se trata de un mecanismo que tiene como propósito “verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos” para lo cual es necesario: (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar al estado de excepción y (ii) verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1995.

El estado de emergencia económica, social y ecológica declarado

El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la presencia en el país del coronavirus COVID-19, reconocido como pandemia por la OMS, con el fin de contener su expansión y mitigar sus efectos.

2 “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia”.

3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Reglamento del Consejo de Estado.

6 Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

7 Sentencia de 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00200-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

8 Auto de 4 de mayo de 2020 que decidió el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 31 de marzo de 2020 que avocó conocimiento de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar [exp. 2020 -00967-00, C.P. Milton Chaves García].

9 Proceso 11001-03-15-000-2010-00390-00(CA), C. P. Marco Antonio Velilla Moreno.

4

Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas para hacer frente al coronavirus COVID-19. Ello, teniendo en cuenta que no existe medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente a su sintomatología y velocidad de propagación.

Dentro de las medidas que anunció el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 para conjurar los efectos de la pandemia se encuentra el distanciamiento y el aislamiento social. Para el efecto, con el fin de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario”.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República, mediante la limitación de la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional, a partir del día 25 de marzo de 2020 y hasta el

13 de abril de 2020. Las medidas de aislamiento preventivo obligatorio fueron extendidas mediante los decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, y 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020.

Igualmente, el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, por la que instruyó a los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, para “revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, asíì como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa”, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada por causa del coronavirus COVID-19.

Control de legalidad de las resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Las resoluciones expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar objeto de control de legalidad, tienen como fin suspender los términos en todas las actuaciones que se adelanten ante esta entidad, exceptuando los trámites de peticiones, quejas y reclamos, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Dicha suspensión no será aplicable para las actuaciones en materia de contratación estatal.

Ahora bien, cada una de las resoluciones estableció una suspensión de los términos en las actuaciones administrativas así:

Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020. Mediante la cual se resolvió la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias adelantadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, desde el 20 de marzo y hasta el 12 de abril de 2020.

5

Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 13 de abril y hasta el 27 de abril de 2020.

Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 27 de abril y hasta el 11 de mayo de 2020.

Resolución nro. 132 del 8 de mayo de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 11 al 18 de mayo de 2020.

Así las cosas, corresponde a esta Sala ejercer el control de legalidad de las resoluciones mencionadas determinando si cumplen con los requisitos formales y materiales para su expedición.

Aspectos formales

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado tiene la función de ejercer un control automático e integral respecto a las medidas de

(i) carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa (iii) que desarrollen decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y el artículo 215 de la Constitución Política.

Del análisis de las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, esta Sala concluye que son actos administrativos de carácter general en los que se dictaron medidas abstractas e impersonales, dado que en ellos se estableció la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y sancionatorias dirigida a los servidores públicos y a los ciudadanos de manera genérica que tengan en curso procesos de esta naturaleza en esta Entidad.

Ahora bien, se tiene que las resoluciones objeto de control fueron dictadas por el Superintendente de Subsidio Familiar en ejercicio de la función administrativa de dictar actos y providencias de carácter administrativo y sancionatorio frente a sus vigiladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, en especial sus numerales 6 13,11, 16 y 17.

Adicionalmente, en cuanto a la medida de aislamiento para los funcionarios, en relación con la no atención de público y la suspensión de visitas a las entidades vigiladas, el Superintendente tiene a su cargo la administración de personal de conformidad con las necesidades del servicio. 10

10 El Decreto nro. 2596 de 2012 modificado por el Decreto 2000 de 2013, estableció que el Superintendente tiene la facultad de distribuir los cargos teniendo en cuenta las necesidades del servicios, planes y programas de la Entidad.

6

En este sentido, los actos administrativos fueron dictados de conformidad con las funciones administrativas y sancionatorias asignadas al Superintendente de Subsidio Familiar, de lo cual se advierte que tenía la atribución de efectuar la suspensión de dichas actuaciones a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control en desarrollo de los decretos 417 y 491 de 2020

Adicionalmente, los actos objeto de control inmediato tienen elementos que permiten su identificación, como son el número, fecha, la autoridad que lo expide, y el asunto sobre el que versa. Además, se diferencia en ellas una parte motiva que contiene la normativa en que se fundamenta su expedición, y una parte resolutiva que contiene las directrices que imparten, y la firma de quien las suscribió.

En su parte considerativa, las resoluciones objeto de control señalan que se expidieron con fundamento en (i) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria y adoptó medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, (ii) el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y (iii) los Decretos 418 y 420 del 18 de marzo de 2020.

Ahora bien, en cuanto a las Resoluciones 109, 123 y 132 de 2020, las mismas además fueron expedidas con base en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en virtud del cual se adoptan las medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas, dentro de las cuales se establece la facultad de suspender términos en actuaciones administrativas y sancionatorias.

Por otro lado, en relación con la Resolución 0097 de 2020 es adecuada su expedición con base en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dado que el artículo 111-8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que el control inmediato de legalidad procede frente a los actos de carácter general dictados con fundamento en los estados de excepción, lo que incluye la posibilidad de que las medidas desarrollen directamente el decreto declaratorio.

De lo anterior, se concluye que son actos administrativos de carácter general, proferidos por el funcionario competente, en ejercicio de sus funciones administrativas, los cuales fueron dictados en desarrollo de decretos legislativos emitidos con ocasión del estado de excepción.

Aspectos materiales

En cuanto a los aspectos materiales, esta Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos de conexidad, necesidad, finalidad, proporcionalidad y no discriminación. 11

11 Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de la Ley 137 de 1994.

7

En relación con el requisito de conexidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”12.

Así, a continuación, analizamos la conexidad de las medidas tomadas en las resoluciones objeto de análisis con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020.

Análisis de conexidad de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020

En relación con la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020, esta Sala no estima pertinente hacer un análisis de conexidad con base en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dado que a la fecha de su expedición esté ultimo no se encontraba vigente.

En este sentido, la Sala realizó el análisis de conexidad en relación con el mencionado Decreto 417 de 2020, dado que este dispone de la naturaleza para dicho análisis, y establece las medidas particulares para hacer frente a la crisis:

Decreto 417 de 2020Contenido Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020.
“Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.”


(…) Artículo 3. El Gobierno Nacional, adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones
presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.”
“RESUELVE:        ARTÍCULO         PRIMERO:
SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta al interior la Superintendencia del Subsidio Familiar a partir del día 20 de marzo de 2020 y hasta el día 12 de abril del mismo año, inclusive.

Quedan exceptuados de la presente suspensión de términos los tramites de peticiones, quejas y reclamos, los cuales se atenderán oportunamente y dentro de los términos legales establecidos, así como todos aquellos que se realicen a través de los canales telefónicos y tecnológicos dispuestos para la ciudadanía.

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016, exp. 11001 03 15 0002015 02578-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sala Especial de Decisión nro. 4.

8

La presente suspensión de términos incluye lo relacionado con las actividades del proceso de visitas in situ a entes vigilados y el cargue de la información periódica que las Cajas de Compensación Familiar reportan en atención a la Circular Externa 007 de 2019, sin perjuicio de la obligación que le asistirá a las vigiladas de atender los requerimientos que deba adelantar esta Superintendencia, los cuales se harán solo en aquellos casos donde se estime que tienen un carácter prioritario.

Lo anterior, sin perjuicio de los ajustes a los términos que se deban adelantar en razón a las medidas adicionales que determine el Gobierno Nacional.

La suspensión implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Superintendencia del Subsidio Familiar.

PARÁGRAFO. La presente suspensión de términos no aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Garantía del servicio al ciudadano: Como medida preventiva se suspenderá durante este mismo periodo la atención presencial al ciudadano y la recepción de correspondencia de forma directa en la sede de la Entidad, garantizándose la continuidad en la prestación de estos servicios mediante los siguientes canales:

-Correo electrónico: ssf@ssf.gov.co
- Chat: https://www.ssf.gov.co
- Línea telefónica: 018000910110–3487800 https://gtss.ssf.gov.co/sedeelectronica/tramites/
ARTÍCULO TERCERO. PUBLICAR la presente
resolución en la página web y en lugar visible de las instalaciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de su publicación.”

9

De la confrontación anterior, se establece que la suspensión de términos prevista en la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020, tiene conexidad con el Decreto 417 de 2020, pues este contempló la suspensión de términos en las actuaciones administrativas como una medida para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Por otro lado, está resolución exceptúa de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, las peticiones, quejas y reclamos, estableciendo que las mismas se atenderán oportunamente dentro de los términos legales, a través de los canales tecnológicos dispuestos para la ciudadanía, lo cual da cumplimiento con el artículo 7 de la Ley 137 de 1994, en virtud del cual se estableció que en ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Finalmente, en lo que respecta a la interrupción de los términos de caducidad y de prescripción prevista en el quinto inciso de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020, se tiene que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no establece una mención nominal a esta medida, o una directriz a tener en cuenta frente a la misma, de manera que no se encuentra acreditado el requisito de conexidad entre la resolución objeto de análisis y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, respecto de la interrupción de términos de caducidad y prescripción.

Análisis del requisito de conexidad de las Resoluciones nro. 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020

En relación con las Resoluciones nro. 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, se tiene que las mismas tuvieron como fundamento, tanto el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, como el artículo 6° del Decreto Legislativo 491

del 28 de marzo de 2020.

Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de la conexidad de las medidas tomadas en estas resoluciones frente a los decretos 491 y 417 de 2020:

Decreto 417 de 2020 y 491 de 2020Contenido Resoluciones nro. 109 del 13
de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de
mayo de 2020
Decreto 417 de 2020

“Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.”


Decreto 491 de 2020.
Suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia del Subsidio Familiar”

“Si se superare la situación de Emergencia Sanitaria que fue declarada mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por causa del virus COVID-19, la suspensión de términos aquí dispuesta perderá vigencia, situación que será debidamente adoptada mediante acto administrativo expedido por el despacho del
Superintendente del Subsidio Familiar.”

10


“Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

“La presente suspensión de términos incluye lo relacionado con las actividades del proceso de visitas in situ a entes vigilados y el cargue de la información periódica que las Cajas de Compensación Familiar reportan en atención a la Circular Externa 007 de 2019, sin perjuicio de la obligación que le asistirá a las vigiladas de atender los requerimientos de transmisión y entrega de información que realice esta Superintendencia, los cuales se harán solo
en aquellos casos donde se estime que tienen un carácter prioritario. ”
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

“La suspensión de los términos que aquí se realiza, se determina sin perjuicio de los ajustes a los términos que se deban adelantar en razón a las medidas
adicionales que determine el Gobierno Nacional.”
En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.

“La presente suspensión de términos no aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal”

“Garantía del servicio al ciudadano: Con el fin de dar continuidad a las medidas preventivas adoptadas, se suspenderá durante este mismo periodo la atención presencial al ciudadano y la recepción de correspondencia de forma directa en la sede de la Entidad, garantizándose la continuidad en la prestación de estos servicios mediante los siguientes canales:”

“La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Superintendencia del Subsidio Familiar

11

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“Quedan exceptuados de la presente suspensión de términos los tramites de peticiones, quejas y reclamos, los cuales se atenderán oportunamente y dentro de los términos legales establecidos.”

12

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.”

De lo anterior, se puede establecer que las resoluciones objeto de análisis, dieron cumplimiento a las medidas establecidas en el artículo 3°, 5° y 6° del Decreto 491 de 2020, teniendo en cuenta que estas normas establecieron la posibilidad de suspender términos en las actuaciones administrativas e implementar la virtualidad con el fin de mitigar los efectos de la contingencia, teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) salvaguardar el derecho al debido proceso, dada la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades13, y (iii) garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos.

Si bien es cierto que la Superintendencia de Subsidio Familiar tenía la facultad de tomar esta medida, le corresponde a esta Entidad determinar cómo opera dicha suspensión y justificar las razones para ello, aspecto que se cumplió en el presente caso dado que el acto administrativo manifiesta en la parte considerativa que dichas medidas tienen como fin evitar una afectación negativa, generación de inseguridad jurídica, riesgos en la vida de los funcionarios y alteraciones.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020.

13

Así, esta Sala estima que la medida adoptada por la Superintendencia resulta acorde con los motivos que dieron lugar a la suspensión de términos del artículo 6° del Decreto

491 de 2020, esto es, la garantía del aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impidiendo que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, poniendo a disposición instrumentos y herramientas tecnológicas adicionales a las existentes para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía14.

Esta medida da cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, en cuanto a que la suspensión de términos está dirigida a salvaguardar la salud de los usuarios y de los trabajadores del Estado, y evitar la propagación del virus.

En cuanto a la excepción de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas a las peticiones, quejas y reclamos, estableciendo que las mismas se atenderán oportunamente dentro de los términos legales establecidos, a través de los canales tecnológicos dispuestos para la ciudadanía, se tiene que esta medida tiene conexidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 en virtud del cual se estableció qué para evitar el contacto de las personas y propiciar el distanciamiento social las autoridades deberán velar por prestar sus servicios mediante las tecnologías de la información y comunicaciones.

Finalmente, esta medida da cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en virtud del cual no podrán ser suspendidos los términos para responder peticiones, sino que únicamente se podrá proceder a su ampliación, en caso de que así lo considere la entidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la suspensión de términos en actividades del proceso de visitas a entes vigilados y el cargue de la información periódica que las Cajas de Compensación Familiar reportan en atención a la Circular Externa 007 de 2019, esta Sala pone de presente su conexidad con el Decreto 491 de 2020.Esto, dado que la medida busca evitar efectuar visitas presenciales a todas las Cajas de Compensación atenuando el riesgo de propagación del virus sin dejar de lado el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control de la Entidad. Por ello se establecieron medidas alternativas como lo es la obligación de los vigilados de atender los requerimientos de carácter prioritario solicitados por la Superintendencia.

Así las cosas, se concluye que las medidas tomadas en los actos administrativos objeto de este control de legalidad buscan que los servidores públicos de la entidad a cargo de las actuaciones administrativas y sancionatorias y los funcionarios de las personas jurídicas vigiladas no acudan a la entidad para efectos de adelantar esos trámites, pues de no ser así, se incumpliría la medida de aislamiento obligatorio vigente para ese momento.

Sumado a lo anterior, en estas resoluciones se estableció que los efectos no se extienden a las actuaciones en materia de contratación lo cual constituye una garantía encaminada a dar continuidad a dichos procesos.

14 Ibidem

14

Ahora bien, en relación con la interrupción de los términos de caducidad y prescripción establecidas en las resoluciones objeto de estudio, esta Corporación estima que este punto excedió el marco del Decreto Legislativo 491 de 2020, ya que este dispuso la posibilidad de que durante la suspensión decretada no corrieran dichos términos, pero no estableció la facultad de su interrupción.

Lo anterior implicaría una afectación a los términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas en la Superintendencia, sometiendo a un término más amplio a las entidades vigiladas, pues al interrumpir dichos términos los mismos deberían contabilizarse de nuevo.

Esta Sala encuentra que la finalidad de la disposición examinada se basa en detener el conteo de términos de caducidad y prescripción de los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en la Superintendencia, como consecuencia de la contingencia existente por causa del coronavirus, sin embargo, dicho objetivo podría haberse cumplido a través de la suspensión de términos administrativos y judiciales.

Así, el requisito de conexidad de las resoluciones 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020 objeto de control con el Decreto 491 de 2020, no se cumple en relación con esta medida, dado que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, la misma implica la interrupción de términos entendida como el reinicio de su contabilización15, facultad no establecida en el Decreto.

Lo anterior, hace necesario que los efectos de la nulidad de dichas disposiciones cobijen aquellos términos de caducidad y prescripción afectados por estos actos administrativos pues de lo contrario se estaría sometiendo a las entidades vigiladas que tengan procesos administrativos al interior de la entidad a un término de caducidad y prescripción más amplio, pues al interrumpir dichos términos los mismos deberían contabilizarse de nuevo.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se analizarán los requisitos de necesidad, finalidad, proporcionalidad y no discriminación de las medidas de suspensión provisional, salvo lo atinente a la interrupción de términos de caducidad y prescripción, dado que este punto no cumplió con el requisito de conexidad.

El requisito de necesidad se basa en que existan razones para que la medida contenida en los actos administrativos se considere adecuada para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, esto es, evitar la propagación del virus.

15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de julio de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01140-00. En este Sentencia la Sala Especial de Decisión No. 4 estableció la diferencia entre suspensión e interrupción de términos con base en el artículo 118 del Código General del Proceso así: “La interrupción deja sin efecto el plazo legal transcurrido efectivamente hasta allí, ordenando, por contera, su cómputo íntegro. Por el contrario, la suspensión otorga valía al periodo ya contabilizado, reanudándolo solo por el plazo que resta”

15

Ahora bien, el requisito de necesidad debe evaluarse desde dos perspectivas, la necesidad jurídica entendida como el análisis de la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional16, y, por otro lado, la necesidad fáctica que consiste en verificar que las medidas adoptadas permitan superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos.

Las medidas de suspensión de términos en las actuaciones administrativas y sancionatorias establecidas en las resoluciones objeto de análisis, cumplen con el requisito de necesidad fáctica, dado que son necesarios para la consecución de la finalidad por la cual estas resoluciones fueron emitidas, esto es, dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo y evitar el contagio entre los funcionarios y ciudadanos, otorgándole a las autoridades un tiempo para adecuarse a los cambios ocasionados por la contingencia por el Covid-19.

Adicionalmente, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias por las vigencias establecidas en los actos administrativos acatan el requisito de necesidad jurídica, al dar cumplimiento a la finalidad de la declaratoria del estado de emergencia dado que las medidas existentes no eran suficientes para evitar la propagación del virus.

En este sentido, este presupuesto se cumple teniendo en cuenta que los decretos 491 y 417 de 2020 contemplan eventos taxativos que ameritan medidas que se subsumen a las establecidas en las resoluciones objeto de estudio. Tal es el caso de la suspensión de términos establecida en las resoluciones nro. 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, que se encuentran ampliamente desarrolladas en el Decreto 491 del de 2020 cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994, la finalidad de las medidas implica verificar que estas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

La Sala estima que es claro que el objetivo perseguido por los actos administrativos objeto de control es la implementación de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con ocasión de la situación originada por el Covid-19, encaminadas a proteger la salud de los ciudadanos que tengan contacto con esta Entidad con ocasión de los procesos administrativos y sancionatorios que se llevan a cabo en su interior. Ello, incluye las actuaciones relacionadas con la labor de vigilancia y control que tiene la Superintendencia con las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar.

Lo anterior, busca que las actuaciones administrativas se lleven en condiciones normales y con garantía del debido proceso, de manera que las partes tengan acceso a los expedientes e información para ejercer su derecho de defensa apropiadamente

16 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido.

16

En cuanto al requisito de proporcionalidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 137 de 1994 en consonancia con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, este requisito se refiere a que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

En el presente caso las medidas tomadas por los actos administrativos son proporcionales con los hechos que causaron la crisis, dado que tiene como fin superar las afectaciones ocasionadas en las distintas actividades a cargo de las autoridades sin restringir derechos y garantías fundamentales, con el lleno de las competencias otorgadas al Superintendente de Subsidio Familiar.

Estas resoluciones establecen medidas para evitar la afectación del debido proceso, dada la dificultad logística y técnica que puede implicar desarrollar actuaciones administrativas y sancionatorias de manera remota17y salvaguardar el derecho a la salud de los ciudadanos.

Lo anterior, máxime cuando la Corte Constitucional en el control realizado al artículo 6° del Decreto 491 de 2020, estableció que la suspensión de términos debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los administrados, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho a agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias.

En lo que respecta al requisito de no discriminación, este criterio hace referencia a que las medidas no pueden entrañar discriminación alguna. Así, en las resoluciones objeto de análisis se encontró que la suspensión de términos no establece trato diferencial alguno al estar dirigida a todas las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en su calidad de vigiladas.

Al respecto, esta Sala encuentra que las medidas tomadas por los actos administrativos objeto de control se encuentran dirigidas en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma, esto es los sujetos a los que se les adelanten procesos administrativos en la Entidad y los funcionarios responsables de los mismos.

Vigencia de la Resolución 109 del 13 de abril de 2020

Esta Sala pone de presente que el artículo 9° de la Resolución 109 del 13 de abril de 2020 señaló que esta entraría a regir a partir de su expedición, pretermitiendo que el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció qué los actos administrativos de carácter general serían obligatorios desde su publicación en el Diario Oficial.

17 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020.

17

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la publicidad de los actos administrativos es uno de los pilares de los principios de la función pública en garantía del debido proceso, para su limitación es pertinente realizar un test de proporcionalidad, entendido como “un instrumento hermenéutico que se materializa a través del desarrollo de un juicio de valor que: (i) evalúa las repercusiones negativas que unas determinadas medidas que tiendan por la consecución de unos fines constitucionalmente deseables, puedan llegar a tener en otros intereses jurídicos de igual jerarquía; y (ii) tiene en cuenta la conducencia e idoneidad del medio escogido para obtener el fin deseado, de forma que le sea posible determinar al juzgador de la causa si los intereses jurídicos en balanza se encuentran nivelados o si, por el contrario, existe alguno que se esté viendo claramente desfavorecido” 18.

En este sentido, con el fin de hacer efectivo el test de proporcionalidad de la limitación al principio de publicidad establecido en el artículo 9 de la Resolución 109 del 13 de abril de 2020, es pertinente analizar los elementos fundamentales o esenciales a la hora de realizar dicho test, esto es, la idoneidad de la medida, su necesidad y el test de proporcionalidad19:

Idoneidad de la medida: La idoneidad de la medida, hace referencia a que la limitación establecida por parte de la administración resulte adecuada para el fin que se pretende conseguir.

Sobre el particular, esta Sala estima que el artículo 9 de la Resolución 109 de 2020, tiene como fin adoptar las medidas con celeridad dada la urgencia de la protección del derecho a la salud de los ciudadanos y funcionarios, garantizando que no exista contacto físico que pueda implicar la propagación del virus.

Necesidad: Este requisito se refiere a que la limitación a un derecho fundamental sea indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo, siempre y cuando la medida sea lo menos lesiva posible.

Al respecto, es pertinente indicar que la vigencia de la Resolución 109 de 2020 desde su expedición es indispensable para la aplicación inmediata de las medidas establecidas en ella, dada la necesidad de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos de manera oportuna.

Test de proporcionalidad: En este requisito se pondera si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta en una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.

18 Corte Constitucional. Sentencia C 144 de 2015.

19 Ibidem.

18

Al respecto, es pertinente indicar que la medida establecida, no es desproporcionada dado que reporta una protección de intereses jurídicos de orden superior como lo es el derecho a la salud de los ciudadanos y la garantía al debido proceso. Esto, dada la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.

Ahora bien, dado que la fecha de publicación de Resolución 109 de 2020 en la página web de la entidad de conformidad con el inciso 4 del 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, coincide con la fecha de expedición del acto, esto es, el 13 de abril de 2020, no existe una afectación material del principio de publicidad.

Así, en el presente caso no hay lugar a declarar la nulidad absoluta del artículo 9° de la Resolución 109 del 13 de abril de 2020 pues si bien las autoridades administrativas deben ceñir sus actuaciones en las normas superiores, incluyendo aquellas que exigen publicar los actos administrativos generales, en este caso puntual la inobservancia de la regla ordinaria de publicación y vigencia se encuentra razonada en que no existe una afectación material del principio de publicidad al coincidir la fecha de publicación del acto con la fecha de su expedición.

En conclusión, con base en las razones expuestas, esta Sala encuentra que, en lo atinente a la interrupción de términos de caducidad y prescripción establecida en el artículo 1° de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo, artículo 5° de la Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020, artículo 5° de la Resolución nro. 123 del 24 de abril

de 2020 y parágrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 132 del 8 de mayo de 2020, no se encuentra ajustada a derecho la expresión “interrupción”, por cuanto al momento de expedir las resoluciones objeto de análisis no se advierte que dicha figura estuviere planteada en los decretos legislativos ni mencionada en el decreto declaratorio del estado de emergencia, siendo este un vicio que afecta su validez.

Lo anterior, hace necesario que los efectos de la nulidad de dichas disposiciones cobijen los términos que habían sido interrumpidos con anterioridad con ocasión de la expedición de los actos administrativos objeto de control, pues de lo contrario se estaría sometiendo a las entidades vigiladas que tengan procesos administrativos al interior de la Superintendencia a un término de caducidad y prescripción más amplio, pues al interrumpir dichos términos los mismos deberían contabilizarse de nuevo.

Salvo el punto anterior referente a la interrupción de términos de caducidad y prescripción, la Sala encuentra que las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, se ajustan al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición, por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

19

F A L L A

  1. DECLARAR la nulidad del inciso 4° del artículo 1° de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo, artículo 5° de la Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020, artículo 5° de la Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020 y parágrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 132 del 8 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar conforme con lo expuesto en esta providencia.
  2. DECLARAR ajustadas al ordenamiento superior los demás apartes de las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y

132 del 8 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, únicamente por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Aclaro voto

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Salvo voto parcialmente

(Con firma electrónica)

NICOLÁS YEPES CORRALES

Aclaro voto

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ANEXOS

resolucion 0097.pdf Resolucion  nro

109.pdf

resolucion 132.pdf   resolucion 123.pdf concepto  del

Ministerio  Público.p

intervencion  del

intervencion

auto remite

auto  acumula

auto remite

Ministerio del Traba

ciudadana.doc

proceso Nicolas Yepprocesos y avoca co

expediente.doc

auto avoca

auto remite

ANTECEDENTES

auto  resuelve

auto  avoca

conocimiento.doc   expediente  acumula

ADTIVOS.pdf

recurso  de  reposicio   conocimiento.pdf

manifestacion del 2020 - 01662

recurso de reposicioAVOCA CONOCIMIE

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