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Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00

Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001 03 15 000 2020 03555 00

Asunto: Control inmediato de legalidad del artículo 5º de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó.

SENTENCIA

La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199 y 136 de la Ley 1437 de 201, procede a efectuar el control inmediato de legalidad del artículo 5º de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (en adelante Codechocó).

ANTECEDENTES

Acto sometido a control

Codechocó remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que sigue:

“RESOLUCIÓN N° 0480 DE 2020 24 MARZO 2020

“Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO – CODECHOCO – En uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las conferidas por los artículos 29, numeral 1, 31 numeral 9 y 39, inciso final de la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución nacional, las autoridades del estado están instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de sus particulares.

Que el artículo 80 Ibídem, dispone que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el articulo 209 Ibídem prevé: “La función administrativa está al servicio de los interés generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que mediante ley 1751 de 2015, se regula el derecho fundamental a la salud, determinando que dentro de las responsabilidades del estado, respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de sus elementos esenciales.

Que la Organización Mundial de la Salud OMS, declaró que el país se enfrenta a una emergencia en salud pública a nivel internacional ante el riesgo existente con el virus COVID -19, en virtud de lo dispuesto en la ley 1523 de 2012, se considera necesario tomar medidas urgentes para prepararse frente a la inminencia de la materialización del riego (Sic) en la jurisdicción del Departamento del Chocó, y en ese sentido prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra dentro del territorio.

Que en ese sentido, la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), se consideró como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud OMS, por lo cual cada país deberá tomar las medidas apropiadas con miras a mitigar el impacto sobre la vida y salud de las personas.

Que los artículos 57 y ss de la ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” dispone:  

ARTÍCULO 57. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declarar la situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h <sic> situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo Pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre.

ARTÍCULO 58. CALAMIDAD PÚBLICA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

ARTÍCULO 59. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE DESASTRE Y CALAMIDAD PÚBLICA. La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios:

Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.

Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños.

Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.

El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.

La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.

La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta.

7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.

Que mediante Decreto 385 del 12 de Marzo De (Sic) 2020, el Ministerio de Salud y protección social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, y adopto (Sic) medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio Nacional y de mitigar sus efectos.

Que mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de Marzo de 2020, a excepción de los despachos judiciales que cumplen función de control del garantías y despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con personas privadas de la libertad.

Que mediante acurdo PCSJA20-11521 del 19 de Marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó la suspensión de términos, adoptada mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 2020, desde el 21 de Marzo y hasta el 03 de Abril del 2020.. (Sic)

Que el artículo 306 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012; dispone que en los aspectos no contemplados en el mismo, se seguirán las disposiciones contenidas en el hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el código (Sic) de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (Sic), no reguló lo atinente a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, razón por la cual se hace necesario remitirse a lo dispuesto en el código general (Sic)  del Proceso.

Que el artículo 118 del Código General del Proceso, dispuso que en los términos de días no se tomará en cuenta los de vacancia de judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Que según el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”.

Que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen entre sus funciones la de ejercer las labores de evaluación, control, vigilancia, monitoreo, seguimiento de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables ubicados en el área de su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, los numerales 2, 9, 12 y 14 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Que conforme a dichas funciones, la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, seguimiento, control, vigilancia y monitoreo de los recursos naturales, entre otras que se adelantan dentro de sus actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley 1333 de 2009, Decreto Único reglamentario 1076 de 2015 y demás normas complementarias, conlleva a la interacción directa de los funcionarios y/o contratistas con el mundo exterior.

Que el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, establece entre las funciones del Director General de la Corporación, la de expedir los actos para el normal funcionamiento de la entidad.

Que mediante Decretos 078 del 18 de Marzo y 079 del 20 de Marzo, el Gobernador del Departamento del Chocó, dictó directrices para la contingencia del virus COVID-19 en el Departamento.

Que mediante el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República, adoptó una serie de medidas de urgencia en materia de contratación estatal, resultado del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, derivada de la pandemia COVID-19.

Que mediante Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones, ordenando “(…) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (…)”, exceptuando las actividades en materia de servicios de salud, bancarios y otros consagrados en el artículo 3 ibídem.

Que mediante Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, “(…) se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19” , relacionadas con los instrumentos económicos Tasa por uso del agua – TUA y Tasa retributiva por vertimientos puntuales – TR y con residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19.

Que es de conocimiento público la existencia y el alto riesgo de afectación que para la salud humana tiene el nuevo coronavirus COVID-19, catalogado por la OMS como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), cuya presencia fue confirmada en el país desde el 06 de Marzo de 2020.

Que conforme a lo anterior, en la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, acogiendo los lineamientos emitidos por el gobierno nacional y Departamental, y para garantizar la vida y salud de sus servidores públicos, contratistas que prestan sus servicios, y la de los usuarios de los recursos naturales y del medio ambiente, se hace necesario, para el desempeño de las funciones o el desarrollo del objeto contractual, según el caso; tomar medidas transitorias derivadas de la emergencia sanitaria por la presencia del coronavirus COVID–9 en el país.

Que con fundamento en lo anterior se,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto: La presente resolución, tiene por objeto adoptar medidas de carácter transitorio como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19).

ARTICULO SEGUNDO: SUSPENDER la atención al público en todas las sedes y/o regionales de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, desde el día 24 de Marzo de 2020, hasta el día 13 de Abril de 2020; sin embargo los servicios que se ofrecen para atención al usuario son los siguientes:

(…)

PARAGRÁFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que todas la PQRS, denuncias trámites administrativos durante el periodo previamente descrito, podrán ser remitidas al correo electrónico: contacto@codechoco.gov.co; las cuales se atenderán en los términos de ley, excepto en los casos que, para su atención, se requiera visita de campo, cuyos términos para su atención comenzarán a correr, una vez se levante la medida de suspensión.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los Subdirectores y Jefes de Oficina, deberán adoptar todas las medidas necesarias para contar con el mínimo de los funcionarios requeridos para cubrir las actividades contempladas en el “Anexo 1” que hace parte integral de esta resolución. Así mismo, deberán hacer seguimiento permanente al desarrollo de las actividades asignadas a los funcionarios, durante el tiempo que se extienda la medida.

PARAGRÁFO TERCERO: El término de suspensión podrá ser prorrogado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO TERCERO: SUSPENDER los términos legales de las actuaciones administrativas que son competencia de CODECHOCÓ (permisos, licencias, concesiones y autorizaciones) y procesos administrativos sancionatorios ambientales, procesos de jurisdicción coactiva, conciliaciones prejudiciales, procesos disciplinarios y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el computo (Sic) de términos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, desde el día 24 de Marzo hasta el día 13 de Abril de 2020.

PARAGRÁFO UNICO: la (Sic) suspensión contenida en el presente artículo NO cobija los pagos por concepto de multas que se generen con ocasión a procesos sancionatorios, tasa retributiva, tasa de uso de agua, porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad del inmueble (sobretasa), trasferencias del sector eléctrico, servicios de evaluación de trámites iniciados, servicios de seguimientos de permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgados y/o facturados los cuales se podrán realizar a través de pagos de seguros en línea PSE y el Banco de Bogotá a la cuenta de ahorros Nº 578493025. De igual forma tampoco será aplicable a los casos de flagrancia con fundamento en lo establecido en el título III de la ley 99 de 1993, ni tampoco a los trámites contractuales adelantados por CODECHOCÓ.

ARTICULO CUARTO: SUSPENDER la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento ambiental y de las demás actividades relacionadas con el usos, aprovechamiento, procesamiento, transformación, movilización y comercialización de los recursos naturales renovables y de todos los trámites administrativos iniciados por esta autoridad ambiental desde el día 24 de Marzo hasta el día 13 de Abril de 2020.

ARTICULO QUINTO: de (Sic)  conformidad con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 440 de 2020, los procesos contractuales se adelantaran (Sic) de conformidad con lo establecido en el decreto en mención; sin embargo, para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección adelantados mediante convocatoria pública, podrán efectuarse a través de medios electrónicos, para lo cual, la Entidad informará con una antelación no menor a dos (2) días hábiles a la celebración de la audiencia, la metodología y condiciones para su desarrollo; de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19.

PARAGRÁFO PRIMERO: Para la adquisición bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP II. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos.

PARAGRÁFO SEGUNDO: Si bien en los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin, la Entidad, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, podrá suspender los procedimientos de selección mediante acto administrativo debidamente motivado, contra el cual no proceden recursos.

PARAGRÁFO TERCERO: Las demás medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia que deban ser adoptadas por la Entidad, serán impartidas conforme los lineamientos establecidos en el Decreto 4040 de 2020 y a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO SEXTO: La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, atenderá las disposiciones establecidas mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, por el cual “se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19" , relacionadas con los instrumentos económicos Tasa por uso del agua - TUA y Tasa retributiva por vertimientos puntuales - TR y con residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID 19.

PARAGRÁFO PRIMERO: Para el cumplimiento los usuarios a quienes les aplica deberán cumplir con las condiciones señaladas en el citado decreto.

ARTICULO SEPTIMO: El presente acto administrativo deberá publicarse en la página web de CODECHOCÓ, conforme a los términos establecidos en el artículo 71 de la ley 99 de 1.993 en concordancia con el artículo 2.2.1.1.7.11 del decreto 1076 de 2015 y los artículos 66 y 67 del Nuevo Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de le ley 1437 de 2011.

ARTICULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Quibdó, a los 24 días del mes de marzo de 2020”.                        (Subrayas de la Sala).

Actuación procesal surtida

Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el presente asunto fue remitido al Despacho del Consejero Ponente el 10 de agosto de 2020, para el trámite de rigor.

Mediante auto de 1º de septiembre de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto sólo en relación con lo dispuesto en el artículo 5º del acto sometido a control, toda vez que sólo tal normativa se puede entender adoptada en aplicación del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, [p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, expedido en virtud del Estado de Excepción declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020,[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econoìmica, Social y Ecoloìgica en todo el territorio Nacional”. El siguiente fue el razonamiento esgrimido en el proveído mediante el cual se avocó conocimiento:

“A la luz de lo anterior, se tiene que la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, es un acto de carácter general, dictado por una autoridad nacional, en ejercicio de la función administrativa, en la que se adoptan varias medidas como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país.

I.2.2. Así, CODECHOCÓ, con fundamento en los Decretos ordinarios números 385 del 12 de marzo de 202 y 457 del 22 de marzo de 202, teniendo en cuenta los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 202 y PCSJA20-11521 del 19 de Marzo de 202, los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 118 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, los numerales 2º, 9º, 12 y 14 del artículo 31 ibídem, así como el numeral 5º ejusdem, y los Decretos Departamentales números 078 del 18 de Marzo y 079 del 20 de Marzo de 2020, decidió suspender la atención presencial al público, los términos legales de las actuaciones administrativas de competencia de esa Corporación, las visitas de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento ambiental, desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Igualmente, con fundamento en el Decreto ordinario número 465 del 23 de marzo de 202, decidió adoptar las disposiciones allí establecidas relacionadas con las tasas por uso del agua y por vertimientos puntuales, así como aquellas sobre residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID - 19.

En esa línea, y como desarrollo de Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 202, dicha entidad dispuso que sus procesos de contratación se adelantarían de la forma establecida en esa norma, es decir, efectuando los procesos de selección a través de audiencias electrónicas; adquiriendo bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante procedimiento de selección abreviada por subasta inversa y por medios electrónicos, y suspendiendo, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, los procedimientos de selección mediante acto administrativo debidamente motivado.

De lo hasta aquí expuesto se evidencia que, aun cuando en la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, se reglamentan varios aspectos relativos al funcionamiento de CODECHOCÓ, solamente aquellas relacionadas con los procesos de contratación de esa entidad contenidas en el artículo 5º de ese acto administrativo efectivamente desarrollan un Decreto Legislativo.

I.2.3. En ese orden, esta Corporación, a efectos de llevar a cabo el respectivo control de legalidad, avocará el conocimiento del presente asunto únicamente respecto de las disposiciones del artículo 5º de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, pues como ha quedado explicado, solamente de aquellas puede predicarse que fueron adoptadas en aplicación del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, expedido en virtud del Estado de Excepción declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econoìmica, Social y Ecoloìgica en todo el territorio Nacional

(…)

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, del artículo 5 de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.

(…)”.

En la citada providencia se dejó dicho que se trataba de un proceso de única instancia que fue tramitado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, y mediante el cual se dispuso notificar dicha decisión al Director de Codechocó, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre su existencia, en orden a que cualquier ciudadano interviniera  por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 480 de 2020, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia, para que presentaran su concepto sobre este asunto.

Así mismo, se dispuso oficiar a Codechocó, con el fin de que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 0480 de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo. Y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

INTERVENCIÓN

No intervino ninguna entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el asunto de la referencia de la manera que se transcribe a continuación:

“Análisis en relación con el marco normativo ya señalado

Se considera por parte de esta Delegada que el acto objeto de control no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningun derecho fundamental, ya que dispone de medidas que, por el contrario, buscan atender la protección de derechos fundamentales como la salud, los derechos a la información y el debido proceso, en la medida en que regula aspectos como la suspensión de la atención al público, términos de las actuaciones administrativas, y el trámite de peticiones, quejas y reclamos, además, de remitirse al marco legal desarrollado en el Decreto 440 de 2020, norma que establece disposiciones en materia de contratación estatal, las cuales precisamente, buscan el respeto de derechos fundamentales como el debido proceso administrativo.

De esta forma, y, en razón del contenido del mencionado decreto, la finalidad del acto analizado se concreta en acoplar los procesos y trámites de la entidad a la reglamentación que para el efecto ha expedido el Gobierno Nacional, sin lesionar ningun derecho fundamental.

En relación con el criterio de necesidad de la norma que es objeto de control inmediato de legalidad, es claro que la pandemia que aun actualmente enfrentamos plantea la necesidad de procesos rápidos y ágiles en materia de contratación estatal. De esta manera, ajustar los procesos de CODECHOCÓ a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 440 del 2020 resulta pertinente a fin de combatir y enfrentar las distintas situaciones que se hacen necesarias en virtud del virus COVID19, así como las restantes medidas que pretenden regular procesos administrativos y garantizar la salud de los funcionarios de la entidad.

Respecto de la finalidad de las medidas, los aspectos regulados tienen como principal y único objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y tienen una relación directa con la situación presentada con el COVID 19, que, en este caso, se requieren.

Con el acto administrativo objeto de control se pretende hacer uso de lo señalado en el Decreto 440 de 2020. Es así como debe entenderse que la finalidad de la medida decretada es prevenir, mitigar y contrarrestar la pandemia, para así asegurar el cumplimiento de ls funciones de la entidad y, para ello, necesita ajustar sus procesos contractuales a las directrices señaladas por dicho decreto legislativo, asi como ajustar los trámites administrativos que son de su resorte a las determinaciones que ha expedido el Gobierno Nacional.

Se evidencia además que la norma objeto de control inmediato de legalidad atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que regula aspectos concretos del proceso de contratacion, teniendo en cuenta el marco legal dispuesto por el Decreto 440 de 2020, norma que hace uso de las figuras contempladas en otras disposiciones legales tales como la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Por último, la resolución objeto de control no contiene ninguna disposición discriminatoria, como tampoco incurre en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994.

El acto que se estudia, además de adoptar los líneamientos del Decreto Legislativo ya mencionado, ordena ajustar a los medios electrónicos los procesos de selección que actualmente cursan, y que sean necesarios para llevar a cabo las audiencias públicas obligatorias y garantizar la participación de los proponentes, medida que fue expresamente contemplada en el artículo 1º del Decreto 440 de 202.

De otra parte, lo dispuesto en el acto objeto de control y que tiene que ver con la suspensión de la atención al público, términos y el trámite de peticiones, quejas y reclamos se ajusta a las normas que de manera general ha dispuesto el Gobierno Nacional, con el fin de armonizar el funcionamiento de las entidades públicas y las recomendaciones que de manera general deben atenderse para preservar la salud de los funcionarios y usuarios.

En ilación con lo expuesto y, teniendo en cuenta la regulación que desarrolla, el acto objeto de control se sujeta en su totalidad al mencionado Decreto 440 de 2020 y a lo señalado por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por lo que se puede concluir que la norma se encuentra ajustada a derecho. Y es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 1150 de 2007, aspectos como la publicidad y la libre concurrencia, son principios que deberán atender la administración y los contratistas y proponentes, cumpliendo así, además lo señalado en el Decreto 440 del 2020. En síntesis, las anteriores medidas no contradicen los mandatos legales y constitucionales, pues se trata de una regulación que se expide conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, que señala los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas durante los estados de excepción. Es así como se encuentra que, desde la perspectiva de los elementos de análisis ya expuestos, a juicio del Ministerio Público el acto objeto de control, resulta ajustado a derecho. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente,

CONCLUSIÓN

Las reflexiones consignadas frente al problema jurídico planteado indican que debe declararse ajustada a derecho la resolución 480 de marzo 24 de 2020 expedida por el Director General de CODECHOCÓ, pues tal acto administrativo atiende los mandatos legales y constitucionales y se trata de una regulación expedida en virtud de la atribución de competencias de las corporaciones autonómas regionales, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994.

Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a esa Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento se declare ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control inmediato de ilegalidad”.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en los artículos 118, numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción.

En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 199 y en la Ley 1437 de 201 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguiente:

Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.

Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente actoadministrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo.

Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el cas. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control.

La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

Control inmediato de legalidad de la Resolución 0480 de 2020, expedida por Codechocó

Procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, de acuerdo con los criterios explicados por la jurisprudencia, a saber: competencia, sujeción a las formas, conexidad y proporcionalidad.

En cuanto a la competencia

La Sala precisa que Codechocó invocó varias de las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 para sustentar la competencia en la expedición del acto objeto de control. Las siguientes consideraciones de la Resolución demuestran lo dicho:

“Que según el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”.

Que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen entre sus funciones la de ejercer las labores de evaluación, control, vigilancia, monitoreo, seguimiento de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables ubicados en el área de su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, los numerales 2, 9, 12 y 14 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Que conforme a dichas funciones, la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, seguimiento, control, vigilancia y monitoreo de los recursos naturales, entre otras que se adelantan dentro de sus actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley 1333 de 2009, Decreto Único reglamentario 1076 de 2015 y demás normas complementarias, conlleva a la interacción directa de los funcionarios y/o contratistas con el mundo exterior.

Que el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, establece entre las funciones del Director General de la Corporación, la de expedir los actos para el normal funcionamiento de la entidad”.

Así pues, en aras de verificar este primer aspecto, la Sala advierte que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 establece cuál es la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales:

“Artículo 23. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 concibe al Director de las Corporaciones Autónomas Regionales como la persona encargada de dirigir, coordinar y controlar todas las actividades de la entidad y para ejecutar las actividades que se requieran para garantizar el funcionamiento de la misma, contando para ello con la posibilidad de expedir actos administrativos; veamos:

“Artículo 29. Funciones del Director General. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 

(…)

5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad

(…)”. (Subrayas de la Sala),

A su turno, el artículo 31 ibídem determina las funciones de las mencionadas entidades, siendo las invocadas por Codechocó las que a continuación de transcriben:

“Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

(…)

2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

(…)

9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(…)

12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…)

14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables;”

Bajo tal perspectiva, la Resolución 0480 de 2020 habría sido expedida en uso de esas expresas atribuciones, siendo entendida dentro del contexto de emergencia en el que se encuentra el país, en tanto que, dada la necesidad de cumplir con la orden de aislamiento preventivo, era menester adoptar las medidas en materia contractual, de modo que, tanto los funcionarios correspondientes como los particulares que concurrieran a la entidad como oferentes o vinculados en actuaciones de la citada índole, estuviesen protegidos del riesgo de contagio.

Ahora bien, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Ley 909 de 1994, se entiende que el cargo de Director de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante CAR), tienen el carácter de empleo de gerencia pública, en tanto que son del nivel directivo del orden nacional, y en esa medida, son los encargados de formular las políticas y estrategias que conduzcan al cumplimiento misional de esas Corporaciones, así como de diseñar, promover y ejecutar la adopción de herramientas tecnológicas que faciliten el logro de los objetivos institucionales. El siguiente es el tenor literal de esas normativas:

“Artículo 47. Empleos de naturaleza gerencial.

1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública.

(…)” (Subrayas de la Sala).

“Artículo 48. Principios de la función gerencial.

1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en las entidades públicas a las cuales se refiere esta Ley están obligados a actuar con objetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de la subordinación al órgano del que dependan jerárquicamente.

2. Los gerentes públicos formularán, junto con los jefes del organismo o entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y serán responsables de su ejecución.

3. Los gerentes públicos están facultados para diseñar, incorporar, implantar, ejecutar y motivar la adopción de tecnologías que permitan el cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de los planes, programas, políticas, proyectos y metas formulados para el cumplimiento de la misión institucional.

4. Los gerentes públicos formularán, junto con los funcionarios bajo su responsabilidad y en cumplimiento de las políticas gubernamentales, así como de las directrices de los jefes del organismo o entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y serán responsables de su ejecución. En tal sentido, darán las instrucciones pertinentes para que los evaluadores tengan en cuenta en la evaluación del desempeño los resultados por dependencias, procesos y proyectos.

5. Los gerentes públicos están sujetos a la responsabilidad de la gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia. El otorgamiento de incentivos dependerá de los resultados conseguidos en el ejercicio de sus funciones.

6. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente”. (Subrayas de la Sala).

El Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, dictado por el Presidente de la República, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Audiencias públicas. Para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección podrán realizarse a través de medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar.

La entidad estatal deberá indicar y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que serán utilizados, así como los mecanismos que empleará para el registro de toda la información generada, conforme al cronograma establecido en el procedimiento.

En todo caso, debe garantizarse el procedimiento de intervención de los interesados, y se levantará un acta lo acontecido en la audiencia.

Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP 11. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos.

Parágrafo 1. En los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin. Sin embargo, mínimo dos días hábiles antes de la realización, la entidad deberá informar la metodología y condiciones para el desarrollo de las audiencias.

Artículo 2. Procedimientos sancionatorios. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía.

La Entidad Estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para el registro de la información generada.

Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

Artículo 3. Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Las Entidades Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos.

Por las mismas razones, y en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia, las entidades podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos.

Artículo 4. Utilización de los Instrumentos de agregación de demanda. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las entidades territoriales preferirán, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, la compra por catálogo derivado de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.

Artículo 5. Mecanismos de agregación de demanda de excepción. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, diseñará y organizará el proceso de contratación para los acuerdos marco de precios por contratación directa, durante el término de duración del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la misma.

Igualmente, en los acuerdos marco de precios vigentes, directamente relacionados con la pandemia, podrá configurar catálogos de emergencia, conformados por proveedores preexistentes en esos Instrumentos de Agregación de Demanda, así como por nuevos proveedores, previa verificación de los requisitos habilitantes y de calificación del proceso de selección. Estos catálogos de emergencia estarán vigentes hasta el día en que culmine el estado de emergencia económica, social y ecológica, (Sic)

En las órdenes de compra que se suscriban en estos instrumentos de agregación de demanda se entenderá incorporadas las cláusulas excepcionales.

Artículo 6. Adquisición en grandes superficies. Cuando se trate de la adquisición de bienes relacionados con la emergencia, las entidades podrán adquirirlos mediante el Instrumento de agregación de demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá ser hasta por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal.

Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.

Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.

Artículo 8. Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor. Para este propósito, la Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia.

Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente.

Una vez termine el estado de emergencia económica, social y ecológica, no podrán realizarse nuevas adiciones en relación con estos contratos, salvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 9. Procedimiento para el pago de contratistas del Estado. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electrónicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6161 del Estatuto Tributario.

Artículo 10. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Durante el término que dure el estado de emergencia económica, social y ecológica, autorícese al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como propósito adquirir de las entidades públicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la Ley 80 de 1993.

Para materializar este articulo, el funcionario competente deberá justificar previamente la conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigación de la pandemia.

Artículo 11. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y produce efectos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.”

Vistas así las cosas, se colige que Codechocó cuenta con facultades legales para la expedición de la Resolución 0480 de 2020, pues los preceptos en cita habilitan a su Director a trazar los lineamientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones de las CAR, dentro de los cuales, evidentemente, se encuentran los relacionados con los asuntos contractuales y los consiguientes procesos de selección.

En cuanto a los requisitos de forma

Desde el punto de vista formal, la Resolución 0480 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.

Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

 En cuanto a la conexidad

En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estad ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”.

En este orden, se debe establecer si el artículo 5o. de la Resolución 0480 de 2020, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, principalmente los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 440 del 20 de marzo de la misma anualidad.

Al respecto, es pertinente señalar que el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional, atendiendo, entre otras, a las siguientes motivaciones:

“En ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación”.

(…)

“Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID- 19.

(…)

“Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los Colombianos”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario .

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que en la justificación para la declaratoria de emergencia se señaló, entre otros aspectos: “En ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación”.

[...]

“Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID- 19.

[...]

“Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los Colombianos”.

Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar “mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimeitnos (Sic) de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expanción (Sic) del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia.

De lo descrito con antelación se advierte que la disposición objeto de control tuvo la intención de materializar en los ámbitos funcionales y territoriales de competencia de la Corporación Autónoma Regional del Chocó las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 440 de 2020, tal y como se pasa a explicar.

En efecto, de la lectura del artículo 5º de la decisión que se controla en esta sede se desprende que son cinco los aspectos que se reglamentan: (i) lo relacionado con el desarrollo de las audiencias públicas llevadas a cabo en los procesos de selección por medio de convocatorias públicas en las cuales se hará uso de las herramientas tecnológicas, (ii) lo atinente a la forma en que se efectuará la diligencia para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por medio de procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, (iii) lo concerniente a las medidas que podrán ser adoptadas en los procesos de selección que se hallen en curso en relación con la expedición de dicho acto, (iv) lo que alude a las restantes medidas de urgencia en materia de contratación estatal, y (v) una remisión general al Decreto Legislativo sobre los procesos contractuales.  

Pues bien, en lo que hace al primero de los aspectos señalados, lo que observa la Sala es que, aun cuando Codechocó consideró que en el evento de que se adelante el procedimiento de selección correspondiente a la modalidad de convocatoria pública, las audiencias que deban ser celebradas se podrán efectuar a través de las herramientas que la tecnología ofrece para tal fin siempre que se indiquen con dos (2) días de antelación los medios que se utilizarán y los mecanismos para el registro de la información, lo cierto es que el Decreto Legislativo 440 de 2020 no limitó esa posibilidad a un solo proceso de selección sino que permitió que fueren utilizadas las herramientas virtuales para cualquier otro, independientemente de si se requiere o no convocatoria pública; lo que de suyo impone declarar la nulidad de la expresión “adelantados mediante convocatoria pública”, por restringir el alcance de la norma superior que le sirvió de fundamento, máxime cuando no se halla justificación a tal limitante que permita respaldar su validez y en cambio sí implica un obstáculo para el ejercicio de la función pública cuando quiera que se determine la necesidad de adelantar un procedimiento contractual distinto al que definió Codechocó en la resolución que se estudia, pues el mismo no se podrá efectuar a través de los medios que la tecnología pone a disposición, dada la reglamentación que se reprocha.

Ahora, también se observa que la norma reglamentaria prevé la posibilidad de que falle la comunicación y supone una consecuencia que no encuentra consonancia con fines de la Función Administrativa tales como los de celeridad y eficacia, al indicar que sólo se reanudarán cuando se levanten las medidas provisionales adoptadas con ocasión al COVID-19, en tanto que es evidente que ese tipo de irregularidades podrían sanearse de manera anticipada para continuar con el procedimiento de selección que corresponda y dar garantía de la debida y oportuna escogencia del contratista respectivo, pues ello redunda en la debida satisfacción de la necesidad que requiere ser suplida a través de la correspondiente selección.

Así las cosas, la Sala deberá declarar la nulidad de la expresión “de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19”.

El siguiente cuadro ilustra lo dicho:


DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020

RESOLUCIÓN 0480 DE 2020

“Artículo 1. Audiencias públicas. Para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección podrán realizarse a través de medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar.

La entidad estatal deberá indicar y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que serán utilizados, así como los mecanismos que empleará para el registro de toda la información generada, conforme al cronograma establecido en el procedimiento.

En todo caso, debe garantizarse el procedimiento de intervención de los interesados, y se levantará un acta lo acontecido en la audiencia.

(…)”.

“ARTICULO QUINTO: de (Sic)  conformidad con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 440 de 2020, los procesos contractuales se adelantaran (Sic) de conformidad con lo establecido en el decreto en mención; sin embargo, para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección adelantados mediante convocatoria pública, podrán efectuarse a través de medios electrónicos, para lo cual, la Entidad informará con una antelación no menor a dos (2) días hábiles a la celebración de la audiencia, la metodología y condiciones para su desarrollo; de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19.” (Subrayas de la Sala).

b. A su turno, frente al método de adquisición previsto en el anotado segundo punto, lo que observa la Sala es que la Corporación Autónoma Regional que remitió la Resolución 0480, hizo una reproducción literal de la normativa legal, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:


DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020

RESOLUCIÓN O480 DE 2020

Artículo 1. Audiencias públicas.

(…)

Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP 11. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos.

“ARTICULO QUINTO:

(…)

PARAGRÁFO PRIMERO: Para la adquisición bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP II. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos.

c. En lo que hace a las medidas que podrían llegarse a adoptar respecto de los procedimientos que se hubieren iniciado antes de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que se advierte es que su análisis debe ser abordado desde los siguientes dos ángulos: el de la posibilidad de modificar los pliegos de condiciones y el de suspender los procedimientos de selección respectivos. Los preceptos que desarrollan tales materias son las que se transcriben a continuación:

DECRETO 440 DE 2020RESOLUCIÓN 0480 DE 2020
Artículo 1. Audiencias públicas

(…)

Parágrafo 1. En los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin. Sin embargo, mínimo dos días hábiles antes de la realización, la entidad deberá informar la metodología y condiciones para el desarrollo de las audiencias.

(…)

Artículo 3. Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Las Entidades Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos.

Por las mismas razones, y en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia, las entidades podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos.




PARAGRÁFO SEGUNDO: Si bien en los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin, la Entidad, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, podrá suspender los procedimientos de selección mediante acto administrativo debidamente motivado, contra el cual no proceden recursos.



















 

Sobre el particular, lo que se halla anticipadamente es que, mientras en el Decreto 440 de 2020 esos dos puntos fueron tratados separadamente (parágrafo primero del artículo 1º y en el primer inciso del artículo 3º, respectivamente), en la Resolución que se controla fueron ubicados en una sola disposición; no obstante, ese sólo hecho no deriva en irregularidad alguna.

Ahora, en lo que respecta a la modificación de pliegos, la norma reglamentaria liga esa posibilidad a que los procesos de selección se encuentren en trámite y advierte que podrán suspenderse siempre que medien razones en la prestación del servicio y sea consecuencia de la emergencia sanitaria; entre tanto, la norma legal, aun cuando deriva en su mayoría los mismos efectos de la decisión objeto de control, lo cierto es que circunscribe la facultad de suspender los procedimientos de selección a la “emergencia” sin añadir calificativo alguno.

Bajo tal perspectiva, el entendimiento de esta atribución de suspensión debe predicarse de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020, pues es esta decisión la que permite la ulterior expedición de los Decretos Legislativos que, a su vez, son pasibles de reglamentación a través de decisiones como la que es examinada en esta instancia.

En modo alguno podría concebirse que la enunciada suspensión pueda ser decretada como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19, puesto que, como ya se dejó dicho, el sustento para la validez de actos como el expedido por Codechocó se supedita a la existencia de un Decreto Legislativo que declare el estado de excepción y las normas posteriores del mismo rango que desarrollen las medidas en cada área de la función pública.

En tal escenario, es menester declarar la nulidad de la expresión “sanitaria”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Resolución 0480 de 2020, dictada por Codechocó, en tanto que resulta contraria al orden superior que le sirve de fundamento, esto es, al artículo 3 del Decreto Legislativo 440 de 2020.

d. Finalmente, pone de presente la Sala que las normativas consagradas en el parágrafo tercero y en el primer inciso del artículo 5 ibídem, corresponden a remisiones expresas al Decreto 440 de 2020, de tal suerte que no es posible colegir ninguna contradicción, sino una forma de aplicación directa de la ley a los supuestos allí regulados. Las preceptivas anunciadas son del siguiente tenor:

“ARTICULO QUINTO: de (Sic) conformidad con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 440 de 2020, los procesos contractuales se adelantaran (Sic) de conformidad con lo establecido en el decreto en mención;

(…)

PARAGRÁFO TERCERO: Las demás medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia que deban ser adoptadas por la Entidad, serán impartidas conforme los lineamientos establecidos en el Decreto 4040 de 2020 y a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.”

Planteado así el panorama que tiene que ver con la conexidad, pasa la Sala a efectuar el discernimiento sobre proporcionalidad.

Proporcionalidad

De acuerdo con lo vertido en la decisión objeto de estudio, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento, y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad, como lo son los trámites contractuales que, en últimas, están orientados a garantizar la materialización de los fines mismos del Estado Social de Derecho mediante la participación de los particulares.

Así pues, la emisión de la Resolución 0480 de 2020 por parte de Codechocó es adecuada a los fines buscados con el Decreto 440 de 2020, dado que permite la continuidad en la prestación del servicio al tiempo que fortalece el uso de herramientas tecnológicas sin afectar el debido proceso, publicidad y transparencia de las actuaciones contractuales, así como su eficacia en momentos en que la necesidad social reclama respuestas ágiles de la Administración Pública.

En ese contexto, vista la reglamentación del artículo 5º sub examine, la Sala advierte un ejercicio proporcional en relación con la siguiente motivación del Decreto Legislativo 440 de 2020, que invoca para su expedición:

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimeitnos (Sic) de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expanción (Sic) del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia.

A manera de correlato de lo anunciado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el capítulo de conexidad, esta Sala declarará la nulidad de las expresiones “adelantados mediante convocatoria pública”, “de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19” y “sanitaria” contenidos en el artículo 5 del acto bajo análisis.

En cuanto a las restantes disposiciones de la citada disposición vista en el artículo quinto, la Sala encuentra que la Resolución 0480 del 24 de marzo de 2020, expedida por Codechocó, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente la proporcionalidad del acto en cuestión con los que han declarado la emergencia económica, social y ecológica.

Aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudenci, “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No. 18, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las expresiones “adelantados mediante convocatoria pública”, “de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19” y “sanitaria” contenidos en el artículo 5 de la Resolución 0480 del 24 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional del Chocó.

SEGUNDO: DECLARAR que las restantes disposiciones del artículo 5 la Resolución 0480 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Chocó, se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión número 18 de la Sala de Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión del 15 de febrero de 2021.

   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                                  ROCÍO ARAÚJO OÑATE                   

                  Presidente                                                                      Consejera de Estado

         Consejero de Estado                                                          Salvo voto parcialmente          

     MILTON CHAVES GARCÍA               SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ

        Consejero de Estado Consejera de Estado

               Salvo voto                     Aclaro voto

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consejero de Estado

Aclaro voto

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