DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INFRAESTRUCTURA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Orden de construcción de canaletas faltantes en el Barrio García Echeverri de Floridablanca a compañía de acueducto y alcantarillado

[L]a Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que faltaban por construir algunas canaletas en el citado barrio, no obedeció a una inferencia probatoria caprichosa o arbitraria, pues, mediante oficio 2869 de 24 de noviembre de 2017, la secretaría de infraestructura del aludido municipio indicó que el 51% de las correspondientes al «tramo de la carrera 9» no estaban terminadas, por lo tanto, en ese lugar no había direccionamiento de las aguas lluvias, situación por la que se profirió la orden prevista en el fallo cuestionado. (…) Ahora bien, aunque las tuberías del sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri no presentaran daños, tal como lo indicó Empas en el informe que aportó, no impedía que se emitiera una orden orientada a la construcción de las referidas canaletas, pues también son un componente de la red local o secundaria de alcantarillado, de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 (numeral 8) del Decreto 1077 de 2015. (…) Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la vulneración de derechos colectivos están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a la garantía superior invocada por la tutelante. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional (…) En virtud de lo expuesto, la orden de construir las canaletas que hacían falta en el barrio García Echeverri se fundamentó, se reitera, en el oficio 2869 de 24 de noviembre de 2017, emitido por la secretaría de infraestructura de Floridablanca, motivo por el cual se concluye que la providencia objeto de reproche no adolece del defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INFRAESTRUCTURA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / COMPETENCIA DE LAS COMPAÑIAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Para la construcción de canaletas en las urbanizaciones

 [L]a Sala evidencia que aunque en la providencia cuestionada no se hizo referencia expresa a los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, ello no configura el defecto sustantivo invocado en el escrito de tutela, pues las autoridades accionadas, al ordenarle a la actora construir canaletas en el barrio García Echeverri de Floridablanca, atendieron dichos preceptos, los cuales indican, se reitera, que los operadores deben adecuar y expandir la red local o secundaria de alcantarillado luego de recibirla. (…) Cabe advertir que a la acción popular 68001-23-33-000-2018-00913-00 se aportaron (i) el convenio de 13 de diciembre de 1985, suscrito entre la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. y el representante legal de la Asociación Destechados de Floridablanca, en el que aquella se comprometió a instalar la «conducción de acueducto y las redes secundarias» del asentamiento al que posteriormente se denominó barrio García Echeverri, para lo que se pactó como contraprestación $4'450.000, y (ii) el Acuerdo 103 de 9 de abril de 1986, mediante el cual el concejo del mentado municipio «viabilizó la existencia y funcionamiento» de dicho barrio. (…) De esos elementos de convicción se infiere que la tutelante está llamada a obedecer la orden dictada por los demandados, consistente en construir las canaletas en el citado barrio, pues asumió la red local y, por ende, le corresponde expandirla, en virtud del inciso 3º del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015.  (…) Resulta oportuno anotar que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el funcionario judicial realice una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub judice, puesto que en la decisión acusada no se aplicó el marco normativo de manera caprichosa, lo que le impide al juez de tutela efectuar algún reproche. Al respecto, la Corte Constitucional (…) En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por la demandante, pues atendió, se reitera, lo preceptuado en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del mentado Decreto 1077.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1077 DE 2015 – ARTÍCULO 2.3.1.1.1. / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.1.2.4 – INCISO 3º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INFRAESTRUCTURA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Construcción de canaletas en urbanización / INTERVENCIÓN DEL ESTADO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS OPORTUNOS Y DE CALIDAD

En el sub lite la actora afirma que la sentencia acusada también trasgrede de manera directa la Constitución Política, por cuanto desatendió sus artículos 365 y 367. No obstante, al analizar dichos preceptos, se evidencia que en ellos se dispuso que los servicios públicos están sometidos al régimen que establezca la ley, premisa que obedecieron las autoridades accionadas, pues dispusieron la construcción de las canaletas faltantes en un tramo de la carrera 9ª del barrio García Echeverri, en atención a los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 (que compiló las normas proferidas en virtud de la Ley 142 de 1994), situación por la que el mencionado cargo no es de recibo, máxime cuando la referida orden está amparada por el numeral 2.1 del artículo 2º de dicha Ley, que consagra que el Estado puede intervenir en la prestación de dichos servicios para «[…] asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios […]» y garantizar el interés general.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04101-00(AC)

Actor: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S. A. (EMPAS)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. (Empas) contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. (Empas), por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (sección primera) revocó el de 26 de julio de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo, regional Santander (expediente 68001-23-33-000-2018-00913-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite constitucional.

Hechos. Relata la accionante que la Defensoría del Pueblo, regional Santander, instauró acción popular en su contra (expediente 68001-23-33-000-2018-00913-00), con el propósito de que (i) se le declarara responsable del quebranto de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y acceso a servicios públicos; (ii) se ampararan esas prerrogativas; y (iii) se le ordenara adoptar medidas administrativas y presupuestales orientadas a cambiar el sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri de Floridablanca (Santander).

Que del anterior asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, con fallo de 26 de julio de 2019, negó las súplicas formuladas, al considerar que no obraban elementos de convicción que demostraran que el sistema de alcantarillado del mencionado barrio estuviese averiado, por el contrario, se acreditó que funcionaban canales que captaban y conducían las aguas lluvias, por lo que estas no provocaban afectación alguna.

Dice que contra la precitada decisión judicial la allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que debían aplicarse los principios de precaución y carga dinámica de la prueba, desatado el 21 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado (sección primera), en el sentido de revocarla, para en su lugar amparar el derecho colectivo «al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública» y ordenarle que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esa determinación, construyera las canaletas faltantes de la carrera 9ª del referido barrio.

Que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque no se analizaron integralmente los medios probatorios allegados a la mentada acción popular, como el informe técnico que adosó, en el que se consignó que no se evidenciaban problemas en el sistema de alcantarillado de dicha zona de Floridablanca, por ende, no se requieren las obras ordenadas.  

Sostiene que el fallo objeto de reproche también incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que inobservó los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, que prevén que las intervenciones de las redes locales o secundarias deben hacerlas los urbanizadores y no las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado, por cuanto estas solo se encargan de diseñar, construir y mantener la red matriz.

Que la sentencia acusada trasgrede de manera directa la Constitución Política, puesto que desconoce sus artículos 365 y 367, que consagran que los regímenes de los servicios públicos domiciliarios deben ser fijados por el legislador, premisa que les impedía a las autoridades accionadas imponerle una carga que no está prevista en el sistema normativo, es decir, que se escapa de la órbita de sus competencias.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de septiembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Defensor del Pueblo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Defensor del Pueblo, por conducto de la señora defensora del pueblo, regional Santander, indica que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, toda vez que si la actora consideraba que el fallo atacado no se pronunció sobre algún aspecto de la controversia, debió pedir su adición, lo cual no ocurrió.

Que la decisión cuestionada no incurre en causal específica de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales alguna, pues los demandados, al ordenar la construcción de unas canaletas en el barrio García Echeverri de Floridablanca, atendieron el marco jurídico, que prevé que al Estado le asiste la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

2.1.2 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia censurada, aducen que el presente asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto no se observa vulneración de la garantía superior invocada por la demandante. Además, los argumentos expuestos por ella son los mismos que planteó en sede contencioso-administrativa, de lo que se evidencia un uso inadecuado de este mecanismo judicial.

Que el fallo reprochado no adolece de los defectos fáctico y sustantivo alegados, comoquiera que los medios de prueba arrimados a la acción popular 68001-23-33-000-2018-00913-00 se analizaron en atención a los criterios de la sana crítica y se tuvo en cuenta la normativa que regula la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) revocó la de 26 de julio de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo, regional Santander (expediente 68001-23-33-000-2018-00913-00), para acceder a ellas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciale––– , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuesto.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacad quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 12 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) El 29 de julio de 2015 la Defensoría del Pueblo, regional Santander, solicitó de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. (Empas) adoptar las medidas administrativas necesarias para reemplazar el sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri de Floridablanca por uno pluvial, lo que fue negado, mediante oficio 12806 de 14 de agosto siguiente, al considerar que no se evidenciaba que el existente presentara fallas.

b) La mencionada Defensoría, el 8 de abril de 2016, incoó acción popular contra Empas (expediente 68001-23-33-000-2018-00913-00), con el propósito de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y acceso a servicios públicos y se ordenara a la demandada realizar lo que le pidió en sede administrativa.

c) Del anterior asunto constitucional conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga que, el 15 de abril de 2016, lo admitió, el 15 de febrero de 2017, surtió audiencia de pacto de cumplimiento y, el 19 de octubre de ese año, decretó como pruebas (i) la escritura pública 1561 de 12 de junio de 1984, a través de la cual se compró el predio El Olivo, ubicado en Floridablanca; (ii) el convenio de 13 de diciembre de 1985, en el que la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. se comprometió a «instalar la conducción de acueducto y las redes secundarias para llevar el servicio»; (iii) el Acuerdo 103 de 9 de abril de 1986, por cuyo conducto el concejo de Floridablanca aprobó la existencia y funcionamiento del barrio García Echeverri; y (iv) el contrato 26-124-86 de 21 de noviembre de esa anualidad, con el que la entonces Electrificadora de Santander S. A. se obligó a realizar el montaje de «acometidas monofásicas bifilales, contadores monofásicos de 10 amperios».

Durante el período probatorio, se adosaron (i) informe técnico elaborado por Empas (sin fecha), en el que se consignó que las redes de acueducto de ese lugar estaban integradas por tuberías que no tenían problemas de capacidad (por lo que no colapsarían) y las canales existentes eran óptimas; (ii) Resolución municipal 198 de 3 de febrero de 2017, en la que se estipuló que el aludido barrio estaba ubicado en el sector urbano de Floridablanca; y (iii) oficio 2869 de 24 de noviembre de ese año, por medio del cual la secretaría de infraestructura de dicho ente territorial certificó que en el sitio habían canaletas para el direccionamiento de aguas lluvias, pero faltaba el 51% de ellas en el «tramo de la carrera 9».

El 8 de octubre de 2018 el despacho judicial de conocimiento declaró su falta de competencia para decidir el trámite constitucional y dispuso enviarlo al Tribunal Administrativo de Santander que, el 11 de diciembre siguiente, avocó conocimiento del asunto y declaró la validez de lo actuado.

d) Mediante sentencia de 26 de julio de 2019, el referido Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues de las pruebas no se infería que el sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri de Floridablanca presentara fallas o resultara insuficiente para el uso de la comunidad, por el contrario, algunas demostraban que se encontraba en buen estado, como el informe técnico aportado por Empas.

e) Contra la anterior decisión la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento que de que, en virtud de los principios de precaución y carga dinámica de la prueba, se concluía que el sistema de alcantarillado del citado barrio tenía deficiencias que quebrantaban los derechos colectivos alegados, máxime cuando estaba en uso desde hacía más de treinta (30) años.

f) El 21 de mayo de 2020 el Consejo de Estado (sección primera) desató la precitada alzada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar (i) declarar la vulneración por parte de Empas del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública; (ii) ordenar a ese ente estatal que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esa determinación, construyera las canaletas faltantes de la carrera 9ª del barrio García Echeverri; y (iii) disponer la conformación de un comité de verificación de cumplimiento.

Que las pruebas allegadas a ese trámite constitucional evidenciaban que los dispositivos de direccionamiento de aguas lluvias no estaban construidos en la totalidad de las calles del mencionado barrio, lo que indicaba deficiencias en la red local de alcantarillado combinado (de que trata el numeral 33 del artículo 1º del Decreto 229 de 2002), y, por consiguiente, afectación de la referida garantía.

Sostuvieron las autoridades accionadas que la allí demandante no probó, pese a tener la carga de la prueba, hundimiento de las calles y deficiencias en el sistema de alcantarillado que ameritaran su reemplazo por uno pluvial, lo que impedía dictar alguna orden en ese sentido. Adicionalmente, no acreditó que careciera de los medios técnicos o económicos para demostrar esas situaciones, únicas circunstancias en las que era dable invertir la referida carga procesal.

3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constituciona indicó:

[…] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueb que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporació. El tenor de esa norma es el siguiente:

 

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia.

En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no se analizaron integralmente los medios de convicción arrimados a la acción popular 68001-23-33-000-2018-00913-00, como el informe técnico que adosó, en el que se consignó que el sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri de Floridablanca no presentaba daños ni intervenciones por realizar.   

No obstante, la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que faltaban por construir algunas canaletas en el citado barrio, no obedeció a una inferencia probatoria caprichosa o arbitraria, pues, mediante oficio 2869 de 24 de noviembre de 2017, la secretaría de infraestructura del aludido municipio indicó que el 51% de las correspondientes al «tramo de la carrera 9» no estaban terminadas, por lo tanto, en ese lugar no había direccionamiento de las aguas lluvias, situación por la que se profirió la orden prevista en el fallo cuestionado.

Ahora bien, aunque las tuberías del sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri no presentaran daños, tal como lo indicó Empas en el informe que aportó, no impedía que se emitiera una orden orientada a la construcción de las referidas canaletas, pues también son un componente de la red local o secundaria de alcantarillado, de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 (numeral  ) del Decreto 1077 de 201.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la vulneración de derechos colectivos están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a la garantía superior invocada por la tutelante. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constituciona sostuvo:

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En virtud de lo expuesto, la orden de construir las canaletas que hacían falta en el barrio García Echeverri se fundamentó, se reitera, en el oficio 2869 de 24 de noviembre de 2017, emitido por la secretaría de infraestructura de Floridablanca, motivo por el cual se concluye que la providencia objeto de reproche no adolece del defecto fáctico alegado.

3.5.3 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constituciona ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En el caso sub examine la demandante arguye que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, que prevén que la construcción de canaletas la deben realizar los urbanizadores y no las empresas públicas de alcantarillado, por cuanto integran las redes locales o secundarias.

Con el propósito de determinar si dicha aseveración tiene asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el Congreso de la República, en atención al numeral 23 del artículo 15

 de la Constitución Política, expidió la Ley 142 de 199, en la que reguló los servicios públicos domiciliarios (dentro de los que se encuentra el de alcantarillad) e indicó que el Estado intervendrá en su prestación con el objeto de, entre otros, «[…] asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios […]» (numeral 2.1 del artículo 2º ibidem).

A través del Decreto 302 de 200, el Gobierno nacional reglamentó la mencionada Ley en lo atañedero a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y definió la red local combinada como el «[c]onjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles» (numeral 3.33 del artículo 3º ibide).

Ahora bien, la normativa que regula los servicios públicos fue unificada en el Decreto 1077 de 201, en cuyo artículo 2.3.1.1.1 (numeral 8) se definió la red secundaria o local de alcantarillado, así:

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. 

En virtud de la mencionada norma, el encargado de construir la infraestructura para el transporte de aguas lluvias es el urbanizador, es decir, aquel que adecúa los predios para «[…] dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción […]» (artículo 2.2.1.1 del aludido Decreto 1077).

No obstante, el inciso 3º del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 prevé que «[e]ntregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión […]».

En atención a la normativa analizada, se concluye que si bien es cierto que el urbanizador es el obligado a edificar la red secundaria o local de alcantarillado, de la cual hacen parte las canaletas que conducen las aguas lluvias, también lo es que una vez entregada al operador, a este le corresponde adecuarla, mantenerla o expandirla.

Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que aunque en la providencia cuestionada no se hizo referencia expresa a los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, ello no configura el defecto sustantivo invocado en el escrito de tutela, pues las autoridades accionadas, al ordenarle a la actora construir canaletas en el barrio García Echeverri de Floridablanca, atendieron dichos preceptos, los cuales indican, se reitera, que los operadores deben adecuar y expandir la red local o secundaria de alcantarillado luego de recibirla.

Cabe advertir que a la acción popular 68001-23-33-000-2018-00913-00 se aportaron (i) el convenio de 13 de diciembre de 1985, suscrito entre la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A y el representante legal de la Asociación Destechados de Floridablanca, en el que aquella se comprometió a instalar la «conducción de acueducto y las redes secundarias» del asentamiento al que posteriormente se denominó barrio García Echeverri, para lo que se pactó como contraprestación $4'450.000, y (ii) el Acuerdo 103 de 9 de abril de 1986, mediante el cual el concejo del mentado municipio «viabilizó la existencia y funcionamiento» de dicho barrio.

De esos elementos de convicción se infiere que la tutelante está llamada a obedecer la orden dictada por los demandados, consistente en construir las canaletas en el citado barrio, pues asumió la red local y, por ende, le corresponde expandirla, en virtud del inciso 3º del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015.

Resulta oportuno anotar que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el funcionario judicial realice una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub judice, puesto que en la decisión acusada no se aplicó el marco normativo de manera caprichosa, lo que le impide al juez de tutela efectuar algún reproche. Al respecto, la Corte Constituciona dijo:

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por la demandante, pues atendió, se reitera, lo preceptuado en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del mentado Decreto 1077.

3.5.4 Violación directa de la Constitución. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite la actora afirma que la sentencia acusada también trasgrede de manera directa la Constitución Política, por cuanto desatendió sus artículos 36

 y 36

. No obstante, al analizar dichos preceptos, se evidencia que en ellos se dispuso que los servicios públicos están sometidos al régimen que establezca la ley, premisa que obedecieron las autoridades accionadas, pues dispusieron la construcción de las canaletas faltantes en un tramo de la carrera 9ª del barrio García Echeverri, en atención a los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 (que compiló las normas proferidas en virtud de la Ley 142 de 1994), situación por la que el mencionado cargo no es de recibo, máxime cuando la referida orden está amparada por el numeral 2.1 del artículo 2º de dicha Ley, que consagra que el Estado puede intervenir en la prestación de dichos servicios para «[…] asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios […]» y garantizar el interés general.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia objeto de reproche constitucional no adolece de defectos fáctico y sustantivo, ni quebranta directamente la Constitución Política, se impone negar el amparo deprecado por la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. (Empas), por las razones expuestas en esta providencia.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

      Firmado electrónicamente                            Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ                     CÉSAR PALOMINO CORTÉS

×