CONTRATACION ESTATAL - Control posterior a contratos celebrados en condiciones de urgencia manifiesta / URGENCIA MANIFIESTA - Control posterior de contratos estatales / CONTROL DE CONTRATOS ESTATALES DE URGENCIA MANIFIESTA - Alcance. Autoridades competentes / CONTRATACION ESTATAL - Intervención del Ministerio Público. Finalidad
Para el efecto, además del contenido de tales pronunciamientos, es menester tomar como elemento de juicio el fundamento normativo de éstos, como son los artículos 43 y 62 de la Ley 80 de 1993, cuyos textos son: “ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.” Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. “ARTÍCULO 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad. “Prima fascie se observa que en ambos se regula de forma específica para la contratación estatal, la facultad de vigilancia y control que los artículos 267 y 277 de la Constitución Política le atribuyen respectivamente a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación en relación con las actividades del Estado, especialmente las de carácter administrativo y de gestión fiscal. Se observa de manera inequívoca que como parte de esa regulación específica en materia de contratación, aparece instituida una especie de control posterior de los contratos celebrados con base en las condiciones dadas por una declaración de urgencia manifiesta para la celebración de esos contratos, establecida en el artículo 42 de la misma Ley 80.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 42 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 43 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 62
CONTRATACION ESTATAL - Control a acto que declara urgencia manifiesta. Alcance / URGENCIA MANIFIESTA - Examen jurídico de resolución que la declara: finalidad / DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA - Su improcedencia conduce a iniciación de investigaciones fiscales o disciplinarias / INVESTIGACION FISCAL - Por improcedencia de declaratoria de urgencia manifiesta / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Por improcedencia de declaratoria de urgencia manifiesta / ACTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE URGENCIA MANIFIESTA - Naturaleza: impulsa procedimientos de control fiscal y disciplinario
Que una circunstancia puede dar lugar a que se ponga en marcha o no el ejercicio de ese control por parte de las autoridades competentes de los referidos organismos de control, es el examen jurídico de la resolución mediante la cual se haga la aludida declaración de urgencia manifiesta, a cargo del funcionario que ejerce el control fiscal de la entidad contratante, de forma tal que por las resultas de la revisión jurídica de dicho acto pueden iniciarse o no procedimientos propios de la función de cada uno de dichos organismos de control, esto es, fiscal y disciplinario en lo que concierne al uso de la facultad de declarar la urgencia manifiesta para contratar. Así las cosas, quien realiza la revisión del acto administrativo que contiene la declaración de urgencia manifiesta, no hace más que hacer una valoración jurídica inicial de esa declaración y con base en ello considerar o estimar si hay mérito o no para solicitar a las autoridades competentes iniciar las acciones que a su juicio sean procedentes. Una posibilidad de esa valoración es la de que el funcionario estime que la declaratoria de urgencia manifiesta no era procedente en el caso concreto de que se trate, y a partir de allí opte por solicitar las investigaciones o acciones pertinentes respecto de los funcionarios que hubieren actuado en tal declaratoria y en la celebración de los correspondientes contratos, y será en virtud de esas investigaciones y acciones que se juzgará la actuación de aquellos, y se determinará si son o no responsables en el campo respectivo: fiscal, disciplinario, etc. y se tomarán las medidas que correspondan a esa responsabilidad. Significa lo anterior que el funcionario que realiza el examen del acto declaratorio de la urgencia manifiesta solamente realiza una averiguación tendiente a verificar si en ese caso hay lugar o no a iniciar acciones relacionadas con la conducta de los funcionarios que tomaron parte en la celebración de esos contratos. De modo que la eventual manifestación de improcedencia que haga respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta, no pasa de ser una mera apreciación jurídica suya que no tiene consecuencias distintas a las de servir de impulso a procedimientos administrativos de control fiscal y disciplinarios. De allí que en el oficio acusado no hubiera pasado de expresar que “..., la declaratoria de Urgencia Manifiesta no procede dentro de lo señalado en la norma establecida para el efecto ya que el Gerente General de la Lotería de Santander la decreta en virtud de la ausencia de contrato para la explotación del chance, el cual, a su vez, fue declarado terminado unilateralmente a raíz de la declaratoria de la nulidad originada, según se argumentó por la administración de la lotería de Santander, en la suscripción del contrato derivado de la Licitación Pública No. 002 del mes de septiembre de 2001, con la unión temporal. De acuerdo a lo trascrito la aludida nulidad pudo haber quedado saneada al no demandar la administración su propio acto dentro de los términos establecidos por los Artículos 136 Numeral 7º del C.C.A. y el 144 Numeral 1º del C.P.C. En espera de sus comentarios.” Y que en la resolución enjuiciada se hubiera limitado a confirmar lo dicho en ese oficio y a “Compulsar copia de la presente Resolución a la Procuraduría Delegada para la Contratación estatal y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 62 de la Ley 80 de 1993.”
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 43 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 62
ACTO DE TRAMITE - Lo es el que impulsa investigación fiscal o disciplinaria luego de valoración de declaratoria de urgencia manifiesta / ACTO DE TRAMITE - Improcedencia de control de legalidad / EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Declaratoria de oficio al demandarse actos de trámite
Por consiguiente, se está ante un pronunciamiento con carácter de actos de trámite o impulso relacionados con funciones de control fiscal y disciplinario respecto de contratos celebrados con base en declaratoria de urgencia manifiesta, y que como tales no contienen decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de ellos, de allí que no constituyen separada ni de manera conjunta un acto administrativo, luego no son susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado. Ello significa que la Sala no puede hacer ahora y mediante la presente acción, ningún pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos reseñados, pues apenas le está dando inicio a diligenciamientos que van culminar con un acto administrativo, éste sí susceptible de control por esta Jurisdicción. Así las cosas, los actos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que sólo corresponden a diligencias de trámite para el impulso de actuaciones administrativas de control fiscal y disciplinario, por lo cual encuentra probada de oficio la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción, dada la inexistencia de objeto susceptible de su control mediante la acción incoada, y se habrá de inhibir de proferir decisión de fondo sobre la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00092-01
Actor: LOTERIA SANTANDER
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala provee en única instancia sobre la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo interpuso la LOTERIA SANTANDER contra la Contraloría GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.- LA DEMANDA
La actora, en uso de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado presentó demanda para que en proceso de única instancia la Sala acceda a las siguientes
1. Pretensiones
Primera: Declarar la nulidad del Oficio 2004EE511781 de 16 de diciembre de 2004, proferido por el Contralor Delegado para Minas y Energía de la Contraloría General de la República en ejercicio de control fiscal excepcional, según el cual la declaración de urgencia manifiesta que hiciera la Gerencia General de la Lotería Santander, mediante Resolución No. 460 de 2004, fue improcedente.
Segunda. Declarar la nulidad de la Resolución 002 05, de 8 de febrero de 2004, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual confirmó el oficio precitado.
2. Hechos de la demanda
Se refieren a las circunstancias en que la actora expidió la Resolución 460 de 2004 mediante la cual declaró la urgencia manifiesta para celebrar “con la celeridad requerida” los contratos de concesión para la operación del juego de Apuestas o Chance en el departamento de Santander 'hasta por un término de tres (03) meses', que consideró necesarios para adelantar la licitación pública de rigor.
Tales circunstancias se resumen en que el Gerente General de la Lotería Santander, después de posesionarse en el cargo, encontró que el contrato de concesión 000322001, para la explotación del juego de apuestas permanentes, se había celebrado con la UNION TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE SANTANDER y que por ello dicho contrato estaba afectado por la causal de ilegalidad prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, debido a que el artículo 7 de la Ley 643 de 2001 prohibe la celebración de contratos de concesión para dicha explotación, con personas diferentes de las personas jurídicas.
Por esa razón procedió a cumplir el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, disponiendo la terminación unilateral del referido contrato, mediante la precitada resolución.
Ante la nueva situación surgida, el Secretario de Salud del Departamento le solicitó al Gerente de la Lotería tomar las medidas necesarias para evitar perjuicios a la salud de los santandereanos por la afectación del giro de las transferencias por concepto de Apuestas Permanentes, que podían ascender a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000.oo).
De esa forma procedió a declarar la urgencia manifiesta mediante la Resolución 460 de 2004 en cuestión, y así evitar la grave afectación del servicio de salud.
A solicitud de integrantes de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, la Contraloría General de la República autorizó el control excepcional a la Lotería, en relación con el aludido contrato de concesión, en orden a lo cual delegó al Contralor Delegado para el Sector de Minas y Energía, quien recibió la resolución 460 de 2004 y después de oír a la actora hizo el pronunciamiento correspondiente, mediante el oficio impugnado, contra el cual la actora interpuso el recurso de reposición, que a su turno fue dirimido mediante la resolución 002 -05 de 8 de febrero de 2005.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Se señalan como violados los artículos invocados en los siguientes cargos:
3.1.- 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 05245 de 14 de septiembre de 2001, del Contralor General de la República, por falta de competencia debido a que al aducirse en el acto acusado que la urgencia manifiesta debe obedecer a hechos externos y no a actos de la misma entidad contratante por ser previsibles sus efectos, como es el caso de la terminación unilateral de un contrato, está agregando al artículo 42 precitado un elemento que el legislador no previó, e incurriendo en falsa motivación.
3.2.- La Resolución 05245 de 14 de septiembre de 2001, en tanto desarrolla el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, fijando las competencias de los Contralores delegados, ha sido violada porque no se designó el Contralor Delegado para el Sector Social, que era el competente para el asunto, y no el del Sector de Minas y Energía, amén de que el control fiscal aquí ejercido fue excepcional y no comprendía la urgencia manifiesta según el acto que autorizó ese control.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Contraloría General de la República se opone a las pretensiones de la demanda por carecer ésta de fundamentos fácticos, jurídicos y, adicionalmente, es sustancialmente inepta. Como razones de la defensa expone que no tiene presentación la terminación unilateral de un contrato de concesión, celebrado después de una licitación, para celebrar otro por el término de tres (3) meses, mientras se surte otro proceso licitatorio, de modo que se incurrió en trámites innecesarios.
Agrega que el contrato terminado unilateralmente se había celebrado hacía más de dos años, de modo que frente al mismo había caducado toda acción contencioso administrativa y había quedado saneado el vicio que se le atribuyó, según el artículo 144 del C. de P.C., ya que no consta que se hubiera alegado ese vicio en la oportunidad que señala esta norma en referencia, por cuanto. Por lo anterior considera que no incurrió en la violación de las normas que invoca la actora ni en falsa motivación.
Por otra parte, propone la excepción de inepta demanda, en razón a que la actora no sustenta el cargo de falsa motivación del acto acusado.
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora fue la única de las partes que descorrió el término para alegar de conclusión, en cuyo escrito insiste en las razones que sirven de fundamentos a los cargos de la demanda y en sus pretensiones formuladas en ella.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado ante la Corporación guardó silencio en esta oportunidad procesal.
V.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Los actos acusados
Se trata del Oficio 2004EE511781 de 16 de diciembre de 2004, proferido por el Contralor Delegado para Minas y Energía de la Contraloría General de la República en ejercicio de control fiscal excepcional, según el cual la declaración de urgencia manifiesta que hiciera la Gerencia General de la Lotería Santander, mediante Resolución No. 460 de 2004, fue improcedente, y la Resolución 002 05, de 8 de febrero de 2004, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual confirmó el oficio precitado en virtud de recurso de reposición.
En el primero se dice lo siguiente:
Bogotá,
Doctor
SEGUNDO EFRAIN PARDO ARCINIEGAS
Gerente General de la Lotería de Santander
Bucaramanga
Respetado doctor.
Analizada la documentación referente al Contrato de Concesión de Apuestas Permanentes o Chance se tiene que para la vigencia 2001, mediante la Licitación Pública No. 002 de septiembre de 2001 se convocó a todas las personas Naturales o Jurídicas (nacionales o extranjeras) en forma individual en consorcio o en Unión temporal legalmente domiciliadas y constituidas en Colombia para que participaran en el proceso licitatorio y mediante resolución No. 0018 del 6 de septiembre de 2001 se adjudicó el Contrato de la mencionada Licitación Pública a la Unión Temporal “ENAPUESTAS U.T.” y el 7 de septiembre de 2001 se suscribe el Contrato de Concesión para la explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance para el departamento de Santander de la ciudad de Bucaramanga.
El 30 de agosto de 2004, el Gerente General de la Lotería de Santander declara la terminación unilateral del contrato de Concesión de Apuestas Permanentes o Chance No. 000322001, mediante la Resolución No. 359 de agosto 30 de 2004, aduciendo como argumento principal que en el Contrato se había originado un vicio de Nulidad en la persona, ya que la Ley 643 de 2001 expresa que sólo pueden contratar para la explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance Personas Jurídicas.
El día 5 de noviembre de 2004, la Administración de la Lotería de Santander, mediante Resolución No. 460 declara la Urgencia Manifiesta para adelantar la contratación directa de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el departamento de Santander.
Si es bien cierto que la Licitación 002 de septiembre de 2001 no atendía el tenor la Ley 643, no menos cierto es que la administración no inició las gestiones necesarias para subsanar el presunto vicio de nulidad que esta originó, si se tiene en cuenta el Art. 136 numeral 7 del código contencioso administrativa el cual dice:
“Cuando una persona de derecho público demanda su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”,
Como se puede ver desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2004 han transcurrido aproximadamente 2 años 11 meses lo que nos demuestra que la administración no hizo valer el derecho dentro de los términos establecidos en el Artículo 136 numeral 7 del C.C.A., de igual manera el Art. 144 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que dice: “La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos 1º cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”;
Como se ve en los incisos anteriores en concordancia con el Artículo 136 numeral 7 del C.C.A., la declaratoria de Urgencia Manifiesta no procede dentro de lo señalado en la norma establecida para el efecto ya que el Gerente General de la Lotería de Santander la decreta en virtud de la ausencia de contrato para la explotación del chance, el cual, a su vez, fue declarado terminado unilateralmente a raíz de la declaratoria de la nulidad originada, según se argumentó por la administración de la lotería de Santander, en la suscripción del contrato derivado de la Licitación Pública No. 002 del mes de septiembre de 2001, con la unión temporal. De acuerdo a lo trascrito la aludida nulidad pudo haber quedado saneada al no demandar la administración su propio acto dentro de los términos establecidos por los Artículos 136 Numeral 7º del C.C.A. y el 144 Numeral 1º del C.P.C. En espera de sus comentarios.
Cordialmente,
JULIAN PERTUZ BARRERA
Contralor Delegado
A su turno, en la Resolución No. 002-05 el mismo funcionario desató un recurso de reposición que la entidad demandante interpuso contra el oficio antes transcrito, en el sentido de resolver lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR la comunicación contenida en el oficio 2004EE51781 del 16 de diciembre de 2004, por medio del cual estimó improcedente la Urgencia Manifiesta declarada en la Resolución 460 del 5 de noviembre de 2004, suscrita por el Gerente de la Lotería de Santander, doctor SEGUNDO EFRAIN PARDO ARCINIEGAS.
ARTICULO SEGUNDO.- Compulsar copia de la presente Resolución a la Procuraduría Delegada para la Contratación estatal y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 62 de la Ley 80 de 1993.”
2.- Carácter jurídico de los actos demandados
Para el efecto, además del contenido de tales pronunciamientos, es menester tomar como elemento de juicio el fundamento normativo de éstos, como son los artículos 43 y 62 de la Ley 80 de 1993, cuyos textos son:
“ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.”
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.
“ARTÍCULO 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad. “
Prima fascie se observa que en ambos se regula de forma específica para la contratación estatal, la facultad de vigilancia y control que los artículos 267 y 277 de la Constitución Política le atribuyen respectivamente a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación en relación con las actividades del Estado, especialmente las de carácter administrativo y de gestión fiscal.
Se observa de manera inequívoca que como parte de esa regulación específica en materia de contratación, aparece instituida una especie de control posterior de los contratos celebrados con base en las condiciones dadas por una declaración de urgencia manifiesta para la celebración de esos contratos, establecida en el artículo 42 de la misma Ley 8
.
Que una circunstancia puede dar lugar a que se ponga en marcha o no el ejercicio de ese control por parte de las autoridades competentes de los referidos organismos de control, es el examen jurídico de la resolución mediante la cual se haga la aludida declaración de urgencia manifiesta, a cargo del funcionario que ejerce el control fiscal de la entidad contratante, de forma tal que por las resultas de la revisión jurídica de dicho acto pueden iniciarse o no procedimientos propios de la función de cada uno de dichos organismos de control, esto es, fiscal y disciplinario en lo que concierne al uso de la facultad de declarar la urgencia manifiesta para contratar.
Así las cosas, quien realiza la revisión del acto administrativo que contiene la declaración de urgencia manifiesta, no hace más que hacer una valoración jurídica inicial de esa declaración y con base en ello considerar o estimar si hay mérito o no para solicitar a las autoridades competentes iniciar las acciones que a su juicio sean procedentes.
Una posibilidad de esa valoración es la de que el funcionario estime que la declaratoria de urgencia manifiesta no era procedente en el caso concreto de que se trate, y a partir de allí opte por solicitar las investigaciones o acciones pertinentes respecto de los funcionarios que hubieren actuado en tal declaratoria y en la celebración de los correspondientes contratos, y será en virtud de esas investigaciones y acciones que se juzgará la actuación de aquellos, y se determinará si son o no responsables en el campo respectivo: fiscal, disciplinario, etc. y se tomarán las medidas que correspondan a esa responsabilidad.
Significa lo anterior que el funcionario que realiza el examen del acto declaratorio de la urgencia manifiesta solamente realiza una averiguación tendiente a verificar si en ese caso hay lugar o no a iniciar acciones relacionadas con la conducta de los funcionarios que tomaron parte en la celebración de esos contratos.
De modo que la eventual manifestación de improcedencia que haga respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta, no pasa de ser una mera apreciación jurídica suya que no tiene consecuencias distintas a las de servir de impulso a procedimientos administrativos de control fiscal y disciplinarios.
De allí que en el oficio acusado no hubiera pasado de expresar que “..., la declaratoria de Urgencia Manifiesta no procede dentro de lo señalado en la norma establecida para el efecto ya que el Gerente General de la Lotería de Santander la decreta en virtud de la ausencia de contrato para la explotación del chance, el cual, a su vez, fue declarado terminado unilateralmente a raíz de la declaratoria de la nulidad originada, según se argumentó por la administración de la lotería de Santander, en la suscripción del contrato derivado de la Licitación Pública No. 002 del mes de septiembre de 2001, con la unión temporal. De acuerdo a lo trascrito la aludida nulidad pudo haber quedado saneada al no demandar la administración su propio acto dentro de los términos establecidos por los Artículos 136 Numeral 7º del C.C.A. y el 144 Numeral 1º del C.P.C. En espera de sus comentarios.” (destaca la Sala)
Y que en la resolución enjuiciada se hubiera limitado a confirmar lo dicho en ese oficio y a “Compulsar copia de la presente Resolución a la Procuraduría Delegada para la Contratación estatal y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 62 de la Ley 80 de 1993.”
3. Excepción de ineptitud sustancial de la demanda
Por consiguiente, se está ante un pronunciamiento con carácter de actos de trámite o impulso relacionados con funciones de control fiscal y disciplinario respecto de contratos celebrados con base en declaratoria de urgencia manifiesta, y que como tales no contienen decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de ellos, de allí que no constituyen separada ni de manera conjunta un acto administrativo, luego no son susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado.
Ello significa que la Sala no puede hacer ahora y mediante la presente acción, ningún pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos reseñados, pues apenas le está dando inicio a diligenciamientos que van culminar con un acto administrativo, éste sí susceptible de control por esta Jurisdicción.
Así las cosas, los actos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que sólo corresponden a diligencias de trámite para el impulso de actuaciones administrativas de control fiscal y disciplinario, por lo cual encuentra probada de oficio la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción, dada la inexistencia de objeto susceptible de su control mediante la acción incoada, y se habrá de inhibir de proferir decisión de fondo sobre la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DECLÁRASE probada oficiosamente debido a la improcedencia de la acción por inexistencia de objeto susceptible de la misma, la excepción de ineptitud sustancial de la demanda presentada por la LOTERIA SANTANDER, para que se declarara la nulidad del Oficio 2004EE511781 de 16 de diciembre de 2004, proferido por el Contralor Delegado para Minas y Energía de {}{}{}{}la Contraloría General de la República y la Resolución 002 05 de 8 de febrero de 2004, del mismo funcionario, en consecuencia, INHÍIBESE de pronunciarse de fondo sobre esa demanda.
Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa desanotación del mismo.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO