YERRO TIPOGRÁFICO – Concepto / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS – Concepto / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS – Alcance / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS – Límites / YERROS TIPOGRÁFICOS Y CALIGRÁFICOS - Límites del Gobierno / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – En su garantía no puede el ejecutivo, vía corrección de yerros, introducir modificaciones sustanciales a los textos legales
[C]uando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Ejecutivo solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de artículos, numerales o incisos. Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no que duda en cuanto a la voluntad del legislador. Lo anterior implica, entonces, que no es posible, por vía de la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, la introducción de modificaciones sustanciales a los textos legales, ni agregarlos o sustituirlos. El ejercicio inapropiado de esta facultad desconoce el principio de separación de poderes cuyo enunciado se encuentra, principalmente, en el artículo 113 de la Carta Política, en la medida en que permite la concentración abusiva del poder en cabeza del Ejecutivo.
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO – Se vulnera cuando el ejecutivo se excede en la facultad de corrección de yerros caligráficos o tipográficos
[L]a extralimitación en la facultad prevista en el mencionado artículo es contraria al principio democrático en la medida en que el debate de las distintas fuerzas políticas, elegidas por los ciudadanos para representarlos, que integran el Congreso de la República y que da lugar a la expedición de las leyes, es reemplazado por una voluntad única en cabeza del Presidente de la República.
COMPETENCIA JUECES MUNICIPALES – Corrección por error tipográfico del artículo 18 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No se suspende el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012 que corrigió el inciso 1 del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012
[E]l artículo 17 del Código General del Proceso, el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme a la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales. Para dicho efecto, el legislador quiso, siguiendo los fundamentos del decreto acusado, replicar en el artículo 18 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían esos mismos jueces municipales, pero erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «o responsabilidad médica», lo que constituye preliminarmente, a juicio del despacho, un error tipográfico, [...] Como se observa, la eliminación de la citada frase no parece desconocer la voluntad del legislador y no se verifica, en esta etapa inicial del proceso, una transgresión de lo regulado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
COMPETENCIA JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA - Corrección por error tipográfico del inciso 1 del numeral 1 del artículo 20 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No se suspende el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012 que enmendó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012
[S]e puede constatar que el artículo 17 del Código General del Proceso, el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales. Para dicho efecto, el legislador quiso, siguiendo los fundamentos del decreto acusado, replicar en el artículo 20 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían los jueces civiles del circuito, en primera instancia; sin embargo erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «y responsabilidad médica», lo que constituye preliminarmente, a juicio del despacho, un error tipográfico, [...] en esta oportunidad tampoco se observa que la eliminación de la citada frase haya desconocido la voluntad del legislador y no se verifica, en esta etapa inicial del proceso, una transgresión del artículo 45 de la Ley 4 de 1913.
COMPETENCIA JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA - Corrección del numeral 9 del artículo 20 del Código General de Proceso / TRÁMITE PROCESOS POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES – Factor objetivo de cuantía. Disyuntiva entre normas del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende modificar una regla de competencia / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012
[E]l numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 radicó en cabeza de los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, esto es, siguiendo el factor objetivo correspondiente a la naturaleza del asunto, sin atender la cuantía. En el artículo 390 del Código General del Proceso, se siguió un criterio diferente al previsto en el numeral 9° del artículo 20, pues se indicó que los procesos en los que se juzgue la violación de los derechos de los consumidores, exceptuando las acciones populares y de grupo, se tramitarían por el proceso verbal o por el verbal sumario, atendiendo la cuantía. Lo discutido en el trámite legislativo y que se cita en el decreto acusado ha sido el procedimiento bajo el cual se tramitan los procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores (procedimiento verbal o verbal sumario), siguiendo para el efecto el factor objetivo de la cuantía, discusión que dio lugar a adicionar un parágrafo 3° al artículo 390 del Código General del Proceso, pero no se menciona ni se hace referencia alguna a lo atinente a la regla de competencia fijada en el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012. Por lo esbozado, en forma preliminar, el despacho considera que la adición de la frase «de mayor cuantía», no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. El Ejecutivo procedió, como lo reconoce en el decreto acusado, a modificar una regla de competencia para enmendar un error de concordancia entre dos disposiciones legales, reformando el contenido de la disposición legal, lo cual no está autorizado por la disposición mencionada.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO – No es una causal el secuestro del ejecutado conforme al artículo 161 del Código General del Proceso / REANUDACIÓN DE PROCESO SUSPENDIDO – El artículo 163 del Código General del Proceso contempla la duración de la suspensión del proceso por secuestro del ejecutado / REANUDACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO SUSPENDIDO POR SECUESTRO –- Corrección del artículo 163 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende eliminar una incongruencia entre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 5 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012
El hecho de que se eliminara la causal de suspensión a la que se refiere el decreto acusado implica que pudiera existir incongruencia con el artículo 163 del Código General del Proceso, el cual regula la reanudación del proceso, que se refería nuevamente a la suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado y que contemplaba las condiciones para su reanudación. El objetivo de la corrección fue enmendar un error de concordancia entre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso con la eliminación de inciso completo en la última norma que es necesario indicar no fue mencionada en momento alguno en el trámite legislativo, pues únicamente se hizo referencia al artículo 161 del Código General del Proceso. Dicho labor emprendida por el Ejecutivo no constituye, según se observa en principio, la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues el Gobierno Nacional, sin sustento que lo validara, procedió a reformar el contenido del artículo 163 del Código General del Proceso para que cesara su incongruencia con el artículo 161, lo cual no está autorizado por la disposición legal mencionada. Al encontrarse, preliminarmente, un inapropiado uso de la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 5° del Decreto 1736 de 2012.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN – El artículo 334 del Código General del Proceso no contempla las sentencias dictadas dentro de las acciones populares / CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN – El artículo 338 del Código General del Proceso excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares / CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN - Corrección del artículo 338 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende subsanar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012
[E]l objetivo de la corrección consistía en enmendar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012. En el trámite legislativo, el Legislador eliminó en el numeral 2° del artículo 334 la mención de las acciones populares como susceptibles del recurso de casación, [...] Sin embargo, el artículo 338 del Código General del Proceso, que no se menciona en el trámite legislativo al que hace referencia el decreto acusado, en su redacción original, al regular la cuantía del interés para recurrir en ejercicio del recurso de casación, indicó que se excluía de dicha cuantía las sentencias dictadas de las acciones populares, lo cual evidencia una incongruencia entre este artículo y el artículo 334 del Código General del Proceso. El Ejecutivo, entonces, no procedió a corregir un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino a reformar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso para hacerlo congruente con el artículo 334 del mismo estatuto eliminando la alusión que a las acciones populares hacía el artículo, lo cual no corresponde a una atribución autorizada por la disposición legal mencionada.
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES – La solicitud del lanzamiento del ocupante debe dirigirse al juez agrario según el artículo 393 del Código General del Proceso / JURISDICCIÓN AGRARIA – La norma que la creo fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Corrección del artículo 393 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende subsanar un error de concordancia entre los artículos 393 y 626 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 8 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012
Conforme al artículo 626 del Código General del Proceso, literal c), se derogó el Decreto 2303 de 1989, mediante el cual se creaba y organizaba la jurisdicción agraria. Esas competencias fueron atribuidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como puede evidenciarse, a manera ilustrativa, en los artículos 17, 18 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) y 20 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) del Código General del Proceso. Así, la referencia a los jueces agrarios, en el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, resultaría contraria a la derogatoria de dicha jurisdicción y al reparto de las competencias de los jueces agrarios a los jueces civiles. Es este, entonces, a juicio de este despacho, un error de concordancia entre textos legales, que pretendió resolver el Gobierno Nacional modificando el citado artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, lo cual escapa a las facultades entregadas en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, que se limitan a la corrección de errores caligráficos o tipográficos.
ALIMENTO A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD - Artículo 397 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Enmendó el título del artículo 397 del Código General del Proceso agregando la expresión "y menor" / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que modifica una norma / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 9 del Decreto 1736 de 2012 que adicionó el artículo 397 de la Ley 1564 de 2012
[L]a facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no está prevista para enmendar errores de concordancia como el que se presenta en el artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, pues la competencia, se reitera, se limita a la corrección de errores caligráficos o tipográficos, no siendo permitido al Gobierno Nacional la modificación de las normas, como lo hizo en esta oportunidad, lo que permite concluir, inicialmente, que el Ejecutivo transgredió el citado artículo de la Ley 4 de 1913. Lo anterior implica, entonces, que se violó, igualmente, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 9° del Decreto 1736 de 2012.
DESISTIMIENTO TÁCITO – Aplicación en Código General del Proceso / DESISTIMIENTO TÁCITO – Cómputo de los plazos para su aplicación / DESISTIMIENTO TÁCITO – El artículo 625 del Código General del Proceso contempla que los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 se contarán a partir de la promulgación de esa ley / VIGENCIA CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – El numeral 4 del artículo 627 establece que el artículo 317 entrará a regir a partir del primero de octubre de dos mil doce / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Modificó el numeral 7 del artículo 625 del Código General del Proceso en el sentido que los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 se contarán a partir de su entrada en vigencia / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que pretende enmendar una contradicción entre los artículos 625 y 627 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012
El numeral 7° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, antes de corrección estableció que el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317, se aplicaría a los procesos en curso. Sin embargo, los plazos que se prevén en sus dos numerales solo contarían a partir de la promulgación de la Ley. Sin embargo, el numeral 4º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 indica que «4. Los artículos (...) 317 (...) entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)», lo que evidencia una contradicción entre las dos disposiciones legales. Este despacho estima que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no le permite al Ejecutivo corregir contradicciones entre disposiciones legales, a través de la modificación de las mismas, pues, se reitera, aquella está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, sumado al hecho de que, en esta oportunidad, no se tiene certeza de la voluntad del legislador pues nada se indica en relación con el trámite legislativo de las normas que están en contradicción. El despacho encuentra, entonces, que se violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913.
REGLA DE VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Corrección del artículo 625 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No se suspende el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 eliminando su numeral 9
[P]ara establecer la veracidad de los motivos esbozados por el Ejecutivo debemos acudir al contenido del numeral 2° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 que al tenor señala: «2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.». Estima este despacho que la inclusión del numeral eliminado puede ser entendida, inicialmente, como un error tipográfico en la medida en que se replica una disposición legal en dos artículos diferentes siendo clara la voluntad del legislador de que la prórroga del plazo de duración de los procesos, contenido en el artículo 121, fuera aplicable a los procesos en curso al momento de promulgarse la Ley 1564 de 2012, por decisión del juez o magistrado, por lo que se encuentra que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 se ejerció adecuadamente, no siendo procedente acceder a la suspensión provisional de este artículo del Decreto 1736 de 2012.
DEROGACIONES CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Corrección del artículo 626 literal a) / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No se suspende el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012 que enmendó error tipográfico en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012
Son dos los errores los que se corrigen, conforme a lo señalado por el Gobierno Nacional. El primero, un error que cataloga como «tipográfico» consistente en que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 hace referencia al numeral 4° del artículo 627 de la misma ley, cuando ha debido hacer referencia a un numeral 6°, el cual fue originado por un error que a su vez presentaba el citado artículo durante el trámite legislativo que contemplaba dos numerales 4° y que finalmente fue corregido en dicha norma pero no en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. El segundo error que se corrigió en el decreto acusado fue la consagración de dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo, esto es, sobre el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. En el literal a), se indica que dicho artículo sería derogado en su integridad, mientras que en el literal c) se indicó que sería derogado el artículo «148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998». Este despacho, en relación con el primero de los errores corregidos, siguiendo lo expuesto por el decreto acusado en relación con el trámite legislativo, encuentra que, como lo indica el Ejecutivo, existió un error tipográfico pues no se «guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar» y su corrección era procedente de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Sin embargo, frente al segundo error, este despacho, en esta etapa inicial del proceso, reitera lo expuesto a lo largo de esta providencia consistente en que la facultad que fue otorgada al Ejecutivo no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, como lo ha hecho eliminando «(...) la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626 (...)». La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, los cuales no se evidencian.
DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Modificación del numeral 1 del artículo 627 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – No subsana un error tipográfico o caligráfico sino que pretende enmendar una contradicción entre el numeral 1 y el numeral 4 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 frente a la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 30 / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS – Se suspende el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012 que reformó el numeral 1 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012
[L]a facultad que fue otorgada al Ejecutivo no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, en este caso, entre el numeral 1° y el numeral 4° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 frente a la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 30 de la citada ley, eliminándolo del numeral 1° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, lo cual no se evidencia. Si bien es claro que existe unidad temática y mutua correlación entre los artículos 30 (numeral 8 y parágrafo), 31 (numeral 6 y parágrafo), 32 (numeral 5 y parágrafo) en la medida en que reglamentan el cambio de radicación, lo cierto es que no puede tenerse certeza de que la voluntad del legislador haya sido que dichas disposiciones entraran en vigencia el día primero de octubre de 2012 y no en la fecha de promulgación de la ley, pues nada sugiere que en el trámite legislativo se hubiere abordado este punto, de acuerdo con la referencia que a este se hace en la parte motiva del decreto enjuiciado. Por ello, el despacho, en esta etapa inicial del proceso, evidencia que el Gobierno Nacional violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, lo que produce, en consecuencia, la transgresión del numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como del numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política, en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de enero de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2001-00076-01(6914), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y de la Corte Constitucional C-141 de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 16 (Suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido) / DECRETO 1736 DE 2012 (17 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 18 (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00369-00
Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Se decide la solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán frente a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, proferido por el Gobierno Nacional, «(...) Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones (...)», cuyo texto es el siguiente:
«(...) DECRETO 1736 DE 2012
Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que una vez publicado el texto definitivo de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", se detectaron yerros en los artículos 18 numeral 1 inciso primero; 20 numeral 1 inciso primero; 20 numeral 9; 137; 163; 338 inciso primero; 390 numeral 1; 393; 397 título; 420 numerales 6 y 7; 455 inciso tercero; 490 parágrafo segundo; 625 numeral 4; 625 numeral 7; 625 numeral 9; 626 literal a); 626 literal c); y 627 literal a); 626 literal c); y 627 numeral 1 de la mencionada Ley.
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".
Que el artículo 18 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que los jueces civiles municipales deben conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía. Que dicho numeral 1 contiene dos alusiones específicas a los procesos de responsabilidad médica, tanto en el inciso primero como en el inciso segundo, siendo lo correcto, una sola alusión, la del inciso segundo.
Que no queda duda alguna que el legislador quiso incorporar una regla diferente y autónoma en relación con la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica. Que en virtud de lo anterior, en Sesión Plenaria del H. Senado de la República del 30 de mayo de 2012, se aprobó la inclusión de un nuevo inciso al artículo 18 numeral 1 que establece una regla específica de competencia de los jueces civiles municipales para conocer de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica.
La voluntad del Legislador de crear una regla diferente y específica, se colige del Informe de Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Se realizan ajustes al numeral primero, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto)
Que el yerro que aquí se corrige, consistió dejar dos alusiones al caso de responsabilidad médica. La del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 y la del inciso segundo del mismo numeral. El error consiste entonces que, cuando se introduce la regla específica en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 18, no se elimina la alusión "o responsabilidad médica" del inciso primero, que antes era un inciso único.
Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012;
Que en relación con el artículo 20 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, que establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, debe corregirse el mismo error descrito respecto del inciso primero del numeral 1 del artículo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del artículo 17 ibídem.
La voluntad del legislador en ese sentido, también se colige del Informe de Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso No. 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de los propuestos para el artículo 17". (Subrayas fuera de texto)
Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso primero del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.
Que, en relación con el mismo artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, este dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el actor objetivo-cuantía (sic).
Que no queda duda alguna que la intención del legislador consistía en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuantía que establece el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 y no el factor naturaleza del asunto que establece el artículo 20 de la misma ley.
Lo anterior se hace evidente en el Informe de Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:
"(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.
(...)
Se añade, por último un parágrafo tercero, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (...)". (Subrayas fuera de texto)
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en modificar la regla de competencia mediante la introducción de un parágrafo tercero en el artículo 390, sin eliminar una regla precedente y contraria plasmada en el artículo 20.
Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica aclarar que la competencia asignada en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 a los jueces civiles del circuito en primera instancia aplica en procesos de mayor cuantía.
Que en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, al regular los casos en los que el juez debe poner en conocimiento de la parte afectada la existencia de nulidades procesales, se prevé que ella procede "Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133".
Que la anterior remisión contiene un error de concordancia, puesto que la numeración del artículo 133 varió al momento de presentarse la ponencia para Primer Debate (Tercer Debate) en Senado de la República, según consta en el Informe de Ponencia publicado en la Gaceta del Congreso No. 114 del 28 de marzo de 2012, en el cual se cambió la numeración correspondiente a los numerales 6 y 7, que se integraron en el nuevo numeral 8, según se lee en el citado informe:
"En el numeral 8 del artículo se fusionan las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 7 del texto aprobado en segundo debate."
Que a pesar del cambio en la numeración del artículo 133, no se actualizó la referencia contenida en el artículo 137 incurriendo en un claro yerro de referencia, que se corregirá sustituyendo en este último la expresión "las causales 4, 6 y 7 del artículo 133" por "las causales 4 y 8 del artículo 133".
Que el inciso tercero del artículo 163 de la Ley 1564 de 2012 dispone la forma en que "La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un período adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperó su libertad";
Que el citado inciso fue agregado en la ponencia para Primer Debate (Tercer Debate) en la Comisión Primera del H. Senado de la República, junto con la causal tercera de suspensión del proceso del artículo 161, a la que se refería, según consta en el Informe de Ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso No. 114 del 28 de marzo de 2012.
Que la causal tercera de suspensión del proceso fue eliminada en la Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) en la Plenaria del H. Senado de la República, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral tercero, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro".(Subrayas fuera de texto)
Que el mantenimiento del inciso tercero es un evidente error de referencia, y siendo clara la voluntad del Legislador de que no exista una causal de suspensión del proceso por mora ocasionada por el secuestro, debe ser corregido reiterando el contenido del artículo con la eliminando el inciso tercero del artículo 163 ya mencionado.
Que el inciso primero del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuantía del interés para recurrir en casación, expresa que "Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil" (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no están incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 334 de la misma ley.
Que se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el Informe de Ponencia para Primer Debate (Tercer Debate) en la Comisión Primera del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 de 28 de marzo de 2012:
"En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares". (Subrayas fuera del texto)
Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el artículo 338, que debe ser corregido eliminando la alusión a las acciones populares.
Que el numeral 1 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipográfico, se refiere en singular a los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001 así: "1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001". (Subrayas fuera de texto).
Que es obvio el yerro tipográfico por cuanto el Legislador aludía a dos artículos de una ley y no a uno, razón por la cual se corregirá "el artículo" por "los artículos" en el numeral 1 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012.
Que el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del "juez agrario".
Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del artículo 626 derogó en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989.
Que las competencias atribuidas por el Decreto número 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía.
Que, en consecuencia, existe un yerro de transcripción en el artículo 393, en el que se hace referencia a una categoría de jueces inexistente, y que debe ser corregido suprimiendo la calificación "agrario" de la norma.
Que el artículo 397 de la misma Ley 1564 de 2012 tiene por título "Alimentos a favor del mayor de edad". Que el mismo artículo contiene reglas que no corresponden al mencionado título, pues en su parágrafo 2° dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.
Es evidente la voluntad del Legislador de comprender dentro de un mismo artículo todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad. Por tanto, existe un yerro de concordancia en el título, que debe ser corregido incluyendo, en el título del artículo, la referencia al beneficiario menor de edad.
Que el artículo 420 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipográfico, contiene dos numerales identificados con el cardinal "6", de manera que el artículo contiene ocho numerales, así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 y 7.
Que es evidente que lo anterior se debió a un error de digitación, y es clara la voluntad del Legislador de seguir una secuencia lógica de numerales del uno al ocho, así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, razón por la cual resulta necesario corregir la nomenclatura de los dos últimos numerales del artículo señalado.
Que en el inciso tercero del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 se prevé que "Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo anterior el juez aprobará el remate (...)".
Que los deberes a los que se refiere la mencionada norma no se encuentran en el artículo 454, sino en el 453, en cuyo inciso 1° se dispone que "El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto del remate si existiere el impuesto."
Que se trata de un error de referencia, que se ocasionó como consecuencia de la inclusión, para el Primer Debate (Tercer Debate) en Senado de la República, de un nuevo artículo intermedio entre las dos normas relacionadas, que reglamenta el remate por comisionado, según consta en el Informe de Ponencia publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012.
Que dicho error debe ser corregido sustituyendo la expresión "del artículo anterior" por "del artículo 453".
Que el parágrafo 2° del artículo 490 de la Ley 1564 de 2012 dispone que "El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en el página web del Consejo Superior de la Judicatura".(Subrayas fuera del texto).
Que lo anterior corresponde a un evidente error tipográfico en la escritura del citado parágrafo, que será corregido para concordar el género del artículo con el del sustantivo "la página".
Que en el numeral 4 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que regula el tránsito de legislación de los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigencia del procedimiento previsto en el Código General del Proceso, contiene tres incisos y dos numerales, estos últimos identificados con los literales b) y c).
Que el texto de la ponencia para Primer Debate (Tercer Debate) ante el Senado de la República, en el numeral 4 del mencionado artículo contenía tres literales, a), b) y c), en los que se preveían tres hipótesis de tránsito de legislación para los procesos ejecutivos, dependiendo de las circunstancias del proceso.
Que para el Segundo Debate (Cuarto Debate) ante el Senado de la República, se sustituyó el primero de los literales mencionados por dos incisos, en los que se regulan todas las posibles hipótesis de tránsito de legislación en los procesos ejecutivos, tomando dos puntos de referencia: el vencimiento del término de traslado para proponer excepciones de mérito y la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Que a pesar de lo anterior, se mantuvo, por error el texto de los literales b) y c), que regulan de forma distintas situaciones similares y que debían ser sustituidos por los dos referidos incisos. En consecuencia, los literales b) y c) deben ser eliminados.
Que en el numeral 7 del mismo artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los procesos en curso se aplicaría "a partir de la promulgación de esta ley", lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
Que al tratarse un yerro de referencia, debe ser corregido, sustituyendo la expresión "a partir de la promulgación de esta ley", por "a partir de su entrada en vigencia";
Que en el mismo artículo 625 se incluyó un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgación de la prórroga del plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Que dicho numeral 9 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código.
Que el citado numeral 9 del artículo 625 no contiene una regla sobre tránsito de legislación, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en repetir en el numeral 9 del artículo 625 una regla de entrada en vigencia que ya se encontraba incorporada en el artículo 627 de la misma ley, que trata específicamente sobre la entrada en vigor de las normas de la Ley 1564 de 2012.
Que al tratarse de un evidente error de transcripción en el texto aprobado, es procedente eliminar el numeral 9 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.
Que en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 contiene un yerro tipográfico en relación con la referencia que hace al numeral 4 del artículo 627 de la misma ley.
Que dicho error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el Pliego de Modificaciones presentado para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate.
Que mientras en el Pliego de Modificaciones presentado para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el artículo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6.
Que por error de transcripción durante el trámite legislativo, no se guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar;
Que se hace necesario subsanar este error tipográfico, indicando entonces, en el literal c) del artículo 626, que "c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado (...)".
Que en el mismo artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 se incluyeron dos reglas diferentes para la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en los literales a) y c) respectivamente;
Que habiéndose dispuesto la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgación de la ley, y teniendo que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequívoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jurídico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del artículo 626.
Que la referencia que se hace al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, es un error de concordancia o referencia del texto aprobado.
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en incluir dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo y por lo tanto, se elimina la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos primero y segundo" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626.
Que en el artículo 627 numeral 1 y 4 de la Ley 1564 de 2012 existe una inconsistencia en relación con la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo, pues mientras el numeral 1 establece que este entrará a regir a partir de la promulgación de esta ley, el numeral 4 establece que entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
Que no queda duda alguna de que se trata de un yerro tipográfico y que la voluntad del legislador consistía en que el artículo 30 numeral 8 y parágrafo entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Lo anterior se colige de la unidad temática y mutua correlación entre las disposiciones contenidas en los artículos 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, que reglamentaban lo relativo a las solicitudes de cambio de radicación y que fueron modificadas en sesión Plenaria del H. Senado de la República del 30 de mayo de 2012 y que conforme al numeral 4 del artículo 627 deben entrar en vigencia en la misma fecha, ello es, el día primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
Que a pesar de la anterior modificación, por error, no se elimina la regla del numeral 1 del artículo 627 que fijaba la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo a partir de la promulgación de la ley.
Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica la exclusión del artículo 30 numeral 8, del numeral 1 del artículo 627.
Que por todo lo expuesto, se hace necesario corregir el contenido de los artículos ya referidos de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 18. (...)
1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(...)"
ARTÍCULO SEGUNDO. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 20. (...)
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(...)"
ARTÍCULO TERCERO. Corríjase el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 20. (...)
9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.
(...)"
ARTÍCULO QUINTO. Corríjase el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten...".
ARTÍCULO SEXTO. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.
(...)"
ARTÍCULO OCTAVO. Corríjase el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez que efectúe el lanzamiento del ocupante."
ARTÍCULO NOVENO. Corríjase el título del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad.
(...)".
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Corríjase el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedará así:
"Artículo 625. (...)
7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia".
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Corríjase en artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 626. (...)
a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley".
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 626. (...)
c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214 la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia" del artículo 7° y 6° parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias".
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Corríjase el numeral 1 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 627. (...)
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley." (...)».
1.- La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicitó, en el libelo de la demanda, que fuera decretada la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas[1], esgrimiendo como argumentos de su solicitud, los siguientes:
«(...) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Con fundamento en lo establecido en el artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, solicito que sea decretada la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Lo anterior por cuanto es evidente la violación de las disposiciones invocadas en esta demanda y en razón a que la vulneración surge de la simple confrontación del texto del Decreto No. 1736 del 17 de agosto de 2.012 y los artículos 150 numeral 1 de la Constitución Política, del artículo 189 numerales 10 y 11 de la misma carta, así como de los artículos 45 de la Ley 4 de 1913 y del artículo 6 de la Ley 5 de 1992.
La razón de permitir que el ejecutivo corrija errores solamente caligráficos y tipográficos, y que no utilice esa facultad para invadir la competencia de otros poderes, radica en una regla esencialmente garantista de la democracia. No se trata de un pedido exegético, sino el reclamo de una garantía de alto valor democrático.
En efecto, así como el legislador mal puede invadir las órbitas que competen al ejecutivo o a los jueces, a estos del mismo modo tampoco les es permitido asumir las funciones del órgano legislativo. Romper esa regla de convivencia democrática, es exponer el sistema a la arbitrariedad y al abuso. De no impedirse esta situación, podría ocurrir que por el camino de corregir un supuesto yerro caligráfico o tipográfico, el ejecutivo decidiera el sentido o contenido de una ley en forma diferente a la que fue concebida en el órgano legislativo, lo cual debe ser impedido por el H. Consejo de Estado (...)».
2.- La réplica del Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones demandadas del Decreto 1736 de 2012
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se negara la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones mencionadas del Decreto 1736 de 2012, esgrimiendo para el efecto, los siguientes argumentos:
Luego de citar las decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la competencia del Ejecutivo para corregir yerros en las leyes, esto es, las sentencias C-520 de 1998, C-500 de 2001, C-232 de 2002, C-178 de 2007, C-634 de 2012, concluyó que:
«(...) (i) La corrección de yerros en las leyes, por vía de decreto presidencial, es un desarrollo de la facultad presidencial de promulgar las leyes.
(ii) La promulgación hace referencia a la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso;
(iii) La corrección de yerros puede implicar la adición o supresión de expresiones o palabras para subsanar un yerro sistemático de la norma corregida, en tanto no se altere el contenido esencial de la misma; y
(iv) El decreto de yerros constituye un medio idóneo para ajustar el contenido racional de una norma. (...)»
Posteriormente y en relación con el origen legislativo de los errores que se corrigen con el Decreto 1736 de 2012, el ministerio manifiesta:
«(...) La mayoría del articulado de la Ley 1564 de 2012, con varios de los errores sistemáticos corregidos en el decreto demandado, surgió desde la ponencia del proyecto para 4o. debate en Plenaria de Senado, en virtud de que el texto del articulado propuesto como pliego de modificaciones no reflejó todas las modificaciones propuestas. Y al haberse aprobado en Plenaria de Senado dicho articulado con este error, el mismo persistió en los trámites posteriores, como es en el informe de conciliación, que adoptó el texto aprobado en Plenaria de Senado, y en la aprobación de dicho informe por las Plenarias de Cámara y Senado (Gacetas 541 y 561 de 2012).
Efectivamente, revisada la Ponencia para cuarto debate del proyecto, publicada en la Gaceta No. 261 de 2012, se encontró que ésta incluye un pliego de modificaciones en el cual se exponen los argumentos que justifican cada una de las modificaciones, entre otras, respecto de varios de los artículos corregidos por el decreto demandado.
A su vez, en la Plenaria de Senado para 4° debate, ésta decidió acoger la mayoría del articulado propuesto en citada ponencia con su pliego de modificaciones, según consta en la Gaceta 379 de 2012, en la cual se lee:
"... artículos que votamos con proposición de modificación que ya está radicado en la Secretaría, son el 90, 597, 599, 317, 375, 355, 356, 358, 359, 74, 244, 42, 565, 571, 30, 31, 32, 329, 330, 338, 605, 626, 627 y 544. Entonces, repito, estos artículos se votan de acuerdo con las proposiciones de modificación radicadas en Secretaría y el resto del articulado tal conforme viene propuesto en la ponencia".
Por su parte, la Comisión de Conciliación decidió acoger el texto aprobado en la Plenaria del Senado, lo cual consta en las Gacetas del Congreso Nos. 316 y 317 de 2012, en las cuales se encuentra que:
"Se reitera que la Comisión de Conciliación por unanimidad acoge en su totalidad el articulado del proyecto y su título, tal y como fue aprobado en Segundo Debate en la Plenaria del honorable Senado de la República, con las correcciones ortográficas, mecanográficas y de concordancias que se anotan a continuación y que se incorporan en el texto conciliado que aquí se transcribe, así: (...) (Destacado y subrayado fuera de texto)
Considera este Ministerio que la Ponencia constituye una unidad que debe ser vista integralmente, de tal manera que, al haberse adoptado en la Plenaria de Senado el articulado propuesto en ella, el mismo se entiende que ha sido aprobado conforme a lo justificado en el pliego de modificaciones. Estas modificaciones pretendían ajustar el texto que venía aprobado de tercer debate, por lo que no queda duda sobre la voluntad del legislador de incluir tales modificaciones.
Por ello, la voluntad del legislador que se invoca en el Decreto de yerros objeto de este expediente, es la consignada en el Informe de Ponencia para cuarto debate del proyecto, en los términos antes mencionados. (...)».
Luego analiza el contenido del Decreto 1736 de 2012, frente al texto publicado inicialmente de la Ley 1564 de 2012 y que fuera objeto de corrección, especificando el error que se corrige y su justificación, en la siguiente forma:
Frente al artículo 18 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 1° del Decreto 1736 de 2012, el apoderado del ministerio señala:
«(...) El yerro que aquí se corrige consistió en dejar dos alusiones al caso de responsabilidad médica. La del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 y la del inciso 2° del mismo numeral. El error consiste en que, cuando se introduce la regla específica en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 18, no se elimina la alusión "o responsabilidad médica" del inciso 1°, que antes era un inciso único.
En Sesión Plenaria de Senado del 30 de mayo de 2012, se aprobó la inclusión de un nuevo inciso al artículo 18 numeral 1 que establece una regla específica de competencia de los jueces civiles municipales para conocer de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica.
En informe de ponencia para segundo debate ante la Plenaria de Senado (cuarto debate del proyecto) publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, se expresó:
Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.
Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17.
Para el artículo 17 se propuso:
Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.
Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (...)»
En relación con el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 (núm. 1), corregido por el artículo 2° del Decreto 1736 de 2012, el mismo apoderado manifiesta:
«(...) El mismo error descrito respecto del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del artículo 17 ibídem.
La voluntad del legislador en ese sentido, también se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria de Senado, que expresó:
"Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido propuestos para el artículo 17" (...)»
En lo que tiene que ver con el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 (núm. 9), corregido por el artículo 3° del Decreto 1736 de 2012, manifiesta:
«(...) El artículo 20 dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el factor objetivo-cuantía.
El informe de ponencia para cuarto debate ante la Plenaria del Senado publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, expresó:
"(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores debe tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.
(...) Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de protección al consumidor, según se explicó arriba (...)»
En lo relativo al artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, corregido por el artículo 5° del Decreto 1736 de 2012, resaltó:
«La causal tercera de suspensión del procesado fue eliminada en la ponencia para cuarto debate en la Plenaria para cuarto debate en la Plenaria de Senado, según consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro". (...)».
Frente al artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, corregido por el artículo 6° del Decreto 1736 de 2012, apuntó:
«(...) Se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012:
"En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, más no así en las acciones populares".»
Respecto del artículo 393 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 8° del Decreto 1736 de 2012, dijo:
«(...) Contiene una referencia a la figura del "juez agrario", especialidad jurisdiccionales que fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012 al derogar en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989, en el literal c) del artículo 626. Las competencias atribuidas por dicho Decreto a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía (...)».
En lo que se refiere al artículo 397 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 9° del Decreto 1736 de 2012, mencionó:
«(...) El mismo artículo contiene reglas que no corresponden al título, pues en su parágrafo 2° dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.
Es evidente la voluntad del Legislador de comprender, dentro de un mismo artículo, todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad (...)».
En lo atinente al artículo 625 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, expuso:
«(...) En el numeral 7 del artículo 625 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los proceso en curso se aplicaría "a partir de la promulgación de esta ley", pero de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012) (...)».
Al estudiar el numeral 625 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012, concluyó:
«(...) El numeral 9 del artículo 625 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código y no contiene una regla sobre tránsito de legislación, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 121 de la misma ley. (...)»
Frente al artículo 626 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012, señaló:
«(...) En el mismo artículo 626 se incluyeron dos reglas diferentes para la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en los literales a) y c) respectivamente.
Habiéndose dispuesto la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgación de la ley 1564 de 2012, regla directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la misma ley, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequívoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jurídico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del artículo 626. (...)».
Respecto del artículo 626 del Código General del Proceso, corregido igualmente por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, manifestó:
«(...) Este error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del honorable Senado de la República y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate.
Mientras en el Pliego de modificaciones el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el articulo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6. (...)».
Finalmente y en relación con el artículo 627 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012, el ministerio indica:
«(...) Mientras el numeral 1 establece que el artículo 30, numeral 8 y parágrafo, de la misma ley, entrará a regir a partir de la promulgación de esta ley, el numeral 4 establece que entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de 2012.
La voluntad del legislador consistía en que el artículo 30 numeral 8 y parágrafo entrarán a regir (sic) a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), lo cual se colige de la unidad temática y mutua correlación entre las disposiciones contenidas en los artículos 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, que reglamentaban lo relativo a las solicitudes de cambio de radicación y que fueron modificadas en sesión Plenaria del honorable Senado de la República del 30 de mayo de 2012 y que conforme al numeral 4 del artículo 627 deben entrar en vigencia en la misma fecha, ello es, el día primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);
Por error, no se elimina la regla del numeral 1 del artículo 627 que fijaba la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo a partir de la promulgación de la ley. (...)»
De los análisis anteriores concluye el Ministerio de Justicia y del Derecho que el Decreto 1736 de 2012 no alteró el contenido esencial de las normas corregidas y, por ello, el Ejecutivo no usurpó las competencias del Legislador, resultando improcedente la suspensión de las disposiciones demandadas.
3.- La réplica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República frente a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones demandadas del Decreto 1736 de 2012
Mediante auto del 28 de marzo de 2016, confirmado por el auto del 31 de mayo de 2016, este despacho ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como parte demandada dentro de este proceso judicial[2], y por virtud de dicha vinculación, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones indicadas del Decreto 1736 de 2012.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ese departamento administrativo se opuso a la medida, argumentando que la suspensión provisional en los procesos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto administrativo acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta las disposiciones superiores una vez confrontadas éstas con aquel acto administrativo o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el presente asunto, continúa, no se presenta una arbitrariedad manifiesta que amerite adoptar la medida.
Adicionalmente, resalta que la solicitud de suspensión provisional debe contener las razones concretas y precisas que demuestren la oposición flagrante entre la norma demandada y las disposiciones superiores que se consideran infringidas e insiste que dichas razones deben expresar una contradicción manifiesta entre los contenidos cotejados. Agrega el demandante que:
«Esta dificultad para detectar la oposición normativa viene dada por la propia textura abierta de las normas legales. No es que la ley no pueda consignar reglas específicas, sino que las disposiciones superiores suelen ofrecer una estructura abierta a las diversas interpretaciones, propias de la actividad jurídica. En este sentido, no basta con enfrentar la norma superior, que siempre permite interpretaciones distintas, a la norma reglamentaria, para demostrar, como si ello fuera evidente o surgiera prima facie, que entre ellas existe una oposición irresoluble. Además, las disposiciones contenidas en el decreto acusado encuentran plena justificación, pero no es la discusión sobre su eventual suspensión provisional el escenario apropiado para discutirlas, sino en el curso del proceso, máxime cuando la pretendida suspensión traería consigo unas consecuencias procesales insospechadas».
Finalmente estima que es necesario acudir a elementos probatorios adicionales para determinar la infracción ostensible del ordenamiento jurídico por el acto administrativo enjuiciado y, por esta razón, debe agotarse el procedimiento ordinario.
4.- La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en la Ley 1437 de 2011
La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar, puede ser entendida como una institución excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, concebida para la defensa del ordenamiento superior y garantía para el ciudadano, ante las eventuales agresiones provenientes de los actos administrativos, consistente en la suspensión, en forma temporal, de sus efectos y con ello, de su fuerza ejecutoria, protegiendo y garantizando, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.». Igualmente ha indicado que su finalidad es la de «(...) «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[3]»[4]
La suspensión provisional ha sido prevista en el artículo 238 de la Carta Política, al señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
Es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que ha fijado los motivos y requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El Capítulo X de la Ley 1437 de 2011 (artículos 229 a 241) se ocupó de establecer el nuevo régimen legal de las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se ventilan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que las medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional, pueden ser solicitadas y decretadas por el Juez, en cualquier estado del proceso, solicitud que debe estar sustentada por la parte demandante y «(...) tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (...)»[5].
El citado artículo advierte que la decisión adoptada en relación con la solicitud de medidas cautelares no implica prejuzgamiento, postulado frente al cual la jurisprudencia ha advertido lo siguiente:
«(...) este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o "prejuzgamiento" de la causa[6]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. (...)»[7]
El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se trate de la suspensión provisional de los actos administrativos, la misma será procedente siempre que exista violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud, cuando aquella surja de la confrontación del acto demandado y dichas normas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En el mismo sentido y en relación con los requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos previstos en dicho artículo, esta Sala ha manifestado:
«II.4.- Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado[8]. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.»[9] (Subrayado y resaltado fuera de texto)
5.- El caso concreto
La facultad del Ejecutivo para subsanar yerros caligráficos o tipográficos en la leyes está prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, que al tenor indica que «(...) Los yerros caligráficos[10] o tipográficos[11] en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador. (...)».
La doctrina ha entendido que un «yerro tipográfico» es:
«(...) es un error o discordancia entre el texto que se pretende imprimir y el que ya está impreso. En otras palabras, es un error mecánico que se presenta en el momento en que se marca el papel. Normalmente, estos se presentan en un error de referencia en el uso de artículos femeninos, masculinos o neutrales; o en la no indicación de elementos plurales, con la posibilidad de error de referencia y de enumeración de los artículos, numerales o incisos (...)»[12].
Ahora bien, el ejercicio de la facultad prevista el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 da lugar a la expedición de decretos de corrección de yerros caligráficos o tipográficos, los cuales son considerados por la doctrina como:
«(...) normas de carácter administrativo, expedidas por el Presidente de la República, cuya única finalidad es la de corregir yerros o errores de caligrafía, tipografía, digitación o transcripción "en las citas o referencias de unas leyes a otras"» (...)»[13]
Con acierto los autores Quinche Ramírez y Urrego Ortiz, al precisar el alcance y los límites de los decretos de contenido administrativo que corrigen yerros caligráficos o tipográficos de leyes expedidas por el Congreso de la República y fundadas en el ejercicio del principio democrático caracterizado por el debate y la deliberación pública, señalan que:
«(...) el Presidente lo único que puede hacer es ajustar remisiones normativas, sin que pueda introducir enunciados gramaticales de ninguna clase, pues eso sería tanto como legislar o como interpretar las leyes del Congreso por su cuenta. (...)»[14]
Por ello, el Presidente de la República debe tener en cuenta:
«(...) la forma de redacción del texto, la correcta aplicación de la gramática española, además, de comparar el proyecto de ley discutido y el aprobado en el Congreso de la República, con el fin de hallar dicho error tipográfico en el texto aprobado. El objeto de la correspondiente comparación es el respeto a la voluntad del legislador (...)»[15]
Adicionalmente, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, así:
«(...) La norma fundamento del acto acusado es el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913:
"Artículo 45.- Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".
Para la Sala es claro que el Gobierno Nacional sí tiene la facultad de enmendar los yerros tipográficos o caligráficos en que se incurra al promulgar una ley. Sin embargo, tal facultad debe ser observada sin rebasar en manera alguna la voluntad del legislador, es decir, que para ejercerla deben analizarse los antecedentes administrativos de la ley a enmendar, para determinar así qué fue lo que quiso expresar el legislador.
De acuerdo con el artículo 157 de la Constitución Política, para que un proyecto se convierta en ley se requiere que haya cumplido los siguientes requisitos: haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva; haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara (o en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras, según lo determine el reglamento del Congreso); haber sido aprobado por cada Cámara en segundo debate, y haber obtenido sanción del Gobierno. (...)»[16]
Recogiendo las anteriores reflexiones, cuando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Ejecutivo solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de artículos, numerales o incisos.
Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no que duda en cuanto a la voluntad del legislador. Lo anterior implica, entonces, que no es posible, por vía de la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, la introducción de modificaciones sustanciales a los textos legales, ni agregarlos o sustituirlos.
El ejercicio inapropiado de esta facultad desconoce el principio de separación de poderes cuyo enunciado se encuentra, principalmente, en el artículo 113 de la Carta Política[17], en la medida en que permite la concentración abusiva del poder en cabeza del Ejecutivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que dicho principio pretende:
«(...) preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentración del poder implica la tiranía y la opresión. Así mismo, la división de funciones estatales permite el cumplimiento eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. Se tiene entonces que el principio bajo estudio permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada órgano y, de esta manera precaver su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos órganos desarrollen un mayor grado de especialización institucional, y le den un manejo más técnico a sus funciones. (...)».[18]
Así mismo, la extralimitación en la facultad prevista en el mencionado artículo es contraria al principio democrático en la medida en que el debate de las distintas fuerzas políticas, elegidas por los ciudadanos para representarlos, que integran el Congreso de la República y que da lugar a la expedición de las leyes, es reemplazado por una voluntad única en cabeza del Presidente de la República. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que:
«Entre los diversos órganos que integran las ramas del poder público, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el órgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformación un número plural de fuerzas políticas compiten y obtienen escaños en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas políticas tengan oportunidad de manifestar, de forma útil, sus opiniones y pareceres.
Así mismo, los elementos democráticos en la composición y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son atribuidas. La elaboración de la ley, la reforma de la Constitución, la elaboración del presupuesto del Estado, la investigación y el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control político, son todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democrática si son ejecutadas por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestación del principio democrático y, por consiguiente, los procedimientos por medio de los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes están sujetos a las mismas reglas que aportan legitimidad al Congreso en su conformación.»[19]
Con fundamento en las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, conviene, en forma preliminar, establecer frente a cada uno de los artículos acusados, si el Ejecutivo empleó, apropiadamente, la facultad prevista en el citado artículo, así:
5.1.- El artículo primero del Decreto 1736 de 2012
Mediante el artículo primero del Decreto 1736 de 2012, el Ejecutivo corrigió el inciso 1° del numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO PRIMERO. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 18. (...)
1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(...)"»
En su redacción original, la disposición corregida indicaba:
«1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.»
En la parte motiva del Decreto 1736 de 2012, se esgrimió como motivo para realizar la corrección, el siguiente:
«(...) Que el artículo 18 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que los jueces civiles municipales deben conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía. Que dicho numeral 1 contiene dos alusiones específicas a los procesos de responsabilidad médica, tanto en el inciso primero como en el inciso segundo, siendo lo correcto, una sola alusión, la del inciso segundo.
Que no queda duda alguna que el legislador quiso incorporar una regla diferente y autónoma en relación con la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica. Que en virtud de lo anterior, en Sesión Plenaria del H. Senado de la República del 30 de mayo de 2012, se aprobó la inclusión de un nuevo inciso al artículo 18 numeral 1 que establece una regla específica de competencia de los jueces civiles municipales para conocer de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica.
La voluntad del Legislador de crear una regla diferente y específica, se colige del Informe de Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Se realizan ajustes al numeral primero, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto)
Que el yerro que aquí se corrige, consistió dejar dos alusiones al caso de responsabilidad médica. La del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 y la del inciso segundo del mismo numeral. El error consiste entonces que, cuando se introduce la regla específica en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 18, no se elimina la alusión "o responsabilidad médica" del inciso primero, que antes era un inciso único.
Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 (...)».
Para analizar la procedencia de la suspensión provisional de la disposición demandada, inicialmente señalaremos que el artículo 17 del Código General del Proceso[20], el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Conforme a la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales.
Para dicho efecto, el legislador quiso, siguiendo los fundamentos del decreto acusado, replicar en el artículo 18 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían esos mismos jueces municipales, pero erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «o responsabilidad médica», lo que constituye preliminarmente, a juicio del despacho, un error tipográfico, pues no otra categorización puede dársele a lo expuesto por el Senado de la República en el sentido de que para el citado artículo 18 del Código General del Proceso:
«Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto)»
Como se observa, la eliminación de la citada frase no parece desconocer la voluntad del legislador y no se verifica, en esta etapa inicial del proceso, una transgresión de lo regulado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
5.2.- El artículo segundo del Decreto 1736 de 2012
El Gobierno Nacional, en el artículo segundo del Decreto 1736 de 2012, corrigió el inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, cuya redacción es la siguiente:
«ARTÍCULO SEGUNDO. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 20. (...)
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(...)"»
El artículo 20 del Código General del Proceso, originalmente, señalaba:
«1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa».
En la parte motiva del decreto acusado, el Ejecutivo justificó la corrección del artículo manifestando que:
«Que en relación con el artículo 20 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, que establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, debe corregirse el mismo error descrito respecto del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del artículo 17 ibídem.
La voluntad del legislador en ese sentido, también se colige del Informe de Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso No. 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de los propuestos para el artículo 17". (Subrayas fuera de texto)
Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso primero del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.»
Tal y como ocurrió con la corrección del artículo 18 del Código General del Proceso, se puede constatar que el artículo 17 del Código General del Proceso[21], el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Conforme la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales.
Para dicho efecto, el legislador quiso, siguiendo los fundamentos del decreto acusado, replicar en el artículo 20 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían los jueces civiles del circuito, en primera instancia; sin embargo erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «y responsabilidad médica», lo que constituye preliminarmente, a juicio del despacho, un error tipográfico, pues no otra categorización puede dársele a lo expuesto por el Senado de la República en el sentido de que para el citado artículo 20 del Código General del Proceso:
«Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto)»
Al igual que lo concluyó el despacho en relación con el artículo 18, en esta oportunidad tampoco se observa que la eliminación de la citada frase haya desconocido la voluntad del legislador y no se verifica, en esta etapa inicial del proceso, una transgresión del artículo 45 de la Ley 4 de 1913.
5.3.- El artículo 3 del Decreto 1736 de 2012
Nuevamente el Gobierno Nacional procedió a corregir el artículo 20 del Código General del Proceso, esta vez en su numeral 9°, así:
«Artículo 3°. Corríjase el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 20. (...)
9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.
(...)".»
La disposición legal, antes de ser corregida, era del siguiente tenor:
«(...) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (...)».
Para justificar la corrección, el decreto acusado hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante el Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
«Que, en relación con el mismo artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, este dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el factor objetivo-cuantía.
Que no queda duda alguna que la intención del legislador consistía en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuantía que establece el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 y no el factor naturaleza del asunto que establece el artículo 20 de la misma ley.
Lo anterior se hace evidente en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:
"(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.
(...)
Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (...)". (Subrayas fuera de texto);
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en modificar la regla de competencia mediante la introducción de un parágrafo 3° en el artículo 390, sin eliminar una regla precedente y contraria plasmada en el artículo 20;
Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica aclarar que la competencia asignada en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 a los jueces civiles del circuito en primera instancia aplica en procesos de mayor cuantía;»
En la intervención que realiza el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con este artículo indica que:
«(...) El artículo 20 dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el factor objetivo-cuantía (...) En el informe de ponencia para cuarto debate ante la Plenaria del Senado publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, expresó: (...)».
El despacho debe resaltar que el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 radicó en cabeza de los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, esto es, siguiendo el factor objetivo correspondiente a la naturaleza del asunto, sin atender la cuantía.
En el artículo 390 del Código General del Proceso, se siguió un criterio diferente al previsto en el numeral 9° del artículo 20, pues se indicó que los procesos en los que se juzgue la violación de los derechos de los consumidores, exceptuando las acciones populares y de grupo, se tramitarían por el proceso verbal o por el verbal sumario, atendiendo la cuantía.
Lo discutido en el trámite legislativo y que se cita en el decreto acusado ha sido el procedimiento bajo el cual se tramitan los procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores (procedimiento verbal o verbal sumario), siguiendo para el efecto el factor objetivo de la cuantía, discusión que dio lugar a adicionar un parágrafo 3° al artículo 390 del Código General del Proceso, pero no se menciona ni se hace referencia alguna a lo atinente a la regla de competencia fijada en el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.
Por lo esbozado, en forma preliminar, el despacho considera que la adición de la frase «de mayor cuantía», no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. El Ejecutivo procedió, como lo reconoce en el decreto acusado, a modificar una regla de competencia para enmendar un error de concordancia entre dos disposiciones legales, reformando el contenido de la disposición legal, lo cual no está autorizado por la disposición mencionada.
Al observarse, en principio, que se empleó inapropiadamente la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política, en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 3° del Decreto 1736 de 2012.
5.4.- El artículo 5 del Decreto 1736 de 2012
A través del artículo 5º del Decreto 1736 de 2012, el Ejecutivo corrigió el artículo 163 del Código General del Proceso, eliminando el inciso tercero, en los siguientes términos:
«Artículo 5°. Corríjase el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten...".»
Originalmente, el artículo 163 del Código General del Proceso señalaba:
«ARTÍCULO 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.»
Para justificar el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo explicó:
«Que el inciso 3° del artículo 163 de la Ley 1564 de 2012 dispone la forma en que "La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un período adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperó su libertad";
Que el citado inciso fue agregado en la ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, junto con la causal tercera de suspensión del proceso del artículo 161, a la que se refería, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012;
Que la causal tercera de suspensión del proceso fue eliminada en la ponencia para segundo debate (cuarto debate) en la Plenaria del honorable Senado de la República, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro". (Subrayas fuera de texto);
Que el mantenimiento del inciso 3° es un evidente error de referencia, y siendo clara la voluntad del Legislador de que no exista una causal de suspensión del proceso por mora ocasionada por el secuestro, debe ser corregido reiterando el contenido del artículo con la eliminando el inciso 3° del artículo 163 ya mencionado;»
En su momento, el Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que:
«La causal tercera de suspensión del proceso fue eliminada en la ponencia para cuarto debate en la Plenaria de Senado, según consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó (...)».
La corrección implementada en el artículo 5° del decreto acusado, tiene fundamento en la redacción del artículo 161 del Código General del Proceso, la cual eliminó, según el mismo decreto, la causal de suspensión del proceso relacionada con el secuestro del ejecutado, siendo su contenido el siguiente:
«ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.»
El hecho de que se eliminara la causal de suspensión a la que se refiere el decreto acusado implica que pudiera existir incongruencia con el artículo 163 del Código General del Proceso, el cual regula la reanudación del proceso, que se refería nuevamente a la suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado y que contemplaba las condiciones para su reanudación.
El objetivo de la corrección fue enmendar un error de concordancia entre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso con la eliminación de inciso completo en la última norma que es necesario indicar no fue mencionada en momento alguno en el trámite legislativo, pues únicamente se hizo referencia al artículo 161 del Código General del Proceso.
Dicho labor emprendida por el Ejecutivo no constituye, según se observa en principio, la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues el Gobierno Nacional, sin sustento que lo validara, procedió a reformar el contenido del artículo 163 del Código General del Proceso para que cesara su incongruencia con el artículo 161, lo cual no está autorizado por la disposición legal mencionada.
Al encontrarse, preliminarmente, un inapropiado uso de la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 5° del Decreto 1736 de 2012.
5.5.- El artículo 6 del Decreto 1736 de 2012
El Gobierno Nacional corrigió el inciso primero del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, corrección que fue del siguiente tenor:
«Artículo 6°. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.
(...)".»
El texto original del inciso primero del citado artículo era el siguiente:
«Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.».
En el decreto acusado, el Ejecutivo expuso las razones que lo llevaron a corregir el citado artículo, así:
«Que el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuantía del interés para recurrir en casación, expresa que "Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil" (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no están incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 334 de la misma ley;
Que se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 de 28 de marzo de 2012:
"En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares". (Subrayas fuera del texto);
Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el artículo 338, que debe ser corregido eliminando la alusión a las acciones populares»
El despacho, en esta etapa inicial del proceso, constata que el objetivo de la corrección consistía en enmendar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012.
En el trámite legislativo, el Legislador eliminó en el numeral 2° del artículo 334 la mención de las acciones populares como susceptibles del recurso de casación, la cual quedó redactada de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
- Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
- Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
- Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.»
Sin embargo, el artículo 338 del Código General del Proceso, que no se menciona en el trámite legislativo al que hace referencia el decreto acusado, en su redacción original, al regular la cuantía del interés para recurrir en ejercicio del recurso de casación, indicó que se excluía de dicha cuantía las sentencias dictadas de las acciones populares, lo cual evidencia una incongruencia entre este artículo y el artículo 334 del Código General del Proceso.
El Ejecutivo, entonces, no procedió a corregir un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino a reformar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso para hacerlo congruente con el artículo 334 del mismo estatuto eliminando la alusión que a las acciones populares hacía el artículo, lo cual no corresponde a una atribución autorizada por la disposición legal mencionada.
Al encontrarse, en principio, un inapropiado empleo de la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 6 del Decreto 1736 de 2012.
5.6.- El artículo 8 del Decreto 1736 de 2012
De acuerdo con esta disposición legal, el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012 se corrigió de la siguiente forma:
«Artículo 8°. Corríjase el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez que efectúe el lanzamiento del ocupante"».
El texto del artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, antes de su corrección, disponía:
«Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.»
En el texto del decreto acusado se expresaron las razones que llevaron al Ejecutivo a corregir la norma, así:
«Que el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del "juez agrario";
Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del artículo 626 derogó en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989;
Que las competencias atribuidas por el Decreto número 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía;
Que, en consecuencia, existe un yerro de transcripción en el artículo 393, en el que se hace referencia a una categoría de jueces inexistente, y que debe ser corregido suprimiendo la calificación "agrario" de la norma»
Conforme al artículo 626 del Código General del Proceso, literal c), se derogó el Decreto 2303 de 1989, mediante el cual se creaba y organizaba la jurisdicción agraria.
Esas competencias fueron atribuidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como puede evidenciarse, a manera ilustrativa, en los artículos 17, 18 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) y 20 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) del Código General del Proceso.
Así, la referencia a los jueces agrarios, en el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, resultaría contraria a la derogatoria de dicha jurisdicción y al reparto de las competencias de los jueces agrarios a los jueces civiles.
Es este, entonces, a juicio de este despacho, un error de concordancia entre textos legales, que pretendió resolver el Gobierno Nacional modificando el citado artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, lo cual escapa a las facultades entregadas en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, que se limitan a la corrección de errores caligráficos o tipográficos.
Al observarse, inicialmente, un inapropiado empleo de la facultad prevista en la Ley 4ª de 1913, el Ejecutivo transgredió, así mismo, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 8 del Decreto 1736 de 2012.
5.7.- El artículo 9 del Decreto 1736 de 2012
El Gobierno Nacional, mediante el artículo 9° del decreto enjuiciado, corrigió el título del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 9°. Corríjase el título del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad.
(...)".».
Originalmente, el título del mencionado artículo era como se muestra a continuación:
«Artículo 397. Alimento a favor del mayor de edad.».
La corrección fue justificada por el Gobierno Nacional, explicando que:
«Que el artículo 397 de la misma Ley 1564 de 2012 tiene por título "Alimentos a favor del mayor de edad". Que el mismo artículo contiene reglas que no corresponden al mencionado título, pues en su parágrafo 2° dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.
Es evidente la voluntad del Legislador de comprender dentro de un mismo artículo todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad. Por tanto, existe un yerro de concordancia en el título, que debe ser corregido incluyendo, en el título del artículo, la referencia al beneficiario menor de edad»
Este despacho advierte que en relación con este artículo nada se señala con respecto al trámite legislativo previo y resalta, entonces, que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no está prevista para enmendar errores de concordancia como el que se presenta en el artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, pues la competencia, se reitera, se limita a la corrección de errores caligráficos o tipográficos, no siendo permitido al Gobierno Nacional la modificación de las normas, como lo hizo en esta oportunidad, lo que permite concluir, inicialmente, que el Ejecutivo transgredió el citado artículo de la Ley 4 de 1913.
Lo anterior implica, entonces, que se violó, igualmente, el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 9° del Decreto 1736 de 2012.
5.8.- El artículo 14 del Decreto 1736 de 2012
Mediante este artículo se corrigió el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, norma cuya nueva redacción es la siguiente:
«Artículo 14. Corríjase el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedará así:
"Artículo 625. (...)
7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia".».
La norma legal corregida, en su versión inicial, preveía que:
«7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley.»
En su parte motiva, el decreto indica, en relación con esta corrección, lo siguiente:
«Que en el numeral 7 del mismo artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los procesos en curso se aplicaría "a partir de la promulgación de esta ley", lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);
Que al tratarse un yerro de referencia, debe ser corregido, sustituyendo la expresión "a partir de la promulgación de esta ley", por "a partir de su entrada en vigencia";».
El numeral 7° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, antes de corrección estableció que el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317, se aplicaría a los procesos en curso. Sin embargo, los plazos que se prevén en sus dos numerales solo contarían a partir de la promulgación de la Ley.
Sin embargo, el numeral 4º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 indica que «4. Los artículos (...) 317 (...) entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)», lo que evidencia una contradicción entre las dos disposiciones legales.
Este despacho estima que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no le permite al Ejecutivo corregir contradicciones entre disposiciones legales, a través de la modificación de las mismas, pues, se reitera, aquella está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, sumado al hecho de que, en esta oportunidad, no se tiene certeza de la voluntad del legislador pues nada se indica en relación con el trámite legislativo de las normas que están en contradicción. El despacho encuentra, entonces, que se violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913.
La extralimitación que, en principio, se observa del ejercicio de la facultad prevista en el citado artículo apareja, igualmente, la transgresión del numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como del numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 14 del Decreto 1736 de 2012.
5.9.- El artículo 15 del Decreto 1736 de 2012
El Ejecutivo procedió a corregir el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, eliminando el numeral 9, así: «Artículo 15. Corríjase en artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9».
El numeral 9 que fue eliminado por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012, establecía lo siguiente: «9. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este Código, será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso al momento de promulgarse este código.».
La corrección se justificó en los siguientes términos por parte del Ejecutivo:
«Que en el mismo artículo 625 se incluyó un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgación de la prórroga del plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Que dicho numeral 9 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código;
Que el citado numeral 9 del artículo 625 no contiene una regla sobre tránsito de legislación, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012;
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en repetir en el numeral 9 del artículo 625 una regla de entrada en vigencia que ya se encontraba incorporada en el artículo 627 de la misma ley, que trata específicamente sobre la entrada en vigor de las normas de la Ley 1564 de 2012;
Que al tratarse de un evidente error de transcripción en el texto aprobado, es procedente eliminar el numeral 9 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012;».
Ahora bien, para establecer la veracidad de los motivos esbozados por el Ejecutivo debemos acudir al contenido del numeral 2° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 que al tenor señala: «2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.».
Estima este despacho que la inclusión del numeral eliminado puede ser entendida, inicialmente, como un error tipográfico en la medida en que se replica una disposición legal en dos artículos diferentes siendo clara la voluntad del legislador de que la prórroga del plazo de duración de los procesos, contenido en el artículo 121, fuera aplicable a los procesos en curso al momento de promulgarse la Ley 1564 de 2012, por decisión del juez o magistrado, por lo que se encuentra que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 se ejerció adecuadamente, no siendo procedente acceder a la suspensión provisional de este artículo del Decreto 1736 de 2012.
5.10.- Los artículos 16 y 17 del Decreto 1736 de 2012
El artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 fue corregido por el Gobierno Nacional, a través del decreto enjuiciado, así:
«Artículo 16. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 626. (...)
a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley".».
(...)
«Artículo 17. Corríjase el literal a) (sic) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 626. (...)
c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214 la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia" del artículo 7° y 6° parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias".»
Las disposiciones legales, en su versión original, señalaban lo siguiente:
«a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9o y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso 2o del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.».
(...)
c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214, la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia." el artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29,103,137, y 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1o a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.»
El decreto consigna los motivos por los cuales el Ejecutivo procedió a realizar la corrección:
«Que en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 contiene un yerro tipográfico en relación con la referencia que hace al numeral 4 del artículo 627 de la misma ley;
Que dicho error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate;
Que mientras en el Pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el artículo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6;
Que por error de transcripción durante el trámite legislativo, no se guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar;
Que se hace necesario subsanar este error tipográfico, indicando entonces, en el literal c) del artículo 626, que "c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado (...)";
Que en el mismo artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 se incluyeron dos reglas diferentes para la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en los literales a) y c) respectivamente;
Que habiéndose dispuesto la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgación de la ley, y teniendo que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequívoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jurídico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del artículo 626;
Que la referencia que se hace al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, es un error de concordancia o referencia del texto aprobado;
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en incluir dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo y por lo tanto, se elimina la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626».
Son dos los errores los que se corrigen, conforme a lo señalado por el Gobierno Nacional. El primero, un error que cataloga como «tipográfico» consistente en que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 hace referencia al numeral 4° del artículo 627 de la misma ley, cuando ha debido hacer referencia a un numeral 6°, el cual fue originado por un error que a su vez presentaba el citado artículo durante el trámite legislativo que contemplaba dos numerales 4° y que finalmente fue corregido en dicha norma pero no en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
El segundo error que se corrigió en el decreto acusado fue la consagración de dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo, esto es, sobre el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. En el literal a), se indica que dicho artículo sería derogado en su integridad, mientras que en el literal c) se indicó que sería derogado el artículo «148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998».
Este despacho, en relación con el primero de los errores corregidos, siguiendo lo expuesto por el decreto acusado en relación con el trámite legislativo, encuentra que, como lo indica el Ejecutivo, existió un error tipográfico pues no se «guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar» y su corrección era procedente de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
Sin embargo, frente al segundo error, este despacho, en esta etapa inicial del proceso, reitera lo expuesto a lo largo de esta providencia consistente en que la facultad que fue otorgada al Ejecutivo no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, como lo ha hecho eliminando «(...) la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626 (...)». La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, los cuales no se evidencian.
Adicionalmente, cabe señalar que no se tiene certeza de la voluntad del legislador pues nada se indica en relación con el trámite legislativo de las normas que están en contradicción, limitándose el Ejecutivo a señalar que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sin otorgar mayores explicaciones al respecto, encontrándose, entonces, que el Gobierno Nacional violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, lo que produce, en consecuencia, la transgresión del numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como del numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículos 16 del Decreto 1736 de 2012.
5.11.- El artículo 18 del Decreto 1736 de 2012
A través del artículo 18 del Decreto 1732 de 2012, se corrigió el numeral 1° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, en los siguientes términos:
«Artículo 18. Corríjase el numeral 1 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 627. (...)
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley".»
La norma, con anterioridad a su corrección, tenía la siguiente redacción:
«1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley».
El decreto acusado contempla los motivos que esbozó el Gobierno Nacional para efectuar la corrección, así:
«Que en el artículo 627 numeral 1 y 4 de la Ley 1564 de 2012 existe una inconsistencia en relación con la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo, pues mientras el numeral 1 establece que este entrará a regir a partir de la promulgación de esta ley, el numeral 4 establece que entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);
Que no queda duda alguna de que se trata de un yerro tipográfico y que la voluntad del legislador consistía en que el artículo 30 numeral 8 y parágrafo entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Lo anterior se colige de la unidad temática y mutua correlación entre las disposiciones contenidas en los artículos 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, que reglamentaban lo relativo a las solicitudes de cambio de radicación y que fueron modificadas en sesión Plenaria del honorable Senado de la República del 30 de mayo de 2012 y que conforme al numeral 4 del artículo 627 deben entrar en vigencia en la misma fecha, ello es, el día primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);
Que a pesar de la anterior modificación, por error, no se elimina la regla del numeral 1 del artículo 627 que fijaba la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo a partir de la promulgación de la ley;
Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica la exclusión del artículo 30 numeral 8, del numeral 1 del artículo 627;».
Este despacho, en esta etapa inicial del proceso, insiste en que la facultad que fue otorgada al Ejecutivo no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, en este caso, entre el numeral 1° y el numeral 4° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 frente a la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 30 de la citada ley, eliminándolo del numeral 1° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, lo cual no se evidencia.
Si bien es claro que existe unidad temática y mutua correlación entre los artículos 30 (numeral 8 y parágrafo), 31 (numeral 6 y parágrafo), 32 (numeral 5 y parágrafo) en la medida en que reglamentan el cambio de radicación, lo cierto es que no puede tenerse certeza de que la voluntad del legislador haya sido que dichas disposiciones entraran en vigencia el día primero de octubre de 2012 y no en la fecha de promulgación de la ley, pues nada sugiere que en el trámite legislativo se hubiere abordado este punto, de acuerdo con la referencia que a este se hace en la parte motiva del decreto enjuiciado.
Por ello, el despacho, en esta etapa inicial del proceso, evidencia que el Gobierno Nacional violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, lo que produce, en consecuencia, la transgresión del numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política que obliga al Presidente de la República a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, así como del numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política, en la medida en que solo el Congreso de la República tiene como función la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 18 del Decreto 1736 de 2012.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el despacho, acogiendo la solicitud del ciudadano Bejarano Guzmán, accederá a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, expedido por el Gobierno Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, «(...) Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones (...)», de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2, 15 y 17 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[2] Confirmada mediante auto del 31 de mayo de 2016.
[3] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[4] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00, Actor: ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN, Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD
[5] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00189-00, Actor: HERNANDO MORALES PLAZA, Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – ANTV.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
[7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00503-00, Actor: ROMULO ROJAS QUESADA, Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
[8] Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.
[9] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00, Actor: ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN, Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD.
[10] De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española [en línea, http://www.rae.es/], la palabra caligráfico se define así: «caligráfico, ca (...) 1. adj. Perteneciente o relativo a la caligrafía.». A su turno caligrafía es definida de la siguiente manera: caligrafía (...) Del gr. ??????????? kalligraphía. (...) 1. f. Arte de escribir con letra bella y correctamente formada, según diferentes estilos. (...) 2. f. Conjunto de rasgos que caracterizan la escritura de una persona, de un documento, etc.».
[11] De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española [en línea, http://www.rae.es/], la palabra tipográfico se define así: «tipográfico, ca (...) 1. adj. Perteneciente o relativo a la tipografía.». A su turno tipografía es definida de la siguiente manera: «Tipografía (...) De tipógrafo. (...) 1. f. imprenta (? arte de imprimir). (...) 2. f. imprenta (? taller donde se imprime). (...) 3. f. Modo o estilo en que está impreso un texto. (...) 4. f. Clase de tipos de imprenta. La computadora permite una tipografía muy variada (...)».
[12] HINCAPIE RESTREPO, Julián Alberto y RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. DECRETOS DE CORRECCIÓN DE YERROS O CÓMO LEGISLAR MEDIANTE UN DECRETO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Revista ESTUDIOS DE DERECHO, 1912 – 2015, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – ISSN 0120-1867 [en línea]. Vol. 70, Núm. 156, 2013 [fecha de consulta 18 de diciembre de 2016]. Disponible en http://rccp.udea.edu.co/index.php/red/article/view/20045.
[13] QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando y URREGO ORTÍZ, Franky. Los decretos presidenciales en el sistema normativo. Bogotá D.C.: Ediciones doctrina y ley Ltda., 2001. Página 218.
[14] QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando y URREGO ORTÍZ, Franky. Los decretos presidenciales en el sistema normativo. Bogotá D.C.: Ediciones doctrina y ley Ltda., 2001. Página 219.
[15] HINCAPIE RESTREPO, Julián Alberto y RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. DECRETOS DE CORRECCIÓN DE YERROS O CÓMO LEGISLAR MEDIANTE UN DECRETO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Revista ESTUDIOS DE DERECHO, 1912 – 2015, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – ISSN 0120-1867 [en línea]. Vol. 70, Núm. 156, 2013 [fecha de consulta 18 de diciembre de 2016]. Disponible en http://rccp.udea.edu.co/index.php/red/article/view/20045.
[16] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00076-01(6914), Actor: JORGE ALBERTO REY ZAFRA, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, Referencia: ACCION DE NULIDAD
[17] «ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.»
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010.
[20] «ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.»
[21] «ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.»