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Radicado: 11001 03 24 000 2014 00598 00
Demandante: William Rojas Tibamoso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2014 00598 00
Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB y Entorno Verde SAS ESP. (en adelante Entorno Verde) Tesis: No prospera la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, si se adelanta un juicio de validez de nulidad simple en contra actos administrativos.
No prospera la excepción de improcedencia del medio de control de nulidad contra actos de licenciamiento ambiental, si su sustento es la no acreditación de daño ambiental.
Del objeto y la causa petendi se desprende que la controversia gira en torno a la legalidad de las decisiones de licenciamiento ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario El Parque y no de lo relacionado con el permiso de ocupación de cauce.
No es cierto que la licenciataria no sea propietaria del bien inmueble en el que se concedió una licencia para la construcción y operación del relleno sanitario El Parque en Piedecuesta (Santander).
Es cierto que no se presentó Programa Preventivo de Arqueología antes de expedir la licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario El Parque en la ciudad de Piedecuesta (Santander).
Son nulos por expedición irregular los actos que conceden licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, si no se presentó, de manera previa a la emisión de dicho acto, el Programa Preventivo de Arqueología.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor William Rojas Tibamoso en contra la Resolución No. 000024 de 13 de enero de 2010, “Por la cual se adopta una decisión en un
trámite de licencia ambiental para la construcción y operación de un Relleno Sanitario”, y la Resolución 425 de 25 de marzo de 2010, “Por medio de la cual se resuelven unos recursos interpuestos en un trámite de licencia ambiental para la construcción y operación de un Relleno Sanitario”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB).
LA DEMANDA
Pretensión
Figura como pretensión la siguiente:
“PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la resolución No 000024 del 13 de enero de 2010 y de las resoluciones que la aclaran modifiquen, o, adicionen.
SEGUNDO: Solicito se SUSPENDA PROVISIONALMENTE el acto administrativo objeto de la presenta acción de Nulidad Simple Resolución No 000024 de 13 de enero de 2010, de conformidad con el Art 152 Numeral 2 del CPACA.”
El acto cuestionado
A continuación, se transcribirá los actos acusados, de la siguiente manera:
“RESOLUCIÓN No. 000024
(13 ENE 2010)
Por la cual se adopta una decisión en un trámite de licencia ambiental para la construcción y operación de un Relleno Sanitario
LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en
ejercicio de las facultades legales y reglamentarias conferidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005,
y CONSIDERANDO
1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 127 de Samai.
Que el decreto 1220 expedido el 21 de abril de 2005 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales y definió la licencia ambiental como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo a la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al pasaje”.
Que el numeral 10 del Artículo 9 del Decreto 1220 de 2005, estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades competentes para otorgar o negar la licencia ambiental para la construcción y operación de rellenos sanitarios.
Que el día 4 de Abril de 2009, la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con cédula de ciudadanía número ******** expedida en EL Socorro – Santander-, obrando como representante legal de la sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., identificada con NIT
804.008.000-3, presentó ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el Estudio de Impacto Ambiental para la Construcción y Operación del Relleno Sanitario denominado “El Parque” en el Municipio de Piedecuesta, con el fin de iniciar el trámite para obtener la licencia ambiental y allegó la información requerida por el Decreto 1220 de 2005. La solicitud fue radicada con el número LA – 0002-2009.
Que la solicitud de licencia ambiental tiene por objeto el establecimiento de un relleno sanitario en un “ Un LOTE DE TERRENO RURAL denominado MUSHAISA, ubicado en la Vereda de Malpaso del Municipio de Piedecuestainmueble (Sic) identificado con el número predial 00-00-0005-0001- 000 cuya identificación, ubicación y linderos son los que a continuación se relacionan: “Un LOTE DE TERRENO RURAL denominado MUSHAISA ubicado en la vereda de Malpaso del municipio de Piedecuesta -Santander-, con extensión aproximada de cuarenta hectáreas cinco mil ochenta con noventa y dos metros cuadrados (40 Hectáreas 5.080.92 mts,2.)comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, con predio de WILLIAN ROJAS TIBAMOSO en una extensión de 386,26 ml., del mojón número 2 al mojón número 3 en línea recta; por el ORIENTE, con Miguel Barajas en una extensión de 1123.44 ml., del mojón número 3 al mojón número 5 con quebrada la Candelaria aguas arriba y vía de servidumbre en parte al medio; por el SUR, con Luis Francisco Díaz Suárez de Oriente desde las quebrada La Candelaria a Occidente del mojón número 5 al mojón número 6 en una extensión de 350ml., en línea recta; por el OCCIDENTE, con Luis Francisco Díaz Suárez, en extensión de 1036.20 ml., del mojón número 6 al mojón número 2 en dirección Sur – Norte en línea recta y encierra. Hace parte del predio distinguido con el numero 00-00-0005-0001-000 y le Corresponde la matricula inmobiliaria número 314-47300”. (Tomado de la escritura pública número 5697 del 6 de noviembre de 2008, de la notaría quinta de Bucaramanga). Este predio fue adquirido por la sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A., por compraventa que de él hiciera a los señores Gabriel Ricardo Torra Calderón, Jorge Mantilla Prada y Pedro Nel Camargo Acevedo, tal como consta en el instrumento público antes referido.
Que según lo normado en el artículo 17 del Decreto 1220 de 2005, no se hace exigible la solicitud de presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la construcción y operación de rellenos sanitarios, por cuanto esta actuación ya se había surtido mediante el Diagnóstico Ambiental de alternativas (DAA) realizado por FONADE en el año 2003 y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PIGRS) del Área Metropolitana de Bucaramanga,
aprobado mediante Acuerdo Metropolitano No. 022 de Marzo 1 de 2005, a través del cual se adoptó el Estudio adelantado por la Universidad Industrial de Santander, él cual acoge la parte técnica y las decisiones formuladas por el Grupo Coordinador, en el que se concluyó que las alternativas para la disposición final de residuos sólidos son los sitios denominados así: 1. Chocoa;
2. Peñas; 3. El Carrasco futura expansión; 4. Monterredondo y 5. Ruitoque.
Que atendiendo la solicitud elevada por la firma “RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., el día 21 de Abril de 2009 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga profirió el Auto No. 5248 en el que se dispuso iniciar el trámite de una Licencia Ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario denominado “El Parque” en el Municipio de Piedecuesta y se ordenó de oficio, la celebración de la Audiencia Pública Ambiental para el día 10 de Junio de 2009 a las 8:00 a.m. en el auditorio “Hernando Guevara Pineda” de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 330 de 2007, mediante Auto No, 5284 del 20 de Mayo de 2009 se dispuso suspender los términos para decidir de fondo sobre la aprobación o negación de la licencia ambiental desde la fecha de publicación del edicto que convocó a la audiencia pública ambiental hasta el día de su celebración.
Que el día 26 de Mayo de 2009 se llevó a cabo la reunión informativa programada dentro del trámite de la Licencia Ambiental de conformidad con lo establecido en el Decreto 330 de Febrero 08 de 2007 y en ella la representante legal de la sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. realizó la presentación del proyecto, los impactos ambientales y las medidas propuestas para mitigarlos.
Que el día 05 de Junio de 2009 la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de la CDMB, mediante oficio radicado con el número 05425 solicitó al señor alcalde del Municipio de Piedecuesta una certificación sobre el uso del suelo para el predio identificado con numero predial 00-00- 0005-0001-000 y folio de matrícula inmobiliaria número 314-47300, solicitud que también le fue remitida a la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA en su condición de representante legal de la empresa “RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., mediante oficio radicado con el número 05424 quién el dia 17 de Junio 2009, allegó el concepto de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta con fecha 14 de Abril de 2008.
Que llegado el día y la hora señalados en el Auto No. 5248 del 21 de Abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Pública Ambiental para dar a conocer a las organizaciones sociales, entidades públicas y privadas y comunidad en general, la solicitud de Licencia Ambiental presentada ante la CDMB por la Sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., para
desarrollar la construcción y operación del relleno sanitario denominado “El Parque” ubicado en el Municipio de Piedecuesta, los impactos que éste pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar y corregir y/o compensar dichos impactos así como recibir opiniones, informaciones y documentos que requiera aportar la comunidad o Entidades Públicas y Privadas interesadas.
Que de conformidad con el numeral segundo del artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, la Autoridad ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considere indispensable, para decidir sobre la
solicitud de Licencia Ambiental, por tanto, mediante memorando interno CTPADT-297 la Coordinación Técnica de la subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de la CDMB, después de evaluar el estudio presentado por RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A., consideró necesario solicitar información complementaria respecto al predio objeto de la solicitud de licencia ambiental, frente a los siguientes tópicos: Aguas, Infraestructura, Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), Social y Ambiental.
Que mediante Auto número 5346 del 07 de Julio de 2007, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, solicitó a la sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., allegar información adicional como requisito indispensable para decidir acerca de la aprobación o no de la Licencia Ambiental correspondiente el proyecto Relleno Sanitario "El Parque” en el municipio de Piedecuesta.
Que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió la factura numero 43562 por valor de Dieciséis millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($16.437.450) por concepto de trámite de evaluación ambiental, la cual fue pagada el día 10 de Agosto de 2009 según consta en el recibo de caja No. 2009001935.
Que el Municipio de Piedecuesta, mediante oficio radicado con el número 011331 del 31 de Julio de 2009 anexó el concepto de uso del suelo para el predio 00-00-0005-0150-000, indicando que el número del predio citado en el oficio radicado con el No. 7819 es del predio de mayor extensión 00-00- 0005-0001-000 del cual se segregó el predio señalado bajo el oficio antes referido y anexó de igual manera, copia de la Resolución del IGAC mediante la cual se ordena la inscripción del predio en el Catastro del Municipio de Piedecuesta. No obstante, al revisarse el concepto allegado, se encontró que el mismo no estaba firmado por el profesional que lo expedía, lo que motivó que se solicitara al municipio de Piedecuesta este documento debidamente firmado por el profesional que lo expedía, lo que motivó que se solicitara al municipio de Piedecuesta este documento debidamente firmado por el funcionario competente para expedirlo, el cual se recibió el día 25 de Agosto de 2009 mediante memorial radicado en la CDMB con el número 012733.
Que mediante oficio radicado con el número 011480 del 03 de Agosto de 2009, la señora LILIANA FORERO CALA, entregó la información requerida en el Auto No. 5346 y además informó a esta Entidad la modificación de la denominación social de la empresa RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA
S.A. E.S.P., por la de ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., aportando el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga en donde consta la inscripción de la Escritura Pública número
2.066 del 9 de Julio de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga el día 17 de Julio de 2009.
Que la señora LILIANA FORERO CALA, identificada con la cédula de ciudadanía número ****** expedida en el Socorro (Sder.), en calidad de Representante Legal de la sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., con la documentación allegada el día 03 de Agosto de 2009, presentó ante LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA, solicitud de permiso ambiental de ocupación del cauce, en beneficio del Proyecto denominado RELLENO SANITARIO “EL PARQUE”.
Que mediante el Auto No. 5393 expedido el 28 de Agosto de 2009 por esta Corporación, se modificó el nombre del titular del trámite de Licencia Ambiental para el proyecto denominado Relleno Sanitario “El Parque” en el Municipio de Piedecuesta a nombre de la sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., identificada con NIT 804008000-3, se inició el trámite de ocupación de ocupación de cauce y se ordenó la práctica de una visita ocular al lugar donde se efectuará la ocupación para el día 16 de Septiembre de 2009 a las 8:00 a.m. la cual fue debidamente publicada mediante Aviso fijado en la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Piedecuesta el día 31 de Agosto de 2009 y desfijado el 11 de Septiembre de 2009.
Que con fundamento en el numeral 3 del Art. 23 del Decreto 1220 de 2005, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitó a la Secretaría de Planeación del Departamento de Santander y a FENAVI información pertinente para continuar con el estudio de la solicitud de licencia ambiental presentada para la operación del Relleno Sanitario “El Parque”, mediante oficios radicados con los números 09563 y 09564, respectivamente.
Que teniendo en cuenta la información remitida por la representante legal de la empresa ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., respecto al predio en el cual se desarrollará el proyecto Relleno Sanitario “El Parque” y la competencia radicada en las Corporaciones Autónomas Regionales, el día 10 de Agosto de 2009, mediante memorando interno CJT-0130-2009 se solicitó a la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio de la CDMB la revisión del concepto del uso del suelo a fin de establecer si el proyecto es compatible con el uso del suelo del predio identificado con el número catastral 00-00-0005-0150-000, de acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT- del Municipio de Piedecuesta que fue concertado con esta Corporación.
Que la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio de la CDMB, mediante memorando SPOT 271-2009, señaló que: “El predio objeto de la solicitud para la actividad de RELLENO SANITARIO, se encuentra localizado en la parte central del polígono que, dentro de la cartografía del PBOT, específicamente en el Plano denominado “Mapa de Suelo Suburbano y Plan Vial Rural”, identificado con el No. 17 de 17, de fecha Junio de 2003, en escala de 1:50.000, está delimitado como AREA TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS SÓLIDOS”.
Que en virtud del concepto señalado anteriormente, mediante oficio número 09767 calendado el 26 de Agosto de 2009, la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de la CDMB le solicitó al señor Alcalde del Municipio de Piedecuesta que aclarara el concepto de uso del suelo expedido para el predio identificado con el número catastral 00-00-0005-0150-000, que fue segregado del predio 00-00-0005-0001-000, por cuanto la Secretaría de Planeación del Municipio de Piedecuesta el día 14 de Abril de 2008 expidió el concepto de uso del suelo para el predio identificado con el número 00-00-0005- 0001-000 en el cual se señaló que tenía uso de suelo suburbano industrial y entre sus usos principales se encuentra la planta de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos, especiales y de rechazos.
Que el secretario de Planeación Municipal de Piedecuesta, mediante oficio radicado el día 03 de Septiembre de 2009 con el número 013323, con relación a las aclaraciones pedidas por la CDMB, señaló, entre otros, los siguientes aspectos que merecen especial atención:
“Se registra la expedición de concepto de uso No. 0128 con fecha 13 de abril de 2008, para el predio matriz No. 00-00-0005-0001-000…
“Posteriormente se registra la expedición de una Licencia de Subdivisión – Modalidad Rural No. 68547-0-08-0344 con fecha 03 de Octubre de 2008, para el predio identificado con el número predial 00-00-0005-0001-000 y Matrícula inmobiliaria 314-47300 denominado “Los Mangos” Las Vegas (Vereda Pajonal) con un área de 60 Ha aproximadamente…
“Producto de esta subdivisión quedaron conformados dos (2) predios o áreas: Al sur un área de 19 hectáreas 4.919.098 mts.2. (William Rojas) y al norte un saldo de 40 hectáreas 5.080.92 m.2. (Javier Camargo y otros) …
“Con base en lo establecido en el Acuerdo Municipal No.028 de 2003 “por medio del cual se adopta el PBOT de Piedecuesta”, el predio 00-00-0005-0150-000 presenta los siguientes atributos:
Suelo: | Rural de Protección por Amenaza Natural. |
Uso Principal: | Adecuación de Suelos con fines de rehabilitación para la protección |
Usos Compatibles: | Recreación pasiva Investigación controlada de los recursos naturales Forestal protector |
Usos condicionados: | Vías Forestal Actividad minera (con licencia ambiental o en trámite) |
Usos prohibidos: | Agropecuarios intensivos Loteo de parcelaciones |
Más adelante señala el mencionado oficio: “Revisado el plano de “seguridad” o plano digital en formato PDF No. 17 del PBOT de Piedecuesta denominado “Mapa de suelo suburbano y plan vial rural” con fecha junio de 2003, correspondiente al componente de formulación rural, se pudo constatar que; aunque en el cuadro de convenciones o cuadro de leyenda, aparece mencionado dentro del equipamiento especial el “área de de (sic) tratamiento de disposición de residuos sólidos”, en el correspondiente mapa no aparece localizado especialmente el polígono para la disposición de residuos sólidos…
“Por otra parte, y después de revisar la información digital y sus correspondientes Shps del SIG de Piedecuesta, se pudo constatar que la información digital no coincide con la información contenida en los planos impresos oficiales del PBOT, los cuales fueron administrados por la UIS dentro del proceso de adopción del Plan Básico de Ordenamiento Territorial en el año
2003, ni coincide con los planos impresos de la primera revisión parcial del PBOT de Piedecuesta en el año 2007…
Concluye el mencionado señalando que “los planos digitales en formato PDF o planos de “seguridad”, y los planos impresos y sellados del PBOT de Piedecuesta, son el medio oficial, idóneo y veraz de verificar lo adoptado, ya que “la información digital al no tener claves de seguridad y por el cambio de funcionarios y el cambio de administración pudo ser modificada, y se convierte en un medio no confiable a la hora de expedir “acto administrativos” (sic) o respuestas que realiza la Administración Municipal ante las solicitudes radicadas”. (Lo subrayado fuera de texto).
Que el día 16 de Septiembre de 2009 se practicó la visita ordenada en el Auto No. 5393 del 28 de Agosto de 2009, en el que se dio trámite a la solicitud de ocupación de cauce, y se expidió el informe de esta visita indicando la necesidad de dicha ocupación para comunicar el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-47300, propiedad de la sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., con la vía Palo gordo – Piedecuesta.
Que la Directora Ejecutiva de FENAVI, allegó en medio magnético el informe presentado en la Audiencia Pública el día 10 de Junio de 2009 y en el que se señaló que el Relleno Sanitario afectaría en un radio de 10 Km a
10.926.480 aves y 269 granjas avícolas en los Municipios de Floridablanca, Girón y Piedecuesta, indicando que dichas afectaciones estarían constituidas por presencia de vectores, roedores, gallinazos; desplazamiento demográfico de la población y detrimento en la calidad de vida de los habitantes. Además, se señaló un impacto en las exportaciones de las granjas certificadas por las autoridades venezolanas.
Que el Coordinador del Grupo de Planificación y SIT de la Secretaría de Planeación del Departamento de Santander allegó a la CDMB la Resolución No. 1227 del 26 de Junio de 2009 mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, anunció por motivos de utilidad pública e interés social, el Macro proyecto de Interés Social Nacional “PIENTA – Homenaje Comunero el Bicentenario de la Independencia” localizado en el sector Guatiguará – Piedecuesta del Departamento de Santander, el Plano 1 que contiene la poligonal y las coordenadas del Macro proyecto elaborado por el Área Metropolitana de Bucaramanga y el Listado de predios del Macro proyecto.
Que mediante Auto No. 5451 del 5 de Octubre de 2009, la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de la CDMB, declaró reunida la información requerida para decidir sobre la Licencia Ambiental solicitada por la sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., para la construcción y operación de un Relleno Sanitario, de conformidad con el numeral 10 del Artículo 9 del Decreto 1220 de 2005.
Que mediante memorando CTCADT 708-2009 calendado el 21 de Octubre de 2009, la subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial allegó al expediente el concepto técnico de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Construcción del Relleno Sanitario “El Parque” en el municipio de Piedecuesta concluyendo que, teniendo en cuenta la confusión que se presenta en el uso del suelo del predio propuesto por la Empresa ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., para la licencia ambiental de la construcción del Relleno Sanitario en Monterredondo, no es viable emitir concepto debiéndose aclarar jurídicamente el uso verdadero del predio.
Que la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio, mediante memorando 340-2009 suscrito el 6 de Octubre de 2009, señaló que “si bien es cierto que dentro de la cartografía del PBOT, en el plano denominado “Mapa de Clasificación de Suelo”, identificado con el No. 15 de 17, de fecha Junio de 2003, en escala 1:50.000, el predio se encuentra en un Suelo Rural de Protección, y que en el plano denominado “Mapa de Zonificación Ambiental”, identificado con el No. 16 de 17, de fecha Junio de 2003, en escala 1:50.000, el predio se encuentra en una Zona de Amenaza Natural; también lo es que el plano denominado “Mapa de Suelo Suburbano y Plan Vial Rural” identificado con el No. 17 de 17, de fecha Junio de 2003, en escala 1:50.000, el predio se localiza dentro de un polígono perfectamente delimitado denominado como Área Tratamiento y Disposición de Residuos Sólidos” y más adelante señala que en el Artículo 9° del Acuerdo Municipal No. 0007 de 2007, que adoptó la Revisión Parcial del PBOT del Municipio de Piedecuesta, se desarrolla la Ficha normativa No. 3 de la zona denominada VALLE DE GUATIGUARÁ SECTOR INDUSTRIAL DE MEDIO Y ALTO IMPACTO, y en la que se detallan los usos del suelo establecidos para esta zona; se determina como uso principal, entre otros, las plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos, especiales y de rechazos.
Que, teniendo en cuenta que para adoptar la decisión correspondiente a la solicitud de licencia ambiental presentada para el proyecto del Relleno Sanitario “El Parque” es indispensable determinar la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el PBOT del Municipio de Piedecuesta, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 20 del Decreto 1220 de 2005 y en virtud del concepto técnico emitido en el presente trámite, ante la necesidad de tener certeza sobre el verdadero uso del suelo del predio objeto de licenciamiento y ante las manifestaciones hechas por la misma Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta en el sentido que, ante la carencia de medidas de seguridad, por el cambio de administración y de funcionarios, la información pudo haber sido alterada o modificada, la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de esta Corporación profirió el Auto No. 5463 del 23 de Octubre de 2009 en el que ordenó: (i) Oficiar al Municipio de Piedecuesta – Secretaría de Planeación- para que allegara a esta corporación, copia del procedimiento administrativo seguido en ese ente territorial en virtud del cual se estableció que el predio 00-00-0005-0150-000 no contempla dentro de sus usos el de Disposición de Residuos Sólidos y (ii) Oficiar a la Secretaría de Planeación del Departamento de Santander, como depositaria de los Planes de Ordenamiento Territorial, para que informara si en virtud de la segregación del lote de terreno efectuada en el lote de terreno de mayor extensión identificado con el número 00-00-0005-0001-000, el predio que se segregó, identificado con el numero catastral 00-00-0005-0150-000, contempla dentro de sus usos el de la planta de tratamiento y/o Disposición de Residuos Sólidos.
Que en el mencionado auto se le otorgó a las entidades territoriales un término de diez (10) días hábiles para remitir la respuesta correspondiente, habiéndose recibido de parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Piedecuesta el oficio radicado con el número 0173170 el día 10 de noviembre de 2009 en esta Corporación, mediante el cual informó que revisada la base de datos del archivo de la Secretaría de Planeación de Piedecuesta, se constató la expedición de los oficios radicados en la CDMB con los número 012733 y 013323 y anexó copia de dichos documentos.
Que por parte de la Secretaría de Planeación del Departamento de Santander no se recibió respuesta al oficio remitido por esta Corporación, razón por la cual, mediante el Auto No. 5483 del 12 de noviembre de 2009 se dispuso prorrogar el término señalado en el Auto no. 5463 del 23 de Octubre de 2009
por el término de diez (10) días hábiles, reiterándose la solicitud efectuada a la Secretaría de Planeación del Departamento de Santander mediante oficio número 14436.
Que con el fin de revisar el tema del sitio de disposición final de Residuos sólidos, el día 24 de Noviembre de 2009 se celebró en esta Entidad, una reunión en la que participaron representantes tanto de la Defensoría del Pueblo como de la Procuraduría Agraria y Procuraduría Judicial Ambiental, en virtud de la cual la CDMB asumió como compromiso remitir a la Defensoría del Pueblo copia de los oficios dirigidos a las Secretarias de Planeación Municipal de Piedecuesta y Departamental, ordenados mediante Auto No. 5463 del 23 de Octubre de 2009.
Que en consecuencia de lo anterior, el día 29 de Diciembre de 2009, bajo el numero 19783 fue radicado ante esta Entidad, el oficio de la Secretaría de Planeación Departamental, en el cual informa que dicha Dependencia no dispone de la información actualizada con respecto a los cambios en el uso del suelo que se han presentado en el Municipio de Piedecuesta desde la adopción del PBOT.
Que la Coordinación Técnica de la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial expidió en concepto calendado el 9 de Diciembre de 2009, en el que concluyó:
(…)”el municipio de Piedecuesta define el uso del suelo del predio No. 00 -00- 0005-0150-000, como suelo rural de protección por amenaza natural; uso principal adecuación de suelos con fines de rehabilitación para la protección.
Por lo cual teniendo de referencia el Decreto 564 de 2006 numeral 3, artículo 45, en el cual encontramos: “Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curado urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del plan de ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario”. Se acoge al concepto dado por el municipio para el suelo de este predio, lo cual genera la negación de la Licencia Ambiental, ya que el decreto No. 1220 del 2005, del MAVDT en el artículo 20 numeral 5 tenemos que dentro de los documentos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental, encontramos: “la información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT”.
Que por ser el concepto del uso del suelo un punto trascendente para determinar la viabilidad del otorgamiento de la licencia ambiental solicitada para el proyecto denominado Relleno Sanitario “El Parque”, ante la respuesta insuficiente y evasiva por parte del municipio de Piedecuesta y ante la falta de respuesta de la Secretaría de Planeación Departamental, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones, para tomar la decisión que en derecho corresponda:
La Empresa RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., hoy
ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., al presentar el Estudio de Impacto Ambiental y la documentación para iniciar el trámite allegó el certificado del uso del suelo expedido el 14 de Abril de 2008 por la Secretaría de Planeación de Piedecuesta para el predio identificado con el número catastral 00-00-0005-0001-000, que se encuentra ubicado en el predio Los Mangos Vereda Guatiguará el cual cuenta con los siguientes usos:
Usos de suelo zona rural de producción (Sistemas Agroforestales)
Usos de suelo zona rural de protección (áreas con amenaza natural)
Usos de suelo sector suburbano industrial (Tratamiento y/o disposición de residuos sólidos, especiales y de rechazo).
Según licencia urbanística No. 68547-0-08-0344 expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta el día 03 de Octubre de 2008, se hizo la subdivisión del predio identificado con número 00-00-0005-0001-000 así: Lote venta con un área de 19 Hectáreas 4.919.08 m2 y lote saldo con un área de 40 hectáreas 5.080.92 m2, indicándose además que el lote de 19 hectáreas tiene un tratamiento rural de protección y suburbano industrial.
El lote de 19 Hectáreas fue permutado por PEDRO NEL CAMARGO ACEVEDO, JORGE MANTILLA PRADA y GABRIEL RICARDO TORRA
CALDERON a WILLIAM ROJAS TIBAMOSO el 30 de Octubre de 2008 y a éste predio le correspondió el número de matrícula inmobiliaria 314-50863 y se denomina Lote de terreno Parque Industrial Guatiguará.
La declaración de parte restante de 40 hectáreas fue vendida por GABRIEL TORRA, JORGE MANTILLA Y PEDRO NEL CAMARGO a RECOGEMOS
BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. mediante Escritura Pública 5697 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga el día 6 de Noviembre de 2008. En la Escritura mencionada se señaló que este predio hace parte del predio distinguido con el número predial 00-00-0005-0001-000 y matrícula inmobiliaria 314-47300.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- expidió la Resolución de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual se ordenó la inscripción en el catastro de Piedecuesta el número predial 00-00-0005-150-000-0001 del predio LOTE MUSHAISA VEREDA PAJONAL con un área de 40 hectáreas a nombre de RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A.
De conformidad con la información solicitada mediante Auto No. 5346 del 07 de Julio de 2009, la empresa ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., anexó el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-47300 en el cual consta que el número predial actualizado es 00-00-0005-0150-000 y según la Secretaría de Planeación del Municipio de Piedecuesta, el uso del suelo para este predio es: USO DE SUELO RURAL DE PROTECCION (área con amenaza natural).
El numeral 5 del Art. 20 del Decreto 1220 de 2005, señala que el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial debe ser compatible con el proyecto. Al respecto, se debe precisar que en atención al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que imponen al Estado el ordenamiento territorial, los municipios deben formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio, contemplados en la ley orgánica del Plan de Desarrollo y en la Ley 388 de 1.997 reglamentar los usos del suelo, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos, de conformidad con el artículo 7° numeral 4° de la ley mencionada.
Por su parte, el Art. 9 de la Ley 388 de 1997 establece que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo y puede denominarse Plan de Ordenamiento Territorial -
POT-, Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT- o Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT-.
Posteriormente, el Decreto 564 de 2006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señala en el numeral 3 del Art. 45 que el Concepto de uso del suelo “es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen” agregando que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario.
Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante fallo de noviembre 19 de 1998, en el Expediente 3907 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, siendo Consejero Ponente el doctor Juan Alberto Polo Figueroa, precisó:
“Por el contrario, la preceptiva constitucional y su desarrollo legal lo que permite observar es una cláusula de reserva a favor de las autoridades municipales para la reglamentación y manejo de los usos del suelo de su respectiva jurisdicción con sujeción obviamente a las disposiciones superiores sobre los diferentes aspectos que confluyen en el uso del suelo: ambiental, urbanístico, económico, fiscal, de planeación social, cultural, etc., y sin perjuicio de las precitadas competencias especiales previstas sobre tales aspectos, como las atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, al Ministerio del Medio Ambiente, a las áreas metropolitanas, a los distritos especiales, etc.
“En estas condiciones, dicha cláusula a su vez constituye una cláusula general de competencia en cabeza del municipio en relación con su territorio, que admite situaciones de excepciones, las cuales, a su turno, obedecen a razones de especificidad, aplicadas a los elementos que concurren en los usos del suelo
v.g. el factor ambiental y el de planeación del desarrollo regional, en los que puede darse desplazamiento de las autoridades municipales por otras en el manejo de casos concretos de usos del suelo, o subordinación de ellas a decisiones de éstas”.
Que en cumplimiento del principio de legalidad la administración pública debe actuar conforme a derecho y por lo tanto, la ley es el fundamento de todas y cualquier acción administrativa, por lo que la obediencia a la ley implica el obedecimiento a la Constitución Política, al derecho internacional, a los principios generales del derecho, reglamentos y actos administrativos.
Que en virtud de las disposiciones normativas citadas que regulan la competencia para expedir el concepto del uso del suelo según el Plan de Ordenamiento Territorial y la prevalencia de éste en los diferentes trámites que surten ante la autoridad ambiental, se debe dar aplicación al principio de legalidad señalado anteriormente, así como al de seguridad jurídica, el cual “apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación2.
Que el concepto del uso del suelo de que da cuenta la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta para el predio identificado con la matrícula catastral 00-00-0005-150-000, objeto del licenciamiento, no le merece a la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-284-94
autoridad ambiental plena certeza sobre su legalidad, amén que, como se dijo en párrafos anteriores, no obstante haber solicitado al ente territorial los antecedentes históricos que demostraran el procedimiento seguido por el ente territorial para determinar que el predio en referencia no contempla dentro de sus usos el de Disposición de Residuos Sólidos, la administración municipal de Piedecuesta nunca dio una respuesta clara y precisa sobre lo pedido y sí por el contrario emitió una respuesta insuficiente y evasiva, que no satisfizo lo pedido por la autoridad ambiental. A su vez, es la misma Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta la que deja entrever que para este predio no se ha expedido uso de suelo de manera puntual, cuando afirma en el oficio 2434/009 de agosto 31 de 2009 que “Se registra la expedición de concepto de uso No. 0128 con fecha 13 de abril de 2008, para el predio matriz No. 00-00-0005-0001- 000…” pero en ninguna parte de este oficio aclaratorio señala que se expidió uso del suelo para el predio objeto del licenciamiento. Así mismo, en el oficio en comento señala el municipio de Piedecuesta a través de la Secretaría de Planeación Municipal, refiriéndose a los atributos que posee el predio en mención que “Revisado el plano de “seguridad” o plano digital en formato PDF No. 17 del PBOT de Piedecuesta denominado “mapa de suelo suburbano y plan vial rural” con fecha junio de 2003, correspondiente al componente de formulación rural, se pudo constatar que: aunque en el cuadro de convenciones o cuadro de leyenda, aparece mencionado dentro del equipamiento especial el “área de de (sic) tratamiento de disposición de residuos sólidos”, en el correspondiente mapa no aparece localizado especialmente el polígono para la disposición de residuos sólidos…
Remata el contenido del oficio haciendo mención a una posible adulteración de los datos relacionados con el uso del suelo del predio a licenciar, adulteración que atribuye a la falta de claves de seguridad, o al cambio de administración o al cambio de funcionarios, pero no aporta prueba alguna que dé cuenta que puso en conocimiento de las autoridades penales esta posible adulteración de documentos oficiales.
Sabido es que, la ley establece los procedimientos para modificar el uso del suelo de un predio, que no son otros diferentes a los de socialización con la comunidad, presentación al Honorable Concejo Municipal del proyecto de Acuerdo modificatorio del Plan de Ordenamiento Territorial, según el caso, previa aprobación de la autoridad ambiental cuando la modificación que se pretende tiene que ver con asuntos propios de la competencia de éste, aprobación del Proyecto de Acuerdo Municipal e incorporación de la modificación al Plan de Ordenamiento Territorial, procedimiento éste que en ningún momento se ha cumplido en relación con el predio identificado con la matrícula catastral 00-00-0005-150-000, al menos, esa fue la información pedida al municipio de Piedecuesta, que nunca aportó.
De acuerdo a la definición que del uso del suelo da el artículo 45 numeral 3° del Decreto 564 de 2006, se tiene que se trata del dictamen escrito por medio del cual el curador o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de Planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso del suelo o usos permitidos en predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen, y que no otorga derecho ni obligaciones a su propietario” se hace indispensable acudir al PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL aprobado para el Municipio de Piedecuesta y verificar en esta norma, cuál es realmente el uso del suelo aprobado y vigente para el predio identificado con la matrícula catastral 00-00-0005-150-000. Hecha esta verificación probatoria, la CDMB determinará sin ambages, la viabilidad o no de la licencia ambiental solicitada.
Pues bien, consultado el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-PBOT- aprobado para el Municipio de Piedecuesta mediante Acuerdo Municipal Número 028 de 2003 se tiene que para el predio de mayor extensión, como ya se ha dicho, identificado con el número catastral 00-00- 0005-0001-000 es el que a continuación se transcribe: 1.- Usos de suelo, zona rural de producción (Sistemas Agroforestales); 2.- Uso de suelo zona rural de protección (áreas con amenaza natural) y 3.- Usos de suelo sector suburbano industrial (Tratamiento y/o disposición de residuos sólidos, especiales y de rechazo), y ese mismo PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL no da cuenta que hubiere sufrido modificación alguna aprobada por el Honorable Concejo Municipal para el uso del suelo correspondiente al predio identificado 00-00-0005-0001-000, concretamente, no se encontró que el tercer uso del suelo vigente para el predio de mayor extensión, del cual se segregó el inmueble para el que se solicita la licencia ambiental, hubiera sido suprimido siguiendo los procedimientos establecidos para ello la ley. Por el contrario, al revisar el PBOT., del municipio de Piedecuesta que fue revisado, concertado y aprobado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, se encuentra que este predio está delimitado como Área de tratamiento y disposición de Residuos Sólidos, según el Plano denominado “Mapa de Suelo Suburbano y Plan Vial Rural identificado con el número 17 de 17 e incorporado en el artículo 224 del Acuerdo No. 028 de 2003, por medio del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Piedecuesta.
Así las cosas, para la autoridad ambiental, (CDMB) el uso del suelo que le ofrece credibilidad es precisamente el que se aprobó para el predio de mayor extensión identificado con el número 00-00-0005-0001-000 del que se segregó el predio identificado con la matrícula catastral 00-00-0005-150-000 y que resulta compatible con el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL aprobado para el municipio de Piedecuesta conforme lo dispone el artículo 9 de la ley 388 de 1997, el numeral 5 del artículo 20 del Decreto 1220 de 2005 y el
Decreto 564 de 2006.
El hecho de que de un predio de mayor extensión se hubiere segregado uno de menor extensión, no conlleva, en momento alguno, que el uso del suelo hubiese variado para el predio segregado sin cumplir los procedimientos que para estos eventos señala la ley, y de un solo tajo se cercene uno de sus usos, precisamente el aquel que lo hacía apto para Disposición de Residuos Sólidos cuando aun formaba parte del inmueble de mayor extensión.
Teniendo en cuenta que es la misma administración municipal de Piedecuesta la que esta avizorando una posible falsedad relacionada con el uso del suelo para el predio identificado con la matrícula catastral 00-00-0005-150-000 y que es la misma administración municipal la que asegura que efectivamente al revisar el plano de seguridad o plano digital en formato PDF No. 17 del PBOT de Piedecuesta denominado “Mapa de suelo suburbano y Plan Vial Rural” con fecha junio de 2003 correspondiente al componente de formulación rural, se pudo constatar que en el cuadro de convenciones o cuadro de leyenda, aparece mencionado dentro del equipamiento especial el “área de de (sic) tratamiento de disposición de residuos sólidos” la CDMB., no puede desconocer la certeza que le brinda el uso del suelo aprobado para el predio en mención por el Honorable Consejo Municipal de Piedecuesta cuando decidió aprobar el PBOT para este municipio.
Si bien es cierto que la Coordinación Técnica de la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial expidió el concepto calendado el 9 de
Diciembre de 2009, en el que concluyó diciendo que debía negarse la concesión de la licencia ambiental solicitada teniendo en cuenta la duda presentada por la administración municipal al referirse al uso del suelo para el predio a licenciar, no menos cierto es que este concepto no puede acogerse habida cuenta que, como se señala en párrafos anteriores, el uso del suelo debe estar en concordancia con lo aprobado en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL y este requisito es el que precisamente brilla por su ausencia cuando la administración municipal se refiere al uso del suelo del predio a licenciar, sin demostrar precisamente que el mismo está incorporado al referido PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y además, no puede
desconocerse el hecho que la subdirección de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio de la CDMB, mediante memorando SOPIT 271-2009, señaló que: “El predio objeto de la solicitud para la actividad de RELLENO SANITARIO, se encuentra localizado en la parte central del polígono que, dentro de la cartografía del PBOT, específicamente en el Plano denominado “Mapa de Suelo Suburbano y Plan Vial Rural”, identificado con el No. 17 de 17, de fecha Junio de 2003, en escala 1:50.000, está delimitado como AREA TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS”.
Teniendo en cuenta que por expresa disposición del Artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, la licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad, en virtud de la unidad del acto administrativo y por cuanto es procedente el otorgamiento de la licencia ambiental, se procederá a otorgar el permiso de ocupación, de cauce de conformidad con el concepto técnico emitido para tal fin.
CONCEPTO TECNICO OCUPACION DE CAUCE INFORMACION DEL PROYECTO
El proyecto de construcción de puente vehicular de dos carriles en un tramo cuya área de ocupación es de 160m2, con una longitud de 20 metros, ancho de 8 metros y una altura de 10 metros, sobre el cauce del Rio de Oro, identificado con el código 0, perteneciente a la microcuenca Oro medio, identificada con el código 3, subcuenca Rio de oro, identificada con el código 2, de la cuenca del Rio Lebrija, identificada con el código 2319, sobre las coordenadas por la M.D. N: 1'262.510 E 1'107.193 y por la M.I N: 1'262.500 E: 1'107.203 a una elevación
de 870 m.s.n.m ubicado en la Vereda Pajonal, según codificación del IGAC y conocida socialmente como vereda Monterredondo, jurisdicción del municipio de Piedecuesta.
El objetivo de la construcción del puente es la de comunicar el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-47300, propiedad de la sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., con la vía Palogordo – Piedecuesta.
Las medidas dirigidas a la prevención control, mitigación, recuperación y compensación de los impactos que se generen durante las actividades del proyecto, se presentan dentro de una serie de Componentes y programas que conforman, deben ser objeto de seguimiento durante el término del proyecto y la estabilización de las diferentes actividades de compensación.
Estos componentes y programas son el resultado del análisis de la evaluación de impactos y responden adecuadamente a cada una de las actividades
definidas en el proyecto, propuestas que deberán ser acogidas por los peticionarios y el contratista.
ÁREA DE OCUPACIÓN DE CAUCE REQUERIDA.
De acuerdo con lo presentado por los diseñadores del puente, la intervención proyectada en general del proyecto, es de 20 metros de longitud y un ancho de 8 metros, ancho útil de 7 metros, el área de infraestructura del puente no se pudo determinar, ya que los estudios no fueron entregados por los consultores, el diseño de la superestructura y la modelación hidrológica demuestran que la estructura se localiza fuera del límite que alcanzan las aguas que discurren por el cauce del río, donde no afecta el comportamiento del flujo de la corriente de agua permanente.
De acuerdo a la verificación en campo y los planos del proyecto presentados, los sectores a ocupar del cauce por la construcción del puente, se han identificado de la siguiente manera, sin incluir la infraestructura:
Ocupación sobre la margen izquierda del Río de Oro: Coordenadas N: 1'262.500 y E: 1'107.203
Cota: 870 m.s.n.m
Ocupación sobre la margen derecha del Río de Oro: Coordenadas: N= 1'262.510 y E= 1'107.193
Al momento de la ejecución de las obras es necesario conocer la infraestructura del proyecto donde se discrimine la obra a realizar (pilotes, estribos etc.) y su ubicación en el terreno
PROCEDIMIENTO PROPUESTO PARA LA INTERVENCION
La intervención se debe realizar en época de estío en el nivel de aguas mínimo.
En la actividad de apertura y adecuación de accesos se emplearán los existentes como la vía Piedecuesta – Palogordo, con las adecuaciones que requiera para el tránsito de maquinaria y equipos.
La operación y estado de la maquinaria y equipo, así como el personal que labore en las obras dentro y en cercanías del Rio de oro, debe ser tal que la corriente de agua no reciba contaminantes como basura, jabones, tóxicos, grasas y aceites, residuos orgánicos, colorantes, sustancias que produzcan olor o sabor entre otros.
Las actividades de excavación para adecuación de estribos del puente, se deben realizar controlando que el material resultante no sea dispuesto hacia el lecho del cauce ni por arrastre ni ubicación directa, por lo tanto en el evento de no reutilizarse para adelantar rellenos o actividades de geotecnia final se deben retirar a los sitios previamente autorizados. Se debe realizar el seguimiento de las fichas para los programas de manejo ambiental.
Por la confición del proyecto y para un periodo de retorno de 100 años y con una longitud del puente de 20 metros, la estructura del puente no modifica los
niveles de inundación aguas arriba mostrados en la condición sin proyecto y basados principalmente en el estudio de modelación el gálibo del puente se estimo a partir de la modelación hidráulica del caudal en mención incorporando las secciones transversales del río en el programa HEC-RAS (Hidrologic Engineering Center – River Analysis System) del U.S. Army Corps of Engineers., se deja un borde libre entre 1.5 y 1.6 metros, funcionando el puente como un control a la salida.
A sí mismo y teniendo en cuenta que el peticionario de la licencia, ha cumplido en su totalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB considera pertinente otorgar Licencia Ambiental a la Sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA
S.A. E.S.P., hoy ENTORNO VERDE S.A.S E.S.P. representada legalmente por la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con cédula de ciudadanía número ******** expedida en El Socorro – Santander, o por quien haga sus veces, para el proyecto denominado Relleno Sanitario “El Parque”, estableciéndose las condiciones y obligaciones que debe cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento o terminación del proyecto, obra o actividad de conformidad con el artículo 21 y 25 del decreto 1220 de 2005, como en efecto se hará.
Por lo anteriormente expuesto,
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER la Licencia Ambiental solicitada por la empresa RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A., E.S.P, hoy
ENTORNO VERDE S.A.S., E.S.P, representada legalmente por la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con cédula de ciudadanía número ******* expedida en El Socorro – Santander, o por quien haga sus veces, para el proyecto denominado Relleno Sanitario “El Parque” a ejecutarse en el inmueble identificado con el número predial 00-00-0005-150-000 cuya identificación ubicación y linderos son los que a continuación se relacionan: “Un LOTE DE TERRENO RURAL denominado MUSHAISA ubicado en la vereda de Malpaso del municipio de Piedecuesta – Santander-, con extensión aproximada de cuarenta hectáreas cinco mil ochenta con noventa y dos metros cuadrados (40 Hectáreas 5.080.92 mts.2.)comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, con predio de WILLIAN ROJAS TIMBOSO en una extensión de 386.26ml., del mojón número 2 al mojón número 3 en línea recta; por el ORIENTE, con Miguel Barajas en una extensión de 1123.44 ml., del mojón número 3 al mojón número 5 con quebrada la Candelaria aguas arriba y vía de servidumbre en partes al medio; por el SUR, con Luis Francisco Díaz Suárez de Oriente desde las quebrada La Candelaria a Occidente del mojón número 5 al mojón número 6 en una extensión de 350 mL, en línea recta; por el OCCIDENTE, CON Luis Francisco Díaz Suárez, en extensión de 1036.20 ml., del mojón número 6 al mojón número 2 en dirección Sur – Norte, en línea recta y encierra. Hace parte del predio distinguido con el número 00-00-0005-0001- 000 y le corresponde la matrícula inmobiliaria número 314-47300”.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el permiso de Ocupación de Cauce solicitado por la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con cédula de ciudadanía número ******** expedida en El Socorro – Santander, obrando como representante legal de la sociedad ENTORNO VERDE S.A.S., E.S.P., en beneficio del proyecto denominado Relleno Sanitario “El Parque”
para la intervención del cauce de la fuente hídrica Río de Oro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia así:
Ocupación de cauce permanente por las estructuras que comprenden el puente vehicular sobre la fuente Rio de Oro, identificado con el código 0, perteneciente a la microcuenca Oro medio, identificada con el código 3, subcuenca Rio de oro, identificada con el código 2, de la cuenca del Rio Lebrija, identificada con el código 2319, sobre las coordenadas por la M.D. N: 1'262.510 E 1'107.193 y por la M.I N: 1'262.500 E: 1'107.203 a una elevación de 870 m.s.n.m ubicado en la Vereda Pajonal, según codificación del IGAC y conocida socialmente como vereda Monterredondo, jurisdicción del municipio de Piedecuesta.
PARAGRAFO: El permisionario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
La ocupación incluida en este permiso corresponde a la fuente Río de oro y en los sectores identificados anteriormente y para la iniciación de las obras la Entidad debe tener conocimiento de la infraestructura del proyecto.
Cualquier modificación en alguna de las estructuras que ocuparán estos cauces deberá ser informada por escrito con 15 días de anticipación a su adopción con el objeto de evaluar y modificar la correspondiente autorización.
Cualquier afectación a las fuentes hídricas, autorizadas a ocupar en este permiso, y derivadas de la construcción de las estructuras será responsabilidad de la sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P.
Si por alguna razón se suspendiera el flujo normal del Río de Oro, en el tramo objeto de esta autorización se deberá informar inmediatamente a la CDMB y presentar acciones inmediatas para su restablecimiento.
Los documentos pesentados (sic) por los peticionarios, se tomarán como parte técnica de la presente autorización.
No se permite la extracción de material de arrastre.
Se debe controlar el perfil transversal del Rio evitando que se presenten cambios importantes que generen alteración por la corriente. Se debe comparar el perfil sobre la sección del puente antes de iniciar los trabajos y el perfil final una vez se termine la intervención con el fin de evaluar posibles cambios de la sección del cauce y sus orillasy (sic) determinar las obras de compensación y/o mitigación..
Los peticionarios deberán establecer una franja forestal protectora aguas ariba (sic) y aguas abajo de la estructura, por ambas márgenes en distancia de 100 metros, como forma de contribuir a la estabilización de la ronda hídrica. De igual forma los permisionarios deberán tramitar los respectivos permisos de aprovechamiento forestal en caso de necesitarlos.
En el evento de presentarse reclamaciones de parte de la comunidad aledaña a la zona de intervención del proyecto, estas deben ser resueltas directamente por Los Permisionarios.
Los derechos de servidumbre que llegaren a presentarse serán tramitados directamente por los interesados con los propietarios del predio sirvientes, en atención a lo estipulado en el artículo 408 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones será causal de sanción de acuerdo a lo estipulado en el art. 85 de la Ley 99 de 1993, subrogado por la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO: La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Manejo Ambiental presentados por la SOCIEDAD RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P, hoy ENTORNO VERDE S.A.S., E.S.P., a la
normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
El Beneficiario debe establecer y ejecutar el Plan de Manejo Ambiental propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental que se evalúa, para lo cual dispondrá los recursos financieros necesarios para su cumplimiento, Igualmente se debe remitir informes de interventoría ambiental sobre el cumplimiento del Plan de Manejo Establecido en la resolución de Licencia Ambiental y que debe contener el Informe de Cumplimiento Ambiental y estado de avance de cada uno de los programas, proyectos o actividades ambientales, como también los monitoreos y seguimiento de cada programa de manejo ambiental.
El beneficiario de la licencia ambiental se compromete a construir las obras y cumplir las exigencias técnicas que la Corporación determine durante el seguimiento ambiental para evitar perjuicios a recursos naturales o a propiedades de terceros.
El sistema de tratamiento de lixiviados debe garantizar la entrega de un vertimiento que cumpla con los parámetros que registre el Río de Oro, aguas arriba de la entrega del vertimiento, teniendo en cuenta el compromiso adquirido en la audiencia pública por la representante de la empresa Entorno Verde, sin embargo estos parámetros no pueden ser inferiores a los objetivos de calidad establecidos en el acuerdo del consejo Directivo de la CDMB No. 1075 del 15 de diciembre de 2006 y a la normatividad ambiental vigente.
El vertimiento se debe hacer directamente al río de Oro y su conducción desde la planta, se debe realizar en tubería, manguera o canal cerrado.
La zona directa de relleno debe tener un aislamiento con el lindero de los predios vecinos, mínimo de treinta metros, en los cuales se debe sembrar una barrera ecológica con especies nativas ó aromáticas.
Teniendo en cuenta las características del suelo, en la zona de disposición final, es recomendable utilizar doble capa de geotextil, una entre la capa de moldeo y la geomembrana y la otra entre la geomembrana y los residuos dispuestos.
Toda construcción que se realice dentro del proyecto debe contar con los permisos requeridos ante las autoridades competentes.
La construcción del puente sobre el Río de Oro debe contar con el permiso del propietario del predio en el cual se realizará la obra.
Teniendo en cuenta las solicitudes de la comunidad es necesario presentar en el primer informe de la interventoría ambiental, ajustes al programa de control aviar y de vectores, el cual garantice que los predios vecinos del proyecto no presentaran ningún inconveniente en sus actividades productivas.
Es necesario instalar una estación meteorológica, para tener información en temas relacionados con el control de olores y verificación de las condiciones en el predio, esta información se debe presentar en el informe de la interventoría.
En la zona de aislamiento del río, la vía se debe mantener sólo recebada, la intervención debe ser mínima para que en el momento de su desmantelamiento no se genere un impacto permanente.
Para el manejo de la flora y fauna es necesario generar un ecosistema alterno, en las zonas de aislamiento del relleno, para permitir la reubicación de las especies desplazadas por las obras.
En la parte baja del relleno se debe controlar la filtración de lixiviados mediante la construcción de pozos profundos, para verificar trimestralmente si se presenta alguna fuga de lixiviados.
Cuando se presente el plan de cierre es necesario tener en cuenta el manejo paisajístico y el uso futuro del predio, el cual debe estar relacionado con recreación pasiva y abierto a la comunidad.
El Permisionario debe implementar un programa de señalización de la vía externa y presentar un programa de mantenimiento de la misma, que garantice la circulación vehicular durante todo el año.
EL beneficiario de la Licencia debe montar un programa de veeduría ciudadana para garantizar la interacción de la comunidad con el proyecto.
Es necesario garantizar un kilómetro de aislamiento con cualquier proyecto de vivienda y agropecuario que se adelante o se tenga proyectado en el sector, dando cumplimiento al PBOT y la normatividad ambiental vigente, garantizando el desarrollo del proyecto de vivienda propuesto por la Gobernación de Santander y el funcionamiento de las granjas avícolas existentes.
Se debe implementar un programa de control de ingreso de residuos peligroso al relleno sanitario.
El peticionario debe garantizar agua en forma permanente a las personas que por acciones del proyecto se les interrumpa este servicio.
Las estructuras de manejo del agua lluvia del proyecto, se deben entregar en la parte baja de las cañadas, garantizando que no se genere socavación a la misma.
Todo material de arrastre o agregado para construcción que se utilice en el proyecto debe contar con los permisos respectivos.
Del río de Oro no se puede sacar material de arrastre para la ejecución de la obra.
Para el manejo del gas generado por el relleno, la empresa ENTORNO VERDE debe plantear un proyecto de Mecanismo de desarrollo limpio MDL, para el manejo futuro de estos gases, antes de llegar a la etapa de pre-clausura.
La interventoría ambiental debe presentar informes ICA, cada tres meses, indicando el avance de los proyectos ambientales planteados en el Plan de Manejo Ambiental.
El Plan de manejo ambiental forma parte de la resolución y las actividades planteadas se deben cumplir acorde con un cronograma que se debe presentar antes de iniciar obras.
El Plan de manejo ambiental puede ser ajustado por exigencia de la CDMB, teniendo en cuenta el seguimiento ambiental, los informes de la interventoría ambiental y el desarrollo del valle Guatiguará.
Cualquier daño a la infraestructura existente y a terceros es responsabilidad de la firma dueña del proyecto, el concepto de la CDMB sólo contempla la parte ambiental, los diseños estructurales son responsabilidad del dueño del proyecto.
ARTÍCULO CUARTO: DURACION. La Licencia Ambiental se otorga por el tiempo de duración del proyecto, o por la vida útil de la obra o actividad, conforme a lo dispuesto en el decreto 1220 de 2005.
PARAGRAFO: La Duración de la presente licencia se fija sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: La sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P,
representada legalmente por la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con cédula de ciudadanía número *********** expedida en El Socorro
- Santander, deberá presentar a esta Corporación informes trimestrales sobre el cumplimiento del Plan de Manejo establecido en la resolución de Licencia Ambiental y que debe contener el Informe de Cumplimiento Ambiental y estado de avance de cada uno de los programas, proyectos o actividades ambientales, como también los monitores y seguimiento de cada programa de manejo ambiental.
ARTÍCULO SEXTO: En Caso de presentarse durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto, efectos ambientales no previstos, el beneficiario de la Licencia Ambiental, deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a esta Corporación, para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación de los recursos naturales. El incumplimiento de estas medidas, será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.
ARTÍCULO SEPTIMO: La sociedad ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P,
representada legalmente por la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con cédula de ciudadanía número *********** expedida en El Socorro – Santander y/o por quien haga sus veces, será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por ella o por los contratistas a su cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir los efectos causados.
ARTÍCULO OCTAVO: La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado y en la presente Resolución. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, al Estudio de Impacto Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente a esta Corporación para su evaluación y aprobación. Igualmente se deberá solicitar y obtener la modificación de la licencia ambiental cuando se pretenda usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable o se den condiciones distintas a las contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental y en la presente resolución.
ARTÍCULO NOVENO: La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga a través de la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial, supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, lo contenido en el Estudio de Impacto Ambiental y en los Planes de Manejo Ambiental que se presenten. Cualquier incumplimiento, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes.
ARTÍCULO DECIMO: La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente acto administrativo no confiere derechos reales sobre los predios ni involucra los permisos por parte de los propietarios de los predios que sean afectados por las obras y actividades del proyecto tales como, servidumbres de paso, ocupación temporal de predios y demás.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Se advierte al permisionario, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente acto administrativo, en la resolución que establece la licencia ambiental y/o en la normatividad ambiental vigente dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas ambientales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: La presente licencia ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada, si el beneficiario incumple cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo a la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 37'946.435 expedida en El Socorro – Santander, en su calidad de representante legal de la Sociedad ENTORNO VERDE S.A.S., E.S.P., identificada con NIT 804.008.000- 3, entregándole copia íntegra y gratuita del mismo y haciéndole saber que contra esta resolución, procede únicamente el recurso de Reposición que podrá interponer dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 01 de 1984.
PARÁGRAFO: Si no fuere posible surtir la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del decreto 01 de 1984.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 99 de 1993, publíquese el contenido del presente proveído en el boletín ambiental de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ELVIA HERCILIA PÁEZ GÓMEZ DIRECTORA GENERAL.”3.
“RESOLUCIÓN No. 000425
(25 MAR 2010)
Por medio de la cual se resuelven unos recursos interpuestos en un trámite de licencia ambiental para la construcción y operación de un Relleno Sanitario
LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en
ejercicio de las facultades legales y reglamentarias conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1220 de 2005, y los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo
y /I>CONSIDERANDO
Que el numeral 10 del Artículo 9 del Decreto 1220 de 2005 estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades competentes para otorgar o negar la licencia ambiental para la construcción y operación de rellenos sanitarios.
Que el día 4 de Abril de 2009, la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con cédula de ciudadanía número *********** expedida en El Socorro – Santander-, obrando como representante legal de la sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., identificada con NIT
804.008.000-3, presentó ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el Estudio de Impacto Ambiental para la Construcción y Operación del Relleno Sanitario denominado “El Parque” en el Municipio de Piedecuesta, con el fin de iniciar el trámite para obtener la licencia ambiental y allegó la información requerida por el Decreto 1220 de 2005. La solicitud fue radicada con el número el número (sic) LA – 0002-2009.
Que mediante oficio radicado con el número 011480 del 03 de Agosto de 2009, la señora LILIANA FORERO CALA, informó a esta Entidad la modificación de la denominación social de la empresa RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., por la de ENTORNO VERDE S.A.S.
E.S.P., aportando el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga en donde consta la inscripción de la Escritura Pública número 2.066 del 9 de Julio de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga el día 17 de Julio de 2009.
Que la solicitud de licencia ambiental tiene por objeto el establecimiento de un relleno sanitario en un “ Un LOTE DE TERRENO RURAL denominado MUSHAISA, ubicado en la Vereda de Malpaso del Municipio de Piedecuesta, inmueble identificado con el número predial 00-00-0005-0001-000 cuya identificación, ubicación y linderos son los que a continuación se relacionan: “Un LOTE DE TERRENO RURAL denominado MUSHAISA ubicado en la vereda de Malpaso del municipio de Piedecuesta -Santander-, con extensión aproximada de cuarenta hectáreas cinco mil ochenta con noventa y dos metros cuadrados (40 Hectáreas 5.080.92 mts.2.)comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, con predio de WILLIAN ROJAS TIBAMOSO, en una extensión de 386.26ml., del mojón número 2 al mojón número 3 en línea recta; por el ORIENTE, con Miguel Barajas en una extensión de 1123.44 ml., del mojón número 3 al mojón número 5 con quebrada la Candelaria aguas arriba y vía de servidumbre en parte al medio; por el SUR con Luis Francisco Díaz Suárez de Oriente desde las quebrada La Candelaria a Occidente del mojón número 5 al mojón número 6 en una extensión de 350 ml., en línea recta; por el OCCIDENTE, con Luis Francisco Díaz Suárez, en extensión de 1036.20 ml., del mojón número 6 al mojón número 2 en dirección Sur – Norte, en línea recta y encierra. Hace parte del predio distinguido con el número 00-00-0005-0001-000
y le Corresponde la matrícula inmobiliaria número 314-47300”. (Tomado de la escritura pública número 5697 del 6 de noviembre de 2008, de la notaría quinta de Bucaramanga). Este predio fue adquirido por la sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A., por compraventa que de él hiciera a los señores Gabriel Ricardo Torra Calderón, Jorge Mantilla Prada y Pedro Nel Camargo Acevedo, tal como consta en el instrumento público antes referido.
Que a la solicitud anterior se le dio el trámite previsto en el Decreto 1220 de 2005 y por considerarla ajustada a la ley en el sentido de haber aportado y cumplido con los requisitos, requerimientos y obligaciones previstas en la normatividad vigente, se produjo la Resolución número 000024 de enero 13 de 2010 por medio de la cual se dispuso conceder la Licencia Ambiental solicitada por la empresa ENTORNO VERDE S.A.S., E.S.P., representada legalmente por la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA de las condiciones civiles y personales consignadas en el expediente, para el proyecto denominado “Relleno Sanitario El Parque” a ejecutarse en el inmueble ya descrito y alinderado en el numeral 4 de este acto administrativo.
Que la Resolución 000024 de enero 13 de 2010 fue notificada personalmente a la representante legal de la empresa peticionaria el día 14 de enero de 2010 y dentro del término de ley, no interpuso recurso alguno.
Que conforme a lo previsto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993, los ciudadanos CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA con cédula de ciudadanía número 53.490.722 de Bucaramanga (Fis.621-623), WILLIAM ROJAS TIBAMOSO con cédula de ciudadanía número 91.254.089 de Bucaramanga (Fis.624-626), ELIAS BLANCO RINCON, con cédula de ciudadanía número 91.344.317 de Piedecuesta (fl.627), ARLEY OCTAVIO VALERO SANEZ con cédula de ciudadanía número 91.347.694 de Piedecuesta en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Piedecuesta en el sentido que esa Honorable Corporación fuera tenida como tercero interviniente en el trámite de la licencia ambiental (Fl.683), JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS identificado con cédula de ciudadanía Número 91.486.073 de Bucaramanga, en calidad de Alcalde Municipal de Piedecuesta (Fl.685), SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO (Fl.690), solicitaron ser admitidos como terceros intervinientes en el trámite de licenciamiento.
Que atendiendo a las anteriores solicitudes fueron aceptados como terceros intervinientes en el trámite de la Licencia Ambiental a que se viene haciendo referencia, los señoreas CLAUDIA DEL PILAR GUACHERA HERRERA(Fl.693); ELIAS BLANCO RINCON (Fl.692); ARLEY OCTAVIO VALERO SAENZ (Fl.695); JORGE ARMANDO NVAS GRANADOS (Fl.697);
SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO (Fl.694), con la advertencia de que disponían de cinco (5) días hábiles contados a partir del día de la radicación de la solicitud para presentar los recursos de ley.
El día 20 de enero de 2010 se surtió la notificación personal de la Resolución número 000024 de enero 13 de 2010 a los señores WILLIAM ROJAS TIBAMOSO SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA ELIAS BLANCO RINCON
Dentro del término de ley, interpusieron RECURSO DE REPOSICION contra la Resolución 000024 de enero 13 de 2010, los siguientes terceros intervinientes reconocidos como tales: JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS (20/01/2010); WILLIAM ROJAS TIBAMOSO (22/01/2010); ELIAS BLANCO RINCON (27/01/2010); SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO (27/01/2010); CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA (27/01/2010). No
hizo uso de este medio defensivo el señor ARLEY OCTAVIO VALERO SAENZ con cédula de ciudadanía número 91.347.694 de Piedecuesta quien en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Piedecuesta había solicitado y obtenido el reconocimiento como tercero interviniente en el trámite de la licencia ambiental (Fl.683).
No avistándose causal de nulidad que invalide lo actuado hasta el momento, procede el despacho a desatar los recursos de reposición interpuestos por los terceros intervinientes reconocidos dentro del trámite administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el artículo 69 de la ley 99 de 1993, la ley 388 de 1987 y el Decreto 1220 de 2005. Es preciso señalar aquí que, aunque el artículo 52 del C.C.A., establece como requisito para la interposición de los recursos que agoten la Vía Gubernativa, so pena de que sean rechazados de plano por expreso mandato del artículo 53 ídem, el que el interesado actúe a través de abogado en ejercicio, o acredite tal calidad cuando lo hace como agente oficioso, y ninguno de los recurrentes acreditó dicha calidad, debe dársele curso a los medios defensivos interpuestos por cuanto, nos encontramos en presencia de una acción que cuyo eje central gravita en torno a asuntos ambientales, de interés para toda la colectividad, y el artículo 29 de la Constitución Nacional, ley de leyes en nuestro ordenamiento jurídico, establece los principios generales, diríase universales en cualquier Estado de Derecho que se respete, como lo son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y el DERECHO DE DEFENSA que acompaña a todos los ciudadanos residentes en nuestro territorio y del cual pueden hacer uso cuando a bien lo consideren necesario.
Hecho el análisis anterior y demostrado como está que los recurrentes interpusieron el RECURSO DE REPOSICION dentro del término legalmente señalado en el artículo 50 del C.C.A, procede este despacho a desatar el medio de impugnación, con la advertencia que lo hará en un solo acto administrativo por haber identidad en cuanto al acto administrativo atacado que no es otro que la Resolución número 000024 de enero 13 de 2010 y en cuanto al fin perseguido por los recurrentes que no es otro diferente al que la resolución en mención sea revocada en su totalidad. Lo anterior no obsta para que sean analizados uno a uno los argumentos de los recurrentes y merezcan el pronunciamiento que en derecho haya de corresponder, como a continuación se procede:
Resumen del Recurso de Reposición interpuesto por el doctor JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS, en calidad de Alcalde Municipal de Piedecuesta: Manifiesta el burgomaestre su inconformidad con el acto administrativo recurrido, en los siguientes aspectos: A.) Que al expedirse la licencia ambiental recurrida se violó la normatividad urbanística y hubo extralimitación de funciones por parte de la CDMB., por cuanto invadió la órbita funcional de la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta (núm. 3 del artículo 45 y art.68 del Dcto 564 de 2006), toda vez que, desconoció el uso del suelo expedido por aqueda secretaría para el predio 00-00-0005-150-000 que lo definió como “Suelo Rural de Protección por Amenaza Natural” y sin fundamento alguno consideró que el uso del suelo del predio a licenciar era el de “Sector Suburbano Industrial para Tratamiento y/o Disposición de Residuos Sólidos”. B.) Que contrario a lo establecido en el artículo 102 de la ley 388 de 1997 y el artículo 68 del 6504 de 2006, procedió a “resolver o desatar” la contradicción en la normativa urbanística respecto del uso del suelo para el predio a licenciar, cuando ello sólo es procedente “solamente en los casos de ausencia de norma exactamente aplicable a una situación o de contradicción en la norma urbanística” y la competencia para hacerlo corresponde a las autoridades de Planeación Municipal”. C.) Que constituye una falsa doctrina
adoptada por la CDMB, el considerar que los usos del suelo otorgados a un predio en común y proindiviso lo heredan los predios que se segregan de un predio matriz sin tener en cuenta la localización física, ambiental y la conformación morfológica de cada uno de los predios resultantes. D.) Que existe contradicción al interior de la CDMB, por cuanto la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Ambiental sostiene que el uso del suelo del predio número 00-00-0005-0150-000 es de tratamiento para residuos sólidos al tiempo que la Coordinación Técnica de la Subdirección de Control Ambiental señala que “no es viable emitir concepto sobre la solicitud de licencia debido a la confusión del uso de suelo”. E.) Que la solicitud de licencia ambiental fue hecha para el terreno rural número 00-00-0005-0001-000 cuando ha debido serlo para el predio número 00-00-0005-0150-000. F.) Que el concepto del uso del suelo fue otorgado para todo el predio en común y proindiviso contemplando como usos principales los de suelo rural de producción, zona rural de protección y sector Suburbano Industrial sin determinar qué área específica en metros cuadrados le corresponde a cada uso del suelo, aspecto éste que si es posible cuando el predio sea objeto de segregaciones o subdivisiones. G.) Que no es de recibo el concepto emitido por la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Ambiental al revisar el uso del suelo dado al predio 00-00-0005- 0150-000 para determinar si en él se podía establecer la actividad de relleno sanitario, según el cual el referido predio “se encuentra localizado en la parte central del polígono que, dentro de la cartografía del PBOT, específicamente en el plano denominado “Mapa del Suelo Suburbano y Plan Vial Rural” identificado con el número 17 de 17 (…) está identificado como área de de (sic) tratamiento y disposición de residuos sólidos”, por cuanto “al consultar el plano 17 de 17 no aparece el polígono al cual se hace referencia (…). “Aparece el cuadro de convenciones en el que se menciona dentro del equipamiento especial el “Área de tratamiento de Disposición de Residuos Sólidos”, pero no es cierto que en él aparezca localizado específicamente el polígono para disposición de residuos sólidos” H.) Finalmente aduce el recurrente lo ya reseñado en párrafos anteriores en el sentido que el uso del suelo dado para el predio de mayor extensión, que lo atribuye para un predio en común y proindiviso, inicialmente de determinado como Rural de Producción, Rural de Protección y Suburbano Industrial, y los conceptos se dan en la generalidad sin señalar qué porcentaje del área pertenece a cada uno de estos usos del suelo del municipio, determinado el área respectiva que corresponde a cada uno de estos usos, ha de variar cuando se dan casos concretos “como éste de partición y subdivisión”, “para lo cual se requiere entonces localizar en la cartografía de uso del suelo del municipio, determinado el área respectiva que corresponde a cada uno de los usos del predio”, habiéndole correspondido al predio denominado lote de terreno Parque Industrial Guatiguará con un área de 19 hectáreas 4.919 ,.2., un uso de Tratamiento Rural de Protección y Suburbano Industrial y al predio denominado Lote Saldo con un Área de 40 hectáreas 5.080 m2., le correspondió el Uso del Suelo Zona Rural de Protección (Sistema Agroforestales) predio al cual se le otorgó la Licencia Ambiental sin tener en cuenta que el Uso del Suelo no era compatible con la disposición de Tratamiento de Residuos Sólidos…” El recurrente aporta pruebas documentales que ya obran dentro del expediente tales como los Oficios y Conceptos del Uso del Suelo del predio 00-00-0005- 0150-000; el concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que no es otro diferente al de la Circular Externa de noviembre 26 de 2007 dirigida a los señores Alcaldes Municipales, Secretarios de Planeación Municipal y Distrital. Directores de Autoridades Ambientales y Distritales y Curadores Urbanos sobre la facultad de interpretación de las normas urbanísticas -Artículo 102 de la Ley 388 de 1997- y el Plano 17 de 17 sobre identificación de predios.
Resumen del Recurso de Reposición interpuesto por SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO: Fundamenta su recurso esta ciudadana en
A.) Que en desarrollo del trámite del licenciamiento no se atendió la Certificación de Uso del Suelo expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta según la cual el área donde se pretende el relleno sanitario es “Rural de Protección por amenaza natural y su uso de adecuación con fines de rehabilitación para la protección, con fines de recreación pasiva e investigación controlada de los recursos naturales y forestal protector” (art. 84 Dcto 1713 de 2002) B.) Que hubo extralimitación de funciones y atribuciones de la CDMB, al abrogarse funciones exclusivas de la Secretaría de Planeación Municipal en cuando el Certificado del uso del suelo se refiere. C.) Que la concesión de la Licencia Ambiental es contraria a lo previsto en el Acuerdo Municipal 028 de 2003 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Piedecuesta en el que se plantean estrategias de recuperación y manejo de los suelos de conservación ambiental entre los cuales se encuentran los corredores del Río de Oro. D.) Que la licencia se concedió sin que se hubiera aportado por parte de la firma interesada el Diagnóstico Ambiental de alternativas como lo señalan el artículo 89 del Dcto 1713 de 2002 y el Decreto 1120 de 2005. E.) Que la licencia concedida no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 88 numerales 2, 3, 4, 5 del Decreto 1713 de 2002 que impide la localización de rellenos sanitarios en una distancia inferior a 500 metros con cualquier fuente superficial de agua, ni que pueden localizarse en rondas hídricas y áreas protegidas ambientalmente, ni en áreas propensas de fallas geológicas ni que puedan generar asentamientos o deslizamientos que desestabilícenla integridad del relleno. F.) Finalmente argumenta la recurrente que la CDMB., al expedir la licencia no tuvo en cuenta que en la zona existe un gran número de granjas avícolas contraviniendo lo dispuesto en la resolución 002896 del 10 de octubre de 2005 parágrafo 1° artículo 8 según el cual, “De acuerdo con la capacidad instalada y tipo de explotación, toda nueva granja avícola debe contar con un área suficiente para el procesamiento de residuos generados por actividades avícolas tales como gallinaza, pollinaza y mortalidad. Parágrafo Primero: La ubicación y construcción de espacios de acopio para el procesamiento o distribución de residuos orgánicos (gallinaza o pollinaza) provenientes de terceros o de diferentes granjas, basureros municipales, rellenos sanitarios, plantas de procesamiento de residuos de matadero o plantas de beneficio y todas aquellas de explotación o industria que generen contaminación o aumenten los factores de riesgo para presentación de enfermedades aviares deben estar a una distancia mínima de 5 Km de radio de cualquier granja avícola o planta de incubación”. El recurrente solicita como prueba la práctica de una visita técnica al predio, objeto de licenciamiento, para demostrar A.) Que el área hace intersección con el cauce del Río de Oro, que en parte ocupa la ronda del mismo y que jamás se da la distancia mínima de los 500 metros”. B.) Que la zona se ubica dentro de las fallas geológicas denominadas “San Francisco” y “Mesitas de San Javier”. C.) Que los sitios pueden generar asentamientos o deslizamientos que desestabilizan la integridad del relleno y que el Río de Oro tiene un corredor dedicado a espacio público de recreación pasiva de conformidad con el PBOT.
Resumen del Recurso de Reposición interpuesto por ELIAS BLANCO RINCON. Fundamenta su recurso en dos aspectos fundamentales que denomina IRREGULARIDADES TECNICO-JURIDICAS HALLADAS DENTRO DEL TEXTO DE LA RESOLUCION 000024 DE ENERO 13 DE 2010,
en donde manifiesta LA NECESIDAD DE DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS (DAA) y concluye que si el predio estuviera localizado en el sector de Guatigará, no se hubiera logrado el trámite al licenciamiento ambiental porque tanto el DAA como el concepto de la CDMB dicen que no se puede contemplar la viabilidad de un relleno sanitario allí así como que si el predio no
se encuentra en Guatiguará, el proyecto a licenciar requiere del DAA (Dcto. 1220/05 art. 17, num. 2). Respecto al ACUERDO METROPOLOTGANO 002/05
y 022/05, num.5: recalca que es de marzo 1 de 2005 y que en ese sentido, el estudio realizado por la UIS no refiere en momento alguno el sitio “Monterredondo”, en cambio las 4 áreas definidas son el PGIRS Metropolitano adoptado mediante este acuerdo son “Peñas” de Girón, “Ruitoque” de Girón, “Chocoa” de Girón y “El Carrasco futura expansión” de Bucaramanga. “Monterredondo” es considerado por la UIS cuando le da aplicación al Decreto 838 de marzo 23 de 2005 por solicitud hecha por el Área Metropolitana a la UIS para aplicar la metodología de este Decreto, cuando según la recurrente por solicitud del exalcalde de Piedecuesta, Dr. Raúl Cardozo se pone en consideración el sitio “Monterredondo”. Manifiesta que esta modificación al PGIRS metropolitano no fue adaptada por el Área Metropolitano a nivel de acuerdo, así el único documento que tendría fuerza de Acuerdo es el realizado en marzo 1 de 2005. Por lo anterior, concluye que el sitio “Monterredondo” no se encontraba en el DAA ni en el P'GIRS de marzo 1 de 2005 y el proyecto requería DAA. Que las visitas técnicas a cada una de las áreas potenciales definidas en el P'GIRS a que se refiere el Decreto 838 de 2005 fueron realizadas por la UIS, al área metropolitana y el interventor pero no por el municipio de Piedecuesta. (Cita el art. 4, num. 3 del Decreto 838/05) y que el municipio no ha incorporado las áreas potenciales de disposición final en de (sic) residuos a su Plan Básico de Ordenamiento Territorial- (Cita el art. 4 del Decreto 838/05). Que de conformidad con el miso Decreto 838/05, la persona jurídica que solicitó licencia no lo hubiese podido hacer por cuanto que el municipio de Piedecuesta no ha incorporado a su PBOT las áreas potenciales localizadas y definidas en la respectiva acta. Así las cosas, que de acuerdo con el Decreto 1220 de abril 21 de 2005, num.2, art. 17 la empresa “Entorno Verde S.A.S. E.S.P.” no debió solicitar a la CDMB licencia ambiental y a su vez, la CDMB debió exigir el DAA o esperar a que se hubiese dado el trámite de incorporación de las áreas potenciales por parte del municipio de Piedecuesta.
Hace alusión al ACUERDO No. 028 DE DICIEMBRE 18 DE 2003 DEL PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y LOS PLANOS QUE SOPORTAN LA ESPECIALIAD (sic) DE LOS USOS DEL SUELO, concluyendo
que el artículo 131, num. 10 del PBOT establece la necesidad de desarrollar un proyecto denominado “Área para la Disposición de Residuos Sólidos” y que su objetivo es determinar un área adecuada de disposición final de residuos sólidos sobre los alrededores de la zona suburbana de Guatigará industrial y que a la fecha no se ha hecho. Que la CDMB en cabeza de su directora debió dar aplicación a lo dispuesto en el art. 1, num. 6 de la ley 99 de 1993, principio de precaución y dar prioridad a lo dispuesto por la Secretaría de Planeación Municipal en su concepto de uso del suelo soportado en la cartografía digital oficial y en planos impresos y sellados frente al concepto del profesional de la CDMB soportado en documentos del PBOT que se encuentra en el centro de documentación de la CDMB, ya que hubo duda de conformidad con el considerando No. 47 de la resolución y ante esa duda se debió aplicar el principio de precaución no otorgando la licencia. Que en un futuro el proyecto no se podrá llevar a cabo porque para el efecto requiere de un “Plan Zonal de Desarrollo” que requiere de los permisos de Planeación Municipal y que serán negados por esta entidad municipal basado en los usos de suelo a los que allí dan credibilidad y que la CDMB no puede obligar al municipio a actuar contrario a sus propias normas urbanísticas.
Respecto de las competencias constitucionales y legales para la reglamentación de los usos del suelo e interpretación de normas urbanísticas, refiere que frente a la duda respecto del uso del suelo, la CDMB en cabeza de su directora debió dar aplicación al art. 102 de la ley 388 de 1997 y 68 del
Decreto 0564 de 2006 que confieren la facultad de interpretar las normas urbanísticas en las autoridades de planeación municipal o distrital, quienes emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán carácter de doctrina en casos similares. Finaliza diciendo que ante la duda acerca de los usos del suelo, la CDMB debió solicitar apoyo de entidades como procuraduría delegada para asuntos agrarios y ambientales, defensoría del pueblo, municipio de Piedecuesta, personería municipal, personal experto de la CDMB y Fiscalía expertos en legalidad de documentos públicos. El recurrente aporta como pruebas, además de los documentos que acreditan su elección y posesión como concejal del Municipio de Piedecuesta, copia de documentos que ya reposan en el expediente.
Recurso de Reposición interpuesto por CLAUDIA DEL PILAR GUACHETÁ, Basa sus hechos en que en primer lugar se expidió la Resolución No. 000024 DEL 13 DE ENERO DE 2010 por medio de la cual se concede una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario de carácter metropolitano. Que la parte considerativa y la resolutiva no guardan congruencia entre sí ni se tiene en cuenta el acervo probatorio recaudado en la actuación administrativa y que a su vez contraría el ordenamiento jurídico vigente a saber: que en el numeral 3 de la resolución recurrida indica que la empresa que solicita licencia allegó la información requerida en el Decreto 1220 de 2005. Que esto no es cierto toda vez que era indispensable determinar la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el PBOT de Piedecuesta de acuerdo al mismo Decreto 1220 de 2005. Así el proceso de trámite de licenciamiento se inició sin que la empresa solicitante y a su vez propietaria del predio No. 00-00-0001-0005-00 aportara el uso del suelo del predio a licenciar. Que la CDMB al afirmar que el concepto de uso de suelo de que da cuenta la Secretaría de Planeación Municipal al predio No. 00-00-0001- 0005-00 no le merece a la autoridad ambiental plena certeza sobre su legalidad, planteándose una falta de certeza científica frente a lo cual debió aplicar los principios rectores ambientales. Que la resolución recurrida se aparta flagrantemente del concepto de la subdirección de control ambiental (numeral 47 de la resolución) y que frente a esta duda debió consultarse al Concejo Municipal quien es el “padre de los usos del suelo” de acuerdo al art. 313, numeral 7 de la carta magna y que la CDMB aplicó el principio de in dubio pro reo como argumento central frente a esta duda para favorecer a la empresa que solicitó la licencia. Que el Arquitecto VICTOR MORENO MONSALVE es quien resuelve la duda y falta de certeza mediante memorando SOPIT 271-2009 quien sugiere que debe sujetarse a los condicionamientos establecidos en el PBOT para proceder a desarrollar el proyecto. Como segundo argumento refiere una falacia argumentada por el despacho de la Directora de la CDMB en el numeral
5) según el cual el peticionario anexa la JUSITIFICACION DE LA NO PRESENTACIÓN DEL DAA PARA EL PROYECTO RELLENO SANITARIO EL
PARQUE, de donde se desatacan errores como que no es cierto que según el PBOT está localizado en zona rural y modalidad suburbano industrial numeral 1, 2 y3. Tampoco que el PGIRS Metropolitano adoptado mediante acuerdo metropolitano 002 de marzo 1 de 2005 contenga al predio “Monterredondo” en la tecnología de relleno sanitario porque el Decreto 838 de 2005 en su artículo 4 no tiene fuerza legal. En el escrito contentivo del recurso la recurrente asoma como pruebas documentos que obran todos en el expediente.
Resumen del Recurso de Reposición interpuesto por WILLIAM ROJAS TIBAMOSO en condición de propietario del lote de terreno denominado “Parque Industrial Guatiguará” identificado con el número predial 00-00-0005-0151-000, esto es, el predio colindante al predio a licenciar y que integraba junto con éste el lote de mayor extensión que subdividió. Se sintetizan así los motivos de su inconformidad frente a la resolución recurrida. Que el predio de su propiedad es
colindante con el predio MUSHAISA en la cota 1000 hacía arriba, al tiempo que se encuentra aislado territorial y espacialmente por el predio licenciado. Que en la licencia otorgada se concede un permiso de ocupación de cauce para la construcción de un puente, el cual compromete terrenos de su propiedad, lo que permite que el favorecido con la licencia intervenga su territorio con una vía que hasta el momento carece de permiso de servidumbre otorgada por él. B.- Que la CDMB., no exigió a la firma solicitante de la Licencia la presentación del DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, teniendo en cuenta que el estudio realizado por FONADE en el año 2003, se determinó con claridad que en la modalidad del relleno sanitario se avalaban los predios de “Chocoa” en Girón y “La Cárcava Dos” del Carrasco, actual sitio de residuos sólidos, de donde se concluye de manera fehaciente que el sitio “Monterredondo” no cuenta con el diagnóstico ambiental de alternativas. C.- Que el municipio de Piedecuesta no ha incorporado en su Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT, las áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos contempladas en el PGIRS Metropolitano mediante Acuerdo Metropolitano 001 de 2005. D.- Que el uso del suelo para el predio propiedad de la empresa “Recogemos Basuras de Colombia S.A. E.S.P.” denominado la MUSHAISA identificado con el número predial 00-00-0005-150-00 es el de ZONA RURAL DE PROTECCIÓN (áreas con amenaza natural) de donde se concluye que no se demostró la compatibilidad del proyecto con los usos establecidos en el PBOT de Piedecuesta tal como lo exige el artículo 20, numeral 5 del decreto 1220 de 2005. Aporta como pruebas documentos que ya obran en el expediente, al tiempo que solicitar oficiar a la Secretaría de Planeación del municipio de Piedecuesta “a fin de que conceptúe mediante la respectiva circular el uso del suelo que corresponde al predio número 00-00-0005-150-00 denominado MUSHAISA de propiedad de “Recogemos Basuras de Colombia .S.A. E.S.P.” en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 388 de 1997 y en cumplimiento del artículo 68 del Decreto 564 de 2006.
Con relación a las pruebas pedidas por los recurrentes SONIA MARGARITA GUERRERO G., y WILLIAM ROJAS TIBAMOSO, consistente la
primera en la práctica de una visita técnica al inmueble a licenciar (inspección ocular) para constatar que el área del inmueble a licenciar hace intersección con el cauce del “Río de Oro”, que en parte ocupa la ronda del mismo y que no se guarda la distancia mínima de 500 metros de que trata el artículo 88 del Decreto 1713 de 2002 para la ubicación de rellenos sanitarios y que se oficie a la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta para que remita certificación sobre el uso del suelo del predio objeto de licenciamiento, este despacho no accederá a la petición de las pruebas antes reseñadas por considerarlas innecesarias habida cuenta que la visita técnica pedida por la recurrente en mención ya fue practicada por la CDMB el día 16 de septiembre de 2009 a partir de las 8:00 a.m., y previo a su práctica se fijaron sendos avisos en la Secretaría General de la entidad y la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta que permanecieron fijados entre el 31 de agosto de 2009 y el 11 de septiembre Ídem, visita esta ordenada en el auto No. 5393 del 28 de agosto de 2009, y cuyo informe – concepto técnico se aprecia en el expediente en los folios 577, 578, 579 y 580, y del cual se extracta que “el diseño de la superestructura y la modelación hidrológica demuestran que la estructura se localiza fuera del límite que alcanzan las aguas que discurren por el cauce del río donde no afecta el comportamiento del flujo de la corriente de agua permanente (…) para la condición del proyecto y para un periodo de retorno de 100 años y con una longitud del puente de 20 metros, la estructura del puente no modifica los niveles de inundación aguas arriba mostrados en la condición sin proyecto y basados principalmente en el estudio de modelación el galibo del puente se estimó a partir de la modelación hidráulica del caudal en mención
incorporando las secciones transversales del río en el programa HEC-RAS (HIDROLOGIC Engienieer Center River Analysis Sistem) del U.S. Army Corps of Engienieers., se deja un borde libre entre 1.5 y 1.6 metros, funcionando el puente como un control a la salida. De igual manera no se oficiará en el sentido pedido por WILLIAM ROJAS TIBAMOSO a la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta por cuanto obra en el expediente el concepto de uso de suelo expedido por esta dependencia para el predio identificado con el número 00-00-0005-0150-00 que corresponde al predio objeto de licenciamiento.
Analizadas las argumentaciones presentadas por los recurrentes observa el despacho que existe identidad de criterio por lo menos en una de ellas, consistente en que la CDMB se extralimitó en sus funciones al certificar el uso del suelo para el predio No. 00-00-0005-0150-00, que corresponde al predio objeto de licenciamiento, atribuyéndose funciones propias de la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta, quien de acuerdo a lo establecido en el Decreto 564 de 2006, es la única entidad competente para certificar el uso del suelo. Ninguna razón le asiste a los recurrentes al hacer la afirmación anterior por cuanto en ninguna parte del expediente aparece demostrado que haya sido la CDMB la entidad que en su momento hubiese certificado el uso del suelo para el predio en mención. Si bien es cierto, el uso del suelo de un predio por mandado del Decreto 564 de 2006 corresponde certificarlo a la Secretaría de Planeación Municipal o en su defecto a los curadores urbanos en aquellos municipios en donde, de acuerdo a la Ley 388 de 1997 funcionan las curadurías, no menos cierto es que esta certificación debe ser expedida acorde con lo que consagre el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio, por cuanto lo que está allí consignado es lo único cierto y valedero en cuanto al uso del suelo para los terrenos o predios ubicados dentro de la circunscripción municipal.
El Decreto 564 de 2006, numeral 3, artículo 45 señala: “Concepto de uso de suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los Instrumentos que lo desarrollen, que no otorgan derechos y obligaciones a su peticionario” (lo subrayado fuera de texto). Indica lo anterior, que el uso del suelo que certifica el funcionario competente debe estar acorde con lo establecido en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial, luego la certificación que al respecto se otorgue no puede darse al capricho del funcionario de turno, por el contrario deberá siempre ser expedida en concordancia o guardando identidad plenas con el uso del suelo aprobado por el Honorable Concejo Municipal al aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, lo que no ocurre en el evento que se estudia cuando se certificó el uso del suelo para el predio segregado y que se pretende licenciar, identificado con el número 00-00-0005-150-000.
En el caso que nos ocupa, el 14 de abril de 2008 la Secretaría de Planeación de Piedecuesta certificó para el predio identificado con el número catastral 00 - 00-0005-001-000, esto es para el predio de mayor extensión del que se segregó el predio a licenciar ubicado en la vereda “Guatiguará”, los siguientes usos: 1.- Usos de suelo zona rural de producción (sistemas agroforestales). 2.- Usos de suelo zona rural de protección (áreas con amenaza natural) y 3.- Usos de suelo sector suburbano industrial (tratamiento y/o disposición de residuos sólidos, especiales y de rechazo). Obsérvese que hasta el 14 de abril de 2008 la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta certifica que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial el uso del suelo del sector suburbano
industrial para el predio de mayor extensión contempla el tratamiento y/o disposición de residuos sólidos especiales y de rechazo.
El 3 de octubre de 2008, se subdividió el predio de mayor extensión en dos predios así: Un lote de con un área de 19 hectáreas, 4919.08 m2 denominado “Parque Industrial Guatiguará” identificado con el número predial 00-00-005- 0151-000 y matricula inmobiliaria No. 314-50863 de propiedad de WILLIAM ROJAS TIBAMOSO y en un inmueble de 40 hectáreas, 5080.92 m2 denominado “Mushaisa, vereda pajonal”, identificado con el No. 00-00- 0005-150-000-001 y matrícula inmobiliaria No. 314-47300 de propiedad de la empresa “Entorno Verde S.A.S E.S.P.”, predio éste al que le aparece asignado el uso del suelo como USO DE SUELO RURAL DE PROTECCIÓN (área con amenaza natural), y como dan cuenta todos los documentos que integran la foliatura del expediente que se ha conformado en el trámite de licenciamiento, corresponde al mismo que la empresa “RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”, hoy “ENTORNO VERDE S.A.S.
E.S.P.” ha solicitado que sea licenciado para el funcionamiento de un relleno sanitario, contraria a la manifestación hecha por el señor Alcalde Municipal de Piedecuesta en su escrito de Recurso de Reposición en la que expresa que la solicitud de la Licencia Ambiental se hizo para el predio No. 00-00-005-0150-
000. Esto no es cierto. Basta un simple análisis de la solicitud y todos los demás documentos que forman parte del trámite de licenciamiento para comprobar que la petición de licencia fue efectuada correctamente y siempre direccionada al predio de 40 hectáreas, 5080.92 m2 identificado con el número 00-00-0005-
150-000-001.
Ninguno de los recurrentes aporta la prueba que demuestre que el uso del suelo en la calidad de USO DEL SUELO RURAL DE PROTECCIÓN (área con amenaza natural) suscrito por el profesional universitario ING. FERNANDO MONSALVE PARRA fue certificado conforme a lo establecido y aprobado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente para el municipio de Piedecuesta. Por el contrario, abunda la prueba que demuestra lo contrario. Veamos: La secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta en oficio 2434/009 de agosto 31 de 2009 señala que “se registra la expedición de concepto de uso No. 0128 con fecha 13 de abril de 2008 para el predio matriz No. 00-00-0005-001-000” pero en ninguna parte de este oficio indica que se ha expedido uso de suelo para el predio a licenciar. En el mismo oficio, la Secretaría aludida manifiesta que “revisado el plano de seguridad o plano digital en formato PDF No. 17 del PBOT de Piedecuesta denominado “mapa de suelo suburbano y plan vial rural” de fecha junio de 2003 correspondiente al componente de formulación rural, se pudo constatar que aunque en el cuadro de convenciones o cuadro de leyenda, aparece mencionado dentro del equipamiento especial el área de tratamiento de disposición de residuos sólidos, en el correspondiente mapa no aparece localizado especialmente el polígono para la disposición de residuos sólidos. Mediante Acuerdo Municipal No. 02 de 2003 fue aprobado para el municipio de Piedecuesta el Plan Básico de ordenamiento Territorial PBOT, y según se constata en el mismo documento, para el predio de mayor extensión identificado con el número catastral 00-00- 0005-001-000 le fueron aprobados 3 usos de suelo, entre ellos el terreno referido a usos de suelo sector suburbano industrial (tratamiento y/o disposición de residuos sólidos especiales y de rechazo), y hasta la fecha ningún de los recurrentes demostró que ese Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT- hubiere sufrido modificación alguna aprobada por el Honorable Consejo Municipal (uno de los recurrentes ostenta la calidad de concejal), y sí por el contrario obra en el informativo la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal del Departamento de Santander fechada el 19 de diciembre de 2009 con oficio No. 19783 en el que se informa que dicha
dependencia no dispone de la información actualizada con respecto a los cambios en el uso del suelo que se han presentado en el municipio de Piedecuesta desde la adopción del PBOT, esto es, desde la aprobación del Acuerdo Municipal 028 de 2003.
No se aporta en ninguno de los recursos interpuestos la prueba que demuestre que el tercer uso del suelo vigente para el predio de mayor extensión y que fuera certificado por la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta hubiera sido suprimido siguiendo los procedimientos legales cuando se subdividió el predio: Por el Contrario, revisado el PBOT del municipio de Piedecuesta concertado y aprobado por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga se encuentra que el predio en mención está delimitado como área de tratamiento y disposición de residuos sólidos según el plano denominado mapa de suelo suburbano y plan vial rural identificado con el No. 17 de 17 e incorporado en el artículo 224 del Acuerdo 028 de 2003 que como ya se dijo, fue la disposición por medio de la cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Piedecuesta. Pretender ahora desconocer lo aprobado en este Acuerdo municipal al decir que lo anterior no es cierto sin aportar la prueba que lo desvirtúe, no es de recibo para esta corporación toda vez que, como ya se dijo, ello aparece perfectamente establecido en el Acuerdo Municipal 028 de 2003 y se demuestra al consultar el Plan de Ordenamiento Territorial, concertado, aprobado por la autoridad ambiental y aprobado por el Honorable Concejo Municipal.
No es cierta entonces la afirmación que hace el señor Alcalde Municipal y los demás recurrentes en el sentido que la CDMB., certificó un uso del suelo para el predio a licenciar, o mejor, que sin fundamento alguno consideró que el uso del suelo del predio a licenciar era el de “Sector Suburbano Industrial para Tratamiento y/o Disposición de Residuos Sólidos”, porque demostrado está que este uso del suelo se encuentra vigente en el PBOT aprobado para el municipio de Piedecuesta y ninguno de los recurrentes ha demostrado que el mismo haya sido modificado desde el año 2003, cuando se aprobó por Acuerdo Municipal, hasta la fecha. Esa y no otra es la razón que esgrime la CDMB, para afirmar que es el uso del suelo que reviste estas especiales características el que le ofrece plena certeza de su legalidad” y no el certificado posteriormente por un profesional universitario, que en parte alguna se demuestra que fuera el Director o Secretario de Planeación Municipal, en el que se califica el uso del predio, objeto del licenciamiento como USO DE SUELO RURAL DE PROTECCIÓN (área con amenaza natural) sin que se hubiere demostrado o aportado la prueba que este nuevo uso del suelo fue efectivamente concertado con la comunidad, aprobado por la autoridad ambiental, presentado al Honorable Concejo Municipal, aprobado por dicha corporación edilicia e incorporado al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Piedecuesta, como lo enseña la Ley 388 de 1997.
Lo anterior determinación de la CDMB, al aceptar como válido el uso del suelo aprobado siguiendo los lineamientos legales y que está, se reitera, hasta el día de hoy, vigente en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL aprobado para el municipio de Piedecuesta, y desechar aquel que se expidió sin cumplir con estos requerimientos, no conlleva a afirmar que la CDMB., hubiere certificado motu proprio un uso del suelo atribuyéndose funciones que corresponden a la Secretaría de Planeación Municipal, por el contrario, está demostrando que su actuación está ajustada a la ley y al aplicar el principio de legalidad de que gozan todos los actos administrativos, era su obligación señalar las falencias que presenta el nuevo uso del suelo certificado por un profesional universitario para el predio que se segregó del predio de mayor extensión y que se pretende licenciar.
Por lo anterior, tampoco es de recibo la afirmación que hacen los recurrentes en el sentido que la CDMB, desconoció la CIRCULAR EXTERNA del 26 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dirigida entre otros, a las directores de autoridades ambientales como es el caso de la CDMB., al interpretar las normas aplicables al caso que se debate cuando esta facultad de interpretación corresponde a las autoridades de planeación Municipal en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la norma urbanística. En el evento que se debate, no ha lugar a la interpretación que reclaman los recurrentes, por cuanto no se vislumbra ausencia de norma aplicable al caso en concreto, hasta remitirnos al Decreto 1220 de 2005, artículo 9, numeral 10 y numeral 5, artículo
20 del mismo decreto que le otorga la competencia a las Corporaciones Autónomas Regionales para expedir o negar las licencias ambientales para la construcción y operación de los rellenos sanitarios, y dentro de esta misma normativa se señala como requisito para el interesado el que se demuestre que el uso del suelo del predio a licenciar sea compatible con lo aprobado en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio al que pertenece, y en el caso que nos ocupa, se tiene que el uso del suelo aprobado por el Honorable Concejo Municipal de Piedecuesta en el año 2003 para el predio de mayor extensión del que se segregó el predio a licenciar, es compatible con USO DEL SUELO SECTOR SUBURBANO INDUSTRIAL (TRATAMIENTO Y/O DISPOSICIÓN DE RESÍDUOS SÓLIDOS, ESPECIALES Y DE RECHAZO), y como ya se dijo,
éste uso de suelo incorporado al PBOT de Piedecuesta no registra modificación alguna desde el momento de su aprobación (año 2003) hasta la fecha, y si por el contrario constituye ley de obligatoria aplicación para todas las autoridades y ciudadanos que en determinado momento buscan su aplicación. Por ello, el Decreto 1220 de 2005 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que reglamentara el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales, define ésta como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución del un (sic) proyecto, obra o actividad que de acuerdo a la ley y a los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”.
Coinciden los recurrentes en sus escritos en cuestionar el hecho que la CDMB no exigió a la empresa solicitante de la Licencia la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la Construcción y Operación de rellenos Sanitarios, siendo que el Decreto 1220 de 2005 hace exigible esta solicitud, lo que, al sentir de los recurrentes, ésta omisión por si sola sería suficiente para haber negado la Licencia solicitada. Al respecto debe señalarse que de acuerdo con lo normado en el artículo 17 del decreto en cita, no se hace necesaria la exigencia de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la construcción y operación del relleno sanitario, toda vez que éste diagnóstico ambiental fue realizado por FONADE en el año 2003 y a través de él se permitió establecer un juicio valorativo de los diferentes criterios técnicos ambientales, económicos y normativos para definir los sitios y localizar la infraestructura de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de tal manera que fuera objeto de un manejo integral, esto es, que comprendiera un relleno sanitario en donde se dispongan residuos ordinarios que no ofrezcan posibilidades de recuperación compuesto principalmente de plásticos no recuperables, papel sucio, tierra de barrido de calles, textiles no recuperables, caucho, cuero, vidrio no reciclable, materia orgánica derivada de tratamientos biológicos; y con base en este Diagnóstico Ambiental de Alternativas se estableció que las áreas con mayores facilidades para definir un lugar en dónde desarrollar un relleno sanitario como disposición final se encuentran en los sitios conocidos como “Chocoita” en el municipio de Girón y “Guatiguará” en el municipio de Piedecuesta al que
pertenece, precisamente el inmueble que se pretende licenciar. Así mismo, el Plan Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del Área Metropolitana de Bucaramanga aprobado mediante Acuerdo Metropolitano No. 022 de marzo 1 de 2005, a través del cual se adoptó el estudio adelantado por la Universidad Industrial de Santander en el que se concluyó que las alternativas para la disposición final de residuos sólidos son los sitios denominados “peñas” con un puntaje de 657.80; “Ruitoque” con 536.80, “Chocoa” con 660.16 “Monterredondo” con 603.40 y “El Carrasco, futura expansión” con 653. Aunque el orden de elegibilidad le da al predio de “Chocoa” el primer puesto y a “Monterredondo” el cuarto puesto de acuerdo al puntaje antes referido, todos los sitios estudiados son potencialmente elegibles dado que superan el 60% del puntaje definido en el artículo 5, numeral 12, párrafo 1, capitulo 2 del Decreto 838 de 2005. Así las cosas, con esta meridiana claridad, es fácil concluir que no es obligación solicitar lo que ya existe y el Diagnóstico de Alternativas que echan de menos los recurrentes existen como ya se advirtió, forma parte del expediente y fue elaborado por parte de FONADE desde el año 2003 y por parte de la UIS al hacer estudio del PGIRS desde el año 2005, aprobado por Acuerdo Metropolitano 022 de marzo 1. No les asiste la razón entonces al señalar que esta omisión constituye un vicio de fondo suficiente para haber negado la licencia solicitada; cosa diferente hubiere sido sí ante una ausencia total del Diagnóstico Ambiental de Alternativas se hubiere concedido la Licencia solicitada.
También alegan los inconformes que los resultados del PGIRS aprobado como ya se dijo mediante Acuerdo Metropolitano 022 de marzo 1 de 2005, como resultado del estudio que en su momento hiciera la Universidad Industrial de Santander como sitios probables de disposición final de residuos sólidos, no ha sido incorporado como insumo dentro del Plan básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Piedecuesta. Al respecto debe decirse que éste requisito no está contemplado en la Ley 388 de 1997, ni en el Decreto 564 de 2006, ni en el Decreto 1220 de 2005, ni en la Ley 142 de 1994 como un requisito indispensable o sustancial para poder otorgar una licencia de construcción y operación de un relleno sanitario. Basta recordar el principio según el cual “no es dable exigir donde el legislador no exige”, y mal podría entonces la CDMB reclamar que el estudio o al menos las conclusiones obtenidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS- del Área Metropolitana de Bucaramanga han debido ser incorporadas en cada uno de los planes de ordenamiento territorial de los municipios que conforman el Área Metropolitana de Bucaramanga. Ha de saberse que este Acuerdo Metropolitano 022 de 2005 fue notificado a todos y cada uno de los alcaldes del Área Metropolitana de Bucaramanga y constituye este estudio una amalgama de alternativas de sitios de disposición final de residuos sólidos. Obsérvese como sí es indispensable que el Plan de Ordenamiento Territorial de cada uno de los municipios guarde concordancia respecto con lo dispuesto para el uso del suelo con los inmuebles señalados como alternativas por el PGIRS, y no al revés, como lo pretenden los recurrentes.
En este orden de ideas, el despacho confirmará en todas sus partes la resolución recurrida, esto es, la Resolución No. 000024 del 13 de enero de 2010 por medio de la cual se concedió una Licencia Ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario habida cuenta que su bien es cierto, los recurrente2s formularon cuestionamientos y objeciones a la decisión adoptada en éste acto administrativo, no aportaron prueba alguna que demostrara que les asiste la razón o mejor, que la CDMB desconoció o inaplicó la normatividad vigente en la materia, es decir, nada nuevo a lo ya obrante en la foliatura que demostrara un actuar contrario a la ley por parte de la CDMB y que tuviera la fuerza suficiente para modificar o revocar la resolución recurrida fue aportado
por los terceros intervinientes que la recurrieron, razones éstas más que suficientes para mantener incólume la Resolución 0024 de 2010 al tiempo que declarar agotada la vía gubernativa, como en efecto se hará.
Por el contrario, se demuestra con las pruebas obrantes en el expediente y el relato pormenorizado de toda la actuación surtida desde el momento mismo en que se presentó la solicitud, que el actuar de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DEBUCARAMANGA –
CDMB-, ha sido diáfano y claro, ajustado a la normatividad legal vigente, sin apasionamientos ni parcialidad alguna, encaminado siempre al cumplimiento de sus funciones y obligaciones como autoridad ambiental en los municipios del área de su jurisdicción en el municipio de Santander, y tendiente siempre a garantizar el pleno de los derechos constitucionales que, en materia ambiental, debe disfrutar la colectividad.
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 000024 del 13 de enero de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: DECLARAR agotada la Vía Gubernativa conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta resolución a la señora LILIANA PATRICIA FORERO CALA, identificada con la cédula de ciudadanía No.
*********** del Socorro (Santander) en su condición de representante legal de la sociedad “Recogemos Basuras de Colombia S.A. E.S.P.”, antes, hoy “ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P.”, empresa solicitante de la licencia y a los recurrentes en calidad de terceros intervinientes en el proceso de licenciamiento, señores CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA con cédula de ciudadanía número 63.490.722 de Bucaramanga, WILLIAM ROJAS TIBAMOSO con cédula de ciudadanía número 91.254.089 de Bucaramanga, ELIAS BLANCO RINCON, con cédula de ciudadanía número 91.344.317 de Piedecuesta, JORGE ARMANDO NAVAS GRANADOS identificado con cédula de ciudadanía Número 91.486.073 de Bucaramanga, en calidad de Alcalde Municipal de Piedecuesta y SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO identificada con cédula de ciudadanía No. 37.557.677 de Bucaramanga haciéndoles entrega íntegra y gratuita de la misma e informándoles que contra ella no procede ningún recurso por haberse agotado la vía gubernativa. Si no fuere posible la notificación personal se procederá conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ELVIA HERCILIA PÁEZ GÓMEZ DIRECTORA GENERAL.”4.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora afirmó que, mediante la expedición de la Resolución No. 000024 de 13 de enero de 2010, no se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 17, 20 y 23 del Decreto nro. 1220 de 2005 y el artículo 5 del Decreto 330 de 2005, en consideración a los siguientes argumentos:
Indicó que se omitió solicitar el uso de suelo del predio donde se pretendía obtener el licenciamiento ambiental para un proyecto que tenía como objetivo la construcción y operación de un relleno sanitario.
Afirmó que la Directora de la CDMB, al expedir el acto impugnado, no apreció el concepto emitido el 9 de diciembre de 2009 por el Subdirector de Control Ambiental, en el que se recomendaba negar el permiso y que, además, la certificación de uso de suelo emitida el 13 de abril de 2008, no es reciente, ya que habría transcurrido más de un (1) año entre su expedición y la petición del permiso, ya que este se radicó el 4 de abril de 2009.
Por otro lado, sostuvo que no se acató lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 838 de 2005, que establece la obligación de incluir las áreas en el POT de los Municipios de Piedecuesta y Girón antes de la expedición del permiso, lo que a su vez llevaba a concluir que tampoco se observaron los Decretos nro. 4002 de 2004 y 838 de 2005 y la Ley 388 de 1999.
Aseveró que el Decreto 330 de 2005 dispuso que para llevar a cabo la audiencia pública debían cumplirse de manera previa todos los requerimientos exigidos para la concesión de la licencia. No obstante, mediante oficio fechado el 13 de mayo de 2009, se informó a la demandada sobre el incumplimiento del numeral 5 del artículo 20 del Decreto 1220 de 2005, relativo a “la compatibilidad del proyecto con los usos del POT”, y se comunicaron las irregularidades anotadas, lo que conducía a que se suspendiera dicha diligencia, lo que no aconteció.
Advirtió que el documento de uso de suelo aportado por la empresa que iba a desarrollar el proyecto, fechado el 14 de abril de 2008, correspondiente al predio licenciado 00 00 005 150 000, no incluye la restricción mencionada en el concepto de uso de suelo, que establece "USO DE SUELO ZONA A RURAL DE PROTECCIÓN (área con amenaza natural)", la cual sí aparece en el archivo original
publicado en la página institucional. Asimismo, adujo que dicha condición solo podría ser levantada por el EDRAFRI.
Aseguró que el inmueble donde se pretendía construir el relleno sanitario no era de propiedad de la licenciataria, luego existía un vicio que impedía conceder dicho instrumento ambiental.
Expuso que el predio licenciado no coincidía con aquel cuya propiedad ostentaba Entorno Verde, lo que generaba una inconformidad que afectaba la validez de los actos que se cuestionan.
Asimismo, señaló que el proyecto del relleno sanitario "El Parque" requería la presentación adicional de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (en adelante DAA), conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 1220 de 2005. No obstante, Entorno Verde no lo presentó, sino que señaló que el allegado por Fonade en 2003 era suficiente para acreditar tal requerimiento, lo cual no se allana a lo que el enunciado precepto exige.
Adujo que el acto impugnado incurría en falsa motivación, habida cuenta de que indica que el DAA contempló la Vereda Monterredondo como una posibilidad para la construcción y operación del relleno sanitario. Sin embargo, el DAA que aportó Fonade no prevé ese espacio territorial. Aunado a ello afirmó que el PGIRS, aunque sí contemplaba ese sitio, no suplía el requerimiento de que fuese el DAA elaborado por la interesada el que tuviese esa información pues así lo exige la citada disposición.
Posteriormente indicó que el proyecto del Relleno Sanitario "El Parque" no contaba con el Plan de Manejo Arqueológico exigido por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, el cual debía ser presentado al Instituto de Antropología e Historia con la petición de la licencia. Además, sin la aprobación de dicho plan, no era posible iniciar ninguna obra, tal como lo hizo saber la mencionada entidad en oficio del 21 de noviembre de 2013 y en la respuesta al derecho de petición nro. 7980 de 2014 LA 0002-2009 del 14 de mayo de 2014.
Por último, se pronunció sobre la existencia de aguas subterráneas en el predio para el cual se otorgó la licencia ambiental citando un estudio realizado por la empresa “Postobón”, en oposición a lo informado en la audiencia pública por el representante legal de la Empresa Entorno Verde que manifestó no había existencia de aguas subterráneas.
TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el escrito de la demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 000024 de 13 de enero de 2010, proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 11 de junio de 2015, siendo contestada por el apoderado de dicho ente en escrito visible a folio 45 del cuaderno de medidas cautelares.
En proveído del 16 de julio de 2015, el Despacho Sustanciador negó la suspensión provisional del acto acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La CDMB5 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la parte actora fundamentó el libelo introductorio en premisas equivocadas.
Efectuó, un análisis cronológico de las diferentes actuaciones que surgieron en el proceso de licenciamiento ambiental y resaltó que actuó de conformidad con las normas vigentes. Asimismo, señaló que el Relleno Sanitario sería construido en un lote de terreno rural denominado Mushaisa, ubicado en la vereda Malpaso del Municipio de Piedecuesta e identificado con número predial 00 00 0005 0001 000, el cual había sido adquirido por la empresa Recogemos Basura de Colombia, mediante compraventa.
Informó que el Municipio de Piedecuesta, con oficio nro. 011331 del 31 de julio de 2009, anexó el concepto de uso de suelos del predio 00 00 0005 0150 000, en el
que especificó que del terreno 00 00 0005 0001 000 se segregó el anteriormente citado, razón por la que no era cierto que el predio licenciado no correspondía al que ostentaba Entorno Verde.
Informó que, mediante la Resolución No. 0034 del 10 de abril de 2015, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nro. 000024 de 2010. Contra esta decisión, la Sociedad Entorno Verde S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición, el cual, al momento de presentar la contestación de la demanda, se encontraba en trámite.
Se pronunció sobre el argumento relacionado con el uso de suelo, adujo que la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta expidió el concepto de uso nro. 0128 del 13 de abril de 2008 para el predio matriz 00-00-0005-0001-000, en el que se especificaba “ubicado parte en suelo de Zona Rural de Protección (Sistema agroforestales), parte en zona rural de protección (áreas con amenaza natural y parte en suelo suburbano industrial 1, 2, 3 y 4 planta de y/o disposición de residuos sólidos, especiales y de rechazos)”6. Asimismo, aseguró que el citado lote había sido subdividido en dos (2), del cual se desprende el No. 00-00-0005-0150-000, que le fueron asignadas las atribuciones de “suelo rural de protección por amenaza natural; uso principal la adecuación de suelos con fines de rehabilitación para la protección”.
Manifestó que los certificados de uso de suelo correspondientes a los predios nros. 00-00-0005-0001-000 y 00-00-0005-0150-000 no eran confiables, debido a las denuncias presentadas por la Secretaría de Planeación, la ausencia de claves de seguridad en los documentos digitales y los cambios en el personal y la administración.
Informó que la Secretaría de Planeación de Piedecuesta proporcionaba una serie de datos que carecían de certeza y que presentaban inconsistencia, pues en los
planos presentados por el Municipio de Piedecuesta para la revisión del PBOT, se registró el polígono destinado para el tratamiento y disposición de residuos sólidos. Sin embargo, mediante el oficio nro. 2434 de 31 de agosto de 2009, se advirtió que, al verificar el plano de seguridad que se encontraba en el documento “No. 17 PBOT de Piedecuesta – Mapa de suelo suburbano y plan vial rural”, si bien en el cuadro de convenciones se mencionó al “área tratamiento disposición de residuos sólidos”, dicho sector no estaba claramente ubicado en el mapa correspondiente. Por lo tanto, existe una maniobra de la información, aspecto del cual la CDMB se haría cargo y acudiría a la Jurisdicción penal con el fin de resolver la situación.
Explicó que, dado a que el sitio “El Parque” se encuentra en la lista de elegibilidad en selección de alternativas incorporadas al PGIRS metropolitano, el alcalde del Municipio de Piedecuesta se encontraba en la obligación de revisar el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de “Girón”, con el fin de incorporar dicho sitio en el citado estatuto.
Afirmó que los estudios de impacto ambiental proporcionados por la empresa Entorno Verde contenían los aspectos técnicos, físicos, bióticos y socioeconómicos, los cuales hacían referencia a los análisis hidrogeológicos de licuación. Al respecto, recalcó que funcionarios de la CDMB verificaron la información y efectuaron visitas en la zona, datos que quedaron reportados en los diferentes informes técnicos.
Señaló que la Sociedad Entorno Verde S.A.S E.S.P. presentó proyecto ante el ICANH previo al otorgamiento de la licencia ambiental, en virtud de lo previsto en la Ley 1185 de 2008; al igual que el estudio hidrogeológico que demostraba la procedencia y profundidad del agua subterránea, la velocidad y el flujo de esta, evidencia que podía ser constatada en el expediente administrativo.
Por último, reiteró que la empresa Entorno Verde radicó los documentos requeridos para el otorgamiento del permiso, estos son, el estudio de impacto ambiental, la certificación de uso de suelos, que el Acuerdo Metropolitano nro. 02 de 2005 y el certificado proferido por el ICANH, el cual no es indispensable para conceder la licencia, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.
Indicó que se llevó a cabo la audiencia pública, en la que no se presentaron objeciones, lo que generó que se profiriera el acto acusado.
Por su parte, la Sociedad Entorno Verde S.A.S. E.S.P. manifestó su oposición a las pretensiones y argumentó que no existió vicio alguno en la expedición de la Resolución 0024 de 13 de enero de 2010, cuya nulidad busca el demandante, pues esa decisión ya no existe en el mundo jurídico al haberse declarado el decaimiento del acto administrativo por haber trascurrido (5) cinco años de su expedición sin haberse ejecutado. Informó que esos actos son objeto de demanda.
Aclaró que la Sociedad Entorno Verde inició trámite para la obtención de licencia ambiental del proyecto de relleno sanitario “El Parque”, cumpliendo a cabalidad con toda la documentación requerida, entre otros, el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el PGIRS metropolitano.
Manifestó que la CDMB nunca solicitó documentos adicionales, ya que los requeridos reposaban en el expediente administrativo.
Adujo que el certificado de uso de suelo que le dio credibilidad a la autoridad ambiental fue el aportado para el predio de mayor extensión, que es el identificado con el numero 00 00 005 0001 000, del que se segregó el lote con número de matrícula catastral 00 00 005 150 000, el cual resultaba compatible con el POT que aprobó el Municipio de Piedecuesta, tal y como lo previó el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, el numeral 5 del artículo 20 del Decreto 1220 de 2005 y el Decreto 564 de 2006. De igual forma, resaltó que este había sido corroborado por el profesional especializado de la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio de la CDMB, arquitecto Víctor Moreno Monsalve, mediante memorando nro. 340-2009 y SOPIT 271-2009.
Asimismo, expuso que dicha segregación no variaba el uso de suelo de los predios.
Informó que, el 14 de abril de 2008, la Secretaría de Planeación de Piedecuesta certificó para el predio identificado con el nro. 00 00 0005 001 000, que es el de mayor extensión, lo siguiente: i) “uso de suelos zona rural de producción (Sistema agroforestal); ii) “uso de suelos zona rural de protección (áreas con amenaza
natural)” y iii) “uso de suelo sector suburbano industrial (tratamiento y/o disposición de residuos sólidos especiales y derechazo)”.
Explicó que el DAA efectuado por el FONADE en el año 2003 permitió valorar los diferentes criterios técnicos, ambientales, económicos y normativos para la definición de los sitios en los que se iba a localizar la infraestructura de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, concluyendo que los sectores indicados eran los denominados como Chocoita en el Municipio de Girón y Guatiguará en Piedecuesta.
AUDIENCIA INICIAL
El 18 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio de la siguiente manera:
2 El demandante reclama que la licencia ambiental fue expedida en forma irregular y adolece de falsa motivación. A este respecto argumenta que:
La expedición fue irregular porque:
La audiencia pública se celebró sin que se contara con todos los documentos requeridos para ello.
La licencia ambiental se otorgó sin contar con un Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el predio, respaldado en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).
El proyecto aprobado con la licencia ambiental no es compatible con los usos del suelo determinados en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. (PBOT).
El acto fue expedido por la Directora General de la CDMB sin tener en cuenta el concepto del Subdirector de Control Ambiental del 9 de diciembre de 2009, en el sentido de “generar la negación de la licencia”.
El peticionario de la licencia no era el propietario del bien inmueble en el que se desarrollaría el proyecto.
No se contaba para la expedición de la licencia con estudio alguno que demostrara la existencia de un Plan de Manejo Arqueológico presentado ante el Instituto de Antropología e Historia (ICANH).
El predio sobre el cual se otorgó la licencia videncia la existencia de aguas subterráneas.
El acto adolece de falsa motivación porque afirma que el Diagnóstico Ambiental de Alternativas fue un proceso surtido con anterioridad por parte de
la CDMB, toda vez que existen dos (2) documentos que así lo hacen notar; tales documentos son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas efectuado por FONADE en el año 2003 y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Metropolitano aprobado mediante Acuerdo Metropolitano No. 022 de 2005.
Por lo tanto, la solicitud de nulidad del acto demandado se fundamenta en la expedición irregular y en falsa motivación y, para su análisis, esta Corporación resolverá los siguientes problemas jurídicos:
Frente a la expedición irregular:
¿Es cierto que la sociedad Entorno Verde SAS. ESP., no presentó la totalidad de la documentación requerida para el trámite de obtención de licencia ambiental para efectos de ejecutar el Proyecto de construcción de un relleno sanitario en Piedecuesta (Santander)?
¿Es cierto que el acto fue expedido por la Directora General de la CDMB sin tener en cuenta el concepto del Subdirector de Control Ambiental del 9 de diciembre de 2009, en el sentido de “generar la negación de la licencia”?
Es cierto que el peticionario de la licencia no era el propietario del bien inmueble en el que se desarrollaría el proyecto?
¿Es cierto que previo al trámite de licenciamiento ambiental para la construcción de un relleno sanitario en Piedecuesta (Santander), no existía Diagnóstico Ambiental de Alternativas?
¿Es cierto que previo al trámite de licenciamiento ambiental para la construcción de un relleno sanitario en Piedecuesta (Santander), no existía concepto del uso del suelo que mostraba conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del Municipio de Piedecuesta?
¿Es cierto que la sociedad Entorno Verde SAS. ESP., no presentó Plan de Manejo Arqueológico en la solicitud de licenciamiento ambiental para la construcción de un relleno sanitario en Piedecuesta (Santander)?
¿Es cierto que el predio sobre el cual se otorgó la licencia evidencia la existencia de aguas subterráneas?
Una vez resueltos los interrogantes anteriores y si uno, varios o todos ellos se respondiere afirmativamente, deberá examinarse si ello conlleva la nulidad del acto demandado.
a. ¿Contaba el proyecto para el establecimiento del relleno sanitario en el predio Monterredondo del Municipio de Piedecuesta con un Diagnóstico Ambiental de Alternativas?
Si la respuesta a la anterior pregunta fuese negativa habría de examinarse si ello conllevaría la nulidad de los actos demandados.”7.
A través de auto del 11 de abril de 2019, se les concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, plazo dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto.
La Sociedad Entorno Verde S.A.S alegó de conclusión8 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y agregando que el Relleno Sanitario había sido licenciado en uno de los lugares que el PGIRS, Acuerdo nro. 022 de 1 de marzo de 2005, aprobó, que es el predio denominado Mushaisa en la vereda Monterredondo, cumpliendo así o previsto en el artículo 4 del Decreto 838 de 2005.
Aseguró que se respetaron las condiciones del uso de suelo del PBOT del Municipio de Piedecuesta, ya que la Secretaría de Planeación del citado territorio expidió la certificación correspondiente, en la que se advertía que las labores de tratamiento de residuos sólidos eran permitidas.
Frente a la afirmación del demandante, relacionada con la no inclusión del sector Monterredondo en PBOT de Piedecuesta, indicó que no era cierto, ya que este se podía evidenciar en la ficha número 3 del artículo 225 del Acuerdo 028 de 2003 del Municipio de Piedecuesta y en el mapa de suelo suburbano plano 17 que acompaña dicho documento.
Por último, reiteró que el proyecto “El Parque” contaba con los estudios técnicos, ambientales y sociales, tal y como se podía observar en el Estudio de Impacto Ambiental, en las fichas de manejo ambiental, en el documento técnico, en la audiencia pública ambiental y en la misma resolución.
5.1. La CDMB reiteró parte de lo indicado en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto9 mostrándose partidaria de estimar las pretensiones:
Explicó que, si el acto acusado nunca produjo efectos, no había lugar a un pronunciamiento del juez administrativo, por carencia actual del objeto. Pero si se llegara a probar que surtió algún efecto el acto acusado debe declararse nulo
Asimismo, indicó que, al revisar el acuerdo y el mapa de división veredal, no encontró mención de la vereda Malpaso, donde, según la Resolución No. 000024 de 2010, se ubica el terreno rural Mushaisa, destinado a la construcción del relleno; por lo tanto, no era posible determinar si para otorgar la licencia ambiental se había tenido en cuenta el uso de suelo. No obstante, denotó que el lugar autorizado no figura en el PBOT, lo cual sugiere que el acto impugnado riñe con el marco legal.
Destacó que, según el mapa de uso potencial del suelo rural incluido en el Acuerdo 028 de 2003, el área donde se construiría el proyecto tiene usos de suelo productivos y de conservación incompatibles con un relleno sanitario. Por tanto, concluyó que el acto contraviene el ordenamiento jurídico.
En lo que hace al permiso de ocupación de cauce sostuvo que, aun cuando el acto hace referencia a la construcción de pilotes sobre el puente de acceso al relleno, lo cierto es que, de acuerdo con las características del proyecto, se pueden producir impactos ambientales notables en los ecosistemas y en las condiciones hidrogeomorfológicas de la región.
Por otro lado, manifestó que quien debe presentar el DAA es el solicitante y no la autoridad ambiental; por ende, la CDMB no podía considerar el que elaboró Fonade, ya que no está dentro de sus competencias. Resaltó que el PGIRS no puede sustituir el DAA, ya que cumple una función distinta orientada a la planificación del manejo de residuos a nivel municipal o regional.
DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
- Competencia.
- Planteamiento
- De lo expuesto en la demanda y en la contestación se advierte que las partes discrepan en los siguientes aspectos que fueron enmarcados dentro de la causal de expedición irregular al fijar el litigio en la audiencia del 18 de mayo de 201810:
- Invoca igualmente la causal de nulidad por falsa motivación respecto de la cual también se presentan discrepancias en el siguiente sentido: el acto asevera que lo expuesto en la parte motiva de la Resolución 000024 de 2010 no se corresponde con la realidad, dado que en el DAA presentado por la CDMB que fue elaborado por FONADE no era suficiente para entender agotado tal requerimiento porque el predio Monterredondo no fue incluido en ese DAA y allí es donde se tenía proyectada la construcción del Relleno sanitario. Ahora, aseveran que el hecho de que sí se contemplara ese predio en el PGIRS no subsanaba el enunciado vicio puesto que lo exigido es el DAA de acuerdo al artículo 17 del Decreto 1220 de 2005. Por su parte, la litisconsorte asegura que el predio donde se tenía proyectado el relleno sí estaba contemplado en el PGIRS y contaba con el DAA exigido en la normativa.
- Se formuló por el extremo pasivo del litigio la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria (CDMB) y decaimiento (Entorno Verde), lo mismo que por la Agente del Ministerio Público, indicando que, de presentarse tal fenómeno antes de la ejecución del acto, se declarara la carencia de actual de objeto, lo que conduce a la Sala a resolver tal punto en seguida, al tiempo que la consideración de la licenciataria en lo que hace a la improcedencia de la demanda por cuanto que no se acreditó el daño ambiental que presuntamente se generó con el acto enjuiciado y la indicación que hiciera la agente del Ministerio Público en lo concerniente a la
- Cuestiones previas
- Excepción de pérdida de fuerza ejecutoria
- Necesidad de probar daño ambiental
- La controversia sobre la ocupación de cauce
- Propiedad del bien
- Plan de manejo arqueológico
- De lo expuesto en el acervo probatorio se encuentran las siguientes dos respuestas a derechos de petición emitidas por la CDMB, a propósito de las
- Ahora, en la contestación de la demanda la CDMB aseguró:
- Ciertamente, la mencionada ley establece en el artículo 11, lo que sigue:
- En efecto, dicho reparo de validez ha sido entendido desde dos dimensiones, a saber: una formal, en la cual el Juez debe verificar la estructura del acto administrativo en aspectos que son propios de la apariencia del mismo, esto es, que
- Costas
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
En primera medida, presentan diferencias sobre si la solicitante de la licencia ambiental es la propietaria del predio en el cual se proyectaba la construcción y operación del relleno sanitario, pues para el demandante no obra constancia de tal hecho mientras que para la CDMB sí existe prueba de ello en el plenario.
También controvierten acerca de si mediaba plan de manejo arqueológico como presupuesto para la obtención de la anotada licencia, dado que para el accionante no se contaba con tal documento, mientras que la autoridad ambiental aduce que sí fue aportado por la interesada.
Al respecto, discuten sobre si en la audiencia pública prevista dentro del procedimiento administrativo de licenciamiento regida por el artículo 5 del Decreto 330 de 2005 se presentaron irregularidades, como quiera que el actor aduce que
10 Folios 713 a 729 del Cuaderno número 2.
se llegó a tal diligencia sin que Entorno Verde hubiese presentado la información que le había requerido la CDMB. Entre tanto, la autoridad ambiental es del criterio de que no hubo vicio alguno en esa etapa de la actuación administrativa, en consideración a que no se presentaron objeciones de ninguna naturaleza.
En cuarto lugar, el desacuerdo subyace en lo relacionado con la compatibilidad del uso del suelo del predio Mushaisa donde se pretendía construir y operar el relleno El Parque con el PBOT del Municipio de Piedecuesta, habida cuenta de que, a juicio del accionante, sobre tal inmueble pesaba una restricción que hacía imposible que se obtuviera el licenciamiento que se acusa. Lo dicho, por cuanto existían dudas acerca del uso del suelo, si se tiene en cuenta el concepto que el Subdirector de Control Ambiental de la demandada expuso al evidenciar que, de acuerdo al PBOT, a una certificación expedida por el mencionado ente territorial, a la inexistencia de polígono para la actividad de disposición de residuos sólidos, a la manipulación de los medios digitales donde reposaba esa información y al cambio de administraciones y por ende la fluctuación en la gestión de la publicidad del plan de ordenamiento, era imposible obtener certeza sobre si era factible la expedición de la licencia al proyecto reprochada. Agregó que para levantar la limitación que pesaba era menester solicitar al EDRAFRI tal acto. Sin embargo, tanto la CDMB como la litisconsorte necesaria son del parecer de que los requerimientos para el otorgamiento de la licencia estaban dados y por ello no media irregularidad que afecte su validez, por cuanto el PBOT es claro en admitir que para el terreno de mayor extensión se había autorizado la actividad de disposición de residuos sólidos y que si ello era así, era entendible que, al segregarse el predio de la licenciataria de aquel, consecuentemente este se encontraba habilitado. El hecho de que exista segregación no hace que cambie el uso del suelo. Indican que existe absoluta confiabilidad de que el predio de su propiedad cuenta con la habilitación urbanística pues el PBOT así lo precisa.
En quinto lugar, pero también relacionado con una inconformidad frente al uso del suelo y las actuaciones desplegadas en el trámite administrativo a ese propósito, el demandante aseguró que: (i) existió un vicio en la expedición de los actos censurados pues, pese a las advertidas falencias, la CDMB no requirió la certificación del uso de suelo al ente territorial en contravía de lo establecido en el numeral 20 del artículo 5 del Decreto 1220 de 2005, aunado a que el documento
allegado por Entorno Verde no era el vigente pues había sido expedido un (1) año antes de que presentara la petición de licenciamiento. (ii) Agrega que se incurrió en violación de los numerales 3 y 4 del artículo 4 del Decreto 838 de 2005, así como los artículos 7, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, toda vez que no se observó el requisito allí contenido según el cual, para obtener la licencia ambiental, previamente se debe incorporar el área respectiva en el POT; aspecto que también es controvertido, pues la autoridad administrativa afirma que tal etapa sí se dio y en el POT de Piedecuesta si estaba incorporado el uso para disposición de residuos sólidos. Y (iii) la licencia fue otorgada para un predio distinto al que fue certificado por el Municipio de Piedecuesta en la documentación allegada por la litisconsorte. No obstante, tanto ésta como la autoridad administrativa indican que, contrario a lo dicho, el predio licenciado sí corresponde al que se certificó en el uso de suelos allegado por Entorno Verde.
ocupación del cauce autorizada en la Resolución 000024 de 2010, confirmada mediante Resolución 425 de esa misma anualidad.
El extremo pasivo del litigio consideró que operaba sobre la presente controversia una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, según el cual los actos administrativos pierden el mencionado atributo si “al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. Lo anterior por cuanto de manera expresa la CDMB declaró tal circunstancia en la Resolución 000347 del 10 de abril de 2015, confirmada a través de la Resolución número 000888 del 3 de septiembre de ese mismo año11
Al respecto, es necesario recordar que la ocurrencia del anotado fenómeno se relaciona con uno de los atributos del acto administrativo, es decir, la ejecutoria u obligatoriedad de los actos administrativos, lo cual supone el nacimiento a la vida jurídica de tal decisión que se presume válida, sólo que por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 91 del CPACA, deja de producir efectos.
Lo expuesto permite concluir que un reparo así alegado no enerva la validez del acto administrativo, como quiera que esto solo acontece cuando se logra acreditar que no están presentes alguno, todos o uno de los elementos de legalidad, es decir, cuando se evidencia que la decisión no es consonante con el orden jurídico superior al momento en que fue expedido, o la autoridad que lo profirió carecía de competencia, o la motivación es falsa, o existieron irregularidades en el procedimiento adoptado para su expedición, o se trasgredió el derecho al debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, o no se observaron los fines para los cuales se erigió. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, pacífica y uniforme12.
11 Folio 774 a 788 del Cuaderno número 2.
12 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018. Proceso número 52001 23 31
000 2011 00002 01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de
En ese sentido, no tiene vocación de prosperidad lo alegado por los accionados, y tampoco el aserto del Ministerio Público al solicitar la eventual declaración de carencia actual de objeto, pues esa posibilidad deriva de la posición asumida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 2016, en el expediente 11001 03 25 000 2015 01042 00. Sin embargo, el discernimiento allí vertido se predica de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, acción respecto de la cual sí se ha admitido la posibilidad que señala la Procuraduría pero que no acompasa con el medio de control de nulidad simple que ocupa la atención de la Sala.
Lo dicho previamente permite dilucidar uno de los reparos a la demanda enrostrado por Entorno Verde, habida cuenta de que, como bien se advirtió, la procedencia de la acción aquí adelantada no va ligada con la demostración de daño o perjuicio sino con la invocación de algunos de los vicios de legalidad ya enunciados. Ello por cuanto el fin de esta acción contenciosa, se reitera, es desvirtuar la presunción de validez con la que nacen los actos administrativos, de manera que esa excepción no tiene vocación de prosperidad.
De otro lado, también precisa esta Sala que, aun cuando el objeto de este proceso (pretensión) se orienta a la nulidad de la Resolución 000024 de 2010 y la 000425 de esa anualidad, y allí no sólo se concedió la licencia ambiental para el proyecto de relleno sanitario denominado El Parque, sino que adicionalmente se concedió un permiso de ocupación de cauce, lo cierto es que la causa petendi (hechos y
2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001 03 24 000 2010 00199
00. M.P. María Elizabeth García González. Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001 03 24 000 00163 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Tercera.
Sentencia del 11 de agosto de 2005. Proceso número 1001 03 26 000 2000 08345 01 (18345). M.P. María Elena Giradlo López. Sección Primera, Sentencias de 3 de agosto de 2000, M. P. Olga Inés Navarrete Rodríguez, exp. No. 5722; 9 de diciembre de 2004, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 14152; sentencia de 4 de noviembre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 13822; Sección Tercera. Radicación número: 11001 03 26 000 1995 1215 01. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: No. Interno 11.215.
fundamentos de derecho) sólo va dirigida a atacar la legalidad de la primera decisión en cita, es decir, el otorgamiento de la licencia; razón suficiente para no abordar el análisis que el Ministerio Público llevó a cabo a propósito del permiso de ocupación de cauce so pena de infringir el principio de congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 y 282 del CGP.
Ello no obsta para que, de declararse la nulidad de la licencia, se entienda que la decisión involucra la autorización para la ocupación de cauce, como quiera que ésta deriva precisamente de la existencia de aquélla.
La Sala resolverá si es cierto que Entorno Verde no es la propietaria del predio en el cual se proyectaba la construcción y operación del relleno sanitario El Parque.
Pues bien, revisado el acervo probatorio se halla el certificado de libertad y tradición que indica que el propietario del inmueble que se identificaba con folio de matrícula 314-47300 es la sociedad Recogemos Basuras de Colombia S.A. ESP13:
13 CD visto a folio 577 del Cuaderno número 2.
Ahora, el Certificado de existencia y representación legal que costa a folio 412 del Cuaderno número 1, da cuenta de que la sociedad Recogemos Basuras de Colombia S.A. ESP cambió su denominación social a Entorno Verde S.A.S. ESP, mediante escritura pública número 2066 del 9 de julio de 2009 expedida por la Notaria Primera del Círculo de Bucaramanga, y que fue inscrita en la Cámara de Comercio 81525 del libro IX.
Tal circunstancia se constató de manera expresa en los actos que se censuran
“Que la solicitud de licencia ambiental tiene por objeto el establecimiento de un relleno sanitario en un “ Un LOTE DE TERRENO RURAL denominado MUSHAISA, ubicado en la Vereda de Malpaso del Municipio de Piedecuestainmueble (Sic) identificado con el número predial 00-00-0005-0001- 000 cuya identificación, ubicación y linderos son los que a continuación se relacionan: “Un LOTE DE TERRENO RURAL denominado MUSHAISA ubicado en la vereda de Malpaso del municipio de Piedecuesta -Santander-, con extensión aproximada de cuarenta hectáreas cinco mil ochenta con noventa y
dos metros cuadrados (40 Hectáreas 5.080.92 mts,2.)comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, con predio de WILLIAN ROJAS TIBAMOSO en una extensión de 386,26 ml., del mojón número 2 al mojón número 3 en línea recta; por el ORIENTE, con Miguel Barajas en una extensión de 1123.44 ml., del mojón número 3 al mojón número 5 con quebrada la Candelaria aguas arriba y vía de servidumbre en parte al medio; por el SUR, con Luis Francisco Díaz Suárez de Oriente desde las quebrada La Candelaria a Occidente del mojón número 5 al mojón número 6 en una extensión de 350ml., en línea recta; por el OCCIDENTE, con Luis Francisco Díaz Suárez, en extensión de 1036.20 ml., del mojón número 6 al mojón número 2 en dirección Sur – Norte en línea recta y encierra. Hace parte del predio distinguido con el numero 00-00-0005-0001-000 y le Corresponde la matricula inmobiliaria número 314-47300”. (Tomado de la escritura pública número 5697 del 6 de noviembre de 2008, de la notaría quinta de Bucaramanga). Este predio fue adquirido por la sociedad RECOGEMOS BASURAS DE COLOMBIA S.A., por compraventa que de él hiciera a los señores Gabriel Ricardo Torra Calderón, Jorge Mantilla Prada y Pedro Nel Camargo Acevedo, tal como consta en el instrumento público antes referido.
(…)
El lote de 19 Hectáreas fue permutado por PEDRO NEL CAMARGO ACEVEDO, JORGE MANTILLA PRADA y GABRIEL RICARDO TORRA
CALDERON a WILLIAM ROJAS TIBAMOSO el 30 de Octubre de 2008 y a éste predio le correspondió el número de matrícula inmobiliaria 314-50863 y se denomina Lote de terreno Parque Industrial Guatiguará.
La declaración de parte restante de 40 hectáreas fue vendida por GABRIEL TORRA, JORGE MANTILLA Y PEDRO NEL CAMARGO a RECOGEMOS
BASURAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. mediante Escritura Pública 5697 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga el día 6 de Noviembre de 2008. En la Escritura mencionada se señaló que este predio hace parte del predio distinguido con el número predial 00-00-0005-0001-000 y matrícula inmobiliaria 314-47300.”14 (Subrayas de la Sala).
En esa medida, carece de asidero lo afirmado por el accionante, pues el predio licenciado para la construcción y operación del relleno sanitario El Parque sí era de propiedad de Entorno Verde.
Sobre el particular, la Sala deberá dilucidar si es cierto que la interesada aportó Plan de Manejo Arqueológico.
14 Folios 30 a 43 del Cuaderno número 1.
solicitudes que la apoderada del aquí demandante elevó en el sentido de indagar sobre esa información:
El 25 de abril de 2014 fue emitido el documento número 622715, que en lo pertinente indica:
A su turno, en respuesta a un nuevo derecho de petición, el numero 7980 de 2014 calendado el 26 de mayo de 2014, visto a folios 195 del Cuaderno número 1, se observa:
15 Folio 198 del Cuaderno número 1.
Se desprende de lo expresado por la Administración que el 10 de septiembre de 2010 la CDMB requirió a Entorno Verde el Plan de Manejo Arqueológico (según el documento con número 6227) o Programa de Arqueología Preventiva (según el documento 7980) y que, al momento de la respuesta a la segunda solicitud, esta es, la del 26 de mayo de 2014, la empresa no lo había presentado.
También se deriva de lo dicho que el requerimiento a que se ha hecho referencia se produjo “antes de iniciar obras en el proyecto” y que, según el entendimiento de la accionada, “su entrega es un condicionante para el inicio de las obras de construcción”.
Igualmente se concluye que, de acuerdo a la visita efectuada el 7 de mayo de 2014, no se evidenció ningún tipo de actividad relacionada con la construcción del relleno, por lo que la CDMB parece colegir que no era aún necesario el certificado del ICANH en atención a que no se había iniciado obra alguna.
“En cuanto a los postulados de la Ley 1185 de 2008, previo al otorgamiento de la licencia ambiental de presentar proyecto para la aprobación del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, se encuentra cumplido el trámite como reposa en el expediente; así como el estudio hidrogeológico para conocer la procedencia y profundidad a la que entra el agua subterránea, así como la velocidad y el flujo de la misma”16. (Subrayas de la Sala).
Nota esta Sala la evidente contradicción en la que incurre la demandada al afirmar sin vacilación alguna que el requisito es previo a la expedición de la licencia y que además se halla cumplido, muy a pesar de que en las pruebas documentales señaladas consta todo lo contrario.
Más adelante aseveró:
“1) La empresa Entorno Verde, en su calidad de solicitante, radicó los documentos requeridos como fueron el estudio de impacto ambiental y las (Sic) certificación de uso del suelo; así como también el Acuerdo Metropolitano No. 02 de 2005 “PGIRS”; y también haciendo entrega del Certificado del ICANH, documento que no es requisito indispensable, para el otorgamiento de la licencia, según el Decreto 12020 de 2005. Pero cumpliendo igualmente con el Decreto (Sic) 1185 de 2008”.17
A sólo dos folios después de la anunciada afirmación, la CDMB adujo que, pese a que no se requiere para la emisión de la licencia, la litisconsorte allegó el certificado del ICANH, entrando nuevamente en contradicción no sólo con la documentación que reposa en el expediente sino con lo manifestado en el mismo escrito de contestación.
En ese escenario, es altamente relevante indicar que dentro de las pruebas allegadas tanto física como digitalmente, no reposa ninguna que respalde lo manifestado por la accionada, pues tan solo obra la radicación de la petición de
16 Folio 500 del Cuaderno número 2.
licenciamiento, la justificación de no requerir DAA y el estudio de impacto ambiental:
Bajo tal perspectiva, no queda más que estimar el cargo señalado por el extremo activo de este litigio, lo que a su vez conduce a la Sala a preguntarse si, como lo precisó en el libelo introductorio, ello desconoce la Ley 1185 de 2008 y si, por consiguiente, genera la nulidad de los actos censurados por expedición irregular.
"Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección:
(…)
1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.
En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra."(Subrayas y negritas de la Sala).
La disposición prevé dos deberes respecto de dos entidades distintas: el primero, cuya acreditación se efectúa ante la autoridad ambiental y consiste en adjuntar a la petición de licenciamiento ambiental un programa de arqueología preventiva, siempre que el proyecto requiera de ese instrumento. Ello supone, según indica la norma expresamente, que el citado documento se radique de manera previa al otorgamiento de la licencia. Se trata entonces, reiteramos, de un presupuesto de la solicitud de licenciamiento que debe contemplarse como agregado a los que ya dispone el Decreto 1220 de 2005, vigente para el momento de la postulación de licencia para el relleno sanitario El Parque en el caso que nos ocupa.
18 Folios 8 a 27 del CD que obra a folio 574 del Cuaderno número 2.
El segundo tiene que ver con la presentación de un plan de manejo arqueológico ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ente que debe aprobarlo so pena de que no sea viable adelantar la obra.
En ese contexto, es posible concluir que el programa es requisito de la petición de licenciamiento y el plan es presupuesto de la ejecución del proyecto.
Así las cosas, y de cara a lo acontecido en el asunto bajo examen, se destaca que Entorno Verde tenía la carga de presentar el Programa de Arqueología Preventiva ante la CDMB con la solicitud de licencia para la construcción y operación del relleno, toda vez que esa petición se radicó el 4 de abril de 200919, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1185 de 200820.
Sin embargo, no se halla prueba alguna que respalde la afirmación que hiciera la Corporación en la contestación del escrito introductorio; es más, lo que se aprecia es que hay referencia indistintamente al Programa de Arqueología Preventiva, al Plan de Manejo Arqueológico y al certificado del ICANH, lo que deja palmaria, al menos preliminarmente, una confusión en el entendimiento de la norma.
Aunado, se encuentran en el acervo las dos respuestas a los derechos de petición de los que se observa que transcurridos de más de cuatro (4) años contados desde la radicación de la petición de licenciamiento, Entorno Verde no había allegado ni el Programa de Arqueología Preventiva ni el Plan de Manejo Arqueológico, lo cual permite concluir que se violó el artículo 11 de la Ley 1185 de 2008, y como se verá, también se incurrió en la causal de nulidad por expedición irregular.
19 Folio 8 del CD que obra a folio 574 del Cuaderno número 2.
20 “Artículo 26. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga los artículos 3°, 6°, 8°, 9°, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33 y 34 de la Ley 163 de 1959; modifica los artículos 151 a 159 del Decreto-ley 1355 de 1970; modifica los artículos 1° a 9° del Decreto-ley 2055 de 1970; modifica el Título II de la Ley 397 de 1997, salvo los artículos 9°, 12 y 13, y modifica y adiciona los artículos 40 49 56 60 y 62 de la Ley 397 de 1997.” (Subrayas de la Sala).
se mencione la autoridad que lo expide, se incluyan los fundamentos que sirvieron de sustento para adoptar la decisión, se incluya la correspondiente parte resolutiva y las firmas de los funcionarios que adoptaron el mismo; y una material, en la que se verifica que el proceso de formación del acto se encuentre acorde con las normas que regulan el modo en que debe ser efectuada su expedición.
De cualquier manera, en los dos casos el juicio final debe realizarse sobre el acto definitivo, no sobre los actos que se expiden durante el trámite, pues estos últimos, independientemente considerados, no son susceptibles de control judicial. Entonces, si bien resulta viable analizar la validez de un acto de trámite, ello sólo procede cuando el propósito de tal análisis sea impugnar el acto definitivo por haber sido expedido irregularmente, pues en ese supuesto el acto que es susceptible de control judicial resulta viciado precisamente en su trámite de formación.
Para precisar su alcance, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que no cualquier irregularidad en la forma genera nulidad del acto y que, por ello, es preciso examinar si el requisito omitido: (i) constituye una garantía para el administrado, o (ii) si en caso de no haberse presentado la omisión, el sentido de la decisión adoptada hubiere cambiado21:
“Respecto de la causal de nulidad alegada, esto es, la de la existencia de vicios de forma o procedimiento en la expedición de los actos administrativos demandados, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado en reiteradas ocasiones que no toda irregularidad en el proceso de expedición acarrea la nulidad de los mismos. Así, en sentencia de 25 de mayo de 1968 se indicó lo siguiente:
«Aunque generalmente las formalidades hacen parte integrante de la manera de manifestarse la voluntad de la administración, no toda omisión de ellas acarrea la nulidad del acto, pues como dice Albert, en su obra “Contrôle Jurisdictionel de l'administration”, “Débese precaver de las matemáticas jurídicas, ya que proclamando que la nulidad se presume, no habría administración posible si el Consejo de Estado anulase los actos administrativos por omisión de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo cumplimiento no habría, en la realidad de los hechos, podido procurar ninguna garantía suplementaria a los administrados”.
A su turno Walline opina: “Si el Consejo de Estado anulase despiadadamente por vicios de forma, los actos en cuyo cumplimiento se hubiese deslizado la menor incorrección de forma, la administración sería incitada para evitar la anulación de sus actos a exagerar la minuciosidad del formalismo y se vendría con ello a dilatar aún más los procedimientos
21 Sentencia del 13 de octubre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 68001-23-31-000-2008-00129-01 (4357-13)
burocráticos que ya de por sí pecan de complicados, ocasionando frecuentemente a los administrados una incomodidad excesiva.
Para distinguir entre las formas sustanciales y las accidentales, los tribunales deben examinar cada caso, con base en que solo las que constituyan una verdadera garantía y, por ende, un derecho para los asociados, su incumplimiento induce a nulidad. A este propósito el mismo Walline dice: “En cuanto a la determinación de cuando la formalidad tiene carácter sustancial y cuando no lo es, por lo general es una cuestión de hecho. La directiva jurisprudencial a este respecto es la siguiente: ¿Cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado?¿Habría sido la misma que la establecida en el acto?
¿Habría sido otra? La jurisprudencia no exige el cumplimiento regular de todas las formalidades prescritas a los administradores, sino solamente aquellas cuya observancia ha podido tener alguna influencia sobre las decisiones respectivas”. (Cita de Alberto Preciado, como las anteriores, en sus apuntes sobre la conferencia de Derecho administrativo especial, Universidad Javeriana, 1966).22».
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia transcrita, resulta importante resaltar que las formas sustanciales constituyen una garantía para la sociedad de que la administración no va a obrar de manera arbitraria. Es por ello que para determinar si se está en presencia de formas sustanciales de obligada observación o puramente accesorias, el operador jurídico debe preguntarse qué habría sucedido si se hubieran seguido las formas dejadas de lado.
En otro pronunciamiento, esta corporación realizó algunas precisiones respecto de las características que debe tener el defecto o la omisión en que se incurrió en la expedición del acto administrativo para que dé lugar a la nulidad del mismo:
«El artículo 84 del CCA., que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, incluye dentro de las mismas, precisamente, la expedición en forma irregular, es decir, con desconocimiento de las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, incluyendo no sólo las etapas previas a su expedición, sino también los requerimientos relativos a la materialización misma del acto, es decir, la forma que deben revestir.
22 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 1968, Magistrado Ponente: ALFONSO MELUK. En el mismo sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de marzo de 1991, Expediente n.º 190, Magistrado Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 1993, Expediente n.º 2638, Magistrado Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 5 de septiembre de 1996, Expediente n.º 8991, Magistrado Ponente: JOAQUIN BARRETO RUÍZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 17 de octubre de 1997, Expediente No. 8417, Magistrado Ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 1999, Expediente n.º 3443, Magistrado Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2003, Expediente No. 6501, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de julio de 2006, Expediente n.º 3883, Magistrado Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 20 de agosto de 2009, Expediente n.º 5876-05, Magistrado Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de julio de 2015, Expediente n.º 20.141, Magistrado Ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. La doctrina también ha señalado que no todo defecto formal vicia de nulidad el acto administrativo. Al respecto véase: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, «Derecho Administrativo, general y colombiano», Decimoséptima Edición, Bogotá, Colombia, Temis, 2011, Pág.311; LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, «El principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial», en Derecho constitucional y administrativo en la Constitución Política de Colombia, Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké y Ediciones Rosaristas, 1997, págs.. 237 y ss.”
(…)
Se advierte, no obstante, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez.
(…)
Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, analizando, de un lado, las normas que establecen los requisitos formales de expedición del acto en cuestión y la incidencia de aquellos en la decisión; y de otro lado, las circunstancias en las que la Administración expidió el acto acusado sin el cumplimiento de alguno de tales requisitos formales, para concluir si efectivamente, la omisión es de tal gravedad, que amerita declarar la nulidad del acto administrativo acusado o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incide frente a la decisión de la Administración. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, al sostener que “(…) la jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado en los vicios de forma, aquellos que no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece.23».
De acuerdo con lo expuesto, se deberá revisar en el caso concreto si el requisito formal omitido constituye una garantía para el administrado, o si, en caso de no haberse presentado la omisión, hubiera cambiado el sentido de la decisión tomada por el alcalde.”
Efectuado el anterior discernimiento, la Sala observa que la segunda de las aristas comprensiva del concepto de expedición irregular supone la verificación del procedimiento administrativo respectivo, de tal suerte que, sopesados los presupuestos para la emisión del acto definitivo que se impugna, se determine si se incurre o no en dicha causal.
Así, no ofrece duda que la omisión en la presentación del Programa de Arqueología Preventiva al solicitar la licencia y en todo caso, antes de haber expedido el acto que la concedía, se connota en un vicio que hace reprochable la legalidad de la
23 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 2009, Expediente n.º 27.832, Magistrado Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.”
Resolución 00024 de 2010 y de la 000425 de ese año, como quiera que afectó la formación de la decisión que autorizaba la construcción y operación de un relleno sanitario, en tanto que impidió tener certeza de si la actividad que se pretendía desplegar trastocaba derechos de índole colectiva como los relacionados con el patrimonio arqueológico que, dada esa naturaleza, no sólo representan una garantía para el Estado como cuerpo gubernamental, sino para la propia comunidad por el alcance histórico y cultural que subyace en tal presupuesto.
Es preciso volver al contenido literal de la normativa para señalar que no resulta caprichosa la clara exigencia del segundo inciso del numeral 1.4. del artículo 11 de la Ley 1185 de 2008, cuando expresa que el programa anotado es “requisito previo” al otorgamiento de la licencia; veamos:
En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra." (Subrayas y negritas de la Sala).
Correlato de lo dicho es que la irregularidad en la que incurrió la CDMB al dictar un acto de licenciamiento ambiental sin que mediara el Programa de Arqueología Preventiva tiene la virtualidad de viciar las decisiones que se censuran y, por ende, habrá que acceder a las súplicas de la demanda en lo que atañe al licenciamiento otorgado relevándose la Sala de analizar los restantes cargos.
Visto el artículo 188 del CPACA24, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
24 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números 000024 del 13 de enero de 2010 y 000425 del 25 de marzo de 2010, proferidas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia se ordena el archivo del proceso, dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de marzo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta Consejero de Estado
Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
Aclaro Voto
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co