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Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00496-00 Actora: VENTURA FOODS LLC

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia:MEDIO DE CONTROL DE NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00496-00

Actora: VENTURA FOODS LLC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto: Resuelve recurso de súplica

Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO ENVIAR COPIA DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS AL CORREO DE LA PARTE DEMANDADA, NI ACREDITAR TAL ENVÍO DENTRO DEL PROCESO. ELLO, POR CUANTO EL INCISO 4º DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 806 DE 2020, NO PREVÉ QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESE DEBER CONSTITUYA UNA CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad VENTURA FOODS LLC contra el auto de

17 de febrero de 20221, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

1 Visible en el índice 17 del expediente digital.

I-. ANTECEDENTES

La sociedad VENTURA FOODS LLC, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de algunos apartes de las resoluciones núms. 50076 de 27 de septiembre de 20193 y 31573 de 25 de junio de 20204, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC5,

en cuanto le fue denegado de oficio el registro de la marca comercial VENTURA FOODS”, para distinguir productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Mediante auto de 19 de mayo de 2021, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la sociedad actora, para que aportara prueba sobre su existencia y representación, conforme con el numeral 4 del artículo 166 del CPACA.

El 11 de junio de 2021, la sociedad demandante presentó en

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA.

3 “Por la cual se decide una solicitud de registro”.

4 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

5 En adelante SIC.

ventanilla virtual de la Secretaría de esta Sección, en el que aportó el documento requerido.

II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 17 de febrero de 2022, el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia, por cuanto, a su juicio, si bien el apoderado de la sociedad demandante aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio dictado el 19 de mayo de 2021, no envió copia del escrito de subsanación de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de la SIC, como tampoco a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, conforme con el inciso 4º del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20206.

Señaló que aunque en el auto inadmisorio en comento no se hizo referencia a la disposición normativa que se pone de presente en esta providencia, esa circunstancia en ningún caso impide su conocimiento y exigibilidad.

6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Precisó que es claro que la demandante conoce esta exigencia, puesto que al momento de presentar la demanda sí envío simultáneamente copia de ella y de sus anexos a la SIC, así como a los terceros con interés directo en el proceso y acreditó tal envío dentro del expediente, pese a lo cual, no procedió de la misma forma en relación con la subsanación de la demanda.

Anotó que dicha disposición temporal tiene como principal objeto la agilización del trámite de los procesos judiciales y permite la participación de los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial en el contexto de la emergencia sanitaria, por lo que exigir su cumplimiento resulta de gran relevancia para, entre otras cosas, el adecuado funcionamiento del aparato judicial.

Explicó que comoquiera que ya se había dado un pronunciamiento relativo a la inadmisión de la demanda de la referencia, no procedía nuevamente su inadmisión por el incumplimiento del requisito que aquí se estudia, sino su rechazo.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La sociedad actora solicitó que revocar el auto recurrido para que,

en su lugar, se señale un plazo para cumplir con el requisito exigido, dado que la falencia advertida conllevaba la inadmisión de la demanda y no su rechazo, conforme con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020.

Indicó que la irregularidad referida por el Despacho sustanciador no está prevista en el artículo 169 del CPACA como una causal de rechazo de plano de la demanda, por lo que de acuerdo con el artículo 170 ibidem la autoridad judicial debía exponer los defectos para que pudiera corregirlos.

Precisó que “[…] al momento de radicar, a través de los medios electrónicos, la subsanación de la demanda se hizo a través del aplicativo previsto para tal fin: SAMAI, el cual no permite enviar notificación al demandado cuando se trata de la subsanación de una demanda […]”.

Afirmó que “[…] si bien es posible que en la etapa preliminar del proceso se aclaren aspectos de la demanda inicial, esto no le otorga al funcionario judicial libertad absoluta para restringir el acceso a la administración de justicia de la persona que acude al sistema judicial, y mucho menos para comprometer su derecho al debido

proceso con criterios puramente subjetivos […]”.

Manifestó que en la providencia recurrida no se expusieron las razones por las cuales el Despacho sustanciador consideró que la falta de envío de correo electrónico al demandado constituía causal de rechazo de la demanda, por lo que se incumplió con el deber legal y constitucional de motivación de las decisiones judiciales.

Explicó que, incluso, el Despacho sustanciador rechazó la demanda con base en una obligación no prevista en la norma dado que, si bien el Decreto 806 de 2020 prevé la carga de notificarse a los demandados, no menciona a los terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Adujo que, en todo caso, “[…] para subsanar la falta de notificación a las partes, se envía copia de la subsanación de la demanda presentada el día 11 de junio de 2021 a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad administrativa demandada en el presente asunto, y a los Marcos Ventura Alcalay y Marcela Ponce de León Sarasti, terceros interesados, aun cuando se aclara que la norma no establece que se deba enviar copias de la subsanación a los terceros con interés en las resultas del proceso […]” (sic).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción, ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, iii) los que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los recursos extraordinarios, y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, enunciado en el numeral 2 del artículo 246 idem, prevé que es susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica, el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. La norma en cita, es del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

7Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

  1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
  2. […]”.

    Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora recae sobre la providencia que rechazó la demanda de la referencia, esto es, el auto de 17 de febrero de 2022, la misma es susceptible del recurso de súplica y, por tanto, corresponde a la Sala su conocimiento.

    Caso concreto

    De acuerdo con lo anterior, la Sala determinará si hay lugar a revocar o confirmar el proveído recurrido, que rechazó la demanda presentada por la sociedad VENTURA FOODS LLC, por no enviar copia del escrito de subsanación de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de la parte demandada y de los terceros con interés directo en el proceso, ni acreditar tal envío, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 6º del Decreto núm. 806, dentro del término concedido para corregir la demanda.

    Para resolver el problema jurídico planteado la Sala advierte que el

    artículo 6º del Decreto 806, establece que en todas las jurisdicciones, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones la contraparte, el demandante al presentar la demanda debe enviar, por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos al demandado. De igual forma debe proceder en caso de inadmitirse la demanda, al presentar el escrito de subsanación.

    Adicionalmente, la norma en cita prevé que ese requisito se debe acreditar y que el secretario velará por el cumplimiento de ese “deber”, sin el cual la demanda será inadmitida.

    La norma en cita es del siguiente tenor literal:

    “[…] ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

    Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

    De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

    En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

    En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. (Negrilla fuera de texto).

    De lo anterior, la Sala infiere dos exigencias a cargo del demandante, al presentar la demanda: i) enviar por correo electrónico dirigido a los demandados, copia de la demanda y de sus anexos, y ii) acreditar ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación, so pena de inadmisión de la demanda.

    A esta conclusión llegó la Sección Quinta de la Corporación8, al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda de nulidad electoral por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda.

    8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 15001-23-33-000-2020-01662- 01.

    De la providencia en cita, se destaca:

    “[…] La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023.

    El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011.

    Para el demandante, la inexistencia de prueba de la remisión electrónica no podía ser empleada como argumento para negar su envío a los accionados, toda vez que como lo demuestra la imagen allegada con la alzada, dicha remisión se efectuó el 27 de julio de 2020 a las 4:46 p.m., esto es, dentro de la oportunidad para corregir la demanda.

    Para resolver se tiene que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 dispone:

    […]

    De acuerdo con esta norma, en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.

    De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida.

    En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación […]”. (Negrillas fuera de texto).

    Para la Corte Constitucional9, el anterior precepto tiene como propósito agilizar los trámites judiciales y permitir la participación de todos los sujetos procesales dentro del proceso judicial.

    Establecido lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la sociedad VENTURA FOODS LLC demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negado de oficio el registro de la marca comercial “VENTURA FOODS”, para distinguir productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Con la presentación de la demanda, la sociedad actora acreditó el envío de ésta y de sus anexos al correo electrónico de la entidad demandada y los terceros con interés directo en las resultas del proceso, según consta a folio 32 del cuaderno principal.

    Lo anterior, permite a la Sala considerar que la parte demandante, al presentar la demanda, dio cumplimiento al requisito previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806, consistente en enviar a la parte demandante a través de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos.

    9 Corte Constitucional, sentencia C-240 de 24 de septiembre de 2020 M.P. Richard Ramírez Grisales.

    Al entrar a la admisibilidad de la demanda, el Consejero conductor, mediante auto de 19 de mayo de 202110, la inadmitió por no cumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, relacionado con la acreditación de la existencia y representación legal de la sociedad actora.

    Como en el proveído referido no se hizo referencia al requisito de forma previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806, la Sala considera que el Consejero ponente los estimó cumplidos, pues únicamente requirió a la actora para que, en el término de 10 días, aportara la prueba sobre la existencia y representación legal de la sociedad demandante, so pena del rechazo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA11.

    En el auto en cita se consignó lo siguiente:

    “[…] Revisado el expediente, en orden a verificar los requisitos para la admisión de la demanda, advierte el Despacho que aun cuando se aportó el poder mediante el cual se faculta al señor Juan Pablo Concha Delgado para presentar la demanda, lo cierto es que no se acompañó de la prueba de la existencia y representación de la sociedad actora, exigencia de que trata el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, ni obra

    10 Folios 38 y 39 del expediente físico.

    11[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

    […]

  3. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”.
  4. documento alguno que acredite que quien suscribió el citado poder estaba facultado para conferirlo, razón por la que se inadmitirá la demanda, para que el documento en mención sea aportado al trámite de la referencia, con las exigencias de que trata el artículo 251 del CGP, si aquel fuere otorgado en el extranjero.

    En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

    1. Inadmitir la demanda instaurada por la sociedad Ventura Foods, LLC. en contra de algunos apartes de las Resoluciones números 50076 de 27 de septiembre de 2019 y 31573 de 25 de junio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
    2. Conceder a la demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […]”

La anterior decisión fue notificada a las partes mediante estado electrónico de 26 de mayo de 202112 y contra ella no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la sociedad actora estaba obligada a dar cumplimiento a lo expresamente indicado en el proveído de inadmisión, esto es, aportar la prueba sobre su existencia y representación legal.

El término para corregir la demanda transcurrió entre el 28 de mayo y 11 de junio de 2021, de conformidad con la constancia secretarial visible en la anotación número 10 del expediente digital en el

12 Folio 40 expediente fisco.

aplicativo SAMAI.

La sociedad actora, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 11 de junio de 2021, visible en el índice 12 del expediente digital, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda aportó los documentos que acreditaban su existencia y representación.

Lo anterior, permite a la Sala considerar que los defectos de forma señalados en el auto inadmisorio de la demanda fueron debidamente subsanados y, por tanto, no había lugar al rechazo de la demanda en los términos de los artículos 169 (numeral 2) y 170 del CPACA.

No obstante, el Consejero conductor del proceso, mediante auto de 17 de febrero de 2022, rechazó la demanda por cuanto si bien la actora aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio, no envió copia del escrito de subsanación de aquella y de sus anexos al correo electrónico de la autoridad administrativa demandada ni de los terceros con interés directo en las resultas del proceso, ni acreditó tal envió dentro del expediente, como lo exige el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806.

Adicionalmente, indicó que aunque en el auto inadmisorio de la demanda no se hizo referencia al requisito previsto en el decreto enunciado, ello no era impedimento para aplicarlo porque se encuentra vigente y su objeto es agilizar los trámites judiciales y permitir la participación de todos los sujetos procesales, además la actora tenía conocimiento de la norma pues con la demanda envió de manera simultánea copia de ella y de sus anexos a quienes correspondía.

Concluyó que no había lugar a inadmitir en dos oportunidades la demanda sino al rechazo de la misma por el incumplimiento del citado requisito formal.

De la providencia en cita, se destaca:

“[…] Ahora bien, aunque en el auto inadmisorio en comento no se hizo referencia a la disposición normativa que se pone de presente en esta providencia, esa circunstancia en ningún caso impide su conocimiento y exigibilidad. De otra parte, es claro que el demandante conoce esta exigencia, puesto que, al momento de presentar la demanda, sí envío simultáneamente copia de ella y sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a los terceros con interés, y acreditó tal envió dentro del proceso, pese a lo cual, no procedió de la misma forma en relación con la subsanación.

Así pues, y más allá del conocimiento que la demandante tiene de la norma que contiene la exigencia relativa al envío simultaneo tanto de la demanda y sus anexos como de su corrección (si es del caso), a las partes dentro del proceso y su

acreditación ante el juez, es clara su exigibilidad, por lo que aquélla debió cumplirla en su totalidad.

Cabe resaltar que esta disposición temporal tiene como principal objeto la agilización del trámite de los procesos judiciales y permite la participación de los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial en el contexto de la emergencia sanitaria aún vigente en el país, por lo que exigir su cumplimiento resulta de gran relevancia para, entre otras cosas, el adecuado funcionamiento del aparato judicial, máxime si se tiene en cuenta que esta exigencia fue luego acogida por la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó la Ley 1437 de 2011, y le otorgó carácter permanente a su aplicación.

Finalmente, este despacho debe advertir que como quiera que ya hubo pronunciamiento relativo a la inadmisión de la demanda de la referencia, es claro que no procede nuevamente su inadmisión por el incumplimiento del requisito que aquí se estudia, sino su rechazo.

Conforme a lo expuesto en precedencia, aun cuando, como se indicó, la parte actora corrigió parcialmente la demanda, pues aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio de 19 de mayo de 2021, lo cierto es que no envió copia del escrito de corrección a la autoridad administrativa demandada ni a los terceros interesados en las resultas del proceso. En consecuencia, aquella se rechazará en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. […]”.

La Sala advierte que si bien el proveído recurrido sustentó el rechazo de la demanda en el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806, lo cierto es que dicha disposición no establece como consecuencia del no envío de la copia de la demanda o del escrito de subsanación a la parte contraria o no acreditar tal remisión en el proceso, el rechazo de ésta sino su inadmisión, conforme se observa en el aparte correspondiente de la mencionada disposición: “[…] El secretario o

el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda […]”.

Para la Sala, la exigencia establecida en la norma en cita, refiere al momento procesal de presentación de la demanda, pues es con ocasión de esa actuación que el juez, en ejercicio de sus funciones, verifica el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el CPACA para admitir la demanda e impartirle el trámite correspondiente conforme lo establece el artículo 171 idem, caso contrario, se inadmite para que sea corregida en los términos señalados en el auto inadmisorio, so pena de rechazo según lo previsto en el artículo 170 idem.

Considerar que la exigencia prevista en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 conlleva el rechazo de la demanda por no aportar con el escrito de subsanación de la demanda el comprobante de envío de ese documento a la parte contraria, comporta la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante y del principio de seguridad jurídica, toda vez que en la etapa inicial del proceso, esto es, la presentación de la demanda, cumplió con los requisitos de forma establecidos en el ordenamiento

jurídico, sean estos los previstos en el CPACA, en el decreto citado o normas complementarias, respecto de los cuales no fue requerido en el auto inadmisorio de la demanda para su corrección.

Precisamente la Sección Segunda de la Corporación13, frente al tema, consideró que la imposición de cargas adicionales a las previstas en el artículo 6º del Decreto 806 supone la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, se destaca:

“[…] ii) De acuerdo con la norma transcrita, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. Además, este requisito se debe acreditar y el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para concluir que la norma ha sido observada, se requiere: a. el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y b. la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación.

Como se observa, la exigencia contenida en el precitado artículo no contempla como obligación del demandante aportar el recibido de la demanda por parte del demandado, pues se insiste, la norma solo hace referencia a que se debe acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos, si los tuviere, a la contraparte.

Bajo el anterior contexto normativo, con la decisión recurrida se afectaría su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien, la demanda puede ser inadmitida con el fin de que sean corregidos sus defectos, imponer al demandante al momento de presentar la demanda o su subsanación una carga adicional que no está contemplada en la normatividad, so pena de rechazo, es equivocado […]”.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 9 de septiembre de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 68001- 23-33-000-2020-00793-01 (2109-2021).

(Subraya fuera de texto).

Lo anterior pone de manifiesto que si bien el incumplimiento del envío de la copia de la subsanación de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y de su acreditación en el proceso no da lugar al rechazo de la demanda ni la afectación de la validez de la actuación, su omisión sí acarrea una consecuencia establecida en el numeral 14 del artículo 78 CGP14, consistente en la posibilidad de que la parte afectada solicite la imposición de una multa de hasta de un salario mínimo mensual vigente (1smlmv).

Ahora, en el evento en que no se remita al correo electrónico de la contra parte copia del escrito de la subsanación de la demanda, el Despacho debe garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, en el sentido de requerir el cumplimiento de tal exigencia en los términos de la norma analizada y así continuar con el trámite procesal pertinente.

14[…] Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

[…]

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción […]”.

No obstante, cabe señalar que la actora al momento de interponer el recurso de súplica que ahora ocupa la atención de la Sala acreditó que mediante mensaje de datos dirigido al buzón de notificaciones judiciales de la parte demandada, así como al de los terceros con interés directo en las resultas del proceso, envió copia del escrito de subsanación de la demanda y de los anexos correspondientes, conforme se observa en el pantallazo visible en el índice 2 del expediente digital, que se adjunta, con lo cual se enmendó la omisión mencionada:

Por lo precedente, la Sala revocará el auto recurrido y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- REVOCAR el auto de 17 de febrero de 2022, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 1o. de julio de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

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