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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001032500020210041900 (2007-2021)

Demandante:        ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Temas: Competencia para ordenar la suspensión de términos en actuaciones administrativas antes de la expedición y entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020. Publicidad y ejecutoria de los actos administrativos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-007-2022

ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

DEMANDA1

El señor Arnol Yesid Medina Zamudio y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Instrucción No. S-2020-/INSGE- ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 expedido (sic) por el Inspector General de la Policía Nacional.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución 002 del 12 de abril de 2020, resolución 003 del 27 de abril de

2020, resolución 004 del 8 de mayo de 2020, resolución 005 del 22 de mayo

de 2020, resolución 006 del 29 de mayo de 2020 y resolución 007 del 12 de junio de 2020 expedidas por el Inspector General de la Policía Nacional por

1 Índice 3, expediente electrónico. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de agosto de 2021 (Índice 6, expediente electrónico).

medio de las cuales se prorrogó la suspensión de términos disciplinarios contemplados en la instrucción S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 […]»

Normas violadas y concepto de violación

Los demandantes consideran que los actos acusados vulneran los artículos 1, 2, 4, 10, 15, 29, 67, 90 y 209 de la Constitución Política; así como los artículos 3, 66,

67 y 137 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, aquellos son nulos con fundamento en las siguientes causales:

Falta de competencia. Señalaron que lo que hizo la Instrucción S-2020- 005922-INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 al suspender los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno del país, fue exceptuar la aplicación de normas ordinarias de rango legal, para lo cual el Inspector General de la Policía Nacional no tenía competencia pues, para esa fecha, el Gobierno Nacional no había permitido aún que las autoridades administrativas adoptaran medidas de tal naturaleza. Fue solo con la expedición y entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que, dentro del marco de la situación de emergencia generada por el Covid-19, se habilitó la suspensión de términos en sede administrativa.

Agregaron que las Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del

8 de mayo; 005 del 22 de mayo; 006 del 29 de mayo; y 007 del 12 de junio, todas expedidas en 2020, tienen unidad de contenido y fin respecto de la mencionada instrucción, por cuanto resolvieron prorrogar la suspensión de términos que ordenó aquella. Por esa razón, estiman que no es posible considerar dichos actos en forma individual y, por ello, la ilegalidad de la instrucción primigenia se proyecta en las resoluciones posteriores.

Infracción de las normas en que debían fundarse. Precisaron que los actos demandados tienen carácter particular y concreto pues bajo ese criterio la Sala Especial de Decisión n.º 25 del Consejo de Estado se abstuvo de conocer el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020, hoy demandada. De acuerdo con ello, reprocharon que, a pesar de su naturaleza, estas decisiones administrativas no hubieran sido notificadas en los términos de los artículos 66 y 67 del CPACA, y tampoco hubieran indicado los recursos que procedían en contra suya.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que los actos administrativos

2 Índice 13, expediente electrónico. Su contenido se replica en los índices 14, 15 y 16 del expediente electrónico.

atacados se expidieron en atención a la situación de emergencia sanitaria generada por la Covid-19. Al respecto, recordó que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró este virus como una pandemia; el día siguiente, a través de la Resolución 385, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en Colombia, estableciendo en su artículo 6 una cultura de prevención dirigida a todas las instituciones públicas y privadas para garantizar la no propagación del virus.

Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el que además de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, adoptó medidas como el distanciamiento social y la flexibilización de distintos aspectos relacionados con el trámite de actuaciones administrativas y la prestación de servicios por parte de entidades públicas. Mas tarde se expediría el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que en forma expresa facultó a las autoridades administrativas a suspender los términos dentro de las actuaciones a su cargo, por el tiempo que dure la emergencia sanitaria.

Adujo que fue en ese contexto y en consideración a las atribuciones disciplinarias que tiene la Inspección General de la Policía Nacional, que se profirieron los actos en cuestión. En particular, se refirió a los artículos 1 y 54 de la Ley 1015 de 20063, el artículo 18 del Decreto 4222 de 20064 y los artículos 2 y 4 de la Resolución 08276 del 27 de diciembre de 20165.

De otro lado, la entidad llamó la atención respecto del uso que los demandantes pretenden darle al medio de control de nulidad simple, pues con una finalidad contraria a su naturaleza buscan que la pretendida nulidad de los actos enjuiciados los beneficie en el proceso disciplinario a través del cual fueron retirados del servicio.

TRÁMITE PROCESAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO

Por medio de auto del 20 de enero de 20226 y en aplicación del artículo 182A del CPACA, el despacho sustanciador encontró procedente dictar sentencia anticipada previo a la audiencia inicial. En consecuencia, se pronunció sobre las pruebas que solicitaron las partes y, además, fijó el litigio en los siguientes problemas jurídicos:

[…] Primero: ¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos demandados porque, presuntamente, el

3 « Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional».

4 «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional»

5 «por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la inspección general de la policía nacional y se dictan otras disposiciones».

6 Índice 23 ib.

inspector general de la Policía Nacional carecía de la atribución legal para proferirlos?

Segundo: ¿Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 66 y 67 del CPACA porque, al presuntamente ser de carácter particular y concreto, debieron ordenar la notificación personal de los interesados y prever los recursos que procedían en su contra? […]

En auto del 14 de marzo de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito7.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante8

En esta oportunidad procesal, los demandantes insistieron en que la falta de competencia de la Inspección General de la Policía para proferir el instructivo S- 2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 se explica en que fue solo a partir del Decreto Legislativo 491, que rigió desde el día 28 de ese mes y año, que se facultó transitoriamente la suspensión de términos.

Agregaron que la Comunicación 005510/INSEGE del 17 de marzo del 2020 y los artículos 2 y 4 de la Resolución 02876 del 27 de diciembre del 2016 no tienen el alcance suficiente para autorizar legalmente la suspensión de términos en actuaciones disciplinarias, como pretende alegar la entidad demandada.

Destacó que, en un caso similar, la Sala Especial de Decisión n.º 22 del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 4 de septiembre de 2020 señalando que el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional se había atribuido de manera indebida la competencia para suspender los términos de las actuaciones disciplinarias antes de que el Gobierno Nacional así lo dispusiera mediante el referido Decreto 491.

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

No hizo uso de esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PÚBLICO

Se abstuvo de emitir concepto en el presente proceso.

7 Índice 29, expediente electrónico. El término para alegar de conclusión corrió entre el 28 de marzo y el 8 de abril de 2022.

8 Índice 34 ib.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde.

Anotación preliminar: Los medios de control inmediato de legalidad respecto de los actos demandados

Los actos administrativos demandados se expidieron en el marco de la situación de emergencia causada por la Covid-19, de allí la importancia de que, previo al estudio de los problemas jurídicos que deben resolverse en el presente proceso, se identifiquen las decisiones judiciales que hayan podido proferirse en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad (CIL), así como su eventual impacto en relación con el sub examine.

Lo anterior, bajo el entendido de que la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada sin embargo, si la decisión consiste en declarar la legalidad del acto, sus efectos son relativos porque, debido al carácter oficioso de aquel mecanismo, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción del acto objeto de estudio. Esta característica es la que permite que, con posterioridad, el mismo acto sea demandado por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato10.

Como es apenas lógico, en estos casos la configuración de la cosa juzgada excluye en estricto sentido la identidad de causa petendi porque, al tratarse de un medio de control que opera de forma automática por ministerio de la ley, en el control inmediato de legalidad no habrá demanda. De allí que la identidad que debe predicarse de cara al análisis de la cosa juzgada opera entre aquellas normas y aspectos que hayan sido sometidos a estudio en el fallo que resolvió el control inmediato de legalidad y la causa petendi propios del proceso de nulidad simple.

En ese orden de ideas, para cuestionar los mismos actos administrativos sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada debe aducirse la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal.

9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

10 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010.

La búsqueda para constatar si los actos administrativos demandados fueron objeto del medio de control inmediato de legalidad11 arrojó los resultados que se sintetizan a continuación:

HALLAZGOACTO ADMINISTRATIVOFUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

No existe evidencia de que se haya surtido CIL
Resolución 002 del
12 de abril de 2020


N/A
Resolución 003 del
27 de abril de 2020
Resolución 007 del
12 de junio de 2020



No avoca el conocimiento del CIL
Instrucción S-2020-
/INSGE-ASJUR-
38.10 del 25 de mayo de 2020
Improcedencia del CIL porque el acto no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el estado de excepción12.
Resolución 005 del
22 de mayo de 2020
Improcedencia del CIL porque el acto no fue
expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el estado de excepción13.
Resolución 006 del
29 de mayo de 2020
Improcedencia del CIL porque, aunque la
resolución enjuiciada desarrolla el Decreto
Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, no es una medida de carácter general14.
Sentencia que declara la legalidad del acto15Resolución 004 del
8 de mayo de 2020
Respecto de la procedencia del CIL, precisó que se dan los supuestos para aplicar este medio de control pues la medida es adoptada por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa como es la Policía Nacional; produce efectos generales y se
expidió en desarrollo de los Decretos 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de

11 https://consejodeestado.gov.co/control-inmediato-de-legalidad/index.htm

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 6, Auto del 4 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01652-00. Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad, la providencia señaló que «[…] pese a que la instrucción se expidió en vigencia del estado de excepción, lo cierto es que el acto administrativo no se basó en dicha declaratoria, sino en la calificación de pandemia del coronavirus COVID-19, efectuada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. En tales condiciones, es claro que la Instrucción S-2020-005922 del 25 de marzo de 2020 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción y por ende, no es pasible del control inmediato de legalidad […]».

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 7, Auto del 1.º de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020- 02444 00. Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad, la providencia señaló que «Si bien se observa que dichas medidas están vinculadas con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo 2020, así como del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, mediante los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19, no corresponden al desarrollo de alguno de sus preceptos o normas, como tampoco de alguno de los decretos legislativos».

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 25, Auto del 25 de junio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02731-00.

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 16, Sentencia del 17 de febrero de 2021, Radicado 11001-03-15-000-2020-02171-00

 Emergencia Económica, Social y Ecológica, y 491 de la misma anualidad.
Sobre su legalidad, indicó que fue expedida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales y conformidad con las normas superiores. Además, encontró que las medidas adoptadas en la resolución son conexas con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y guardan proporcionalidad.

Visto lo anterior, se tiene que en los diferentes controles inmediatos de legalidad que se adelantaron respecto de los actos que son hoy objeto de demanda, la única providencia que eventualmente podría dar paso a la configuración de la cosa juzgada sería la sentencia del 17 de febrero de 2021, en la que se estudió y declaró la validez de la Resolución 004 del 8 de mayo de 2020, por lo que, en relación con esta última, ambos procesos tienen identidad de objeto.

Estudio de la cosa juzgada en el caso concreto

En atención a las características anotadas, previo a declarar la legalidad de las medidas contenidas en la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, el referido fallo del 17 de febrero de 2021 advirtió expresamente que «[…] hace tránsito a cosa juzgada relativa frente a los puntos analizados y decididos, por lo que este acto administrativo podrá ser objeto de un posterior debate, por asuntos distintos a los aquí estudiados, a través del contencioso objetivo de legalidad […]».

En el presente proceso, son dos las cuestiones que correspondería evaluar a esta Sala para determinar la validez de los actos demandados y frente a ninguna de ellas se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En cuanto a las presuntas irregularidades en la notificación de los actos acusados, entre ellos la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, no se configura porque este tema no fue objeto de estudio en la sentencia del 17 de febrero de 2021.

Ahora, aunque el asunto de la competencia en la expedición de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 sí fue abordado en dicha sentencia16, lo cierto es que el motivo de reproche de los hoy demandantes en torno a aquel presupuesto se afinca directamente en la Instrucción S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 pues, de los acusados, es el único acto que se expidió antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Luego,

16 Desde el componente material u objetivo de la competencia, la sentencia del 17 de febrero de 2021 concluyó que la función asignada por la ley a un órgano de la administración, en este caso la Policía Nacional, estaba atribuida en los Decretos 417 y 491 de 2020. Por su parte, el componente subjetivo, esto es, la persona natural que asume como servidor público, concluyó que el Inspector General de la Policía expidió la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020 en uso de «[…] las atribuciones disciplinarias a su cargo, principalmente aquellas relacionadas con la coordinación de la política institucional en esa materia -artículos 18 del Decreto 4222 de 2006 y 54 de la Ley 1015 de 2006-, además de la directriz fijada por el Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 01223 de 27 de abril de 2020 […]».

la nulidad de las resoluciones demandadas la predican solo como una consecuencia de la presunta ilegalidad en que habría incurrido dicha instrucción, al considerar que conforman un único acto.

Como esta problemática fue ajena al desarrollo que se realizó en la sentencia de

17 de febrero de 2021 proferida en el control inmediato de legalidad de la Resolución 004 de 8 de mayo de 2020, no es plausible concluir que, frente a esa temática, hay identidad entre el fallo y la causa petendi de la demanda de nulidad simple que se formuló en este proceso.

En conclusión, no existe un pronunciamiento judicial proferido en un medio de control inmediato de legalidad respecto del cual se configure la cosa juzgada en el presente proceso.

Problemas jurídicos

La Sala estima necesario realizar un ajuste al primer problema jurídico que se planteó de manera provisional en la etapa de fijación del litigio17, por las razones que pasan a explicarse.

En criterio de los demandantes, el fundamento de la competencia para adoptar medidas de suspensión de términos en actuaciones administrativas, como las que dispusieron los actos enjuiciados, solo surgió con la expedición y entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. En tales condiciones, la Instrucción S-2020-005922-INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 se expidió sin competencia porque para esa fecha no se había proferido aquel decreto ni existía en el ordenamiento jurídico otra disposición que facultara la mencionada suspensión de términos. En su criterio, como las resoluciones demandadas tienen unidad de propósito en cuanto prorrogan la suspensión que se adoptó en esa primera instrucción, el vicio anotado se proyectaría sobre los demás actos enjuiciados afectando su validez.

Lo primero que se advierte del reproche que formulan los demandantes es que se afinca en el componente material u objetivo de la competencia, entendido como la existencia de una atribución de funciones asignada por la ley a un órgano estatal, en este caso, la Policía Nacional. En otras palabras, los demandantes no cuestionaron el componente subjetivo de la competencia, motivo por el cual este no será objeto de estudio en el sub examine teniendo en cuenta el carácter rogado del presente medio de control.

Aunado a lo anterior, nótese que, en estricto sentido, en los términos en que los demandantes plantean la censura, la falta de competencia que alegan se restringe

17 En dicha oportunidad se definió el primer problema jurídico a resolver en los siguientes términos: «¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de los actos administrativos demandados porque, presuntamente, el inspector general de la Policía Nacional carecía de la atribución legal para proferirlos?».

al estudio de la instrucción mencionada pues, de todos los actos acusados, es el único que se expidió antes de proferirse el Decreto Legislativo 491 de 2020, que consagró expresamente en su artículo 6 la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas.

En tales condiciones, para dirimir la controversia que formularon los demandantes, corresponde a la Sala determinar si, a través de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020, la Policía Nacional se encontraba facultada para suspender los términos de las actuaciones disciplinarias. Solo en el evento en que la respuesta sea negativa, procedería entrar a analizar si ese hecho puede proyectarse afectando la validez de las Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del 8 de mayo; 005 del

22 de mayo; 006 del 29 de mayo; y 007 del 12 de junio, todas de 2020.

Así las cosas, el primer problema jurídico quedará como se indica a continuación, respecto del segundo18 se mantiene lo dispuesto en el auto del 20 de enero de 202219:

Problema jurídico 1. ¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 toda vez que, para esa fecha, no existía fundamento jurídico que permitiera suspender los términos de las actuaciones administrativas? De ser así, ¿esa vicio afectaría la validez de los demás actos demandados?

Esta solución, además de estar justificada en términos de procedencia, resulta transparente para las partes y es respetuosa de su derecho al debido proceso pues lejos de aparecer como un cambio injustificado y sorpresivo, atiende a la verdadera naturaleza del vicio de nulidad propuesto por los demandantes. En ese sentido, la decisión de reformular el primer problema jurídico redunda en pro de la juridicidad de la presente sentencia.

Con esta precisión, procede la Sala a resolver los interrogantes que corresponden para dirimir esta controversia.

  1. Primer problema jurídico
  2. ¿Se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 toda vez que, para esa fecha, no existía fundamento jurídico que permitiera suspender los

    18 Segundo problema jurídico: «¿Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 66 y 67 del CPACA porque, al presuntamente ser de carácter particular y concreto, debieron ordenar la notificación personal de los interesados y prever los recursos que procedían en su contra?».

    19 Índice 23, expediente electrónico.

    términos de las actuaciones administrativas? De ser así, ¿esa vicio afectaría la validez de los demás actos demandados20?

    Tesis de la Sala: El Decreto 417 del 17 de marzo de 202021 era fundamento suficiente, en materia de competencia, para que a través de la instrucción demandada se suspendieran los términos de las actuaciones disciplinarias en los procesos adelantados ante la Inspección General de la Policía Nacional, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno del país.

    Para arribar a esta conclusión, la Sala comenzará por transcribir el contenido de la mencionada Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 para luego pasar a la solución del caso:

    «[…] Bogotá D.C, Marzo 25 de 2020. Señores

    INSPECTORES DELEGADOS Y JEFES OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

    País.

    Asunto: Instrucción.

    En el contexto internacional, la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de la presente anualidad declaró el brote de COVID-19, como una pandemia, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento, así como la adopción de medidas preventivas que permitan la mitigación del contagio,

    Es indiscutible que toda la población de Colombia está y riesgo de contagio y las instituciones oficiales debemos contribuir a contener esta pandemia, en tal sentido, la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno presentan afluencia constante de público interno y externo, por lo que se pretende la adopción de medidas extraordinarias para reducir al máximo los riesgos de propagación de la pandemia.

    Por lo anterior, dando alcance a la comunicación oficial No. 005510/INSGE- ASJUR del 17 de marzo de 2020, y en aras de continuar garantizando el ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho fundamental a la vida y a la salud, y conforme a lo establecido en los artículos 2 y artículo 4 de la Resolución No. 08276 del 27 de diciembre de 2016, se imparten las siguientes instrucciones para su estricto cumplimiento:

    1. Suspender los términos en las actuaciones disciplinarias que se surten al interior de la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en el país, a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo y hasta las 00:00 del 13 de abril de 2020.
    2. En atención a las conductas que constituyan grave perturbación a la disciplina institucional, que sucedan en el marco de la situación de la pandemia COVID-19,

20 Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del 8 de mayo; 005 del 22 de mayo;

006 del 29 de mayo; y 007 del 12 de junio, todas expedidas en 2020.

21 «Por medio del cual se Declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».

se deberán realizar de inmediato las acciones disciplinas que correspondan, garantizado el derecho fundamental al debido proceso.

No obstante lo anterior los competentes disciplinarios, deberán optimizar el tiempo, supervisar y garantizar la continuidad en la sustanciación de los procesos disciplinarios, sin contrariar las instrucciones relacionadas en el presente escrito, realzando actividades que coadyuven al fortalecimiento interno de cada una de las dependencias disciplinarias.

Es de resaltar que se deben adoptar las medidas de prevención, auto cuidado personal, familiar y social, de acuerdo a las instrucciones y recomendaciones entregadas a través de los diferentes actos administrativos y documentos emitidos por el Gobierno Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Inspección General y otras entidades del Estado, con ocasión a la situación actual de emergencia sanitaria […] (negrilla y subraya del texto original)

Visto lo anterior, es cierto, como lo anuncian los demandantes, que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 202022, que en su artículo 623 consagraba expresamente la facultad de suspensión de términos de las actuaciones administrativas, no pudo servir de fundamento para la competencia que habría ejercido la Policía Nacional a través de la Instrucción transcrita toda vez que se expidió con posterioridad a esta última.

En cuanto a la Resolución 08276 del 27 de diciembre de 2016, la Sala advierte que aunque se cita como sustento de la instrucción enjuiciada, su alcance se

22 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica».

23 El artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que fue derogado expresamente por el artículo 3 de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, disponía: «Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.»

encuentra orientado a justificar el componente subjetivo de la competencia pues pretende dar cuenta de las razones por las que el acto fue proferido por el Inspector General de la Policía.

Así, mientras que su artículo 2 se refiere a la misión que le ha sido encargada a dicha dependencia, consistente en el control y asesoría al mando institucional en el direccionamiento del comportamiento ético y disciplinario de los servidores que conforman la institución, su artículo 4 se ocupa de detallar las funciones que debe cumplir aquella, sin que en forma expresa o siquiera velada pueda desprenderse la facultad de suspensión de términos en las actuaciones administrativas pues, en criterio de la Sala, este no puede ser el alcance que se le confiera a labores como «[…] Coordinar la ejecución de la Política Institucional en materia de Investigación disciplinaria y ejecución de las sanciones en la Policía Nacional […]» o «[…] Ejercer las atribuciones disciplinarias en la Institución […]».

De acuerdo con ello, también le asiste razón a los demandantes cuando afirman que la Resolución 08276 del 27 de diciembre de 2016 no consagraba la competencia para que, como lo hizo la Policía Nacional en la instrucción demandada, se suspendieran los términos «[…] en las actuaciones disciplinarias que se surten al interior de la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en el país, a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo y hasta las 00:00 del 13 de abril de 2020».

Ahora, que el Decreto Legislativo 491 de 2020 ni la Resolución 08276 del 27 de diciembre de 2016 sustenten la competencia que habría ejercido la Policía Nacional mediante la Instrucción S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 no significa que no existiera en el ordenamiento jurídico otra disposición que justificara la suspensión de términos que se ordenó en dicho acto.

En efecto, la Sala considera que la medida dispuesta en la instrucción objeto de estudio, desarrolló y tenía sustento en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, sin que fuera estrictamente necesario esperar a que el Gobierno Nacional dictara otra norma para disponer la suspensión de términos en los procesos disciplinarios.

Lo anterior bajo el entendido de que la naturaleza del mencionado decreto no solo es la de ser declarativo del estado de excepción, sino que además goza del carácter de un verdadero decreto legislativo24 en cuanto cumple con la finalidad

24 La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que el concepto de decreto legislativo no se limita a los decretos que desarrollan los estados de excepción, sino que abarca también aquellos que lo declaran. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-004 de 1992, C-179 de 1994 y C-466 de 2017. En la primera de ellas se lee lo siguiente: «[…] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estados excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepción alguna al respecto.Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación [decreto

propia de estos actos, consistente en dar manejo a la situación de crisis y evitar la expansión de sus consecuencias adversas. En tales condiciones es preciso entender que el decreto declarativo del estado de excepción adopta las medidas señaladas en la parte considerativa para conferirles alcance de ley.

Tratándose del Decreto Legislativo 417 de 2020, esta característica puede evidenciarse en su artículo 3 en cuanto dispone que el «[…] Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos […]».

En armonía con ello, para lo que es objeto de discusión en el presente proceso interesa destacar que, en la parte considerativa de dicha norma, quedó plasmada la siguiente medida:

[…] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud de público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]

Visto lo anterior, a juicio de la Sala, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 era fundamento suficiente, en materia de competencia, para que a través de la instrucción demandada se suspendieran los términos de las actuaciones disciplinarias en los procesos adelantados ante la Inspección General de la Policía Nacional, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno del país.

Es importante anotar que para entender que dicho acto administrativo se profirió como desarrollo directo del decreto legislativo de excepción no hacía falta que aquel lo hubiera invocado en forma manifiesta. Ciertamente la referencia expresa que se haga en ese sentido resultará de utilidad para llegar a tal conclusión, pero no es un requisito indispensable pues, apelando a un criterio material, del contenido del acto es factible establecer que se trata de una manifestación directa de lo dispuesto en la norma legal de excepción.

De acuerdo con lo expuesto, no se configura la causal de nulidad de falta de competencia respecto de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de marzo de 2020 porque para esa fecha la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas tenía sustento en el Decreto 417 de 17 de marzo del mismo año. Por consiguiente, no hace falta ahondar en el estudio de las alegaciones de la parte demandante que sugieren la nulidad de las

legislativo], comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control […]».

resoluciones acusadas por, supuestamente, conformar un único acto con aquella instrucción.

Segundo problema jurídico

¿Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 66 y 67 del CPACA porque, al presuntamente ser de carácter particular y concreto, debieron ordenar la notificación personal de los interesados y prever los recursos que procedían en su contra?

Tesis de la Sala: La publicidad del acto administrativo a través de su publicación, tratándose de actos de contenido general, y mediante su notificación, en el caso de los de contenido particular, es una actuación posterior a su nacimiento, por lo tanto no es requisito de validez del acto sino de eficacia. En tales condiciones, las supuestas irregularidades que se hubieren presentado respecto de la publicidad de la instrucción y resoluciones demandadas no tendrían el alcance de comprometer su validez. Como sustento de esta posición, se acude al siguiente análisis:

Publicidad y carácter ejecutorio del acto administrativo

Uno de los atributos de los actos administrativos es la eficacia. En virtud de este, el acto administrativo tiene la aptitud para producir los efectos jurídicos que persigue, como una expresión de la autotutela de la administración. La regla general es que los actos administrativos tengan eficacia inmediata a partir de su firmeza y que ella sea constante en el tiempo, esto es, que la obligación de su cumplimiento se mantenga durante toda la vida del acto.

En ese sentido, el artículo 89 del CPACA dispone lo siguiente:

[…] ARTÍCULO   89.   CARÁCTER   EJECUTORIO   DE   LOS   ACTOS

EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional […]

Por su parte, el inciso 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 201125 prevé que «[…] salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa […]».

25 El artículo 91 del CPACA también contempla algunos eventos de cesación de los efectos de los actos administrativos, al disponer que estos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto 5. Cuando pierdan vigencia.

Es importante señalar que el hecho de que el carácter ejecutorio de los actos administrativos opere desde el momento en que estos adquieren firmeza tiene su explicación en la presunción de legalidad26 que los cobija, en virtud de la cual, a partir de entonces y mientras que no sean declarados nulos judicialmente, debe entenderse que se profirieron de conformidad con el ordenamiento jurídico27. Así las cosas, presumir la legalidad de la decisión administrativa permite que esta se haga definitivamente obligatoria tanto para la administración como para los administrados desde que ha quedado ejecutoriada.

Visto lo anterior, hay que indicar que lo relativo a la firmeza de los actos administrativos se encuentra regulado en el artículo 87 del CPACA, del que interesa resaltar su numeral 1.º en cuanto indica que, en los casos en que en contra de aquellos no proceda ningún recurso, estos quedan en firme desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según se trate.

No está de más realizar dos precisiones. La primera de ellas es que la prevista en el citado numeral 1.º es la hipótesis aplicable a los actos administrativos de carácter general porque, en atención al artículo 7528 del CPACA, estos no son susceptibles de los recursos administrativos, salvo que exista una disposición que así lo prevea específicamente.

De otro lado, es importante señalar que la notificación, comunicación y publicación son procedimientos a través de los cuales se satisface el principio de publicidad, primordial en todo Estado social de derecho. Este postulado se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el mencionado principio.

Aunque el propósito de este es otorgarle seguridad jurídica y transparencia a la actividad estatal al permitir que sea conocida por sus destinatarios, las formas en que puede concretarse son diversas y su definición corresponde al legislador. Así, a la hora de establecer la vía por medio de la cual se ha de garantizar la publicidad de los actos administrativos, la ley debe tener en cuenta la naturaleza y características de la decisión respectiva.

Es por ello que el CPACA diferenció los mecanismos de publicidad aplicables a los actos administrativos de contenido general y abstracto de aquellos a los que se encuentran sometidas las decisiones de contenido particular y concreto29. Mientras

26 Artículo 88 del CPACA.

27 No obstante, es conveniente anotar que en los casos en que se ordena la suspensión del acto administrativo, este no podrá ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar, tal como lo indica el artículo 88 del CPACA.

28 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

29 En sentencia C-646 de 2000, la Corte Constitucional explicó que […] la distinción en las formas de publicidad que dispuso el legislador para los actos administrativos, dependiendo de si se trata de actos de carácter general, o de actos de carácter particular y concreto, incluidos los subjetivos

que en los primeros, la publicidad y, por ende, la ejecutoria está dada por su publicación, en los segundos, este requisito se satisface a través de la notificación y el respectivo ejercicio del derecho de contradicción que garantizan los recursos del procedimiento administrativo. Al respecto, los artículos 65 y 66 ibidem prevén lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos

administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación […]

ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los

actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]»

De lo anterior se desprende que ningún acto administrativo es obligatorio para sus destinatarios ni para las autoridades mientras no haya sido objeto de publicidad a través de las formas especialmente dispuestas para tal fin, esto es, notificación para los de contenido particular y publicación, tratándose de aquellos de carácter general.

cuya acción de nulidad esté sujeta a caducidad, no vulnera ni amenaza ningún precepto de la Carta Política, pues uno y otro mecanismo permiten cumplir los objetivos para los cuales fueron diseñados, esto es, de una parte poder establecer con precisión la fecha en que entra en vigencia el contenido del respectivo acto administrativo y de otra activar el principio de oponibilidad inherente a las decisiones de carácter público. Pero además esa distinción es razonable, pues cuando el contenido del acto es abstracto y general la publicidad del mismo debe garantizar que todos y cada uno de los asociados conozcan su contenido, el cual los afectará, cometido que se cumple consignándolo en el diario oficial, medio oficial de divulgación al cual puede acceder cualquier persona, mientras que si se trata de un acto de contenido particular y concreto, el principio de publicidad se agota cuando los afectados por sus disposiciones son informados de ellas, pudiendo proceder, de conformidad con la ley, a impugnarlos si lo consideran del caso, objetivo que se alcanza con la notificación del mismo […]».

Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que, a pesar de la relevancia que tiene la publicidad en el ejercicio de la función administrativa, este no es un requisito propio de la existencia ni de la validez del acto administrativo general, de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad30. En similares términos se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que:

[…] el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación […]

De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo […]31 (Subraya fuera del texto original)

Por su parte, sobre este asunto, el profesor Libardo Rodríguez ha sostenido que:

[…] el acto nace con su expedición, pero su aplicación debe quedar suspendida hasta tanto sea dado a conocer. La falta de conocimiento del acto por los afectados no produce por ese solo hecho su ilegalidad. Será ilegal la aplicación del acto no dado a conocer, pero no el acto mismo […]32

Caso concreto

La parte demandante consideró que los actos demandados tienen carácter particular y concreto, motivo por el cual debieron notificarse en los términos de los

30 Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sostuvo que «[…] El requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez; y que los actos generales expedidos por las entidades y órganos del orden nacional deben ser publicados en el diario oficial (…). Esta Corporación ha indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez. Así las cosas, es claro que de conformidad con la normativa aplicable, y la jurisprudencia reiterada […] es obligatorio para las entidades y órganos del orden nacional, incluyendo a las entidades autónomas, publicación de sus actos administrativos de contenido general en el diario oficial; y por ende se constituye en requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros […]». Expediente 47001-23-33-000-2014-00247-01(1000-16).

31 Sentencia C-957 de 1999.

32 Rodríguez R. Libardo, Derecho Administrativo general y colombiano, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2015, P. 432.

artículos 66 y 67 del CPACA además de haber indicado los recursos que procedían en contra suya.

La Sala se aparta de la posición que defienden los demandantes porque, sin necesidad de ahondar en el carácter general o particular de estos actos, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, las irregularidades en su publicidad, independientemente de la forma en que esta deba surtirse, afecta su eficacia mas no su validez.

De acuerdo con lo anterior, en el evento en que se hubiese presentado alguna anomalía en la publicidad de la instrucción y resoluciones acusadas, estas se tornarían inoponibles frente a sus destinatarios, pero en ningún momento quedarían viciadas de nulidad por ese hecho. El mismo artículo 67 del CPACA, que los demandantes estiman transgredido, es claro en ese sentido cuando, refiriéndose a los requisitos de la notificación personal señala que «El incumplimiento de cualquiera […] invalidará la notificación», mas no el acto en sí mismo.

En tales condiciones, el cargo que formularon los demandantes al respecto no está llamado a prosperar debido a que se basa en un reproche ajeno a la validez de los actos acusados, cuyo juzgamiento escapa a la competencia que le asiste al juez en este medio de control.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, se negarán las pretensiones de la demanda consistentes en declarar la nulidad de la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-

38.10 del 25 de mayo de 2020 y de las Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del 8 de mayo; 005 del 22 de mayo; 006 del 29 de mayo; y 007 del 12 de junio, todas expedidas en 2020 por la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Denegar las pretensiones de la demanda instaurada en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se declare la nulidad la Instrucción No. S-2020-/INSGE-ASJUR-38.10 del 25 de mayo de 2020 y de las Resoluciones 002 del 12 de abril; 003 del 27 de abril; 004 del 8 de mayo; 005 del

22 de mayo; 006 del 29 de mayo; y 007 del 12 de junio, todas expedidas en 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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