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Radicado: 11001-03-27-000-2021-00003-00 (25439) Demandante: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD SIMPLE

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00003-00 (25439) Demandante: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Tema: Nulidad de los artículos 2.2.9.9.2, 2.2.9.9.3, 2.2.9.9.6, 2.2.9.9.7,

2.2.9.9.10 y 2.2.9.9.13 del Decreto 1082 de 2015, adicionados por el Decreto 1150 de 2020. Contribución Especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Vigencia en el tiempo. Efectos sentencias de inexequibilidad. Excedentes de contribución adicional.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad contra los artículos 2.2.9.9.2, 2.2.9.9.3, 2.2.9.9.6, 2.2.9.9.7, 2.2.9.9.10 y 2.2.9.9.13 del Decreto 1082 de

20152, adicionados por el artículo 1 del Decreto 1150 de 20203, en cuanto disponen:

Decreto 1150 de 2020

«Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:"

ARTÍCULO 2.2.9.9.2. Sujetos Pasivos. Los sujetos pasivos son los señalados en el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. Para efectos de la liquidación y pago de las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se tendrán en cuenta los prestadores que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatarios - etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o en la Ley 1116 de 2006, según corresponda, o que suspendan la prestación del servicio público. En este caso, el monto de la contribución será proporcional al tiempo en que hayan prestado el servicio público objeto de regulación o inspección, vigilancia y control; para lo cual, deberán certificar la información financiera para tal fin.

El hecho de encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en el inciso anterior, deberá efectuarse el reporte respectivo en el Registro Único de Prestadores -RUPS, en la fecha en la cual cesó la prestación del servicio.

1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado. Acápite Sección Cuarta.

2 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional

3 Por el cual se reglamentan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional

ARTÍCULO 2.2.9.9.3. Depuración de Información.- Con el fin de optimizar la liquidación y cobro de las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los sujetos activos de las mismas, compartirán la información de las bases de datos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las empresas reguladas obligadas a presentar información contable y financiera para la liquidación de la contribución especial, con el propósito de unificar el número de prestadores y sujetos regulados obligados a registrarse en el Sistema Único de Información - SUI y reportar información financiera.

No obstante, a partir de la vigencia del presente artículo, el único medio válido para presentar y certificar información financiera, será el Sistema Único de Información - SUI y el que se disponga para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado público por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

PARÁGRAFO. Para el caso de los combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) determinará el número de prestadores obligados de la cadena para este concepto, establecerá los mecanismos para el reporte de información contable y financiera y efectuará una liquidación independiente.

ARTÍCULO 2.2.9.9.6. Plazos aplicables a las contribuciones especiales y a la contribución adicional.- Las contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, deberán ser pagadas dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que las liquida, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

La aplicación del pago del anticipo por parte de los sujetos activos podrá efectuarse hasta el último día hábil del mes de enero, y será exclusivo de las contribuciones especiales.

ARTÍCULO 2.2.9.9.7. Cobro, recaudo y aplicación del anticipo de las contribuciones especiales.- El cobro de las contribuciones especiales se efectuará en dos etapas: i) la primera correspondiente al valor del anticipo o primer pago, necesario para garantizar el buen funcionamiento de los sujetos activos, cumplir con las metas establecidas, ejecutar las funciones legales y constitucionales y poder contar con los recursos necesarios para atender los compromisos presupuestales del primer semestre de la vigencia; y, ii) la segunda, correspondiente a la diferencia entre el valor liquidado y el valor del anticipo o primer pago.

Cada sujeto activo expedirá el acto administrativo en el que determine el porcentaje total y las condiciones para aplicar el anticipo o primer pago de la respectiva contribución especial, el cual se fijará en un monto máximo del sesenta por ciento (60%) del valor liquidado por concepto de contribución especial, correspondiente a la vigencia anterior y que haya quedado en firme (...)

ARTÍCULO 2.2.9.9.10. Tarifa de las contribuciones especiales.- Una vez finalice el término para que los sujetos pasivos reporten la información financiera en el SUI, o en los formatos y mecanismos que establezca para el efecto la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos, los sujetos activos fijarán la tarifa de las contribuciones especiales de acuerdo con los criterios establecidos en numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y con base en la información financiera certificada a la fecha del respectivo reporte de la información. La tarifa será de hasta el 1% de la base gravable.

PARÁGRAFO 1. Cuando los prestadores de servicios públicos domiciliarios o los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público no reporten la información financiera en el SUI o en los formatos y mecanismos establecidos para el efecto por la CREG, según corresponda, la determinación de la tarifa se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera - NIF, el cual se actualizará aplicando el incremento del índice de

precios al consumidor - IPC de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2. Cuando la última información financiera reportada sea anterior a la vigencia 2018, la base gravable se determinará con la información disponible certificada.

ARTÍCULO 2.2.9.9.13. Excedentes de las contribuciones especiales.- Los excedentes durante la vigencia fiscal por recaudos de las contribuciones derivados de la actuación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), se destinarán al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con excepción de los recursos de la contribución especial a cargo de los sujetos pasivos que forman parte de la cadena de combustibles líquidos; los cuales, serán aplicados al pago de la contribución especial del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior, a prorrata de la participación presupuestal de la cadena de combustibles líquidos en el total del presupuesto a financiar para la respectiva vigencia.

Los excedentes del recaudo de la contribución de los prestadores del servicio de alumbrado público tendrán el mismo tratamiento aplicable a los excedentes del recaudo de la contribución de los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos; salvo que se solicite la devolución, en cuyo caso, se aplicará el artículo siguiente».

DEMANDA

MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de los artículos 2.2.9.9.2., 2.2.9.9.3., 2.2.9.9.6., 2.2.9.9.7., 2.2.9.9.10. y 2.2.9.9.13. que el artículo 1 del

Decreto 1150 de 2020 adicionó al Decreto 1082 de 20154, aduciendo violación del principio de legalidad y exceso de la facultad reglamentaria. Asimismo, formuló la excepción de inconstitucionalidad, en relación con el último de dichos artículos, por vulneración del derecho a la igualdad.

Invocó como normas violadas los artículos 150 [12], 189 [11] y 338 de la Constitución Política5. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis:

La Constitución reservó la facultad de fijar los elementos de los impuestos a los órganos de representación popular en forma clara y precisa, para así dotar de certeza la aplicación del tributo, mediante la expresa disposición de las obligaciones fiscales y de sus elementos. Sujetar la definición de sujeto pasivo a un criterio ambiguo en la redacción de las normas vulnera dichos imperativos, así como el principio de seguridad jurídica, que garantiza la certeza respecto del previo conocimiento de los gravámenes y exenciones vigentes, revistiendo de confianza legítima la aplicación del tributo bajo las reglas de tributación dispuestas para cada periodo fiscal.

El Decreto 1150 de 2020 estableció una categoría de sujetos pasivos6 adicionales a los previstos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. La norma modificatoria introdujo una definición indeterminada de sujeto pasivo, porque asignó tal condición subjetiva a quienes inciden directa o

4 Índice 2, Fls. 1-4

5 Índice 2, Fls. 15, 22

6 Prestadores en proceso de liquidación, fusión, escisión o toma de posesión para administrar, con fines liquidatorios o que suspendan la prestación del servicio público

indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, delegando así una función legislativa en autoridades administrativas, que luego fue declarada inconstitucional.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no establece la tarifa de la contribución especial ni el sistema y método para determinarla, sólo refiere al valor del presupuesto neto, sin precisar su clase (de apropiaciones, de gastos, de pagos, de funcionamiento, etc.), ni los rubros previamente detraibles para obtenerlo. Dicha tarifa se establece en función de los gastos de funcionamiento y de inversión, en contra de la naturaleza de las contribuciones cuya destinación específica hace que sólo operen hasta la concurrencia del costo que se pretende financiar.

El principio de reserva de ley para los elementos esenciales de la obligación tributaria condiciona el ejercicio de la potestad reglamentaria al ámbito de la misma ley, sin poderla suplir o modificar, so pena de viciar la actuación de ilegalidad por desconocimiento de la ley reglamentada y de las normas constitucionales que establecen el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En orden a unificar el número de prestadores y sujetos regulados, las normas acusadas regularon el sujeto pasivo de las contribuciones especiales como elemento esencial para liquidarlas, y dejaron la definición del cálculo y porcentaje del anticipo a una autoridad distinta del Gobierno Nacional.

La implementación del mecanismo de recaudo no es una mera formalidad sino un asunto que determina las condiciones de exigibilidad del tributo, pero el legislador no puede justificar su negligencia en esa implementación reconociéndole facultades al Gobierno para reglamentarlo. La falta de determinación del sujeto pasivo y la tarifa impide determinar el número de prestadores e implica recaudos mayores a los autorizados para la contribución especial.

El fin de las contribuciones es la redistribución y recuperación de los gastos generados por las funciones de inspección, vigilancia y control, so pena de extralimitar el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Y el valor eventualmente liquidado en las liquidaciones oficiales revelará asimetrías en la determinación de la sujeción pasiva en el sistema e implicará cobros superiores a los establecidos para las contribuciones.

Respecto del artículo 2.2.9.9.13 demandado, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, porque involucra dos circunstancias análogas que reciben un tratamiento diferencial, ineficaz e inconducente que viola el derecho a la igualdad en su modalidad intermedia, al prever que sólo los contribuyentes del sector de combustible líquido pueden compensar los recursos no ejecutados, no obstante que tanto ellos como los de otros sectores se encuentran cobijados bajo la misma hipótesis, y, como sujetos pasivos que son, tienen derecho a que sus excedentes por recursos no ejecutados en el periodo presupuestal puedan compensar el pago de la contribución especial en la siguiente vigencia fiscal.

Si bien la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 busca crear un fondo empresarial para garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación en general del servicio público domiciliario, existen actores del mercado sin antecedentes de intervención que deben soportar déficits de otros actores, generando inequidades contributivas contrarias a la naturaleza de la contribución.

En acápite aparte7, la demandante solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, medida negada por Auto del 2 de agosto de 20218.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento Nacional de Planeación9 solicitó desestimar la nulidad de los actos demandados o, en caso de aceptarla, disponerla con efectos hacia el futuro ex-nunc y no hacia el pasado ex-tunc.

Se refirió a la vulneración de las normas constitucionales y a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por contener una definición indeterminada y ambigua del sujeto pasivo y una regulación incluyente de sujetos adicionales a los previstos en la Ley.

Las Sentencias C-464 de 2020, que declaró inexequible con efectos inmediatos la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" del numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, partir del 1 de enero de 2023, y C-484 de 2020, señalaron que las actuaciones adelantadas en vigencia del mencionado artículo 18 se encontraban amparadas por la presunción de constitucionalidad, y que las actuaciones y tributos causados en la anualidad 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas de ese año.

Como los efectos diferidos de la sentencia C-464 de 2020 permitieron que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 continuara aplicándose, la sentencia C-484 de 2020 revisó nuevamente su constitucionalidad para declararlo inexequible con efectos inmediatos y hacía el futuro, advirtiendo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podía aplicar dicha norma y que conservaba su competencia para cobrar la contribución especial correspondiente al año 2020, de acuerdo con las reglas previstas en esa norma, de manera que los tributos del año 2020 constituían una situación jurídica consolidada, incluyendo los que se servían de los elementos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como el artículo 314 ib.

La contribución es un tributo de periodo dirigido a recuperar los costos de los servicios de inspección, vigilancia y control prestados por la superintendencia durante el año correspondiente; y la cobrada en los años 2020 y 2021 recuperaron los servicios prestados en esas vigencias. Los sujetos activos del tributo no se encontraban en un escenario incierto respecto de los efectos inmediatos y a futuro de la inexequilidad declarada, puesto que con la referida declaratoria de inexequibilidad, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, recobró plena vigencia.

El análisis de legalidad del Decreto 1150 de 2020, debe considerar las sentencias de constitucionalidad mencionadas, teniendo en cuenta además que ha perdido fuerza ejecutoria por haber desaparecido su fundamento legal respecto de los tributos que no corresponden a una situación jurídica consolidada. Los tributos de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 correspondientes al año 2020 pueden cobrarse, pero para

7 Capítulo III de la demanda, índice 2, fl. 7-14

8 Índice 32, fls. 1-6

9 Índice 34

el año 2021 no puede cobrarse el correspondiente a la primera de dichas normas, y para el del artículo 314 ib., debe esperarse a conocer la sentencia C-147 de 2021 que lo declaró inexequible con efectos inmediatos y hacía el futuro.

Es constitucional y legalmente viable que un decreto del Presidente de la República asigne funciones adicionales a las previstas en otras disposiciones, especialmente en lo relacionado con las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El Ministerio de Minas y Energía10 cuestionó la procedencia de los cargos de nulidad formulados, porque las normas acusadas se expidieron con fundamento en la facultad reglamentaria y la sentencia C-484 de 2020 aclaró los efectos temporales de aquellas.

Para la cumplida ejecución de las leyes el ordenamiento jurídico permite que los ministros puedan ejercer competencias de regulación de carácter administrativo y, como a través de la Superintendencia de Servicios Públicos el presidente ejerce el control, inspección y vigilancia de las entidades que los prestan, es procedente que la normativa acusada le haya asignado a dicha entidad funciones y potestades adicionales como la fijación de reglas para manejar los recursos provenientes para el pago del tributo, el deber de reporte de la información necesaria para su cálculo y liquidación, y la imposición de sanciones ante la falta de reporte de la información en las condiciones definidas por el sujeto activo de la contribución.

Los efectos de la sentencia C-484 de 2020 son hacia el futuro y protegen la seguridad jurídica de las situaciones concretas y consolidadas por el precedente vigente a la fecha, de acuerdo con los parámetros de vigencia y efectos que dicha sentencia conllevó para el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de modo que los artículos demandados no deben expulsarse del ordenamiento jurídico hasta que se logre concretar el recaudo tributario proyectado por los beneficiarios de las contribuciones para la vigencia 2020.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio11 adujo que la presunción de legalidad de los actos demandados era inmutable y que no existían causales de nulidad respecto de los mismos, porque la sentencia C-484 de 2020 advirtió expresamente sus efectos hacia el futuro, reconociendo el recaudo de la contribución para el año 2020 como una situación consolidada que dejaba intacta la validez del artículo 1 del Decreto 1150 de 2020, expedido por virtud de la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República.

Mediante Auto del 2 de agosto de 202112 el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, de acuerdo con el literal a) del artículo 182A del CPACA, en concordancia con en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2021, en el entendido de que el presente proceso corresponde a un asunto de pleno derecho en el que no se requiere la práctica de pruebas.

10 Índice 39

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12 Índice 47

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante13 reiteró los argumentos de la demanda.

El Departamento Nacional de Planeación14 y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio15 reiteraron los argumentos de su escrito de contestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de las normas acusadas del capítulo 9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1150 de 2020, que al reglamentar el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y de la contribución adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dispusieron sobre los prestadores que debían tenerse en cuenta para la liquidación y pago de dichos tributos; las reglas del suministro de información para optimizar esa liquidación; el cobro y plazos para el pago; las etapas de cobro, recaudo y anticipo; la tarifa y tratamiento de los excedentes destinados al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos.

En síntesis y acorde con los cargos de nulidad, corresponde establecer si procede la excepción de inconstitucionalidad respecto del tratamiento de excedentes de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por violación del principio de igualdad. Y si las demás normas demandadas violan el principio de reserva de ley con exceso de la facultad reglamentaria, por disponer sobre elementos esenciales del tributo de exclusivo resorte legislativo.

Sea lo primero precisar que el capítulo 9 del Decreto 1082 de 2015, fue derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 del 21 de junio de 202216, invocando el criterio de

«decaimiento», al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo de su existencia, es decir, las normas constitutivas del sustento legal del Capítulo 9, Título 9, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, porque mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, modificatorio del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y a través de las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021 hizo lo mismo con el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Sin embargo, conforme al criterio reiterado de la Sala, ello no obstruye el juicio de legalidad de las normas demandadas, habida cuenta de los efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes, sin perjuicio de que el análisis de los cargos de nulidad, que desde diferentes aristas predican la violación del principio constitucional de reserva de ley tributaria, se realice en el marco de las sentencias anteriormente citadas porque, además de que éstas examinan aspectos esencialmente similares a

13 Índice 53

14 Índice 54

15 Índice 55

16 Por el cual se realiza la depuración del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional

los involucrados en los cargos señalados, fueron emitidas por el supremo intérprete de la Constitución Política y máximo órgano judicial facultado para examinar la constitucionalidad de las leyes por su contenido material y vicios de procedimiento en su formación [CP, Art. 241-4], en orden a guardar la integridad y supremacía de la Carta Política, con la fijación del límite de la interpretación legal constitucionalmente autorizada y la fuerza vinculante del precedente en la materia.

Bajo esa orientación, se observa:

El artículo 85 de la Ley 142 de 199417, estableció contribuciones especiales para recuperar los costos del servicio de regulación y los servicios de control y vigilancia prestados por las comisiones y el superintendente de servicios públicos, a cargo de las entidades que dichos entes regulan, controlan y vigilan.

Dicha norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 201918, para establecer los elementos de la contribución especial. Acorde con ese texto legal, la contribución especial opera a cargo de las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, se destina a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de tales entidades y, en general, para recuperar los costos del servicio.

En ese contexto, el numeral 4 ib. distinguió como sujetos pasivos de la contribución especial a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y a «todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», como también a las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y del servicio de alumbrado público. Y, tratándose de la CREG, a los prestadores referidos en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y en el Decreto 4299 de 2005, o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

La sentencia C-464 del 28 de octubre de 2020, declaró inexequibles la expresión en cursiva anteriormente transcrita, con efectos hacia el futuro, y las restantes disposiciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 314 ejusdem, con efectos a partir del 1 de enero de 202319.

La inexequibilidad de la expresión referida20 obedeció a que vulneraba el principio de legalidad del tributo (arts. 150-12 y 338 de CP), cuya violación se predica en el presente medio de control, precisándose que aquél impone que los órganos colegiados de representación popular establezcan con claridad y precisión todos y cada uno de

17 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

18 Por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"

19 Dice la parte resolutiva de la sentencia: "Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro."

20 Se repite, "todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" del numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019

los elementos del gravamen; y que la interpretación sistemática del artículo 18 [4] con los artículos 17 y 290 de la Ley 1955, impedía identificar los sujetos pasivos del tributo conduciendo a la delegación de una función legislativa en autoridades administrativas. Las personas contratadas por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrían considerarse obligadas al pago del impuesto, lo cual obedece a una indeterminación insuperable.

Y sobre la inexequibilidad de los demás apartes del artículo 18 ib. y del artículo 314 ib., la Corte estimó vulnerado el principio de unidad de materia (CP, art. 158), que en el caso de la Ley del Plan exige una carga argumentativa suficiente en cabeza del Gobierno Nacional, por contener medidas tributarias permanentes y temporales o transitorias, relativas al régimen de servicios públicos domiciliarios, carentes de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del plan, los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, y los transversales de «Calidad y eficiencia en los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos» y «Pacto por la Región Caribe: una transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad», sin que el Gobierno hubiera satisfecho la carga argumentativa para justificar las necesidades del plan con la modificación del régimen tributario de los servicios públicos domiciliarios a través de una ley especial con vocación de vigencia transitoria, y en cuyo trámite se veía reducido el principio democrático.

Por su parte, la sentencia C-484 del 19 de noviembre de 202021, que le correspondía proveer sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por el potencial desconocimiento del artículo 338 superior, en lo relativo a los principios de legalidad y certeza tributaria, y 189-11 ib., entre otros, respecto de la facultad reglamentaria del Presidente de la República y la reserva de ley en cabeza del Congreso, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020 en cuanto atañe a los cargos formulados contra un aparte del numeral 4 del citado artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y a la vulneración del principio de unidad de materia.

Igualmente, la Corte descartó la figura de la sustracción de materia, porque los efectos diferidos de la declaratoria de inexequibilidad de la mayor parte del referido artículo 18 ib. habían prolongado la vigencia de este último, decidiendo declarar su inexequibilidad, por desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, en tanto que: i) permitió el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconociendo las limitaciones impuestas por el artículo 338 de la CP, que permitían únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos de la prestación del servicio público divisible, afectando el señalamiento claro y preciso de los elementos esenciales e incumpliendo la definición del sistema y el método para que el sujeto activo definiera la tarifa de la obligación. Y, ii) violó la reserva de ley en cabeza del Congreso por abrir espacio a una reglamentación del Gobierno que determinara los elementos esenciales de la tasa contributiva, no obstante las limitaciones del ejecutivo para regular temas procedimentales y sancionatorios.

Así y por encontrar que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, vulneraba la Constitución, la Corte ejerció la potestad de retirar tal norma del ordenamiento jurídico

21 Señala la parte resolutiva de la sentencia: Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) "Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad""; y (ii) "Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"".

de manera inmediata sin modular sus efectos, aclarando que no se encontraba en el marco de los supuestos que conllevaban la necesidad de diferirlos en el tiempo, y que en virtud de los efectos ex nunc de esa declaratoria de inexequibilidad pronunciada antes de causarse la contribución para el año 2021, «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» y los efectos hacia el futuro de esa decisión cubrían «las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020».

Al tiempo, descartó los escenarios inciertos para los sujetos activos del tributo por los efectos ex nunc a partir del año 2021, porque la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma conlleva la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Y clarificó que, si bien la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del citado artículo 18 con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia, también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos, apuntando que «la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos22.

Adicionalmente, (...) la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política».

Finalmente, la sentencia C-141 del 20 de mayo de 202123, ordenó estarse a lo resuelto en las dos sentencias anteriores, dado que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, ya se había expulsado del ordenamiento y no podía ser objeto de nueva discusión o debate por configurarse cosa juzgada constitucional formal y absoluta. Y, con las mismas aclaraciones sobre innecesariedad de efectos diferidos, causa de los dispuestos por la sentencia C-464 de 2020 y pertinencia de aplicar la regla general de efectos ex nunc, declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Sobre esa declaratoria explicó que la contribución adicional con base gravable correspondiente a la recuperación de costos del servicio, definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, conlleva la imposición de una tarifa mayor a la recuperación de

22 Sobre este punto la Sentencia C-484-20 explicó que "en una primera etapa, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-863 de 2001, reiterada por las sentencias C-957 de 2001, C-1049 de 2001, C-1211 de 2001, C-027 de 2012 y el auto A-311 de 2001, la Corte sostuvo que había cosa juzgada absoluta, sobre una regulación declarada inexequible de forma diferida y ordenaba estarse a lo resuelto, con independencia de que los nuevos cargos fueran por vicios materiales o por vicios de procedimiento. Posteriormente, la sentencia C-088 de 2014 modificó este precedente. Esto es así, por cuanto la Sala Plena determinó que no se violaba la cosa juzgada contra normas objeto de una decisión previa de inexequibilidad diferida, por vicios de procedimiento. (...) En este sentido, esta Corte ha sostenido que el desconocimiento del principio de unidad de materia constituye un vicio de procedimiento de naturaleza material, y constata la Sala Plena que el artículo 18 demandado objeto de la declaratoria de inexequibilidad diferida por violación al principio de unidad de materia en la sentencia C-464 de 2020 (vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva), continúa produciendo efectos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 2022.

23 Dice la parte resolutiva de la sentencia: "Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) "Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad""; y (ii) "Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia. Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidió "Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"".

los costos por la prestación del servicio público de inspección y vigilancia, pues dicho artículo contiene una regulación sectorial completa respecto de la recuperación de los costos del servicio de inspección y vigilancia prestado por la SSPD, de modo que todo el costo se encuentra en el tributo. Además, la base gravable prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, no está aislada de la recuperación de los costos como un todo, ni se asocia al costo derivado del sostenimiento e inversión de la entidad que administra el fondo empresarial, sin advertirse la participación de los contribuyentes en los beneficios de los usos y funciones de dicho fondo.

En sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 2544124, que proveyó sobre la demanda de nulidad contra las resoluciones que «fijaron el número de prestadores base para liquidar la contribución especial del año 2020 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial», esta Sala se abstuvo de examinar el argumento según el cual, «existen actores de mercado sin antecedentes de intervención que deben soportar déficit de otros actores de mercado, generando una inequidad contributiva contraria a la naturaleza misma de la Contribución de crear un fondo empresarial para "garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación en general del servicio público domiciliario», en tanto que no se dirigía a controvertir la legalidad de dichas resoluciones sino del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, de exclusivo control por parte de la Corte Constitucional, a la luz del numeral 4 del artículo 241 de la CP, en concordancia con el numeral 6 del artículo 41 ib.

Y, en cuanto al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y los efectos de su inexequibilidad, declarada por las sentencias C-464 y C-484 de 2020, la referida sentencia del 26 de mayo de 202225 resaltó que aquellos operan a partir del año 2021 y que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada» respecto de la cual era plenamente aplicable el citado artículo 18 ib., aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijan los elementos del tributo conforme a los criterios definidos por el legislador del momento.

Igualmente, precisó que los efectos de la tarifa se agotaron en la vigencia en la que la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada (2020); y que ante la expresa precisión de la Corte sobre los efectos ex nunc, a partir del 2021, las sentencias C-464 y C-484 de 2020, no conllevaron el decaimiento de las resoluciones acusadas, lo cual conducía a verificar el exceso de los criterios definidos respecto de la indeterminación de los sujetos pasivos, la tarifa y la base gravable dispuestas por dichas resoluciones, encontrándolos ajustados al marco legal aplicable, porque:

  1. La definición del sujeto pasivo coincidía con la previsión legal de «prestadores de servicios públicos domiciliarios» del numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de que la superservicios pudiera identificar prestadores de servicios públicos domiciliarios adicionales a los determinados en las resoluciones demandadas, porque el número de sujetos pasivos se había determinado con base en la información inscrita en el RUPS existiendo la posibilidad de que los prestadores no actualizaran oportunamente dicha información.
  2. Frente a la tarifa, cuestionada porque las resoluciones no determinaban la tarifa de la contribución especial, sino que preveían su determinación con base en el valor del presupuesto neto de la entidad, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos; y por imprecisión en cuanto al significado de presupuesto neto, la Sala concluyó que la intención del cargo era controvertir la constitucionalidad de la ley y, por tanto, escapaba al objeto del proceso de simple nulidad, al igual que la regulación del

24 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello

25 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello

elemento de la base gravable, acusado por reiterar el contenido de la ley a pesar de la falta de coherencia legislativa con el principio de progresividad, puesto que determinó aquélla en función de los gastos en que incurren los sujetos pasivos, incumpliendo el propósito de recuperación del costo del servicio.

Visto el anterior marco jurisprudencial en el contexto del juicio de legalidad contra las normas demandadas del Decreto 1082 de 2015, adicionadas por el artículo 1 del Decreto 1150 de 2020 y teniendo claros los efectos ex nunc de las declaratorias de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2021, así como la existencia de una situación consolidada en las contribuciones especiales causadas en el año 2020, la Sala considera que:

El artículo 2.2.9.9.2 ib. es válido, porque se ajusta al parámetro legal general de sujeción pasiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, las «personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994», normas que enlistan a todas las empresas, personas, organizaciones y entidades facultadas para prestar servicios públicos26. El citado artículo 2.2.9.9.2 ib. solo previó situaciones societarias especiales para dichos prestadores (liquidación, fusión, escisión, toma de posesión para administrar con fines liquidatorios, etapa de administración temporal o liquidación, proceso de reestructuración, etc.), en modo alguno opuestas al carácter prestador de servicio público domiciliario que perfiló la condición de sujeción pasiva de las contribuciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, durante su vigencia.

Los artículos 2.2.9.9.3., 2.2.9.9.6. y 2.2.9.9.7. reglamentan obligaciones formales para la debida unificación del número de prestadores y sujetos registrables en el Sistema Único de Información - SUI, así como procedimientos expresamente autorizados por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, vigente para el año 2020 por la inexequibilidad operante a partir de 2021. Dichas obligaciones y procedimientos son aplicables a la administración, fiscalización, cobro y recaudo de la contribución especial, y en todo pertinentes e idóneos para optimizar la liquidación y el fin último de recaudo a partir de información suficiente en bases de datos disponibles y efectivas.

Para reglamentar la fijación de tarifas por parte de los sujetos activos de la contribución, el artículo 2.2.9.9.10. ordena aplicar los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994, imponiendo una remisión legal válida que faculta a los sujetos activos de la contribución para fijar la tarifa de la misma a partir del valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, y divisible por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. El cuestionamiento sobre cualquiera de esos elementos legales que integran la regulación de la tarifa escapa al ámbito del medio de control de nulidad aquí ejercido, por no ser de suyo el examen formal ni material de los contenidos legislativos.

26 Empresas de servicios públicos; personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley; entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17; productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el aparte demandado del artículo 2.2.9.9.13 del Decreto 1082 de 2005, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, establece que, «[...] con excepción de los recursos de la contribución especial a cargo de los sujetos pasivos que forman parte de la cadena de combustibles líquidos; los cuales, serán aplicados al pago de la contribución especial del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. Lo anterior, a prorrata de la participación presupuestal de la cadena de combustibles líquidos en el total del presupuesto a financiar para la respectiva vigencia. Los excedentes del recaudo de la contribución de los prestadores del servicio de alumbrado público tendrán el mismo tratamiento aplicable a los excedentes del recaudo de la contribución de los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos; salvo que se solicite la devolución, en cuyo caso, se aplicará el artículo siguiente".

Respecto de la norma anterior se pide aplicar la excepción de inconstitucionalidad,- cuyos efectos son inter partes y no erga omnes como en este medio de control de simple nulidad-, y que en todo caso, es objeto del juicio de legalidad que se decide, en cuanto la actora solicitó expresamente la nulidad del citado artículo 2.2.9.9.1327 y el concepto de la violación se refirió al «El principio de reserva de ley para los elementos esenciales de la obligación tributaria [que] condiciona el ejercicio de la potestad reglamentaria», entre los cuales se incluyen los sujetos pasivos de la obligación tributaria y las circunstancias que los rodean como receptores del tributo.

El Decreto 1150 de 2020, reglamentó la «contribución adicional» del artículo 314 de la Ley 1955 de 201928, y la «contribución especial» del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En ese contexto y en el ámbito de discusión planteado en la demanda, se advierte que el artículo 2.2.9.9.13 demandado sólo reguló los excedentes de la contribución especial, en los términos previstos por la fuente legal de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG, esto es, el mencionado artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que en su parágrafo

2 autorizó la compensación de «excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal (...) al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal29».

Así, la aplicación de excedentes de la contribución especial a favor de la CRA y la CREG, «al pago de la contribución especial del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal», es acorde con la autorización legal dada en el marco del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, motivo por el cual, no se transgrede el principio de reserva legal alegado por la demandante, respecto del manejo de excedentes de los sujetos pasivos de la contribución, antes indicados.

Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, y el principio de congruencia de las decisiones judiciales, de cara a los

27 Se lee en el folio 1 de la demanda: «I. PRETENSIONES A. Que se declare la nulidad de las siguientes normas: (i) artículo

2.2.9.9.2; (ii) artículo 2.2.9.9.3; (iii) artículo 2.2.9.9.6; (iv) artículo 2.2.9.9.7, (v) artículo 2.2.9.9.10; (vi) artículo 2.2.9.9.13 del

Decreto 1082 de 2015; adicionados por el artículo 1° del Decreto 1150 de 2020».

28 "Por el cual se reglamentan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional"

29 "PARÁGRAFO 2. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal."

argumentos de la demanda. Por lo tanto, se negará la solicitud de nulidad del citado artículo 2.2.9.9.13 in examine.

Más allá de lo anterior, se insiste en que el estudio de constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, modificatorio del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y 314 de la Ley 1955 de 2019, marco legal de varias de las normas aquí demandadas, fue efectivamente realizado por la Corte Constitucional en sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, según se anotó en la parte inicial de esta considerativa. Y los artículos 2.2.9.9.2, 2.2.9.9.3., 2.2.9.9.6. y 2.2.9.9.7. y 2.2.9.9.10., cuya nulidad también se demandó, se consideran válidos por las razones igualmente explicadas párrafos atrás, que conducen a negar su nulidad.

No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. NEGAR las pretensiones de la demanda.

2.- Sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN

 

 

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Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601-350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

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